1. El pasado
jueves 18 de julio tuve conocimiento de la sentencia dictada en Sala General
por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el pasado 27 de mayo, segunda que
se dicta en materia de Expedientes de Regulación de Empleo tras la reforma
laboral de 2012, y sin que haya votos
particulares. La Sala se pronuncia en esta sentencia, y ya adelanto que
desestima, acogiendo el parecer del Ministerio Fiscal, el recurso de casación
interpuesto por CC OO de Galicia contra la sentencia dictada el 6 de julio de
2012 por el TSJ de dicha Comunidad Autónoma y que había igualmente desestimado
la demanda interpuesta por el sindicato frente a Aserpal SA, Industrias Losan
SA y el FOGASA. Cuando redacto esta entrada no tengo conocimiento de que la
sentencia haya sido ya publicada en la base de datos del CENDOJ, una sentencia
que como se expone en los antecedentes de hecho ha pasado por diversas
vicisitudes hasta llegar a ver la luz pública.
. La sentencia
del TSJ de Galicia fue objeto de análisis crítico por mi parte en una entradapublicada en agosto de 2012, de la que recupero los contenidos que considero
más relevantes.
“La sentencia tiene algunas
características que la diferencian jurídicamente de todas las analizadas con
anterioridad y también de las que he examinado en anteriores entradas del blog.
En primer lugar, sólo existe una mención muy escueta a la Directiva de 1998
sobre despidos colectivos y ninguna al Convenio número 158 de la OIT sobre
terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, y además la
mención de la primera norma es casi, o así me lo parece, para justificar que
aquello que regula, concretamente el período de consultas, ya está recogido en
el marco normativo vigente, el de la reforma laboral, de la LET, y que hay que
trabajar con la norma española que ya ha incorporado la normativa europea. A
diferencia de varias de las sentencias anteriores no se enfatiza, mejor dicho
no se dice nada, sobre la importancia que la normativa europea confiere al
período de consultas como instrumento de participación y negociación de la
representación de los trabajadores, y la importancia de que se cumpla fielmente
lo fijado en el mismo para respetar el “efecto útil” de las Directivas. Con
respecto al Convenio nº 158 de la OIT, queda dicho que es desconocido por la
sentencia, o por decirlo en términos más jurídicos habrá que pensar que la Sala
habrá considerado que no era necesaria ni su referencia, ni su aplicación, al
supuestos enjuiciado.
En segundo
lugar, aquello que vale para la Sala es el artículo 51 de la LET en la
redacción del RDL 3/2012 y no el RD 801/2011, ni siquiera con la interpretación
efectuada por la Orden ESS/487/2012 para determinar o concretar qué preceptos,
y con qué contenido, mantiene su vigencia. La tesis de la Sala es que el RD
801/2011se dictó en un marco jurídico distinto del actual (antes, autorización
de la autoridad administrativa, ahora decisión de la empresa con posterior
control judicial) y que ya no puede ser de aplicación ni siquiera con las
“modificaciones” de la Orden. Sorprende esta argumentación de la Sala porque a
mi parecer, y mucho más tras las modificaciones incorporadas en el artículo 51
de la LET por la Ley 3/2012, buena parte del RD 801/2011 es perfectamente
integrable con lo dispuesto primero en el RDL y ahora en la Ley con respecto a
cómo debe desarrollarse, y con qué contenidos el período de consultas.
Además, la
tesis de la Sala no podrá ser de aplicación una vez que se apruebe el RD que
derogue el de 2011, ya que buena parte de su contenido será sensiblemente
semejante al que derogará si nos hemos de atener a los dos borradores que he
consultado. O dicho en otros términos, la Sala deberá aplicar, sin duda, el
artículo 51 reformado, pero con las modificaciones importantes incorporadas en
la Ley 3/2012 y aplicando el nuevo RD respecto a la concreción de los
requisitos requeridos para el periodo de consultas, y deberá aplicarlo en la
medida que desarrolle la Ley (y así parece que será).
