sábado, 7 de julio de 2012

El baròmetre de juny del Centre d’Investigacions Sociològiques. Les preocupacions dels espanyols.




1. El darrer baròmetre del Centre d’Investigacions Sociològiques (CIS), del mes de juny, fet públic el dijous 5 de juliol, constata una lleugera reducció de la preocupació dels ciutadans per l’atur i per la situació econòmica, i també que la immigració redueix la seva importància com a problema per a Espanya i que ho és encara molt menys a títol personal pels enquestats. El baròmetre es va dur a terme entre els dies 2 i 11 de maig.   

La immigració es considera el novè problema (possibilitat de tres respostes) que existeix actualment a Espanya (5.0, 1.2 punts menys que el mes de maig), per darrera de l’atur (77.8, 3,9 punts menys que el mes de maig), dels problemes d’índole econòmica (46.3, 4.7 punts menys que en el baròmetre anterior), de “la classe política, els partits polítics” (24.3, 1.8 punts més que en el baròmetre de maig), de la corrupció i el frau (12.4, 3.1 punts més que el mes de maig), de la sanitat (8.6, 2.0 punts menys que el mes anterior), dels “bancs” (8.2), de l’educació (7.7), i d’altres respostes (5.5).  Li segueix els problemes d’indole social (4.9) i “les retallades” (4.4).   

Quan es pregunta als enquestats quin és el principal problema ara a Espanya, la immigració es situa en el vuitè lloc (1.0, la mateixa puntuació que en el baròmetre del mes de maig), per darrera de l’atur (57.2, 4.4. punts menys que en el baròmetre anterior), dels problemes d’índole econòmica (17.8, 0.1 punts menys que el mes de maig), de “la classe política, els partits polítics” (8.9), de “la corrupció i el frau” (4.6), dels “bancs” (1.6), del “Govern, els politics i els partits” (1.4), i d’altres respostes (1.0).  

Si es pregunta quins són els problemes que afecten personalment més els enquestats (possibilitat de tres respostes), la immigració es situa en el dissetèlloc (2.1, 0.4 punts menys que en el baròmetre de maig), per darrera de l’atur (46.5), dels problemes d’índole econòmica (39.3), la classe política, els partits polítics (8.8), l’educació (8.2), la sanitat (8.1), “no sap” (7.3), “no contesta” (6.4), les pensions (5.4), “les retallades” (5.3),  els problemes relacionats amb la qualitat de l’ocupació (4.8), l’habitatge (4.5), les preocupacions i situacions personals (4.0), els problemes d’índole social (3.3), la corrupció i el frau (3.3), els bancs (2.9), i  la inseguretat ciutadana (2.5).

Quan es pregunta quin és el problema que afecta personalment més a l’enquestat, la immigració es situa en el vintè lloc (0.5, 0.1 punts menys que en el baròmetre anterior), per darrera de l’atur (37.3), els problemes d’índole econòmica (20.5), “no sap” (7.3), “no contesta” (6.4), les pensions (3.4), “la classe política, els partits polítics” (3.3), l’educació (3.0), els problemes relacionats amb la qualitat de l’ocupació (2.6),les retallades” (2.5), la sanitat (2.3), les preocupacions i situacions personals (1.8), la corrupció i el frau (1.2), altres respostes (1.3), l’habitatge (1.3), els problemes d’indole social (0.8), els “bancs” (0.8), els problemes relacionats amb la joventut (0.6), la inseguretat ciutadana (0.6), i la crisi de valors (0.5).  

2. Hi ha avantatge sobre la preocupació per la immigració entre els homes enrelació amb les dones (5.5 i 4.5) quan es pregunta quins són els principals problemes a Espanya. Són les persones de edat compreses entre els 35 i  44 anys les més preocupades amb caràcter general (7.3), i les de 25 a 34 quan es pregunta quin es el principal problema personal (1.0).

3. Pel nivell d’estudis, la immigració com a principal problema a Espanya es reconeguda pel 7.1 de les persones amb estudis de primària, i també les que s’hi senten més preocupades personalment per la immigració (1.0). Segons la condiciósocioeconòmica dels enquestats, són els comerciants i petits empresaris (sense assalariats, no agraris) els qui manifesten més preocupació general per la immigració (11.1), i  els obrers no qualificats (agraris i no agraris) els qui encapçalen el pòdium pel que fa a la preocupació personal (1.7).  

