sábado, 15 de octubre de 2022

Libertad religiosa y neutralidad ideológica en la empresa. Nuevamente sobre qué es (o no) discriminación directa e indirecta, y el margen de actuación de los Estados miembros. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de octubre de 2022 (asunto C-344/20), y breves apuntes a las dictadas en los asuntos C-713/20 y C-199/21 (actualización a 17 de octubre).

 

1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó el 13 de octubre tres sentencias de indudable interés en el ámbito de las relaciones de trabajo, tanto en materia laboral como de la protección social.

Una de ellas, la que motiva la presente entrada (asunto C-344/20)   , mereció una amplia y detallada nota de prensa del gabinete de comunicacióndel TJUE  , ampliamente reproducido casi literalmente poco después por muchos medios de comunicación y en las redes sociales, con un titular que a mi parecer recoge solo una parte, ciertamente muy importante, del fallo de la resolución judicial tras una detallada fundamentación. En efecto, tras indicar que se trata de un asunto que versa sobre “prenda de vestir con connotaciones religiosas”, explica que “la norma interna de una empresa privada que prohíbe llevar cualquier signo visible de convicciones religiosas, filosóficas o espirituales no constituye una discriminación directa siempre que se aplique de manera general e indiferenciada a todos los trabajadores”, y en el primer párrafo de la nota de prensa destaca otro de los contenidos relevantes de la sentencia, cual es que “según el Tribunal de Justicia, procede considerar que la religión y las convicciones constituyen un mismo y único criterio de discriminación, so pena de menoscabar el marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación establecido en el Derecho de la Unión, más concretamente en la Directiva 2000/78”.

Ahora bien, como he indicado, fueron dictadas otras dos sentencias que también interesan a la comunidad jurídica laboralista, y de las que afortunadamente tuvimos noticia inmediata a través de la lista de distribución que el profesor, y buen amigo, José María Miranda Boto, mantiene al día y con la que nos tiene muy bien informados de las resoluciones del TJUE que inciden, directa o indirectamente, en las relaciones de trabajo al interpretar el Derecho de la Unión. Dejo constancia, con obligada brevedad, de su contenido, antes de entrar en el estudio del asunto C-344/20.

2. La sentencia dictada por la Sala Segunda en el asunto C-713/20  , responde la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Central de Apelación de los Países Bajos, y versa sobre la interpretación del art. 11.3, a) y e), del Reglamento (CE) núm.  883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social.

El litigio al que debe dar respuesta el TJUE se centra, tal como se explica en el apartado 38, al sintetizar las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal neerlandés, en determinar si el citado precepto “debe interpretarse en el sentido de que una persona que resida en un Estado miembro y realice, por medio de una empresa de trabajo temporal establecida en otro Estado miembro, misiones de trabajo temporal en el territorio de ese otro Estado miembro estará sujeta, durante los intervalos entre las citadas misiones de trabajo temporal, a la legislación nacional del Estado miembro de empleo, o bien en el sentido de que tal persona estará sujeta, durante dichos intervalos, a la legislación nacional del Estado miembro de residencia”. Para entender mejor el caso, debe indicarse que se trataba de dos trabajadores que prestaban sus servicios en los Países Bajos y que residían en Alemania y Polonia, respectivamente.

El TJUE concluye, a partir de los datos fácticos que obraban a su disposición, que los demandantes (en sede judicial nacional) que prestaban servicios contratados a través de una empresa de trabajo temporal “no ejercían una actividad por cuenta ajena ni se encontraban en una situación asimilada a efectos de la legislación neerlandesa”, por lo que, “no estaban incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 883/2004, de forma que no estaban sujetos a la legislación neerlandesa”.

Tras hacer suya la tesis del abogado general Giovanni Pitruzzella, expuesta en sus conclusiones    presentadas el 17 de marzo, de que para poder aplicar la legislación del Estado miembro de empleo es necesario que exista “una relación laboral continuada”, algo que no se da en el litigio en cuestión, falla en estos términos: el citado artículo “debe interpretarse en el sentido de que una persona que resida en un Estado miembro y realice, por medio de una empresa de trabajo temporal establecida en otro Estado miembro, misiones de trabajo temporal en el territorio de ese otro Estado miembro estará sujeta, durante los intervalos entre las citadas misiones de trabajo, a la legislación nacional del Estado miembro en el que reside, siempre que, en virtud del contrato de trabajo temporal, la relación laboral cese durante esos intervalos”.

3. La sentencia dictada por la Sala séptima en el asunto C-199/21 da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Federal de lo Tributario de Austria y versa sobre la interpretación del art. 67, segunda frase, y del art. 68, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y del art. 60 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento anterior.

En síntesis, así se explica en el apartado 2, hay un conflicto entre un trabajador y la Administración tributaria de Viena), “en relación con la recuperación de las prestaciones familiares que (el trabajador) percibió en Austria durante el período comprendido entre enero y agosto de 2013 en concepto de carga económica ligada a la manutención de su hija, que vivía con su exesposa en Polonia”.

El trabajador demandante (en sede judicial nacional) es de origen polaco, tiene la nacionalidad austriaca y reside exclusivamente en Austria, habiéndose divorciado de su esposa, de nacionalidad polaca y que reside en este territorio junto con la hija nacida del matrimonio, en 2011, siendo lo relevante a efectos del conflicto (ver apartado 14) que  el trabajador percibió “de las instituciones competentes polacas y austriacas una pensión por jubilación anticipada en virtud de períodos de seguro acumulados sucesivamente en Polonia y en Austria”, siendo así que la reclamación posterior de la administración tributaria austriaca, para las prestaciones percibidas entre enero y agosto de  2013,  se llevó a cabo por considerar, de acuerdo a la normativa comunitaria, que al percibir una pensión en Polonia la Republica austriaca “no era competente para conceder tales prestaciones”.