No es
casual, a mi parecer, el énfasis puesto por la Sala en la utilización del
artículo 51 de la LET y no del RD 801/2011, así como también la inexistencia de
utilización de la normativa europea e internacional en apoyo de sus tesis, ya
que ello lleva a demandar un menor esfuerzo jurídico a la parte empresarial
cuando presenta el ERE y la posibilidad de subsanar o ampliar argumentos en el
período de consultas, realizando una determinada interpretación de este período
que no es a mi parecer la que se deduce claramente de la Directiva de la UE y
del nuevo texto del artículo 51 en la Ley 3/2012.
Para tratar
de defender su tesis de la mayor flexibilidad para la parte empresarial, que
está claramente latente en toda la sentencia, la Sala aduce que las exigencias
de comunicación no son las mismas en un despido objetivo individual que en un
despido colectivo, ya que en el primero “se exige la notificación precisa de
las causas para que el trabajador pueda
elaborar su defensa, mientras que en el colectivo lo que se comunica es la
apertura del período de consultas, en el que caben todo tipo de subsanaciones y
precisiones, de las que además resulta garante la autoridad laboral”. Me
pregunto cuál es el parecer de la Sala sobre los requisitos que debe cumplir la
empresa en la documentación a presentar para debatir en el período de
consultas, y si cree que con “la apertura” del período ya está cumplido el
expediente, y desde el plano estrictamente legal la respuesta la han dado en
numerosas sentencias, y no sólo en las posteriores a la reforma laboral, el
Tribunal de Justicia de la UE y los tribunales españoles, ya que para debatir,
hablar, negociar,… es necesario de entrada tener conocimiento de aquello que se
plantea por la empresa, con independencia, ciertamente, de que sus tesis, y
también las de los representantes de los trabajadores, puedan variar durante
las consultas ya que es precisamente para ello que se ha instituido este
período de tiempo.
Nos quedamos
sin saber, por cierto, los lectores de la sentencia, cuáles han sido los
criterios utilizados por la empresa para seleccionar a los trabajadores
despedidos, ya que no hay información al respecto en los hechos probados, y en
el fundamento jurídico quinto, al responder la petición de la parte demandante
sobre nulidad de los despidos por no constar los criterios utilizados, se
despacha la cuestión de que “aquellos vienen incluidos en la obligada memoria,
dentro de los conceptos de cualificación y polivalencia, y han sido explicados
a lo largo de la negociación a los interlocutores sociales, lo que lleva a
concluir que tal requisito se ha cumplido”. Hubiera sido interesante, cuando
menos, que en los hechos probados hubiera habido alguna mención de esos
criterios, y también de qué explicación realizó la empresa, según las actas de
las reuniones, sobre los conceptos genéricos de cualificación y polivalencia
para fundamentar su decisión, pero nada de ello hay en la sentencia. Obsérvese,
dicho sea incidentalmente, la radical diferencia de fundamentación entre la
sentencia ahora analizada y la del TSJ de Madrid de 25 de junio en su
fundamento jurídico decimonoveno.
Por último,
la Sala debe pronunciarse sobre la existencia de la causa legal alegada en la
comunicación de la empresa, y para defender la misma se remite en primer lugar
a su sentencia de 26 de septiembre de 2011 y a la doctrina del TS contenida en
la misma sobre la necesidad de acreditar la razonabilidad “mínima” de la
medida. Una vez recordado el criterio de la STS de 11 de junio de 2008 de que
basta con acreditar la existencia de pérdidas continuadas (y no necesariamente
cuantiosas) quedando la empresa excusada de probar que la extinción del
contrato de trabajo contribuye a la superación de situaciones económicas
negativas…” y que las referencias anteriores se refieren a la regulación
normativa anterior a la reforma laboral de 2012, la Sala concluye que la redacción
actual del artículo 51 de la LET “es sustancialmente más permisiva”, y por
ello, en una frase que tanto es válida para el caso enjuiciado como a modo de
obiter dicta para que los demandantes en futuros conflictos de ERES sepan a qué
atenerse cuando interpongan las demandas, manifiesta que “no corresponde al
juzgador enmendar o corregir lo decidido por el legislador, sino aplicar en su
medida la norma establecida…. “.
