C) Llegamos
así al tercer motivo del recurso, nuevamente con alegación de infracción de
doctrina jurisprudencial, centrada ahora en qué debe entenderse por grupo de
empresas a efectos laborales y la consiguiente responsabilidad solidaria de las
empresas que lo integran, argumentación desestimada por la Sala (y que sí
acepta el voto particular) previa crítica de la forma como se ha presentado la
alegación y haciendo suya la tesis del Ministerio Fiscal, ya que “el motivo se
limita a transcribir párrafos de sentencias de esta Sala, para luego efectuar
una descripción de hechos, sin la menor cita documental, distinta de la que
lleva a cabo la sentencia de instancia, incurriendo en el vicio procesal de
“hacer supuesto de la cuestión”, es decir, parte de premisas fácticas distintas
a las de la resolución recurrida.
Nuevamente,
pues, a debate el concepto de grupo de empresas, su regulación en el ámbito
mercantil, la consideración de su existencia a efectos laborales y los
requisitos que deben darse para que sea declarada la misma, y en suma la
evolución de la jurisprudencia del TS sobre esta cuestión. No sorprende por ello
que la Sala remita a su doctrina sentada en varias sentencias que se han
dictado ya en litigios planteados con la reforma laboral de 2012 en vigor, en concreto las dos primeras
de 20 de marzo y 27 de mayo de 2013, y una posterior de 19 de diciembre de 2013,
segunda y tercera sentencia citadas “que han aplicado y matizado el contenido
de la primera”. A tal efecto, reproduce el apartado segundo del fundamento
jurídico quinto de la tercera sentencia, en cuya parte final se afirmaba que “el
concepto de «grupo de empresas» ha de ser –y es– el mismo en las distintas
ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos –mercantil,
fiscal, laboral– pueden producirse singulares consecuencias que están
determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, en el campo
del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las
empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores
adicionales de los que posteriormente trataremos”, elementos adicionales a los
que se refiere el fundamento jurídico sexto y cuya enumeración “bien pudiera
ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de
trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de
trabajo –simultánea o sucesivamente– en favor de varias de las empresas del
grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización
fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»;
y 5º) el uso abusivo –anormal– de la dirección unitaria, con perjuicio para los
derechos de los trabajadores”. Tras recordar estas grandes líneas generales de
aquellos elementos que pueden llevar a declarar la responsabilidad solidaria del
grupo, acude a la sentencia de 27 de mayo para matizar que “el concepto de
grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de
la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las
situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya
puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación
numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa
extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de …
empresas …, la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la
misma”.
A
partir de estas consideraciones sobre la doctrina ya sentada por la Sala, esta
entra a resolver el tercer motivo del recurso partiendo, como no podría ser de
otra forma, de los hechos probados en instancia y no modificados en casación. A
juicio de la Sala, que confirma la tesis del TSJ, de los datos fácticos queda
suficientemente acreditada la existencia de una dirección unitaria,
acreditación que explica de manera detallada en el apartado 4 del fundamento
jurídico cuarto de su sentencia y al que remito a las personas interesadas en
su lectura, porque aquello que ahora quiero destacar es que la Sala, o al menos
los miembros de la misma que han votado a favor del fallo desestimatorio del
recurso, han tenido muy en consideración a mi parecer anteriores votos
particulares presentados sobre el concepto real y no meramente formal de
empleador del art. 1.2 a los efectos de imputación de responsabilidad solidaria.
Valga aquí recordar el voto particular emitido por el magistrado Fernando
Salinas, con la adhesión de dos
magistrados y dos magistradas, a la sentencia de 25 de octubre de 2013 (AsuntoMAFECCO), del que efectué este comentario que, por el interés que creo que
tiene en relación con la sentencia ahora enjuiciada, reproduzco:
“4.
Como ya ha indicado con anterioridad, el voto particular gira sobre el debate
acerca de la existencia o no de un grupo empresarial a efectos laborales, sobre
el que la sentencia se ha pronunciado en sentido negativo, defendiéndose por
los magistrados y magistradas que lo han suscrito que la Sala no debía haber
entrado, en el caso concreto enjuiciado, a pronunciarse sobre dicha cuestión.
