1. Es objeto
de comentario en esta entrada del blog la sentencia dictada el 25 de noviembrepor la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el
magistrado José Luis Gilolmo, que resuelve el recurso de casación interpuesto
por el sindicato gallego CIG y el comité de empresa de MAFECCO contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia de 21 de noviembre de 2.012. La sentencia desestima el recurso, tal
como planteaba el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y cuenta con un trabajado
y bien argumentado voto particular suscrito por el magistrado Fernando Salinas
y al que se adhieren dos magistrados y
dos magistradas, en el que no se discrepa sobre la decisión adoptada sino “sobre
la inexistencia de grupo empresarial, al entender que sobre este extremo no se
tenía que haber resuelto”.
Puedeconsultarse el texto de la sentencia en la página web de la Asociación Catalanade Iuslaboralistas, en el apartado dedicado a la jurisprudencia del TS durante2013, cuya síntesis es la siguiente: “Despido colectivo. Causas económicas. El
período de consultas se inicia vigente el RDL 3/12 pero los despidos se
ejecutan de modo diferido y vigente la ley 3/12. El período de consultas se
celebra conforme a la buena fe, la empresa afectada aporta la documentación
oportuna y quedan acreditadas las causas económicas: la medida empresarial
resulta ajustada a derecho. Se confirma la sentencia recurrida que así lo
acordó. Voto particular”.
2. En unaentrada anterior del blog tuve oportunidad de examinar con atención la
sentencia dictada por el TSJ gallego, y reproduzco ahora sus contenidos más
relevantes.
“La sentencia
desestima la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical Galega
(CIGA) y el comité de empresa contra la empresa MAFECCO, posteriormente
ampliada a otras empresas por considerar la existencia de un grupo. La
argumentación de la parte demandante se sustentaba en cuatro puntos:
inexistencia de la causa económica alegada, que encubriría una causa
productiva; vulneración de las reglas relativas a la documentación a entregar
en el período de consultas y a la obligación de negociar de buena fe; presión
al Comité durante la negociación del ERE, algo que constituiría “abuso de
derecho, fraude y coacción”, crítica jurídica que no se recoge en el informe de
la ITSS, en el que se afirma que, además de darse las causas económicas, “no se
constata que haya existido dolo, coacción o abuso de derecho”; en fin,
vulneración de “derechos fundamentales y libertades públicas” en la selección
de los trabajadores, tesis que no fue aceptada
por el Ministerio Fiscal.
La extinción
planteada inicialmente afectaba a 42 trabajadores sobre una plantilla de 78, y
el argumento era esencialmente de índole productiva a mi entender si nos
atenemos a la literalidad de lo recogido en el Plan de Viabilidad presentado por
la empresa y del que se deja debida constancia en el hecho probado primero:
“"Para poder lograr la adecuada reducción de costes es necesario reducir
la capacidad productiva del taller propio, es decir, pasar de una estructura
fundamentalmente fabril, como es la que posee en la actualidad , para pasar a
otra en la que, sin renunciar totalmente al proceso de fabricación , se
potencie la intermediación y distribución. Así pues, es necesario reducir la
plantilla en todas las secciones directamente relacionadas con la producción
(excluyendo por tanto las secciones de administración, facturación y diseño)
así como otras indirectamente afectadas por la misma, aunque manteniendo un
núcleo reducido de trabajadores en los que prime su productividad y
polivalencia". No será esta la
tesis de la sentencia, que declarará probada la existencia de causa económica.
La sentencia
recoge de forma muy detallada todo el desarrollo del período de consultas; en
concreto, me interesa destacar que consta que la oferta empresarial fue
rechazada por 3 votos contra 2 por la representación laboral, y que “todas las
actas han sido firmadas por los comparecientes, no constando protesta en relación
a su contenido”.
Frente a la
tesis de la parte demandante de que se había producido de hecho un cambio
organizativo y productivo, y que la empresa no había probado dicha causa
productiva y se había escudado en razones económicas, la Sala admitió la tesis
de la empresa a partir de remitirse a la
aceptación de los llamado despidos pluricausales, con cita de una muy lejana
sentencia de la propia Sala de 2 de febrero de 2001 que mantiene un concepto
amplísimo de causa de despido, de tal manera que cualquier causa alegada puede
tener relación con razones económicas, y de ahí que con los datos de la memoria
económica aceptara la existencia de una situación de pérdidas desde 2003.
