sábado, 26 de julio de 2025

Excedencia para cuidado de hijos y contrato, durante su vigencia, de corta duración. No se reconoce el derecho a prestación por desempleo por no encontrarse en tal situación. Notas a la sentencia del TS de 4 de julio de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 4 de julio, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por la magistrada Ana María Orellana y los magistrados Antonio V. Sempere, Juna Molins y Juan Manuel San Cristóbal.

La resolución judicial estima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) el 1 de junio de 2023, de la que fue ponente el magistrado Francisco José Villar.

La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada el 16 de marzo de 2022, que había desestimado la demanda interpuesta en reclamación de prestaciones por desempleo, tras haberle sido denegada su solicitud por el SEPE

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Desempleo. Excedencia por cuidado de hijos. Encontrándose en esa situación formaliza contrato temporal de muy corta duración con otra empresa. A su extinción solicita el desempleo. No se encuentra en situación legal de desempleo. Puede solicitar en cualquier momento el reingreso en la empresa, que está obligada a readmitirlo. Por este motivo no es posible aplicar en la excedencia por cuidado de hijos la doctrina que recoge la STS 165/2019, de 5 de marzo (rcud. 4645/2017) para las situaciones de excedencia voluntaria”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda contra el SEPE tras haber sido desestimada su solicitud de prestación por desempleo. En el único hecho probado de la sentencia de instancia conocemos con precisión los términos del conflicto, por lo que lo reproduzco a continuación:

“La parte demandante, Dª Marina , trabaja con la empresa DIRECCION000, desde el 25 de noviembre de 2016, y en fecha 1 de agosto de 2021 presenta en la empresa solicitud de excedencia por el periodo de un año desde el día 2 de Septiembre de 2021 hasta el 1 de Septiembre de 2022 para el cuidado de su hijo menor de 12 años, al haberle sido diagnosticado " DIRECCION001 ".

Iniciado el periodo de excedencia, recibe una oferta de trabajo con un contrato por obra y servicio, ya que las circunstancias permitían continuar los tratamientos y atenciones que necesita su hijo sin ningún tipo de interrupción, además suponía una ayuda económica, pues con la excedencia sus ingresos se verán considerablemente mermados.

La actora finaliza el contrato ofertado en fecha 6 de octubre, por lo que el día 7 de octubre se inscribe como demandante de empleo en el SEPE, al encontrarse en ese momento en situación legal de desempleo.

Considera la actora que la finalización del contrato no se produce por voluntad propia, motivo por lo que solicita la prestación por desempleo pues cumple con los requisitos establecidos: se encuentra en situación legal de desempleo, cuenta con las cotizaciones requeridas de 360 días y no las ha utilizado para solicitar otra prestación o subsidio, además está inscrita como demandante de empleo y no tiene la edad para acceder   jubilación.

Por el Servicio Público de empleo estatal, es requerida para la presentación del justificante de la concesión de excedencia en la que conste la fecha de finalización de la misma y el DNI/Pasaporte en vigor

Se deniega dicha prestación con fecha 22 de octubre el SEPE, y se interpone reclamación administrativa previa el 25 de octubre de 2021.

Frente a dicha reclamación previa el Servicio Público de empleo estatal deniega prestación con fecha 18de noviembre de 2021 en base al artículo 267 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre por el que se aprueba el TRLGSS, "por no encontrarse en situación legal de desempleo por no haber solicitado la reincorporación en su primera empresa DIRECCION000" (la negrita es mía)

3. En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ se recoge la fundamentación de la sentencia de instancia para desestimar la demanda. Tras exponer los argumentos de las partes demandante y demandada, se concluye en estos términos:

“...  En el presente caso, de la prueba practicada en el acto de juicio y de la documental obrante en autos, la situación de excedencia no se considera situación legal de desempleo puesto que la relación laboral entre trabajador y empresa está suspendida, pero no está rota, y el tiempo de excedencia cuenta como tiempo de antigüedad, y tiene derecho de reserva, siendo tiempo efectivo de cotización, por ser situación asimilada al alta. Siendo así, la actora no puede considerarse desempleada hasta que resuelta su vínculo con la empresa con la que tiene suspendida su relación por excedencia, debió solicitar el reingreso en dicha empresa cuando cesó la relación laboral con la segunda empresa, y no lo hizo, por lo que la resolución de la demandada es por ello ajustada a derecho, debiendo la actora haber solicitado dicho reingreso, y tras ello si la empresa incumpliera su obligación nos encontraríamos ante un despido nulo en virtud del artículo 55.5 b) del ET, y por tanto la actora podría acceder a la protección por desempleo. Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda debiendo confirmarse la resolución de 18 de Noviembre de 2021" (la negrita es mía)

4. El recurso de suplicación se interpone al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los art. 262.1 y 267 de la Ley general de Seguridad Social, que pone en relación con el art. 46 de la Ley del Estatuto de los trabajadores

La Sala pasa primeramente revista a toda la normativa que considera de aplicación, que también incluye el art. 266 LGSS y el art. 5.1 del RD 625/1985 de 2 de abril. A continuación relaciona una serie de sentencias del TS y de TSJs que considera de aplicación al caso enjuiciado, entre ellas la del alto tribunal de 10 de febrero de 2015   , de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, de la que destaca que se puede trabajar toda vez que “"en la medida en que el nuevo trabajo resulta compatible con el cuidado del menor, no se le deben anudar a la legítima aspiración de la madre trabajadora de obtener algunos ingresos -que ha dejado de obtener precisamente por la excedencia para el cuidado de hijos- ".  

Al entrar en la resolución del recurso, la Sala pasa revista en  primer lugar a los hechos probados de la sentencia de instancia, y tras exponer que “Del estudio del expediente se concluye que la demandante al solicitar la excedencia mantiene un derecho de reserva del puesto en el que cesa temporalmente, con lo cual no se discute que la trabajadora pudiera optara un diferente trabajo más acorde a su necesidad de conciliación, si no lo que se discute es si la demandante estuviera en situación legal desempleo conforme al art 267.2 y que se encontrara dentro del ámbito de protección regulado en el art 262 de la LGSS donde se dice que las prestaciones por desempleo tienen por objeto " regular la protección de la contingencia por desempleo en que se encuentren quienes pudiendo y queriendo trabajar pierdan su empleo o vean suspendido su contrato reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el art 267 la LGSS”, y tras acudir nuevamente al examen de la jurisprudencia del TS, concluye con estimación del recurso, en estos términos:

“en este caso hemos de partir de la sentencia del TS de fecha 24 de marzo de 2001 (rcud 749/2000 ),respecto de un supuesto parecido, argumentaba lo que sigue: "cuando el trabajador que se encuentra en excedencia...desempeña en tal situación un nuevo trabajo y luego cesa en él contra su voluntad, si no ha transcurrido todavía el plazo inicial de la excedencia que le impide solicitar la reincorporación al primer trabajo, en que le fue concedida, no existe, por tal causa, obstáculo alguno que le impida estar comprendido en la situación de desempleo". En otro de sus pasajes seguía razonando que "es claro que no se encuentran en situación legal de desempleo quienes "no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente"; mandato éste que tiene una relación evidente con los casos de excedencia voluntaria mencionados. Ahora bien, la persona que se encuentra en excedencia voluntaria no siempre puede solicitar, de forma válida y eficaz, su reingreso al servicio activo , puesto que tal clase de solicitud sólo podrá formularse con respecto al momento en que termine el plazo por el que se le concedió dicha excedencia , o en aquellos casos, muy poco frecuentes, en que se pacta explícitamente la posibilidad de solicitar el empleado en cualquier momento el reingreso al servicio activo, sin restricción temporal alguna en tal sentido. Pero si el plazo de la excedencia convenido todavía no está próximo a su fin, la solicitud de reingreso del trabajador carece por completo de efectividad, pues la empresa no está obligada a tomar en consideración tal clase de peticiones hasta el momento en que ese plazo haya concluído. Precisamente por eso, el mencionado art. 208-2-4 se preocupa de hacer referencia expresa a "los casos y plazos establecidos en la legislación vigente". En la de fecha 29 de diciembre de 2004 (rcud 5582/2003), referenciada por el recurrente, el núcleo debatido ante esta Sala IV versó sobre la concurrencia o no de la situación legal de desempleo de quien estando en excedencia voluntaria en una empresa, trabaja luego para otra y es cesado en esta última por decisión empresarial, sin que previamente hubiere solicitado el reingreso en la empresa inicial. Con alusión al precedente trascrito, señala que la Sala ha otorgado respuesta de esta forma a la problemática que entiende derivada de "la especial situación" de quien disfrutando de una excedencia voluntaria, "es despedido o cesa por cualquier otra causa legal en la nueva empresa" antes de finalizar el período de excedencia, "puesto que el trabajador se encuentra en desempleo real por el cese en la segunda entidad, pero también por haber solicitado voluntariamente la excedencia en la empresa anterior; y el problema se concreta en determinar si a pesar de hallarse voluntariamente en excedencia puede aceptarse que se halle en situación legal de desempleo teniendo en cuenta que la LGSS sólo protege de la contingencia de desempleo - art. 203.1 LGSS - a quienes "pudiendo y queriendo trabajar pierdan su empleo", o lo que es igual, a quienes hayan perdido un empleo y carezcan de él por razones ajenas a su voluntad", concluyendo el derecho a la prestación del entonces actor, al no poder serle exigido "para destruir la condición de desempleado involuntario el previo intento de reincorporarse a la empresa cuando carece de todo derecho a ello".

Aplicada al caso de autos, la actora tiene derecho a percibir la prestación de desempleo al menos hasta el 2 de septiembre de 2022, momento en que conforme a lo pactado podría solicitar su reincorporación en la empresa de origen, pues de lo contrario quedaría desprotegida por la pérdida involuntaria de aquel segundo empleo, a instancias de la nueva empleadora, sin que podamos colegir como se apunta pero sin atisbo probatorio suficiente que el segundo contrato se concertó en fraude de ley y era ficticio. Es muy expresivo que en   información informática que el SEPE ofrece a través de internet sobre esta situación y prestación, que se apunta por la parte recurrente, se habilite dicha posibilidad. Estimamos pues el recurso y revocamos la sentencia” (la negrita es mía).

5. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD, aportándose como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Galicia el 20 de noviembre de 2014   ,   de la que fue ponente la magistrada Rosa María Rodríguez, y al amparo del art. 207 e) LRJS la alegación de infracción de los arts. 267. 2 d) LGSS.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si tiene derecho a percibir el desempleo contributivo la trabajadora que se encuentra en excedencia por cuidado de hijo y que en tal situación formaliza un contrato de trabajo temporal con otra empresa, a cuya finalización solicita la prestación sin instar la reincorporación en la empresa en la que se encontraba excedente”.

La Sala recuerda primeramente las sentencias de instancia y de suplicación, para inmediatamente sintetizar el contenido del RCUD, es decir la alegación de infracción del art .267 2 LGSS, ya que el SEPE sostuvo que de dicho precepto “se desprende que no constituye situación legal de desempleo la de los trabajadores que no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente”.

Recordemos que dicho precepto dispone que “2. No se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: ...  d) Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente”.

Antes de entrar en la resolución del litigio, debe analizarse si concurre entre ambas sentencias, recurrida y de contraste, la contradicción requerida obligatoriamente por el art. 219.1 LRJS. Tras el examen de la sentencia apartada por la parte recurrente, se concluye que sí existe, por cuanto, tratándose de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a fallos contradictorios, ya que en la recurrida se reconoce el derecho a la prestación por desempleo, mientras que en la de contraste se deniega.