Per status socioeconòmic, són els obrers qualificats els qui manifesten més la seva preocupació general per la immigració segons el baròmetre (7.2), i també ocupen el primer lloc, juntament amb els obrers no qualificats, quan es pregunta quin és el problema que els afecta més directament (1.1).

4. D’especial interès em semblen les dades aportades pel baròmetre de juny sobre les preocupacions del enquestats segons la seva opció política electoral, es a dir segons el record de vot en les eleccions generals del 20 de novembre de 2011. Si en la primera resposta eren un 5.0 dels enquestats els que consideraven la immigració com un dels tres principals problemes a Espanya, el percentatge puja fins el 6.8 per als votants de CiU. Són les persones que no van votar les qui creuen que la immigració es el problema que els hi afecta més personalment (1.0), per davant dels votants del PSOE (0.9).   




viernes, 6 de julio de 2012

Importante sentencia de la Audiencia Nacional sobre el convenio colectivo general de la industria química.




1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 20 de junio, una importante sentencia (nº de recurso 98/2012, nº de resolución 73/2012) sobre el convenio colectivo general estatal de la industria química, a partir de la demanda interpuesta por la FITAG-UGT. El texto ya se encuentra disponible en la página web del CENDOJ, en el apartado dedicado a la AN.

El conflicto encuentra su razón de ser en la suscripción del XVI convenio colectivo por parte de la organización empresarial del sector, la Federación Empresarial de la Industria Química (FEIQUE) y la Federación de Industrias textil-piel, químicas e industrias afines (FITEQA) de Comisiones Obreras. La Federación de Industria y Trabajadores agrarios (FITAG) de la Unión General de Trabajadores y la Confederación Sindical Galega no suscribieron el texto del acuerdo. Por consiguiente, el texto suscrito es un convenio colectivo extraestatutario ya que no reúne los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de lostrabajadores (artículos 87, 88 y 89) para poder alcanzar la condición de estatutario, constando además en el hecho probado duodécimo que “aproximadamente un 35 % de los trabajadores del sector han rechazado la adhesión al XVI Convenio”.

2. Según consta en el fundamento jurídico cuarto “el sindicato demandante impugna el artículo 88 del XVI Convenio por restringir la composición de la comisión mixta a las organizaciones firmantes, lo que a su entender vulnera los artículos 87, 88y 89 ET”. La AN desestima la pretensión por tratarse de un convenio extraestatutario que sólo afecta a las partes firmantes, afirmando además que aunque no se hiciera esa referencia expresa tampoco el sindicato accionante hubiera tenido derecho a formar parte de la misma “una vez que se autoexcluyeron de la suscripción del pacto”. Igualmente, la Audiencia recuerda la historia de la negociación colectiva en el sector y recuerda que este mismo conflicto ya se suscitó en otras ocasiones, sacando por cierto “los colores” (en términos jurídicos) a la UGT al recordar que en el XIV Convenio en la sentencia de la misma Sala de 16 de octubre de  2006 (núm. 79/2006), “UGT se opuso a la impugnación de CIG basada en la exclusión de ciertas funciones de la comisión mixta por estar reservadas exclusivamente a los firmantes”.  

Dicho sea incidentalmente, y antes de seguir con la explicación del conflicto propiamente dicho, merece destacarse que la Sala estudia de oficio la validez del procedimiento elegido por la parte demandante, el de conflicto colectivo, para impugnar el acuerdo y llega a la conclusión de su validez, a diferencia de la tesis contraria que hubiera defendido de estar en vigor la Ley de Procedimiento Laboral, ya que el artículo 163 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladorade la jurisdicción social sólo permite la utilización de la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo cuando se trate de un convenio regulado en el título III de la LET o de un laudo arbitral sustitutivo, concluyendo que el cambio de redacción del precepto es muy importante ya que implica que “se ha desterrado de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos la posibilidad de atacar la validez de acuerdos de eficacia contractual” y de ahí que la impugnación de estos acuerdos deba de encauzarse por la vía de la modalidad procesal de conflicto colectivo, en la que sí es posible “la acumulación de esta pretensión con la de que se declare la aplicación de preceptos de otro convenio”.

