miércoles, 28 de julio de 2010

La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (IV)

Me detengo ahora en el análisis de las enmiendas presentadas por el grupo parlamentario catalán (Convergència i Unió), números 292 a 344, enmiendas que a mi parecer destacan por su defensa de las pymes (menos de 50 trabajadores), el apoyo al colectivo de personas trabajadoras con discapacidad y la petición de mayores competencias para las CC AA en materia de políticas activas y pasivas de empleo, a fin y efecto de lograr una mayor relación entre ambas, sin olvidar el acento que ponen algunas de las enmiendas en dotar de mayores contenidos a la negociación colectiva en el ámbito empresarial.

A) En el capítulo I (medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado de trabajo), se propone modificar la regulación de la contratación temporal para obra o servicio y permitir que la duración máxima de 3 años pueda ser ampliada 12 meses más no sólo por convenios sectoriales (tal como dispone el proyecto) sino también por convenio colectivo de empresa. En consecuencia, también se propone la modificación del artículo 49.1 c) de la LET para que conste como causa de extinción del contrato la finalización del plazo legal o convencionalmente pactado para esta modalidad contractual.

La influencia de las tesis empresariales es perceptible en algunas enmiendas. Por ejemplo, respecto al encadenamiento de contratos de duración determinada, a los efectos de su conversión en indefinidos se propone que se vuelva a una redacción que regule el encadenamiento sólo en el mismo puesto de trabajo, y que desaparezca la mención a “diferentes puestos de trabajo”, así como también que la noción de grupo de empresas sólo adquiera validez jurídica, a los efectos previstos en el artículo 15.5 de la LET, cuando “haya sido declarado como empleador único por sentencia judicial firme”, y que la valoración del encadenamiento contractual cuando se produzca una sucesión o subrogación empresarial sólo sea posible cuando así se disponga en el convenio colectivo de aplicación (es decir, que no sea automática por imperativo legal). Se trata, como puede comprobarse, de flexibilizar, desde la óptica empresarial, la presunta rigidez del citado precepto, a fin y efecto de limitar lo que la enmienda de CiU califica de efectos del encadenamiento “de forma desmedida”.

B) Una enmienda que ha suscitado fuertes críticas desde las organizaciones sindicales es la remisión abierta a la negociación colectiva (sin concretar si ha de tratarse de ámbito sectorial o puede ser también de empresa, por lo que hay que inclinarse por la posibilidad más amplia) para que se especifique con más concreción que en la norma legal, si así lo deciden las partes negociadoras, “cuándo se ha de entender que concurren causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”. En la rueda de prensa en que presentaron su análisis de las enmiendas presentadas al proyecto de ley, Ramón Górriz (CC OO) afirmó que su aceptación supondría “devaluar el Estatuto de los Trabajadores”, y Toni Ferrer (UGT) expuso que se trata de una enmienda que calificó de “trampa”, ya que aparentemente pretende dar más importancia a la negociación colectiva pero en realidad "supone reducir la actual igualdad de trato y de derechos, remitiendo las causas del despido a la correlación de fuerzas entre empresarios y trabajadores".

En este ámbito de la extinción contractual es conocido el interés del departamento de trabajo autonómico desde que asumiera su dirección el primer consejero del gobierno tripartito, Josep Mª Rañé, en potenciar los planes sociales en los EREs como requisito casi obligado para poder proceder a su aprobación. En esta misma línea se encuentra la enmienda presentada al artículo 51.4 de la LET, que concreta que en el plan social deberán incluirse “medidas tendentes a fomentar la formación, la recolocación y, en general, la mayor empleabilidad de los trabajadores”. No me parece que deba haber problemas para la aceptación de esta enmienda en el texto final siempre y cuando no se vincule, como hace CiU, a la aceptación de la enmienda que examino a continuación.

De mucha más relevancia es otra propuesta relativa a la extinción en caso de presentación de EREs. Si con anterioridad he explicado que el grupo popular pide la supresión de la autorización administrativa en los supuestos de tramitación de suspensiones contractuales y reducciones de jornadas que no alcancen los umbrales numéricos para tener la consideración de colectivos, ahora es CiU la que propone eliminar la autorización administrativa en los EREs de extinción cuando haya acuerdo entre las partes negociadoras en el período de consultas, supresión que vincula de forma errónea a mi parecer con la puesta en marcha del plan social referenciado con anterioridad. Nuevamente surge aquí la cuestión a debate del rol de la intervención de la autoridad administrativa laboral en los ERES, y presumo que seguiremos hablando de ello durante mucho tiempo. La enmienda dispone que la autorización de la medida extintiva, si hubiere acuerdo, producirá efectos desde la fecha de comunicación a la autoridad laboral, y enfatiza, por si hubiera alguna duda al respecto, que dicha comunicación “se realizará a los exclusivos efectos de su registro y traslado a los organismos correspondientes”.