El TJUE da respuesta a las cinco cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal austriaco, agrupándolas en dos bloques, las tres primeras, por una parte, y la cuarta y quinta por otra.

La síntesis de la primera (ver apartado 26) es “cómo deben interpretarse el artículo 67, segunda frase, y el artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 883/2004 para determinar, cuando una persona percibe pensiones en dos Estados miembros, con arreglo a la legislación de cuál de esos Estados miembros tiene derecho, en su caso con carácter prioritario, a las prestaciones familiares”. El TJUE falla que la segunda frase del artículo 67 del Reglamento n.º 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona percibe pensiones en dos Estados miembros, “tiene derecho a las prestaciones familiares con arreglo a la legislación de ambos Estados miembros. Cuando la percepción de tales prestaciones en uno de esos Estados miembros esté excluida en virtud de la legislación nacional, no se aplicarán las normas de prioridad previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 68 de dicho Reglamento”. Y no se aplican las normas de prioridad, añado a partir de la fundamentación de la sentencia, basada en los datos fáctico puestos a su disposición, ya que (apartado 36), ni el trabajador ni su esposa “podían percibir prestaciones familiares en Polonia por la carga de la manutención de su hija, residente en dicho Estado miembro, dado que el importe de la pensión percibida por DN en Austria superaba el importe máximo de ingresos que daba derecho a tales prestaciones en virtud de la legislación polaca”.

En segundo lugar, el TJUE sintetiza la cuarta y quinta cuestiones prejudiciales planteadas, debiendo dar respuesta a si el art. 60.1, tercera frase del Reglamento núm. 987/2009 “debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el derecho a las prestaciones familiares está reservado al progenitor que viva con el hijo, de modo que, aun cuando ese progenitor no haya solicitado tales prestaciones, el otro progenitor, que soporta de hecho exclusivamente la carga económica ligada a la manutención del hijo, no tiene derecho a ellas”.

El TJUE, que hace suyas las conclusiones   del abogado general Priit Pilamäe, presentadas el 2 de junio, concluye que dicho precepto “debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite la recuperación de las prestaciones familiares que, cuando el progenitor que tiene derecho a ellas en virtud de dicha normativa no ha presentado ninguna solicitud, se han concedido al otro progenitor, cuya solicitud ha sido tramitada con arreglo a dicha disposición por la institución competente y que soporta de hecho exclusivamente la carga económica ligada a la manutención del hijo”.

Llega a tal conclusión, siempre siguiendo las conclusiones del abogado general, que (apartado 54) “al prever que, cuando el progenitor que tiene derecho a las prestaciones familiares en virtud de la normativa nacional no las ha solicitado, debe tramitarse la solicitud presentada, en particular, por el «otro padre», el artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento n.º 987/2009 tiene como finalidad garantizar que, en cualquier situación, estas prestaciones, conforme a su objeto, se destinen al presupuesto familiar y compensen los gastos soportados por la persona que asume efectivamente la carga de la manutención del hijo”.

4. Toca ya adentrarse en el examen de la sentencia dictada en el asunto C-344/20, en la que el TJUE se apartará tanto de la argumentación como de las conclusiones   presentadas por la abogado general, Laila Medina, el 28 de abril de 2022.

Se trata de una nueva sentencia que podemos incluir dentro de la saga del TJUE sobre el ejercicio de la libertad religiosa en el ámbito de las relaciones de trabajo y sus límites, que ha merecido mi atención en varias entradas anteriores del blog; y más exactamente, como bien indica la abogado general, la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas mediante resolución de 27 de julio de 2020, “es consecuencia directa de las sentencias del Tribunal de Justicia dictadas en los asuntos G4S SecureSolutions , Bougnaoui  y ADDH y WABE sobre discriminación por motivos de religión o convicciones en el sentido de la Directiva 2000/78”.   En la introducción de las conclusiones, la abogada general expone que “El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de abordar una vez más la cuestión de si se puede prohibir a los trabajadores de una empresa privada, incluidos aquellos que están en prácticas, llevar en su lugar de trabajo una vestimenta determinada basada en preceptos religiosos. El Tribunal de Justicia deberá examinar también el margen de apreciación que el artículo 8 de la Directiva 2000/78 reconoce a los Estados miembros para adoptar disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato que las previstas en la citada Directiva, en particular considerando la religión y las convicciones religiosas un motivo autónomo de discriminación. Conforme a la solicitud del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se circunscribirán a esta segunda cuestión” (la negrita es mía).

5. Situemos primeramente los términos del litigio. Versa sobre la interpretación de los artículos 1, 2, apartado 2, letra a), y 8, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Según podemos conocer en el apartado 3, la petición se presenta en el contexto de un litigio entre una demandante, y la parte demanda, una cooperativa, “en relación con la falta de toma en consideración de la candidatura espontánea de la demandante en el litigio principal para obtener unas prácticas, debido a la negativa de esta a respetar la prohibición impuesta por S.C.R.L. a sus empleados de manifestar sus convicciones religiosas, filosóficas o políticas, en particular, a través de la forma de vestir”.

Recordemos que el art. 1 dispone que el objeto de la Directiva es establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos, entre otros, “de religión o convicciones”; por su parte, el art. 2.2 a) tipifica como discriminación directa “cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1”; por fin, el art. 8.1 permite a los Estados miembros “adoptar o mantener disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato que las previstas en la presente Directiva”.

