1. La
sección sindical de Comisiones Obreras de la Universidad Politécnica de Madrid
ha publicado en su página web una reciente e importante sentencia, de fecha 18de junio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,que rectifica doctrina anterior de la Sala sentada en sentencia de 22 de juliode 2013 (con varios votos particulares) y seguida desde entonces en varias
sentencias posteriores y con algún añadido de interés respecto al derecho a
indemnización del personal que veía extinguida su relación laboral.
En la notapublicada por el gabinete de comunicación del Poder Judicial el mismo día 18 de
junio, con el título “El TS declara nulo el despido de interinos laborales por
vacante de la Universidad Politécnica de Madrid”, se efectuaba está síntesis de
la sentencia:
“En su
reunión del día de hoy, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
ha estimado el recurso de casación interpuesto por la Federación de
Trabajadores de la Enseñanza UGT de la Universidad Politécnica de Madrid y por
la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO. de Madrid contra la sentencia
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
de fecha 14 de junio de 2013, en actuaciones nº 1398/2013 seguidas en virtud de
demanda a instancia de dichos sindicatos contra Universidad Politécnica de
Madrid y anulando la sentencia recurrida, declara nulos los despidos colectivos
impugnados en este procedimiento. La Universidad Politécnica de Madrid acordó
el 9-3-2013 modificar la RPT de la entidad para amortizar distintos puestos de
personal funcionario y 156 de personal laboral interino por vacante, lo que se
comunicó a los afectados el 12 y 13 de marzo, extinción que fue objeto de
impugnación por los Sindicatos. El Tribunal Superior de Madrid en sentencia de
14-6-2013 desestimó las demandas por estimar innecesarios los trámites de
despido colectivo y de regulación de empleo para amortizar plazas de personal
laboral interino por vacante. La Sala estima que tras la vigencia de la
Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores incorporada por Ley
3/2012 de 6 de julio (“El despido por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción del personal laboral al servicio de entes organismos
y entidades que forman parte del sector público…se efectuará conforme a lo
dispuesto en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores…y en el
marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones
Públicas…”) y a diferencia del criterio aplicado en otros supuestos análogos
resueltos por la Sala bajo la legislación anterior, el despido colectivo del
personal laboral interino por vacante al servicio de una entidad como la
Universidad Pública demandada requiere ahora bajo la nueva legislación seguir
conforme a la nueva Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los
Trabajadores el procedimiento de despido colectivo y celebrar el período de
consultas con la representación laboral, procedimiento cuya omisión vicia de
nulidad el despido colectivo, aunque se base en la modificación acordada por la
entidad de la relación de puestos de trabajo acordada por la entidad demandada,
sin perjuicio del valor probatorio que la nueva RPT pueda tener posteriormente
para fundar la decisión extintiva”.
Por otra
parte, el resumen de la sentencia que precede al texto íntegro de la misma es
el siguiente: “Administraciones Públicas. Despido Colectivo. Lo es el de los
interinos por vacante, al servicio de una Administración Pública, cuya plaza se
amortiza en virtud de un Acuerdo que aprueba una modificación de la R.P.T..
Estas extinciones, conforme art. 51-1 E.T., se computan para determinar
existencia despido colectivo. El contrato de interinidad es un contrato sujeto
a término y no a condición resolutoria. Su extinción antes de que llegue el día
pactado por amortización de la plaza no es causa prevista en el contrato y en
aplicación Adicional vigésima, deben seguirse los trámites artículos 51 y 52
del E.T. y 37 y siguientes del R.D. 1483/2012. Rectifica doctrina sentencias
TS. 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010), 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012), 23
de octubre de 2013 (R. 408/2003), 13 de enero de 2014 (R. 430/2013) y de 25 de
noviembre de 2013 (R. 771/2013) entre otras muchas que en ellas se mencionan”.
