1. Es objeto de examen
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid el 13 de octubre, de la que fue ponente la
magistrada Susana María Molina.
La resolución
judicial desestima los recursos de suplicación, entre ellos el que me interesa
especialmente analizar, interpuestos por dos codemandados y Amazon Road
Transport Spain S.L, y confirma la sentencia dictada por la Sección Social del
Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza núm. 42, el 22 de enero de 2024, que
estimó la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la
Seguridad Social frente a la citada empresa “y los interesados identificados en
el encabezamiento y anexos de esta resolución” (3.688 personas interesadas), y
declaró que “la relación que ha vinculado a la empresa y los/las repartidores/as
a las que se refiere el Acta de Infracción en el período de octubre de 2019 a
noviembre de 2021 ha sido de carácter laboral”.
Agradezco al
letrado, y profesor, Bernardo García Rodríguez la amabilidad que ha tenido conmigo al enviarme el texto de la sentencia
Se trata, pues, de
una nueva sentencia en la que se debate, a partir de las actuaciones de la
ITSS, si existe laboralidad en la relación de las y los repartidores que
prestan servicios para dicha empresa, o bien se trata de trabajadores
autónomos. Ya el TSJ de Madrid había tenido oportunidad de pronunciarse en una ocasiones
anterior, en concreto en la sentencia de 18 de marzo de 2024, de la que fue
ponente la magistrada María Virginia Alarcón, que confirmó la laboralidad
declarada en la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de
lo Social núm. 14 de Madrid el 2 de febrero de 2023, dictada por la magistrada-jueza,
Carmen Durán. Reproduzco el fundamento de derecho vigésimo tercero de la
sentencia del TSJ:
“VIGESIMOTERCERO.-
En definitiva nos encontramos con un sistema productivo en el que AMAZON
organiza y dirige la distribución de los paquetes conteniendo los artículos que
ha vendido a través de su App o web, sin cuya entrega no podría concluir el
negocio que constituye su objeto empresarial, asegurándose tener siempre
trabajadores disponibles, mediante el sistema de registro en la aplicación
AMAZON FLEX, a los que encomienda la función, a modo del denominado trabajo en
común, regulado en el artículo 10 del Estatuto de los Trabajadores, siéndole
indiferente cuál de ellos lo realiza, porque todos están registrados y son
controlados, teniendo constancia de que cumplen los requisitos necesarios para
satisfacer la tarea asignada, de modo que, en lugar de contratar al personal
preciso para la realización del trabajo, tiene a su disposición un número mucho
más elevado de trabajadores que van a asumir en su conjunto la prestación del
servicio, en mayor o menor medida, reduciendo sus costes al no afrontar gastos
sociales y precarizando el mercado laboral.
Es por ello que,
como en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, las tareas se reparten
entre una pluralidad de repartidores, que aquí pueden asumir o no un reparto
concreto en un determinado día, pero sí vienen obligados a realizar la entrega
de todos los paquetes que integran el bloque asumido en las horas que marca la
empresa.
En definitiva, ASF
no contrata con los repartidores un servicio de transporte, sino que asigna a
éstos una parte de las tareas que son esenciales a su negocio, cuál es la
entrega del producto a la persona que lo ha adquirido a través de su
plataforma, lo que constituye su objeto, y para lo cual es titular de los
activos esenciales para ello, su App y página web, sus instalaciones y
almacenes para la recepción y clasificación de los productos vendidos, y su
reparto a domicilio, esencial para la realización de la actividad, porque sin
él no podría cumplir su objeto y para lo cual se sirve de estos repartidores
que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma y que prestan
su servicio insertados en la organización de trabajo de la empleadora,
sometidos a la dirección y organización que deriva de la plataforma.
Así, para prestar
estos servicios ASF se sirve de un programa informático que los asigna en
función delos algoritmos establecidos, estando condicionada la teórica libertad
de elección de horarios y de rechazar pedidos, en función de la asiduidad y
eficacia, teniendo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin
que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de la App, por lo que su
autonomía está muy limitada, pudiendo simplemente decidir su un determinado día
no realiza reparto, con las consecuencias que hemos señalado, por lo que hemos
de convenir con la juzgadora a quo en que concurren las notas definitorias del contrato
de trabajo entre los repartidores y la empresa demandada previstas en el art.
