1. Es objeto de atención
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 17 de septiembre de 2014, de la que fue ponente el
magistrado Luís Fernando de Castro, que confirma la resolución de la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2013, que desestimó la
demanda interpuesta por CGT, CUT y el comité de empresa del Hostal de los Reyes
Católicos. La nota oficial de síntesis de la sentencia del TS es la siguiente: “Despido
colectivo en «Paradores de Turismo, SA». Inaceptable cuestión nueva, por
novedoso enfoque de la falta de legitimación para negociar por parte del comité
intercentros, al que ahora se atribuye indebida modificación del convenio
colectivo de dos centros con convenio propio [Santiago y Leon]. Un exceso
negocial sobre cuestiones muy secundarias y afectante a un reducido número de
trabajadores no puede viciar de nulidad un acuerdo que afecta a la totalidad de
numerosa plantilla y ha sido refrendado por la práctica totalidad de la RLT”.
2. Tuve oportunidad de
analizar con detalle la sentencia dictada en su día por la AN. Reproduzco ahora
los contenidos más relevantes de mi comentario, al objeto de enmarcar
adecuadamente la resolución del alto tribunal.
“La sentencia, de la que
ha sido ponente el magistrado Manuel Poves, resuelve el conflicto planteado por
la interposición de varias demandas contra el acuerdo alcanzado durante el
período de consultas entre la empresa Paradores de Turismo de España SA y los
sindicatos CC OO y UGT. Voy directamente al fallo en primer lugar, y ya anuncio
que se desestiman dichas demandas y se
absuelve a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra. Las
demandas fueron interpuestas por la Confederación General de Trabajadores
(CGT), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y el Comité de Empresa del
Hostal de los Reyes Católicos.
…… 3. El conflicto que ha
merecido esta sentencia encuentra su origen lejano en la presentación de un ERE
por la empresa Paradores de Turismo SA el 23 de noviembre de 2012. Conviene
recordar que la empresa es una sociedad mercantil estatal, con capital integro
a cargo del Estado, dado que su único accionista es Patrimonio del Estado,
dependiendo, tal como se explica en el hecho probado primero, de la Secretaría
de Estado de Turismo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Tras la
celebración del período de consultas, se alcanzó un acuerdo el 2 de enero de
2013 entre la empresa y los sindicatos CC OO y UGT, que es justamente el que
motiva el litigio ante la AN. El interés de la sentencia radica esencialmente,
a mi parecer, en el debate sobre la válida constitución de la comisión
negociadora por la parte trabajadora…..
…. 4. De los hechos
probados, y por la importancia que después van a tener, en la resolución del
conflicto, conviene mencionar que la empresa y el comité intercentros
alcanzaron un acuerdo en el SIMA el 3 de agosto de 2012 por el que la empresa
se comprometía a no promover despidos colectivos que implicaran la pérdida de
empleo “en el próximo convenio” (HP sexto); que en la propuesta inicial de ERE
presentado se planteó por parte empresarial la extinción de 644 contratos de
trabajo, la transformación de 867 en contratos a tiempo parcial o fijos
discontinuos, cierre definitivo de 5 paradores, y cierre temporal durante cinco
meses al año de otros 27, con la indemnización para los trabajadores afectados
por las extinciones fijada en el art. 51 de la LET (HP séptimo); la decisión de
los sindicatos mayoritarios en la empresa, CC OO y UGT, de negociar mediante el
comité intercentros existente, integrado por 7 miembros de CC OO y 5 de UGT,
comité que representa a todos los trabajadores de la empresa con independencia
de la existencia de tres convenios (uno general, otro para el Hostal de San
Marcos y otros para el de los Reyes Católicos), ya que en el HP primero se hace
referencia a un laudo arbitral de 31 de agosto de 1999 en el que se concluyó
que en la composición del comité intercentros, regulado en el convenio general,
debían computarse todos los representantes unitarios, “incluyendo los elegidos
en el Hostal de San Marcos y en el Hostal de los Reyes Católicos” (dicho sea
incidentalmente, la impugnación de los despidos colectivos por el comité de
empresa de este último parador puede entenderse perfectamente al conocer que
está integrado por 7 representantes de la CUT sobre un total de diez miembros).