Dicho de
forma más clara y contundente: en menos de un año el TS ha rectificado su
doctrina sobre la posibilidad de que las Administraciones Públicas extingan
libremente tanto los contratos de interinidad por vacante como los contratos
indefinidos no fijos cuando se decida la amortización del puesto de trabajo
ocupado por el trabajador, libertad que significaba no tener que acudir al
procedimiento de despido colectivo al que se refiere la disposición adicional
vigésima de la Ley del Estatuto de los trabajadores tras la reforma laboral
operada primero por el RDL 3/2012 y continuada después por la Ley 3/2012 y
desarrollada por el RD 1483/2012 de 28 de octubre.
La
importancia práctica de la sentencia no es desde luego menor. Según los datos
del Boletín estadístico del personal al servicio de las Administraciones Públicas,
del total de 2.551.123 empleados públicos que había a 1 de enero de este año,
622.398 era personal laboral y de ellos 68.360 prestaban sus servicios en las
Universidades públicas, más concretamente 67.101 en las transferidas y 1259 en
las no transferidas. 46.944 personas en las primera y 688 en la segundas eran
personal docente e investigador, y 20.157 y 571, respectivamente, eran personal
de administración y servicios.
2. Hace
poco menos de un año, el 17 de octubre, y cuando aún no se había hecho pública
la sentencia del TS de 22 de julio de 2013, realicé un comentario en el blog
con el título “Las extinciones de los contratos laborales de trabajadoresindefinidos no fijos en las Administraciones Públicas han de tramitarse víaERE. Una nota a tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia”, que
es el que ha suscitado más debate con los lectores y lectoras del blog. De este
comentario reproduzco un fragmento que creo recobra su vigencia en el momento
actual, ya que aunque se refiere a la extinción de contratos indefinidos no
fijos también hay algunas referencias de interés a los contratos de interinidad
por vacante.
“Los amigos Héctor
López de Castro, Celia Pereira Porto y Xosé Rodríguez Díaz, miembros de los
servicios jurídicos del sindicato Confederación Intersindical Galega han tenido
la amabilidad de enviarme tres interesantes sentencias, todas ellas
prácticamente con el mismo contenido jurídico, dictadas por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Galicia de 12, 13 y 27 de septiembre,
respectivamente.
Dichas
sentencias versan sobre un asunto de indudable importancia, cuál es cómo han de
tramitarse las extinciones contractuales del personal indefinido no fijo que
presta sus servicios en las Administraciones Públicas una vez que dichas
extinciones se producen después de la entrada en vigor de la reforma laboral de
2012; es decir, se debate sobre la aplicación, tal como indican las sentencias
dictadas – todas ellas desestimatorias de los recursos de suplicación interpuestos
por la Xunta contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de
Ourense--, “del despido colectivo al persona indefinido no fijo de las
Administraciones Públicas”, tesis aceptada por las sentencias de instancia y
que cuestiona la parte recurrente “sobre la base de la distinción
jurisprudencial y legal entre los trabajadores fijos de plantilla y los
indefinidos no fijos, así como en la equiparación entre los indefinidos no
fijos y la interinidad por vacante”.
Las tres
sentencias versan, justamente, sobre extinciones contractuales de trabajadores
con contrato indefinido no fijo. En todas ellas se trata de la extinción del
contrato de trabajadores de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural (AGADER) por
amortización de su puesto de trabajo, dictándose sentencias en instancia
declarando nulos los despidos efectuados y condenando a la demandada a la
readmisión y al pago de los salarios de tramitación.