1.1 del Estatuto de los Trabajadores, desestimándose los recursos.”
El debate en sede
judicial sobre la laboralidad o autonomía jurídica de los repartidores ha
tenido diversas valoraciones por parte de los TSJ que se han debido pronunciar
al respecto. En la consulta efectuada en CENDOJ por “Amazon flex”, aparecen,
además de la ya referencia del TSJ de Madrid, un total de seis resultados que
versan sobre la misma temática.
El TSJ de Cataluña
se ha pronunciado en dos ocasiones
(sentencia de 21 de febrero de 2025, ponente magistrado
Miquel Àngel Falguera, y sentencia de 26 de marzo de 2025, ponente
magistrado Ignacio María Palos), y em ambas se confirma la laboralidad de la
relación contractual declarada en instancia.
El TSJ del País Vasco
ha dictado la sentencia fechada el 19 de marzo de 2024, ponente magistrada Garbiñe Biurrún, que
confirma la sentencia de instancia y concluye que “... la relación de servicio
que vincula al demandado con la empresa codemandada es una relación laboral,
esto es, por cuenta ajena, del art. 1.1 ET, pues no concurre, en términos del
TS, " el binomio riesgo-lucro especial que caracteriza a la actividad del empresario
o al ejercicio libre de las profesiones ( sentencias del TS de 4 de febrero de
2020, recurso 3008/2017 ; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018 ; y 2 de julio
de 2020, recurso 5121/2018 )”.
En sentido opuesto
conocemos la sentencia de TSJ de Andalucía (sede Málaga),
ponente magistrado Raúl Páez.
También, las sentencias del TSJ de Aragón de 8 deabril de 2024 , magistrada ponente Elena Lumbreras, y
de 19 de diciembre de 2024 , ponente magistrado José Enrique Mora.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda
por la TGSS, tras las actuaciones llevadas a cabo por la ITSS de Madrid y de
las que se proporciona muy amplia información en los hechos probados primero a
quinto de la sentencia de instancia, siendo el sexto el que recoge de manera exhaustiva
su valoración “sobre la forma de prestar los servicios en el sistema Amazón
Flex”, en el que se hace referencia al contrato que suscribe la parte trabajadora
con la empresa, del que destaco este contenido:
“2. Relación
mercantil.
El presente
Contrato crea una relación de carácter mercantil, no una relación laboral. Como
contratista independiente de Amazon, nada de lo dispuesto en el presente Contrato
creará ninguna sociedad, joint venture, agencia, franquicia o relación laboral entre
usted y Amazon. Como contratista independiente, no se le reconocerá en ningún
caso la condición de trabajador de Amazon, incluyendo a efectos de los derechos
contractualmente implícitos o legalmente reconocidos a trabajadores o empleados
ni a efectos de la normativa fiscal local, y usted no estará obligado ni tendrá
derecho a participar en ningún plan o programa de beneficios o de otro tipo en
el que participen los empleados o trabajadores de Amazon y sus entidades
vinculadas (…) El presente Contrato se aplica a cada Franja de Entrega en el
entendimiento, no obstante, de que la relación entre las partes cesará en el
intervalo comprendido entre la finalización de una Franja de Entrega y el
inicio de la siguiente Franja de Entrega, si ésta se produce”.
Me permito indicar
que se compare esta redacción con el texto del contrato en lengua inglesa :
“2.
