1. El suplemento de sentencias delTribunal Constitucional del Boletín Oficial del Estado, núm.164, publicó el
pasado sábado 7 de julio, fecha importante (con valoración crítica por mi parte, tal como he defendido en numerosas entradas) para el mundo del trabajo por ser,
hace seis años, cuando fue publicada la reforma laboral del gobierno popular,
la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercadolaboral, publicó la sentencia del Pleno del TC núm. 61/2018, de 7 de junio de2018, que da respuesta al recurso de inconstitucionalidad 3688-2013, interpuesto
por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista “respecto del
Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer lacontinuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover elenvejecimiento activo”.
En dicha sentencia se examinan los
límites de los decretos-leyes, y en lo que ahora me interesa a los efectos de
esta nota, se declara la nulidad de diversas disposiciones “para cuya
aprobación no se ha acreditado la concurrencia del presupuesto habilitante de
la extraordinaria y urgente necesidad”. La sentencia cuenta con un voto particular
que formulan los Magistrados Fernando Valdés y Cándido Conde-Pumpido, y la
Magistrada María Luisa Balaguer, cuya discrepancia “estriba en el análisis de
las justificaciones que relacionan la extraordinaria y urgente necesidad del
Real Decreto-ley con el transcurso del plazo de suspensión de la entrada en
vigor de la regulación contenida en la Ley 27/2011”.
El objeto de esta nota es destacar
que el TC estima parcialmente el recurso y declara la inconstitucionalidad y
nulidad, “con los efectos indicados en el fundamento jurídico 11, de las
disposiciones adicionales sexta, séptima y octava; disposición transitoria
única y disposiciones finales primera.1, 2, 3 y 4; segunda; cuarta; sexta y
octava”. Más concretamente, mi atención se centra en la disposición final primera
1, en relación con la disposición transitoria única, relativa al cómputo de las
rentas de la unidad familiar a los efectos de poder acceder la persona
desempleada solicitante, que cumpla todos los demás requisitos, al subsidio de desempleo
regulado en la Ley General de Seguridad Social (art. 215 en la redacción vigente
cuando se aprobó el RDL 5/2013, actualmente art. 275.- Inscripción, carencia de rentas y
responsabilidades familiares - del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de
octubre por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS.
2. El citado RDL fue objeto de
detallado en una entrada publicada en el blog el 17 de marzo de 2013, con el
título “El envejecimiento activo y los ajustes en el marco jurídico y económicode las pensiones (y muchos cambios más). Análisis del Real Decreto-Ley 5/2013de 15 de marzo”, de la que recupero algunos fragmentos de especial interés por
su relación con el recurso de inconstitucionalidad y la sentencia del TC.
“… La norma se dicta al amparo de
los títulos competenciales de los art. 149. 1, 7ª, 17ª y 18ª de la
Constitución, es decir “la competencia exclusiva sobre las materias de
legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
Comunidades Autónomas, de legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social, y de las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, respectivamente”
(disposición final décima).
… El RDL 5/2013 tiene 34 páginas
en formato pdf. De ellas, casi ocho son el preámbulo, en el que se vincula la
reforma a los cambios demográficos y ocupacionales, así como también a los
requerimientos de la Unión Europea, se explican (de manera muy tibia, por no
decir que inexistente, en más de una ocasión) las modificaciones legales
operadas, y se pretende (digo pretende, porque tengo muchas dudas de que lo
consiga) justificar la “extraordinaria y urgente necesidad de la norma” que
requiere el art. 86.1 de la CE para justificar la extraordinaria y urgente
necesidad. A continuación, en algo más de once páginas se desgranan los diez
artículos que incorporan nueva regulación jurídica en algún caso y modifican
sustancialmente, en otros, la Ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que a su vez había
modificado la Ley General de Seguridad Social. Posteriormente, tenemos en
quince páginas y media las cada vez más importantes disposiciones adicionales,
transitorias, derogatorias y finales, y les puedo asegurar que la norma,
nuevamente, no nos “defrauda”, ya que hay cambios normativos de indudable
importancia, sin olvidar, permítanme una cierta ironía, que hay normas
“clásicas” para ser modificada en la mayor parte de los RDL con contenido
laboral, como son la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, y
la ya citada Ley General de Seguridad Social (y en este último RDL la estrella
de los cambios es la segunda norma citada).
… Como he dicho con anterioridad,
las primera siete páginas y media de la norma son su preámbulo, con las
obligadas referencias a la normativa y textos de la UE sobre la política en el
ámbito de las pensiones, con dos palabras clave, “adecuación y sostenibilidad”
de las mismas, que han de ponerse en relación, y trasladarse al terreno
jurídico, con los elementos básicos del debate, cuales son “el incremento de la
edad de jubilación, la prolongación de la vida activa y el incremento de la
participación en el mercado de trabajo de los trabajadores de más edad”.