La Sala, no
sólo responde a la demanda sino que construye o realiza un análisis doctrinal
de la reforma laboral para tratar de justificar su decisión final, y en esta
ocasión, y con apoyo en una determinada manera de entender una sentencia de la
AN de 15 de octubre, justifica que la extinción tiene razón de ser porque los
puestos de trabajo que van a extinguirse “ya no son necesarios” (las comillas
son mías) para la empresa al cambiar su estructura fabril por otra en la que se
potencia la intermediación y distribución (creo que esta sentencia puede gustar
a muchas empresas que actúan de la misma manera desde hace tiempo para reducir
costes de personal).
La sentencia
se acoge en especial a una frase de la citada sentencia de la AN sobre los
criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido, “puesto
que su identificación tiene que estar relacionada con la pérdida de utilidad de
los contratos a raíz de la concurrencia de la causa alegada” para justificar la
decisión de la empresa, con causa “económica” (yo diría, ya lo he señalado, que
es claramente productiva y por razones económicas). En la sentencia se encuentra
una frase que refleja claramente la aceptación de la tesis empresarial: “la
producción propia no es rentable, por lo que sin desaparecer se trata de
potenciar otras actividades existentes de la empresa”.
El
fundamento jurídico tercero es un análisis doctrinal del concepto de buena fe
en la negociación, para concluir que no se ha producido una vulneración del
mismo por la parte empresarial, acudiendo la Sala a la normativa internacional
(Convenio nº 158 de la OIT) y europea (Directiva 98/59) para tratar de defender
su tesis, con referencia previa a lejanas sentencias del TS de 1998 y 2001, en
las que se afirma que la buena fe “implica un esfuerzo sincero de aproximación
de posiciones” y que impone un deber de coherencia, “exigiendo a las partes ser
consecuentes con sus propias posiciones y no alterarlas sustancialmente de un
día para otro”.
La prolija explicación
previa del contenido del período de consultas le sirve a la Sala como
justificación de la existencia de un verdadero esfuerzo negociador por parte de
la empresa y que esta no hizo de aquel un mero formalismo, ya que se cruzaron
propuestas y contrapuestas, con independencia de que las negociaciones no
llegaran a buen fin, y aquí la Sala enlaza de manera peculiar a mi entender el
período negociador con la decisión final de la representación laboral,
argumentando que se estuvo en presencia de una “negociación real” (algo que
creo que sí se refleja en las actas) por el hecho de que “dos de los cinco
miembros del Comité de Empresa votaron a favor del acuerdo”. Puede ser que sí,
puede ser que no, como en La Parrala, que los miembros del Comité que votaron a
favor del acuerdo estuvieran convencidos de la bondad de las propuestas
empresariales, pero eso no significa automáticamente que la negociación “fuera
real”, porque con este mismo argumento el hecho de que un número superior de
miembros del Comité manifestara su desacuerdo con la tesis empresarial podría
significar justamente lo contrario.
En el
fundamento jurídico cuarto, nuevamente la Sala se acoge a lo recogido en las
actas sobre las dificultades económicas de la empresa para argumentar que no ha
existido presión alguna sobre el Comité para que alcanzara un acuerdo, y que al
ser patentes estas dificultades nunca han podido implicar una coacción. En fin,
respecto a la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical por
haber seleccionado entre el personal a personas afiliadas a un sindicato
también se desestima la demanda, dado que no ha quedado probado que la
disponibilidad del crédito horario sindical hubiera significado un perjuicio a
la hora de la puntuación final de cada trabajador de acuerdo a los criterios
utilizados por la empresa.