El
voto particular se sustenta en la premisa de que la desestimación del recurso
podía basarse, como así ha sido
parcialmente, en la inexistencia de vulneración de la normativa o
jurisprudencia por la sentencia de instancia, y en concreto, y refiriéndose a
la alegación sobre la existencia del grupo empresarial por “los esenciales
defectos procesales advertidos en la formulación del referido motivo (y dado
que tampoco se había intentando por la parte recurrente integrar los hechos
declarados probados de la sentencia de instancia sobre tal extremo)”. Esta sería ya la tesis que cabe deducir del
apartado 1 del fundamento jurídico segundo y que hubiera bastado para
desestimar el recurso, pero la Sala no se detiene aquí, sino que entra a
resolver sobre el fondo en el apartado 4 del citado fundamento jurídico, de
forma “incongruente” a juicio de los defensores del voto particular.
A
partir de esta tesis de incongruencia de la decisión de la mayoría entrando a
resolver sobre la pretendida existencia de un grupo de empresas a efectos
laborales, desestimada con los argumentos más arriba expuestos, se formulan en
el voto una serie de “reflexiones” sobre quién debe considerarse que es el
auténtico empresario en casos como el que nos ocupa, pero sin que se entre
directamente en el mismo. Con una exquisita elegancia jurídica, y a veces tengo
la sensación de que estamos más ante unos juegos florales que no ante una
sentencia, el voto expone en primer término que “Para no incurrir en el que
entiendo vicio procesal cometido en la sentencia de casación, no se va a
argumentar en este voto sobre la posible responsabilidad solidaria, junto con
la directa empleadora, de al menos alguna de las sociedades codemandadas,
aunque no llegaran a constituir grupo empresarial a los efectos jurídico-laborales”.
Dicho
en otros términos, el voto trata de aportar su doctrina, al igual que lo ha
hecho la sentencia, sobre quién debería ser considerado empresario real en un
caso como el enjuiciado, dando por sentado que se trata de una importante cuestión
jurídica, y efectivamente así es a mi parecer, que se planteará en nuevas
sentencias (dicho sea incidentalmente, el debate aquí suscitado me recuerda el
habido en la sentencia dictada el 20 de septiembre en el caso CELSAATLANTIC y
las fuertes polémicas entre la sentencia y el voto particular tanto sobre los
hechos probados de la sentencia de instancia como sobre los criterios de
valoración de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción).
Se trataría de determinar, pues, y se destaca en letra negrita en el voto,
“quien sea el verdadero empresario de los trabajadores afectados por el despido
colectivo”, partiendo de los conceptos de trabajador y empresario recogidos en
los arts. 1 y 2 de la LET, así como también del relativo a cómo determinar la
existencia de un contrato de trabajo, previsto en el art. 8 de la misma norma.
¿A
dónde quiere llegar el voto particular en esta “reflexión” general que se
parece mucho al supuesto abordado en la sentencia? Pues a determinar a favor de
quién redundan los beneficios del trabajo prestado y por lo que debería asumir
la condición de empleador real. El voto destaca, y otras vez con letra negrita,
que “puede haber sociedades formalmente empleadoras que, con independencia de
lo que se establezca como su objeto social, por sí solas no sean verdaderas
empresas en el sentido jurídico-laboral y únicamente integrando su actividad
con la de otras personas físicas o jurídicas con aquéllas vinculadas por
cualquier título, constituyan la verdadera empresa”. En tales casos no hay
confusión de plantillas, pero el trabajador puede prestar sus servicios “a
favor de todos los integrantes de una empresa troceada o dividida en partes”,
encontrándonos ante un supuesto en el que un trabajador está contratado por una
empresa pero realiza su actividad “de modo simultáneo e indiferenciado a favor
de los integrantes de la única empresa real, lo que comporta la aparición de un
titular único de los poderes de dirección y organización que, como definitorios
de la relación laboral, enuncia el citado art. 1.1 ET”.
Podríamos
estar en definitiva, concluye esta peculiar, y muy interesante “reflexión
general”, ante un supuesto de interposición laboral, con un empresario aparente
y otro real, con independencia de la existencia o no de un grupo de empresas,
de tal manera que la resolución del caso “quizá podría haber sido otra
distinta” si se hubieran adoptado las medidas necesarias para determinar quien
podría ser el auténtico empresario. No son juegos florales ciertamente, aunque
haya hecho mención anteriormente a la elegancia del voto particular, sino que
detrás hay un importante debate jurídico sobre el concepto de empleador real,
algo que sin duda podrá volver a suscitarse, y esta vez de forma mucho más
correcta que en el actual caso, en sentencias posteriores que deban dictarse
por el alto tribunal”.