El amplio resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Discriminación por motivos de religión o convicciones — Norma interna de neutralidad de una empresa privada — Prohibición de uso de cualquier signo visible de carácter político, filosófico o religioso en el lugar de trabajo — Obligaciones de vestimenta específica de una religión — Artículo 8 — Disposiciones más favorables de Derecho nacional para la protección del principio de igualdad de trato — Margen de apreciación de los Estados miembros — Religión y convicciones religiosas como motivo autónomo de discriminación”.

6. Pasemos a los datos fácticos del litigio. Se trata de una estudiante de formación profesional que presenta una candidatura a la anteriormente citada cooperativa para realizar unas prácticas no remuneradas, siendo entrevistada por los responsables de aquella, que “indicaron tener una opinión positiva en cuanto a su candidatura”.

Todo parecería indicar, si nos quedamos en este punto, que la empresa iba a acoger a la estudiante para la realización de las prácticas. Ahora bien, debemos añadir el “detalle”, de capital importancia, que nos llevará a conocer que no se producirá tal acogimiento. Durante la entrevista, se le preguntó a la estudiante “si podía atenerse a la regla de neutralidad” adoptada en la empresa, cuyo tenor literal era el siguiente: quienes presten sus servicios “se comprometerán a respetar la política de estricta neutralidad imperante en la empresa”, y “velarán por no manifestar en modo alguno, ya sea verbalmente, a través de la forma de vestir o de cualquier otra forma, sus convicciones religiosas, filosóficas o políticas, del tipo que sean”.

Pues bien, la estudiante solicitante de las prácticas manifestó a la empresa que no se atendría a dicha regla de neutralidad. ¿Y cual fue la razón de tal decisión? Pues que (apartado 14) era de confesión musulmana y llevaba el pañuelo islámico, negándose a retirárselo cuando realizara las prácticas.

La petición había sido cursada el 22 de marzo de 2018, y al no haber recibido respuesta después de la entrevista, la estudiante presentó una nueva solicitud el mes de abril, proponiendo a la empresa “cubrirse la cabeza con otro tipo de tocado”. En esta ocasión sí recibió una respuesta expresa, y negativa, por parte empresarial, fundamentada en su código de neutralidad, ya que “en sus instalaciones no se permitía ninguna prenda que cubriera la cabeza, ya fueran gorras, gorros o pañuelos”.

Tras diversas actuaciones en sede administrativa para defender su tesis de que estaba siendo discriminada por motivos religiosos, la estudiante presento una demanda en sede judicial, en la que impugnaba justamente la falta de celebración de un contrato de prácticas; falta que se basaba a su parecer en que la empresa, de manera directa o indirecta, la  había discriminado por sus convicciones religiosas, vulnerando la normativa belga, en concreto la Ley General contra la Discriminación de 10 de mayo de 2007, que traspuso la Directiva 2000/78 al ordenamiento jurídico belga.

En el juicio, la parte empresarial alegó que su reglamento laboral no generaba discriminación directa, basándose en la sentencia de 14 de marzo de 2017 (asunto C-157/15), ya que trataba por igual a todo el personal, imponiendo “de forma general e indiferenciada, especialmente una neutralidad indumentaria que se opone al uso de signos visibles de sus convicciones religiosas, filosóficas o políticas”.

7. A partir de aquí, encontramos en la sentencia una muy amplia y detallada explicación de las razones que llevan al órgano jurisdiccional nacional belga a presentar tres cuestiones prejudiciales, nada más ni nada menos con seis subcuestiones en la tercera, y tras cuya lectura intuyo que el tribunal quería que el TJUE fuera más allá de su jurisprudencia sentada hasta entonces sobre el ejercicio del derecho de libertad religiosa en el ámbito empresarial y los límites al mismo, que había fijado en sentencias anteriores y a las que se había referido la abogado general en la introducción de sus conclusiones, e ir más allá en el sentido de ampliar considerablemente la protección del ejercicio de ese derecho, considerándolo como un “criterio autónomo” y diferenciado del criterio de  “convicciones”, así como también permitir un margen mucho más amplio a la legislación nacional para promover medidas más favorables para la protección de tal derecho que las reguladas en la Directiva.

O si se quiere plantear de otra forma, y tal es mi parecer, el tribunal belga le pide al TJUE que profundice en su jurisprudencia anterior, en especial la sentencia de 14 de marzo de 2017 (asunto C-157/15) y “complete” aquello que apuntó en la misma pero que no llevó al fallo. Por decirlo con las palabras del tribunal belga, tal como se recogen en el apartado 21, en dicha sentencia “se basó en la constatación de la aplicación general e indiferenciada de la norma interna que prohibía el uso visible de signos políticos, filosóficos o religiosos en el lugar de trabajo, pero no descartó que, sobre la base de elementos de los que no disponía, la aplicación de esta norma a la interesada pudiera ser diferente de su aplicación a cualquier otro trabajador. Dado que el fallo de dicha sentencia no reproduce este matiz importante, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de si todavía subsiste un margen de apreciación para el juez nacional o si se priva a este de toda posibilidad de apreciar en cada caso concreto la comparabilidad de las situaciones al examinar el carácter discriminatorio de una norma interna de una empresa privada que prohíbe el uso visible de cualquier signo político, filosófico o religioso en el lugar de trabajo”.  

