domingo, 26 de octubre de 2025

Contratación pública. La prioridad para centros especiales de empleo de iniciativa social se ajusta al marco normativo europeo y estatal. Notas a la importante sentencia del TS (C-A) de 16 de octubre de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la importante sentencia     dictada por la Sala Contencioso-Administrativa el 16 de octubre, de la que fue ponente la magistrada Berta María Santillán.

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto por la  Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo (CONACEE) contra la sentencia  dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el 17 de junio de 2022, de la que fue ponente la magistrada Gema Quintanilla.

El amplio y detallado resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“La regulación de la reserva de los contratos públicos o de algún lote de los mismos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no vulnera el principio de igualdad de trato ni el principio de proporcionalidad que se enumeran en el artículo 18, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, como principios generales de la contratación pública”. El mucho más escueto y descriptivo del TSJ es este: “Contratación administrativa. Limitación los licitadores que sean centros especiales de empleo de iniciativa social o sin ánimo de lucro”.

En el conflicto que ha llegado al TS ha habido numerosas referencias a la sentencia dictada por la Sala quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 6 de octubre de 2021 (asunto C-598/19)  , cuyo punto de origen fue el recurso c-a interpuesto por la entidad citada ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por el que solicitaba la anulación del acuerdo de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de 15 de mayo de 2018 “por el que se aprobaron las instrucciones dirigidas a los órganos de contratación de esa institución y se reservó a los centros especiales de empleo de iniciativa social o a las empresas de inserción el derecho a participar en procedimientos de adjudicación de contratos públicos o de algunos de sus lotes, así como la ejecución de una parte de esos contratos en el marco de programas de empleo protegido”, y que llevó a la Sala a elevar una petición de decisión prejudicial al TJUE.

2. El 22 de octubre tuve la oportunidad de presentar una ponencia en el seminario de relacionescolectivas de trabajo   organizado por la Federación de Municipios de Cataluña, que trató sobre “La influencia de la jurisprudencia del TJUE en las relaciones laborales en España”, y una de las sentencias que seleccioné en la documentación entregada a todas las personas asistentes (presencial o virtualmente) fue justamente aquella a la que me acabo de referir. Un estudio detallado de la misma fue objeto de atención por mi parte poco después de ser pública, en la entrada “Sobre la prioridad de los centros especiales de empleo de iniciativa social en los contratos públicos reservados. Notas a la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-598/19)”  , gran parte de cuyo contenido recuperaré más adelante ya que tanto la parte recurrente como  el Ayuntamiento afectado basaron buena parte de sus tesis en dicha sentencia, según la interpretación que hizo cada parte de la misma, y  por supuesto primero el TSJ de Murcia y después el TS la han tenido muy en consideración para llegar en ambos litigios a la desestimación de los recursos de la CONACEE.

3. Como supongo que todas las personas interesadas desean conocer cuál es la doctrina jurisprudencial fijada por esta importante sentencia, avanzo ya su contenido:

“Esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

1. La regulación de la reserva de los contratos públicos o de algún lote de los mismos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no vulnera el principio de igualdad de trato ni el principio de proporcionalidad que se enumeran en el artículo 18, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, como principios generales de la contratación pública.

2. No es arbitraria ni carece de justificación la opción del legislador nacional recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que ha excluido de la reserva de los contratos públicos a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial.

3. La reserva de los contratos públicos a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social se ha establecido para alcanzar una finalidad que es legítima atendiendo a los principios recogidos tanto en el artículo 49 de la Constitución como en la Directiva 2014/2024/UE, como es la integración social y laboral de las personas con discapacidad que puede obtenerse de manera más eficiente y beneficiosa para ese colectivo atendiendo exclusivamente a criterios plenamente objetivos como son las características específicas” que tienen los centros especiales de empleo de iniciativa social, en cuanto que, se comprometen a reinvertir todos los beneficios obtenidos de su actividad económica en los citados centros para la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social”. 