C) Con relación al contrato de fomento de la contratación indefinida, se propone reducir de 3 a 1 mes el período que un desempleado debe llevar inscrito en la oficina de empleo para poder acceder a esta modalidad contractual, y limitar la imposibilidad de celebrar este contrato, en los supuestos previstos en el artículo 3.5, sólo para cubrir los mismos puestos de trabajo que los afectados por la extinción o despido, frente a la dicción más amplia del RDL 10/2010 que se refiere a los puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional. Nuevamente se demanda una mayor flexibilidad para la parte empresarial, argumentándose que el mantenimiento del marco normativo puede imposibilitar un mayor volumen de contratación indefinida y potenciar, por el contrario, la contratación temporal. Está por ver, ciertamente, cuáles son los argumentos estadísticos, y no sólo conceptuales, en los que se basa la enmienda.

D) En la mesa de diálogo social se presentaron diferentes propuestas sobre la contratación a tiempo parcial y la modificación del artículo 12 de la ET, aún cuando ninguna de ellas vio finalmente la luz pública. Ahora CiU propone modificar dicho precepto legal para posibilitar, se argumenta, una mayor flexibilidad en su uso (a mí me parece que esa flexibilidad se dirige mucho más al ámbito empresarial que no a la parte trabajadora).

De tal manera, se propone que las horas complementarias puedan ser, por vía legal, hasta el 30 % de las horas ordinarias objeto del contrato (frente al 15 % actual) y que el acuerdo convencional pueda ser formalizado en cualquier ámbito de negociación (y no sólo en el sectorial). Por otra parte, la cautela incorporada a la norma vigente, consistente en que el trabajador debe conocer como mínimo con 7 días de antelación cuando ha de realizar las horas complementarias (salvo otro criterio fijado en convenio) queda disminuida o devaluada para el trabajador cuando se produzcan (y quien las determina, a falta de impugnación, es el empresario) causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en cuyo caso el período se reduciría a 72 horas. Igualmente, se reduciría la posibilidad de desvinculación del trabajador del pacto de realización de tales horas complementarias al cumplirse un año de su celebración, dado que la propuesta de CiU lo limita a que se justifique por su acogimiento a las medidas de responsabilidad familiar previstas en el artículo 37.5 de la LET (frente a otras posibilidades abiertas en la normativa vigente como son las necesidades formativas y la incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial).

Insisto: después de la lectura de la enmienda no creo que pueda afirmarse, precisamente, que se abunda en una mayor flexibilidad de la norma en beneficio de la parte trabajadora.

Por otra parte, sí que creo que puede valorarse positivamente, y este es un campo abierto de negociación en el trámite parlamentario para su posible aprobación, la enmienda consistente en proponer la aplicación de un coeficiente multiplicador del 1,75 en la cotización de los días trabajados a tiempo parcial a fin de causar derecho en su momento a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente.

E) En la misma senda del “cariño” que el grupo popular manifiesta en sus enmiendas por la participación sindical en los procesos de consulta y negociación en las empresas que no dispongan de representación legal, CiU propone que en tales casos sean los propios trabajadores quienes decidan si son representados por una comisión (3 miembros) designada entre miembros de la plantilla, o bien que esa decisión corresponda a la comisión paritaria del convenio aplicable, que sí deberá tomar en consideración a efectos de su elección la representatividad de los sindicatos más representativos y representativos del sector, en el bien entendido que la no designación por la comisión llevaría, según la propuesta presentada, a que la negociación continuara con los trabajadores que fueran directamente elegidos por sus compañeros.

F) Son ciertamente importantes, y en la misma línea de potenciar una mayor flexibilidad para la parte empresarial, las modificaciones propuestas al capítulo II (medidas para favorecer la flexibilidad interna negociada en las empresas y para fomentar el uso de la reducción de jornada como instrumento de ajuste temporal de empleo). En la misma línea que una enmienda del grupo popular, se propone que puedan considerarse como modificaciones de carácter individual/plural, y no colectivo, todas las modificaciones de las condiciones de trabajo contenidas en acuerdo o pacto o decisión unilateral (no sólo las funcionales y de horario de trabajo) que afecten a un número de trabajadores que no superen los umbrales numéricos previstos en la norma.