Tampoco parece tener claro el tribunal belga si el TJUE, en la sentencia citada y también en otra dictada en la misma fecha (C-188/15), “pretendió que las convicciones religiosas, las convicciones filosóficas y las convicciones políticas constituyeran un único criterio, de modo que no sería necesario distinguir entre estos criterios”, apuntando ya las razones que le llevarán a defender la tesis contraria, por cuanto “si se situara la religión al mismo nivel que las convicciones distintas de las religiosas, ello reduciría significativamente el ámbito de búsqueda de la persona encargada de examinar la comparabilidad de las situaciones en el marco de la apreciación de la existencia de una discriminación directa”, y como consecuencia directa de su tesis sería la ampliación de las posibilidades ofrecidas por el art. 8.1 de la Directiva para regular de manera más amplia que en esta la protección del derecho de libertad religiosa y muy concretamente en el caso en cuestión de la persona que lleva habitualmente un símbolo religioso en su indumentaria y que no es contratada justamente porque se niega a retirárselo durante la prestación de servicios. Sus tesis encontrarán un amplio apoyo en las conclusiones de la abogado general.

En cualquier caso, conviene primeramente conocer cuáles fueron las cuestiones prejudiciales planteadas:

“1. ¿Debe interpretarse el artículo 1 de la Directiva [2000/78] en el sentido de que la religión y las convicciones son las dos caras de un mismo criterio protegido o, por el contrario, en el sentido de que la religión y las convicciones son dos criterios distintos, a saber, por un lado, el de la religión, que comprende las convicciones inherentes a la misma, y, por el otro, el de las convicciones, del tipo que sean?

2)      En caso de que el artículo 1 de la Directiva [2000/78] deba interpretarse en el sentido de que la religión y las convicciones son las dos caras de un mismo criterio protegido, ¿se opone esta interpretación a que, sobre la base del artículo 8 de esta misma Directiva y a fin de evitar una reducción del nivel de protección contra la discriminación, el juez nacional siga interpretando una norma de Derecho interno, como el artículo 4, apartado 4, de la [Ley General contra la Discriminación], en el sentido de que las convicciones religiosas, filosóficas y políticas constituyen criterios protegidos distintos?

3)      ¿Puede interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva [2000/78] en el sentido de que una norma recogida en el reglamento laboral de una empresa, que exige a los trabajadores “no manifestar en modo alguno, ya sea verbalmente, a través de su vestimenta o de cualquier otra forma, sus convicciones religiosas, filosóficas o políticas, del tipo que sean”, constituye una discriminación directa cuando la aplicación concreta de esta norma interna ponga de manifiesto:

a)      bien que la trabajadora que desea ejercer su libertad de religión mediante el uso visible de un signo (con connotaciones) —en el caso de autos, un pañuelo— recibe un trato menos favorable que otro trabajador que no profesa ninguna religión, no expresa sus convicciones filosóficas y no manifiesta sus ideas políticas y que, por consiguiente, no tiene necesidad de usar signos políticos, filosóficos o religiosos;

b)      o bien que la trabajadora que desea ejercer su libertad de religión mediante el uso visible de un signo (con connotaciones) —en el caso de autos, un pañuelo— recibe un trato menos favorable que otro trabajador que tiene convicciones filosóficas o políticas, pero cuya necesidad de manifestarlas públicamente mediante el uso de un signo (con connotaciones) es menor o incluso nula;

c)      o bien que la trabajadora que desea ejercer su libertad de religión mediante el uso visible de un signo (con connotaciones) —en el caso de autos, un pañuelo— recibe un trato menos favorable que otro trabajador que profesa otra religión, o incluso la misma, pero cuya necesidad de manifestarla públicamente mediante el uso de un signo (con connotaciones) es menor o incluso nula;

d)      o bien que, partiendo de que una convicción no ha de ser necesariamente de carácter religioso, filosófico o político y podría ser de otra índole (artística, estética, deportiva, musical), la trabajadora que desea ejercer su libertad de religión mediante el uso visible de un signo (con connotaciones) —en el caso de autos, un pañuelo— recibe un trato menos favorable que otro trabajador que tiene convicciones de índole no religiosa, filosófica o política y que las manifiesta a través de su vestimenta;

e)      o bien que, partiendo del principio de que la vertiente negativa de la libertad de manifestar las propias convicciones religiosas implica asimismo que no se puede obligar a nadie a declarar su pertenencia a una religión o sus convicciones religiosas, la trabajadora que desea ejercer su libertad de religión mediante el uso de un pañuelo, que, por sí mismo, no constituye un símbolo unívoco de esa religión, en la medida en que otra trabajadora podría decidir llevarlo por motivos estéticos, culturales o incluso de salud, y que no se diferencia necesariamente de un simple fular, recibe un trato menos favorable que otro trabajador que manifiesta verbalmente sus convicciones religiosas, filosóficas o políticas, dado que, para la trabajadora que lleva el pañuelo, ello supone una vulneración todavía más grave de la libertad de religión, sobre la base del artículo 9.1 [del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales], habida cuenta de que, de no mediar prejuicios, la carga ideológica de un pañuelo no es evidente y solo puede conocerse, por lo general, si la persona que lo exhibe se ve obligada a dar a conocer su motivación a su empleador;

f)      o bien que la trabajadora que desea ejercer su libertad de religión mediante el uso visible de un signo (con connotaciones) —en el caso de autos, un pañuelo— recibe un trato menos favorable que otro trabajador con las mismas convicciones que opta por manifestarlas a través de la barba (manifestación esta que no está expresamente prohibida por la norma interna, a diferencia de las manifestaciones a través de la vestimenta)?”

8. Antes de abordar la resolución del litigio, el TJUE pasa revista a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, es referenciada la Directiva 2000/78/CE, los considerandos 1, 4, 11 y 12, que entre otras medidas hacen referencia a la prohibición de discriminación directa o indirecta, por motivos “de religión o convicciones”; los arts. 1 (objeto) 2 (definición de discriminación directa e indirecta), 3 (aplicación de la Directiva en lo relativo a las condiciones de empleo y de trabajo), y 8 (posibilidad de adopción de disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato).