Es
interesante el estudio que realizan las sentencias sobre los puntos de
similitud y de separación entre la contratación indefinida no fija y la
contratación de interinidad por vacante, poniendo el acento en que la extinción
del primero debe producirse “por la vía del despido objetivo o en su caso
despido colectivo”, mientras que la del segundo no requiere de la tramitación
de aquellos, ya que el contrato, con cita de varias sentencias del TS, no sólo
se extingue por las causas del art. 49 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, sino que también “se produce ese efecto por la causa especifica
de la amortización de la plaza servida”, concluyendo que esa diferencia
encuentra base en la Ley del Estatuto del empleado público, que diferencia la
relación funcionarial y laboral, y que incluye dentro de esta última, ex art 11.1, “cualquiera de las modalidades
de contratación previstas en la legislación laboral”. Por consiguiente,
aceptadas las diversas modalidades de contratación laboral en las Administraciones
Públicas, la Sala da un paso más adelante y coloca por una parte a los
trabajadores temporales y por otra a los indefinidos no fijos, justamente para
poner de relieve que estos últimos deben equipararse en su regulación
contractual (aunque no haya mención expresa a ello en la Ley 7/2007) a la de
los indefinidos fijos, en el bien entendido, y se insiste en este punto con
efectos pedagógicos, que estos últimos se hallan sometidos “al proceso de
determinación de puestos de trabajo regulado en el art. 15 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto”.
El mayor
interés de las sentencias radica, ya lo he apuntado, en la utilización de la
disposición adicional 20ª de la LET y el criterio de la Sala de la inclusión
del personal contratado indefinido no fijo a los efectos de aplicación del
despido colectivo, planteando esta tesis porque no hay ninguna exclusión de
determinado personal laboral de la aplicación de un ERE; o dicho en otros
términos, queda claro a mi parecer, y así ya ha ocurrido en la práctica, que un
ERE puede afectar a personal fijo, indefinido no fijo y temporal, si bien los
primeros tienen prioridad de permanencia, algo que a juicio de la Sala, con una
interpretación un tanto forzada a mi entender ya que repito que un ERE puede afectar al personal fijo, supone
que la inclusión del personal indefinido no fijo se deduce “a sensu contrario”
de la prioridad en el empleo atribuida únicamente a los trabajadores fijos.
Confrontada,
pues, la Sala ante la tesitura de aplicar la normativa de despidos objetivos y
colectivos al personal indefinido no fijo, o bien entender que la terminación
se produciría por la cobertura reglamentaria de la plaza, es decir por decisión
del empleador y sin otra causa que lo justificara, se concluye que la extinción
por cumplimiento de plazo pactado o de la causa prevista en el contrato sólo
puede predicarse de la contratación temporal, de tal manera que la amortización
de una plaza que ocupa (con independencia del tiempo que la lleve ocupando,
algo sin duda que merecería un comentario más detallado) ha de tramitarse “con
causa” semejante a la de los ERES en el sector privado, es decir con arreglo a
“las formalidades, requisitos e indemnización de la extinción contractual por
causas económicas, técnicas y organizativas”, utilizando nuevamente en apoyo de
su argumentación la prioridad que la LET otorga al trabajador fijo sobre el
resto del personal, y siendo así que los contratados temporales (interinos por
vacante) ya tienen regulada la cesación contractual por cumplimiento de la
causa, no cabe pensar otra cosa, según la Sala, que la prioridad se otorga, en
caso de ERE, sobre los indefinidos no fijos, a los que deberá aplicarse la
normativa sobre extinción contractual prevista en el art. 51 de la LET”.