Por otra parte, se deja la puerta abierta a que la reglas formales de tramitación de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo puedan modificarse por negociación colectiva, y desaparece la referencia al carácter vinculante del arbitraje previsto en caso de desacuerdo entre las partes (supresión que intuyo que pretende que sean las propias partes las que decidan dicha característica jurídica en el acuerdo de sometimiento a un tercero). Por fin, las modificaciones que pueden efectuarse (horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistemas de remuneración, sistemas de trabajo y rendimiento, funciones) por la parte empresarial deberán estar fundamentadas (esta es la concreción que efectúa la enmienda con respecto al texto del proyecto de ley) “en la afectación que la aplicación de tales condiciones puede o podría suponer para la competitividad de la empresa”, dicción tan amplia a mi parecer que posibilitaría prácticamente la gran mayoría de las modificaciones que se quisieran instrumentar.

G) Las enmiendas formuladas al capítulo III (medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas) tienen por finalidad mejorar (= incrementar) la incentivación económica para facilitar la contratación de algunos colectivos, e incorporar nuevos supuestos a los que sería de aplicación la política de bonificación de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social (supongo que el grupo que propone las enmiendas habrá cuantificado el hipotético coste de sus propuestas, pero ello no aparece ciertamente en el texto remitido para publicación en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados). Especial interés tienen las dirigidas a mejorar las subvenciones y ayudas para personas con discapacidad, así como las dirigidas este colectivo y que tienen por finalidad corregir algunas situaciones conflictivas que se producen en supuestos de subrogación empresarial de un centro especial de empleo por una empresa ordinaria.

De esta manera, hay propuestas dirigidas a bonificar la contratación (por cierto, no se concreta si es indefinida, aunque en el texto del proyecto de ley así se dispone expresamente) para todos los desempleados de larga duración hasta el 31 de diciembre de 2011; también para la contratación interina de trabajadores que sustituyan a otros trabajadores que se encuentren de baja por incapacidad temporal durante más de 3 meses, siempre y cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores; también se propone mejorar hasta el 100 % la bonificación por la contratación indefinida del primer asalariado del trabajador autónomo (modificando al respecto lo previsto en el Real Decreto 1300/2009, norma de la que se afirma en la enmienda, con sorpresa por mi parte, “que ha pasado desapercibida para la gran mayoría de trabajadores autónomos”); igualmente, se propone incrementar la bonificación de las cuotas de Seguridad Social de los trabajadores autónomos con discapacidad, aplicándola sobre la base de cotización real ( y no sobre la mínima), y que tenga carácter indefinido y no temporal.

El interés por potenciar la creación de actividad empresarial y dotarla de cobertura económica que facilite la contratación de personal (insisto que es una cuestión diferente el coste total de las medidas propuestas) lleva a CiU a proponer un programa de fomento de empleo a la creación de nuevas actividades empresariales que permitiría a todo desempleado capitalizar hasta el 80 % de su prestación contributiva por desempleo, independientemente de la forma jurídica que adoptara el proyecto empresarial, cuantía que podría complementarse por las ayudas instrumentadas al efecto por el Instituto de Crédito Oficial.

H) En relación con el contrato para la formación, se propone posibilitar que la formación teórica pueda ser impartida con carácter previo al contrato por parte de las AA PP, y también que pueda llevarse a cabo en el propio centro de trabajo a través de la asignación de un tutor (que me imagino que será el encargado de impartirle dicha formación de forma muy estrechamente vinculada a la actividad práctica). Por una vía indirecta, la enmienda de CiU, de contenido parecido a la de otros grupos parlamentarios, recupera la figura del aprendiz que llevaba a cabo formación teórica y práctica en el propio centro de trabajo, al menos formalmente, y se justifica (de forma un tanto incomprensible si se repara en las posibilidades que hoy en día ofrecen las nuevas tecnologías) porque de esta manera se facilitaría su impartición “en aquellos municipios que no dispongan de un centro acreditado”.

