sábado, 22 de agosto de 2026

Tocar los genitales a compañeros del trabajo no es “una broma”: despido procedente. Coger tres unidades de “café expresso” (0,99 euros cada unidad) no es transgresión de la buena fe contractual: despido improcedente. Notas a dos sentencias (7 y 1 de julio de 2026) del TSJ del País Vasco.

1. Dos recientes sentencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco han llamado mi atención y por ello son objeto de anotación en esta entrada del blog.

La primera, ha merecido un amplio y detallado comentario de la redactora de Economist&Jurist María Carmen García, en un artículo publicado el día 19 de este mes y titulado “Despedido de Ikea tras casi 20 años por tocar los genitales de sus compañeros: «Eran bromas»”, acompañado del subtítulo “El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco considera acreditado el acoso sexual y confirma la máxima sanción laboral sin readmisión ni indemnización”    .

La segunda, también ha merecido la atención en diarios jurídicos electrónicos, más concretamente en el artículo de la redactora de Confilegal  Bárbara Hermida, publicado el mismo día que el anterior y titulado “Lidl, condenada por despedir a un trabajador que se bebió tres cafés que iban a tirar” 

2. Inicio mi comentario con la sentencia dictada el 7 de julio (rec. 940/2026)    , de la que fue ponente la magistrada Nuria Perchin.

La Sala autonómica confirma la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Bilbao, plaza núm. 9, el 28 de enero, que había desestimado la demanda interpuesta por la parte trabajadora en procedimiento por despido y confirmado este.

El muy especial interés del caso radica a mi parecer en la detallada exposición del conflicto que se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia y que se mantendrán inalterados en suplicación por no prosperar la modificación solicitada por la parte recurrente.   El hecho segundo es una excelente síntesis del caso, con el inicio posterior de actuaciones por la Comisión Instructora de situaciones de acoso en la empresa (IKEA), su conclusión de haberse dado una situación de acoso sexual por parte del trabajador después despedido hacia varios de sus compañeros y compañeras, que llevaron a la empresa a la decisión de despedir por motivos disciplinarios al trabajador.

“SEGUNDO. El 21/02/25 la entonces trabajadora de IKEA, Doña Amelia, presentó denuncia ante la dirección (nº30 del índice electrónico) con el siguiente contenido:

"Me permito la presente para informar sobre una situación que considero urgente y que involucra un comportamiento inapropiado por parte de un compañero de trabajo, Simón , quien ha vulnerado el Código de Conducta establecido por la empresa.

El incidente en cuestión consiste en tocar indebidamente sin consentimiento en repetidas ocasiones a varios compañeros del equipo de Mercado Circular. Cuando se le ha dicho por parte de los compañeros afectados que dejara de hacerlo y manifestaran su incomodidad.

Este comportamiento no solo infringe las normas de convivencia dentro de la empresa, sino que también ha generado un ambiente incómodo y preocupante para Constancio.

Quien se puso en contacto con el resto de compañeros para contarnos la situación que vivió, mientras cargaba mercancía en el ranking de montaje y Simón se acercó por detrás y realizó una serie de tocamientos que quedaban completamente fuera de lugar y fueron realmente incómodos para Constancio.

Además, han sido varias veces las que he visto como con la excusa de "que fuera entre compañeros hombres" intentaba o incluso llegaba a tocar las zonas íntimas de Santiago e Javier. Compañeros que también han manifestado y verbalizado que se detuviera.

Por otra parte, yo misma, he llegado a sentirme incómoda compartiendo espacio de trabajo con dicha persona, ya que tiene tendencia a invadir el espacio personal y acercarse en exceso con el torso pegado a mi espalda cuando pasa por detrás de mí.

Esta información se la he trasladado a mis managers, servicio médico, responsables de PRL y RRHH de IKEA Barakaldo. Por tanto, solicito que se tomen las medidas convenientes para resolver esta situación conforme a las políticas y procedimientos internos establecidos por la empresa”.