También son obligadas las referencias a la normativa española y al informe de
evaluación y reforma del Pacto de Toledo (sobre el respeto de su contenido ya
se han levantado voces críticas tras la aprobación del RDL 5/2013), que
llevarán a justificar dar mayor relevancia a “la carrera de cotización del
trabajador”, regular el marco jurídico que permita la coexistencia de salario y
pensión (para quien haya cumplido la edad legal de jubilación y acceda a la
pensión derivada de haber cotizado por el período máximo, tanto en el sector
público como en el privado), y reservar la jubilación anticipada (en lenguaje
menos técnicos, poner más difícil el acceder a ella) “a aquellos trabajadores
que cuenten con largas carreras de cotización”.
De pasada, en el preámbulo se
alude a la necesaria compatibilidad, con la que estoy plenamente de acuerdo,
entre políticas de protección social y de empleo, refiriéndose al nuevo marco
que pretende luchar contra la discriminación por razón de edad (en los despidos
colectivos, añado yo ahora, de las empresas con beneficios), de tal manera que
no se tomará en consideración sólo la edad, sino su utilización por parte de
las empresas “como criterio de selección de los trabajadores objeto de
despido”, y también “a la racionalización del sistema de prestaciones por
desempleo para reforzar su vinculación con objetivos originales”, frase
enigmática tras la que se esconde, como después se comprobará al llegar a las
disposiciones finales, el hacer más difícil el acceso al subsidio por desempleo
para los mayores de 55 años, al computar no sólo su renta individual sino
también las del conjunto de la unidad familiar, y eso sí se dice de forma clara
más adelante en el preámbulo cuando se explica, sin hacer mención expresa a que
se trata del subsidio de mayores de 55 años, que será exigido “que la suma de
las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar, incluido el
solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el
75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte
proporcional de dos pagas extras”, en el bien entendido, como explica la única
disposición transitoria de la norma, que el requisito de carencia individual de
rentas se aplica a todos los titulares de la prestación cuyo derecho ha nacido
con anterioridad al día de hoy, mientras que el requisito de carencia de rentas
de la unidad familiar se aplicará a “aquellas solicitudes cuyo nacimiento del
derecho al subsidio se inicie a partir de la fecha de entrada en vigor”. En
fin, tras el palo, la zanahoria, pues a este colectivo de mayores de 55 años
que haya agotado las prestaciones por desempleo, contributivas o subsidio, o no
tenga derecho a su percepción, se le adjudica en la disposición adicional
octava la consideración de “colectivo prioritario” para el acceso a las
políticas activas de empleo que se pongan en marcha de acuerdo a lo dispuesto
en la Ley 56/2003 (modificada) de Empleo...”.
3. ¿Qué decía el RDL 5/2013 respecto
al cómputo de las rentas familiares para poder percibir el subsidio por
desempleo? Vayamos a la Disposición final primera, por la que se procedía a la modificación
del texto refundido de la LGSS entonces vigente, aprobado por el Real DecretoLegislativo 1/1994, de 20 de junio, cuyo número Uno daba una nueva redacción al
núm. 3 del apartado 1 del artículo 215, añadiendo un tercer párrafo, con la
siguiente redacción:
«Además, aunque el solicitante
carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene
cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores
acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas
cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así
constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la
componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional,
excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias”.
Dicha modificación había que
ponerla en relación con la disposición transitoria única del RDL, dedicada
justamente a fijar a quien sería de aplicación, disponiendo que “A los
titulares del derecho al subsidio por desempleo previsto en el artículo
215.1.3) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo
nacimiento del derecho se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor
de este real decreto-ley, les será de aplicación la normativa sobre el
requisito de carencia de rentas vigente en ese momento durante toda la duración
del subsidio, siendo de aplicación lo previsto en el apartado uno de la
disposición final primera de este real decreto-ley a aquellas solicitudes cuyo
nacimiento del derecho al subsidio se inicie a partir de la fecha de su entrada
en vigor”.
4. Recordemos que el RDL 20/2012 de13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y defomento de la competitividad, en cuya exposición de motivos podía leerse que “Asimismo,
se racionaliza el régimen regulador del subsidio para mayores de 52 años con el
objetivo de garantizar su sostenibilidad en el largo plazo y para incentivar el
alargamiento de la vida activa”, modificó la LGSS, más exactamente el núm. 3
del apartado 1 del artículo 215, que quedó así redactado: “Serán beneficiarios
del subsidio: … Los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando
no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de
los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por
desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten
que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad,
para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el
sistema de la Seguridad Social.