Con carácter subsidiario, y así se explica en el fundamento jurídico quinto, la UGT solicita que se declare “la nulidad de varios preceptos del XVI convenio, argumentando que se desbordan las atribuciones propias de la administración o aplicación del pacto”. Es decir, se cuestiona la validez de varios apartados del artículo 91 que regula las funciones de la Comisión Mixta, siendo rechazada la pretensión e insistiendo la sentencia en que tales funciones se refieren a las actuaciones de una comisión mixta de un convenio extraestatutario que afecta sólo a las partes firmantes. Enfatiza la sentencia en varias ocasiones la referencia a que se trata de funciones que sólo se ejercerán con referencia a las partes del convenio extraestatutario y por consiguiente a las empresas y trabajadores de las partes firmantes. En el apartado jurídicamente más polémico a mi parecer, número 12, que encomienda a la comisión mixta la elaboración de una lista de mediadores y árbitros “para que ejerzan como tales en los conflictos que se planteen en la industria química de acuerdo al procedimiento previsto en el ASEC”, la Sala acoge la tesis de la parte demandada (FEIQUE) de que sólo será posible acudir a estos procedimientos “en el caso de empresas del sector a las que tal pacto sea de aplicación”.

3. Con carácter subsidiario, y en este punto sí la sentencia asume la pretensión de la UGT, se pide que el artículo 88 del XVI convenio, que regula la composición de la comisión mixta con la presencia de ocho representantes por cada una de las partes firmantes, sólo se aplique “a los trabajadores acogidos a dicho pacto”, pidiendo que se declare que para el resto de trabajadores sea de aplicación “el artículo 86 del XV Convenio”, artículo que dispone que la comisión mixta estará integrada por “ocho representantes de los trabajadores y por ocho representantes de los empresarios”, estando integrada la misma por las organizaciones que suscribieron el XV Convenio, es decir FEIQUE, FITEQA-CCOO y FIA-UGT. La sentencia, como queda dicho, acoge en su fundamento jurídico octavo la petición ugetista, recordando que un 35 % de trabajadores han rechazado la adhesión al XVI convenio y que para ello “rige el XV Convenio Colectivo en régimen de ultraactividad”.  

La sentencia razona la defensa de la ultraactividad, en los términos previstos en el artículo 86.3 anterior a la reforma laboral, porque la firma de un nuevo convenio implica obviamente la pérdida de vigencia del anterior, pero siempre que se trate de convenios estatutarios, “de instrumentos de naturaleza normativa; en definitiva, de sucesión de normas, categoría en la que en ningún modo resulta incardinable un pacto ajeno al título III de la LET”, trayendo a colación en defensa de esta tesis la sentencia de 17 de octubre de de 194 de la Sala Social del Tribunal Supremo (RJ 1994/8052) que enfatiza la importancia de la ultraactividad para evitar vacios de regulación siempre que se trate de convenios colectivos estatutarios, y de ahí que la prórroga de la vigencia “sólo se excluye cuando el convenio denunciado y vencido fuera sustituido por posterior convenio estatutario”. Con cita de la misma sentencia, la AN hace suyo el criterio del TS de que la prórroga provisional del convenio colectivo denunciado “se mantiene para quienes no estuvieren incluidos en el ámbito personal reducido del convenio extraestatutario que sucede al estatutario; siendo evidente que estos trabajadores (NOTA: los no adheridos al pacto) pueden desconocer el Pacto y exigir la aplicación del precedente convenio colectivo como norma jurídica de eficacia general que continúa vigente en cuanto a su contenido normativo”.