De la normativa belga, la mención es a la Ley de 10 de mayo de 2007, General contra la Discriminación»), art. 3 (objeto), 4 (definiciones) 5 (ámbito personal de aplicación), 7 y 8.1 (inexistencia de discriminación directa en determinados supuestos).     

9. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE responde con claridad a la primera cuestión planteada, es decir si los términos “religión o convicciones” son un único y solo motivo de discriminación, o bien serían motivos distintos. Expone que la terminología, conjunta en cuanto a tales motivos, aparece recogida, en los mismos términos que en la Directiva, en el art. 19 del Tratado de funcionamiento de la UE y el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, trayendo además a colación la sentencia de 15 de julio de 2021 (asuntos acumulados C-804/18 y C-341/19), para concluir que los términos «religión o convicciones» que figuran en el art. 1, “constituyen un solo y único motivo de discriminación, que abarca tanto las convicciones religiosas como las convicciones filosóficas o espirituales”.

La citada sentencia fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada titulada “UE.Nuevamente sobre la protección de la libertad religiosa y los limites a surestricción por parte empresarial” , de la que reproduzco dos fragmentos que son perfectamente aplicables al litigio ahora enjuiciado:

“El TJUE responde primeramente a la cuestión (asunto C-804/18) de si existe una discriminación directa cuando una norma interna empresarial prohíbe llegar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo. Para dar respuesta repasa el marco normativo y su jurisprudencia ya consolidada al respecto, con especiales menciones a las sentencias de 14 de marzo de 2017 (asuntos C-157/15) , de 17 de diciembre de 2020 (asunto C-336/19) y de 26 de enero de 2021 (asunto C-16/19), y acoge las tesis del abogado general (apartado 54: “… no me parece que la circunstancia, mencionada en la primera cuestión prejudicial, de que los trabajadores afectados sigan determinadas reglas indumentarias con arreglo a mandamientos religiosos de cubrimiento pueda llevar a una conclusión diferente en cuanto a la ausencia de discriminación directa. En efecto, la existencia de tal discriminación debe ser examinada en el marco de una apreciación objetiva, que consiste en comprobar si se trata por igual a los trabajadores de la empresa, y no en función de consideraciones subjetivas propias de cada uno de ellos”), concluyendo que la norma interna de la empresa no constituirá una discriminación directiva “siempre que se aplique de forma general e indiferenciada”, dejando al órgano jurisdiccional nacional remitente que proceda a las oportunas comprobaciones de si ella ha sido así en el caso concreto..”.

“... Por último, se responde a la segunda cuestión prejudicial, letra b) del asunto C-804/18, y a la segunda cuestión prejudicial, letra a) del asunto C- 341/19. Es decir, si la normativa nacional, como ocurre en el presente caso con el art. 4.1 de la Ley fundamental, puede ser considerada una “disposición más favorable” a la que se refiere el art. 8 de la Directiva 2000/78/CE cuando expone que “los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato que las previstas en la presente Directiva”.

Para dar respuesta a esta cuestión, la Gran Sala acude nuevamente a sus sentencias de 14 de marzo de 2017 (asunto C-157/15) y de 17 de diciembre de 2020 (asunto C-336/19). Hay dos tesis fundamentales de la sentencia que me interesa resaltar: la primera, que la Directiva 2000/78/CE “permite tener en cuenta el contexto propio de cada Estado miembro y reconocer a cada uno de ellos un margen de apreciación en el marco de la conciliación necesaria entre los diferentes derechos e intereses en juego, con el fin de garantizar un justo equilibrio entre estos”. La segunda, que  al deber tener en cuenta los diferentes derechos y libertades de que se trate en cada supuesto, “la valoración de la observancia del principio de proporcionalidad se lleve a cabo respetando la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protección de los distintos derechos y principios de que se trate y el justo equilibrio entre ellos”, siendo en el caso ahora enjuiciado “… el principio de no discriminación reconocido en el artículo 21 de la Carta y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión garantizado en el artículo 10 de la Carta, por un lado, y el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas contemplado en el artículo 14, apartado 3, de la Carta y la libertad de empresa reconocida en el artículo 16 de la Carta, por otro lado…”.

En definitiva, y este también es un punto relevante a mi parecer de la sentencia, el TJUE considera que entran dentro de la facultad ofrecida por el art. 8.1 de la Directiva 2000/78/CE , “… disposiciones nacionales que supediten la justificación de una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones a requisitos más estrictos que el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78”, por lo que fallará que este precepto debe interpretarse “en el sentido de que las disposiciones nacionales que protegen la libertad religiosa pueden tenerse en cuenta como disposiciones más favorables, en el sentido del artículo 8, apartado 1, de esta Directiva, al examinar el carácter adecuado de una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones”.

10. Regreso a la sentencia de 13 de octubre, dando el TJUE respuesta a la tercera cuestión prejudicial y relegando la segunda a un momento posterior. Ya han podido comprobar los lectores y lectoras la amplitud y precisión con la que el tribunal belga le plantea al TJUE diversos casos en los que la persona que ejerce su derecho de libertad religiosa podría ser discriminada por ese ejercicio, y más concretamente si el código empresarial de neutralidad supondría una discriminación directa “por motivos de religió o convicciones”.

No será de aplicación para responder a esta pregunta, en parte, la que dio en el TJUE en la sentencia anteriormente referenciada, ya que en aquel caso el conflicto giró alrededor del uso de signos vistosos y de gran tamaño, y en esta ocasión versa (apartado 32) sobre “el uso de cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo”.