En
conclusión, la Sala considera que en el “caso Metalkris” , ha quedado
perfectamente probada la existencia de una dirección unitaria de las tres
empresas, una organización y dirección conjunta de todas ellas que llevan a
considerar la existencia del grupo de empresas a efectos laborales y su
consideración de empleador real; o por
decirlo con las propias palabras de la Sala, “bien puede decirse, que en el
presente caso, la “dirección unitaria” de las tres sociedades demandadas que se
ha descrito, constituye, en realidad la “organización y dirección” a que alude
el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando hace referencia al
“empleador o empresario”, o dicho de otra manera, en puridad no existe una
titularidad jurídica empresarial de cada una de las sociedades demandadas, pues
aun formalmente distintas, actúan en realidad como una única empresa,
constituyendo pues el verdadero empresario, con la responsabilidad solidaria
que de ello se deriva para todas las sociedades que integran formalmente el
grupo”.
5. Los
votos particulares se están configurando en la reciente doctrina del TS sobre
los despidos colectivos operados tras la entrada en vigor de la reforma laboral
de 2012, no sólo como manifestación de tesis contraria a la defendida por la
mayoría de la Sala en el caso concreto, sino también como “argumentación
preventiva” para poder incorporarla en sentencias posteriores cuando aquellos
magistrados y magistradas que son minoritarios en una sentencia alcanzan la
mayoría en otras.
Soy
del parecer que esta afirmación se verifica de forma muy clara en el voto
particular que acompaña a la sentencia, emitido como he explicado con
anterioridad por seis integrantes de la Sala, en cuya consideración jurídica
primera se rechaza que la declaración de nulidad del despido pueda fundarse,
tal como hizo la sentencia de instancia y ha confirmado la del TS, “en una
conducta contraria a la buena fe o en la existencia de un fraude o de un abuso
de derecho”, y en el que, tras defender que la actuación empresarial pueda ser
más o menos correcta pero nunca transgresora de la buena fe ni realizada de
forma fraudulenta o abusiva, llega al núcleo duro de su argumentación que no
por tener sólo cuatro líneas no deja de ser muy importante: “Por otra parte, el
incumplimiento del deber de buena fe en las decisiones extintivas del contrato
de trabajo no está considerado como un supuesto de nulidad del despido,
conforme al art. 124 de la LRJS en la redacción del RDL 3/2012”.
Perdón,
corrijo y matizo mi afirmación anterior porque en el siguiente párrafo hay una
tesis de mucho más calado doctrinal y que sin
duda demuestra que un sector del TS es partidario de limitar al máximo
los posibles supuestos de nulidad de los despidos por actuaciones que puedan
calificarse de fraudulentas o abusivas, distinguiendo con puntillosidad jurídica
entre “nulidad de los despidos” y “nulidad del acuerdo” alcanzado entre los
sujetos negociadores.
Vuelvo
a recordar que el TS, y que yo recuerde sólo con el voto particular de una
magistrada en una sentencia pero refiriéndose el mismo a los sujetos que debían
ser condenados, ha dictado varias sentencias en ya la conocida como “saga delos casos de los agentes locales de promoción de empleo de Andalucía”, donde ha
incorporado, con buena fundamentación jurídica, el fraude de ley como causa de
nulidad de los despidos colectivos. Bueno, parece que ahora, o al menos esta es
mi impresión, un sector de la Sala pretende “volver sobre sus pasos”. Más exactamente,
en el voto particular no sólo se rechaza que la empresa haya actuado en fraude
de ley o con abuso de derecho, sino que se plantea a efectos no sólo
dialécticos, sino insisto que con clara vocación de trasladar esta doctrina a
posteriores sentencias, que “es claro que éstos no darían lugar a la nulidad
del despido, porque estos supuestos se contemplan en los arts. 124.2.c) y 9.
LRJS en relación con los arts. 51.6 y 148.b) de la propia LRJS, y en su
interpretación correcta no se refieren a la nulidad directa del despido, sino a
la nulidad del acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores
cuando concurren esas circunstancias y las demás relacionadas en esas normas,
nulidad del acuerdo que determinará la nulidad del despido, si bien aquí no se
produce ninguna de esas consecuencias porque no ha existido ningún acuerdo que
pueda ser anulado”.