3. Más recientemente,
me he ocupado también de la cuestión ahora planteada en la sentencia de 18 de junio,
en un texto publicado en el blog el 15 de abril con el título “Unas notas sobre la contratación laboral temporalen las Administraciones Públicas: el requisito de la causalidad y los efectosde la irregularidad”, y en el que analizaba cuándo
puede utilizarse el contrato de interinidad en las AA PP y cuáles son los
efectos que la utilización irregular no conforme a derecho conlleva, o dicho en
otros términos el vínculo jurídico entre contratación temporal y posible
supuesto de extinción y sus efectos, señalando que “En este punto, es necesario
reseñar la importante doctrina jurisprudencial de 22 de julio, que acepta las
extinciones de contratos de interinidad por amortización de la plaza (sin que,
pues, se cubra la vacante), pero con votos particulares importantes y que
además ha llevado a que sentencias posteriores reconozcan el derecho del
trabajador cuyo contrato temporal “interino” se ha extinguido a percibir la
indemnización prevista en la normativa laboral para los contratos de duración
determinada”. En mi estudio me detuve en la doctrina del TS anterior a la
sentencia de 22 de julio, con referencia expresa a la sentencia de 21 de enero
de 2013, que abordó cómo debía resolverse un litigio planteado “cuando se
acuerde proveer la plaza que está vacante y cubierta temporalmente por un contratado
interino, pero finalmente la plaza queda desierta y la Administración procede a
la extinción del contrato”, concluyendo la Sala en aquella fecha que “es claro
que el contrato puede extinguirse pero no cuando la plaza no ha sido cubierta”,
con la consiguiente declaración de improcedencia del despido.
También en
el artículo de 15 de abril me refería ya a la polémica sentencia de 22 de julio
de 2013, que da la misma respuesta a la (libre) extinción por parte empresarial
de los contratos indefinidos no fijos y los contratos de interinidad por
vacante, y lo hacía en los siguientes términos: “D) Buena parte de contratos
temporales celebrado irregularmente en las AA PP han acabado convirtiéndose, ya
sea por decisión de la propia empleadora, ya fuere por resolución judicial, en
contratos indefinidos no fijos. Por
ello, y para acabar este artículo quiero referirme……, a la muy importante
sentencia del TS de 22 de julio de 2013 (Rec. 1380/2012), de la que fue ponente
el magistrado Aurelio Desdentado, que cuenta con un voto particular de seis
magistrados que se manifiestan en sentido contrario al fallo de la sentencia.
Con esta tesis jurisprudencial se autorizan las extinciones de los contratos
indefinidos no fijos por amortización de puestos de trabajo y ya no sólo cuando
se proceda a la cobertura por concurso público de dicho puesto de trabajo. Con
todo, a partir de octubre de 2013, y en una interpretación sugerente de la
sentencia de julio, el TS acepta que debe abonarse la indemnización que se
abonaría en caso de extinción de contratación de duración temporal. La Sala
trata sobre la extinción de estos contratos y afirma lo siguiente: “los
contratos indefinidos no fijos, pues, como ya se ha anticipado, se trata de
contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión
reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no
puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo
dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues
desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse
su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa
condición, se extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del art.
52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje
en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del
contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta
configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u
organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia
vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a
la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su
cobertura reglamentaria. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de
interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas
ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un
puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un
efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar
ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados. En esta
línea se inscriben actualmente las previsiones de la disposición adicional 20ª
del Estatuto de los Trabajadores y del art. 41 del Reglamento de regulación de
empleo, aprobado por Real Decreto 1483/2012 , no aplicables al presente
caso".
4. De la sentencia del TS de 18 de junio, que
obtuvo la unanimidad de los miembros de la Sala y de la que fue ponente el magistrado
José Manuel López García de la Serrana, tiene especial interés por lo que
respecta a mi comentario el fundamento jurídico tercero, cuyo título advierte
ya del fallo de la sentencia: “Estimación de las alegaciones de nulidad del
despido colectivo por no haberse observado, previamente, los trámites del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores
que es desarrollado por el art. 35 del R.D. 1483/2012”.
A) Pero antes de abordar su
contenido conviene recordar, siquiera sea someramente, que la sentencia
resuelve los recursos de casación interpuestos por las Federaciones de
Enseñanza de CC OO y UGT de Madrid contra la sentencia dictada el 14 de juliode 2013 por el TSJ de Madrid que había desestimado las demandas en las que se
solicitaba la declaración de nulidad de la extinción de 156 puestos de trabajo
de la Universidad Politécnica de Madrid (según acuerdo adoptado por su Consejo
de Gobierno el 9 de marzo y comunicado por escrito a cada uno de los
trabajadores afectados los días 12 y 13, con alegación de causas económicas y
quedando constancia en los hechos probados de la sentencia de instancia que la
UPM alegaba un déficit presupuestario para 2013 de 24,7 millones de euros, “de los
cuales 9,9 millones de euros corresponden al personal de administración y
servicios tanto laboral como funcionarios”), y subsidiariamente su
improcedencia en el recurso interpuesto por UGT.
