lunes, 21 de septiembre de 2026

Notas descriptivas sobre las primeras aportaciones de la comunidad laboralista relativas al Real Decreto 723/2026 de 9 de septiembre por el que se transpone la Directiva (UE) 2019/1152 relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la UE.


1. En una entrada anterior, titulada “Condiciones de trabajo transparentes y previsibles: De la Directiva UE al Real Decreto, pasando por un anteproyecto de ley y un proyecto de ley que no llegaron a convertirse en ley. El RD 723/2026 de 9 de septiembre. Texto comparado con el proyecto de RD (19 de marzo)”, disponible aquí  y aquí  , analicé la citada norma y preste atención tanto a sus orígenes como a sus contenidos, con comparación de las modificaciones efectuadas sobre anteriores borradores en el texto definitivamente aprobado.

2. Era lógico esperar, y así ha sido, que hubiera inmediatamente de la comunidad laboralista, tanto desde el ámbito académico como desde el profesional de la abogacía y graduados sociales, en los que se llevan a cabo valoraciones de la norma y se destacan, con diferente énfasis en unos u otros contenidos según cada autor o autora, sus aspectos más relevantes, a las par que se ponen de manifiesto las dudas que se suscitan respecto a la interpretación de algunos de sus preceptos, señaladamente el relativo a la regulación ampliada del período de prueba.

Hasta el momento de redactar este artículo he encontrado, y leído, ocho artículos que creo que deben merecer nuestra atención. Es muy posible que puedan haberse publicado otros de los que no he tenido conocimiento, y estoy seguro además de que muy próximamente se publicarán análisis muy detallados en las revistas laboralistas. Por ello, lo que he pretendido con esta entrada es únicamente poner al alcance de los lectores y lectoras del blog dichos artículos, y seleccionar algunos fragmentos de cada uno de ellos que me han parecido de especial interés. Insisto en que la selección es mía, y por tanto muy subjetiva, por lo que recomiendo a todas las personas interesadas la lectura íntegra de cada uno de aquellos.

3. Hay tres artículos suscritos por dos catedráticos y una catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y un amplio comentario en redes sociales de otro sobre una materia concreta.  

A) Jesús Cruz Villalón.   Bloqueo legislativo, tambiénen lo comunitario y laboral”.  eldiario.es, 19 de septiembre   

“En relación con esta última Directiva, después de bastantes dificultades, el Gobierno consiguió presentar un proyecto de ley de trasposición hace más de dos años, en febrero de 2024; proyecto que, sin embargo, se encuentra durmiendo en el sueño de los justos, sin avanzar nada. Por ello, el Gobierno ha acudido de nuevo a la fórmula alternativa de la aprobación de un Real Decreto, que este sí acaba de ser aprobado y publicado en el BOE. Hay que valorar positivamente el esfuerzo del Gobierno por lograr efectuar esta trasposición, salvando en esta ocasión el escollo del Consejo de Estado. Sin embargo, el resultado deja un mal sabor de boca porque, si ya de por sí el proyecto de ley resultaba poco satisfactorio, el Real Decreto rebaja aún más el contenido del proyecto de ley, para superar la dificultad de que por vía reglamentaria no se puede modificar el Estatuto de los Trabajadores. Hay materias previstas en la Directiva que es bastante discutible que se hayan realmente incorporado a nuestra legislación; incluso en algún momento aparece en la exposición de motivos una auto justificación por no haber introducido nada, que suena más a “excusatio non petita, accusatio manifesta”. Por tanto, veremos cómo es recibida en Bruselas una trasposición en algunos aspectos posiblemente insuficientes”.

B) Miguel Rodríguez-Piñero Royo. “La actualización de las reglas sobre información sobre condiciones detrabajo”. AEDTSS, Briefs, núm. 91/2026, 15 de septiembre  

“Un análisis del articulado del Real Decreto 723/2026 me permite identificar los siguientes contenidos principales: la actualización del deber de información; la reordenación del periodo de prueba; y el reconocimiento de derechos de información algorítmica. Otra cuestión presente en alguno de los proyectos, la copia básica del contrato de trabajo, ha quedado finalmente excluida...