Consta igualmente que se aceptó la participación de la CGT en la comisión
negociadora durante el período de consultas, con voz y sin voto.
Al respecto, es
interesante recoger aquí, por su
incidencia sobre la resolución final del litigio, lo manifestado por las partes
en el acuerdo del ERE: “Segundo. La primera reunión del período de consultas
correspondiente a dicho despido colectivo tuvo lugar el 3 de diciembre de 2012.
En dicha reunión, ambas Representaciones tuvieron por constituida la Comisión
Negociadora, que ha estado integrada, en lo que a la Parte Social se refiere,
por todos los miembros del Comité Intercentros, por expresa delegación de la
mayoría de las secciones Sindicales. Asimismo, han asistido a las reuniones del
período de consultas los representantes de la Sección Sindical de CGT en
calidad de intervinientes con voz pero sin voto”.
En el HP décimo tercero
se deja constancia del acuerdo alcanzado el 2 de enero, con las modificaciones
incorporadas sobre la propuesta inicial de la empresa, con reducción sustancial
del número de extinciones, al pasar de las 644 iniciales a 350, con aceptación
por ambas parte de otorgar prioridad a las extinciones voluntarias, así como
también de otras medidas entre las que se incluyen la posibilidad de aceptar
las solicitudes de movilidad geográfica que se presenten, y un expediente de
suspensión de contratos y reducción de jornada de trabajo por un período de
duración de tres años (acuerdo 3), debiendo destacarse, y aquí sin duda se
“nota la mano” de los asesores jurídicos presentes en la negociación, que el
texto recoge expresamente que “a los efectos del artículo 47 del Estatuto de
los Trabajadores, ambas partes manifiestan que, a su juicio, concurren las
causas legalmente exigibles y que la medida pactada es proporcional a la
entidad de las mismas”.
5. Se plantea por la
parte demandante CGT que la negociación no fue conforme a derecho, alegando que
el comité intercentros no representaba a los trabajadores de los dos hostales
con convenio colectivo propio, y que entre las funciones previstas en su
normativa reguladora, recogida en el convenio general, no se incluía la de
negociar despidos colectivos. Al analizar sólo una sentencia, sin olvidar el
acuerdo del ERE y la información publicada en las webs sindicales, es difícil
conocer todos los entresijos del conflicto, pero desde luego no parece que esta
parte de la demanda tuviera mucho fundamento, más bien diría ninguno, si nos
hemos de atener a los datos recogidos en el Fundamento de Derecho tercero… al
tratarse de un acuerdo que ha sido suscrito por miembros de dos sindicatos que
acreditan (HP segundo) el 97,95 % del total de representantes de la empresa
(356 sobre un total de 383).
En efecto, el art. 69 del
convenio general incluye entre las funciones del comité intercentros una
relativa de forma expresa a los ERES, previendo que “adoptada la decisión de
iniciar expediente de regulación de empleo y cumplidas las previsiones legales
que corresponden al comienzo de su tramitación administrativa, se establece un
período de consultas no inferior a treinta días naturales”. La Sala concluye, y
coincido con su tesis, que este precepto es suficientemente claro para atribuir
al Comité Intercentros la función de negociar un ERE que afecte a toda la
empresa, y que el hecho de que fuera suscrito mucho antes de la entrada en
vigor de la reforma laboral 2012 no afecta en nada a dicha función, destacando
que “la autorización administrativa (anterior) “venía precedida, al igual que
en la regulación vigente del convenio colectivo, por un período de consultas,
para cumplir lo mandado por el artículo 2 de la Directiva 1998/59/CEE”.
Igualmente, y como ya he indicado con anterioridad, el comité intercentros
agrupa y representa a todos los representantes de todos los centros de trabajo,
incluidos los de San Marcos y los Reyes Católicos, en virtud del laudo citado,
decisión arbitral que, aprovecha la sentencia para recordar, “permitió
precisamente que CGT tuviera presencia en dicho órgano”.