Hay una consolidada doctrina del TJUE sobre la inexistencia de discriminación directa cuando un código empresarial de neutralidad ideológica trata por igual a todo el personal de la empresa. Nuevamente trae a colación la sentencia de 15 de julio de 2021 (asuntos acumulados C-804/18 y C-341/19), junto con la de 14 de marzo de 2017 (asunto C-157/15), reproduciendo buena parte de sus contenidos, y aportando también la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del art. 9 del Convenio para enfatizar el pleno reconocimiento y protección de la libertad de religión, además de la pensamiento y conciencia. 

La sentencia de 14 de marzo de 2017 fue objeto de mi comentario en la entrada titulada “Nuevamentesobre libertad religiosa y relaciones de trabajo. Notas a dos importantessentencias del TJUE de 14 de marzo de 2017 sobre el ejercicio del derecho y suslímites (asuntos C-157/15 y 188/15)”  , de la que reproduzco unos fragmentos que son de aplicación directa al litigio ahora examinado:

“La defensa de la “neutralidad indumentaria”, desprovista de connotaciones discriminatorias por motivos, entre otros, religiosos, sigue defendiéndose por el TJUE “siempre que dicho régimen se persiga realmente de forma congruente y sistemática”, lo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional nacional, que deberá averiguar si antes del despido de la trabajadora ya existía “un régimen general e indiferenciado de prohibición del uso visible de signos de convicciones políticas, filosóficas o religiosas para los miembros de su personal que estaban en contacto con sus clientes”. De la información disponible en la sentencia del TJUE, sí existía una norma no escrita de neutralidad, sin que se disponga de más información sobre si era aplicable a todos los trabajadores de la empresa o sólo a una parte de la misma, aun cuando en el supuesto de que se tratará sólo de una parte parece lógico pensar que fuera de aplicación a quienes estuvieran en contacto con los clientes de la empresa.

Finalidad legitima, aplicación congruente y sistemática, que debe ir acompañada (tercera reflexión jurídica del TJUE que no deja de ser también una pauta de actuación para el órgano jurisdiccional nacional) de una utilización que se limite “a lo estrictamente necesario”, y aquí sí que, a diferencia de párrafos anteriores más abiertos, el TJUE limita esta utilización (que no olvidemos que implica una prohibición del ejercicio del derecho de libertad religiosa en la empresa) que “atañe únicamente a los trabajadores de G4S que están en contacto con los clientes. En tal caso, dicha prohibición deberá considerarse estrictamente necesaria para alcanzar la meta perseguida”.

Síntesis conclusiva de todo lo anteriormente expuesto, la actuación empresarial, la decisión de proceder al despido de la trabajadora por negarse a no usar un pañuelo islámico en el trabajo, considerando que esa decisión vulneraría su derecho de libertad religiosa, puede ser conforme a derecho…, pero ello tras que el órgano jurisdiccional nacional compruebe si “… tomando en consideración las limitaciones propias de la empresa y sin que ello representara una carga adicional para ésta, (la empresa) tenía la posibilidad, ante tal negativa, de ofrecer a la (trabajadora) un puesto de trabajo que no conllevara un contacto visual con los clientes en lugar de proceder a su despido”, correspondiendo al tribunal remitente, “… a la luz de todos los elementos de los autos, sopesar los intereses presentes y limitar las restricciones de las libertades de que se trata a lo estrictamente necesario”.

Obsérvese, y es algo más importante de lo que puede parecer y que a buen seguro hubiera merecido de un mayor análisis y argumentación jurídica por parte del TJUE, que en la “recta final” del caso, y aunque no forme parte del fallo, que este le da la oportunidad al órgano jurisdiccional nacional de incluir, a los efectos de la resolución concreta del caso, la valoración de la actitud de la empresa más o menos proactiva a la hora de facilitar un puesto de trabajo a la trabajadora “dentro de”, es decir sin estar en contacto con los clientes, que le permitiera ejercer sus derechos religiosos, una medida de flexibilidad interna que el TJUE parece implícitamente recomendar antes que el acudir a la extinción contractual, es decir a una medida de flexibilidad externa, y que dada la importancia de la empresa y la amplia prestación de servicios que efectúa parece razonable que hubiera podido adoptarse…, pero esta hipótesis de trabajo deberá ser validada por el tribunal nacional”.

Y lógicamente hay que aplicar la jurisprudencia existente teniendo en consideración las circunstancias del caso concreto, que se recogen en el apartado 36. No hay datos de los que pueda inferirse que se haya aplicado el reglamento empresarial de manera discriminatoria hacia alguna persona de la plantilla, o, e interesa destacarlo, que la demandante “haya sido tratada de manera diferente a cualquier otro trabajador que haya manifestado su religión o sus convicciones religiosas o filosóficas mediante el uso visible de signos, de prendas de vestir o de cualquier otro modo”.

11. Si no hay una discriminación directa, ¿puede ser la decisión empresarial constitutiva de una discriminación indirecta? Sí como hipótesis de trabajo, cuando se dé el supuesto previsto en el art. 2.2 b) de la Directiva, es decir cuando bajo la apariencia de una norma neutra se ocasiona realmente “una desventaja particular para aquellas personas que profesan una religión o tienen unas convicciones determinadas”, algo cuya existencia deberá comprobar el órgano jurisdiccional nacional para adoptar su resolución, y que además  solo ocurrirá si la decisión empresarial no puede justificarse objetivamente y que los medios utilizados “son adecuados y necesarios”.