Para obtener el subsidio el
trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha
del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o
tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a
un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o
cumplirla durante su percepción”.
5. En el recurso interpuesto por
los parlamentarios socialistas, y en relación con el punto objeto de mi
comentario, se destaca, tal como puede leerse en el Antecedente núm. 2 de la
sentencia, que la exposición de motivos “no ofrece justificación alguna para
tres cambios normativos recogidos en la disposición final primera que afectan a
sendos aspectos regulados en la Ley general de Seguridad Social: entre otros,
la previsión del art. 215.1.3 LGSS. Respecto de estas concretas materias, la
ausencia absoluta de justificación por parte de la exposición de motivos y de
los documentos complementarios, determina un incumplimiento total de las exigencias
señaladas por la jurisprudencia constitucional. Se subraya que, dado que la
razón genérica que justifica el conjunto de la norma es débil o inexistente, un
número apreciable de disposiciones adicionales y finales, con contenido
autónomo respecto a los anteriores, carecen de presupuesto habilitante”. Con respecto a la impugnación del recurso por
la abogacía del Estado puede leerse que “se incluyen varias disposiciones
adicionales y finales cuya aprobación se hacía inaplazable, dada la urgente
necesidad de modificar las normas a que se refieren, a la vista de los
evidentes perjuicios que su mantenimiento en la redacción anterior al Real Decreto-ley
implicaría para los interesados. El escrito de interposición analiza las
referidas disposiciones y concluye en su directa conexión con las modalidades
de jubilación reguladas en la norma. Así, se mencionan expresamente las
disposiciones adicional primera y finales primera, segunda, cuarta, quinta y
sexta”.
6. Antes de seguir con la
anotación de la sentencia, cabe destacar que ya ha merecido merecida atención
en los medios de comunicación y las redes sociales. Destaco el artículo de la
redactora del diario electrónico eldiario.es Ana Requena, publicado el 9 de
julio, titulado “El Constitucional declara que las rentas familiares no setengan en cuenta para cobrar el subsidio de mayores de 55 años”, en el que se
recoge el parecer, obviamente positivo, de responsables de las organizaciones
sindicales, así como también las primeras impresiones desde el Ministerio de
Trabajo, Migraciones y Seguridad Social (cuya Ministra comparece hoy en el
Congreso de los Diputados para explicar la política a seguir por su Departamento), resaltando que “el
Ministerio de Trabajo admite que la sentencia obliga a cambiar el criterio de
cómputo de forma inminente. Trabajo tendrá en cuenta los requisitos anteriores
al cambio introducido en 2013: solo se computarán los ingresos del propio
beneficiario, sin incluir los de su unidad familiar. El Ministerio está también
estudiando recuperar el subsidio para mayores de 52 años, una medida que podría
tener un impacto de unos mil millones de euros, aunque aún se desconoce un
número más o menos aproximado de a cuantas personas podría beneficiar”.
7. La cuestión objeto de atención
en esta entrada es abordada en el fundamento jurídico 9 de la STC.
Siguiendo su consolidada doctrina
respecto a cómo debe comprobarse si concurren los requisitos de extraordinaria
y urgente necesidad para que un RDL se adecue al mandato constitucional del
art. 86.1, se pasa revista en primer lugar a la exposición de motivos de la
norma. En la misma puede leerse que “La disposición adicional octava establece
que los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación o
subsidio por desempleo, o que no tengan derecho a los mismos, tendrán la
consideración de colectivo prioritario para la aplicación de políticas activas
de empleo a fin de fomentar su permanencia en el mercado de trabajo prolongando
su vida laboral», así como, respecto a la disposición final primera, que «[s]e
incluye un tercer párrafo al número 3 del apartado primero del artículo 215 en
el que se exige, para tener por cumplido el requisito de carencia de rentas a
efectos del subsidio, que la suma de las rentas de todos los integrantes de la
unidad familiar, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros
que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional,
excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. La finalidad de
este precepto es homogeneizar la regulación del subsidio para mayores de 55
años en relación con el resto de prestaciones del sistema y reforzar las
políticas activas de empleo destinadas a este colectivo»”.
