martes, 3 de julio de 2012

Dos nuevas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que declaran la nulidad de expedientes de regulación de empleo.





La excelente “Revistade Jurisdicción Social”, de Jueces para la Democracia, dirigida por el magistrado Miquel Àngel Falguera y de obligada consulta para conocer las últimas novedades doctrinales y jurisprudenciales en materia de Derecho del Trabajo, publica en su número del mes de junio, ya disponible en la red, dos nuevas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Cataluña que declaran, por diversos motivos la nulidad de dos expedientes de regulación de empleo presentados una vez ya en vigor la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero. Dichas sentencias, de 11 y 13 de junio respectivamente, van en la misma dirección que las dictadas por ambos tribunales el 30 y 24 de mayo, que han sido objeto de mi comentario en el blog. Reproduzco en esta entrada del blog los argumentos más relevantes de cada una de ellas para llegar a la declaración de nulidad.

1. STS Madrid 11 de junio. Ponente Sr. Juanes Fraga.

Fundamento de Derecho Segundo. “Por último, resulta exigible en los despidos por causas organizativas, técnicas o de producción, no solamente la memoria explicativa, sino también la aportación de los informes técnicos que acrediten en su caso la concurrencia de tales causas (art. 7.2 RD 801/11 en relación con art. 2.4 OESS 487/12). En su memoria explicativa, la empresa ha aducido una serie de causas de esta índole y sus consecuencias en cuanto al empleo, tales como el cierre de una nave y parte de otra, el cese de la fabricación de mobiliario de acero inoxidable, el cese de la preparación de bolsas para los componentes de las mamparas de baño, ciertas mejoras en los procesos productivos de fabricación de mamparas y de mobiliario.

Pero en este aspecto la empresa M... S.A. ha omitido por completo el cumplimiento de su obligación, pues se ha limitado a la aportación de la memoria explicativa pero sin presentar informe técnico alguno sobre las circunstancias alegadas y su influencia en la reducción de puestos de trabajo. Tampoco en el acto del juicio lo ha presentado, basándose solamente en interrogatorio de testigos. Ello determinaría la nulidad de la decisión extintiva con arreglo al art. 124.9 LRJS por incumplimiento del art. 51.2 ET (ambos en la redacción del RDL 3/12), en relación con la norma reglamentaria, si solamente se hubieran alegado causas organizativas o de producción, y en el caso presente obliga a no tenerlas por acreditadas, debiendo ser consideradas solamente las de naturaleza económica”.

Fundamento de Derecho Cuarto. “Alega la parte demandada la imposibilidad sobrevenida regulada por el art. 1184 del Código Civil, la cual no puede apreciarse en modo alguno ya que la situación económica negativa del grupo, como las propias demandadas han alegado, se viene arrastrando desde hace años y había provocado ya la tramitación y aprobación de tres expedientes de regulación de empleo, incluido el 351/11, anteriores a la decisión colectiva de despido objeto de este proceso. No puede hablarse de una situación nueva sobrevenida después del acuerdo de 15-4-11, sino de la continuidad de una situación anterior. Seguramente por estas razones la demandada no ha alegado la cláusula “rebús sic stantibus” para justificar la exoneración de la obligación contraída.

En consecuencia, el compromiso de no despedir por causas objetivas durante la vigencia del expediente 351/11, es decir hasta 31-12-12, es una obligación válida y eficaz que ha de ser observada, conforme a las normas comunes sobre obligaciones y contratos, arts. 1089, 1091, 1254, 1255, 1256, 1258 y concordantes del Código Civil. El derecho de llevar a cabo un despido colectivo por causas económicas se ha ejercitado de forma contraria a la buena fe e incurriendo en abuso de derecho, por las circunstancias en que se ha realizado desconociendo un compromiso adquirido anteriormente, y la consecuencia ha de consistir en la nulidad de la decisión extintiva, aplicando lo previsto en el art. 124.9 párrafo tercero de la LRJS, en relación con el art. 7.1 y 2 del Código Civil, lo que implica la estimación de la demanda”.

2. STSJ Cataluña 13 de junio. Ponente Sr. Preciado Doménech.

Fundamento de Derecho Cuarto. “Pues bien, en el caso de autos, examinadas las actas de las reuniones de fechas 23/02/12, el 01/03/12 y el 5/03/12, la Sala llega a la misma conclusión que la Inspectora de Trabajo actuante: no existieron negociaciones con contenido durante el período de consultas.

El objeto de negociación en el período de consultas ha de versar, como mínimo de derecho necesario, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos. (art.2.2 Directiva 98/59). Objetivos que, como no podía ser de otro modo, incorpora el legislador estatal en el nuevo redactado del art.51.2 ET y en el transitoriamente vigente art.11 del RD 801/11.

Del examen de las actas de las reuniones mantenidas en el período de consultas, se evidencia que la empresa se limita a decir que no es posible la recolocación por la desaparición del CCL y a facilitar determinada documentación. Tal postura se justifica por el representante procesal de la demandada aduciendo que al ser una Administración Pública tienen unos criterios (que no aporta) que les impiden ofrecer indemnizaciones distintas a la mínima legal (20 días por año). Esta justificación choca frontalmente con las atribuciones de que goza la Comisión liquidadora a la que se faculta para disponer lo que sea procedente en relación con la extinción de los contratos laborales correspondientes, conforme a la normativa vigente (Acord GOV/162/2011, de 27 de diciembre DOGC 6034 DE 29/12/11) y de la constitución de un fondo de 750.000 euros para hacer frente a los pagos a los acreedores, incluidos los trabajadores. También choca frontalmente dicha justificación con el hecho -admitido por la demandada- de que se ha hecho una oferta de 45 días por año una vez concluso el período de consultas y consumados los despidos.

Pues bien, todo ello evidencia que el período de consultas no estuvo dotado del contenido mínimo que la ley impone, puesto que si bien resulta evidente que la disolución del CCL impedía reducir o evitar los despidos, la negativa a negociar sobre la atenuación de las consecuencias del despido (ej. mediante mayores indemnizaciones que la mínima legal, reciclaje profesional, empleo por cuenta propia, medidas compensatorias de las diferencias salariales con un nuevo empleo, otras fórmulas de prestación del servicio: concesión a cooperativa laboral, etc, ( vid art.9 RD 801/11); así como la negativa a negociar medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos, sitúan la negociación realizada en un mero formalismo de contenido únicamente informativo circunscrito a la entrega de documentación.

Además de ello, es clara la mala fe consistente en negar la posibilidad de negociar indemnizaciones cuando después acaban ofreciéndose a los trabajadores una vez iniciado el litigio, vaciando así de contenido el período de consultas.

En conclusión, de acuerdo con el art.124.9 LRJS debemos declarar nula la decisión extintiva por no haberse respetado lo previsto en los artículos 51.2 ET y art.11.1 RD 801/11, en relación con el art. 13 del Convenio nº 158 OIT, art. 2 de la Directiva 98/59,en lo ateniente al contenido mínimo del período de consultas.

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