La excelente “Revistade Jurisdicción Social”, de Jueces para la Democracia, dirigida por el
magistrado Miquel Àngel Falguera y de obligada consulta para conocer las
últimas novedades doctrinales y jurisprudenciales en materia de Derecho del
Trabajo, publica en su número del mes de junio, ya disponible en la red, dos
nuevas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Cataluña
que declaran, por diversos motivos la nulidad de dos expedientes de regulación
de empleo presentados una vez ya en vigor la reforma laboral operada por el
Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero. Dichas sentencias, de 11 y 13 de
junio respectivamente, van en la misma dirección que las dictadas por ambos
tribunales el 30 y 24 de mayo, que han sido objeto de mi comentario en el blog.
Reproduzco en esta entrada del blog los argumentos más relevantes de cada una
de ellas para llegar a la declaración de nulidad.
1. STS Madrid 11
de junio. Ponente Sr. Juanes Fraga.
Fundamento de
Derecho Segundo. “Por último, resulta exigible en los despidos por causas
organizativas, técnicas o de producción, no solamente la memoria explicativa,
sino también la aportación de los informes técnicos que acrediten en su caso la
concurrencia de tales causas (art. 7.2 RD 801/11 en relación con art. 2.4 OESS
487/12). En su memoria explicativa, la empresa ha aducido una serie de causas
de esta índole y sus consecuencias en cuanto al empleo, tales como el cierre de
una nave y parte de otra, el cese de la fabricación de mobiliario de acero
inoxidable, el cese de la preparación de bolsas para los componentes de las mamparas
de baño, ciertas mejoras en los procesos productivos de fabricación de mamparas
y de mobiliario.
Pero en este
aspecto la empresa M... S.A. ha omitido por completo el cumplimiento de su
obligación, pues se ha limitado a la aportación de la memoria explicativa pero
sin presentar informe técnico alguno sobre las circunstancias alegadas y su
influencia en la reducción de puestos de trabajo. Tampoco en el acto del juicio
lo ha presentado, basándose solamente en interrogatorio de testigos. Ello
determinaría la nulidad de la decisión extintiva con arreglo al art. 124.9 LRJS
por incumplimiento del art. 51.2 ET (ambos en la redacción del RDL 3/12), en
relación con la norma reglamentaria, si solamente se hubieran alegado causas
organizativas o de producción, y en el caso presente obliga a no tenerlas por
acreditadas, debiendo ser consideradas solamente las de naturaleza económica”.
Fundamento de
Derecho Cuarto. “Alega la parte demandada la imposibilidad sobrevenida regulada
por el art. 1184 del Código Civil, la cual no puede apreciarse en modo alguno
ya que la situación económica negativa del grupo, como las propias demandadas
han alegado, se viene arrastrando desde hace años y había provocado ya la
tramitación y aprobación de tres expedientes de regulación de empleo, incluido
el 351/11, anteriores a la decisión colectiva de despido objeto de este
proceso. No puede hablarse de una situación nueva sobrevenida después del
acuerdo de 15-4-11, sino de la continuidad de una situación anterior.
Seguramente por estas razones la demandada no ha alegado la cláusula “rebús sic
stantibus” para justificar la exoneración de la obligación contraída.
En consecuencia,
el compromiso de no despedir por causas objetivas durante la vigencia del
expediente 351/11, es decir hasta 31-12-12, es una obligación válida y eficaz
que ha de ser observada, conforme a las normas comunes sobre obligaciones y
contratos, arts. 1089, 1091, 1254, 1255, 1256, 1258 y concordantes del Código
Civil. El derecho de llevar a cabo un despido colectivo por causas económicas
se ha ejercitado de forma contraria a la buena fe e incurriendo en abuso de
derecho, por las circunstancias en que se ha realizado desconociendo un
compromiso adquirido anteriormente, y la consecuencia ha de consistir en la
nulidad de la decisión extintiva, aplicando lo previsto en el art. 124.9 párrafo
tercero de la LRJS, en relación con el art. 7.1 y 2 del Código Civil, lo que
implica la estimación de la demanda”.
2. STSJ Cataluña
13 de junio. Ponente Sr. Preciado Doménech.
Fundamento de
Derecho Cuarto. “Pues bien, en el caso de autos, examinadas las actas de las
reuniones de fechas 23/02/12, el 01/03/12 y el 5/03/12, la Sala llega a la
misma conclusión que la Inspectora de Trabajo actuante: no existieron
negociaciones con contenido durante el período de consultas.
El objeto de
negociación en el período de consultas ha de versar, como mínimo de derecho
necesario, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos
y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento
destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de
los trabajadores despedidos. (art.2.2 Directiva 98/59). Objetivos que, como no
podía ser de otro modo, incorpora el legislador estatal en el nuevo redactado
del art.51.2 ET y en el transitoriamente vigente art.11 del RD 801/11.
Del examen de
las actas de las reuniones mantenidas en el período de consultas, se evidencia
que la empresa se limita a decir que no es posible la recolocación por la desaparición
del CCL y a facilitar determinada documentación. Tal postura se justifica por
el representante procesal de la demandada aduciendo que al ser una
Administración Pública tienen unos criterios (que no aporta) que les impiden ofrecer
indemnizaciones distintas a la mínima legal (20 días por año). Esta
justificación choca frontalmente con las atribuciones de que goza la Comisión liquidadora
a la que se faculta para disponer lo que sea procedente en relación con la extinción
de los contratos laborales correspondientes, conforme a la normativa vigente (Acord
GOV/162/2011, de 27 de diciembre DOGC 6034 DE 29/12/11) y de la constitución de
un fondo de 750.000 euros para hacer frente a los pagos a los acreedores,
incluidos los trabajadores. También choca frontalmente dicha justificación con
el hecho -admitido por la demandada- de que se ha hecho una oferta de 45 días
por año una vez concluso el período de consultas y consumados los despidos.
Pues bien, todo
ello evidencia que el período de consultas no estuvo dotado del contenido mínimo
que la ley impone, puesto que si bien resulta evidente que la disolución del
CCL impedía reducir o evitar los despidos, la negativa a negociar sobre la
atenuación de las consecuencias del despido (ej. mediante mayores
indemnizaciones que la mínima legal, reciclaje profesional, empleo por cuenta
propia, medidas compensatorias de las diferencias salariales con un nuevo
empleo, otras fórmulas de prestación del servicio: concesión a cooperativa
laboral, etc, ( vid art.9 RD 801/11); así como la negativa a negociar medidas
sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la
readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos, sitúan la
negociación realizada en un mero formalismo de contenido únicamente informativo
circunscrito a la entrega de documentación.
Además de ello,
es clara la mala fe consistente en negar la posibilidad de negociar indemnizaciones
cuando después acaban ofreciéndose a los trabajadores una vez iniciado el
litigio, vaciando así de contenido el período de consultas.
En conclusión,
de acuerdo con el art.124.9 LRJS debemos declarar nula la decisión extintiva
por no haberse respetado lo previsto en los artículos 51.2 ET y art.11.1 RD
801/11, en relación con el art. 13 del Convenio nº 158 OIT, art. 2 de la Directiva
98/59,en lo ateniente al contenido mínimo del período de consultas.
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