lunes, 16 de marzo de 2026

El TJUE se pronuncia sobre cómo debe entenderse el concepto de “paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año”, y sobre la obligación (limitada) de facilitar información de datos laborales de la excónyuge. Notas a la sentencia de 12 de marzo de 2026 (asunto C-477/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 12 de marzo (asunto C- 477/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial elevada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal de Apelación de Irlanda, mediante resolución de 28 de junio de 2024.  

La petición versa sobre la interpretación de los arts. 7.3 b), 13 y 14 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y del art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El litigio encuentra su origen en sede judicial irlandesa  

El litigio que ha llegado al TJUE se suscitó en sede judicial nacional entre un ciudadano nacional de un tercer país divorciado de una ciudadana de la Unión que es nacional de un Estado miembro distinto de Irlanda, y el Ministro de Justicia, “en relación con la decisión final de este último por la que se deniega al solicitante el mantenimiento de la tarjeta de residencia, que le habría permitido residir en Irlanda por tiempo indefinido”.

El amplio resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento de los términos del conflicto, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Artículo 7, apartado 3, letra b) — Derecho de residencia derivado — Nacional de un tercer país divorciado de una ciudadana de la Unión que ya no ejerce ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cuando se inicia el procedimiento de divorcio — Concepto de “paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año” — Período único y continuo de un año — Persona que ha percibido prestaciones sociales — Prueba — Derecho de acceso del solicitante al expediente social de su exesposa — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de buena administración y derecho a la tutela judicial efectiva”.

2. El abogado general Rimvydas Norkus, presentó sus conclusiones generales  el 25 de septiembre de 2025, efectuando una precisa síntesis del conflicto en la introducción:

“1.        La presente petición de decisión prejudicial se ha planteado en el contexto de un procedimiento de recurso entre el Minister for Justice (Ministro de Justicia, Irlanda; en lo sucesivo, «Ministro») e I. T. (en lo sucesivo, «demandante»), exesposo de una nacional de la Unión, que no es nacional de un país del Espacio Económico Europeo (EEE), (3) en relación con la negativa del Ministro a que el demandante mantuviera su permiso de residencia, que le habría permitido permanecer en Irlanda de manera indefinida. Se informó al demandante, entre otras cosas, de que su derecho de residencia dependía de que su exesposa siguiera ejerciendo los derechos que le confiere el Tratado de la Unión Europea en Irlanda y de que no había aportado pruebas de la actividad de aquella (4) en ese Estado miembro en el momento en el que se inició el procedimiento de divorcio.

2.        Mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se elucide si el plazo de «un año» contemplado en el artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/38/CE (5) debe ser un único período ininterrumpido o si pueden acumularse períodos de empleo más breves a lo largo de varios años para completar el plazo de un año. Además, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el hecho de que la exesposa del demandante estuviera percibiendo la prestación por desempleo en Irlanda significa que estaba «en paro involuntario debidamente acreditado» de conformidad con dicha disposición. Por último, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el Ministro está obligado a proporcionar al demandante el expediente invocado para denegar su solicitud de residencia permanente en el que conste, en particular, la vida laboral o el historial de asistencia social de su exesposa y, de ser así, en qué condiciones”.  Su propuesta de fallo, que reproduzco a continuación, sólo será recogida muy parcialmente por el TJUE:

“El art.7.3, b), de la Directiva 2004/38/CE debe interpretarse en el sentido de que

   “la expresión “más de un año” que figura en él se refiere, en principio, a un único período ininterrumpido. De conformidad con el principio de proporcionalidad, la continuidad de ese período no se verá interrumpida por ausencias breves del mercado laboral de una duración razonable que no exceda de un total de dos meses cuando la interrupción sea voluntaria o de seis meses cuando sea consecuencia de haber quedado en paro involuntario. Los períodos de interrupción de que se trate no pueden ser tenidos en cuenta para calcular el período de empleo exigido de más de un año que establece el artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/38;

        el derecho de un ciudadano de la Unión a percibir la prestación por desempleo constituye un indicio de que estaba en “paro involuntario debidamente acreditado”, siempre que ese derecho dependa de que la persona interesada haya quedado en paro por razones ajenas a su voluntad y de que la autoridad nacional pertinente que concede la prestación haya indagado o esté facultada para indagar los motivos del paro de esa persona”.