Independent Contractor Relationship. This Agreement creates an
independent contractor relationship, not an employment relationship. As an independent contractor of Amazon,
nothing in this Agreement will create any partnership, joint venture, agency,
franchise, worker or employment relationship between you and Amazon. As an independent contractor, you will not be
considered as having the status of an employee of Amazon for any purpose,
including statutory rights or implied contractual rights of workers or
employees or for, and local tax purposes, and you will not be required or
entitled to participate in any benefit or other plans or arrangements in which
employees or workers of Amazon and its affiliates may participate. You will be fully responsible for all taxes
applicable to you, including but not limited to any income tax, National
Insurance and social security contributions arising from payment of the Service
Fees (as defined below) and any other liability, deduction, contribution, assessment
or claim arising from or made in connection with the provision of the
Services. You have no authority to bind
Amazon, and you will not make any representation identifying yourself as an
employee worker or agent of Amazon or make any representations to any person or
entity that you have any authority to bind Amazon as an employee, worker agent,
partner, or otherwise. This Agreement
applies to each Delivery Block but there will be no relationship between the
parties after the end of one Delivery Block and before the start of any
subsequent Delivery Block”.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación por dos codemandados
y por la empresa.
El primero será
rechazado de plano por la Sala, primeramente, y en aplicación de su consolidada
jurisprudencia sobre los requisitos que deben cumplirse para solicitar la
modificación de hechos probados, ya que (véase apartado 5 del fundamento de
derecho segundo), los recurrentes “... no sólo no proporcionan ... texto
alternativo alguno para ninguno de los ordinales que conforman el relato
histórico de la sentencia que combaten (limitándose a reproducir su posición
procesal), sino que persiguen se dé una nueva redacción al fallo, no siendo la
vía de revisión fáctica canal apropiado para tal resultado”.
Y respecto a la
alegada infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable (apartado c del
art. 193 LRJS), en concreto los arts. 24 y 35 de la Constitución, el recurso es
igualmente desestimado, con una dura crítica jurídica a su contenido, que se
manifiesta con toda claridad a mi parecer estos párrafos del fundamento de
derecho cuarto:
“En primer lugar,
una detenida lectura de ambos escritos permite comprobar cómo no citan quienes
recurren disposición sustantiva o doctrina jurisprudencial alguna que consideren
haya sido incorrectamente interpretada o aplicada por la magistrada de
instancia, limitándose a referirse a una serie de principios y preceptos de
rango constitucional que ninguna relación guardan con el objeto del litigio.
Los derechos
constitucionalmente protegidos de presunción de inocencia (propio del orden
sancionador penal), de igualdad ante la ley o de prohibición de discriminación
por razón de sexo no resultan comprometidos en la resolución combatida, pues ni
tan siquiera fueron tomados en consideración al tiempo de dictarla. Tampoco, el
derecho a la libre elección de profesión o a la promoción profesional resultan
derechos examinados o tratados en la sentencia, pues ninguna relación guarda
ninguno de ellos con la pretensión construida por la TGSS en su demanda.
Puesto que no
podemos construir los recursos a quienes los formalizan, dado su carácter
extraordinario y la necesidad de evitar la indefensión de la contraparte (por
todas STS de 5 de abril de 2017, rcud.1592/2015) comparte la Sala la posición
mantenida por el sindicato UGT en su escrito de impugnación, no cabiendo más
que desestimar (los recursos)”.
4. Pasemos al
contenido más relevante, sin duda, de la sentencia del TSJ, es decir cómo
aborda el recurso interpuesto por la parte empresarial al amparo de los tres apartados
del art. 193 LRJS. Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de
todo este amplísimo bloque de la sentencia (páginas 18 a 53), sintetizo
aquellos contenidos más destacados a mi parecer.
5. Primera tesis
del recurso: infracción del apartado a), solicitándose la declaración de nulidad
de la sentencia recurrida, por haber incurrido, según la recurrente, “en la
infracción de las garantías esenciales del procedimiento generadoras de una
situación de indefensión para quien recurre”. ¿Argumento? “no hubo de haber
sido admitida la prueba propuesta por la TGSS consistente en el interrogatorio
de tres de los trabajadores que, si bien comparecieron como codemandados junto
con la ahora recurrente, manifestaron su interés en que la demanda fuera
estimada; pues no cabe interesar el interrogatorio de la propia parte, y caso
de proponer el de otros comandantes sólo cabría tener por probado lo por ello
depuesto en lo que les perjudicara”.
