1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo el 2 de abril, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco
Pellicer, también integrada por las magistradas Concepción R. Ureste e Isabel
Olmo, y los magistrados Ignacio García-Perrote y Rafael A. López.
La resolución
judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 19 de marzo de 2024, de la que fue
ponente la magistrada María del Carmen Arnedo.
La Sala autonómica
había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial,
Gobierno de Navarra, con declaración de la incompetencia del orden
jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer
del fondo del asunto, declarar la competencia del orden jurisdiccional c-a para
conocer de la acción ejercitada.
¿Y cuál era dicha
acción? La parte trabajadora había presentado demanda, en procedimiento por
despido, por ser del parecer que las contrataciones administrativas formalizadas
por del Departamento de Educación del gobierno autonómico habían vulnerado la
normativa administrativa que permitía, en concretos supuestos, dicha
contratación, y que por ello la pretensión formulada, ante la jurisdicción
social, era que se declarara el carácter fraudulento de dicha contratación y
con el consiguiente reconocimiento de la condición de trabajadora laboral
indefinida no fija.
La sentencia del
JS núm. 4 de Pamplona, dictada el 7 de septiembre de 2023, estimó la demanda,
previo rechazo de la excepción procesal formal formulada por la parte demandada,
la incompetencia de jurisdicción. La estimación del recurso de suplicación,
reitero, no entra en el fondo de la pretensión formulada al haber declarado la
Sala su incompetencia para conocer del litigio.
El especial interés
de la sentencia radica en varios motivos: en primer lugar, y cobra sentido el
título de la presente entrada, el TS manifiesta su clara e indubitada
disconformidad con la interpretación que efectúa el TSJ sobre una sentencia
anterior y que es la que le lleva a postular tal incompetencia, como comprobaremos
más adelante. En segundo lugar, y muy estrechamente vinculada a la anterior, el
TS quiere marcar los límites competenciales entre los dos órdenes
jurisdiccionales, social y c-a, cuando se trate de personal contratado por la
Administración, según cual sea el tipo de conflicto suscitado, es decir si
versa sobre la propia conformidad a derecho de la contratación administrativa,
o bien, aceptada esa conformidad, sobre los efectos del incumplimiento posterior
de los preceptos que la regulan, en particular el de alargarse en el tiempo más
de lo permitido por la normativa administrativa aplicable. En tercer lugar, el
recordatorio de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea sobre la Directiva 1999/70/CE es aplicable, por supuesto, a todas las
contrataciones que no se ajusten a derecho, sin que ello altere en absoluto la
distribución competencial entre los distintos órdenes jurisdiccionales regulada
en la normativa española. Por último, y sin duda es lo que mas interesa a la
parte recurrente en casación, los términos en que se resolvió la sentencia de
suplicación y contra la que se ha recurrido, llevarán a no entrar en el fondo
del asunto, es decir la pretensión inicial del reconocimiento de la condición
de trabajadora laboral indefinida no fija, con lo que la pregunta que muy probablemente
se haga dicha parte es cuales son si es que los hay, los efectos que ha tenido
la sentencia del TS sobre su vida laboral.
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del
fallo, es el siguiente: “DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA.
Contratación administrativa temporal por necesidades docentes reiterada en el
tiempo conforme a normas propias de la Comunidad Foral. Demanda que pretende
que se declare a la actora como indefinida no fija de carácter laboral porque
la contratación administrativa fue irregular y no se adecuó a la norma de
cobertura por lo que encubre un verdadero contrato de trabajo. Competencia de
la jurisdicción social”
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda por
despido. De los hechos probados en la sentencia de instancia interesa conocer
que la trabajadora estaba contratada en régimen administrativo desde el 15 de
septiembre de 20217, como profesora de Artes Gráficas y Diseño, con la
especialidad de Diseño Gráfico. En el hecho probado segundo conocemos los términos,
y la realidad, de dicha contratación:
“La demandante ha
suscrito con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde el año
2017en todos los casos como Profesora de Artes Plásticas y Diseño, con la
especialidad de Diseño Gráfico (Nivel B), una serie de contratos
administrativos temporales por necesidades de personal docente, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 88 c) del Estauto del Personalal Servicio de
las Administraciones Públicas de Navarra, a tiempo completo, en los periodos
que se reflejan en el Informe del Servicio de Gestión de Personal Temporal del
Departamento de Educación, de fecha 22 de marzo de 2023 y en el Informe del
Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de
Educación, de fecha 21 de marzo de 2023. - En todos los casos, la contratación
de la demandante lo ha sido para la misma actividad o especialidad desde el
inicio de su contratación en 2017, situación en la que continúa”.
