1. La Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 20 de junio, una
importante sentencia (nº de recurso 98/2012, nº de resolución 73/2012) sobre el
convenio colectivo general estatal de la industria química, a partir de la
demanda interpuesta por la FITAG-UGT. El texto ya se encuentra disponible en la
página web del CENDOJ, en el apartado dedicado a la AN.
El conflicto
encuentra su razón de ser en la suscripción del XVI convenio colectivo por
parte de la organización empresarial del sector, la Federación Empresarial de
la Industria Química (FEIQUE) y la Federación de Industrias textil-piel,
químicas e industrias afines (FITEQA) de Comisiones Obreras. La Federación de
Industria y Trabajadores agrarios (FITAG) de la Unión General de Trabajadores y
la Confederación Sindical Galega no suscribieron el texto del acuerdo. Por
consiguiente, el texto suscrito es un convenio colectivo extraestatutario ya
que no reúne los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de lostrabajadores (artículos 87, 88 y 89) para poder alcanzar la condición de
estatutario, constando además en el hecho probado duodécimo que “aproximadamente
un 35 % de los trabajadores del sector han rechazado la adhesión al XVI
Convenio”.
2. Según consta
en el fundamento jurídico cuarto “el sindicato demandante impugna el artículo
88 del XVI Convenio por restringir la composición de la comisión mixta a las
organizaciones firmantes, lo que a su entender vulnera los artículos 87, 88y 89
ET”. La AN desestima la pretensión por tratarse de un convenio extraestatutario
que sólo afecta a las partes firmantes, afirmando además que aunque no se
hiciera esa referencia expresa tampoco el sindicato accionante hubiera tenido
derecho a formar parte de la misma “una vez que se autoexcluyeron de la
suscripción del pacto”. Igualmente, la Audiencia recuerda la historia de la
negociación colectiva en el sector y recuerda que este mismo conflicto ya se
suscitó en otras ocasiones, sacando por cierto “los colores” (en términos jurídicos)
a la UGT al recordar que en el XIV Convenio en la sentencia de la misma Sala de
16 de octubre de 2006 (núm. 79/2006), “UGT
se opuso a la impugnación de CIG basada en la exclusión de ciertas funciones de
la comisión mixta por estar reservadas exclusivamente a los firmantes”.
Dicho sea
incidentalmente, y antes de seguir con la explicación del conflicto propiamente
dicho, merece destacarse que la Sala estudia de oficio la validez del
procedimiento elegido por la parte demandante, el de conflicto colectivo, para
impugnar el acuerdo y llega a la conclusión de su validez, a diferencia de la
tesis contraria que hubiera defendido de estar en vigor la Ley de Procedimiento
Laboral, ya que el artículo 163 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladorade la jurisdicción social sólo permite la utilización de la modalidad procesal
de impugnación de convenio colectivo cuando se trate de un convenio regulado en
el título III de la LET o de un laudo arbitral sustitutivo, concluyendo que el
cambio de redacción del precepto es muy importante ya que implica que “se ha
desterrado de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos la
posibilidad de atacar la validez de acuerdos de eficacia contractual” y de ahí
que la impugnación de estos acuerdos deba de encauzarse por la vía de la
modalidad procesal de conflicto colectivo, en la que sí es posible “la
acumulación de esta pretensión con la de que se declare la aplicación de
preceptos de otro convenio”.
Con carácter
subsidiario, y así se explica en el fundamento jurídico quinto, la UGT solicita
que se declare “la nulidad de varios preceptos del XVI convenio, argumentando
que se desbordan las atribuciones propias de la administración o aplicación del
pacto”. Es decir, se cuestiona la validez de varios apartados del artículo 91
que regula las funciones de la Comisión Mixta, siendo rechazada la pretensión e
insistiendo la sentencia en que tales funciones se refieren a las actuaciones
de una comisión mixta de un convenio extraestatutario que afecta sólo a las
partes firmantes. Enfatiza la sentencia en varias ocasiones la referencia a que
se trata de funciones que sólo se ejercerán con referencia a las partes del
convenio extraestatutario y por consiguiente a las empresas y trabajadores de
las partes firmantes. En el apartado jurídicamente más polémico a mi parecer, número
12, que encomienda a la comisión mixta la elaboración de una lista de
mediadores y árbitros “para que ejerzan como tales en los conflictos que se
planteen en la industria química de acuerdo al procedimiento previsto en el
ASEC”, la Sala acoge la tesis de la parte demandada (FEIQUE) de que sólo será
posible acudir a estos procedimientos “en el caso de empresas del sector a las
que tal pacto sea de aplicación”.
3. Con carácter
subsidiario, y en este punto sí la sentencia asume la pretensión de la UGT, se
pide que el artículo 88 del XVI convenio, que regula la composición de la
comisión mixta con la presencia de ocho representantes por cada una de las
partes firmantes, sólo se aplique “a los trabajadores acogidos a dicho pacto”,
pidiendo que se declare que para el resto de trabajadores sea de aplicación “el
artículo 86 del XV Convenio”, artículo que dispone que la comisión mixta estará
integrada por “ocho representantes de los trabajadores y por ocho
representantes de los empresarios”, estando integrada la misma por las
organizaciones que suscribieron el XV Convenio, es decir FEIQUE, FITEQA-CCOO y
FIA-UGT. La sentencia, como queda dicho, acoge en su fundamento jurídico octavo
la petición ugetista, recordando que un 35 % de trabajadores han rechazado la
adhesión al XVI convenio y que para ello “rige el XV Convenio Colectivo en
régimen de ultraactividad”.