Por otra parte, en la carta de despido, de fecha 2 de abril de 2025, se describen muy detalladamente todas las declaraciones de diversos compañeros y compañera sobre la actuación del demandante, que confirmaban para la empresa que “... Vd. en horario laboral y en el centro de trabajo ha incurrido de manera reiterada en realizar tocamientos indeseados en las partes íntimas a compañeros del trabajo sin su consentimiento, además de acercamientos indeseados y comentarios de índole sexual”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los tres apartados del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social; recurso, cuya técnica formal es objeto de crítica por la Sala, si bien entra a conocer de cada uno de los motivos alegados

El primero es el de interesar la nulidad de la sentencia, debiendo reponerse los autos al momento anterior al inicio de la vista oral, y se basa en que la resolución judicial se ha sustentado únicamente en el testimonio de un trabajador, que no se ha valorado correctamente el de otro, y que “no se ha visionado el vídeo que contradice lo que en la sentencia se recoge como hechos probados”. 

El rechazo de la Sala, tras una amplia exposición sobre los efectos de la nulidad de una resolución judicial y la interpretación restrictiva de esta posibilidad (“al mínimo de supuestos”) se produce porque no se causó indefensión alguna a la recurrente, ya que

“... en el acto del juicio oral se practicaron todas las pruebas propuestas y la sentencia no contiene declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias como se pretende, sino que por el contrario ha dejado constancia en el relato histórico de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

Además no consta que la parte formulara protesta por la decisión de la empresa de no practicar la prueba de reproducción videográfica si como indica era sustancial para "alcanzar la verdad procesal", ni tampoco a la vista de la posición procesal de la parte contraria solicitó ella la práctica en el acto del juicio de este medio de prueba , razón por la cual desestimamos este motivo del recurso que tampoco puede prosperar sobre la base de una incorrecta valoración de la prueba testifical por parte del Magistrado de instancia, que no lo es tal sino más bien lo que propone el recurrente es una valoración subjetiva de parte que no puede sustentar una pretensión de nulidad de actuaciones ya que no causa indefensión”  

En segundo lugar, la desestimación de la petición de modificación de hechos probados, también formulada defectuosamente según la Sala, se produce porque la parte recurrente

“... Se limita a citar unos antecedentes que son el contenido de la demanda que es mera declaración de parte y como tal documento inhábil para sustentar una revisión de hechos probados, teniendo en cuenta además que tampoco pretende traer al relato fáctico elemento alguno que permita afirmar que el trabajador estaba afiliado al sindicato ESK, ni que este extremo fuera conocido por la empresa a través por ejemplo del descuento de la cuota sindical en nómina, como hubiera sido procedente para lograr el éxito de su pretensión de modificación fáctica”.

4. Por último, en el recurso se alega primeramente la infracción del art. 55.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, siendo la tesis de la recurrente que “no se ha dado audiencia previa antes de comunicar el despido al Delegado Sindical de ESK, que no estuvo presente en la Audiencia previa que concedió la empresa al trabajador, dada la condición de afiliado a este sindicato del trabajador y su conocimiento por la empresa, por lo que el despido es improcedente por defectos formales”.

Tesis, que es rechazada por cuanto se construye sobre supuestos defectos formales que no constan probados en la sentencia recurrida, apoyándose el TSJ en una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo al respecto.

A continuación, e igualmente con técnica defectuosa para la Sala, se alega la infracción de los art. 55.4 LET, 105 LRJS, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo su fundamentación que “la carta de despido contiene hechos genéricos, imprecisos e indeterminados que vulneran el derecho de defensa del trabajador, y "que se han pretendido suplir por parte del Juzgador los defectos de incongruencia y falta de concreción de la carta de despido mediante testificales de empleados de la empresa".

El rechazo de esta tesis deriva del correcto análisis que efectúa la sentencia de instancia sobre el contenido de la carta de despido y la (correcta) distribución de la carga de la prueba. Crítica además la Sala que las imputaciones efectuadas por la recurrente “no se ubican en el tiempo con lo que no se cubre la exigencia de concreción”, y además la sentencia de instancia ha valorado únicamente “... aquellas actuaciones que aparezcan localizadas temporalmente en la carta y además son corroboradas por los testigos...”. Lo concreta así la Sala:

“Finalmente indicar que la parte recurrente se limita a alegar que la carta adolece de falta de concreción y claridad pero no desciende a examinar los motivos concretos de su genérico reproche en relación a los hechos que respecto de cada uno de los cinco empleados ( identificados por su número de empresa) se recogen en la carta de despido, que el Magistrado en la sentencia de instancia reproduce parcialmente, lo que impide a la Sala entrar a valorar algo más que no sea la genérica imputación del recurrente que por lo dicho es rechazada, y con ello la totalidad del recurso de suplicación interpuesto”.