En realidad, me parece que el TJUE está efectuando una buena síntesis de su anterior jurisprudencia sobre el derecho de libertad religiosa y sus límites, para llegar a la respuesta que dará a esta cuestión prejudicial, y por supuesto también a las dos restantes. Me interesa ahora recordar que el TJUE consideró legítima, en su sentencia de 15 de julio de 2021 (asuntos acumulados C-804/18 y C-341/19) la existencia de un código de neutralidad por el deseo empresarial de ofrecer “una imagen neutra ante los clientes”, vinculada a la libertad de empresa, reconocida en el art. 16 de la CDFUE, teniendo un carácter legítimo “en particular cuando el empresario solo incluye en la persecución de esa finalidad a los trabajadores que, supuestamente, van a estar en contacto con sus clientes”.

Si bien, ya sabemos que la sentencias del TJUE introducen múltiples matizaciones en bastantes ocasiones después de la exposición de la tesis general, y ello ocurre también en esta ocasión ya que nos recuerda, una vez más con apoyo en su anterior jurisprudencia, que la decisión empresarial, para que puede considerarse que tiene un carácter objetivo, debe responder a “una necesidad real”, y que le corresponde a la parte empresarial demostrar la existencia de tal necesidad, justificando esta interpretación de la norma (apartado 41) “en el deseo de fomentar por principio la tolerancia, el respeto y la aceptación de un mayor grado de diversidad y de evitar que el establecimiento de una política de neutralidad en el seno de la empresa se use indebidamente en perjuicio de trabajadores que observen preceptos religiosos que les exigen vestirse de un determinado modo”.

Todo lo anteriormente expuesto lleva al TJUE a responder a la tercera cuestión prejudicial planteada en los términos que fueron resaltados en el titular de la nota de prensa del gabinete de comunicación: un reglamento o código laboral de una empresa que establezca la neutralidad, prohibiendo a su personal  manifestar, “verbalmente, a través de la forma de vestir o de cualquier otra forma, sus convicciones religiosas o filosóficas, del tipo que sean”, no constituye, “respecto de los trabajadores que pretendan ejercer su libertad de religión y de conciencia mediante el uso visible de un signo o de una prenda de vestir con connotaciones religiosas, una discriminación directa «por motivos de religión o convicciones» en el sentido de dicha Directiva, siempre que esa disposición se aplique de forma general e indiferenciada” (la negrita es mía).    

12. Queda por abordar la segunda cuestión prejudicial, que debe tomar como punto de partida la respuesta dada a la primera, es decir que las convicciones religiosas, filosóficas o espirituales constituyen un solo y único motivo de discriminación, y que otro tipo de convicciones, como por ejemplo las políticas, no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del art. 1 de la Directiva.

¿Cuál es el margen de que disponen los Estados miembros para adoptar o mantener disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato que las previstas en la Directiva 2000/78, en el sentido del artículo 8.1? A esta pregunta del tribunal belga, el TJUE responde atendiendo una vez más a su jurisprudencia anterior, la tan repetida sentencia de 15 de julio de 2021 (asuntos acumulados C-804/18 y C-341/19), de tal manera que no sería incorrecto hablar de una sentencia bis con respecto a la anterior, aun cuando obviamente sé que esta no es la terminología jurídica adecuada.

La tesis fundamental del TJUE, así me lo parece, es que los Estados tienen un amplio margen de mejora de la protección del derecho de libertad religiosa, a fin y efecto, de evitar que una persona sea discriminada por su ejercicio, y que le corresponde al tribunal europeo controlar si las medidas adoptadas a nivel nacional “están en principio justificadas y si son proporcionadas”, o lo que es lo mismo, que permitan garantizar “la conciliación necesaria entre los diferentes derechos e intereses en juego, con el fin de garantizar un justo equilibrio entre estos” , de tal manera que se abre un amplio espacio normativo para que un órgano jurisdiccional nacional “conceda  en el marco de la ponderación de intereses divergentes, mayor importancia a los relativos a la religión o a las convicciones que a los resultantes, en particular, de la libertad de empresa, siempre que ello se desprenda de su Derecho interno”

Ahora bien, y aquí el TJUE se va apartando de las tesis del tribunal belga, tal planteamiento no se ajusta a las tesis de este último sobre la existencia de la religión y las convicciones como motivos discriminatorios distintos, ya que, volviendo sobre la tajante respuesta a la primera cuestión, el TJUE enfatiza (apartado 54) que el margen de apreciación reconocido a los Estados miembros “no puede conducir a permitir a estos o a los órganos jurisdiccionales nacionales dividir, en varios motivos, uno de los motivos de discriminación enumerados de manera exhaustiva en el artículo 1 de la Directiva 2000/78, so pena de desvirtuar el texto, el contexto y la finalidad de ese motivo y menoscabar el efecto útil del marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación establecido por dicha Directiva”, y rechaza expresamente la tesis de que en tal caso estaríamos ante una reducción del nivel de protección contra la discriminación por motivos de religión o convicciones religiosas, ya que, en un supuesto como el controvertido en el litigio principal, afirma, “nada parece oponerse a que los órganos jurisdiccionales nacionales interpreten las disposiciones nacionales de que se trata en el sentido de que, en el marco de la ponderación de los intereses divergentes entre un trabajador y su empleador, las convicciones filosóficas y espirituales gocen del mismo nivel de protección que la religión o las convicciones religiosas”. Tampoco se acepta la posible existencia de una discriminación directa basada en tales motivos, ya que ha quedado expresamente declarada su inexistencia con anterioridad.

En cierta medida, apuntando una tesis que pudiera dar lugar a que el tribunal belga pueda resolver en los términos que parecen claramente apuntarse en la tercera cuestión prejudicial, el TJUE recuerda, con apoyo en su jurisprudencia anterior, que “la existencia de un único criterio que englobe la religión y las convicciones no se opone a las comparaciones entre los trabajadores que tienen convicciones religiosas y los que tienen otras convicciones ni tampoco a las comparaciones entre trabajadores que tienen convicciones religiosas diferentes”.