Tesis de la
sentencia, que acoge la formulada por la TGSS, por una parte, y la del
sindicato UGT por otra. En primer lugar, al no haberse formulado protesta en el
acto de juicio sobre la práctica de dicha prueba, no se ha producido vulneración
alguna del derecho a la tutela judicial efectiva; en segundo término, la
demanda fue interpuesta en solitario por la TGSS, y los tres trabajadores
que testificaron estaban “en cuestión en
la posición codemandada junto con quien ahora recurre”, concluyendo la Sala,
para desestimar este motivo de recurso, que “esta realidad procesal conduciría
también al mismo resultado, pues cabía a la TGSS interesar tal interrogatorio,
no estando limitada en modo alguno la capacidad de cognición y valoración de la
jugadora como consecuencia de tal particular”.
6. Los siguientes fundamentos
de derecho sexto a décimo están dedicados al examen de la petición de
modificación de hechos probados (cinco motivos del recurso).
Cuatro de ellos
serán rechazados con el mismo argumento expuesto al dar respuesta al primero.
Al pedir la recurrente que se suprimieran “los puntos 19 y 20 del hecho probado
sexto pues, si la prueba del interrogatorio de los conductores que
cumplimentaron los cuestionarios requeridos por el Servicio de Inspección no es
conforme a derecho, no cabe tampoco extraer de lo por ellos depuesto realidad
procesal válida alguna”, el rechazo de la Sala se sustenta en que “... no sólo
porque habiendo fracasado el motivo examinado en el fundamento de derecho
anterior, la prueba de interrogatorios resultaría plenamente válida, sino
porque no cabe que en esta extraordinaria sede la Sala reconsidere el resultado
de la misma, ni el contenido de los referidos cuestionarios en cuanto que no
dejan de ser prueba testifical documentada (por todas, STS de 24-01-2020,
rec. 3962/2016 o la STS 370/2018, de 5 de abril, rcud 199/2016) (la negrita es
mía).
Y respecto a otra
modificación, punto 13 del HP sexto, el rechazo se fundamenta en que “... la
magistrada justifica y razona sobradamente los motivos por los que sólo se
admitieron como probados los datos “objetivos” contenidos en el informe
pericial aportado por la ahora recurrente, no apreciándola Sala la presencia de
error grosero o manifiesto alguno en que aquélla hubiera incurrido al proceder
en tal sentido, en la medida en que los datos que se tratan de incluir como
verdad procesal responden a juicios de valor y no a meros hechos” (la
negrita es mía).
7. A partir del
fundamento de derecho undécimo la Sala se adentra en el examen de los motivos
del recurso sustentados en el apartado c) del art. 193 LRJS, pudiéndose observar
amplias similitudes con los recursos presentados en anteriores conflictos ante otros
TSJ y cuyas sentencias he referenciado con anterioridad.
A) En el primer
motivo del recurso se solicitó la nulidad del acto de liquidación por caducidad
de las actuaciones inspectoras, al haberse extendido éstas más allá de los
nueve meses fijados por la normativa aplicable (arts. 21.4 de la Ley 23/2015 y
art. 17.1 a) del RD 138/2000).
Rechaza la Sala
este argumento, ya que el art. 8 del RD 928/1988 permite ampliar dicho plazo “2.
a)... Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y
complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones
del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en
aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria”. Tras referenciar
diversas sentencias de TSJ que también aplican el mismo precepto, concluye que “...
ajustándose la resolución recurrida a la
precitada doctrina el motivo es desestimado sin necesidad de ofrecer mayores o
distintos argumentos a los más arriba sintetizados”.
B) Más adelante,
un nuevo motivo del recurso se centra, una vez más, y van... en la falta de presunción
de certeza del acta de liquidación, sustentado en que “... no recoge hechos
apreciados de manera directa por el Inspector sino referencias de los
trabajadores a través de los cuestionarios cumplimentados, añadiendo que en
cualquier caso no puede ofrecerse una respuesta única para todos los
trabajadores en la medida en que existen singularidades en cada caso que impide
un tratamiento conjunto”. Para la recurrente, se habrían infringido los arts.