El TS declara nulos los despidos
efectuados, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe, y por consiguiente
rechaza la tesis de la sentencia de instancia, que queda bien recogida en el
fundamento jurídico primero, de entender que la amortización de los puestos de
trabajo acordada por la RPT “era justa causa para la extinción de los
contratos, sin necesidad de acudir a los procedimientos de los artículos 51 y
52 del E.T., ni para acordar la extinción de los contratos, ni para,
previamente, acordar la amortización de puestos de trabajo concretos
(Fundamento de Derecho Cuarto) y sin perjuicio de que en los posibles pleitos individuales
se impugnara la validez de los contratos y su extinción (Fundamento Tercero)”. .
B) Los
recursos de casación interpuestos por los sindicatos demandantes en la
instancia se interponen al amparo de los motivos c) d) y e) del art. 207 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social. La Sala rechaza la alegación de CC OO
de haberse producido la vulneración regulada en el apartado c), esto es “Quebrantamiento
de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de
la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que,
en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”. La
recurrente alegó incongruencia omisiva por no haber resuelto, a su parecer, la
alegación formulada en la demanda sobre el incumplimiento por parte de la
empresa del art. 18 del convenio colectivo de aplicación por no haberse
negociado con la representación legal de los trabajadores la modificación de la
RPT, siendo su tesis rechazada por el TS por considerar que si bien la
fundamentación era “escueta” no podía afirmarse que era “inexistente”,
argumentando además que la recurrente hubiera debido plantear el recurso al
amparo de otros motivos y además solicitar, algo que no hizo, la revisión de
hechos probados para modificar las referencias contenidas en los mismos al proceso negociador. Igualmente,
la Sala rechaza la revisión de hechos probados solicitada por la UGT por no
hacer expresa mención “de los hechos de que discrepa ni concretar la redacción
alternativa que propone”. Además, se hace referencia a otras cuestiones
abordadas tanto en la sentencia de instancia, y que abordan la posible
impugnación del acuerdo de modificación de la RPT que hubiera debido producirse
en vía contencioso-administrativa.
C) Llegamos
a la cuestión relevante, es decir la existencia de un despido colectivo o la
amortización de 156 contratos de trabajo que ha podido efectuarse en los
términos realizado, según la UPM, por tratarse de contratos de interinidad por
vacante, contrato “que se extingue al ser cubierto el puesto de trabajo que es
objeto del mismo, y, también, cuando se amortiza ese puesto porque de ese hecho
deriva, igualmente, la extinción de un contrato de interinidad que ha perdido
su objeto”.
Dadas las
discrepancias entre las partes sobre cómo deben calificarse las extinciones y recurrida la sentencia del TSJ que consideró
inexistente el despido colectivo, la Sala de lo Social del TS debe abordar con
carácter previo para resolver la cuestión “si nos encontramos ante un despido
colectivo por causas económicas y organizativas, previsto en el artículo 51 del
E.T. o ante la simple y normal extinción de los contratos de interinidad por
vacante de los afectados porque, al amortizarse los puestos de trabajo que
ocupaban, se ha cumplido la condición resolutoria de los mismos”, para lo que
procede en primer lugar a explicar y recordar “la doctrina tradicional de esta
Sala”, a la que ya me he referido en páginas anteriores pero a la que ahora
conviene regresar con la cita textual de la sentencia y sus referencias
concretas a la sentencia de 25 de noviembre de 2013 que “resume nuestra
doctrina”, doctrina que en síntesis era la siguiente: “los contratos de
interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la
Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada
por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino
también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la
causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario
acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas
objetivas previstos en los artículos 51
y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores”.