4.  Situemos con brevedad los términos del litigio, tal como se detallan en la sentencia del TSJ. La parte demandante era la CONACEE, y la demandada el Ayuntamiento de San Javier. El acto administrativo impugnado era la “Resolución 777/2018 del Tribunal Administrativo Central deRecursos Contractuales recaída en el Recurso 706/2018 de fecha 7 de septiembrede 2018   por la que se resuelve el recurso interpuesto... contra los pliegos del procedimiento "Servicio de conservación y mantenimiento de varios parques y jardines de San Javier" (Expediente n.º NUM000) convocado por el Ayuntamiento de San Javier”, siendo la pretensión de la demandante que se dictara sentencia por la que se revocara la resolución recurrida..., “declarando el carácter contrario a derecho dela restricción referida "de iniciativa social" que, por referencia a los Centros Especiales de Empleo, como destinatarios de la reserva de contratos, se incluye en el pliego cuestionado, con sus efectos”.

En el antecedente de hecho primero conocemos que el citado Ayuntamiento convocó a pública licitación dicho el procedimiento del " Servicio de conservación y mantenimiento de varios parques y jardines de San Javier" Expediente n.º NUM000 con un valor estimado de 2.469.597,56 €.”, y que en el pliego de cláusulas administrativas particulares de dicha contratación, dividida en dos lotes independientes, en varias de sus cláusulas y en anexo “se regulaban los dos Lotes los que se divide esta contratación: Lote 1 que se denominaba "Lote 1: reservado a centros especiales de empleo sin ánimo de lucro (disp. adicional quinta de la LCSP  2017)". Lote 2 que se denominaba "lote libre" (la negrita es mía).

Al dar respuesta al conflicto planteados, la Sala autonómica señala en primer lugar que “... desconoce el motivo por el cual el Ayuntamiento de San Javier, como órgano contratante, utilizó en los Pliegos el concepto "CEE sin ánimo de lucro" y no el de "CEE de iniciativa social", que es el utilizado en la normativa nacional”, si bien, añade poco después, que “en el caso de autos ni la parte recurrente ni el Excmo. Ayuntamiento de San Javier ponen en cuestión que cuando el Lote 1 se reserva a "Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro" se está refiriendo a los "Centros Especiales de Empleo de iniciativa social", definidos en el artículo 43.4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social”, por lo que concluye que “entiende la Sala que no es controvertido, por lo tanto, que la reserva que se contiene en el LOTE 1 viene a excluir de la adjudicación a los CEE no susceptibles de ser calificados como "CEE sin ánimo de lucro" ni como "CEE de iniciativa social" (la negrita es mía) .

A continuación, la sentencia transcribe la Disposición adicional cuarta sobre "Contratos reservados" de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, así como también la Disposición Final decimocuarta por la que se modifica el art. 43 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, incluyendo un nuevo apartado 4 en el que se conceptúa a los centros especiales de empleo de iniciativa social  y los requisitos que deben cumplir para tener tal consideración. Igualmente, transcribe los arts. 18 (principios de la contratación) y 20 (contratos reservados) de la Directiva 2014/24/UE.

Subraya la Sala a continuación que sobre la misma cuestión debatida se pronunció el TJUE en la citada sentencia de 6 de octubre de 2021 (asunto C-598/19) y tras recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 4bis de la Ley orgánica del Poder Judicial, “está llamada a aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, se basa en la misma para concluir en primer lugar que “El Ayuntamiento de San Javier impuso una reserva en el LOTE 1. Esta reserva es conforme a lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público. La reserva incluye requisitos adicionales respecto de los requisitos fijados en el art. 20 de la Directiva 2014/24 y ello no constituye, en principio, una vulneración del Derecho de la Unión “, y en segundo término que “La inclusión de la reserva para el LOTE 1 no vulnera los principios de igualdad de trato entre licitadores y tiene un mínimo efecto restrictivo sobre la competencia que resulta justificado en aras al fin social que se pretende reforzar”, con estos argumentos que confirmará el TS al responder al recurso de casación c-a.

