domingo, 14 de junio de 2026

Una CIT histórica: aprobación del Convenio sobre el Trabajo Decente en la Economía de Plataformas. Texto comparado con el Proyecto de Convenio, y con algunos artículos de la Directiva UE.

 

1. En la páginaweb de la OIT se exponía el día 12, fecha de finalización de la 114ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que “esta primera norma internacional del trabajo sobre la economía de plataformas constituye un importante avance para responder a los desafíos de un mundo del trabajo en rápida transformación”.

Es muy comprensible a mi parecer la satisfacción manifestada por el sindicalismo internacional, y a buen seguro que en los próximos días también lo será por la Confederación Europea de Sindicatos.

En efecto, la Confederación Sindical Internacional publicaba el mismo día 12 una nota deprensa  titulada “los sindicatos logran una norma mundial de protección para las personas trabajadoras de plataformas digitales”, en la que explica que

“... Como primera norma laboral mundial para las personas trabajadoras de plataformas, el Convenio:

Afirma que los derechos fundamentales en el trabajo se aplican a la economía de plataformas, incluidas la libertad de asociación y sindical, y la negociación colectiva.

Incluye la protección contra la clasificación incorrecta de la relación de trabajo.

Refuerza la protección contra la desactivación injustificada.

Reconoce la gestión algorítmica y mejora la transparencia y la rendición de cuentas.

Reclama medidas para garantizar el pago puntual de una remuneración no inferior al salario mínimo, así como el acceso a la protección social.

Contiene salvaguardias para proteger los datos personales de las personas trabajadoras.

Exige a los gobiernos que adopten medidas específicas para garantizar que los trabajadores y trabajadoras de plataformas digitales puedan interrumpir una tarea cuando exista un riesgo para su salud y seguridad, sin temor a represalias, y para protegerlos de la violencia y el acoso en el trabajo”.

2. En las redes sociales, especialmente en LinkedIn, dicha satisfacción es ampliamente manifestada por representantes sindicales, por miembros de la comunidad jurídica laboralista, y por representantes del gobierno, que han participado en diversas fases de la elaboración de la norma, a los que desde aquí les traslado mi felicitación.

Sirvan las referencias a la Consejera técnica para la OIT de CCOO, Alejandra  Ortega, quien manifestaba que “En el año del centenario de la Comisión de Normas, haremos hoy historia en OIT con la aprobación de un nuevo Convenio sobre trabajo en plataformas: un paso decisivo para extender derechos a millones de trabajadores/as. Detrás de este logro hay mucho trabajo y compromiso de CCOO”  .

También a FernandoRocha,  Director de la Escuela del Trabajo de CCOO, Consejero del Consejo Económico y Social y Miembro suplente de la Junta Directiva de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo, cuya actividad ha sido muy elogiada por Alejandra Ortega en estos términos  : “... Cuando decimos que la OIT aprueba un convenio, lo que realmente estamos diciendo es que los mandantes de la Organización —gobiernos, empleadores y sindicatos— hemos sido capaces de negociar hasta alcanzar un acuerdo sobre un texto común. Y detrás de ese acuerdo, fruto de años de tr abajo, debate y negociación, hay personas concretas que han dedicado una parte muy importante de su tiempo, de su conocimiento y de su compromiso a hacerlo posible. Fernando Rocha es una de esas personas. Desde 2022 ha dedicado un esfuerzo enorme a esta negociación, participando activamente en el comité de expertos y después durante el proceso de doble discusión en la comisión ad hoc y en su comité de redacción durante las Conferencias Internacionales del Trabajo de 2025 y 2026”.

De la comunidad jurídica laboralista, la felicitación va dirigida al profesor Adrián Todoli, que en su cuenta de LinkedIn   explicaba que “...  Tras años de trabajo, la Conferencia Internacional del Trabajo ha aprobado el nuevo Convenio Internacional sobre Trabajo Decente en las Plataformas Digitales. He tenido el privilegio de formar parte de la Comisión de Expertos que ha participado en este proceso en sus inicios, en octubre de 2022, contribuyendo a la elaboración de una norma que marcará un antes y un después en la regulación del trabajo en plataformas”,

También a profesora Emma Rodríguez   y al profesor Rafael Gordillo.

Por su parte, el Secretario de Estado de Trabajo, Joaquín Pérez, que es miembro también de la comunidad jurídica laboralista, manifestaba que se trata de “... Un paso decisivo para la legislación internacional del trabajo y la International Labour Organization: Adoptado el #Convenio OIT de Plataformas: a favor 406, en contra 8, abstenciones 36. El progreso tecnológico no puede conllevar perder los derechos laborales que hemos construido durante décadas, el trabajo decente debe ser el futuro del trabajo. ¡Un día histórico y alegre!” 