Me pregunto
si la Sala considera que aquello que han hecho los TSJ de Cataluña y Madrid
hasta ahora, y la Sala de lo Social de la AN, es “enmendar o corregir lo
decidido por el legislador”, y como no puedo responder por ellos sí doy mi
parecer: todos los tribunales aplican e interpretan las normas, porque esa es
su función, y tratan de hacerlo, estoy seguro de ello, con estricto respecto a
los derechos, principios y valores que están presente en nuestra Constitución,
entre ellos, y señaladamente, el derecho al trabajo en el artículo 35.1, el de
la tutela judicial efectiva del art. 24, y tratan de cumplir escrupulosamente
con la obligación impuesta a los poderes públicos por el artículo 9.2 de
remover los obstáculos existentes para que la igualdad de las personas sea real
y no formal”.
3. La
sentencia también fue objeto de examen por la profesora de la UPF Anna Ginés iCasellas en su Comunicación presentada a las XXIV Jornadas catalanas de Derecho
Social, celebrados el mes de febrero de este año en Barcelona, titulada
“Comentarios a los últimos pronunciamientos judiciales en materia de despidos
colectivos y grupos de empresas”, en la que expone que “parece admitir la
posibilidad que en otros supuestos, distintos a la existencia de grupo de
empresas a efectos laborales, deba analizarse la situación económica de todo el
grupo. En este sentido, establece que, en tanto de la elevada interrelación
entre las empresas del grupo no puede derivarse “la existencia de operaciones
fraudulentas o dirigidas a colocar a alguna de ellas en situación deficitaria”,
no es posible declarar la responsabilidad del grupo. A sensu contrario, la
existencia de operaciones fraudulentas o dirigidas a provocar la situación
deficitaria de la empresa solicitante del despido parecería justificar la
responsabilidad del grupo. No obstante lo anterior, en el asunto enjuiciado el tribunal
descarta la existencia de grupo a efectos laborales y, por consiguiente,
analiza únicamente la situación económica de la empresa individualmente
considerada”.
4. La
sentencia del TS, que recoge con detalle los hechos probados de la sentencia de
instancia en su cuarto antecedente de hecho, debe pronunciarse sobre el recurso
de casación interpuesto, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la
jurisdicción social (“Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de
la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate”). Los preceptos legales que la parte recurrente considera infringidos
son el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“Despido colectivo”)
y los arts. 6 (“documentación en los despidos colectivos por causas
económicas”) 8 (“documentación común a todos los procedimientos de regulación
de empleo”) y 11 (“período de consultas”) del Real Decreto 801/2011 (norma
vigente en el momento de la presentación del ERE). Más concretamente, se alega
la existencia de defectos en la tramitación del ERE y falta de voluntad
negociadora por parte empresarial, así como también infracción por parte de la
sentencia de instancia “de la jurisprudencia aplicable a Grupo de empresa”.
A) El
fundamento de derecho primero reproduce de forma sintética la argumentación
plasmada por la parte recurrente en el recurso de casación interpuesto, pasando
ya en el segundo a examinar, analizar y pronunciarse sobre las alegaciones de
aquella, siendo la primera cuestión que aborda, en cuanto que hay divergencia
entre la sentencia recurrida y el recurso, la de saber y determinar “qué
documentación precisamente ha de acompañar al escrito por el que se comunica la
apertura del citado trámite consultivo”. En este punto, la Sala repasa en qué
términos se pronunciaba el RDL 3/2012 (“memoria explicativa”) y los cambios
operados por la Ley 3/2012 (“toda la información necesaria para acreditar las
causas motivadoras del despido colectivo en los términos que reglamentariamente
se determinen”), fijando después su atención en la redacción del art. 6 del RD
801/2011 y la documentación que está
obligada la empresa a presentar cuando se trate de un despido colectivo por
causas económicas, al tiempo que pone de manifiesto que la redacción en este
apartado es idéntica a la de la norma que sustituyó a la ahora comentada, que
fue el RD 1483/2012, art. 4. Igualmente, fija su atención en la disposición
derogatoria única del RDL 3/2012 (no se olvide que esta era la norma aplicable
en el litigio del que conoció el TSJ), y por último hace mención a la Orden
“interpretativa” o “de aclaración” (pongan aquí su consideración jurídica) del
RD 801/2011, la Orden ESS/487/2012.