Tras esta referencia jurisprudencial, y alguna más, en apoyo de su tesis, la Audiencia concluye que el XVI convenio sólo afecta a la parte firmantes, y para los demás trabajadores que no se han adherido sigue siendo de aplicación el XV convenio denunciado y que no se convirtió en el XVI convenio de eficacia general, ya que “un pacto extraestatutario no puede influir sobre cuál sea la norma aplicable a terceros”.  Sin duda esta es la parte más importante de la sentencia, argumentada a partir de la pretensión de mantenimiento de la comisión mixta integrada por FEIQUE, CC OO y UGT, pretensión que ya he dicho que es aceptada en cuanto que forma parte del contenido normativo del convenio y la norma que es de aplicación al litigio, la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, distinguía muy claramente entre el diferente valor de las cláusulas normativas y obligaciones a efectos de su ultraactividad (diferencia que pierde sentido con la reforma laboral vigente), apoyándose la Audiencia en la elaborada doctrina del TS plasmada en varias sentencias y en especial en la de 2 de julio de 2009 (RJ 2009/5523) en la que se enfatiza, con remisión a otras sentencias de la Sala, que el contenido normativo del convenio “comprende también las reglas que definen los propios ámbitos del convenio (disposiciones de delimitación) y desde luego las normas orgánicas que definen estas estructuras estables para la gestión de las acciones previstas en el convenio”.

4. Como es bien sabido, el XVI convenio colectivo, extraestatutario, finaliza su vigencia, el 31 de diciembre de este año. La sentencia de la Audiencia Nacional obligará a las organizaciones sindicales a intentar aproximar sus tesis para negociar un convenio de eficacia general, en el bien entendido que sigue habiendo cuestiones jurídicas interesantes que se pueden plantear y que dejo sólo apuntadas a efectos de un posible debate.  

Dado que sigue vigente el XV convenio para una parte de los trabajadores, si se entiende que la denuncia se produjo antes de la entrada en vigor de la ley de reforma laboral, y así me lo parece, la vigencia se mantendrá durante un año a partir de la entrada en vigor de la ley, y en caso de no llegarse a un acuerdo en ese período de tiempo el artículo 86.3 reformado dispone que será de aplicación, si lo hubiere, lo dispuesto en convenio colectivo de ámbito superior. Dado que aquí está hipótesis no existe, sólo cabe pensar que sería de aplicación la normativa laboral general, básicamente la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo que los trabajadores “sin convenio estatutario” se adhirieran al pacto extraestatutario vigente.

Con respecto al XVI convenio colectivo, extraestatutario, su denuncia no implica a mi parecer la pérdida de su vigencia transcurrido un año sin haberse alcanzado el acuerdo, ya que no le es de aplicación el artículo 86.3 de la LET.

Por todo ello podría ocurrir, y es una hipótesis que no me parece nada deseable para el mundo sindical y para los trabajadores, y muy probablemente para la mayor parte de empresas, que nos encontráramos dentro de un año, más o menos, con trabajadores sin ningún tipo de convenio aplicable (cerca del 35 % del sector) y trabajadores con pacto extraestatutario (alrededor del 65 %), y en cualquier caso sin convenio colectivo de eficacia general y con valor normativo, de aplicación a todas las empresas y trabajadores del sector.

Espero que el movimiento sindical, y el mundo empresarial en la parte que le toca, tengan la suficiente madurez para evitar esa situación.     

martes, 3 de julio de 2012

Dos nuevas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que declaran la nulidad de expedientes de regulación de empleo.





La excelente “Revistade Jurisdicción Social”, de Jueces para la Democracia, dirigida por el magistrado Miquel Àngel Falguera y de obligada consulta para conocer las últimas novedades doctrinales y jurisprudenciales en materia de Derecho del Trabajo, publica en su número del mes de junio, ya disponible en la red, dos nuevas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Cataluña que declaran, por diversos motivos la nulidad de dos expedientes de regulación de empleo presentados una vez ya en vigor la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero. Dichas sentencias, de 11 y 13 de junio respectivamente, van en la misma dirección que las dictadas por ambos tribunales el 30 y 24 de mayo, que han sido objeto de mi comentario en el blog. Reproduzco en esta entrada del blog los argumentos más relevantes de cada una de ellas para llegar a la declaración de nulidad.