Por consiguiente, la Sala
entiende que el comité intercentros está legitimado para negociar, y mucho más
cuando hubo una delegación por parte de las secciones sindicales. Es interesante
la tesis de la demandante respecto a la posible mala fe de los dos sindicatos
mayoritarios de negociar vía comité intercentros (compuesto en su totalidad por
miembros de los mismos) y no directamente vía secciones sindicales, ya que la
CGT tiene precisamente sección sindical en la empresa, pero queda
inmediatamente desmontada por tres datos fácticos suficientemente concluyentes:
A) El primero, por su
mínima representatividad (2,08 % del total en la empresa).
B) El segundo, por haber
participado en el período de consultas desde el 3 al 28 de diciembre de 2012,
fecha en la que cambió de parecer e hizo constar que la negociación debía
efectuarse por las secciones sindicales ya que el comité no representaba a los
centros de León y Santiago de Compostela, algo que no es cierto por lo que
acabo de explicar con respecto al laudo arbitral y que merece una dura crítica
jurídica por parte de la Sala que considera que la actuación de la demandante
“constituye, a nuestro juicio, una clara manifestación de mala fe en la
negociación, porque si consideraba que debió negociarse con las secciones
sindicales debió hacerlo valer desde el inicio y no al final del período de
consultas”. …….
C) Por fin, con respecto
a la no actuación en sede negocial del comité de empresa del hostal de los
Reyes Católicos, y que ha merecido la demanda tanto del propio comité como de
la central sindical CUT a la que pertenecen todos sus miembros, la Sala reitera
el argumento de la mayor representatividad del comité intercentros que
representa a todos los centros y a todos los representante, y pone de
manifiesto la muy escasa presencia sindical de esta organización en la empresa,
un 1 %, de tal manera que “ya se hubiera negociado con las secciones
sindicales, como si se hubiera negociado mediante la adición de los
representantes de los trabajadores de todos los centros, su representatividad…
será tan ínfima que no habría tenido influencia alguna”.
6. La sentencia aborda en
el plano jurídico teórico, antes de adentrarse en la resolución del conflicto
en los términos que acabo de explicar, quienes son los sujetos legitimados para
negociar por la parte trabajadora, refiriéndose al art. 51.2 de la LET y al
art. 26 del RD 1483/2012. Dejo constancia de las dudas que me suscita la
redacción de este último precepto en cuanto su apartado 2 dispone que “Cuando
la empresa tuviera varios centros de trabajo afectados por el procedimiento
intervendrá, de manera preferente, el Comité Intercentros o el órgano de
naturaleza similar creado mediante la negociación colectiva, si por esta vía
tuvieran atribuida esta función”, dicción literal que pudiera hacer pensar en
la preferencia de este comité sobre la actuación de las secciones sindicales,
algo que a mi parecer podría entenderse como un desarrollo reglamentario ultra
vires con respecto al art. 51.2 de la LET. No obstante, cabe otra
interpretación de la norma que salve el marco jurídico normativo, y es
justamente la que a mi parecer acoge la Sala, ya que entiende que la actuación
del Comité será conforme a derecho, como sujeto legitimado para negociar
cuando, además de la existencia de varios centros de trabajo y de la expresa
atribución en convenio colectivo de la función negociadora, “que la secciones
sindicales mayoritarias no hayan ejercido el privilegio reconocido en el art.
51.2 LET en relación con el art. 26.1 RD 1483/2012” (más correcto sería
legalmente a mi parecer la utilización del término “preferencia” que no
“privilegio”, dado que se trata de una medida con suficiente cobertura jurídica
para potenciar el derecho de participación sindical en la empresa).
7. Otras cuestiones de ya
menor importancia a mi entender son las que se abordan en los fundamentos de
derecho cuarto, quinto y sexto, aunque
no por ello deben dejar de merecer mi atención.