En
fin, tras ese largo análisis doctrinal el voto particular manifiesta su acuerdo
con la declaración de la nulidad del despido formulada por el TSJ, y ahora
confirmada por la Sala, por entender que es “la única forma en que puede
garantizarse el cumplimiento de la obligación asumida por la empresa Metalkris
el 15 de abril de 2011”. Subrayo la
referencia efectuada sólo a la empresa que procedió a los despidos colectivos
(empresario aparente) y no a las tres demandadas y condenadas en instancia y en
casación (empresario real si seguimos la tesis de ambas y muy especialmente la
del TS), porque justamente la tercera consideración jurídica del voto
particular, nuevamente de indudable calado doctrinal, es negar la existencia de
grupo de empresas a efectos laboral y por consiguiente afirmar que las dos
restantes empresas (Edinghaner y Probaños) no hubieran debido ser condenadas, y
de ahí que su tesis es la de que hubiera debido estimarse el recurso “para
casar la sentencia recurrida para eliminar del fallo de la condena…” a las dos
empresas citadas.
Al
igual que he hecho con anterioridad, y dada la extensión de la fundamentación,
remito a su lectura , si bien creo que aquello que se pretende poner de
manifiesto es la amplitud a efectos jurídicos del concepto de “dirección
unitaria”, justamente el eje central de la tesis de las sentencia de instancia
y del TS, y la restricción del concepto de grupo de empresas a efectos
laborales y más exactamente, por consiguiente, del concepto de empleador real y
no meramente aparente y la subsiguiente responsabilidad de una o de todas las empresas
afectadas según sea el criterio adoptado. El voto particular razona en términos
totalmente contrarios a las dos sentencias, y me imagino que lo hace, no puede
ser de otra forma, a partir de los hechos probados en instancia, y me sorprende
especialmente, mucho, su argumentación sobre la inexistencia de confusión de
plantillas, que reproduzco para que sea el lector o lectora quien saque sus
propias conclusiones: “Es cierto que los empleados de las empresas trabajan en
los locales existentes en el centro que comparten, pero los trabajadores de
cada empresa prestan sus servicios en la actividad propia de la misma, sin que
aparezca prestación indiferenciada, si bien hay que aclarar que la ejecución de
los servicios comunes por los trabajadores de Edinghaner se realizan para esta
sociedad que los transfiere a las otras y lo mismo sucede con respecto a la
comercialización por Probaños de los productos de Metalkris. En los hechos
probados de la sentencia de instancia consta que hay un director técnico de
producción contratado por Edinghaner que tiene a su cargo “lo relativo a
producción, desarrollo de producto, mantenimiento y postventa” y que ejerce
mando sobre el personal de las tres sociedades. Pero este dato debe verse como
una manifestación de la dirección unitaria y lo único que mostraría es que este
directivo sí realiza una prestación indiferenciada de servicios para las tres
sociedades del grupo, por lo que mantiene una relación laboral con las tres.
Ahora bien, esta circunstancia no es relevante en este proceso, pues es un dato
aislado que no afecta al conjunto de las plantillas y además el mencionado
directivo no ha sido despedido por Metalkris”.
6. Concluyo
mi comentario. Con ocasión de comentarios anteriores sobre sentencias dictadas
por el TSJ del País vasco en materia de ultraactividad de los convenios,
pendientes de retomar por mi parte cuando disponga de tiempo para ello al
haberse dictado algunas más por el propio tribunal vasco y también por otros
TSJ, decía que dicho tribunal se había convertido en un laboratorio jurídico,
tanto por la calidad jurídica de gran parte de sus sentencias como por la
manifestación de posiciones claramente enfrentadas y con planteamientos
doctrinales de interpretación de la normativa aplicable totalmente divergentes.
Traslado ahora la misma afirmación a la Sala de lo social del TS, donde se está
jugando en muchos casos una partida de ajedrez con jugadores de primer nivel….
y con posiciones doctrinales claramente enfrentadas. Seguiremos asistiendo con
mucho interés al desarrollo de la partida… mientras el Tribunal Constitucional
no se erija en árbitro que declare su anulación y se decante a favor de uno de
los contendientes. ¿Es ciencia o derecho ficción? No.
Buena
lectura de la sentencia cuando sea publicada.
1 comentario:
Como siempre, sus opiniones son de obligada lectura.
Sólo una precisión, que seguro que Ud. comparte: ¿podemos esperar algo de las decisiones del Tribunal Constitucional con su actual configuración? Sabe a lo que me refiero.
Muchas gracias por sus sabios comentarios-
Publicar un comentario