“Esta reserva incluida en el Lote 1 no supone un artificio para favorecer a los Centro Especiales de Empleo sin ánimo de lucro, sino que con ella se persigue un fin lícito cuál es el de asegurar de forma más eficaz la promoción del empleo de personas con discapacidad. Este fin justifica que el Ayuntamiento de San Javier -en un sector laboral como es el servicio de limpieza- optara por reservar un LOTE -de los dos que conforman la contratación- a Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro.

La reserva del LOTE 1 pone en práctica de manera más eficaz el objetivo de integración social perseguido por el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2014/24, lo que justifica objetivamente una diferencia de trato en relación con los centros especiales de iniciativa empresarial.

Se trata de potenciar el interés general (consistente en la atención a personas en riesgo de exclusión en el ámbito laboral) mediante la reserva de un lote a los Centros que destinan todo su patrimonio a garantizar un empleo remunerado para las personas con discapacidad y a prestar los servicios de ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad”.

5. Dado que el TSJ se basó en la sentencia del TJUE, y que en gran medida también lo hará el TS, me parece oportuno situar en este punto cómo abordó aquel la cuestión debatida y qué respuesta dio al TSJ vasco. Vamos allá, recuperando, como ya he indicado, buena parte de la explicación que efectué de aquella en su día, e indicando previamente de manera incidental, que el TSJ vasco estimó el recurso de CONACEE en su  sentencia   de 26 de mayo de 2022, de la que fue ponente el magistrado Juan Alberto Fernández, por considerar que la normativa cuestionada excedía “de la necesaria y proporcionalmente adecuada para garantizar sus objetivos a la vez que comporta efectos señaladamente restrictivos a la participación de los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial en la contratación pública”, undamentando esta tesis en los siguientes términos:

“a) Los centros especiales de empleo, de una u otra iniciativa, comparten el objetivo de integración socio-profesionales de las personas discapacitadas o desfavorecidas; y el número de trabajadores discapacitados deben representar, cuando menos, el 70 % de sus plantillas; lo que supone un notable incremento del porcentaje mínimo (del 30 %) establecido por el artículo 20.1 de la Directiva 2014/24; más aún, si se tiene en cuenta que esa norma amplió el campo de la reserva que el artículo 19.1 de la Directiva 2014/18 restringía a los talleres o centros cuyas plantillas estuvieran constituidas mayoritariamente por afectados.

b) Teniendo los centros especiales de empleo, de una u otra iniciativa, como objetivo principal el de integración socio-profesional de las personas discapacitadas y debiendo cumplir unos y otros la expresada ratio, no se advierte ninguna razón vinculada ya no a su diferente naturaleza o fines (con o sin ánimo de lucro) sino a los requisitos de participación , directa o indirecta, en más del 50 % de entidades sin ánimo de lucro y de reinversión de la totalidad de los beneficios, que garanticen la mayor eficiencia de los centros (de iniciativa social) que acrediten esos requisitos en la consecución de los expresados objetivos”.

6. Es objeto de atención sentencia dictada por la Sala quinta del TJUE Europea el 6 de octubre (asunto C-598/19), con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco mediante auto de 17 de julio de 2019, del que fue ponente el magistrado Juan Alberto Fernández.

El litigio versa sobre la interpretación que se pide al TJUE que haga del art. 20 (“contratos reservados”)  de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 , sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE,  que dispone lo siguiente en su apartado 1: “Los Estados miembros podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de contratación a talleres protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de personas discapacitadas o desfavorecidas o prever la ejecución de los contratos en el contexto de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30 % de los empleados de los talleres, los operadores económicos o los programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos”.

La lectura del auto del TSJ y de los datos fácticos recogidos en los apartados 11 a 16 dela sentencia permite tener un excelente conocimiento del conflicto suscitado, en el que la parte demandante fue la Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo (Conacee) y la demandada la Diputación Foral de Gipuzkoa, que en esencia versa, tal como recoge el abogado general en el apartado 2 de sus conclusiones, sobre “… si, cuando los Estados miembros hacen uso de la opción prevista en el artículo 20 de la Directiva 2014/24 de reservar el derecho a participar en los procedimientos de contratación pública a determinados operadores, deben permitir que participen en ellos todos los operadores económicos que cumplan los requisitos establecidos en esa disposición o, por el contrario, pueden restringir en mayor medida el ámbito subjetivo de los operadores económicos que pueden participar y presentar ofertas para tales contratos”.

