miércoles, 24 de abril de 2013

Comentario de la primera sentencia dictada por el Tribunal Supremo en materia de expediente de regulación de empleo tras la reforma laboral de 2012.


1. El pasado lunes tuve conocimiento, a mediodía y por la periodista Ana Requena de "Eldiario.es ”, de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había dictado y hecho pública su primera sentencia sobre un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia, en concreto el de Madrid, con ocasión de una demanda interpuesta por despido colectivo y que fue estimada por dicho tribunal declarando la nulidad de la decisión empresarial, es decir de los despidos efectuados, y condenando solidariamente a todas las empresas demandadas a las consecuencias que se derivaran de dicho fallo. Entre clase y clase tuve tiempo de acceder a la sentencia, publicada en la edición digital de “El País” y durante el desplazamiento en ferrocarril desde la UAB a Barcelona tuve oportunidad de leerla con atención.

Ya en la tarde del lunes, y en especial durante el día de ayer, los medios de comunicación han publicado numerosos comentarios sobre la sentencia del TS, de fecha 20 de marzo, dictada en Sala General y votada por unanimidad, y de la que ha sido ponente el magistrado Jesús Gullón. En general, los medios han resumido los contenidos más relevantes de la sentencia, pero algunos han aprovechado la ocasión para realizar su particular interpretación de aquello que ha hecho el TS al dictar la sentencia. De esta manera, titulares “curiosos”, por no decir que claramente contrarios al contenido de la sentencia, fueron los publicados ayer en el diario Expansión: “El Supremo entorpece la aplicación de la reformalaboral en los ERE”, y “Primer ERE nulo de la reforma laboral: aviso anavegantes”, y también muy peculiar es el del diario digital “El Boletín.com”: “ElTribunal Supremo complica la negociación de Rajoy con Bruselas”. Más neutrales y sin apriorismos, fueron los de Cinco Días, “El Supremo anula un ERE en suprimera sentencia de la reforma laboral”, o el de Equipos y Talento,  El Supremo se pronuncia por primera vez sobrela reforma laboral anulando un ERE”, y el de Europa Press en idéntico sentido. La resolución del TS ya ha merecido también un interesante comentario del gabinete de estudios jurídicos de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y que un querido amigo del mundo jurídico, el letrado Luis Martín Diz, tuvo la amabilidad de enviarme en el día de ayer.

2. La sentencia del TS resuelve dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia delTSJ de Madrid de 30 de mayo, la segunda dictada en materia de ERES tras la entrada en vigor de la reforma laboral mediante el Real Decreto-Ley 3/2012. Dicha sentencia ya ha sido publicada en la base de datos del CENDOJ yacompañada con una buena síntesis de la misma, elaborada por el gabinete decomunicación del Poder Judicial que por su interés me permito reproducir.

“La Sala de lo Social del Supremo ha confirmado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró nulos el despido colectivo ejecutado por un grupo de empresas liderado por 'Talleres López Gallego ante los "graves defectos formales" probados en la tramitación del Expediente de Regulación de Empleo (ERE).

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró probado que no se había entregado a los representantes de los trabajadores la documentación exigible en el período de consultas dentro del proceso, privándoles así de una información suficiente para conocer las causas de los despidos.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo falla en contra del recurso del grupo de empresas, para las que los 28 trabajadores afectados trabajaban indistintamente.

En la resolución, el Alto Tribunal destaca que la comunicación de la apertura del periodo de consultas debió ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, especificándolas, tal y como establece el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

En dicha memoria también se tiene que incluir el número y clasificación profesional de los afectados, los trabajadores empleados habitualmente en el último año, el periodo previsto para llevar a cabo los despidos y los criterios tenidos en cuenta para la designación de los perjudicados.

En este caso, no se llevó a cabo esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos, tal y como establece la legislación.

La escasa documentación entregada por la empresa al inicio del periodo de consultas incluía una pretendida memoria que consistía en una pequeña descripción cronológica de su actividad en el mercado.

La memoria se refiere a unos anexos con unos supuestos detalles sobre el descenso de la facturación, pero el Alto Tribunal falla que tales anexos no existen, ni de la documentación entregada se colige falta de producción, ausencia de trabajo o deudas inasumibles.

La empresa tampoco aportó las cuentas auditadas de los dos últimos ejercicios, ni las cuentas de pérdidas y ganancias abrevadas, ni el balance y estadio de cambios en el patrimonio neto abreviados. No se informó sobre la venta de bienes inmuebles de la empresa, ni se entregaron las cuentas de las otras sociedades que giran con el mismo logo.

Los representantes de los trabajadores no recibieron la carta del despido colectivo, procediendo la empresa a notificar su decisión por medio de cartas individuales.