Estimada la demanda
en los términos anteriormente expuestos, la parte empresarial interpuso recurso
de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable, en concreto del art. 9, apartados 1,4,5 y 6 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, arts. 1 y 2 de la LRJS, y art. 88 c) del Texto Refundido delEstatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (“Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en
régimen administrativo para: c) La atención de nuevas necesidades de personal
docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de
personal fijo para hacer frente a las mismas”). La tesis de la parte recurrente
era que todas las contrataciones efectuadas se habían formalizado al amparo de
la normativa aplicable y que cualquier incidencia que tuviera que conocerse
sobre las mismas era competencia de la jurisdicción c-a.
La Sala autonómica
efectúa un recordatorio de su doctrina anterior sobre su competencia para
conocer de litigios como el ahora analizado, aun cuando se tratara de contratación
administrativa que no se ajustara a los requisitos requeridos por el citado
art. 88.c), manifestando a modo de síntesis que “... la Sala ha sostenido que el vínculo
formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubría
en realidad una relación laboral, indefinida no fija o fija porque la propia Administración
no se había sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la
válida contratación administrativa conforme a las previsiones normativas antes
citadas”.
Es esta la
doctrina que ha seguido la sentencia del JS, de la que conocemos en el
fundamento de derecho segundo de la dictada por el TSJ que no se habían acreditado
las necesidades de contratación de la demandante y que, por consiguiente,
permitieran acudir a la vía del art. 88 c).
Y a partir de aquí
se inicia el cambio de doctrina del TSJ, manifestando con toda claridad (y ya
he adelantado que el TS no estará en absoluto de acuerdo) que debe corregirse
esta “en atención al contenido de la sentencia dictada por el TS el 11/01/2024 ...,
cuya doctrina, es plenamente extrapolable al caso enjuiciado y debe prevalecer
respecto de la que hasta ahora hemos mantenido en este TSJ”.
La citada
sentencia del TS, de la que fue ponente la magistrada María Luz García, estimó
el RCUD interpuesto por el Ayuntamiento de Tudela contra la dictada por el TSJ
navarro el 24 de febrero de 2022, de , de la que fue ponente la magistrada María de Carmen Arnedo, declarando
la incompetencia del orden social para
conocer de la demanda, “debiendo acudir la parte actora ante el orden contencioso-administrativo
por ser éste el competente para resolver su pretensión”.
Ahora bien, no es
propiamente dicho el fallo de la citada sentencia del alto tribunal aquello que
interesa al objeto de mi exposición, sino la interpretación que efectúa el TSJ
navarro de la fundamentación jurídica de aquella, y que queda muy bien
reflejado en estos fragmentos del fundamento de derecho segundo, que serán
justamente aquellos sobre los que el TS construirá su fundamentación en la
sentencia ahora examinada y previa manifestación tajante de que se trata de “una
incorrecta comprensión de la misma”.