A continuación, se pasa revista a
cómo fue explicada dicha modificación en el tramite parlamentario de
convalidación del RDL por la, entonces, Ministra de Empleo y Seguridad Social,
Fátima Báñez, quien lo hizo en los siguientes términos: “[e]n cuanto al
subsidio de mayores de 55 años su regulación se ha aproximado a la de otras
prestaciones, de forma que la renta del núcleo familiar se va a tener en cuenta
a la hora de conceder el subsidio… El único cambio en la regulación consiste en
limitar dicho subsidio a situaciones de verdadera necesidad. Señorías, es
hacerlo más equitativo y más justo, pero nadie –repito, nadie– que
verdaderamente necesite este subsidio lo va a dejar de percibir, porque como
bien saben, primero, no afectará a los que ya lo perciben, y en el futuro lo recibirán
todos aquellos que lo tengan que recibir. Como bien saben, los recursos
públicos son limitados, y la redistribución de renta para ser verdaderamente
justa tiene que tener en cuenta la situación económica privada del
beneficiario. Ahora bien –y lo que es muy importante–, para reforzar la
capacidad de reinsertar a estos trabajadores de más edad en el mercado laboral
la nueva regulación establece que aquellos trabajadores de más edad que no
tuvieran derecho a prestación, y que deseen continuar activos, serán objeto de
atención preferente por los servicios públicos de empleo en el marco de la
ejecución de las políticas activas de empleo”.
Por fin, la revisión de la documentación
disponible a los efectos de constatar la extraordinaria y urgente necesidad se
detiene en el examen de la memoria de impacto normativo, en la que solo se
encuentra una genérica referencia a “la necesidad de ordenar el marco regulador
de este subsidio, señalando que con ello se cumplen recomendaciones específicas
del Consejo de la Unión Europea para España”.
De todo lo anteriormente
expuesto, el TC concluye por unanimidad (el voto particular discrepante trata,
como ya he indicado, de otra cuestión), que no se cumplen los requisitos
requeridos por el art. 86.1 CE, ya que “ni en la exposición de motivos de la
norma ni en el debate parlamentario de convalidación ni en la memoria de
impacto normativo se indica que tales modificaciones traten de dar respuesta a
una situación de naturaleza excepcional o constituyan una necesidad urgente,
hasta el punto de que su efectividad no pueda demorarse durante el tiempo
necesario para permitir su tramitación por el procedimiento legislativo
ordinario, sin hacer quebrar la efectividad de la acción requerida, bien por el
tiempo a invertir o por la necesidad de inmediatez de la medida (STC 111/1983,
de 2 de diciembre, FJ 6)”.
Observa el TC, y no le falta razón,
que sí se advierte en el texto y en su defensa en sede parlamentaria que hay
una razón por la que el Gobierno entiende que es necesario reformar el subsidio
para mayores de 55 años, pero aquello que no hay es “una explicación de por qué
esta reforma sea urgente en los términos exigidos por la doctrina
constitucional para entender cumplida la exigencia del presupuesto habilitante
derivado del artículo 86.1 CE”. Por todo ello, declarará inconstitucionales y
nulas las disposiciones referenciadas.
Ahora bien, dado que la norma
entró en vigor al día siguiente de su publicación y ha surtido plenos efectos
desde entonces, el TC matiza la declaración de inconstitucionalidad por lo que
respecto a sus efectos temporales, en cuanto que no afectará a las situaciones jurídicas
consolidadas, recordando su doctrina respecto a que entre estas situaciones “figuran
no sólo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art.
40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), sino también, por
exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las establecidas
mediante actuaciones administrativas firmes (SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ
11; 180/2000, de 29 de junio, FJ 7; 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9: 27/2012,
de 1 de marzo, FJ 10; 86/2013, de 11 de abril, FJ 5, y 206/2013, de 5 de
diciembre, FJ 3)”.
7. Concluyo. Ahora toca esperar a
las decisiones del nuevo Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social,
y recordemos que el grupo parlamentario que sustenta el gobierno se ha
manifestado en reiteradas ocasiones partidario de recuperar el subsidio de
desempleo a partir de los 52 años, y que dio su apoyo, en la sesión plenaria delCongreso de 29 de mayo, a la tramitación parlamentaria de una rigurosa proposiciónde ley sobre protección por desempleo, en la que se incluye esta medida, delgrupo confederal de Unidos Podemos -En Comú Podem -En Marea, y en cuya elaboración
jugó un destacado papel uno de los iuslaboralistas mejor conocedores de la
normativa de protección social, el Catedrático de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social Juna López Gandía, argumentando la portavoz socialista, Rocío
de Frutos, que “Vamos a apoyar
esta iniciativa porque
desde mi grupo
estamos seguros de
que nos va
a dar la posibilidad de acometer una reforma integral y
un reforzamiento del conjunto de las prestaciones. Y vamos a apoyar
esta iniciativa desde
mi grupo porque
nosotros ya hemos
trabajado en la
recuperación de la protección
por desempleo; de
hecho, presentamos una
enmienda a los
Presupuestos Generales del Estado para reformar en su integridad la
prestación asistencial y el subsidio para mayores de cincuenta y dos años, y estamos seguros de que nuestro
grupo va a hacer grandes aportaciones en la ponencia que se constituya para tratar esta reforma…”.
Buena lectura.
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