El Tribunal Supremo rechaza que la sentencia del TSJ de Madrid vulnere la jurisprudencia en materia de grupos de empresas. El Alto Tribunal falla que ni siquiera es preciso acudir a la idea del grupo de empresas, por la confusión de plantillas palmaria. Así, se había abierto una cuenta corriente aparte para facturar, ya que la cuenta de la empresa estaba intervenida por Hacienda. Esta empresa, creada ficticia e instrumentalmente, sin trabajadores, sustento o actividad real, tenía una única finalidad -la de facturación-, que la realizaban los trabajadores de "Talleres López Gallego".”

3. He repasado mis comentarios a las sentencias dictadas por los TSJ y la Audiencia Nacional desde la primera dictada por el TSJ de Cataluña, comentarios que inicié cuando no era consciente de la importancia que iban a tener las resoluciones judiciales en materia de ERES (y la carga de trabajo que iba a significar para mí), dada la judicialización de los conflictos laborales ante la desaparición de la autorización administrativa laboral. Reproduzco ahora, ligeramente retocado, aquelloque dije al comentar la sentencia del TSJ de Madrid: “La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo declara la nulidad del despido colectivo efectuado, alegando entre otros motivos el incumplimiento por la empresa de la documentación que debe presentarse, ya que “la empresa no ha cumplido en forma alguna con el procedimiento exigible: a) por notable insuficiencia de la memoria explicativa tanto en sus causas como en la exposición de la situación que la justifica, limitándose a una mera alegación y descripción general; y b) por falta de acompañamiento de la documentación obligatoria que a la misma debe acompañar en orden a acreditar la razonabilidad de una decisión tan drástica como es el cese de la totalidad de la plantilla de la empresa”. Es importante destacar que además de la normativa estatal y europea hay también referencias al RD 801/2011 y al Convenio número158 de la OIT sobre extinción de la relación de trabajo por iniciativa del empleador.  Dicho sea incidentalmente, también debe destacarse la crítica jurídica de la sentencia sobre la falta de actitud negociadora por parte de la empresa, ya que “quien se acerca a la mesa de consultas de un expediente de regulación de empleo con una única posibilidad sobre la mesa, la suya, no negocia, porque no intercambia valor alguno, ni efectúa concesiones ni ofrece opciones”.

4. ¿Qué puedo añadir de la sentencia del TS que no quede ya totalmente reflejado en la nota de prensa del PJ o en la síntesis que efectué de la sentencia del TSJ de Madrid? En primer lugar, que los tribunales “no entorpecen” la aplicación de la reforma laboral, de esta o de cualquier otra, si aplican correctamente las normas aprobadas por el legislador, y eso es lo que hizo en primera instancia el TSJ de Madrid y ahora ha ratificado el TS, es decir han aplicado aquello que disponía la normativa vigente en el momento de presentación del ERE por parte de la empresa, recogido en el artículo 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en el Real Decreto 801/2011 de 10 de junio. En segundo término, que la sentencia del TSJ de Madrid es muy detallada y pone de manifiesto, en los hechos probados, el cúmulo de irregularidades en que incurrió la empresa con ocasión de la presentación del ERE, irregularidades de carácter formal (no presentación de documentos a los que estaba obligada y cuya falta lleva aparejada la declaración de nulidad) y también de carácter sustantivo (falta de voluntad negociadora durante la tramitación del período de consultas con los representantes de los trabajadores); en tercer lugar, que tras la lectura de la sentencia del TS no parece que los recursos de casación interpuesto por las empresas condenadas tuvieran la entidad jurídica suficiente (más bien diría todo lo contrario) para que el alto tribunal rectificara total o parcialmente los criterios del TSJ de Madrid.

5. Pero, en fin, no estará de más, realizar un breve repaso del contenido de los fundamentos de derecho de la sentencia del TS, que no creo que sea precisamente la más complicada jurídicamente que deba dictar en los numerosos recursos de casación interpuestos contra las resoluciones de los TSJ y de la AN, y formulo esta afirmación, insisto, tanto por la calidad jurídica de la sentencia del TSJ de Madrid como por la muy mala presentación, en términos jurídicos, del ERE por la empresa y por la poca consistencia jurídica de los recursos de casación interpuestos contra la misma.

A) El TS centra muy correctamente el debate en su primer fundamento de derecho:  “La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación consiste en determinar si los 28 despidos efectuados por una de las empresa demandadas y llevados a cabo al amparo de lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores -en la redacción dada por el RDL 3/2012- por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, resultan ajustados de derecho y, en caso de responderse negativamente a esa cuestión, corresponderá determinar la posible extensión de las responsabilidades que de ello se deriven a las empresas demandadas como integrantes de un grupo a efectos laborales”. Es decir, determinar si se produjeron esos graves incumplimientos formales que determinaron la nulidad a juicio del TSJ de Madrid, y si estábamos en presencia de un grupo de empresas a efectos laborales y por consiguiente la asunción por todas ellas y de forma solidaria de las responsabilidades jurídicas derivadas de la resolución judicial.