….. B) Con respecto a la
alegación de que la empresa ha vulnerado el compromiso de no realizar despidos
colectivos, yendo contra sus propios actos (y es bien cierto que algunas
sentencias han valorado contenidos algo similares en otros acuerdos para negar
validez a la decisión empresarial si se apartaba de los mismos, como por
ejemplo presentar un ERE de extinción mientras estaba vigente un ERE de
suspensión, con acuerdo de la empresa de no presentar un ERE extintivo mientras
estuviera vigente el de suspensión”), la Sala tiene necesariamente que acudir a
un criterio muy formalista cual es la interpretación literal de lo acordado en
el SIMA (ya que otra interpretación que acogiera diversos criterios
establecidos en el art. 3.1 del citado Código auguro que hubiera suscitado
muchas más complicaciones jurídicas para desestimar la demanda en los términos
que se ha efectuado), es decir el hecho de que el compromiso de no realizar
despidos colectivos “estaba condicionado a la negociación del nuevo convenio
colectivo, que no se ha producido”, con remisión al art. 1.114 (cada vez es más
frecuente la remisión al Código Civil, o la fundamentación de alguna tesis en
sus preceptos, en conflictos laborales, algo que da que pensar ciertamente
sobre la devaluación protectora de la normativa laboral), que dispone que “En
las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la
resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que
constituya la condición”, para concluir que al no haberse producido tal
acontecimiento, la negociación de un nuevo convenio, “no puede bloquear el
ejercicio de derechos legales”, esto es en el caso concreto la presentación de
un ERE extintivo al amparo de la normativa vigente.
….D) Por último, poco
espacio dedica la sentencia a la alegación de la parte demandante respecto a la
inexistencia de causas económicas y productivas, ya que sí es del parecer que
existe a partir de los datos aportados por la empresa y recogidos en los hechos
probados, tanto con respecto a la acreditación de pérdidas actuales como por el
impacto que las mismas han tenido en la estructura productiva de la empresa y
la necesidad de ajustar su actividad (cerrar centros, suspender temporalmente
la actividad de otros) en el terreno productivo, remitiéndose a su doctrina
sentada en la sentencia de 21 de noviembre, reproducida ampliamente en la
sentencia ahora comentada, para validar la decisión empresarial, resaltando la
importancia de una adecuada relación entre las causas alegadas y sus efectos para
los trabajadores afectados. Se valoran positivamente por la Sala los esfuerzos
de las partes para alcanzar un acuerdo (insistiendo en el muy elevado porcentaje
que representa la parte sindical sobre el total de representantes de la
empresa), y se defiende que la medida adoptada es “absolutamente razonable y
proporcionada”, ya que permite el mantenimiento de un mayor número de puestos
de trabajo que los inicialmente previstos, y cierra su argumentación con una
frase algo exagerada a mi parecer sobre el valor de la empresa, y que puede ser
discutible en el terreno económico y social pero a la que no hay que dar mayor
importancia en el ámbito jurídico, cual es que el acuerdo es bueno para la
empresa Paradores de Turismo, “que constituye, sin duda alguna, un activo
importante del patrimonio nacional”.
3. El recurso de casacióncontra la sentencia de la AN de 26 de abril de 2013 se articula, al amparo de
lo dispuesto en el art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en
seis motivos. Todos ellos serán desestimados, y en los mismos términos se
pronunció el informe del Ministerio Fiscal.
A) Una alegación versa
sobre la revisión de los hecho probados decimotercero y decimosexto de la
sentencia de instancia, si bien dicha petición se acompaña de la argumentación
de infracción por parte de la sentencia de instancia de normativa
constitucional y legal relativa al reconocimiento del derecho, y regulación de
la negociación colectiva. La Sala critica la unión de petición de revisión fáctica
y argumentación jurídica en el mismo motivo de recurso, “de forma un tanto
confusa y fuera de la ortodoxia procesal”, ya que la infracción de la normativa
aplicable tiene su encaje propio en el art. 207 e) de la LRJS. No obstante, la
Sala decide entrar a conocer, si bien de forma conjunta, de los tres motivos de
recurso, “en aras a una apurada tutela judicial”.
