miércoles, 23 de abril de 2025

Contratación ¿laboral o administrativa? Cuando la Sala Social del TS enmienda la plana al TSJ de Navarra sobre la distribución competencial entre el orden jurisdiccional social y el c-a. Notas a la sentencia de 2 de abril de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 2 de abril, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco Pellicer, también integrada por las magistradas Concepción R. Ureste e Isabel Olmo, y los magistrados Ignacio García-Perrote y Rafael A. López.

La resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 19 de marzo de 2024, de la que fue ponente la magistrada María del Carmen Arnedo.

La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, Gobierno de Navarra, con declaración de la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, declarar la competencia del orden jurisdiccional c-a para conocer de la acción ejercitada.

¿Y cuál era dicha acción? La parte trabajadora había presentado demanda, en procedimiento por despido, por ser del parecer que las contrataciones administrativas formalizadas por del Departamento de Educación del gobierno autonómico habían vulnerado la normativa administrativa que permitía, en concretos supuestos, dicha contratación, y que por ello la pretensión formulada, ante la jurisdicción social, era que se declarara el carácter fraudulento de dicha contratación y con el consiguiente reconocimiento de la condición de trabajadora laboral indefinida no fija.

La sentencia del JS núm. 4 de Pamplona, dictada el 7 de septiembre de 2023, estimó la demanda, previo rechazo de la excepción procesal formal formulada por la parte demandada, la incompetencia de jurisdicción. La estimación del recurso de suplicación, reitero, no entra en el fondo de la pretensión formulada al haber declarado la Sala su incompetencia para conocer del litigio.

El especial interés de la sentencia radica en varios motivos: en primer lugar, y cobra sentido el título de la presente entrada, el TS manifiesta su clara e indubitada disconformidad con la interpretación que efectúa el TSJ sobre una sentencia anterior y que es la que le lleva a postular tal incompetencia, como comprobaremos más adelante. En segundo lugar, y muy estrechamente vinculada a la anterior, el TS quiere marcar los límites competenciales entre los dos órdenes jurisdiccionales, social y c-a, cuando se trate de personal contratado por la Administración, según cual sea el tipo de conflicto suscitado, es decir si versa sobre la propia conformidad a derecho de la contratación administrativa, o bien, aceptada esa conformidad, sobre los efectos del incumplimiento posterior de los preceptos que la regulan, en particular el de alargarse en el tiempo más de lo permitido por la normativa administrativa aplicable. En tercer lugar, el recordatorio de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 1999/70/CE es aplicable, por supuesto, a todas las contrataciones que no se ajusten a derecho, sin que ello altere en absoluto la distribución competencial entre los distintos órdenes jurisdiccionales regulada en la normativa española. Por último, y sin duda es lo que mas interesa a la parte recurrente en casación, los términos en que se resolvió la sentencia de suplicación y contra la que se ha recurrido, llevarán a no entrar en el fondo del asunto, es decir la pretensión inicial del reconocimiento de la condición de trabajadora laboral indefinida no fija, con lo que la pregunta que muy probablemente se haga dicha parte es cuales son si es que los hay, los efectos que ha tenido la sentencia del TS sobre su vida laboral.

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA. Contratación administrativa temporal por necesidades docentes reiterada en el tiempo conforme a normas propias de la Comunidad Foral. Demanda que pretende que se declare a la actora como indefinida no fija de carácter laboral porque la contratación administrativa fue irregular y no se adecuó a la norma de cobertura por lo que encubre un verdadero contrato de trabajo. Competencia de la jurisdicción social”

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda por despido. De los hechos probados en la sentencia de instancia interesa conocer que la trabajadora estaba contratada en régimen administrativo desde el 15 de septiembre de 20217, como profesora de Artes Gráficas y Diseño, con la especialidad de Diseño Gráfico. En el hecho probado segundo conocemos los términos, y la realidad, de dicha contratación:

“La demandante ha suscrito con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde el año 2017en todos los casos como Profesora de Artes Plásticas y Diseño, con la especialidad de Diseño Gráfico (Nivel B), una serie de contratos administrativos temporales por necesidades de personal docente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 c) del Estauto del Personalal Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, a tiempo completo, en los periodos que se reflejan en el Informe del Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación, de fecha 22 de marzo de 2023 y en el Informe del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, de fecha 21 de marzo de 2023. - En todos los casos, la contratación de la demandante lo ha sido para la misma actividad o especialidad desde el inicio de su contratación en 2017, situación en la que continúa”.  