B) El primer recurso de casación alega “aplicación indebida por parte de la sentencia recurrida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, sobre los grupos de empresa y confusión de plantillas”, y también que ésta vulnera “el artículo 97.2 LRJS, por ausencia de motivación suficiente que le ha producido indefensión (art. 24 CE)”. El TS resuelve de forma clara y contundente, tanto en este como en el segundo recurso, sobre la posible modificación de hechos probados que pudiera llevar, en su caso, a un cambio de criterio jurídico en cuanto al fondo de litigio, y afirma con rotundidad que “no hay un solo motivo de casación hábilmente formulado que permita la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, de manera que es absolutamente necesario partir de ellos para resolver cualquier problema jurídico que ahora en casación se nos quiera plantear”.

En este primer recurso el eje central del recurrente es la alegación de la aplicación indebida por el TSJ de Madrid de la doctrina del TS sobre el concepto de grupo de empresas a efectos laborales y sus consiguientes responsabilidades, tesis rechazada de plano tras proceder a recordar cuál es dicha doctrina y recordar que los requisitos requeridos para su determinación (que ya he estudiado con atención en otras entradas del blog) no necesariamente tienen que aparecer de forma total y absolutamente unidos para que pueda considerarse la existencia de tal grupo, y que hay que atender a la situación jurídica concreta de cada caso analizado para dar una respuesta, mucho más cuando, como en este litigio, se trata de nueve empresas. La existencia es muy clara a juicio del TS en el litigio enjuiciado por una serie de datos, recogidos en los hechos probados, que no dejan lugar a dudas a su juicio sobre la voluntad de ocultación de ese entramado laboral, cuando la empresa ahora recurrente “no tenía en plantilla un solo trabajador” y que “fue constituida como empresa meramente instrumental con el objetivo de eludir que …. facturase sus ventas a los clientes de forma directa..”, afirmando con rotundidad que “no cabe situación más clara de confusión de plantillas que el hecho de no tener Nivotrol trabajadores, de forma que las únicas actividades que llevaba a cabo -facturación fundamentalmente- las realizaba con personal de Talleres López Gallego. Además, por esa misma razón de una confusión de plantillas tan palmaria como la que se ha descrito, ni siquiera sería preciso acudir a la idea de grupo de empresas, porque los trabajadores realmente son también parte de la plantilla de la empresa Nivotrol y por ello solidariamente responsable de lo que suceda con las consecuencias jurídicas del despido practicado -aparentemente- sólo por Talleres López Gallego”. Una responsabilidad solidaria que se extiende a todas las empresa demandadas porque, tal como se recoge en el fundamento de derecho cuarto recordando lo recogido en el hecho probado decimoséptimo de la sentencia de instancia “resulta extraordinariamente clarificador sobre la real confusión de única sede, teléfono, fax, actividad, patrimonio, dirección y plantilla que entre aquéllas, "Nivotrol, S.L." y "Talleres López Gallego, S.L." existía”.

B) En cuanto al segundo recurso presentado se alega infracción del art. 51 de la LET (“sin especificar el número”, apunta el TS) y error en la apreciación de la prueba (vid art. 207 de la LRJS sobre motivos del recurso de casación. “d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”). Es decir, la recurrente trata de demostrar que sí cumplió los requisitos formales y sustantivos previstos en la normativa de aplicación y que, por consiguiente, su decisión era plenamente ajustada a derecho.

El TS recuerda en primer lugar cual era la normativa aplicable en el momento de presentación del ERE, en concreto el art. 51.2 de la LET en la redacción dada por el RDL 3/2012, 124.9 de la LRJS y artículos 6 y 7 del RD 801/2011, aprovechando la Sala para dar un tirón de orejas jurídico al legislador (ya se lo habían dado algunos TSJ y también en sede doctrinal recuerdo las aportaciones del Magistrado Rafael López Parada recogidas en un artículo anterior de mi blog) sobre su falta de respeto al principio de jerarquía normativa al pretender que una Orden ministerial interpretara qué estaba en vigor y qué había sido derogado del citado RD tras la entrada en vigor del RDL 3/2012, afirmando con rotundidad que para aplicar los artículos 6 y 7 del RD 801/2001 podía realizarse dicha aplicación “prescindiendo completamente de lo que pudiese establecer la Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo (BOE de 13 de marzo), sobre la vigencia transitoria de determinados artículos de aquél Reglamento, peculiar y anómala disposición que por su ínfimo rango nunca podría condicionar la aplicación, alcance o interpretación del RDL 3/2012, o la vigencia y extensión del RD 801/2011”.