El litigio tiene especial interés por cuanto afecta a la normativa española sobre contratación en el sector público, en concreto la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, que fue justamente la que transpuso al ordenamiento jurídico español la Directiva antes mencionada, junto con la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.

Encuentra su origen en un acuerdo de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de 15 de mayo de 2018, “… que aprobó las Instrucciones dirigidas a los órganos de contratación de esa Institución, sobre la reserva del derecho a participar tanto en los procedimientos de adjudicación de los contratos o de determinados lotes de los mismos, a los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social o empresas de inserción, como de la ejecución de una parte de estos contratos en el marco de programas de empleo protegidos”.

Dicho acuerdo se basaba en la disposición adicional cuarta y la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, la primera regulando los contrato reservados (“Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100”), y la segunda, en directa relación con la anterior, para regular qué debe entenderse por centro especial de empleo de iniciativa social, modificando el art. 43 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

El recurso se interpuso por considerar Conacee que la normativa referenciada excluía de su ámbito de aplicación a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial, siendo la entidad representativa de ellos en el ámbito territorial estatal. En su página web se explica que se trata de “…. la Patronal más antigua del Sector de Centros Especiales de Empleo (CEE). Nace en el año 2000 como una asociación sin ánimo de lucro y representa en la actualidad a más de 400 CEE con plantillas que alcanzan los 20.000 trabajadores, y que integran todo tipo de discapacidades: física, psíquica, sensorial y/o enfermedad mental. CONACEE apoya una visión muy amplia de los Centros Especiales de Empleo, cualquiera que sea su forma jurídica u origen, respetamos la incorporación o no del ánimo de lucro y de la Iniciativa Social o Privada. La Misión primordial de CONACEE es la de representar a los Centros Especiales de Empleo así como fomentar la contratación laboral de personas con discapacidad. Nuestros empeños se dirigen al asesoramiento, mantenimiento y crecimiento de los Centros Especiales de Empleo con el fin de insertar laboralmente al mayor número de personas posible. Además, trabajamos para dar a conocer la función que desempeñan estas entidades como insertoras socio-laborales y como agentes socio-económicos, con el fin de equipararlas, cada vez más, a las empresas ordinarias como opciones válidas de empleo”.

En su oposición al recurso, la Diputación Foral sostuvo, y ello tendrá relevancia en la posterior argumentación del TJUE, que el art. 20 de la Directiva 2014/24/UE “se expresa en términos que por su amplitud o generalidad ("talleres protegidos"; "empresas sociales" y "operadores económicos") permiten su transposición al ordenamiento interno en la forma que lo ha hecho la Disposición Adicional 4ª de la Ley 9/2017 de contratos del sector público”).

El dato cierto, y constatado por el TSJ autonómico, es que la normativa aplicable limita el ámbito de aplicación a los centros especiales de empleo de iniciativa social, por cuanto estos son los que cumplen todos los requisitos para poder participar en los concursos reservados, siendo así que con la aplicación de la normativa comunitaria sí podrían concurrir los centros especiales de empleo que ahora quedan excluidos de tal posibilidad. Por ello, el TJUE eleva la siguiente cuestión prejudicial:

“Si el artículo 20 de la Directiva 2014/24/UE sobre contratación debe interpretarse en el sentido de que el alcance subjetivo de la reserva previsto por el mismo no puede ser delimitado en términos que excluyan de su ámbito de aplicación a empresas u operadores económicos que acrediten el requisito de que, al menos, el 30 % de sus empleados sean personas discapacitadas y cumplan la finalidad u objetivo de integración social y profesional de esas personas, mediante la fijación de requisitos adicionales relacionados con la constitución, carácter y fines de dichos sujetos, con su actividad o inversiones, o de otra clase".