“Es cierto que en
el supuesto enjuiciado por la Sala Cuarta, al que nos referimos, se establece
que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la
impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión
temporal de vacante "por ser inusualmente largo", sin embargo, esta
última referencia (duración excesivamente larga de la contratación) no sirve de
límite a una doctrina que esta Sala entiende aplicable a cualquier vicisitud o
incidencia acaecida en el desarrollo y ejecución de una contratación administrativa
formalmente válida amparada en la normativa habilitante para ello” (la
negrita es mía)
Tras efectuar una
síntesis del litigio del que conoció el TS en la sentencia dictada el 11 de
enero de2024, y de cómo abordó las cuestiones planteadas, para el TSJ es claro
que la jurisdicción c-a
“(es) la
competente para determinar las consecuencias que, respecto de la vinculación
administrativa válida, se derivan del hecho de que la vacante ocupada por el
demandante no se haya incluido en las ofertas de empleo durante un plazo
superior a los tres años. De igual manera, será el orden contencioso el
encarga dode determinar si la vinculación administrativo válida se ha
prolongado inusualmente en el tiempo.
La base para
mantener la conclusión que acabamos de transcribir, confirmada ahora por el
Alto Tribunal,
fue que las contrataciones administrativas suscritas entre los litigantes eran
válidas al tener amparo en las previsiones del artículo 88 del Estatuto del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y que no se
apreciaba causa alguna de irregularidad en las mencionadas contrataciones
administrativas, por lo que solo la jurisdicción contencioso administrativa
resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de
tales contratos, incluyendo las que podían afectar a la extinción de la
relación (la negrita es mía)
A continuación, el
TSJ transcribe muy ampliamente la sentencia del alto tribunal, para deducir de
este que
“... la
doctrina que acabamos de transcribir, como ya hemos tenido ocasión de exponer
anteriormente, no solo resulta aplicable en los casos en los que se constata un
abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos
aquellos en los cuales se discute y cuestiona la existencia de irregularidades
surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando
el cauce administrativo contemplados por la Ley” (la negrita es mía).
Tesis que se
reitera en los últimos párrafos del fundamento derecho segundo cuando se afirma
que
“... todas las
cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a
su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo etc..., no
pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo
acudirse a los órganos judiciales del orden contenciosoadministrativo de la
Jurisdicción.
De este modo el
orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes
a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega
fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier
otra irregularidad” (la negrita es mía).
3. Contra la
sentencia de suplicación se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportándose
como sentencia de contraste otra dictada por la misma Sala autonómica, el 5 deabril de 2023 , de la que fue ponente el magistrado
Miguel Azagra, que desestimó el recurso de suplicación del Gobierno de Navarra
por considerar que “... la contratación administrativa de atención de otras
necesidades no se ha justificado siendo, por ello, fraudulenta y, en
consecuencia, encubre una vinculación laboral cuya naturaleza es la de una
relación "indefinida no fija", calificación que no ha sido objeto de
controversia”. Además, como fundamento jurídico, al amparo del art. 207 e)
LRJS, se alegaron “infracción de normativa europea que cita y de diversos
artículos de la Constitución Española, así como de los artículos 15 ET, 55.1 y
70 EBEP, diversas leyes de presupuesto estatales y jurisprudencia de esta
Sala que cita (y reproduce innecesariamente)” (la negrita es mía).
Con prontitud
centra el TS la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es la de “determinar
si el orden social de la jurisdicción es competente para resolver la demanda de
una trabajadora, que fue contratada a través de sucesivos contratos temporales de
carácter administrativo conforme normas propias de la Comunidad Foral de
Navarra, en la que solicita se declare que tales contratos fueron irregulares y
encubrían un verdadero contrato laboral y que se le reconozca como personal
laboral indefinido no fijo”.
Repasa primeramente
la Sala los hechos probados en instancia, el fallo de la sentencia del JS y la
tesis del TSJ para estimar el recurso de suplicación. Inmediatamente entra en
el examen de la obligada existencia de contradicción requerida por el art.
219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la de contraste, como paso previo al
conocimiento de la alegación sustantiva o de fondo del recurso.