Por todo ello concluye que el art. 1 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que “se opone a que disposiciones nacionales que garantizan la transposición de esa Directiva al Derecho nacional, que se interpretan en el sentido de que las convicciones religiosas y las convicciones filosóficas constituyen dos motivos de discriminación distintos, puedan tenerse en cuenta como «disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato que las previstas en [dicha Directiva]», en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la misma Directiva”. 

13. Para concluir el presente texto, aporto la comparación entre las conclusiones propuestas por la abogado general y el fallo de la sentencia, que como ya he indicado con anterioridad son divergentes.

No acepta en modo alguno el TJUE la tesis de las conclusiones (apartado 54) que se manifiestan en estos términos: “Es claro, por lo tanto, que el Tribunal de Justicia no ha establecido una identidad entre la religión y las convicciones religiosas, por un lado, y las convicciones filosóficas y espirituales, por otro, que impida a los Estados miembros instaurar, desde el punto de vista conceptual, una protección autónoma y distinta para cada uno de esos elementos. Por el contrario, parece derivarse de la sentencia WABE que la legislación nacional por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva 2000/78 puede optar por reconocer una protección autónoma, incluyendo en la lista de motivos de discriminación un pasaje del tipo «religión y convicciones religiosas, convicciones filosóficas», por seguir el razonamiento del Tribunal de Justicia”.

Mayor interés en el razonamiento jurídico y social, y que centra su atención en el caso de las mujeres musulmanas, y que tampoco ha sido acogido por el TJUE, es la argumentación que se expone en el apartado 66: “Por ejemplo, si los empresarios imponen como política general normas internas de neutralidad, en realidad las mujeres musulmanas no solo sufrirán una «particular molestia», sino una grave desventaja en cuanto a la posibilidad de convertirse en trabajadoras. A su vez, ello puede dar lugar a apartarlas del mercado de trabajo, fuente de desarrollo personal e integración social, lo cual supondría una discriminación que va más allá de la religión y que se extiende además al género. Aunque incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales realizar las indagaciones necesarias para determinar si esos potenciales problemas quedan confirmados por los hechos, considero importante subrayar que esa doble discriminación es una posibilidad real que puede ser legítimamente resuelta por los Estados miembros incrementando el nivel de protección de la religión y las convicciones religiosas como motivo autónomo de discriminación con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2000/78” (la negrita es mía).

Conclusiones

Sentencia

76.      Sobre la base del análisis precedente, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal francófono de lo Laboral de Bruselas, Bélgica):

 

«El artículo 8 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros transponer esa Directiva protegiendo la religión y las convicciones religiosas como motivo autónomo de discriminación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No obstante, el artículo 8 de la Directiva 2000/78 se opone a la interpretación de una disposición que se refiere a las “convicciones religiosas o filosóficas” en la lista de motivos de discriminación de la normativa nacional que transpone dicha Directiva en el sentido de que supone una disposición más favorable para la protección del principio de igualdad de trato, implicando, en particular, que las convicciones religiosas y filosóficas constituyen criterios de protección independientes.»

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

 

 

 

1)      El artículo 1 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que los términos «religión o convicciones» que figuran en él constituyen un solo y único motivo de discriminación, que abarca tanto las convicciones religiosas como las convicciones filosóficas o espirituales.

 

2)      El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una disposición de un reglamento laboral de una empresa que prohíbe a los trabajadores manifestar, verbalmente, a través de la forma de vestir o de cualquier otra forma, sus convicciones religiosas o filosóficas, del tipo que sean, no constituye, respecto de los trabajadores que pretendan ejercer su libertad de religión y de conciencia mediante el uso visible de un signo o de una prenda de vestir con connotaciones religiosas, una discriminación directa «por motivos de religión o convicciones» en el sentido de dicha Directiva, siempre que esa disposición se aplique de forma general e indiferenciada.

 

 

3)      El artículo 1 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que disposiciones nacionales que garantizan la transposición de esa Directiva al Derecho nacional, que se interpretan en el sentido de que las convicciones religiosas y las convicciones filosóficas constituyen dos motivos de discriminación distintos, puedan tenerse en cuenta como «disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato que las previstas en [dicha Directiva]», en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la misma Directiva.

 

Buena lectura.


P.D. Una vez finalizada la redacción del artículo, he tenido conocimiento del análisis de la sentencia que ha efectuado un destacado especialista en la materia, el profesor y letrado AlbertToledo Oms , en la colección briefs de la AEDTSS el 16 de octubre, y que lleva por título “Indumentariay símbolos religiosos en el puesto de trabajo: breve comentario a la sentenciadel Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de octubre de 2022 (asunto c‑344/20)” 

El autor realiza un muy riguroso análisis de la sentencia, de muy recomendable lectura. Tras destacar los criterios jurisprudenciales que sienta, afirma, y es una tesis altamente interesante a mi parecer, que “A partir de ahora será necesario examinar cómo se aplican los anteriores criterios jurisprudenciales a la vista de nuestra normativa interna, por ejemplo, a la luz de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Resáltese cómo la citada doctrina del TJUE no analiza en ninguno de los casos, obviando cualquier perspectiva de género y a pesar de que los supuestos invariablemente son protagonizados por trabajadoras de convicciones musulmanas, cómo han de resolverse las controversias jurídicas dónde se solapan diversos factores de discriminación en el trabajo: por razón de las convicciones religiosas, pero también, y al mismo tiempo, por razones de género, elementos de discriminación a los que se les puede sumar sin dificultad, en la realidad social de un centro de trabajo europeo, la raza o el idioma (discriminación múltiple e interseccional, actualmente en el art. 6.3 Ley 15/2022)”.

 

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