I) CiU se alinea con el grupo popular (o al revés, que cada uno lo diga de la forma que le parezca más oportuna) en la defensa de la posibilidad de que las empresas de trabajo temporal puedan convertirse en agencias de colocación. Esta es la enmienda más relevante presentada al capítulo IV (medidas para la mejora de la intermediación laboral y sobre la actuación de las empresas de trabajo temporal) y que se refleja en muchas de las restantes, en el bien entendido que la propuesta va acompañada por otras enmiendas en las que se pide la fijación de indicadores de eficacia de las agencias privadas de colocación para controlar la misma a efectos, se argumenta de “impedir la dualidad en el desempleo y en la intermediación entre servicios públicos y privados”. Por cierto, no menos destacable es la propuesta de formalizar contratos de trabajo en prácticas o para la formación por parte de las ETTs “cuando el contrato de puesta a disposición se celebre bajo esta modalidad, de conformidad con lo establecidos en el artículo 6 de esta Ley” (se refiere a la Ley 14/1994). No alcanzo a ver cómo pueden formalizarse esos contratos sin una modificación previa del artículo 6.

J) Particular interés tienen para CiU las propuestas dirigidas, según se argumenta, a reducir el absentismo laboral, alguna de las cuales muy probablemente sea tomada en consideración durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, y tal es el caso de la petición de desaparición de la referencia al 5 % de absentismo colectivo en una empresa para poder aplicar la causa de extinción regulada en el artículo 52 d) de la LET. De mayor calado, y con un coste económico importante para el INSS, es la propuesta de “devolverle” la obligación de abonar el subsidio por IT en caso de enfermedad común o accidente no laboral desde cuarto día de baja (actualmente a cargo del empresario hasta el decimoquinto día).

K) He dicho al iniciar la explicación de las enmiendas de CiU que el grupo nacionalista catalán hacía hincapié en las propuestas de mejora de las políticas activas y pasivas de empleo, articulando sus enmiendas a través de las propuestas de reforma de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre, de Empleo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF, o de la Ley del Impuesto de Sociedades aprobada por el Real Decreto 4/2004 de 5 de marzo (tal es el supuesto de la regulación propuesta de bonificación de inversiones de business angels o inversores de proximidad)

Una manifestación clara de ello, desde la perspectiva competencial autonómica, es la propuesta de que las autonomías puedan asumir la gestión y el control de las prestaciones por desempleo en sus ámbitos territoriales, y otra es la ampliación de las competencias autonómicas en materia de desarrollo de la normativa legal estatal sobre empleo, con limitación tajante (no más del 10 %) de los ingresos anuales previstos en conceptos de cuotas de FP para la gestión directa por parte del SPEE y el resto distribuido territorialmente.

Al respecto cabe hacer un par de anotaciones: la primera, que la posibilidad de llevar cabo dicha gestión ya se preveía en la Ley 17/2002 de 5 de julio, de creación del Servicio de Empleo de Cataluña, cuya disposición transitoria segunda disponía que: “De acuerdo con el objetivo de la presente Ley –la gestión integral de las políticas de empleo–, el Servicio de Empleo de Cataluña debe asumir las funciones de protección por paro en el momento que la Generalidad asuma efectivamente dicha competencia”, y que también se contemplaba en el proyecto de Estatuto de autonomía aprobado por el Parlamento de Catalunya, aunque finalmente desapareciera del texto definitivamente aprobado. La segunda, que no creo que la reciente sentencia del TC sobre el EAC contribuya a poder hacer una interpretación extensiva de las competencias autonómicas en materia de empleo, aunque ciertamente no es este el punto de la sentencia que puede generar más conflictividad, y que dicha ampliación también puede producirse por la vía de la regulación de las políticas activas de empleo en sede estatal que deje un cada vez más amplio margen de intervención (en forma de regulación y ordenación) a las CC AA para elaborar sus propias políticas activas de empleo.

L) Por último, cabe decir CiU no entra formalmente a proponer enmiendas al título III de la LET, regulador de la negociación colectiva, aunque ciertamente no puede decirse que no introduzca enmiendas que afecten a la negociación como estoy tratando de explicar. Sólo pide que el gobierno presente en el plazo de 3 meses un proyecto de reforma de este título, con la finalidad de que la nueva norma “mejore el funcionamiento” de la negociación colectiva y articule y adapte la misma “a los objetivos de flexibilidad y adaptabilidad perseguidos en la presente ley”, con una expresa mención a la necesidad de que la reforma tenga en especial consideración a las pymes.

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