3. En los apartados 14 a 22 encontramos los datos fácticos del litigio y las dudas suscitadas al Tribunal de Apelación sobre la adecuación de la normativa irlandesa a la comunitaria, que le llevarán a elevar tres cuestiones prejudiciales en el apartado 23.  

En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de los mismos, destaco los siguientes hechos:  

El solicitante llegó a Irlanda en octubre de 2002 con un visado de estudiante. En julio de 2009, contrajo matrimonio en Irlanda con una ciudadana de la Unión que no era nacional de dicho Estado miembro y, posteriormente, solicitó en varias ocasiones una tarjeta de residencia sobre la base de la Directiva 2004/38 y del Reglamento de 2015, invocando su condición de cónyuge de una ciudadana de la Unión. Las dos primeras solicitudes fueron denegadas debido a que, en el momento de su examen, su esposa ya no trabajaba para el empleador indicado en dichas solicitudes. La tercera solicitud de tarjeta de residencia, presentada en marzo de 2013, fue aceptada y, en consecuencia, el solicitante obtuvo una tarjeta de residencia para un período de cinco años, válida hasta septiembre de 2018.

En junio de 2014 se inició un procedimiento de divorcio en el Estado miembro de origen de la ciudadana de la Unión y el divorcio de la pareja se pronunció allí en julio de 2014. En la fecha de su disolución, el matrimonio había durado cinco años. La tarjeta de residencia del solicitante no fue revocada tras el divorcio. El solicitante siguió trabajando y su exesposa, que continuó residiendo en Irlanda, percibió, según la información facilitada por el Departamento de Asuntos Laborales y Protección Social, un subsidio para demandantes de empleo y prestaciones por hijos.

En agosto de 2018, el solicitante presentó una solicitud de mantenimiento de su derecho de residencia a título personal....  que fue denegada por decisión del Ministro de 7 de octubre de 2019 debido, en particular, a que el solicitante no había presentado pruebas de la actividad de su exesposa en el momento en que se inició el procedimiento de divorcio —a saber, en junio de 2014—, entendiéndose que sus derechos derivados dependían de que su exesposa, ciudadana de la Unión, hubiera seguido ejerciendo sus derechos derivados de los Tratados de la Unión en Irlanda en ese momento.

El solicitante solicitó la revisión de dicha decisión y, en ese contexto, pidió una copia de la información que el DEASP había remitido al Ministro. En apoyo de su solicitud de revisión, el solicitante alegó que ya no mantenía una relación continua con su exesposa ciudadana de la Unión, pero que la había instado a que le facilitara detalles sobre sus actividades en Irlanda durante los períodos mencionados por el Ministro, reiterando que había percibido prestaciones sociales durante al menos una parte del período en cuestión, y que no había atentado a tal petición. Esta, fue por decisión del Ministrso dictada el mes de noviembre de 2021, con el argumento de que “en el momento en que se inició el procedimiento de divorcio, la exesposa no ejercía los derechos que le otorgaba el Tratado FUE, en la medida en que su situación de paro involuntario en ese momento no había estado precedida de un período de doce meses de trabajo”. Dicha decisión puntualizaba, además, que «si bien se reconoce que la ciudadana de la Unión percibía prestaciones en 2014, el Ministro no está vinculado por ninguna decisión del [DEASP], y el hecho de que aquella percibiera de forma continua prestaciones sociales no es determinante para dilucidar la cuestión de los derechos emanados de los Tratados de la Unión sometida al Ministro”.

