miércoles, 13 de octubre de 2021

Sobre la prioridad de los centros especiales de empleo de iniciativa social en los contratos públicos reservados. Notas a la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-598/19).

 

1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala quinta delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 6 de octubre (asunto C-598/19),  con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por la Salacontencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia del País Vascomediante auto de 17 de julio de 2019  , del que fue ponente el magistrado Juan Alberto Fernández.

El litigio versa sobre la interpretación que se pide al TJUE que haga del art. 20 (“contratos reservados”)  de la Directiva 2014/24/UEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 , sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE,  que dispone lo siguiente en su apartado 1: “Los Estados miembros podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de contratación a talleres protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de personas discapacitadas o desfavorecidas o prever la ejecución de los contratos en el contexto de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30 % de los empleados de los talleres, los operadores económicos o los programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos”.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Artículo 20 — Contratos reservados — Legislación nacional que reserva el derecho a participar en determinados procedimientos de adjudicación de contratos públicos a los centros especiales de empleo de iniciativa social — Requisitos adicionales no previstos por la Directiva — Principios de igualdad de trato y de proporcionalidad”.

El abogado general, Evgeni Tanchev, presentó sus conclusiones el 29 de abril, on un planteamiento más restrictivo que el adoptado finalmente por el TJUE, que será objeto de explicación más adelante, respecto a la posibilidad de un trato normativo especial para los centros especiales de empleo de iniciativa social con ocasión de su participación en procedimientos de contratación pública (“…. un requisito conforme al cual solo pueden participar en los procedimientos de adjudicación de contratos reservados los operadores económicos que sean entidades sin ánimo de lucro o estén participados, total o parcialmente, por entidades de esta naturaleza parece, a primera vista, ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo de favorecer la integración social y profesional de las personas discapacitadas y desfavorecidas. Una exclusión intencionada de un amplio segmento de los operadores económicos por razones que no guarden relación con el objetivo legítimo de favorecer la integración social y profesional de las personas discapacitadas o desfavorecidas parece, a primera vista, constituir una restricción artificial de la competencia”).

2. La lectura del auto del TSJ y de los datos fácticos recogidos en los apartados 11 a 16 dela sentencia permite tener un excelente conocimiento del conflicto suscitado, en el que la parte demandante fue la Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo (Conacee) y la demandada la Diputación Foral de Gipuzkoa, que en esencia versa, tal como recoge el abogado general en el apartado 2 de sus conclusiones, sobre “… si, cuando los Estados miembros hacen uso de la opción prevista en el artículo 20 de la Directiva 2014/24 de reservar el derecho a participar en los procedimientos de contratación pública a determinados operadores, deben permitir que participen en ellos todos los operadores económicos que cumplan los requisitos establecidos en esa disposición o, por el contrario, pueden restringir en mayor medida el ámbito subjetivo de los operadores económicos que pueden participar y presentar ofertas para tales contratos”.

El litigio tiene especial interés por cuanto afecta a la normativa española sobre contratación en el sector público, en concreto la Ley 9/2017 de 8 de noviembre,  que fue justamente la que transpuso al ordenamiento jurídico español la Directiva antes mencionada, junto con la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.

Encuentra su origen en un acuerdo de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de 15 de mayo de 2018, “… que aprobó las Instrucciones dirigidas a los órganos de contratación de esa Institución, sobre la reserva del derecho a participar tanto en los procedimientos de adjudicación de los contratos o de determinados lotes de los mismos, a los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social o empresas de inserción, como de la ejecución de una parte de estos contratos en el marco de programas de empleo protegidos”. 