6. Tras recordar el citado art. 267.2 d) LGSS, y poniéndolo en relación con el art. 267.1 a), apartado 6º, primer párrafo (“1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando se extinga su relación laboral: ... 6.º Por expiración del tiempo convenido en el contrato formativo o en el contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador”,

La Sala expone que sobre el derecho a prestaciones por desempleo en casos de excedencia voluntaria existe “un consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial, y como ejemplo más reciente, se cita la  sentencia    de 5 de marzo de 2019, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste,  que a su vez se remite a otras anteriores, y es justamente esta jurisprudencia la que no es aplicable al caso ahora enjuiciado, por cuanto el supuesto de cuidado de hijos “no hay ningún condicionamiento para que el trabajador en esa situación pueda solicitar en cualquier momento el reingreso en la empresa, que se encuentra obligada a su readmisión”, tesis que fundamenta en la dicción del art. 46.3 LET y el derecho a reserva de su puesto de trabajo durante el primer año de dicha excedencia, y a un puesto del mismo grupo profesional  o categoría equivalente.   

Para apoyar esta decisión acude a su jurisprudencia, con una muy amplia referencia a la sentencia   de 26 de abril de 2023, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora analizada, que contiene además una amplia recopilación de otras resoluciones anteriores en el mismo sentido, para concluir que del citado art. 46.3 LET se deduce que “... Legalmente dispone de la reserva del puesto de trabajo durante el primer año y del derecho a reingresar en otro de su mismo grupo profesional o categoría equivalente durante los dos siguientes. De lo que se desprende que durante todo este periodo temporal puede activar en cualquier momento la posibilidad de ejercitar ese derecho, por más que pudiere haber indicado en su notificación a la empresa una determinada duración de la excedencia”. Es decir, “el trabajador en excedencia por cuidado de hijos que quiera y pueda trabajar, debe solicitar el reingreso en la empresa y no se encuentra en situación legal de desempleo”.

No niega en modo alguno la Sala la posibilidad de prestar una actividad laboral durante la situación de excedencia por cuidado de hijo, acudiendo a la sentencia     antes referenciada de 10 de febrero de 2015, pero es muy crítica con la situación fáctica acaecida y que dio origen al litigio, ya que tras afirmar que “No solo se trata de que exista una manifiesta situación de fraude de ley cuando el trabajador en excedencia por cuidado de hijos formaliza un contrato temporal de muy escasa duración, para solicitar a su finalización las prestaciones de desempleo”, añade que “debe tenerse también en cuenta que, por la exigua duración de ese nuevo contrato de trabajo, el reconocimiento de la prestación sería necesariamente a costa de las cotizaciones realizadas por el trabajador durante el periodo de prestación de servicios en la empresa en la que se encuentra excedente, en la que puede volver a trabajar si su voluntad fuese realmente la de reincorporarse al mercado laboral”.

No obstante, parece que el TS no cierra la puerta a que pueda darse el reconocimiento del derecho a prestaciones por desempleo en un supuesto bien concreto, cual sería si la parte trabajadora reuniera en la nueva contratación “las cotizaciones necesarias para acceder a un determinado periodo de prestación conforme a lo establecido en el art. 269. 1 LGSS, sin necesidad de computar las generadas en la empresa para la que se encuentra excedente y en la que puede reingresar en cualquier momento”, por lo que habrá que esperar a que pueda darse un supuesto como el ahora descrito, algo que no acaece, insiste la Sala, en el litigio ahora enjuiciado, por cuanto “el trabajo desempeñado durante la excedencia es de muy escasa duración y no alcanza el mínimo legal del periodo de ocupación cotizada exigible conforme a la escala de ese precepto legal, el art. 267. 2 letra d) LGSS impide que pueda reconocerse la prestación”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS estima el RCUD interpuesto por el SEPE, casa y anula la sentencia recurrida del TSJ de Andalucía (sede Granada), y confirma y declara la firmeza de la sentencia de instancia.

Buena lectura.

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