La Sala de forma
jurídicamente educada pero no exenta en modo alguno de contundencia jurídica,
efectúa una dura crítica de la tesis de la parte recurrente, en cuanto que se
aportan ahora argumentos que no se plantearon en la demanda ni tampoco en el
acto del juicio, y de ahí que, tanto por el carácter extraordinario del recurso
de casación como “por la garantía de defensa de las partes” no puedan en modo
alguno acogerse. Pero además, y entrando en el análisis jurídico de la presunta
vulneración descarta, a partir de los hechos probados de instancia y del
razonamiento jurídico de la AN que hace suyo, que la negociación se
desarrollara de forma fraudulenta o abusiva, y destaca además que quien tiene legitimación
para negociar puede no sólo acordar la extinción de contratos sino también
llegar a acuerdos que minimicen los costes de la decisión empresarial, y tal
fue la actuación del comité negociador por la parte trabajadora. La Sala se
remite a la doctrina sentada en su sentencia de 19 de marzo, en la que se pone
de manifiesto que la negociación conlleva aceptaciones de unas propuestas y
abandono de otras, y que la “corrección de
los acuerdos” ha de valorarse justamente en el contexto en el que se
desarrollan las negociaciones, y ello “implica siempre un juego de alternativas
que individualmente consideradas pueden arrojar alguna deficiencia pero que han
de ser valoradas en su conjunto como solución global del problema”.
B) Otras solicitudes de
revisión de hechos probados de la sentencia de instancia son desestimadas por
la Sala poniendo de manifiesto que la valoración subjetiva de una prueba no
puede substituir el criterio objetivo del juzgador de instancia, siempre y
cuando, y así ocurre en este litigio, el razonamiento judicial esté dotado “de incontestable
fuerza argumental”, así como también que las pruebas periciales no son hábiles
para el recurso de casación, y el informe técnico citado por la recurrente “no
tiene valor de documental a efectos casacionales, sino el de una pericial, cuya
plasmación en un documento no muda su cualidad de prueba inhábil para revisar
los HDP”.
C) Desde luego, el
recurso no se queda corto en la alegación de preceptos legales presuntamente
vulnerados por la sentencia de instancia, con cita de los arts. 2, 7.1, 1089, 1091, 1254, 1255, 1256,
1258 y concordantes del Código Civil, del art. 51.2 de la Ley del Estatuto de
los trabajadores, y del art. 14 del Convenio Colectivo General de Paradores. La
tesis central de la recurrente, de contenido sustancialmente idéntico al de la
demanda, es que la empresa vulneró la buena fe negocial y actuó de forma
fraudulenta, ya que el convenio colectivo vigente la empresa se obligaba a
garantizar el empleo “de todos los trabajadores y trabajadoras fijos en la red”,
y en un acuerdo posterior con el comité intercentros se convino que “en el
próximo convenio la empresa se comprometería a no promover despidos colectivos
que impusieran la pérdida de empleo”.
¿Cuáles son los
argumentos de la Sala para desestimar este motivo del recurso? El primero es
que el convenio data de 2008, en el que se incorporó la cláusula obligacional
citada, y que las circunstancias económicas pueden haber variado sensiblemente
desde ese momento, circunstancia que justificaría la aplicación de la cláusula
rebus sic stantibus. Dicho sea incidentalmente, sobre la aplicación de esta
cláusula se ha pronunciado muy recientemente la Sala Civil del TS en sentencia
cuya nota informativa, publicada el día 22 de diciembre por el gabinete de comunicacióndel Consejo General del Poder Judicial dice lo siguiente: “La Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo aplica la cláusula "rebus sic stantibus"
(estando así las cosas) y ordena modificar el contrato de arrendamiento de un
edificio hotelero en Valencia firmado por la cadena Accor con Residencia Ademuz
el 25 de febrero de 1999 con una duración de 25 años. La sentencia consolida la
doctrina del Tribunal Supremo sobre el régimen de aplicación de la cláusula
"rebus sic stantibus", que permite la revisión de un contrato cuando
surgen circunstancias nuevas a las existentes en el momento de su firma y las
prestaciones de algunas de las partes son excesivamente gravosas rompiendo el
equilibrio económico del contrato. La Sala de lo Civil explica que el necesario
ajuste de las instituciones a la realidad social ha producido en la actualidad
un cambio progresivo de la concepción tradicional de la "rebus sic
stantibus", que tenía un marco de aplicación sumamente restrictivo. La
resolución, de la que ha sido ponente el magistrado Francisco Javier Orduña
Moreno, afirma que ahora se tiende a una aplicación normalizada de dicha figura
y se declara "que la actual crisis económica, de efectos profundos y
prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un
fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las
circunstancias".