Antes de abordar la cuestión litigiosa, el TJUE recuerda su consolidada doctrina de que la interpretación del Derecho de la Unión debe tener en consideración no sólo el tenor de la norma, o normas, en cuestión, sino también “los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y la génesis de esa normativa”, con cita de la sentencia de 15 de noviembre de 218 (asuntoC-330/17)

El TJUE concluirá en primer lugar, acogiendo sí en este punto las tesis del abogado general, que la dicción literal del art. 20 de la Directiva deja a los Estados miembros “cierta libertad” en la aplicación de los requisitos establecidos en dicha disposición, en especial por lo que respecta al concepto de “operadores económicos”, de tal manera que el margen de libertad de los Estados miembros existirá siempre y cuando estos tengan como objetivo principal “la integración social y profesional de las personas con discapacidad o desfavorecidas”.

Para el TJUE, y comparto su planteamiento, la norma comunitaria tenía como finalidad un claro objetivo de política de empleo, cual era “apoyar la integración social y profesional o la reintegración de personas con discapacidad o desfavorecidas, como los desempleados…”, siendo jurisprudencia consolidada que los Estados miembros disponen de “una amplia facultad de apreciación  al definir las medidas que permitan lograr un objetivo determinado en materia de política social y laboral”, por lo que la adición de requisitos en la normativa española será conforme a la normativa comunitaria siempre que estos “contribuyan a garantizar los objetivos de política social y laboral que “(la Directiva) persigue”, trayendo a colación la sentencia de 19 de septiembre de 2018 (asunto C-312/17) 

... La conclusión a la que llega el TJUE, acudiendo igualmente a la interpretación histórica, al origen de la Directiva, es en definitiva que no hay una enumeración taxativa en el art. 20 de esta respecto a los requisitos que deben cumplir los operadores económicos para participar en los contratos reservados en el sector público, y que los Estados miembros “pueden imponer requisitos adicionales”.

Dicho esto, toca entonces analizar si la diferencia de trato entre unos operadores y otros pasa el filtro, respeta, las normas fundamentales del TFUE, con cita expresa en el apartado 33 de “la libre circulación de mercancías, a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, así como los principios que de ellas se derivan, como el de igualdad de trato y el de proporcionalidad”, apoyándose en la sentencia de 3 de octubre de 2019 (asunto C-285/18)  O por decirlo con mayor claridad, se trata de determinar si es conforme con la normativa comunitaria que solo puedan participar en los concursos reservados, según la convocatoria de la Diputación foral guipuzcoana, aquellos centros especiales de empleo que “deben, por una parte, recibir directa o indirectamente el apoyo y la participación en más del 50 % de entidades sin ánimo de lucro y, por otra parte, reinvertir íntegramente sus beneficios en su propio establecimiento o en otro centro de la misma naturaleza”.

En su función de proporcionar al  órgano jurisdiccional nacional remitente las aportaciones jurídicas que se consideren convenientes para una mejor resolución del conflicto por aquel, el TJUE pasa revista a las antes citadas normas fundamentales, empezando por el principio de igualdad de trato, y en el ámbito de los contratos del sector público se recuerda, con cita de la sentencia de 11 de julio de2019 (asunto C-697/17)   , que “los licitadores deben encontrarse en igualdad de condiciones en el momento en que preparan sus ofertas y pretende favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una contratación pública”.

Pues bien, si partimos, como dato indubitado, de la regulación normativa española de los centros especiales de empleo de iniciativa social y aquellos de iniciativa empresarial, se concluye que “parece”, apunta el TJUE y “sin perjuicio de las comprobaciones del órgano jurisdiccional nacional remitente, que los segundos no podrían participar en tales concursos reservados “en condiciones normales de competencia”.