Es esta la
doctrina que ahora se rectifica con fundamento en que debe ser así tras la
reforma laboral de 2012 y en concreto la disposición adicional vigésima de la
LET, argumentando que la referencia a la preferencia en el empleo del personal
fijo en caso de despidos del personal laboral de las Administraciones Públicas
(según enmienda introducida en la tramitación parlamentaria del proyecto de ley
resultante del RDL 3/2012) “evidencia que la misma (disp.. adic.) se aplica,
también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante”.
Si bien el
núcleo duro de la sentencia ahora comentada es el debate sobre el cómputo de
los contratos de interinidad por vacante a efectos de su consideración o no
como despido colectivo que debe tramitarse por la vía del art. 51 de la LET y
del RDL 1483/2012, no me resisto a efectuar la comparación entre la doctrina
sustentada en la sentencia de 22 de julio de 2013 para justificar la no
aplicación de tales normas a las extinciones de contratos indefinidos no fijos
y la que ahora se realiza justamente en sentido contrario para su
justificación, y aún estando de acuerdo con el fallo creo que la motivación que
ahora se realiza hubiera debido ser, permítanme la redundancia, “más motivada”.
En la sentencia del pasado año denunciaba la parte recurrente la infracción del
art. 52.e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 51 y 53
del mismo texto legal “por considerar que la entidad demandada no estaba
obligada a proceder a un despido objetivo o colectivo, pues, dada la naturaleza
del vínculo contractual -indefinido no fijo- la amortización de la plaza es
suficiente para producir el cese”, y esta fue la tesis aceptada por la Sala al
sostener que “aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad
pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET, y se reconozca la relación como indefinida,
ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los
procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción
del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador
público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que
contemplan los arts. 51 y 52 del ET”. En la sentencia de 18 de junio se afirma
que la aplicación de “esta nueva normativa” (la disp. adic. Vigésima de la
LET), (por cierto, ¿no estaba ya en vigor esta “nueva normativa” cuando se
dictó la sentencia de 22 de julio de 2013?) a los trabajadores denominado
indefinidos no fijos “es indudable porque la extinción de los
contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como
colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado art. 51-1 del E.T. que
excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan
con arreglo al art. 49-1-c) del texto legal citado”.
Tengo la sensación que la sentencia acoge, obviamente sin cita
expresa, la tesis del voto particular de la sentencia de 22 de julio de 2013, en
el que se concluía con la afirmación de que “la doctrina ajustada a Derecho es
la mantenida por la sentencia recurrida, al calificar de contraria a derecho la
extinción del contrato de la trabajadora demandante, por razón del cese del
Servicio de Salud al que estaba adscrita, sin acudir a lo establecido en el
artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , y en definitiva sin la concesión
de indemnización alguna, pese a los casi 20 años de prestación ininterrumpida
de servicios para la Administración Pública demandada, por lo que dicha
sentencia debería ser confirmada, previa desestimación del recurso”. Pero ahora
no nos fijemos demasiados en las formas sino en el contenido, y queda claro
(siempre a expensas de un nuevo cambio de doctrina) que los contratos de
trabajadores indefinidos no fijos no pueden extinguirse de forma unilateral por
la administración pública en su condición de empleador cuando se desee
amortizar su puesto de trabajo, sino que deberá acudirse, y por consiguiente
probar que existen las causas aducidas, a la vía del procedimiento de despido
colectivo si se superan los umbrales del
art. 51 de la LET.