Dicho acuerdo se basaba en la disposición adicional cuarta y la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, la primera regulando los contrato reservados (“Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100”), y la segunda, en directa relación con la anterior, para regular qué debe entenderse por centro especial de empleo de iniciativa social, modificando el art. 43 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

El recurso se interpuso por considerar Conacee que la normativa referenciada excluía de su ámbito de aplicación a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial, siendo la entidad representativa de ellos en el ámbito territorial estatal. En su página web se explica que se trata de “…. la Patronal más antigua del Sector de Centros Especiales de Empleo (CEE). Nace en el año 2000 como una asociación sin ánimo de lucro y representa en la actualidad a más de 400 CEE con plantillas que alcanzan los 20.000 trabajadores, y que integran todo tipo de discapacidades: física, psíquica, sensorial y/o enfermedad mental. CONACEE apoya una visión muy amplia de los Centros Especiales de Empleo, cualquiera que sea su forma jurídica u origen, respetamos la incorporación o no del ánimo de lucro y de la Iniciativa Social o Privada. La Misión primordial de CONACEE es la de representar a los Centros Especiales de Empleo así como fomentar la contratación laboral de personas con discapacidad. Nuestros empeños se dirigen al asesoramiento, mantenimiento y crecimiento de los Centros Especiales de Empleo con el fin de insertar laboralmente al mayor número de personas posible. Además, trabajamos para dar a conocer la función que desempeñan estas entidades como insertoras socio-laborales y como agentes socio-económicos, con el fin de equipararlas, cada vez más, a las empresas ordinarias como opciones válidas de empleo”.

En su oposición al recurso, la Diputación Foral sostuvo, y ello tendrá relevancia en la posterior argumentación del TJUE, que el art. 20 de la Directiva 2014/24/UE “se expresa en términos que por su amplitud o generalidad ("talleres protegidos"; "empresas sociales" y "operadores económicos") permiten su transposición al ordenamiento interno en la forma que lo ha hecho la Disposición Adicional 4ª de la Ley 9/2017 de contratos del sector público”).

3. El dato cierto, y constatado por el TSJ autonómico, es que la normativa aplicable limita el ámbito de aplicación a los centros especiales de empleo de iniciativa social, por cuanto estos son los que cumplen todos los requisitos para poder participar en los concursos reservados, siendo así que con la aplicación de la normativa comunitaria sí podrían concurrir los centros especiales de empleo que ahora quedan excluidos de tal posibilidad. Por ello, el TJUE eleva la siguiente cuestión prejudicial:

“Si el artículo 20 de la Directiva 2014/24/UE sobre contratación debe interpretarse en el sentido de que el alcance subjetivo de la reserva previsto por el mismo no puede ser delimitado en términos que excluyan de su ámbito de aplicación a empresas u operadores económicos que acrediten el requisito de que, al menos, el 30 % de sus empleados sean personas discapacitadas y cumplan la finalidad u objetivo de integración social y profesional de esas personas, mediante la fijación de requisitos adicionales relacionados con la constitución, carácter y fines de dichos sujetos, con su actividad o inversiones, o de otra clase".

4. El TJUE procede primeramente a repasar cuál es la normativa europea y estatal aplicable al litigio,

Ya he indicado que se trata de la Directiva 2014/24/CE, de los que recuerda sus considerandos 1 y 36, art. 2.5, puntos 5 y 10, el art. 18, que regula los principios de la contratación, y el ya referenciado art. 20. Todo ello, sin dejar de mencionar la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114), que fue derogada con efecto a partir del 18 de abril de 2016 y cuyo art. 19, párrafo primero, disponía que “Los Estados miembros podrán reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos a talleres protegidos o reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, cuando la mayoría de los trabajadores afectados sean personas discapacitadas que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales”.

De la normativa española, son referenciados las ya citadas DA 4ª y DF 15ª de la Ley de contratos del sector público, y también el art. 43 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

5. Antes de abordar la cuestión litigiosa, el TJUE recuerda su consolidada doctrina de que la interpretación del Derecho de la Unión debe tener en consideración no sólo el tenor de la norma, o normas, en cuestión, sino también “los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y la génesis de esa normativa”, con cita de la sentencia de 15 de noviembre de 218 (asuntoC-330/17) 

El TJUE concluirá en primer lugar, acogiendo sí en este punto las tesis del abogado general, que la dicción literal del art. 20 de la Directiva deja a los Estados miembros “cierta libertad” en la aplicación de los requisitos establecidos en dicha disposición, en especial por lo que respecta al concepto de “operadores económicos”, de tal manera que el margen de libertad de los Estados miembros existirá siempre y cuando estos tengan como objetivo principal “la integración social y profesional de las personas con discapacidad o desfavorecidas”.