No obstante, y siempre con estas idas y vueltas que encontramos en las sentencias del TJUE, y que obligan a una lectura muy tranquila, pausada y detallada de las mismas, también le corresponderá al órgano jurisdiccional nacional comprobar si puede justificarse una diferencia de trato al tomar en consideración las observaciones formuladas por el gobierno español respecto al objetivo perseguido por la Ley de contratos del sector público, cual sería facilitar la integración social de las personas desfavorecidas por determinados operados económicos como los centros especiales de empleo de iniciativa social, ya que para el gobierno español, tales centros “maximizan el valor social y no económico porque, primero, carecen de afán de lucro y reinvierten todos sus beneficios en la consecución de sus fines sociales; segundo, se caracterizan por adoptar principios democráticos y participativos en su gobernanza, y, tercero, de esta manera logran generar con su actividad un mayor impacto social, proporcionando mayor calidad en el empleo y mejores posibilidades de integración y reintegración social y laboral de personas con discapacidad o desfavorecidas”.

..- ¿Qué decir, a continuación, del respeto al principio de proporcionalidad? Pues como consideración general extraída de la jurisprudencia del TJUE, que las normas en cuestión, más exactamente el art. 20.1 de la Directiva 2014/24, “no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por la propia Directiva”, con apoyo en la sentencia de 30 de enero de 2020 (asunto C-395/18)

Pues bien, en perfecta sintonía con las tesis expuestas respecto a la posibilidad reconocida a los Estados miembros de fijar requisitos adicionales a los establecidos por la normativa comunitaria, se considera que los mismos cumplen primeramente con los objetivos perseguidos por la norma, es decir garantizar la inserción de las personas con discapacidad o desfavorecidas, y en segundo termino que nuevamente será el órgano jurisdiccional nacional el que deberá comprobar si tales requisitos o exigencias “no van más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo”.

¿Y que decir de la libre prestación de servicios? ¿Se impide a los operadores económicos extranjeros la participación en los contratos reservados según la normativa en cuestión? No lo parece desde luego, siempre y cuando cumplan las mismas reglas que los nacionales, por lo que nuevamente, y partiendo de esta premisa, será el órgano jurisdiccional nacional quien deberá resolver la cuestión.

... Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que el art. 20, apartado 1, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido “de que no se opone a que un Estado miembro imponga requisitos adicionales a los enunciados en dicha disposición, excluyendo así de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos reservados a determinados operadores económicos que cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, siempre que dicho Estado miembro respete los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad”. 

7. Pasemos ya a continuación al examen de la sentencia del TS, que dará respuesta al recurso tras haber sido admitido a trámite por auto   de 2 de octubre de 2023, del que fue ponente el magistrado  , en el que se precisó que la cuestión en la que existía interés casacional para la formación de jurisprudencia consistía en

“determinar, teniendo en cuenta la regulación prevista en la disposición adicional 4ª y la disposición final 14ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por las que se reconoce una reserva de contratos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social, en qué medida podrían quedar afectados, desde el punto de vista del principio de igualdad de trato y de proporcionalidad, la exclusión de los Centros Especiales de Empleo que no sean de iniciativa social, en relación con lo resuelto por la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C- 598/19).

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 18 y 20 dela Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/24/UE, la Disposición Adicional Cuarta y Disposición Final Decimocuarta de la Ley 912017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021 -asunto núm. C-598/19-, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo90.4 de la LJCA”.

La Sala efectúa un amplio recordatorio de la sentencia del TSJ de Murcia (véase fundamento de derecho primero), y a continuación sintetiza los argumentos de las parte recurrente y recurrida en defensa de sus pretensiones. Me interesa destacar que la primera afirma que la sentencia de instancia vulnera los arts. 18 y 20 de la Directiva 2014/2024/CE y la interpretación que de estos preceptos efectuó el TJUE, concluyendo que

“... "al amparo de los principios de primacía y eficacia directa del ordenamiento de la UE el juez nacional no puede aplicar ambos preceptos, contra lo dispuesto en los Art. 18 y 20 de la Directiva 2014/2024/UE. Evidentemente esta parte considera que las limitaciones introducidas por el régimen de ambas cláusulas son claramente contrarias a derecho y al ordenamiento de la Unión Europea. La aplicación de los principios de eficacia directa y primacía del ordenamiento de la Unión debe dar lugar a la aplicación de la reserva de contratos regulada en los mismos omitiendo el inciso de "iniciativa social" por directa aplicación del ordenamiento de la Unión Europa o lo que es lo mismo, sin excluir del acceso a los contratos reservados a ningún CEE, reúna o no las condiciones de esa mal llamada iniciativa social".