Estimada la demanda en los términos anteriormente expuestos, la parte empresarial interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto del art. 9, apartados 1,4,5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 1 y 2 de la LRJS, y art. 88 c) del Texto Refundido delEstatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra  (“Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas”). La tesis de la parte recurrente era que todas las contrataciones efectuadas se habían formalizado al amparo de la normativa aplicable y que cualquier incidencia que tuviera que conocerse sobre las mismas era competencia de la jurisdicción c-a.

La Sala autonómica efectúa un recordatorio de su doctrina anterior sobre su competencia para conocer de litigios como el ahora analizado, aun cuando se tratara de contratación administrativa que no se ajustara a los requisitos requeridos por el citado art. 88.c), manifestando a modo de síntesis que “...  la Sala ha sostenido que el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubría en realidad una relación laboral, indefinida no fija o fija porque la propia Administración no se había sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones normativas antes citadas”.

Es esta la doctrina que ha seguido la sentencia del JS, de la que conocemos en el fundamento de derecho segundo de la dictada por el TSJ que no se habían acreditado las necesidades de contratación de la demandante y que, por consiguiente, permitieran acudir a la vía del art. 88 c).

Y a partir de aquí se inicia el cambio de doctrina del TSJ, manifestando con toda claridad (y ya he adelantado que el TS no estará en absoluto de acuerdo) que debe corregirse esta “en atención al contenido de la sentencia dictada por el TS el 11/01/2024 ..., cuya doctrina, es plenamente extrapolable al caso enjuiciado y debe prevalecer respecto de la que hasta ahora hemos mantenido en este TSJ”.

La citada sentencia del TS, de la que fue ponente la magistrada María Luz García, estimó el RCUD interpuesto por el Ayuntamiento de Tudela contra la dictada por el TSJ navarro  el 24 de febrero de 2022, de     , de la que fue ponente la magistrada María de Carmen Arnedo, declarando la  incompetencia del orden social para conocer de la demanda, “debiendo acudir la parte actora ante el orden contencioso-administrativo por ser éste el competente para resolver su pretensión”. 

Ahora bien, no es propiamente dicho el fallo de la citada sentencia del alto tribunal aquello que interesa al objeto de mi exposición, sino la interpretación que efectúa el TSJ navarro de la fundamentación jurídica de aquella, y que queda muy bien reflejado en estos fragmentos del fundamento de derecho segundo, que serán justamente aquellos sobre los que el TS construirá su fundamentación en la sentencia ahora examinada y previa manifestación tajante de que se trata de “una incorrecta comprensión de la misma”.

“Es cierto que en el supuesto enjuiciado por la Sala Cuarta, al que nos referimos, se establece que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante "por ser inusualmente largo", sin embargo, esta última referencia (duración excesivamente larga de la contratación) no sirve de límite a una doctrina que esta Sala entiende aplicable a cualquier vicisitud o incidencia acaecida en el desarrollo y ejecución de una contratación administrativa formalmente válida amparada en la normativa habilitante para ello” (la negrita es mía)

Tras efectuar una síntesis del litigio del que conoció el TS en la sentencia dictada el 11 de enero de2024, y de cómo abordó las cuestiones planteadas, para el TSJ es claro que la jurisdicción c-a

“(es) la competente para determinar las consecuencias que, respecto de la vinculación administrativa válida, se derivan del hecho de que la vacante ocupada por el demandante no se haya incluido en las ofertas de empleo durante un plazo superior a los tres años. De igual manera, será el orden contencioso el encarga dode determinar si la vinculación administrativo válida se ha prolongado inusualmente en el tiempo.

La base para mantener la conclusión que acabamos de transcribir, confirmada ahora por el Alto Tribunal, fue que las contrataciones administrativas suscritas entre los litigantes eran válidas al tener amparo en las previsiones del artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y que no se apreciaba causa alguna de irregularidad en las mencionadas contrataciones administrativas, por lo que solo la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales contratos, incluyendo las que podían afectar a la extinción de la relación (la negrita es mía)

A continuación, el TSJ transcribe muy ampliamente la sentencia del alto tribunal, para deducir de este que

“... la doctrina que acabamos de transcribir, como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, no solo resulta aplicable en los casos en los que se constata un abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos aquellos en los cuales se discute y cuestiona la existencia de irregularidades surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando el cauce administrativo contemplados por la Ley” (la negrita es mía).

Tesis que se reitera en los últimos párrafos del fundamento derecho segundo cuando se afirma que

“... todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contenciosoadministrativo de la Jurisdicción.

De este modo el orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier otra irregularidad” (la negrita es mía).

3. Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportándose como sentencia de contraste otra dictada por la misma Sala autonómica, el 5 deabril de 2023  , de la que fue ponente el magistrado Miguel Azagra, que desestimó el recurso de suplicación del Gobierno de Navarra por considerar que “... la contratación administrativa de atención de otras necesidades no se ha justificado siendo, por ello, fraudulenta y, en consecuencia, encubre una vinculación laboral cuya naturaleza es la de una relación "indefinida no fija", calificación que no ha sido objeto de controversia”. Además, como fundamento jurídico, al amparo del art. 207 e) LRJS, se alegaron “infracción de normativa europea que cita y de diversos artículos de la Constitución Española, así como de los artículos 15 ET, 55.1 y 70 EBEP, diversas leyes de presupuesto estatales y jurisprudencia de esta Sala que cita (y reproduce innecesariamente)” (la negrita es mía).

Con prontitud centra el TS la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es la de “determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para resolver la demanda de una trabajadora, que fue contratada a través de sucesivos contratos temporales de carácter administrativo conforme normas propias de la Comunidad Foral de Navarra, en la que solicita se declare que tales contratos fueron irregulares y encubrían un verdadero contrato laboral y que se le reconozca como personal laboral indefinido no fijo”.

Repasa primeramente la Sala los hechos probados en instancia, el fallo de la sentencia del JS y la tesis del TSJ para estimar el recurso de suplicación. Inmediatamente entra en el examen de la obligada existencia de contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la de contraste, como paso previo al conocimiento de la alegación sustantiva o de fondo del recurso.

La Sala, con acertado criterio a mi parecer, aprecia la existencia de contradicción, por cuanto la pretensión en ambos litigios era idéntica: “carácter fraudulento de la contratación administrativa por falta de causa e irregularidades en la contratación, competencia del orden social y calificación de la relación contractual como "laboral indefinida no fija", basándose en idénticos fundamentos”, siendo contradictorios los fallos, , y subrayo la referencia inmediata por la importancia que tiene para cómo ha sido resuelto el caso, “... en orden al único punto de contradicción aquí traído: la competencia del orden social de la jurisdicción que asume la sentencia referencial, frente al criterio de la recurrida que considera competente al orden contencioso administrativo” (la negrita es mía).

A continuación, la Sala hace un amplio repaso y recordatorio, con cita de varias sentencias anteriores, de su jurisprudencia sobre la delimitación competencial de los órdenes jurisdiccionales social y c-a, poniendo el acento en los arts. 3 a) y 8 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, siendo su tesis principal, que no duda en calificarla de la que se ha aplicado “en multitud de sentencias posteriores” la seguida en dos sentencias de 2008, de 22 de enero  , de la que fue ponente el magistrado José María Botana,  y de 14 de octubre   ,   de la que fue ponente el magistrado   Jordi Agustí, en las que se concluyó que  “... pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el artículo 1.1 ET”.

Y llegamos a las tesis en virtud de las cuales la Sala “enmendará la plana” al TSJ, ya que, tras manifestar , como ya he indicado, que esta última había efectuado “una incorrecta comprensión” de la sentencia de 11 de enero de 2024, manifiesta con contundencia que me exime de cualquier comentario adicional , que la citada resolución “... en nada modifica la convicción de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable” (la negrita es mía)

Inmediatamente después, procede a un recordatorio de cuál era el conflicto suscitado, que versó, en los términos planteados en la pretensión de la demanda, sobre la duración inusualmente larga de la relación de interinidad y teniendo en consideración tanto la Directiva 1999/70/CE https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-1999-81381    como la jurisprudencia dictada sobre esta norma, muy en particular de su clausula 5, del TJUE, subrayando que “... las propias sentencias contrastadas que se examinaron habían reseñado que la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato; de forma que, si ello era así, nuestra resolución concluyó, en buena lógica, que la pretensión escapaba del conocimiento de este orden social (la negrita es mía) .

Por si no hubiera quedado bien claro que el TS discrepa de la interpretación que hizo el TSJ de su sentencia de 11 de enero de 2024, remacha la discrepancia, que le llevará a estimar el recurso, de forma muy contundente en el apartado 2 del fundamento de derecho segundo, que por su importancia, me permito reproducir:

“nuestra sentencia 49/2024 entendió que era evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública. Y es que el alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal deberá ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que aplicará como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda.

En definitiva, lo único que pusimos de relieve, matizando -que no rectificando-doctrina jurisprudencial anterior consolidada que aquí ratificamos, es que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones” (la negrita es mía)

4. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS estima el RCUD y casa y anula la sentencia del TSJ, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Y no devuelve el litigio al TSJ porque, y es un aspecto nuclear del caso a mi parecer, “...   habida cuenta de que el único motivo de suplicación articulado en aquel recurso fue, precisamente, el relativo a la competencia del orden social ya resuelto por esta sentencia”.

Buena lectura.

 

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