Para el TJUE, y comparto su planteamiento, la norma comunitaria tenía como finalidad un claro objetivo de política de empleo, cual era “apoyar la integración social y profesional o la reintegración de personas con discapacidad o desfavorecidas, como los desempleados…”, siendo jurisprudencia consolidada que los Estados miembros disponen de “una amplia facultad de apreciación  al definir las medidas que permitan lograr un objetivo determinado en materia de política social y laboral”, por lo que la adición de requisitos en la normativa española será conforme a la normativa comunitaria siempre que estos “contribuyan a garantizar los objetivos de política social y laboral que “(la Directiva) persigue”, trayendo a colación la sentencia de 19 de septiembre de 2018 (asunto C-312/17)  

La citada sentencia mereció mi atención en la entrada “Convenio colectivo ydiscriminación indirecta por razón de discapacidad” , de la que reproduzco unos fragmentos que son sin duda de aplicación al caso ahora examinado:

“¿La diferencia de trato es objetiva y razonablemente justificada por una finalidad legítima? ¿Son los medios empleados para su consecución adecuados y no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo? Son las obligadas preguntas que hay que hacerse, y que efectivamente se hace el TJUE, para resolver si estamos o no ante un supuesto de discriminación indirecta.

Tras recordar el amplio margen de apreciación del que disponen los Estados miembros para primar unos determinados objetivos sobre otros en materia social y laboral, así como también para definir las medidas que permitan lograrlo (la jurisprudencia sobre normativa legal y convencional de acceso a la jubilación es un buen ejemplo de ello), pasa al examen del caso concreto y examina cual es la finalidad de la norma reguladora de la ayuda económica, esto es (apartado 60) “compensar, al menos parcialmente, la pérdida de ingresos ocasionada por el despido y facilitar la reinserción laboral de los afectados. En ese contexto, la existencia del derecho a una pensión de jubilación anticipada, con arreglo al sistema legal de pensiones, garantiza a los afectados una renta, por lo que el mantenimiento de una ayuda económica transitoria puede no parecer indispensable para su protección”.

Estamos en presencia de unas finalidades que, tomando en consideración también las opciones de política legislativa que tienen los Estados miembros para proceder a los recursos económicos, que pueden considerarse, así lo declara el TJUE, aptas para justificar “objetiva y razonablemente” la diferencia de trato por razón de la discapacidad. No obstante, la norma no pasará el siguiente filtro jurídico, cual es el de la comprobación de si los medios utilizados para alcanzar los objetivos perseguidos cumplen los requisitos de adecuación, necesidad y no exceder de lo requerido para alcanzarlos.

Si el carácter  adecuado de la norma convencional cuestionada no parece irrazonable, habida cuenta de la finalidad de la ayuda (protección económica hasta que el trabajador pueda acceder a una pensión de jubilación), y por consiguiente no resulta “manifiestamente inadecuado” para alcanzar los objetivos legítimos de política de empleo que marcaron los agentes sociales en el seno de la negociación colectiva, sí será contrario a la normativa comunitaria por “perjudicar en exceso” a los trabajadores gravemente discapacitados con respecto a los que no tengan tal condición.

El interés de la sentencia en este punto concreto radica en el recordatorio de que, aun dentro del amplio margen del que disponen los agentes sociales, en virtud del principio de autonomía colectiva, para regular las condiciones de trabajo, todo convenio colectivo debe respetar las disposiciones del Derecho de la Unión (vid art. 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE: “Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga”).”

6. La conclusión a la que llega el TJUE, acudiendo igualmente a la interpretación histórica, al origen de la Directiva, es en definitiva que no hay una enumeración taxativa en el art. 20 de esta respecto a los requisitos que deben cumplir los operadores económicos para participar en los contratos reservados en el sector público, y que los Estados miembros “pueden imponer requisitos adicionales”.