Para dar adecuada respuesta al recurso, la Sala repasa ampliamente la normativa aplicable, considerando como tal los arts. 1, 21 y 26 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, los arts. 18 y 20 de la Directiva 2014/24/UE, los arts. 9, 10, 14 y 49 de la Constitución, la disposición adicional cuarta y la final decimocuarta de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, el art. 43 del RDLeg. 1/2013 de 29 de noviembre, así como también presta especial atención a la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-598/19)

8. Será en el fundamento de derecho quinto cuando la Sala entre concretamente a dar respuesta al recurso, y lo hará manifestando ya de entrada que lo desestimará por compartir los mismos argumentos que la sentencia del TSJ y considerar que la normativa a respeta los principios de igualdad y proporcionalidad, y por consiguiente “no existen razones que pudieran justificar la no aplicación dela regulación recogida en el derecho nacional que, en este caso, no puede quedar relegado por la aplicación directa de los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE en relación con la reserva de contratos públicos”. 

Su rechazo al recurso lo va fundamentando a continuación de forma muy detallada, pasando revista punto por punto a “inserción social y laboral de las personas con discapacidad”, “principio de igualdad de trato y de no discriminación”, y “vulneración del principio de proporcionalidad”, para llegar a la fijación de la doctrina jurisprudencial que he transcrito al inicio de mi intervención y concluir que “no ha lugar” al recurso de casación interpuesto por la CONACEE.

9. En el primer punto abordado, es decir la inserción social y laboral de las personas con discapacidad, la sala efectúa un muy extenso y detallado examen de la normativa internacional, europea y estatal aplicable, para concluir que

“... considera que la opción del legislador plasmada en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, no es arbitraria ni carece de justificación objetiva porque, como luego veremos, no vulnera el principio de igualdad de trato entre los licitadores ni el principio de proporcionalidad, ni tampoco está restringiendo artificialmente la competencia para que, en su caso, se pudiera justificar la inaplicación de la regulación recogida en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017,de 8 de noviembre, y la aplicación directa del artículo 20, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, como así pretende el recurrente.

Por consiguiente, esta Sala no comparte los razonamientos de la recurrente y concluimos que la regulación recogida en una norma con rango de ley relativa a la reserva de los contratos públicos a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social no implica que el legislador haya querido favorecer a un tipo de entidades, sino que, en realidad lo que se pretende es facilitar la integración laboral de los colectivos de personas con discapacidad que, precisamente, se obtiene de forma más eficaz atendiendo a las características que reúnen los centros especiales de empleo de iniciativa social”.

Apoya su tesis en otra sentencia del TJUE, concretamente la dictada el 30 de enero de 2020(asunto C-395/18)  , de la que reproduce el apartado 45:

“A este respecto, procede recordar, por una parte, que los poderes adjudicadores deben respetar durante todo el procedimiento de licitación los principios de la contratación formulados en el artículo 18 de la Directiva 2014/24, entre los que figuran los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad (sentencia de 26 de septiembre de 2019, Vitali, C‑63/18, EU:C:2019:787, apartado 39 y jurisprudencia citada), y, por otra parte, que, conforme al principio de proporcionalidad, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, las normas establecidas por los Estados miembros o los poderes adjudicadores en la ejecución de lo dispuesto en la citada Directiva, tales como las normas destinadas a precisar las condiciones de aplicación del artículo 57 de la misma Directiva, no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por la propia Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de julio de 2016, Ambisig, C‑46/15, EU:C:2016:530, apartado 40, y de 8 de febrero de 2018, Lloyd’s of London, C‑144/17, EU:C:2018:78, apartado 32 y jurisprudencia citada)”.