Estimado el recurso interpuesto ante el Tribunal Superior, el Ministro recurrió dicha sentencia ante el tribunal de apelación, órgano jurisdiccional remitente de la petición de decisión prejudicial. Tras exponer sus dudas sobre las dos primeras cuestiones prejudiciales que elevará, por ser del parecer que suscitaban cuestiones de interpretación de la Directiva 2004/38 sobre las que aún no existía jurisprudencia, y respecto a la tercera  por si tenía obligación de facilitar al solicitantes los datos de su exesposa en virtud del derecho de acceso al expediente y el derecho a una buena administración que requiere, en particular, la cooperación de la administración, tal como han sido interpretados por el TJUE, fórmuló estas cuestiones prejudiciales:

1.      a) ¿La expresión “un año” contenida en el artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva [2004/38] contempla o exige que el año en cuestión sea un único período ininterrumpido?

b)      En caso de respuesta negativa a la cuestión prejudicial anterior, ¿el hecho de que los períodos de empleo que integran el año en cuestión se hayan acumulado o sumado a lo largo de un período de cuatro o cinco años determina que el ciudadano de la Unión no esté comprendido en el artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva?

2.  ¿El hecho de que un ciudadano o ciudadana de la Unión perciba la prestación por desempleo del [DEASP] en Irlanda significa que ha quedado “en paro involuntario debidamente acreditado” en ese Estado, a los efectos del artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva [2004/38]?

3.  ¿Está obligado el [Ministro], en virtud del principio general de Derecho de la Unión plasmado en el artículo 41 de la Carta, o con carácter alternativo, en virtud de la Directiva [2008/34] interpretada a la luz de ese principio general, a proporcionar el expediente al [solicitante] (en caso necesario, adecuadamente expurgado):

a)      antes de adoptar una decisión sobre el mantenimiento de los derechos de residencia o la tarjeta de residencia, con arreglo al artículo 14 de la Directiva [2004/38], en relación con los artículos 13 o 7, apartado 3, de la Directiva [2004/38], o

b)      cuando el demandante pretenda impugnar tal decisión interponiendo un recurso ante los órganos jurisdiccionales?”

4. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados el art. 47 de la CDFUE, el considerando 11 y los arts. 7 (derecho de residencia por más de tres meses), 10 (expedición de la tarjeta de residencia). 13 (mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de divorcio, anulación del matrimonio o fin de la unión registrada), y 14, apartados 2 y 4 (mantenimiento del derecho de residencia), de la Directiva 2004/38.

Del derecho irlandés, el Reglamento relativo a las Comunidades Europeas, de 2015, art. 6.3 (regula el derecho a residir en Irlanda), art. 10.2 (mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de divorcio, anulación del matrimonio o disolución de la unión civil)

5. Al entrar en la respuesta a la primera cuestión prejudicial (apartados 27 a 42), el TJUE, subraya la necesidad de interpretación uniforme, “normalmente”, del precepto en cuestión, al no haber remisión “expresa” en la norma europea a las de los Estados miembros y no contener definición alguna de que debe entenderse por la expresión “más de un año”, e insiste una vez más en que tal interpretación debe tomar en consideración “no solo el sentido habitual de sus términos, sino también el contexto en el que se enmarca y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte”.

Responderá a la cuestión prejudicial planteada, siguiendo las conclusiones del abogado general, con una interpretación “contextual” de la expresión (“la interpretación contextual intenta resolver problemas no solucionados por la Interpretación Semántica debido a la falta de información contextual (del discurso y de la aplicación) en la que se lleva a cabo este último proceso. El contexto de la aplicación es fundamental para la correcta comprensión de la frase junto con el contexto local o del discurso ...” 