La Sala, con
acertado criterio a mi parecer, aprecia la existencia de contradicción, por
cuanto la pretensión en ambos litigios era idéntica: “carácter fraudulento de
la contratación administrativa por falta de causa e irregularidades en la
contratación, competencia del orden social y calificación de la relación
contractual como "laboral indefinida no fija", basándose en idénticos
fundamentos”, siendo contradictorios los fallos, , y subrayo la referencia
inmediata por la importancia que tiene para cómo ha sido resuelto el caso, “...
en orden al único punto de contradicción aquí traído: la competencia del
orden social de la jurisdicción que asume la sentencia referencial, frente al
criterio de la recurrida que considera competente al orden contencioso
administrativo” (la negrita es mía).
A continuación, la
Sala hace un amplio repaso y recordatorio, con cita de varias sentencias anteriores,
de su jurisprudencia sobre la delimitación competencial de los órdenes
jurisdiccionales social y c-a, poniendo el acento en los arts. 3 a) y 8 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores, siendo su tesis principal, que no duda en
calificarla de la que se ha aplicado “en multitud de sentencias posteriores” la
seguida en dos sentencias de 2008, de 22 de enero , de la que fue ponente el magistrado José María Botana, y de 14 de octubre , de la
que fue ponente el magistrado Jordi
Agustí, en las que se concluyó que “... pese
la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la
relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación
administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se
contiene en el artículo 1.1 ET”.
Y llegamos a las
tesis en virtud de las cuales la Sala “enmendará la plana” al TSJ, ya que, tras
manifestar , como ya he indicado, que esta última había efectuado “una
incorrecta comprensión” de la sentencia de 11 de enero de 2024, manifiesta con
contundencia que me exime de cualquier comentario adicional , que la citada
resolución “... en nada modifica la convicción de que, cuando se aprecia una
grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través
de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones
laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo
contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e
irrenunciable” (la negrita es mía)
Inmediatamente
después, procede a un recordatorio de cuál era el conflicto suscitado, que versó,
en los términos planteados en la pretensión de la demanda, sobre la duración
inusualmente larga de la relación de interinidad y teniendo en consideración
tanto la Directiva 1999/70/CE https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-1999-81381
como la jurisprudencia dictada sobre esta norma,
muy en particular de su clausula 5, del TJUE, subrayando que “... las propias
sentencias contrastadas que se examinaron habían reseñado que la
irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato; de forma que,
si ello era así, nuestra resolución concluyó, en buena lógica, que la
pretensión escapaba del conocimiento de este orden social (la negrita es mía) .
Por si no hubiera
quedado bien claro que el TS discrepa de la interpretación que hizo el TSJ de
su sentencia de 11 de enero de 2024, remacha la discrepancia, que le llevará a
estimar el recurso, de forma muy contundente en el apartado 2 del fundamento de
derecho segundo, que por su importancia, me permito reproducir:
“nuestra sentencia
49/2024 entendió que era evidente que la impugnación de la extinción de ese
contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción,
sin que a ello se pudiera oponer el dato de que exista normativa y doctrina
comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente
larga de una contratación temporal, ya que ello no incide en las reglas de
competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón
alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la
extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de
una administración pública. Y es que el alcance que jurídicamente pueda tener
esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la
duración del contrato administrativo temporal deberá ser determinada por la
jurisdicción contencioso-administrativa que aplicará como viene haciéndolo, las
disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda.
En definitiva, lo
único que pusimos de relieve, matizando -que no rectificando-doctrina
jurisprudencial anterior consolidada que aquí ratificamos, es que, al no
apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones
administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa
resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de
tales relaciones” (la negrita es mía)
4. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TS estima el RCUD y casa y anula la sentencia del
TSJ, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Y no devuelve el litigio
al TSJ porque, y es un aspecto nuclear del caso a mi parecer, “... habida
cuenta de que el único motivo de suplicación articulado en aquel recurso fue, precisamente,
el relativo a la competencia del orden social ya resuelto por esta sentencia”.
Buena lectura.
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