Dicho esto, toca entonces analizar si la diferencia de trato entre unos operadores y otros pasa el filtro, respeta, las normas fundamentales del TFUE, con cita expresa en el apartado 33 de “la libre circulación de mercancías, a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, así como los principios que de ellas se derivan, como el de igualdad de trato y el de proporcionalidad”, apoyándose en la sentencia de 3 de octubre de 2019 (asunto C-285/18)  O por decirlo con mayor claridad, se trata de determinar si es conforme con la normativa comunitaria que solo puedan participar en los concursos reservados, según la convocatoria de la Diputación foral guipuzcoana, aquellos centros especiales de empleo que “deben, por una parte, recibir directa o indirectamente el apoyo y la participación en más del 50 % de entidades sin ánimo de lucro y, por otra parte, reinvertir íntegramente sus beneficios en su propio establecimiento o en otro centro de la misma naturaleza”.

En su función de proporcionar al  órgano jurisdiccional nacional remitente las aportaciones jurídicas que se consideren convenientes para una mejor resolución del conflicto por aquel, el TJUE pasa revista a las antes citadas normas fundamentales, empezando por el principio de igualdad de trato, y en el ámbito de los contratos del sector público se recuerda, con cita de la sentencia de 11 de julio de2019 (asunto C-697/17)   , que “los licitadores deben encontrarse en igualdad de condiciones en el momento en que preparan sus ofertas y pretende favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una contratación pública”.

Pues bien, si partimos, como dato indubitado, de la regulación normativa española de los centros especiales de empleo de iniciativa social y aquellos de iniciativa empresarial, se concluye que “parece”, apunta el TJUE y “sin perjuicio de las comprobaciones del órgano jurisdiccional nacional remitente, que los segundos no podrían participar en tales concursos reservados “en condiciones normales de competencia”.

No obstante, y siempre con estas idas y vueltas que encontramos en las sentencias del TJUE, y que obligan a una lectura muy tranquila, pausada y detallada de las mismas, también le corresponderá al órgano jurisdiccional nacional comprobar si puede justificarse una diferencia de trato al tomar en consideración las observaciones formuladas por el gobierno español respecto al objetivo perseguido por la Ley de contratos del sector público, cual sería facilitar la integración social de las personas desfavorecidas por determinados operados económicos como los centros especiales de empleo de iniciativa social, ya que para el gobierno español, tales centros “maximizan el valor social y no económico porque, primero, carecen de afán de lucro y reinvierten todos sus beneficios en la consecución de sus fines sociales; segundo, se caracterizan por adoptar principios democráticos y participativos en su gobernanza, y, tercero, de esta manera logran generar con su actividad un mayor impacto social, proporcionando mayor calidad en el empleo y mejores posibilidades de integración y reintegración social y laboral de personas con discapacidad o desfavorecidas”.

7. ¿Qué decir, a continuación, del respeto al principio de proporcionalidad? Pues como consideración general extraída de la jurisprudencia del TJUE, que las normas en cuestión, más exactamente el art. 20.1 de la Directiva 2014/24, “no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por la propia Directiva”, con apoyo en la sentencia de 30 de enero de 2020 (asunto C-395/18) 

Pues bien, en perfecta sintonía con las tesis expuestas respecto a la posibilidad reconocida a los Estados miembros de fijar requisitos adicionales a los establecidos por la normativa comunitaria, se considera que los mismos cumplen primeramente con los objetivos perseguidos por la norma, es decir garantizar la inserción de las personas con discapacidad o desfavorecidas, y en segundo termino que nuevamente será el órgano jurisdiccional nacional el que deberá comprobar si tales requisitos o exigencias “no van más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo”.

¿Y que decir de la libre prestación de servicios? ¿Se impide a los operadores económicos extranjeros la participación en los contratos reservados según la normativa en cuestión? No lo parece desde luego, siempre y cuando cumplan las mismas reglas que los nacionales, por lo que nuevamente, y partiendo de esta premisa, será el órgano jurisdiccional nacional quien deberá resolver la cuestión.

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que el art. 20, apartado 1, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido “de que no se opone a que un Estado miembro imponga requisitos adicionales a los enunciados en dicha disposición, excluyendo así de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos reservados a determinados operadores económicos que cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, siempre que dicho Estado miembro respete los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad”.  

Buena lectura.

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