5. Paso a continuación a la anotación de la sentencia dictada  el 1 de julio de (rec.   1295/2026)   , de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrun.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, LIDL Supermercados S.A.U, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz el 23 de diciembre de 2025, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por un trabajador en procedimiento por despido y declaró su improcedencia, rechazando la pretensión principal de nulidad del despido y condena a indemnización a la parte demandada.

De los hechos probados de la sentencia de instancia, es especialmente relevante conocer el cuarto, ya que sobre su contenido girará tanto la fundamentación jurídica de la sentencia del JS como del TSJ.

“CUARTO.-El trabajador cogió unos productos propiedad de la empresa en su puesto de trabajo. En concreto, una unidad de café expresso (bebible) el 23 de enero de 2025, y otras dos, al día siguiente, sin ademán alguno de ocultación en ambos casos.

El valor de los productos era de 0,99 euros cada envase bebible.

Los productos no estaban destinados a la venta. Habían sido retirados al haberse "roto la cadena del frío". Estos productos se almacenan, acude un perito, verifica la cuantía de la mercancía, y se destruyen.

Hasta entonces, el actor nunca había sido objeto de tacha disciplinaria.

El trabajador no recibió prohibición/orden/advertencia expresa de consumir productos retirados del consumo ni de sus consecuencias disciplinarias.

El actor, una vez conoció los hechos que le imputaron manifestó: " primera vez que cojo un bebible de café expresso que estaba en un palet que era para tirar, ponía rota cadena frío, lo siento mucho".

El trabajador conocía y estaba informado de la existencia de cámaras en tienda y almacén, de su finalidad de seguridad y control, del tratamiento de las imágenes conforme a la normativa vigente y de la posibilidad de utilizarlas ante eventuales incumplimientos” (la negrita es mía).

6. El recurso de suplicación se interpuso al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, solicitando en primer lugar modificación de hechos probados, y más adelante alegando infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

En el primer motivo se pide la modificación del HP cuarto, con esta redacción: “"El trabajador fue sorprendido tomando sin autorización, productos propiedad de la empresa (bebidas tipo café bebible), hechos captados por el sistema de videovigilancia del almacén, cuyo uso era conocido y aceptado por el trabajador, quien reconoció expresamente la conducta en escrito de 13 de febrero de 2025". Para la parte demandada, no existía ninguna prueba documental ni testifical que permitiera afirmar que el trabajador “desconociera la ilicitud de su actuación, ni que la empresa mantuviera práctica alguna de tolerancia o permisividad hacia conductas semejantes”. El rechazo de esta pretensión se sustenta, siguiendo la normativa aplicable y una consolidada jurisprudencia, en que la revisión fáctica “... solamente puede descansar en pruebas documentales o periciales, lo que no es el caso, pues ningún elemento probatorio se invoca por la parte recurrente”, y además la Sala considera que el HP se refleja “todo lo que el recurso pretende” y que “incluso la instancia ha sido más amplia en su redacción, sin que, contra lo que la empresa recurrente alega, se hayan incorporado a dicho hecho valoraciones subjetivas del magistrado a quo”.

7. El eje central del conflicto versa sobre la posible transgresión de la buena fe contractual por parte del trabajador y si la conducta anteriormente expuesta es merecedora de despido (tesis empresarial) o no (tesis del trabajador y acogida por el JS).

La temática del despido por dicha causa, y la aplicación de la doctrina gradualista, ha merecido mi atención en varias entradas anteriores. Me permito remitir a una entrada de especial interés: “La doctrina gradualista en materia de despido disciplinario. ¿Se aleja el TS de su aplicación? Notas a la sentencia de 17 de octubre de 2023” , que será citada más adelante por el TSJ para llegar a una solución contraria a la que alcanza esta. Reproduzco un fragmento de mi exposición.