D) Más dudas, o “mayor dificultad” le suscita a la Sala determinar
si se incluyen en ese computo los contratos de interinidad por vacante, algo
que ineludiblemente le ha de llevar a estudiar y calificar “la naturaleza de
esos contratos y de la causa que les pone fin”, siendo el eje central de su
conclusión, que llevará a la estimación del recurso, que nos encontramos en
presencia de un contrato temporal vinculado a “una obligación a plazo, a
término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o
implícita”. La Sla realiza un cuidado análisis de los preceptos del Código
Civil aplicable tanto a las obligaciones a plazo como a las condiciones
resolutorias para concluir que “La amortización de esos puestos de trabajo,
mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y
permitida por el art. 74 del E.B.E.P. no puede conllevar la automática
extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está
prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un
término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y
depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos
de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el
mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse,
porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término
indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición
requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da
cuando se fija un plazo indeterminado que llegará (art. 1125 C.C.). Además, esa
condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del
Código Civil, pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del
contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos”.
Parece haberse experimentado en menos de un año un cambio
sustancial en la doctrina defendida por la Sala (no así en el voto particular),
ya que se afirmaba en la sentencia de 22 de julio de 2013 lo siguiente: “Pues bien, con respecto al contrato
de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones
públicas, la Sala ha establecido con reiteración que la extinción puede
acordarse directamente "por la amortización de la plaza cubierta... sin
necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET ", y ello
en atención a que "la situación de interinidad que genera - según las
sentencias citadas el contrato de trabajo con la Administración es muy
peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la
contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del
Estatuto de los Trabajadores". Un año después, se argumenta en sentido
contrario y se afirma que la actuación
de la empleadora consiste en la amortización de una plaza antes de que llegue
el término pactado, aquel que ha de llegar algún día por tratarse de una
obligación a plazo aunque este sea indeterminado, con lo que su actuación es
contraria derecho porque “supone un perjuicio para la otra parte que ve
truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que
ocupa”, y que ese daño debe ser indemnizado “mediante el abono de las
indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51, 52 y
56 del E.T. y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe
recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral
es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas”.
En
definitiva, y creo que en la misma línea ya sentada en anteriores sentencias
del TS en que debió pronunciarse sobre el cómputo del número de trabajadores
cuyos contratos se extinguen para alcanzar el umbral mínimo que lleva a la
obligación de acudir al procedimiento de despido colectivo, si bien en los
casos anteriormente conocidos por la Sala se trataba de contratos para obra o
servicio determinado que se extinguían antes de la finalización de dicha obra o
servicio, la Sala concluye que los contratos de interinidad no se computarán a
efectos del cálculo numérico del art. 51 de la LET cuando finalicen por
expiración del tiempo convenido, pero que no será así cuando se trate de contratos que “finalizan antes de que llegue su término cual
acaece en los supuestos de amortización de vacantes ocupadas interinamente”, apoyando
su argumentación en el art. 37 del RDL 1483/2012 y en el art. 1 de la Directiva
98/59/CE, normas que, dicho sea otra vez con mero animo recordatorio, ya
estaban vigentes cuando se dictó la sentencia de 22 de julio de 2013 y las
posteriores que fueron en la misma dirección jurídica.
E) En
conclusión, no se cuestiona en modo alguno que la UPM puede adoptar la decisión
de reducir el personal contratado en el marco de una modificación de la RPT y
con el cumplimiento obligado, en su caso, de la negociación previa con la
representación legal de los trabajadores, pero en caso de adoptar dicha decisión
deberá tramitarla con carácter colectivo y no individual, acudiendo a la vía
del procedimiento previsto legalmente al efecto en el art. 51 de la LET, RD
1483/2012 y art. 124 LRJS.
5. Buena
lectura de la sentencia, y mientras tanto habrá que proceder nuevamente a la
revisión de los materiales de trabajo para nuestros alumnos y alumnas de cara
al próximo curso, algo a lo que los iuslaboralistas ya estamos acostumbrados,
aun cuando parece que esta vez la modificación será de calado por la reciente sentencia
del TC sobre la reforma laboral.., pero de esta sentencia, y de la nota de síntesis
elaborada por el gabinete de prensa, ya hablaremos en otro momento.
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