1. STS Madrid 11 de junio. Ponente Sr. Juanes Fraga.

Fundamento de Derecho Segundo. “Por último, resulta exigible en los despidos por causas organizativas, técnicas o de producción, no solamente la memoria explicativa, sino también la aportación de los informes técnicos que acrediten en su caso la concurrencia de tales causas (art. 7.2 RD 801/11 en relación con art. 2.4 OESS 487/12). En su memoria explicativa, la empresa ha aducido una serie de causas de esta índole y sus consecuencias en cuanto al empleo, tales como el cierre de una nave y parte de otra, el cese de la fabricación de mobiliario de acero inoxidable, el cese de la preparación de bolsas para los componentes de las mamparas de baño, ciertas mejoras en los procesos productivos de fabricación de mamparas y de mobiliario.

Pero en este aspecto la empresa M... S.A. ha omitido por completo el cumplimiento de su obligación, pues se ha limitado a la aportación de la memoria explicativa pero sin presentar informe técnico alguno sobre las circunstancias alegadas y su influencia en la reducción de puestos de trabajo. Tampoco en el acto del juicio lo ha presentado, basándose solamente en interrogatorio de testigos. Ello determinaría la nulidad de la decisión extintiva con arreglo al art. 124.9 LRJS por incumplimiento del art. 51.2 ET (ambos en la redacción del RDL 3/12), en relación con la norma reglamentaria, si solamente se hubieran alegado causas organizativas o de producción, y en el caso presente obliga a no tenerlas por acreditadas, debiendo ser consideradas solamente las de naturaleza económica”.

Fundamento de Derecho Cuarto. “Alega la parte demandada la imposibilidad sobrevenida regulada por el art. 1184 del Código Civil, la cual no puede apreciarse en modo alguno ya que la situación económica negativa del grupo, como las propias demandadas han alegado, se viene arrastrando desde hace años y había provocado ya la tramitación y aprobación de tres expedientes de regulación de empleo, incluido el 351/11, anteriores a la decisión colectiva de despido objeto de este proceso. No puede hablarse de una situación nueva sobrevenida después del acuerdo de 15-4-11, sino de la continuidad de una situación anterior. Seguramente por estas razones la demandada no ha alegado la cláusula “rebús sic stantibus” para justificar la exoneración de la obligación contraída.

En consecuencia, el compromiso de no despedir por causas objetivas durante la vigencia del expediente 351/11, es decir hasta 31-12-12, es una obligación válida y eficaz que ha de ser observada, conforme a las normas comunes sobre obligaciones y contratos, arts. 1089, 1091, 1254, 1255, 1256, 1258 y concordantes del Código Civil. El derecho de llevar a cabo un despido colectivo por causas económicas se ha ejercitado de forma contraria a la buena fe e incurriendo en abuso de derecho, por las circunstancias en que se ha realizado desconociendo un compromiso adquirido anteriormente, y la consecuencia ha de consistir en la nulidad de la decisión extintiva, aplicando lo previsto en el art. 124.9 párrafo tercero de la LRJS, en relación con el art. 7.1 y 2 del Código Civil, lo que implica la estimación de la demanda”.

2. STSJ Cataluña 13 de junio. Ponente Sr. Preciado Doménech.

Fundamento de Derecho Cuarto. “Pues bien, en el caso de autos, examinadas las actas de las reuniones de fechas 23/02/12, el 01/03/12 y el 5/03/12, la Sala llega a la misma conclusión que la Inspectora de Trabajo actuante: no existieron negociaciones con contenido durante el período de consultas.

El objeto de negociación en el período de consultas ha de versar, como mínimo de derecho necesario, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos. (art.2.2 Directiva 98/59). Objetivos que, como no podía ser de otro modo, incorpora el legislador estatal en el nuevo redactado del art.51.2 ET y en el transitoriamente vigente art.11 del RD 801/11.

Del examen de las actas de las reuniones mantenidas en el período de consultas, se evidencia que la empresa se limita a decir que no es posible la recolocación por la desaparición del CCL y a facilitar determinada documentación. Tal postura se justifica por el representante procesal de la demandada aduciendo que al ser una Administración Pública tienen unos criterios (que no aporta) que les impiden ofrecer indemnizaciones distintas a la mínima legal (20 días por año). Esta justificación choca frontalmente con las atribuciones de que goza la Comisión liquidadora a la que se faculta para disponer lo que sea procedente en relación con la extinción de los contratos laborales correspondientes, conforme a la normativa vigente (Acord GOV/162/2011, de 27 de diciembre DOGC 6034 DE 29/12/11) y de la constitución de un fondo de 750.000 euros para hacer frente a los pagos a los acreedores, incluidos los trabajadores. También choca frontalmente dicha justificación con el hecho -admitido por la demandada- de que se ha hecho una oferta de 45 días por año una vez concluso el período de consultas y consumados los despidos.