... La combinación de elementos materiales y formales se ve claramente, por poner solo un ejemplo, en la referencia a los supuestos en los que podrían producirse modificaciones en determinados elementos esenciales o condiciones de ejecución, así como los procedimientos que deberían seguirse para ello; lo que se viene a decir es que se deben establecer a priori cuándo y cómo se modificarán las condiciones de trabajo. La coordinación de este mandato con las previsiones del artículo 41 TRLET, que reconoce desde 2012 un amplio poder de modificación a las entidades empleadoras, se antoja compleja.

... Los cambios en el período de prueba son relevantes cuando empresa y trabajador los acuerden: la empresa deberá informar a la persona trabajadora sobre su duración y condiciones; pero se añade que esto deberá incluir la información relativa a las obligaciones respectivas de la empresa y la persona trabajadora de realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba. De una manera algo rebuscada, parece que se está introduciendo un “deber de prueba”, con lo que se pretende dar por terminado un largo debate legal y jurisprudencial sobre la existencia o no de una obligación empresarial de comprobar la adecuación del empleado al puesto de trabajo asignado durante estas primeras fases de la relación laboral. La lógica de la medida, según expresó la propia Ministra de Trabajo y Economía Social, es que este periodo de prueba debe estar “causalizado”, lo que implica que las empresas deberán justificar su decisión de extinguir el contrato de trabajo. Se cambia la naturaleza jurídica de esta institución, que se caracterizaba precisamente por permitir un amplio poder de extinción contractual a ambas partes, eximiendo del cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de un despido o de una dimisión. Las implicaciones para las empresas son muy importantes, y deberán cambiar completamente la forma en que gestionan este mecanismo de gestión.

La imposibilidad de modificar la LISOS y la LRJS plantea la cuestión adicional de la inadecuación del apartado sancionador, algo que puede suponer un cumplimiento defectuoso de la directiva en la medida en que su artículo 19 obliga a los Estados miembros a establecer un régimen de sanciones para cualquier infracción de las normativas internas de trasposición, que deberán ser, además, efectivas, proporcionadas y disuasorias...”

C) Ana de la Puebla Pinilla. “Más y mejor información sobre las condiciones laborales:nuevas obligaciones empresariales a la luz del RD 723/2026 de 9 de septiembre”. El Foro de Labos, 16 de septiembre  

“... merece destacarse que, por una parte, el RD 723/2026 incorpora la obligación de informar sobre aspectos hasta ahora no exigidos, como ocurre con los sistemas algorítmicos o automatizados de toma de decisiones, respecto de los que se exige a la empresa informar sobre las reglas y pautas de funcionamiento de tales sistemas, añadiendo así a la obligación ya existente de información a los representantes de los trabajadores la de facilitar esta información individualmente a cada persona trabajadora; o con la información sobre planes de igualdad, políticas de conciliación o las medidas y recursos existentes en la empresa para alcanzar la igualdad de las personas LGTBI.

Por otra, la norma reglamentaria amplia el contenido de la información que debe suministrarse al trabajador respecto de algunas condiciones laborales... la información que la empresa debe facilitar a la persona trabajadores es mucho más rigurosa y amplia que la que, hasta ahora, se venía exigiendo”.

D) Guillermo García González.  El RD 723/2026, sobrecondiciones laborales transparentes y previsibles: una oportunidad perdida parala prevención de riesgos laborales”, LinkedIn 20 de septiembre  

El RD “no ha incorporado de forma expresa una información esencial: cómo se organiza la prevención de riesgos laborales en la empresa y, en su caso, qué servicio o servicios de prevención ajenos tiene concertados. 

Resulta, cuando menos, paradójico que un trabajador deba conocer la entidad que colabora con la Seguridad Social para cubrir determinadas contingencias, la política de conciliación o el protocolo de acoso sexual y por razón de sexo, pero el Real Decreto no considere necesario que esa misma persona reciba, de forma expresa y sistemática, una información tan sencilla como qué modalidad preventiva tiene su empresa y, en su caso, qué servicio o servicios de prevención ajenos tiene concertados.