Por ello, acude a su jurisprudencia, con unas amplias referencias a partir de este momento a la sentencia de 11 de abril de 2019 (asunto C-483/17), para poner de manifiesto que el art. 7.3 establece una determinadas condiciones para permitir el mantenimiento del derecho de residencia, siendo una de ellas, la que interesa al objeto de mi exposición, que hay que fijarse en la duración inicial del período de actividad en el Estado miembro de acogida, “es decir, en función de que ducha duración sea superior o inferior a un año”. A continuación, procede a repasar, por una parte, los términos literales de los apartados a), b) y d) del citado precepto, en los que el solicitante mantiene su derecho sin limitación temporal, y por otra el apartado c) que trata sobre el periodo de residencia que puede mantener un solicitante que haya trabajado menos de un año, que se deja al criterio de cada Estado miembro y siempre y cuando no sea inferior a seis meses.

Tomando en consideración las expresiones utilizadas en el precepto (“durante más de un año”, “inferior a un año”, y en situación de desempleo durante “los primeros doce meses”), concluye, con especial atención a la última, que la interpretación del precepto debe ser la de  considerar que  los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia a los que se refiere el art. 7.3 “deben ser períodos únicos y continuos de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, de modo que el período de «más de un año» mencionado en la letra b) de esta disposición no puede estar compuesto por varios períodos de actividad más cortos, acumulados a lo largo de varios años”.

Se sigue apoyando el TJUE en la citada sentencia de 11 de abril de 2019 (asunto C-483/17) al recordar cuál es la finalidad primordial de la Directiva 2004/38 y su objetivo de “alcanzar un justo equilibrio entre la salvaguardia de la libre circulación de los ciudadanos de la Unión, por un lado, y la garantía de que el sistema de seguridad social del Estado miembro de acogida no soporte una carga excesiva, por otro”, y hace suyas las conclusiones del abogado general respecto a los problemas que plantearía una interpretación del precepto que permitiera tomar en consideración períodos discontinuos de actividad para alcanzar el período de “más de un año”,  enfatizando que “tal interpretación podría ser incompatible con la distinción establecida en las letras b) y c), respectivamente, del apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 2004/38, en cuanto al período durante el cual un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia mantiene tal condición, a saber, según que la duración inicial de su período de actividad en el Estado miembro de acogida sea superior o inferior a un año”. Además, la interpretación contextual efectuada por el TJUE y que quedará plasmada en el fallo de la sentencia no impide disfrutar del derecho en los términos expuestos en el apartado c).

6. La sentencia antes referenciada fue objeto de análisis detallado por mi parte en la entrada “Libre circulación y concepto de trabajador a los efectos del derecho a percibir subsidio de desempleo en el Estado miembro de acogida y mantener el derecho de residencia. Notas a la sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019 (asunto C-483/17)  , de la que reproduzco algunos fragmentos por su estrecha relación con el caso ahora analizado. tal como ha considerado el TJUE. .

“El interés de la resolución judicial radica en la interpretación que efectúa el TJUE del art. 7, 1 a) y 3 c) de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y más concretamente de si cabe entender, y ya adelanto que la respuesta será positiva, que la situación jurídica de la persona solicitante de un subsidio por desempleo entra dentro del concepto de trabajador.

El recurso de apelación será el origen de la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE, por considerar el Tribunal de Apelación que la cuestión a debate, y sobre la que se pedirá el parecer del TJUE, es la de si una persona que ha trabajado menos de un año “mantiene la condición de trabajador en el sentido del artículo 7, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/38”, siendo del parecer que al tratarse el citado precepto de una aplicación del art. 45 del TFUE, relativo al derecho de libre circulación de los trabajadores, la jurisprudencia del TJUE relativa al concepto de trabajador, “que se ha interpretado siempre de forma amplia, resulta aplicable”. Si esa interpretación amplia puede acogerse en el caso concreto del solicitante, que es la duda que tiene el órgano jurisdiccional nacional, entonces el ciudadano rumano, nacional comunitario, tendría derecho a percibir el subsidio para solicitantes de empleo, “habida cuenta de que quedó en paro involuntario y se inscribió como solicitante de empleo”.