La sentencia
razona la defensa de la ultraactividad, en los términos previstos en el
artículo 86.3 anterior a la reforma laboral, porque la firma de un nuevo
convenio implica obviamente la pérdida de vigencia del anterior, pero siempre
que se trate de convenios estatutarios, “de instrumentos de naturaleza
normativa; en definitiva, de sucesión de normas, categoría en la que en ningún
modo resulta incardinable un pacto ajeno al título III de la LET”, trayendo a
colación en defensa de esta tesis la sentencia de 17 de octubre de de 194 de la
Sala Social del Tribunal Supremo (RJ 1994/8052) que enfatiza la importancia de
la ultraactividad para evitar vacios de regulación siempre que se trate de
convenios colectivos estatutarios, y de ahí que la prórroga de la vigencia “sólo
se excluye cuando el convenio denunciado y vencido fuera sustituido por
posterior convenio estatutario”. Con cita de la misma sentencia, la AN hace
suyo el criterio del TS de que la prórroga provisional del convenio colectivo
denunciado “se mantiene para quienes no estuvieren incluidos en el ámbito
personal reducido del convenio extraestatutario que sucede al estatutario;
siendo evidente que estos trabajadores (NOTA: los no adheridos al pacto) pueden
desconocer el Pacto y exigir la aplicación del precedente convenio colectivo
como norma jurídica de eficacia general que continúa vigente en cuanto a su contenido
normativo”.
Tras esta
referencia jurisprudencial, y alguna más, en apoyo de su tesis, la Audiencia
concluye que el XVI convenio sólo afecta a la parte firmantes, y para los demás
trabajadores que no se han adherido sigue siendo de aplicación el XV convenio
denunciado y que no se convirtió en el XVI convenio de eficacia general, ya que
“un pacto extraestatutario no puede influir sobre cuál sea la norma aplicable a
terceros”. Sin duda esta es la parte más
importante de la sentencia, argumentada a partir de la pretensión de
mantenimiento de la comisión mixta integrada por FEIQUE, CC OO y UGT, pretensión
que ya he dicho que es aceptada en cuanto que forma parte del contenido
normativo del convenio y la norma que es de aplicación al litigio, la Ley
35/2010 de 17 de septiembre, distinguía muy claramente entre el diferente valor
de las cláusulas normativas y obligaciones a efectos de su ultraactividad
(diferencia que pierde sentido con la reforma laboral vigente), apoyándose la
Audiencia en la elaborada doctrina del TS plasmada en varias sentencias y en
especial en la de 2 de julio de 2009 (RJ 2009/5523) en la que se enfatiza, con
remisión a otras sentencias de la Sala, que el contenido normativo del convenio
“comprende también las reglas que definen los propios ámbitos del convenio
(disposiciones de delimitación) y desde luego las normas orgánicas que definen
estas estructuras estables para la gestión de las acciones previstas en el
convenio”.
4. Como es bien
sabido, el XVI convenio colectivo, extraestatutario, finaliza su vigencia, el
31 de diciembre de este año. La sentencia de la Audiencia Nacional obligará a
las organizaciones sindicales a intentar aproximar sus tesis para negociar un
convenio de eficacia general, en el bien entendido que sigue habiendo
cuestiones jurídicas interesantes que se pueden plantear y que dejo sólo apuntadas
a efectos de un posible debate.
Dado que sigue
vigente el XV convenio para una parte de los trabajadores, si se entiende que
la denuncia se produjo antes de la entrada en vigor de la ley de reforma
laboral, y así me lo parece, la vigencia se mantendrá durante un año a partir
de la entrada en vigor de la ley, y en caso de no llegarse a un acuerdo en ese
período de tiempo el artículo 86.3 reformado dispone que será de aplicación, si
lo hubiere, lo dispuesto en convenio colectivo de ámbito superior. Dado que
aquí está hipótesis no existe, sólo cabe pensar que sería de aplicación la
normativa laboral general, básicamente la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
salvo que los trabajadores “sin convenio estatutario” se adhirieran al pacto
extraestatutario vigente.
Con respecto al
XVI convenio colectivo, extraestatutario, su denuncia no implica a mi parecer
la pérdida de su vigencia transcurrido un año sin haberse alcanzado el acuerdo,
ya que no le es de aplicación el artículo 86.3 de la LET.
Por todo ello podría
ocurrir, y es una hipótesis que no me parece nada deseable para el mundo sindical
y para los trabajadores, y muy probablemente para la mayor parte de empresas,
que nos encontráramos dentro de un año, más o menos, con trabajadores sin
ningún tipo de convenio aplicable (cerca del 35 % del sector) y trabajadores
con pacto extraestatutario (alrededor del 65 %), y en cualquier caso sin
convenio colectivo de eficacia general y con valor normativo, de aplicación a
todas las empresas y trabajadores del sector.
Espero que el movimiento
sindical, y el mundo empresarial en la parte que le toca, tengan la suficiente
madurez para evitar esa situación.
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