De especial
interés es el impacto que la aceptación de la tesis empresarial de cambio de
modelo productivo va a tener sobre la aceptación de la extinción y la no
aceptación de la tesis de discriminación empresarial por razón de la categoría
profesional de los trabajadores afectados, ya que el hecho de que se deje de
primar la producción fabril justificará el despido de 28 personas (un 65 % del
total) con las categorías de auxiliar y especialista, y por ende el despido de
trabajadores de secciones en las que “prácticamente todo el personal ostenta
tal categoría”. Por último, la Sala no considera probada la existencia de un
grupo de empresas, después de una amplia cita de jurisprudencia del TS, aunque
visto “desde fuera” sorprende que la sociedad dominante del grupo empresarial
mercantil posea un 99,97 % de las acciones de la empresa demandada y no haya
relación, o al menos según la Sala “ni ha quedado acreditada la unidad de
dirección, ni la confusión patrimonial o de plantillas”, algo que no me queda
tan claro después de leer las referencias contenidas más adelante en el mismo
párrafo, aun cuando la Sala cierra su argumentación con la referencia al
informe de la ITSS y afirma que “en todo caso, los datos que se reflejan en el
Informe de la Inspección de Trabajo tampoco puede identificarse con una
confusión de plantillas”. Las mismas dudas que acabo de manifestar al comentar
la sentencia de instancia aparecen en el voto particular de la sentencia del TS
al que me referiré más adelante.
3. Hay dos
cuestiones planteadas en el recurso de casación: la primera, la no conformidad a
derecho de los despidos efectuados por causas económicas por una de las empresas
demandadas; la segunda, la existencia de un grupo empresarial a efectos
laborales y las consecuencias que ello implicaría para los trabajadores
despedidos caso de ser aceptada esta tesis. Se trata de un recurso cuya
valoración es ya de entrada poco positiva por parte de la Sala al tener “5
páginas escasas de extensión”, que se ampara en el artículo 207 e) de la Ley
reguladora de la jurisdicción (“Infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate”).
La Sala, en el
fundamento de derecho segundo, pasa revista a su consolidada jurisprudencia
sobre cómo debe plantearse el recurso cuando se alega una infracción jurídica,
de tal manera que no basta con la cita del precepto o preceptos alegados, “sino
que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado
lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible
razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del
recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de
denuncia". A continuación, argumenta que el recurso contiene diversas
manifestaciones críticas con la sentencia pero no ofrece un relato alternativo
de los hechos ni argumentación suficiente para llegar a la conclusión de que se
ha vulnerado la normativa aplicable, por lo que se critica la defectuosa
técnica jurídica del recurso, ya que, señala el informe del Ministerio Fiscal, “se
alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico, pero se hace sin poner
de forma concreta y clara la infracción que se denuncia”, así como también que
se alegue vulneración de la jurisprudencia y sólo se citen sentencias de otros
Tribunales Superiores de Justicia, como la del TSJ de Madrid de 22 de junio de2012 (recurso núm. 20/2012), aunque la referencia al art. 51 de la LET en el
escrito de recurso permite a la Sala entrar a conocer de las alegaciones
efectuadas (muchas de las cuales ya ha quedado recogidas en mi comentario a la
sentencia de instancia), rechazándose a partir de los hechos probados que no se
haya negociado durante el período de consultas y que la empresa haya actuado de
mala fe durante el mismo. La Sala acoge plenamente la tesis de la sentencia de
instancia de la existencia de causas económicas (“importantes pérdidas”) que
justifican el ERE y que los cambios o modificaciones en la estructura
productiva, sobre los que insistió mucho la parte demandante en la instancia, “no
son la causa de los despidos”, sino “el mecanismo o remedio para superar la
clara situación de pérdidas”.
Los recurrentes alegaron también la vulneración del art. 51.10 de
la LET, al incumplir la empresa la obligación de presentar un plan de
recolocación externa que debe ser llevado a cabo por una empresa autorizada al
efecto, pero la crítica decae por afectar el despido a menos del mínimo de 50
trabajadores que la ley requiere para que exista tal obligación empresarial. Es
cierto que la empresa aportó al período de consultas un plan de acompañamiento
social y una propuesta de programa de recolocación, para probablemente tratar
de atenuar el coste social de los despidos, si bien condicionada su puesta en
marcha a la existencia de un previo acuerdo con los representantes de los
trabajadores. La Sala acoge la tesis defendida en la impugnación empresarial
del recurso conforme a la cual dicho documento no era de obligada presentación “en
el momento de iniciación del período de consultas”, como tampoco lo es con el
marco normativo vigente del RD 1483/2012.