“... El TJUE subrayará en primer lugar qué pretende la Directiva, que es reforzar “el ejercicio del derecho fundamental e individual de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros que el artículo 21 TFUE, apartado 1, confiere directamente a los ciudadanos de la Unión,”. Es importante señalar que no hay discusión sobre el concepto general de trabajador, ya que el órgano jurisdiccional nacional parte de la asunción de esta situación jurídica por la persona solicitante, por lo que el litigio se centra en su derecho a solicitar determinadas prestaciones y por ello también a residir durante un determinado período de tiempo en el Estado de acogida (no inferior a seis meses).

Para el TJUE, en la misma línea que el tribunal remitente de la cuestión prejudicial, hay dos supuestos diferenciados, por la conjunción disyuntiva “o”, en el art. 7 3 c), uno de ellos referido a la prestación de servicios en un contrato de duración determinada, y otro a la actividad desarrollada al amparo de un contrato “que no era de duración determinada”, encontrándose el trabajador en el segundo supuesto, ya que tal como se explica en el apartado 32, “como se desprende del propio tenor de la cuestión prejudicial y de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, consta que el recurrente en el litigio principal no trabajó en el Estado miembro de acogida, durante el período de actividad de que se trata en el litigio principal, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, de modo que, en principio, no está comprendido en este primer supuesto”.

Para el TJUE, que hace suya las tesis del abogado general, la dicción del segundo supuesto de apartado c) del art. 7.3  no permite determinar si el recurrente está comprendido en el mismo (“esta disposición no precisa si la misma resulta aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o a los trabajadores por cuenta propia o a ambas categorías de trabajadores, ni tampoco si se refiere a los contratos de duración determinada de duración superior a un año, a los contratos de duración indefinida o a cualquier tipo de contrato o de actividad, ni, por último, si los doce meses a los que alude se refieren al período de residencia o al período de empleo del trabajador de que se trate en el Estado miembro de acogida”), por lo que será necesario proceder a su interpretación, autónoma  y uniforme para toda la UE en cuanto que no hay una remisión expresa al derecho de cada Estado para su regulación, tomando en consideración no solo su tenor literal sino también “los contextos y objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte”, sin olvidar tampoco prestar atención a los orígenes, a la génesis de la norma, procediendo en cualquier caso a una interpretación que no puede ser restrictiva y por ello privarla de su efecto útil.

A partir de aquí, el TJUE procederá a un amplio recordatorio de su jurisprudencia sobre los objetivos y la finalidad de la Directiva, y como ha sido aplicada en caso parecidos, que no idénticos, al ahora enjuiciado, con referencias, entre otras, a varias sentencias que han sido objeto de detallada explicación por mi parte en anteriores entradas del blog

¿Cuáles son a mi parecer los puntos o ejes centrales de la nueva sentencia del TJUE? Para este, el derecho a permanecer en el Estado miembro de acogida durante un período no inferior a seis meses es predicable en el supuesto enjuiciado, al igual que lo es para el primero; es decir, esa protección es de aplicación “en todas las situaciones en las que un trabajador se haya visto obligado, por razones ajenas a su voluntad, a detener su actividad en el Estado miembro de acogida antes de que transcurra un año, cualesquiera que sean la naturaleza de la actividad y el tipo de contrato de trabajo celebrado a tal efecto, es decir, haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y haya celebrado un contrato de duración determinada de una duración superior a un año, un contrato indefinido o cualquier otro tipo de contrato”, siendo esta interpretación la que mejor encaja con la finalidad de la Directiva 2004/38, cual es, por lo que respecta a la situación ahora analizada, posibilitar  que el trabajador mantenga su derecho de residencia si ha dejado de prestar su actividad por una causa ajena a su voluntad. En el estudio que efectúa el TJUE de la génesis de la norma se comprueba que tal era el objetivo perseguido y que explica con todo detalle el abogado general en sus conclusiones, esto es “la voluntad del legislador de la Unión de ampliar el beneficio del mantenimiento de la condición de trabajador, en su caso limitado a seis meses, a las personas que queden en paro involuntario tras haber trabajado menos de un año en virtud de un contrato que no sea de duración determinada”.