Pues bien, todo ello evidencia que el período de consultas no estuvo dotado del contenido mínimo que la ley impone, puesto que si bien resulta evidente que la disolución del CCL impedía reducir o evitar los despidos, la negativa a negociar sobre la atenuación de las consecuencias del despido (ej. mediante mayores indemnizaciones que la mínima legal, reciclaje profesional, empleo por cuenta propia, medidas compensatorias de las diferencias salariales con un nuevo empleo, otras fórmulas de prestación del servicio: concesión a cooperativa laboral, etc, ( vid art.9 RD 801/11); así como la negativa a negociar medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos, sitúan la negociación realizada en un mero formalismo de contenido únicamente informativo circunscrito a la entrega de documentación.

Además de ello, es clara la mala fe consistente en negar la posibilidad de negociar indemnizaciones cuando después acaban ofreciéndose a los trabajadores una vez iniciado el litigio, vaciando así de contenido el período de consultas.

En conclusión, de acuerdo con el art.124.9 LRJS debemos declarar nula la decisión extintiva por no haberse respetado lo previsto en los artículos 51.2 ET y art.11.1 RD 801/11, en relación con el art. 13 del Convenio nº 158 OIT, art. 2 de la Directiva 98/59,en lo ateniente al contenido mínimo del período de consultas.

La immigració i les dades d'atur i d’afiliació a la Seguretat Social del mes de juny.




En primer lloc, faig referència a les dades d'afiliació a la SeguretatSocial fetes públiques avui, dimarts 3 de juliol, pel Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social.

Una qüestió metodològica prèvia important: a partir del mes de juliol de l’any 2.008 les dades solament inclouen las mitges del mes, però no les del darrer dia del mes, a diferència del què s’havia fet fins el mes de juny. Es a dir, les dades publicades avui inclouen informació sobre l’afiliació mitja del mes i l’afiliació desestacionalitzada, mentre que les dades dels mesos de gener a juny de l’any 2.008 també incorporaven les xifres d’afiliació de l’últim dia del mes.

Feta aquesta puntualització, pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són les següents:

La mitja del nombre de treballadors estrangers afiliats a la Seguretat Social durant el mes de juny ha estat de 1.760.520, amb un augment de 20.677 persones sobre el mes anterior. En el regim general s’ha produït un increment de 43.428 persones, parcialment compensat pel descens del regim especial del personal al servei de la llar familiar en 25.007. En el regim de treballadors autònoms s’ha produït un increment  de l’afiliació de 2.214 persones, essent en l’actualitat un total de 217.264 afiliats, que es situa en la mateixa línia que l’augment de l’afiliació total de la població autònoma (3.068.808, amb un augment mensual de 4.304 afiliacions).

Durant el mes de juny el nombre mitjà d’afiliats a la Seguretat Social es reduí en sèrie interanual en 558.736 persones, mentre que el d’estrangers es reduí en 90.383.

Analitzo a continuació les dades sobre demandants d’ocupació, aturregistrat i contractes que corresponen al mes de juny de 2012 , i les deprestacions corresponents al mes de maig, que han estat també publicades avui pel Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social.      

Les dades més destacades son les següents:

A) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur: 609.498 (13,20 % del total). 187.964 són de països UE i 421.534 de països no UE. S’ha produït un descens  mensual de 16.899 persones (17,09 % del total), i un increment interanual de 6.704 (1,35 % del total). En les dades del mes de juny destaca el descens de l’atur en el sector de serveis (3,54 %, l’atur és de 313.750 persones) i l’augment en el sector de l’agricultura (3,95 %, sent l’atur de 45.721 persones).    

B) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur a Catalunya: 132.963 (21,59 % del total). 23.674 són de països UE i 109.289 de països no UE, amb un descens  mensual de 4.372 persones (25,87 % del total), i un increment interanual de 295 (4,40 % del total), respectivament. L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (66.104), i l’atur en el sector de la construcció es situa en 33.079.

C) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d’atur el mes de maig:   339.332, amb un descens interanual del 9,6 %. 111.971 aturats són de països UE i 227.361 són de països no UE. Aquest nombre suposa el 11,70 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 11,02 % si es tracta de la prestació contributiva, del 13,10 % en cas de subsidi, 14,20 % en la renda activa d’inserció, i 1,88 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris.

Si comparem les dades de maig amb les dels onze mesos anteriors s’observa un descens de la població acollida a prestació contributiva i del subsidi, i un increment de la perceptora de la renda activa d’inserció. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s’estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha passat del 12,24 % al 11,02 % (un descens del 10,0 % en sèrie interanual), i el subsidi ha experimentat també un descens, del 16,88 al 13,10 % (un 22,4 % en sèrie interanual). Es a dir, el nombre d’aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora (13,10 %) depassa 2,08 punts si el comparem amb al dels qui cobren la prestació contributiva (11,02 %). Tanmateix, destaca especialment l’augment de les persones perceptores de la Renda Activa d’Inserció, el 14,20 % del total dels perceptors i amb un increment del 12,5 % en sèrie interanual.

Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 46,7 % del estrangers de països UE i el 40,1 % dels de països no UE, i que el nombre de perceptors del subsidi, RAI i REASS, , suposa el 53,3 i el 59,9 % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes de maig, un total de 2.899.150, el 46 % reben prestacions contributives i el 54 % prestacions assistencials (41 % subsidi, 8 % renda activa d’inserció, i 5 % subsidi agrari).

El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d’ocupació estrangers és del 40,47 % (75,79 i 61,19 % els mesos de maig de 2010 i 2011 respectivament). La despesa total per als aturats estrangers és de 240,6 milions d’euros, un 9,3 % de la despesa total (disminució interanual del 12,3 %).

El 70,5 % de la despesa total de prestacions (2.596.970 euros) es destina a la prestació contributiva, mentre que el percentatge es situa en el 64,0 % quan es tracta d’aturats estrangers (62,7 i 61,6 % en els mesos de maig de 2010 i 2011, respectivament).

D) Pel que fa al nombre de perceptors estrangers la província de Madrid manté el primer lloc (17,04 %), per davant de les de Barcelona (16,26 %), València (5,53 %), Alacant (4,45 %), Murcia (3,89 %), Málaga (3,47 %), Almeria (3,42%), , Tarragona (3,09 %), Girona (2,98 %),   Castelló (2,75 %),  Illes Balears (2,72 %),  i Saragossa (2,55 %).   

E) Per nacionalitats, els treballadors marroquins ocupen el primer lloc (69.933, 20,61 %). Els romanesos mantenen la segona posició (56.700, 16,71 %), i els equatorians la tercera (30.488, 8,99 %). En quart lloc trobem els colombians (20.555, 6,06 %), en cinquè els búlgars (13.134, 3,87 %), i en sisè els italians (10.269, 3,03 %). 

lunes, 2 de julio de 2012

Medidas de apoyo al fomento del empleo estable y a la creación de empleo en la Comunidad Valenciana.



1. La Orden 26/2012,de 18 de junio, convoca las ayudas destinadas al fomento de empleo estable y otras medidas para la creación de empleo durante el año en curso, y toma como punto de referencia el marco general establecido por el Decreto 130/2006 de 29 de septiembre, así como también el II Pacto Valenciano para el crecimiento y el empleo. La norma se ha publicado en el Diario Oficial autonómico del día 25 del mismo mes y va dirigida a fomentar la inserción laboral en centros de trabajo ubicados en el territorio autonómico de personas desempleadas que tienen mayores dificultades para acceder al mercado de trabajo, y también a reducir la tasa de temporalidad de colectivos especialmente afectados por la inestabilidad laboral. Las ayudas se dirigen con carácter general a las empresas que procedan a las contrataciones estables, o a la conversión de contrataciones temporales.

La norma regula cuatro grandes programas: por el primero se incentiva la contratación indefinida inicial de jóvenes, mujeres, mayores de 45 años y desempleados de larga duración; en el segundo se apoya la conversión en indefinidos de las mujeres y los jóvenes menores de 30 años;  el tercero se dirige de forma específica a facilitar la contratación de trabajadores con discapacidad por empresas del mercado ordinario; en fin, el cuarto programa lleva por título genérico “otros incentivos a la creación de empleo estable” y se refiere a los supuestos de la prestación de trabajo a domicilio. Dado que el objetivo declarado de la norma es la creación de empleo estable, los nuevos empleos que se creen, o las conversiones contractuales, deberán mantenerse durante un período mínimo de 3 años en las pymes y de 5 en las restantes empresas, y en el supuestos de contratación temporal de personas con discapacidad la duración mínima será de 1 año.

2. La partida presupuestaria asignada es de 6.530.000 euros en los términos previstos en la disposición adicional primera. La tramitación se efectuará en régimen de concesión directa y se resolverá a medida que las solicitudes tengan entrada en el registro correspondiente. Con carácter general, el plazo para su presentación será de 2 meses desde la contratación objeto de la ayuda, con la fecha límite del 28 de septiembre, si bien se contemplan algunas reglas propias para supuestos concretos: para los contratos formalizados durante este año y antes de la publicación de esta norma, el plazo de 2 meses corre a partir del 26 de junio, el día siguiente al de la publicación; en los supuestos de conversión de contratos temporales en indefinidos, el plazo será de 40 días a partir del siguiente al de la publicación. La autoridad administrativa laboral dispone de un plazo de 6 meses para dictar y notificar la resolución, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro, contándose este período a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de convocatoria, y en caso de no hacerlo se entenderá desestimada la solicitud.  

3. En el programa de incentivos a la contratación indefinida inicial de jóvenes, mujeres, mayores de 45 años y parados de larga duración, las personas desempleadas deberán haberse encontrado inscritas como mínimo, y con carácter general, durante los 3 meses anteriores a la contratación, salvo si son  desempleados de larga duración (12 meses) o menores de 25 años que provengan de centros de menores tutelados por la Generalitat, para los que no se requiere período previo de inscripción. La cuantía de la subvención variará según el período de inscripción como demandante, y oscilará entre 2.000 y 5.000 euros, con incrementos adicionales del 30 % en algunos contratos en el ámbito de la investigación y  otros de 600 euros si la contratación es de una mujer cuando preste sus servicios en actividades donde la presencia femenina se encuentre subrepresentada, o bien la parte empresarial haya puesto en marcha un plan de igualdad de oportunidades o la cofinanciación, o prestación directa, de guardería para el cuidado de los hijos menores de 3 años de edad. En todos los supuestos, y la explicación es válida para el resto de programas, las cuantía se reducirán a un 25 % cuando la contratación sea para trabajo fijo discontinuo, y también de forma proporcional para las contrataciones a tiempo parcial con un mínimo de 20 horas semanales.

La misma cuantía de las subvenciones, pero sin incrementos adicionales, se producirá en el supuesto de conversión de contratos temporales de jóvenes menores de 30 años y mujeres en indefinidos, siempre y cuando la novación se produzca una vez transcurridos 6 meses desde el inicio de la prestación contractual con carácter temporal, con independencia de que se hayan formalizado uno o más contratos.

En la contratación estable de trabajadores con discapacidad, el importe de la subvención no podrá superar en concurrencia con otras ayudas públicas el 60 % del coste salarial anual de la persona contratada, y oscilará entre 4.000 y 6.000 euros. Cuando se trate de contratación temporal, la cuantía estará comprendida entre 1.200 y 2.000 euros. También está prevista una ayuda para adaptación del puesto de trabajo, por importe de 902 euros por trabajador.

Por fin, en las contrataciones para llevar a cabo una prestación a domicilio, la subvención será de 3.000 euros. Se prevé la conversión de contratos temporales en indefinidos, con las citadas ayudas, siempre y cuando la jornada de trabajo sea igual o superior a la del contrato transformado, y dicha conversión se acepta que puede producirse “cualquiera que fuera la modalidad y la fecha de celebración de estos (contratos de duración determinada)”.