Quizá detrás de esta omisión haya algo más profundo: seguimos contemplando con demasiada frecuencia la prevención de riesgos laborales como un sistema normativo paralelo, y no como una parte consustancial de las condiciones en las que se ejecuta la prestación de trabajo

4. La combinación de la cátedra y la abogacía se refleja en otro artículo.

Jesús Lahera Forteza y Antonio Pedrajas Quiles.  “Elnuevo Reglamento de información al trabajador de condiciones de trabajo: RealDecreto 723/2026”. LinkedIn, 18 de septiembre  

“La norma “supone una transposición parcial de la DCT, como expresa la exposición de motivos del Real Decreto 723/2026, que solventa el claro incumplimiento por España, ya instado ante el TJUE para posibles multas dentro del sistema sancionador de Derecho Europeo.

El art.3.2 RCT enumera las condiciones de trabajo que deben ser informadas al trabajador, de acuerdo con la DCT. Ello supone una sustancial ampliación de la lista ya contenida en el derogado Real Decreto 1659/1998. Por tanto, las empresas deben actualizar y modernizar, cumpliendo este nuevo reglamento, sus políticas informativas laborales a sus plantillas.

Seis bloques informativos: elementos estructurales del contrato de trabajo indefinido o temporal; prestación laboral acordada en el contrato de trabajo; salario y tiempo de trabajo; pacto escrito de prueba en el contrato de trabajo; convenios colectivos, planes y protocolos de referencia aplicables en la empresa; procedimientos de modificación y extinción del contrato de trabajo...”   

5. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la abogacía se unen en otro artículo.

Yolanda Robledo Culebras y Amaia García Morales. “El período de prueba bajo revisión: lo quecambia (y lo que no) tras el Real Decreto 723/2026” , lawandtrends, 21 de septiembre 

Qué cambia:

“En materia de período de prueba, la novedad más relevante desde el punto de vista práctico es doble. En primer lugar, cuando se pacte período de prueba, la empresa deberá informar por escrito de su duración concreta y de sus condiciones, extremo que se aproxima a criterios ya apuntados por la Jurisprudencia sobre la exigencia de buena fe en el ejercicio de esta facultad, aunque hasta ahora no existía una obligación documental expresa de este contenido.

En segundo lugar, y es aquí donde radica el cambio de mayor calado, deberá informarse también de las obligaciones respectivas de empresa y persona trabajadora en relación con la realización de las “experiencias que constituyan el objeto de la prueba”. Esta previsión, aparentemente formal, introduce de facto lo que un sector doctrinal ya describe como un “deber de prueba”: la empresa no solo debe fijar un período, sino explicitar en qué consiste la evaluación y qué debe ocurrir durante ese tiempo, lo que tiende a dar por zanjada una vieja discusión jurisprudencial sobre si existe o no una obligación empresarial real de comprobar la idoneidad del trabajador para el puesto.

Qué no cambia

El RD 723/2026 no modifica el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores: las duraciones máximas legales del período de prueba permanecen inalteradas (seis meses para técnicos titulados, dos meses para el resto, tres en empresas de menos de veinticinco empleados), como tampoco se altera la posibilidad de que la negociación colectiva fije duraciones superiores.

Esta laguna contrasta con la Directiva europea, que exige que el período de prueba sea proporcional a la duración del contrato y a la naturaleza del trabajo en las relaciones de duración determinada, y que solo admite superar los seis meses en supuestos excepcionales justificados por la naturaleza del empleo o el interés del trabajador. El Real Decreto no traspone expresamente esta exigencia de proporcionalidad para los contratos temporales.

La discordancia no es baladí: la Comisión Europea ya ha llevado a España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el retraso en la transposición de esta Directiva, lo que anticipa que la transposición parcial ahora operada difícilmente cerrará el frente abierto en Bruselas

... A modo de conclusión, a nuestro modo de ver se trata de una reforma de alcance acotado en su literalidad —no modifica los límites del artículo 14 ET ni el régimen extintivo del periodo de prueba— pero de proyección práctica relevante, en la medida en que traslada a la empresa una carga documental cuyo cumplimiento o incumplimiento condicionará su posición tanto ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como ante los órganos judiciales”

6. La actividad como profesional de la abogacía y directora de comunicación de una empresa queda reflejada en otro artículo.