“El TS estimará el RCUD, siendo en el apartado 3 del fundamento de derecho tercero donde pueden encontrarse los argumentos que le llevarán al fallo estimatorio, tras que en los apartados 1 y 2 haya recordado, primeramente, cuál es la normativa aplicable en juego, y después poner el acento, con apoyo en su jurisprudencia anterior, en la gravedad de la conducta, enfatizando que son las propias partes negociadoras las que han incluido en el supuesto de faltas muy graves una infracción como la que ahora se debate en cuanto a su gravedad y sanción merecedor.

En efecto, el apartado 3 es una mezcla de recordatorio, sin cita de sentencias, de la jurisprudencia del TS en casos en que ha declarado la procedencia del despido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y de aportaciones propias de la Sala, o al menos así me lo parece, sobre las obligaciones que asume la persona trabajadora en la relación de trabajo, alejándose de la doctrina gradualista y reforzando la tesis de la gravedad de cualquier sustracción de producto, con independencia de su coste y de las circunstancias concretas que haya alrededor del caso, como justificadora del despido disciplinario,  reforzando de esta manera el poder no solo de dirección sino también el sancionador de la parte empresarial, poniendo especial énfasis en la “pérdida de confianza” que supuso la actuación de la trabajadora, cajera del supermercado, y la imposibilidad de su recuperación, y también, aun cuando no alcanzo a ver de qué forma impacta tal conducta en sus compañeros y compañeras de trabajo, en que “compromete la situación personal de los trabajadores que prestan servicios en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos”.

En definitiva, creo que el TS apuesta por una línea dura respecto a la aplicación de la citada causa de despido disciplinario, apoyándose también en el hecho de haber sido incorporada al convenio colectivo aplicable por los sujetos negociadores. Está por ver si esto significa sólo un alejamiento puntual, en esta ocasión, de la doctrina gradualista, o marca una línea de tendencia estable hacia el inmediato futuro”.

La argumentación de la parte recurrente, al amparo del art. 193 c) LRJS, se sustenta en la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 54.2 d) y 82 y ss de la LET en relación con el art. 51.4 del convenio colectiva de empresa, art. 24.1 Constitución y la doctrina judicial y jurisprudencia que invoca. Esta es la tesis de la empresa (véase fundamento de derecho tercero), que tras la lectura de la fundamentación del TSJ para su desestimación, supongo (lo desconozco cuando redacto este texto) que interpondrá recurso de casación para la unificación de doctrina.

“... Argumenta, en esencia, la empresa recurrente que los hechos imputados al trabajador generan un quebranto de la buena fe y la confianza sobre los que se asienta la relación laboral; que la apropiación o el uso no autorizado de bienes de la empresa, aun de ínfimo valor, debe considerarse causa procedente de despido disciplinario, al evidenciar un acto desleal que lesiona la confianza empresarial y amenaza la disciplina interna del centro de trabajo; que la instancia sustituye dicho canon jurídico objetivo por un criterio subjetivo y moral, ajeno al Derecho, en el que la gravedad depende de la percepción individual que el trabajador pudiera tener sobre su conducta o del impacto económico de la misma, tratándose de un juicio extrajurídico; que no existe elemento probatorio que permita afirmar la existencia de "tolerancia empresarial" hacia conductas de apropiación o consumo de productos no autorizados; que la expresión "no consta acreditada prohibición expresa" no equivale a una autorización tácita ya que el deber de custodiar y respetar los bienes de la empresa deriva directamente del contrato y de la confianza depositada en el trabajador. El empleado no pidió consentimiento ni informó de su actuación, sino que decidió unilateralmente disponer de bienes ajenos, vulnerando la regla básica de buena fe que sustenta la relación laboral; que ha de estarse a la tipificación de las faltas muy graves que se contiene en el Convenio colectivo”.

Para dar respuesta, la Sala repasa primeramente los hechos enjuiciados, inalterados los de instancia por no haberse aceptado la modificación propuesta y a la que me he referido con anterioridad. Inmediatamente a continuación entra a su valoración jurídica, anunciando ya de entrada que el recurso “va a ser desestimado”.