15 y 32 del RD 928/1988, el art. 23 de la Ley 23/2015, el art. 53 de la Ley
39/2015 y el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Sala efectúa un
amplio y detallado repaso de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia
de la Sala Social del TS sobre la presunción de veracidad del contenido de las
actas, para concluir, refiriéndose al caso enjuiciado, que
“... La aplicación
de la precitada doctrina al motivo examinado determina su fracaso, en la medida
en que de una lectura detenida de la sentencia se puede comprobar cómo la juzgadora
construyó su convicción fáctica acerca del modo en que los denominados colaboradores
prestan servicios de reparto para la compañía recurrente a través de la aplicación
Amazon Flex, a través de la valoración conjunta de la prueba practicada especialmente
de la prueba testifical y de interrogatorio de parte, así como del conjunto de documental
aportada por las partes, la pericial, así como a partir del contenido del acta
de infracción levanta por el Servicio de Inspección.
Afirmar como se
pretende que la realidad procesalmente declarada (fundamentalmente en el
ordinal sexto) concerniente a la mecánica de prestación del servicio se asienta
exclusivamente (o de un modo principal) en la presunción de certeza del
contenido de las actas en los términos que más arriba hemos descrito, es
apartarse de la propia resolución de instancia, que destina un extenso y
profusamente argumentado primer fundamento de derecho a precisar los medios de
prueba que fueron tomados en consideración a estos efectos, así como el alcanza
y valor dotado a cada uno de ellos.
Discrepar de
dichas conclusiones resulta legítimo, pero en modo alguno ello equivale o es
sinónimo de la concurrencia de la infracción normativa que se denuncia, con lo que el recurso
ha de ser desestimado en este punto” (la negrita es mía).
C) Sigamos
examinado los motivos del recurso, alegándose en el siguiente la infracción del
art. 2.3 del Código Civil, ya que que la sentencia “... aplicó de forma retroactiva
en el fundamento de derecho sexto ... la Ley 12/2021 de 28 de septiembre (que
modificó la DA 23º del ET), pues aplicó la presunción de laboralidad contenida
en dicha disposición adicional a todos los colaboradores con los que contaba la
compañía, resultando que sólo cuatro de ellos iniciaron su prestación de
servicios tras la entrada en vigor de tal disposición”.
Rechaza de plano
la Sala esta tesis, con un detallado repaso de cómo llegó la sentencia de instancia
a su conclusión, recordando que esta, y utilizando tanto el RDL 9/2021 como la
Ley 12/2021, llegó a la conclusión de que la laboralidad de las personas
afectadas por las actuaciones inspectoras “aunque el ámbito temporal al que se
refiere la actuación inspectora objeto de enjuiciamiento únicamente incluiría
los tres últimos meses y medio, lo cierto y verdad es que la declaración de
laboralidad de tales vínculos no se genera por las circunstancias singulares de
cada repartidor, sino por las que resultan comunes al modo en que todos ellos
realizan las atrase de reparto, y que no son otras que las concernientes al
modo de funcionamiento y distribución de tareas a través de la plataforma
Amazon Flex”. Para la Sala, de forma muy correcta a mi parecer, es muy correcta
la tesis de la sentencia recurrida, por cuanto la magistrada llegó a concluir
que “... si con arreglo a la presunción contenida en la DA 23º del ET
(aplicable a ese segundo periodo) la relación entre los colaboradores y ARTS ha
de ser calificada de laboral, habrá también de naturalizarse como tal tales
relaciones durante el tiempo de prestación de servicios inmediatamente anterior,
en tanto en cuanto no consta acreditado que hayan variado las circunstancias y forma
en que el servicio de reparto era prestado, reuniendo ambos tiempos los
mismos requisitos y presupuestos definidos en el artículo 1 del ET que
determinarían dicha calificación” (la negrita es mía).
D) En el último
motivo del recurso, y estamos ya en el fundamento de derecho decimoquinto, la
recurrente alega la infracción del art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, en relación con el art. 1 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de
Ordenación de los transportes terrestres, y los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 17, 18,
28, 29, 31 y 36 de la Ley 15/2009 del contrato terrestre de mercancías. Conozcamos
sus argumentos:
“Parte la compañía
de su objeto social, como operador de transporte, para fijar su sujeción a la
LOTT y la LCTTM; y ello con independencia de la posesión o no de un título habilitante
para el transporte. Como tal operador de transporte contrata el transporte con empresas
de reparto y trabajadores autónomos con sometimiento a la normativa especial
del sector de transporte que prevé una serie de facultades de control que no
cabe se confundan con las de dirección y organización empresarial.