Por
fin, y está será la parte más interesante, y polémica de la sentencia, la Sala
aborda la alegación de los recurrentes, que aportan en su apoyo diversas
sentencias de TSJ, de la existencia de un grupo de empresas a efectos
laborales, y de ahí que la demanda en instancia se dirigiera contra varias empresas,
ya que existiría a su parecer “una realidad de empresas aparentes”, “una suerte
de confusión de plantillas”, “caja única y confusión patrimonial y unidad de
dirección”. La Sala acepta la existencia, no cuestionada, de un grupo mercantil
pero rechaza la del grupo laboral con repaso de algunas de sus sentencias y con
cita expresa de la segunda sentencia dictada en procedimiento de impugnación dedespido colectivo tras la reformalaboral de 2012, el 27 de mayo de esteaño, desestima la alegación y hace suya la tesis de la sentencia ahora
impugnada de no haber quedado acreditado “el más mínimo indicio de fraude,
unidad de dirección, apariencia empresarial o confusión de plantillas o
patrimonios entre las sociedades que lo conforman”.
Sí
es cierto que una de las empresas del grupo (Mafecco grupo empresarial SL)
posee el 99,7 % del capital de la empresa MAFECCO en la que prestan servicios
los trabajadores despedidos, si bien inmediatamente el TS destaca la diversidad
de la actividad productiva de ambos, en cuando que de los hechos probados de la
sentencia de instancia se acredita que la primera se dedica a “adquisición y enajenación
de acciones y participaciones y financiar a las empresas participadas, así como
el arrendamiento y venta de toda clase de construcciones”, mientras que la
segunda centra su actividad en “diseño, confección y distribución de prendas de
vestir para señora”.
Por
su interés para el estudio del caso hay que prestar especial atención al decimo
cuarto párrafo del fundamento de derecho segundo de esta sentencia, en el que
se descarta que el dato de la participación económica, “por llamativo que pueda
parecer”, pueda llevar a declarar la existencia de un grupo a efectos laborales,
al haber quedado descartado que la empresa MAFECCO actuara de forma
fraudulenta, de tal manera, afirma la Sala, que “Dicha participación económica,
que siempre se produce de forma absoluta (100%), y con normalidad, en las
sociedades unipersonales, no tiene efectos ni para provocar por si misma una
extensión de la responsabilidad, ni para atribuir una posición empresarial
plural a las sociedades del grupo. Aquí no consta, no ya la confusión de
plantillas, que suele ser uno de los elementos adicionales más frecuentes para
extender la responsabilidad con efectos laborales a otros integrantes del grupo
(pues no figura trabajador alguno que –sucesiva o simultáneamente- preste o
haya prestado servicios indiferenciadamente para cualquier otra de las
sociedades que lo conforman), sino ninguno de los otros factores adicionales
que pudieran conducir a ese mismo resultado”. Esta tesis se refuerza y enfatiza
en el párrafo siguiente del fundamento de derecho segundo, rechazando la tesis
de que pudiera haber caja única, identificada como reprobable “confusión de
patrimonios” a efectos de responsabilidades laborales, por el hecho de que una de las empresas del
grupo posea “la práctica totalidad (99,97 %) del capital de la empresa en la
que trabajan los despedidos. Para la Sala, y se apunta aquí una tesis que se
hará valer más recientemente por la Audiencia Nacional en su sentencia de 10 dediciembre, no bastaría con la existencia de esa confusión de patrimonios para
declarar la existencia de un grupo laboral, sino que sería necesario que
concurrieran otros elementos que permitieran apreciar “lo que se ha dado en
llamar promiscuidad en la gestión económica”, no habiendo quedado acreditado
que existieran esos elementos para la Sala, por lo que procede a la
desestimación de esta última alegación y en definitiva de todo el recurso.
4. Como
ya ha indicado con anterioridad, el voto particular gira sobre el debate acerca
de la existencia o no de un grupo empresarial a efectos laborales, sobre el que
la sentencia se ha pronunciado en sentido negativo, defendiéndose por los
magistrados y magistradas que lo han suscrito que la Sala no debía haber
entrado, en el caso concreto enjuiciado, a pronunciarse sobre dicha cuestión.
El
voto particular se sustenta en la premisa de que la desestimación del recurso
podía basarse, como así ha sido
parcialmente, en la inexistencia de vulneración de la normativa o
jurisprudencia por la sentencia de instancia, y en concreto, y refiriéndose a
la alegación sobre la existencia del grupo empresarial por “los esenciales
defectos procesales advertidos en la formulación del referido motivo (y dado
que tampoco se había intentando por la parte recurrente integrar los hechos
declarados probados de la sentencia de instancia sobre tal extremo)”. Esta sería ya la tesis que cabe deducir del
apartado 1 del fundamento jurídico segundo y que hubiera bastado para
desestimar el recurso, pero la Sala no se detiene aquí, sino que entra a
resolver sobre el fondo en el apartado 4 del citado fundamento jurídico, de
forma “incongruente” a juicio de los defensores del voto particular.