En primer lugar, hay una amplia explicación de qué es el despido disciplinario, trayendo a colación la sentencia  del Tribunal Constitucional núm. 125 /1995 de 24 de julio, de la que fue ponente el magistrado Toma S. Vives, para recordar que “... es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato - como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador”.

En segundo término, hay una amplísima recopilación de las resoluciones del TS y de TSJ en casos en los que se ha planteado tal transgresión, acudiendo finalmente, con cita de la sentencia  del TS de 27 de enero de 2004, de la que fue ponente el magistrado Joaquín Samper, a recordar que

“... ha de estarse también a la doctrina gradualista, reiteradamente plasmada por el Tribunal Supremo, según la cual las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET y en los Convenios Colectivos de aplicación, para constituir causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose un análisis individualizado y pormenorizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción” .

Al fundamentar su tesis desestimatoria del recurso, la Sala parte de la constatación de una doctrina jurisprudencial del TS que parece caminar en otro sentido, refiriéndose concretamente a la sentencia   de 17 de octubre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “SUPERMERCADOS CHAMPION SA. Despido disciplinario. Apropiación indebida de productos de tienda cuyo valor es pequeño. Conducta prevista como infracción muy grave en el Convenio Colectivo. Procedencia del despido en atención a la transgresión de la buena fe”), cuya argumentación es sintetizada, si bien es justamente al tomar en consideración las circunstancias concretas del caso como llegará a uno solución distinta a aquella.   

¿Argumentos para desestimar el recurso? En primer lugar, “...  en el caso ahora analizado, no nos encontramos en un supuesto de apropiación indebida de productos de la empresa, sino de consumo de tres unidades de café con un valor de 0,99 euros cada una, productos que "no estaban destinados a la venta", sino que habían sido "retirados al haberse "roto la cadena del frío", productos que "se almacenan, acude un perito, verifica la cuantía de la mercancía, y se destruyen". Debiendo también destacarse que, como la instancia recoge, "el trabajador no recibió prohibición/orden/advertencia expresa de consumir productos retirados del consumo ni de sus consecuencias disciplinarias".

En segundo lugar, que el convenio colectivo de empresa “no contempla la tipificación de la conducta que sanciona la empresa, consistente en el consumo de productos - de muy escasa entidad económica, por otra parte - destinados a ser destruidos por no ser válidos para su venta”. A tal efecto, transcribe el art. 51.4, que tipifica como falta muy grave “El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la Empresa como a los/as compañeros/as de trabajo o a cualquier persona dentro de la Empresa, sea cual fuere el importe. Tendrá la misma consideración el consumo de cualquier producto sin haberlo abonado anteriormente, así como venderse o cobrarse a sí mismo o a familiares, la apropiación indebida de productos de la Empresa el estar cobrando en cajas con el password de otra persona o haber revelado el password propio a otra persona y, entodo caso, la vulneración de la normativa de Empresa sobre compra de productos en tienda(...)”.

Por último, cabe indicar que se apoya también la Sala en una sentencia   anterior que dictó el 3 de marzo de este año, de la que fue ponente el magistrado José Féliz Lajo, y que transcribe ampliamente, realizando una fundamentación bien basada en la doctrina gradualista, que es aplicable asimismo al caso ahora enjuiciado:

“... atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, no resulta proporcionado ni equitativo el despido del actor por el mero hecho de haberse comido unos regalices que no estaban destinados a la venta, - depositados en un carro de roturas-. Se trata de productos de los que la empresa iba a deshacerse, por lo que el hecho de que el actor consumiese alguno de esos regalices no reviste la gravedad suficiente para justificar la máxima sanción del ordenamiento laboral, - el despido-. Una justa y recta aplicación del principio de equidad,en los términos que exige nuestro Tribunal Constitucional cuando se trata de derecho sancionador, impide castigar estos hechos con el despido del trabajador. El ejercicio del derecho sancionador empresarial debe ejercerse con la mesura y proporcionalidad adecuadas, y, en este caso, no ha sido así, por lo que debemos confirmar la decisión alcanzada en la sentencia recurrida. No se trata solo de la ausencia de perjuicio para la empresa, sino también del escaso reproche que merece la conducta sancionada, alejada de ser merecedora del despido disciplinario, insistimos, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes”.

Buena lectura. 

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