En relación con
los bloques reservados afirma ARTS que de acuerdo con lo manifestado por los
colaboradores que depusieron como testigos en el acto del juicio la magistrada
desdibuja el contenido y régimen de selección y reserva de los mismos, que resulta
voluntario, negando la presencia de ninguna suerte de penalización. Niega que
la forma de reparto sea personalísima pues cabe la subcontratación de la
actividad con otros colaboradores del programa Amazon Flex, como tampoco existe
ninguna suerte de valoración sobre la fiabilidad del servicio. Las exigencias
de aportación de vehículo propio, alta en el RETA y permiso de conducir sólo
responden a las exigencias de la legislación
rectora del reparto por carretera.
Tampoco puede
afirmarse que la aplicación Amazon Flex sea el medio esencial para el desempeño
de la actividad, no existe control mediante geolocalización, no existen instrucciones
sobre el modo de prestación del servicio, no se proporcionan los medios materiales
para tal fin, ni se exige disponibilidad alguna, respondiendo las causas de extinción
del servicio a las propias de una relación mercantil. Tampoco cabe hablar de ajenidad
pues no existe tal ni en la marca, frutos o medios”.
Rechazará la Sala
este último motivo del recurso. Lo hará, recordando primeramente el contenido
del art. 1.1 LET, y transcribiendo a continuación muy amplios apartados de la
importante sentencia dictada por el Pleno del TS el 25 de septiembre de 2020,
el conocido como “asunto Glovo”, subrayando antes que dicha sentencia se dictó “(en
un) momento en el que no se había introducido en el ET la disposición adicional
23º, por lo que la doctrina allí contenida resulta de plena aplicación al caso
que nos ocupa” (sobre dicha sentencia remito a la entrada “Pues sí, la saga
Glovo (y los glovers) merecen un caso práctico. Notas a la sentencia del TS de
25 de septiembre de 2020, que declara la laboralidad, y recordatorio de las
sentencias del JS núm. 39 de Madrid de 3 de septiembre de 2018 y del TSJ de
Madrid de 19 de septiembre de 2019”, disponible aquí y aquí
Si bien la Sala considera
que dicha doctrina jurisprudencial bastaría para desestimar el motivo del recurso,
no se queda aquí y entra (“no como ratio decidendi, pero sí con una finalidad
interpretativa de nuestro propio ordenamiento vigente al tiempo de iniciarse el
procedimiento de oficio que nos ocupa)”, en el examen de la normativa
internacional y europea sobre el trabajo en las llamadas empresas de la
economía de plataformas.
Buena conocedora
de las novedades más recientes en el ámbito internacional, la Sala se detiene
en el recientemente aprobado Convenio núm. 193 de la OIT, en concreto en su
art. 1 a), y no olvida tampoco la mención a la Directiva 2024/2831, en concreto
el art. 2). Hay un párrafo de la argumentación de la Sala, que sin duda bebe
del buen conocimiento de la normativa internacional y que me parece
especialmente relevante para destacar. Afirma la Sala que la posibilidad, a efectos
meramente interpretativos
“en relación con
los convenios de la OIT que no se encuentran ratificados por los Estados
miembros, es pacíficamente admitida por el artículo 19.5.e), 6 y 7 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo que obliga a la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) a
elaborar anualmente informes globales en los que analiza la legislación de
todos los países (hayan ratificado o no el convenio analizado). Los convenios
no ratificados son utilizados por la OIT como un parámetro interpretativo
universal para definir el alcance de los derechos laborales a nivel global,
admitiendo este mismo uso por los tribunales y los operadores jurídicos pueden emplearlos
como pautas de interpretación o elementos de referencia objetiva por cuanto reflejan
el consenso internacional y los estándares técnicos elaborados por la
Organización Internacional del Trabajo”.