El TS analiza con detalle la normativa citada en cuanto a la documentación que estaba obligada la empresa a presentar con ocasión del inicio de la tramitación del ERE y presta especial atención al concepto de “memoria explicativa de las causas de despido colectivo”, y en este caso concreto a la documentación que se requiere presentar cuando se alega la existencia de causas económicas, y resalta, por si hubiera alguna duda, que la empresa que presentó el ERE infringió palmariamente la normativa legal y reglamentaria, tanto porque en la memoria, de sólo tres folios, se expone que en los anexos se adjunta los detalles de facturación que permitirían justificar el descenso de la facturación que llevó a la presentación del ERE, cuando no existen dichos anexos; además, el TS confirma la argumentación del TSJ de Madrid de que de la escasa documentación presentada como anexo a la memoria, no cabía deducir racionalmente “la reducción, o, mejor dicho, la falta de producción, la ausencia total de trabajo o la existencia de deudas inasumibles”.

C) Es a continuación y en el mismo fundamento jurídico cuarto, cuando el TS ya sienta doctrina de general aplicación a todos los litigios que se planteen en materia de ERES, y que ha sido valorada positivamente en el informe antes referenciado del gabinete jurídico de CC OO, respecto a la finalidad de la entrega de la documentación prevista en la normativa y que es, justamente, la de poder negociar durante el período de consultas y poder alcanzar, en su caso, acuerdos que atenúen las consecuencias de los despidos, siendo importante resaltar a mi parecer la referencia a la normativa de la UE, la Directiva de 1998 sobre despidos colectivos y su plena incorporación al ordenamiento jurídico interno. Por su interés, reproduzco un párrafo del citado fundamento jurídico: “la principal finalidad del precepto es la de que los representantes de los trabajadores tenga una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos”.

Dado que esa finalidad no se ha cumplido en modo alguno en el litigio examinado, dada la falta de documentación aportada por la empresa y a la que estaba obligada, el TS confirma la nulidad de la decisión empresarial “teniendo en cuenta la relevancia de los incumplimientos examinados en relación con la aportación de la mínima documentación exigible”, y además porque el hecho de no facilitar esa información, y la postura inflexible de la empresa durante el período de consultas, viciado ab initio, repito, por los incumplimientos empresariales, implicaron para el TS, y aquí también sienta doctrina de especial interés para posteriores resoluciones judiciales, “privó realmente de contenido al legalmente exigible periodo de consultas y le otorgaron la condición de lo que la sentencia recurrida califica por parte de la empresa de mera intención de cumplimentar un trámite formal”.  

D) Por último, el TS debe pronunciarse sobre el posible error en la apreciación de la prueba por parte del TSJ de Madrid, ya que la recurrente alega que no se ajusta a derecho el reconocimiento en instancia de la condición de un grupo de empresas laborales; pero claro está, para intentar demostrar su tesis debería trata de aportar las pruebas que permitieran modificar los hechos probados, y el TS critica que el recurrente “no propone, como es preceptivo hacerlo, la indicación de los que, en su opinión, han de ser redactados de nuevo, completados, añadidos o eliminados, con base en las concretas pruebas documentales que obren en autos”.

Tras recordar la doctrina de la Sala sobre el error en la apreciación de la prueba y los requisitos que debe cumplir el recurso para que pueda apreciarse el mismo, afirma nuevamente con rotundidad que no existe “atisbo alguno” en el recurso que pretenda valorar la prueba en los términos pretendidos por la recurrente, y que sólo hay una discrepancia “sobre la forma en que lo ha hecho la sentencia recurrida”. Por consiguiente, no hay argumento alguno que lleve a estimar el recurso en este punto (ni en ningún otro, añado)  sobre la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, dada la “declaración que lleva a cabo, de manera detallada y plenamente razonada, la sentencia recurrida sobre la existencia del grupo de empresas como responsables solidarias por extensión de las responsabilidades derivadas del despido colectivo”, recordando el TS que la sentencia recurrida había apreciado plenamente, a partir de los hechos probados, “la confusión de plantillas o el uso abusivo de la personalidad diferenciadas” como elementos que contribuían a demostrar la existencia del grupo de empresas a efectos laborales. En cuanto que todas las empresas demandadas, y condenadas, han de asumir la posición de empleador, ello tiene efectos prácticos relevantes, tal como destaca el informe del gabinete jurídico de CC OO, “a la hora de exigir las responsabilidades que se puedan derivar del despido, sobre todo en el pago de los salarios de tramitación, o incluso las indemnizaciones, si finalmente la readmisión obligatoria resultara imposible”.  

Buena lectura de la sentencia.

No hay comentarios: