viernes, 6 de julio de 2012

Importante sentencia de la Audiencia Nacional sobre el convenio colectivo general de la industria química.




1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 20 de junio, una importante sentencia (nº de recurso 98/2012, nº de resolución 73/2012) sobre el convenio colectivo general estatal de la industria química, a partir de la demanda interpuesta por la FITAG-UGT. El texto ya se encuentra disponible en la página web del CENDOJ, en el apartado dedicado a la AN.

El conflicto encuentra su razón de ser en la suscripción del XVI convenio colectivo por parte de la organización empresarial del sector, la Federación Empresarial de la Industria Química (FEIQUE) y la Federación de Industrias textil-piel, químicas e industrias afines (FITEQA) de Comisiones Obreras. La Federación de Industria y Trabajadores agrarios (FITAG) de la Unión General de Trabajadores y la Confederación Sindical Galega no suscribieron el texto del acuerdo. Por consiguiente, el texto suscrito es un convenio colectivo extraestatutario ya que no reúne los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de lostrabajadores (artículos 87, 88 y 89) para poder alcanzar la condición de estatutario, constando además en el hecho probado duodécimo que “aproximadamente un 35 % de los trabajadores del sector han rechazado la adhesión al XVI Convenio”.

2. Según consta en el fundamento jurídico cuarto “el sindicato demandante impugna el artículo 88 del XVI Convenio por restringir la composición de la comisión mixta a las organizaciones firmantes, lo que a su entender vulnera los artículos 87, 88y 89 ET”. La AN desestima la pretensión por tratarse de un convenio extraestatutario que sólo afecta a las partes firmantes, afirmando además que aunque no se hiciera esa referencia expresa tampoco el sindicato accionante hubiera tenido derecho a formar parte de la misma “una vez que se autoexcluyeron de la suscripción del pacto”. Igualmente, la Audiencia recuerda la historia de la negociación colectiva en el sector y recuerda que este mismo conflicto ya se suscitó en otras ocasiones, sacando por cierto “los colores” (en términos jurídicos) a la UGT al recordar que en el XIV Convenio en la sentencia de la misma Sala de 16 de octubre de  2006 (núm. 79/2006), “UGT se opuso a la impugnación de CIG basada en la exclusión de ciertas funciones de la comisión mixta por estar reservadas exclusivamente a los firmantes”.  

Dicho sea incidentalmente, y antes de seguir con la explicación del conflicto propiamente dicho, merece destacarse que la Sala estudia de oficio la validez del procedimiento elegido por la parte demandante, el de conflicto colectivo, para impugnar el acuerdo y llega a la conclusión de su validez, a diferencia de la tesis contraria que hubiera defendido de estar en vigor la Ley de Procedimiento Laboral, ya que el artículo 163 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladorade la jurisdicción social sólo permite la utilización de la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo cuando se trate de un convenio regulado en el título III de la LET o de un laudo arbitral sustitutivo, concluyendo que el cambio de redacción del precepto es muy importante ya que implica que “se ha desterrado de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos la posibilidad de atacar la validez de acuerdos de eficacia contractual” y de ahí que la impugnación de estos acuerdos deba de encauzarse por la vía de la modalidad procesal de conflicto colectivo, en la que sí es posible “la acumulación de esta pretensión con la de que se declare la aplicación de preceptos de otro convenio”.

Con carácter subsidiario, y así se explica en el fundamento jurídico quinto, la UGT solicita que se declare “la nulidad de varios preceptos del XVI convenio, argumentando que se desbordan las atribuciones propias de la administración o aplicación del pacto”. Es decir, se cuestiona la validez de varios apartados del artículo 91 que regula las funciones de la Comisión Mixta, siendo rechazada la pretensión e insistiendo la sentencia en que tales funciones se refieren a las actuaciones de una comisión mixta de un convenio extraestatutario que afecta sólo a las partes firmantes. Enfatiza la sentencia en varias ocasiones la referencia a que se trata de funciones que sólo se ejercerán con referencia a las partes del convenio extraestatutario y por consiguiente a las empresas y trabajadores de las partes firmantes. En el apartado jurídicamente más polémico a mi parecer, número 12, que encomienda a la comisión mixta la elaboración de una lista de mediadores y árbitros “para que ejerzan como tales en los conflictos que se planteen en la industria química de acuerdo al procedimiento previsto en el ASEC”, la Sala acoge la tesis de la parte demandada (FEIQUE) de que sólo será posible acudir a estos procedimientos “en el caso de empresas del sector a las que tal pacto sea de aplicación”.

3. Con carácter subsidiario, y en este punto sí la sentencia asume la pretensión de la UGT, se pide que el artículo 88 del XVI convenio, que regula la composición de la comisión mixta con la presencia de ocho representantes por cada una de las partes firmantes, sólo se aplique “a los trabajadores acogidos a dicho pacto”, pidiendo que se declare que para el resto de trabajadores sea de aplicación “el artículo 86 del XV Convenio”, artículo que dispone que la comisión mixta estará integrada por “ocho representantes de los trabajadores y por ocho representantes de los empresarios”, estando integrada la misma por las organizaciones que suscribieron el XV Convenio, es decir FEIQUE, FITEQA-CCOO y FIA-UGT. La sentencia, como queda dicho, acoge en su fundamento jurídico octavo la petición ugetista, recordando que un 35 % de trabajadores han rechazado la adhesión al XVI convenio y que para ello “rige el XV Convenio Colectivo en régimen de ultraactividad”.  

La sentencia razona la defensa de la ultraactividad, en los términos previstos en el artículo 86.3 anterior a la reforma laboral, porque la firma de un nuevo convenio implica obviamente la pérdida de vigencia del anterior, pero siempre que se trate de convenios estatutarios, “de instrumentos de naturaleza normativa; en definitiva, de sucesión de normas, categoría en la que en ningún modo resulta incardinable un pacto ajeno al título III de la LET”, trayendo a colación en defensa de esta tesis la sentencia de 17 de octubre de de 194 de la Sala Social del Tribunal Supremo (RJ 1994/8052) que enfatiza la importancia de la ultraactividad para evitar vacios de regulación siempre que se trate de convenios colectivos estatutarios, y de ahí que la prórroga de la vigencia “sólo se excluye cuando el convenio denunciado y vencido fuera sustituido por posterior convenio estatutario”. Con cita de la misma sentencia, la AN hace suyo el criterio del TS de que la prórroga provisional del convenio colectivo denunciado “se mantiene para quienes no estuvieren incluidos en el ámbito personal reducido del convenio extraestatutario que sucede al estatutario; siendo evidente que estos trabajadores (NOTA: los no adheridos al pacto) pueden desconocer el Pacto y exigir la aplicación del precedente convenio colectivo como norma jurídica de eficacia general que continúa vigente en cuanto a su contenido normativo”.

Tras esta referencia jurisprudencial, y alguna más, en apoyo de su tesis, la Audiencia concluye que el XVI convenio sólo afecta a la parte firmantes, y para los demás trabajadores que no se han adherido sigue siendo de aplicación el XV convenio denunciado y que no se convirtió en el XVI convenio de eficacia general, ya que “un pacto extraestatutario no puede influir sobre cuál sea la norma aplicable a terceros”.  Sin duda esta es la parte más importante de la sentencia, argumentada a partir de la pretensión de mantenimiento de la comisión mixta integrada por FEIQUE, CC OO y UGT, pretensión que ya he dicho que es aceptada en cuanto que forma parte del contenido normativo del convenio y la norma que es de aplicación al litigio, la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, distinguía muy claramente entre el diferente valor de las cláusulas normativas y obligaciones a efectos de su ultraactividad (diferencia que pierde sentido con la reforma laboral vigente), apoyándose la Audiencia en la elaborada doctrina del TS plasmada en varias sentencias y en especial en la de 2 de julio de 2009 (RJ 2009/5523) en la que se enfatiza, con remisión a otras sentencias de la Sala, que el contenido normativo del convenio “comprende también las reglas que definen los propios ámbitos del convenio (disposiciones de delimitación) y desde luego las normas orgánicas que definen estas estructuras estables para la gestión de las acciones previstas en el convenio”.

4. Como es bien sabido, el XVI convenio colectivo, extraestatutario, finaliza su vigencia, el 31 de diciembre de este año. La sentencia de la Audiencia Nacional obligará a las organizaciones sindicales a intentar aproximar sus tesis para negociar un convenio de eficacia general, en el bien entendido que sigue habiendo cuestiones jurídicas interesantes que se pueden plantear y que dejo sólo apuntadas a efectos de un posible debate.  

Dado que sigue vigente el XV convenio para una parte de los trabajadores, si se entiende que la denuncia se produjo antes de la entrada en vigor de la ley de reforma laboral, y así me lo parece, la vigencia se mantendrá durante un año a partir de la entrada en vigor de la ley, y en caso de no llegarse a un acuerdo en ese período de tiempo el artículo 86.3 reformado dispone que será de aplicación, si lo hubiere, lo dispuesto en convenio colectivo de ámbito superior. Dado que aquí está hipótesis no existe, sólo cabe pensar que sería de aplicación la normativa laboral general, básicamente la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo que los trabajadores “sin convenio estatutario” se adhirieran al pacto extraestatutario vigente.

Con respecto al XVI convenio colectivo, extraestatutario, su denuncia no implica a mi parecer la pérdida de su vigencia transcurrido un año sin haberse alcanzado el acuerdo, ya que no le es de aplicación el artículo 86.3 de la LET.

Por todo ello podría ocurrir, y es una hipótesis que no me parece nada deseable para el mundo sindical y para los trabajadores, y muy probablemente para la mayor parte de empresas, que nos encontráramos dentro de un año, más o menos, con trabajadores sin ningún tipo de convenio aplicable (cerca del 35 % del sector) y trabajadores con pacto extraestatutario (alrededor del 65 %), y en cualquier caso sin convenio colectivo de eficacia general y con valor normativo, de aplicación a todas las empresas y trabajadores del sector.

Espero que el movimiento sindical, y el mundo empresarial en la parte que le toca, tengan la suficiente madurez para evitar esa situación.     

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