8. Tras el repaso
de la normativa nacional, la jurisprudencia del TS, y la normativa
internacional y europea, y trasladándola al caso concreto, la Sala manifiesta
en el fundamento de derecho decimoctavo que desestimará el recurso “por cuanto
comparte la Sala las conclusiones alcanzadas en la instancia relativas a la concurrencia,
en el modo en que los colaboradores de la compañía demandada, las notas de voluntariedad,
dependencia y ajenidad que naturalizan la prestación de trabajo por cuenta ajena
en los términos definidos en el artículo 1.1 del ET”, pasando a continuación a
exponer sus argumentos en los que sustenta tal conformidad, es decir la existencia
de concurrencia de los presupuestos sustantivos de una relación contractual
laboral.
A) Primer argumento:
rechazo de la aplicación de la normativa relativa al transporte de mercancías,
subrayando la diferencia entre el contrato de trabajo y el contrato de transporte,
con apoyo en la muy reciente, y muy bien argumentada a mi parecer, sentencia del TS de 15 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Rafael A. López
(resumen oficial: “Relación laboral. No concurren los requisitos de la
excepción del art. 1.3.g) del ET. No se exige autorización administrativa para
el transporte interno dentro de los terrenos de la empresa. No se trata de un
vehículo comercial de servicio público”), que transcribe muy ampliamente. El TS
concluyó que
“... al concurrir
todos los elementos definitorios de la relación laboral (sujeción a jornada,
horario y turnos, sometimiento a la facultad directiva empresarial y salario
fijado por unidad de tiempo), la aportación del vehículo por el trabajador no
alcanza la relevancia suficiente para excluir la calificación de la relación
como laboral, que en ese caso sería de 3,5 Tm de masa máxima autorizada, propia
de los transportes privados complementarios, que no están dentro de la
previsión del art 1.3.g ET. La contratación de conductores por las empresas
para la realización de su propia actividad privada, ajena a la prestación de
servicio público de transporte de mercancías para terceros (es decir, el
transporte privado complementario), si concurren las características propias de
un contrato de trabajo (dependencia, ajenidad, retribución, etc.), solamente perderá
la naturaleza laboral cuando el trabajador aporte para la actividad de
transporte un vehículo de su titularidad con masa máxima autorizada superior a
las 3,5 Tm, puesto que en tal caso esa aportación de medios instrumentales, por
su relevancia, pasa a tener carácter principal sobre la prestación de trabajo
personal, lo que no ocurre cuando, como en este caso, no se alcanza ese límite”
(la negrita es mía).
Asume, pues, la Sala
autonómica la tesis del TS, al sostener que “la sola aportación por parte del
repartidor de un vehículo de su titularidad para el desempeño de la actividad
comercial de transporte y reparto de las mercancías no desvirtuaría por sí
misma la presencia de una relación laboral cuando ese vehículo no tiene una
importancia económica sustancial en relación con la actividad económica
desarrollada”, por lo que debe entrar, y
efectivamente así lo hace, en la existencia o no de la totalidad de los
elementos concurrentes en la prestación.
B) Y la respuesta,
ya la conocemos, es afirmativa. Pasando revista a los hechos probados (inalterados,
al no haberse admitido las modificaciones solicitadas), se concluye que
“es la compañía
recurrente la que a través de la plataforma digital nominada “Amazon Flex”
gestiona y organiza el sistema de reparto y distribución de las mercancías
adquiridas por los clientes (a través de criterios que no han sido comunicados
a los propios colaboradores) formando bloques de mercaderías en atención a
parámetros previamente por ella definidos (en los que no intervienen los colaboradores
en modo alguno), quedando exclusivamente limitada la esfera de decisión de los
estos a la selección de la particular ruta a seguir en cada entrega, así como a
la elección de los bloques estándar que quiera asumir de entre todos los que se
ofertan de manera homogénea a la totalidad de repartidores.
Es la entidad
demandada (y no cada repartidor) quien determina el importe de las tarifas que
han de cobrarse por cada reparto, generando la plataforma digital de manera automática
la correspondiente facturación tras la finalización de cada entrega.