Una vez aceptado que el trabajador que prestó servicios durante quince días en territorio irlandés mantiene su derecho a la residencia durante un período no inferior a seis meses, siempre y cuando se haya inscrito en el servicio de empleo a los efectos de búsqueda de empleo, y siendo de aplicación el principio de igualdad de trato con los ciudadanos del Estado de acogida, el acceso al subsidio deberá producirse en las mismas circunstancias, y normativa de aplicación, para unos y otros, y de ahí que debamos remitirnos a la normativa interna irlandesa, o mejor dicho eso es lo que deberá hacer el órgano jurisdiccional nacional remitente, para determinar si esta permite reconocer o no al ciudadano rumano las prestaciones reclamadas. En definitiva, el fallo del TJUE dispone que los preceptos cuestionados de la Directiva llevan a mantener la condición de trabajador a los efectos de garantizar el derecho de residencia, si bien la determinación de su derecho a prestaciones quedará condicionada a que se cumplan los requisitos de la normativa específica de aplicación y en igualdad de condiciones que los nacionales del Estado irlandés”.

En fin, otra sentencia que sin duda es de interés para el análisis del caso enjuiciado, es la de 20 de diciembre de 2017 (asunto C-442/16), para cuyo examen remito a la entrada “UE. Interpretación expansiva del mantenimiento de la condición de trabajador por cuenta propia y del derecho de residencia en un Estado miembro” , en la que el TJUE el TJUE aceptó la interpretación expansiva del art. 7.3 b) de la Directiva, considerando que una persona trabajadora por cuenta propia puede mantener su derecho de residencia en otro Estado miembro si ha abandonado su actividad “por causas ajenas a su actividad y se ha inscrito ante el servicio de empleo competente de este último Estado miembro con el fin de encontrar un trabajo…”.

7. Regreso a la sentencia de 12 de marzo, y paso a examinar la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, que ya adelanto que dejará en manos de cada Estado la solución al interrogante planteado.  

¿Cómo se acredita el carácter “involuntario” de la situación de desempleo? Al no existir normativa concreta europea sobre este punto, la Sala remite a lo que se disponga en el ordenamiento jurídico de cada Estado miembro al respecto, siempre y cuando, en aplicación de su consolidada jurisprudencia, la normativa interna no sea menos favorable que “las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)”.

Al pasar revista a los considerandos 1 a 4, y a la exposición de motivos y las disposiciones de la Directiva 2004/38, la Sala constata que no se pretende armonizar las reglas o criterios sobre cuándo estaremos en presencia de una situación jurídica de desempleo “involuntario”. Coincide la Sala con las conclusiones del abogado general respecto a la inexistencia de datos suficientes en la resolución remitida por el órgano jurisdiccional remitente para responder a esta cuestión, si bien apunta una respuesta negativa por cuanto en la información enviada se explicaba que el organismo nacional competente para conceder el subsidio para demandantes de empleo “no está obligado a investigar las razones por las que una persona en paro dejó su empleo y, por lo tanto, tampoco está obligado a examinar si dicho paro es «involuntario» o no”, remitiendo al tribunal nacional para comprobar si aquel organismo nacional no tiene obligación de comprobar que el desempleo es involuntario, y en tal caso ello llevaría a concluir  (obsérvese que el TJUE proporciona algo más que una mera orientación al tribunal nacional en esta ocasión) que la concesión de tal subsidio, carecería de “toda relación con el carácter involuntario o no del paro de la persona afectada”, y por tanto no podría constituir “una prueba del carácter involuntario o no de la pérdida de su empleo”.   