¿Qué me
interesa destacar ahora de la sentencia del TS? Que la Sala va más lejos de la
crítica formulada por el TSJ a la Orden ESS/487/2012, que calificó de “dudosa
obligatoriedad”, y la considera como de “absoluta ineficacia normativa” por
vulnerar el art. 12 de la Ley de
organización y funcionamiento de la Administración del Estado y el art. 23.3.
2º de la Ley del Gobierno, entendiendo que no tenia habilitación para decidir
sobre qué preceptos del RD 801/2011 podían seguir estando en vigor tras la
aprobación del RDL 3/2012, ya que la concreta habilitación que se contenía en
la disposición final del RD 801/2011 no habilitaba en modo alguno para ese
“desarrollo”, “ni podía válidamente determinar la vigencia de tales normas, por
ser ésta una cuestión interpretativa de competencia exclusiva de los Tribunales”.
No obstante esta ineficacia
normativa de la Orden, la Sala estima que el art. 6 del RD 801/2011 era de
aplicación al caso enjuiciado, ya que no había una derogación expresa en el RDL
3/2012, y su texto no se oponía a la redacción del art. 51.2 LET (divergencia,
pues, con la tesis del TSJ) y refuerza su argumentación, que considero
acertada, con los cambios experimentados en la redacción del RDL 3/2012 por la
Ley 3/2012, y por el hecho de que el RD 1483/2012 haya mantenido las exigencias
requeridas por el RD 801/2001, además de la tesis ya más concreta, y con un
contenido que la acerca, aún sin citarla, a la Directiva de 1998 sobre despidos
colectivos, de que “son inimaginables un cabal informe de la Inspección de
Trabajo sobre la concurrencia de las causas y también la negociación de buena
fe dirigida a «las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y
de atenuar sus consecuencias» [previsiones de la norma], sin una información
suficiente sobre la situación contable de la empresa”.
Argumentación del TS que, dicho sea
incidentalmente, refuerza a mi parecer la importancia de la actuación da ITSS y
más concretamente del informe que debe emitir, y que enfatiza la importancia de
disponer de una información económica adecuada y suficiente para poder entrar a
debate sobre la causa alegada. Sobre esta última cuestión me parece relevante
la afirmación del presidente de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,
Ricardo Bodas, en una entrevista publicada en El País, de respuesta a la
pregunta de qué queda aún por aclarar del procedimiento del ERE, respondiendo
que “Queda por verse el control de la certeza de las cuentas y la capacidad de
los sindicatos de ofrecer alternativas al despido colectivo, que pasan
inexorablemente por tener un conocimiento con tiempo suficiente de las cuentas
de la empresa. Si ambas cuestiones se despejasen, la conflictividad descendería”.
Por otra parte, la confirmación por
el TS de la vigencia del art. 6 del RD 801/2011, ya apuntada en la sentencia de20 de marzo aunque con menor intensidad, lleva lógicamente a rechazar la
argumentación contenida en la sentencia de instancia para justificar su
inaplicación, poniendo de manifiesto el TS, con acierto a mi parecer, “la
inconsistencia del argumento de instancia relativo a que el inicial
destinatario del primero de los Reglamentos [Autoridad laboral] lo hace
inaplicable por parte de los órganos judiciales que asumieron la competencia de
los despidos colectivos tras el RD-Ley 3/2011”(sic).
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