En segundo lugar, la Sala
acude a la interpretación literal del acuerdo alcanzado entre la dirección de
la empresa y el comité intercentros para enfatizar que hace referencia a la suscripción
de un pacto de mantenimiento del empleo “en el próximo convenio colectivo”, y
de ahí que su inexistencia haga inexigible la obligación pactada.
Por último, la Sala
entiende que ha sido el mismo sujeto negociador del convenio colectivo y del
acuerdo posterior, legitimado jurídicamente, el que ha adoptado un nuevo
acuerdo en el marco del procedimiento de despido colectivo que modifica los
anteriores en el desarrollo de un proceso negociador complejo, por lo que las
previsiones convencionales anteriores “ya no serían invocables por nadie, y
menos por quien no las suscribió y ahora pretende hacerlas valer, contrariando
la voluntad, plasmada en el EDC, de los sujetos firmantes”.
D) Siguen las
argumentaciones jurídicas de la recurrente, con alegación de vulneración de
todos los preceptos del Código Civil y de la LET ya referenciados, pero ahora poniéndolos
en relación con la posible vulneración del derecho de negociación colectiva ex
arts. 28.1 y 37.1 de la Constitución, así como también con el RD 1483/2012 en cuanto a la vulneración de
las reglas sobre el período de consultas. El argumento del recurrente (según se
recoge en el fundamento jurídico quinto de la sentencia del TS) es el
siguiente: “en la sentencia se reconoce que la delegada sindical de CIG no fue
notificada en (sic) las comunicaciones posteriores a la fecha de 26 de
noviembre de 2012”.
El rechazo de la tesis de
la recurrente se fundamenta en varias argumentaciones: la incorrección
jurídica, que puede viciar de entrada la alegación, de efectuar la recurrente
unas afirmaciones que no se corresponden con los hechos recogidos en instancia;
no cabe que un sindicato alegue, al no estar legitimado al efecto, la vulneración
del derecho de libertad sindical de otros sindicato cuando este no ha combatido
esa pretendida vulneración, “siquiera la invocación se haga exclusivamente con
el objeto de acreditar la ilegalidad del proceso”; la negociación se llevó a
cabo, conforme a derecho, por el comité de empresa, al haberlo acordado así las
secciones sindicales; en fin, y como “colofón” de la crítica jurídica a un
recurso sustancialmente débil si nos hemos de atener a lo que del mismo se recoge
en la sentencia del TS, la Sala critica nuevamente la deficiente formulación, “pues
aparte de que es inadmisible ni tan siquiera la cita o mención genérica de un
precepto extenso y complejo, que contiene en su seno disposiciones diversas,
pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del
mismo que se consideren conculcados…. , y con motivo ha de rechazarse la
referencia -como infringidos- de un prolijo art. 51.2 ET y de toda una
disposición legal de 48 artículos [el RD 1483/2012], sin ninguna otra
especificación, lo cierto es que fuera del ya rechazado atentado a la libertad
sindical no se ofrece ninguna otra explicación o aclaración sobre la denuncia,
y para nada se justifica la infracción de los muchos preceptos que el motivo
cita, contrariando así la doctrina de la Sala…”, es decir la necesidad de fundamentar
debidamente la argumentación expuesta.
Buena lectura de la
sentencia.
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