10. Al abordar el principio de igualdad de trato y  no discriminación , la Sala pone el acento en la jurisprudencia del TC, para extraer de la misma una conclusión aplicable al litigio ahora enjuiciado, cual es que

“... atendiendo a las características concretas recogidas en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, no podemos apreciar identidad de situaciones entre los Centros Especiales de Empleo de iniciativa empresarial y los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y esa diferencia justifica que pueda existir un tratamiento jurídico diferente para cada uno de esos centros en relación con la reserva de contratos públicos sin que ello suponga, en ningún caso, un trato discriminatorio entre licitadores”.

Se apoya en la redacción del art. 43 del RDL 1/2013 para concluir que “... no podemos apreciar que exista trato discriminatorio en la regulación dada respecto de la reservade los contratos públicos cuando partimos de situaciones objetivas que como son legalmente diferentes, como acabamos de exponer, pueden recibir un trato jurídico distinto”, y que por consiguiente, haciendo suya la tesis del tribunal de instancia, “la reserva de contratos públicos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social regulada en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público no vulnera el principio de igualdad que invoca la recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación”.

11. Por último, la Sala aborda la alegada vulneración del principio de proporcionalidad, tesis de la parte recurrente (y que ya hemos visto que fue aceptada por el TSJ del País Vasco), y la rechaza basándose justamente en la sentencia del TJUE y más concretamente en sus apartados 42 a 44 que reproduce en el texto (remito a la explicación anteriormente efectuada de la sentencia del TJUE).

Ciertamente, la Sala reconoce que la reserva de los contratos públicos “en la medida en que beneficia exclusivamente a los centros especiales de empleo de iniciativa social supone una medida restrictiva a la libertad de establecimiento y, por ende, al principio de libre competencia, en cuanto que excluye a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial que tienen también como objetivo la inserción laboral de las personas con discapacidad. Esa restricción únicamente será contraria al ordenamiento jurídico si vulnera el principio de proporcionalidad o si supone una restricción artificiosa de la competencia”, para inmediatamente añadir que “ninguna de esas condiciones se dan en la reserva examinada, toda vez que, en el análisis del test de proporcionalidad, podemos concluir que las entidades sin ánimo de lucro presentan una mayor dimensión social que las entidades con ánimo de lucro, que las hace más aptas y adecuadas para alcanzar los objetivos de política social y laboral en favor de las personas con discapacidad, en cuanto que, al ser entidades que carecen de ánimo de lucro se comprometen a reinvertir la totalidad de los beneficios obtenidos para la creación de oportunidades de empleo en favor de las personas con discapacidad y para la mejora continua de la competitividad y de su actividad de economía social, en cuanto que es el fin último que se persigue con la reserva de algún lote o algún contrato público”.

Con la normativa cuestionada, no se vulnera en modo alguno tal principio, ya que la opción de legislador, enfatiza la Sala refiriéndose a la DA 4ª de la Ley 9/2017, “... no solo está justificada sino que es válida, adecuada e idónea para el cumplimiento de la finalidad de protección del interés general que, en este caso, se ha concretado en el fin legítimo de protección de las personas con discapacidad de una forma más intensa que la que, en todo caso, pudieran proporcionar los centros de iniciativa empresarial”.

En definitiva, y más allá de la duda, que califica de “legítima”, que pudiera tener la parte recurrente sobre la normativa cuestionada, la Sala es del parecer que la opción legislativa “no se presenta como arbitraria o carente de justificación porque no vulnera el principio de proporcionalidad por cuanto que la reserva se fundamenta en la garantía del perfil social de las entidades y, especialmente, en la obligación que tienen esos centros de reinvertir todos los resultados de la actividad para la consecución de la finalidad de integración de personas con discapacidad. Unas características que, al menos prima facie, permiten prever que esa reserva implicará una mayor dedicación y eficacia en la obtención de la finalidad que la justifica que, insistimos, es la integración laboral y social de las personas con discapacidad que podrán disponer de medios económicos para, en su caso, poder disponer de una vida independiente”.

Buena lectura.

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