Estela Martín Estebaranz “Nueva era en los contratos laborales: las 10 claves del RD723/2026” Economist & Jurist, 21 de septiembre  

Las nuevas obligaciones de información en los contratos

Valoración: Se refuerzan sustancialmente en mi opinión las obligaciones de información en torno al uso de la IA. La dicción que se hace es especialmente expansiva (pautas / criterios y reglas). Además, hay que ver esta obligación en paralelo (en el caso de las empresas que tienen representación legal de los trabajadores) con lo establecido en el art. 64.4. del ET.

l) La existencia y la identificación del plan de igualdad aplicable a la empresa, así como, en caso de que se disponga, la política empresarial de conciliación personal, laboral y familiar, cuando adapte o desarrolle la mínima exigida por la legislación laboral. Asimismo, se deberá informar sobre el protocolo de acoso sexual y por razón de sexo.

Valoración: Esta información, lejos de ser “pacífica” podría abrir un melón interesante y es que, en el caso de empresas (hay un elevado incumplimiento) que no tengan por ejemplo protocolo de acoso (que es obligatorio para cualquier compañía, sea cual sea su número de personas trabajadoras en plantilla), la empresa no podrá cumplir este requisito y, al margen del incumplimiento, al no constar en el contrato este punto, considero que podría ser una base sobre la que la Inspección de Trabajo podría “tirar” para realizar inspecciones.

... en supuestos concretos como por ejemplo el relativo al periodo de prueba, teniendo en cuenta la jurisprudencia del TS; entre otras STS de 24/09/2024, que reitera doctrina (“no es válida la fijación por escrito del periodo de prueba en el que se hace constar que su duración será «según convenio»(art. 14 ET cuando éste establezca unos máximos genéricos y/o unos periodos de prueba con duraciones máximas que pueden variar) hay que analizar con lupa si realmente a las empresas les interesa o no limitarse a referirse al convenio colectivo.

Por eso, es aconsejable realizar un estudio de cada caso, de manera personalizada para analizar la conveniencia de limitarse o no a hacer referencia al convenio colectivo”.   

7. Por fin, el parecer de dos profesionales de la abogacía y de una graduada social se recogen este artículo

LuisJa Sánchez “Desdeel 5 de octubre las empresas deberán cumplir nuevas obligaciones de informaciónen sus contratos laborales”. Law&trends, 16 de septiembre  

A) Omar Molina.

“En su opinión, el debate más encendido gira alrededor de la supuesta «causalización» del periodo de prueba. Creo que la expresión utilizada por la ministra en la rueda de prensa tras la aprobación del consejo de ministros, necesita precisión jurídica.

El artículo 14.2 ET establece un régimen propio de resolución durante la prueba. Exigir más información no permite concluir, por sí solo, que toda terminación pase a someterse al régimen del despido. Un reglamento tampoco puede alterar lo dispuesto por una norma con rango de ley. Por eso, hablaría más de objetivación del periodo de prueba, es decir, definir mejor qué se evaluará y qué compromisos asume cada parte para hacerlo posible.

“A mi juicio, esto tiene consecuencias tremendamente prácticas, pues si la empresa concreta determinadas experiencias, su realización y evaluación podrán adquirir valor probatorio en una futura controversia con el trabajador. El «no encaja con el perfil» no debería sustituir al trabajo de comprobar las aptitudes profesionales. Tampoco debe olvidarse que el desistimiento ya está sujeto a límites frente a la discriminación, la vulneración de derechos fundamentales y el fraude, lo cual puede determinar la nulidad de la decisión extintiva”, resalta este jurista.

B) Tania Pose

“... Nuestra interlocutora reconoce que hasta la fecha las consultas qua les han llegado sobre que tiñen que hacer esas empresas que tienen u revisar sus contratos. “Ahora hay que ser más específico, ya no vale decir a nivel salarial, según convenio sino hay que especificar, igual pasa con las vacaciones hay que especificar. Hay UE ser mucho más concreto en la reacción de esos contratos que son indefinidos con un periodo de seis meses de prueba. Habrá que especificar si hay horas extras como se van a remunerar”

C) Marisa Martín

“... Para esta experta no cree que estas medidas sean útiles “tendría que actuar la inspección de trabajo que son los que pueden controlar si el trabajo que hacemos está bien o está mal. El empresario tiene muchas obligaciones tienen que cumplir con la prevención de riesgos laborales, con la protección de datos, con los planes de igualdad, con las medidas LGTBI, con todo lo que tú quieras, y luego hacen lo que les da la gana”.

Buena lectura.  

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