Ahora bien, la Sala se plantea también la hipótesis opuesta, es decir que el tribunal nacional concluya, tras sus averiguaciones, que el subsidio está condicionado a la que la situación de desempleo sea “involuntaria”, producida, pues, por causas ajenas a la voluntad de la persona. En tal caso, y nuevamente el TJUE va bastante más allá de una mera orientación al tribunal nacional, “la autoridad nacional competente para expedir las tarjetas de residencia debería tener en cuenta la decisión de concesión del subsidio de demandante de empleo como, al menos, una prueba tendente a demostrar que la persona afectada se encuentra en situación de paro involuntario «debidamente acreditado», a efectos de la citada disposición”.

Y, en definitiva, como no hay información para dar respuesta concreta a la cuestión prejudicial planteada, la solución se deja en manos del tribunal nacional, en cuanto que este es “único competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional, comprobar si la aplicación de esas disposiciones nacionales respeta los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho de la Unión y, por lo tanto, no pone en entredicho el objetivo de la Directiva 2004/38 o la eficacia de sus disposiciones”, si bien, como comprobamos en el fallo de la sentencia “el hecho de que un ciudadano de la Unión que reside en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional perciba un subsidio por desempleo a cargo de ese Estado miembro no debe ser reconocido, como tal, por la autoridad de dicho Estado miembro competente para expedir las tarjetas de residencia, como prueba suficiente de que esa persona se encuentra en situación de paro involuntario «debidamente acreditado», a efectos de dicha disposición” (la negrita es mía).

Recordemos que la regulación de la protección por desempleo está recogida en la normativa española en la Ley General de Seguridad Social, arts. 262 y ss, referida a las personas que “quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 267”.

8. La tercera, y última, cuestión prejudicial planteada, versa sobre una temática de especial interés, cuál es la de hasta donde llegar el derecho de la persona solicitante a disponer de información para poder justificar su petición y la correlativa obligación de los poderes públicos para facilitársela cuando dispusieran de ellas y aquel no la pudiera obtener por sus propios medios, sin vulnerar por los poderes públicos la obligación de respetar la privacidad de los datos de otra persona que aparecieran en el expediente, y mucho más, añado por mi parte, cuanto se trata, como en esta ocasión de la excónyuge del solicitante.

La Sala parte de la regla general recogida en la Directiva 2004/38 (arts. 7, 10, 13 y 14), que en esencia es la de corresponder a quien solicita mantener sus derechos “aportar los elementos necesarios para demostrar que cumplen las condiciones para gozar de los derechos reconocidos en dichos artículos y no impone ninguna obligación expresa a cargo de las autoridades nacionales de facilitar a los solicitantes la información de la que ya disponen y que estos podrían necesitar para demostrar que cumplen dichas condiciones”.

Pasa revista más adelante la Sala a las obligaciones que se establecen en diferente normativa comunitaria sobre la obligación de cooperación de los Estados miembros, y el derecho a una buena administración, dirigido este último a las instituciones, órganos y organismos de la Unión.   Por tanto, no existe “un derecho a ser oído en todo procedimiento relativo a su solicitud o un derecho de acceso al expediente en el marco de un procedimiento nacional” pero al mismo tiempo se recuerda que el derecho a una buena administración “... refleja un principio general del Derecho de la Unión que debe aplicarse a los Estados miembros cuando apliquen tal derecho”, incluyendo pues la obligación de estos a “respetar el derecho de defensa de los destinatarios de las decisiones que afecten considerablemente a los intereses de estos últimos” .