A
partir de esta tesis de incongruencia de la decisión de la mayoría entrando a
resolver sobre la pretendida existencia de un grupo de empresas a efectos
laborales, desestimada con los argumentos más arriba expuestos, se formulan en
el voto una serie de “reflexiones” sobre quién debe considerarse que es el
auténtico empresario en casos como el que nos ocupa, pero sin que se entre
directamente en el mismo. Con una exquisita elegancia jurídica, y a veces tengo
la sensación de que estamos más ante unos juegos florales que no ante una
sentencia, el voto expone en primer término que “Para no incurrir en el que
entiendo vicio procesal cometido en la sentencia de casación, no se va a
argumentar en este voto sobre la posible responsabilidad solidaria, junto con
la directa empleadora, de al menos alguna de las sociedades codemandadas,
aunque no llegaran a constituir grupo empresarial a los efectos
jurídico-laborales”.
Dicho
en otros términos, el voto trata de aportar su doctrina, al igual que lo ha
hecho la sentencia, sobre quién debería ser considerado empresario real en un
caso como el enjuiciado, dando por sentado que se trata de una importante
cuestión jurídica, y efectivamente así es a mi parecer, que se planteará en
nuevas sentencias (dicho sea incidentalmente, el debate aquí suscitado me
recuerda el habido en la sentencia dictada el 20 de septiembre en el caso CELSAATLANTIC y las fuertes polémicas entre la sentencia y el voto particular tanto
sobre los hechos probados de la sentencia de instancia como sobre los criterios
de valoración de las causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción). Se trataría de determinar, pues, y se destaca en letra negrita en
el voto, “quien sea el verdadero empresario de los trabajadores afectados por
el despido colectivo”, partiendo de los conceptos de trabajador y empresario
recogidos en los arts. 1 y 2 de la LET, así como también del relativo a cómo
determinar la existencia de un contrato de trabajo, previsto en el art. 8 de la
misma norma.
¿A
dónde quiere llegar el voto particular en esta “reflexión” general que se
parece mucho al supuesto abordado en la sentencia? Pues a determinar a favor de
quién redundan los beneficios del trabajo prestado y por lo que debería asumir
la condición de empleador real. El voto destaca, y otras vez con letra negrita,
que “puede haber sociedades formalmente empleadoras que, con independencia de
lo que se establezca como su objeto social, por sí solas no sean verdaderas
empresas en el sentido jurídico-laboral y únicamente integrando su actividad
con la de otras personas físicas o jurídicas con aquéllas vinculadas por
cualquier título, constituyan la verdadera empresa”. En tales casos no hay
confusión de plantillas, pero el trabajador puede prestar sus servicios “a
favor de todos los integrantes de una empresa troceada o dividida en partes”,
encontrándonos ante un supuesto en el que un trabajador está contratado por una
empresa pero realiza su actividad “de modo simultáneo e indiferenciado a favor
de los integrantes de la única empresa real, lo que comporta la aparición de un
titular único de los poderes de dirección y organización que, como definitorios
de la relación laboral, enuncia el citado art. 1.1 ET”.
Podríamos
estar en definitiva, concluye esta peculiar, y muy interesante “reflexión
general”, ante un supuesto de interposición laboral, con un empresario aparente
y otro real, con independencia de la existencia o no de un grupo de empresas,
de tal manera que la resolución del caso “quizá podría haber sido otra distinta”
si se hubieran adoptado las medidas necesarias para determinar quien podría ser
el auténtico empresario. No son juegos florales ciertamente, aunque haya hecho
mención anteriormente a la elegancia del voto particular, sino que detrás hay
un importante debate jurídico sobre el concepto de empleador real, algo que sin
duda podrá volver a suscitarse, y esta vez de forma mucho más correcta que en
el actual caso, en sentencias posteriores que deban dictarse por el alto
tribunal.
Buena
lectura de (toda) la sentencia.
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