No cabe que los
colaborados subcontraten con tercero ajeno a la compañía el desempeño del
trabajo, no siendo equiparable a tal proceder la posibilidad de sustitución entre
repartidores vinculados a la empresa a través de la propia plataforma, pues tal
mecanismo por sí mismo revela ya la ausencia de libertad alguna del colaborador
en la selección del eventual trabajador sustituto, al no quedar su elección en
manos del repartidor sino de la entidad titular de la plataforma.
Estamos en
presencia también de facultades empresariales disciplinarias de supervisión de
la calidad del trabajo, por cuanto los colaboradores al inicio de la prestación
del servicio reciben a través de la aplicación formación sobre seguridad, modo
de realizar entregas, así como del manejo de posibles mercancías peligrosas;
recibiendo a través de dicha plataforma valoraciones acerca de su desempeño,
conllevando penalizaciones en caso de retraso o entregas irregulares
(apartándose de las directrices que previamente la compañía facilita a los
repartidores a través de la plataforma Amazon Flex, sobre las que aquéllos han quedado
previamente formados).
Así afirma la
juzgadora que “de las respuestas dadas por los colaboradores que contestaron el
cuestionario remitido por la Inspección de Trabajo se desprende, con claridad
que la aplicación puntuaba sus servicios y penalizaba determinadas faltas
(entre otras, puntualidad, entrega o cancelaciones), sin que se comparta el
carácter parcial o segado que la demandada imputa a las preguntas 11, 12 y 24
(que se han dado por reproducidas en el último hecho probado) (fundamento de
derecho séptimo con evidente valor de hecho probado)”
C) ¿Hay ajenidad? No hay duda para la Sala,
que confirma todo lo argumentado en la sentencia de instancia: “... arriba, no
gozan los colaboradores de libertad alguna para fijación del precio a cobrar a
los clientes de Amazon por cada servicio de transporte, siendo la compañía ARTS
quien determina dicho importe de manera unilateral a través de la plataforma.
Igualmente, es la
aplicación Amazon Flex la que una vez finalizado el servicio elabora
autofacturas que son abonadas con periodicidad semanal a cada uno de los colaboradores.
Por tanto, no son los propios repartidores sobre quienes pesa la obligación de emitir
factura en los términos exigidos por el artículo 2 del Real Decreto 1619/2012,
de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación... “.
Es claro para la
Sala, que recuerdo que está aplicando los criterios sentados en jurisprudencia
del TS que el modo de proceder de la empresa “... evidencia que es la compañía
ahora recurrente la que se beneficia de manera directa de los frutos del
trabajo prestado por los colaboradores, teniendo atribuida la aplicación Amazon
Flex como facultades propias de la persona empleadora al ocuparse de retribuir
de manera homogénea y periódica a los colaboradores por los servicios prestados,
con arreglo a los parámetros de facturación por ella misma determinados”.
D) Y para cerrar
el argumentario, bien elaborado y construido de acuerdo a la normativa y jurisprudencia
aplicable, la Sala concluye, ante de llegar al fallo desestimatorio del
recurso, que
“...resulta
acreditado que es la aplicación ARST a través la plataforma Amazon Flex
(configurada, instruida y gestionada directamente por la empresa ahora recurrente)
la que encarna la posición de empleador asumiendo y desplegando todas y cada una
las facultades de organización y dirección a las que se refiere el artículo 20
del ET”,
Y que,
“No desvirtúa lo
anterior la particularidades que pudieran concurrir en la forma en que cada uno
de los colaboradores prestan el servicio (tales como el tipo de vehículo que en
cada caso sea utilizado para el reparto de las mercancías, los concretos
horarios y bloque que cada colaborador pueda seleccionar de entre los
disponibles) o el hecho de no logotipar los medios de transporte empleados en
la actividad (en la medida en que al presentarse se exige identificarse con el
nombre de la mercantil AMAZON, fundamento de derecho séptimo), pues tales
circunstancias tienen peso específico menor en relación con el núcleo esencial
y común que constituye la forma de prestación del servicio más arriba descrita”.
9. Concluyo este artículo. A la espera de un posible recurso de casación para la unificación de doctrina por parte empresarial, buena lectura.
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