Con amplias referencias a la sentencia de 25 de abril de 2024 (asuntos acumulados C-420/22 y C-528/22)   el TJUE subraya que “en el marco del procedimiento judicial, el respeto del derecho de defensa garantizado en el artículo 47 de la Carta implica que el demandante pueda acceder no solo a los motivos de la resolución adoptada con respecto a él, sino también a todos los elementos del expediente en los que se haya basado la Administración, con el fin de manifestarse sobre dichos elementos”

Pues bien, al examinar los datos disponibles en la resolución remitida, la Sala comprueba que el solicitante no ha podido disponer de toda la información necesaria para justificar su petición al no haberle dado acceso a los documentos necesario su excónyuge, y también que la autoridad nacional ya disponía de dicha información y fue justamente en la que se basó para desestimar la petición.

¿Cómo conjugar el ejercicio efectivo del derecho a defensa del solicitante y la confidencialidad de los datos de la excónyuge? Esta es la pregunta que se hace el TJUE tras constatar que la situación en la que se encuentra el solicitante pone en entredicho “... la eficacia de los derechos que la citada Directiva puede conferir al solicitante y no permite(n) garantizar el respeto de sus derechos fundamentales, más concretamente de su derecho a la tutela judicial efectiva y de su derecho de defensa”.

La solución pasa por encontrar el justo equilibrio entre los derechos en juego, tras recordar el TJUE que los derechos fundamentales también pueden ser objeto de restricciones, y que la ponderación de los intereses en juego “no puede llevar a privar de toda efectividad al derecho de defensa de la persona afectada y a vaciar de contenido su derecho a la tutela judicial efectiva derivado del artículo 47 de la Carta, en particular al no comunicarle o, en su caso, a su representante, al menos, la esencia de los datos relativos a los períodos de empleo de su excónyuge y en los que se basa la decisión adoptada con respecto a él”. Por ello concluirá que el tribunal la autoridad nacional que debe dictaminar sobre la concesión del mantenimiento de los derechos que se han solicitado, deberá facilitar al solicitante toda la información de que disponga y que puede ayudar a justificar su petición, si bien “en esencia o de forma expurgada” de los datos que afecten a la confidencialidad de su excónyuge. Baste ahora precisar que según el diccionario de la Real Academia española, “expurgar”  significa “limpiar o purificar algo, entresacando lo inútil, sobrante o inconveniente”, y también “Dicho de la autoridad competente: Mandar tachar algunas palabras, cláusulas o pasajes de determinados libros o impresos, sin prohibir la lectura de estos”.   

9.  Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

1)      El art. 7.3, b), de la Directiva 2004/38/CE debe interpretarse en el sentido de que

“la expresión «durante más de un año» que figura en él se refiere a un período único y continuo de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia de más de un año”.

2)      El artículo 7.3 b), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que

“el hecho de que un ciudadano de la Unión que reside en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional perciba un subsidio por desempleo a cargo de ese Estado miembro no debe ser reconocido, como tal, por la autoridad de dicho Estado miembro competente para expedir las tarjetas de residencia, como prueba suficiente de que esa persona se encuentra en situación de paro involuntario «debidamente acreditado», a efectos de dicha disposición”.

3)      La Directiva 2004/38, a la luz del principio general de buena administración y del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 47 de la CDFUE debe interpretarse en el sentido de que

“implica que la autoridad nacional competente para expedir las tarjetas de residencia está obligada a comunicar a un solicitante nacional de un tercer país, o a su representante, su expediente, en su caso de forma debidamente expurgada, antes de adoptar una decisión relativa al mantenimiento de su derecho de residencia o a la concesión de una tarjeta de residencia con arreglo al artículo 14 de dicha Directiva, en relación con sus artículos 7 y 13, si los documentos del expediente en cuestión, en los que se basó la autoridad nacional competente para denegar la tarjeta de residencia y cuya comunicación solicitó dicho nacional, contienen información relativa, en particular, a los períodos de empleo de su exesposa, ciudadana de la Unión, y esta, tras habérselo solicitado ese nacional, se negó a remitirle dicha información” (la negrita es mía).

Buena lectura.

 

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