3. Tiempo habrá para analizar con la debida calma y atención el nuevo Convenio, a la espera del cumplimiento de los trámites para su entrada en vigor. Baste ahora recordar por mi parte que su tramitación ha merecido mi interés en varias entradas anteriores del blog a las que ahora me remito, entre otras a la que publiqué en su fase inicial, titulada “La OIT avanza. A propósito del proyecto de Convenio sobre el trabajo decente en la economía de plataformas”   y en el que analicé el documento “Trabajo decente en la economía de plataformas”  ILC.114/Informe V(3), Quinto punto del orden del día de la 114.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2026)  

4. Me ha parecido de interés efectuar la comparación del Proyecto de Convenio, (ILC.114/Report V(4). Quinto punto del orden del día de la 114.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2026): punto normativo, segunda discusión  , con el texto definitivamente aprobado por la CIT el día 12  Hay algunos cambios que son, a mi parecer, de especial atención respecto a la calificación de la relación de trabajo y su consideración como asalariasa o autónoma.

Repito, tiempo habrá para dedicarle la debida atención, y mientras tanto conozcamos los cambios experimentados durante las sesiones de la correspondiente Comisión. También es importante prestar atención a la comparación de algunos preceptos del Convenio con la Directiva UE  2024/2831 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas, algo que también efectúo en esta entrada.

Buena, y tranquila, lectura.

 

Propuesta de Convenio

Texto definitivo de Convenio.

I. Definiciones

Artículo 1

A los efectos del Convenio:

 

a) la expresión «plataforma digital de trabajo» designa a toda persona jurídica o, cuando sea aplicable de conformidad con la legislación nacional, toda persona física que, por medio de tecnologías digitales, utilizando sistemas automatizados de toma de decisiones:

 

i) organiza y/o facilita trabajo realizado por personas a cambio de remuneración o pago, para la prestación de servicio, a petición del destinatario o del solicitante;

 

ii) independientemente de que dicho trabajo se realice en línea o en una ubicación geográfica específica;

 

b) la expresión «trabajador de plataformas digitales» designa a toda persona que esté empleada o contratada para trabajar:

 

i) a los efectos de la prestación de servicio organizada y/o facilitada por una plataforma digital de trabajo;

 

ii) a cambio de remuneración o pago;

 

iii) independientemente de la clasificación de su situación en el empleo;

 

c) el término «intermediario» designa a toda persona jurídica o, cuando sea aplicable de conformidad con la legislación nacional, toda persona física que pone a disposición el trabajo de un trabajador de plataformas digitales:

 

i) en virtud de relaciones contractuales con la plataforma digital de trabajo y con el trabajador de plataformas digitales, o

 

ii) en el marco de una cadena de subcontratación entre la plataforma digital de trabajo y el trabajador de plataformas digitales;

 

d) los términos «remuneración» o «pago» designan el monto debido, en virtud de la legislación nacional, los convenios colectivos o las obligaciones contractuales, a un trabajador de plataformas digitales, de acuerdo con la clasificación de su situación en el empleo, a cambio del trabajo realizado. La remuneración no incluye ninguna compensación por los gastos u otros costos incurridos por los trabajadores de plataformas digitales para la realización de su trabajo.

 

II. Ámbito de aplicación

 

Artículo 2

 

1. El Convenio se aplica a:

 

a) todas las plataformas digitales de trabajo;

 

b) todos los trabajadores de plataformas digitales, a menos que se disponga otra cosa en este Convenio, tanto si se encuentran en la economía formal como en la informal.

 

2. Cuando se planteen problemas particulares de carácter sustancial, todo Miembro podrá, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y, cuando existan, con las organizaciones que representen a las plataformas digitales de trabajo y a los trabajadores de plataformas digitales, excluir de la aplicación de la totalidad o de parte del Convenio a:

 

a) categorías limitadas de plataformas digitales de trabajo, o

 

b) categorías limitadas de trabajadores de plataformas digitales.

 

3. En el caso de las exclusiones previstas en el párrafo 2 del presente artículo, y cuando sea factible, el Miembro adoptará medidas para extender progresivamente la aplicación del Convenio a las categorías de plataformas digitales de trabajo y de trabajadores de plataformas digitales concernidas.

 

4. Todo Miembro que se acoja a la posibilidad de exclusión contemplada en el párrafo 2 del presente artículo deberá, en la primera memoria relativa a la aplicación de este Convenio en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

 

a) indicar las categorías limitadas de plataformas digitales de trabajo o de trabajadores de plataformas digitales que queden excluidas con arreglo al párrafo 2 del presente artículo;

 

b) exponer los motivos de tales exclusiones y el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas, indicando las posiciones respectivas de las organizaciones mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo.

 

5. En las memorias subsiguientes sobre la aplicación del Convenio en virtud del artículo 22 de la Constitución, el Miembro deberá especificar las medidas que pudiera haber adoptado con miras a extender la aplicación del Convenio a las categorías de plataformas digitales de trabajo o de trabajadores de plataformas digitales concernidas.

 

[III. Principios y derechos fundamentales en el trabajo

 

Artículo 3

 

Todo Miembro adoptará medidas para respetar, promover y hacer realidad, en la economía de plataformas, los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber:

 

a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;

 

b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

 

c) la abolición efectiva del trabajo infantil;

 

d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación;

 

e) un entorno de trabajo seguro y saludable.

 

IV. Seguridad y salud en el trabajo

 

Artículo 4

 

1. Todo Miembro adoptará las medidas apropiadas para prevenir los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y cualquier otro daño para la salud de los trabajadores de plataformas digitales que sea consecuencia de su trabajo, guarde relación con este o sobrevenga durante su realización.

 

2. Al adoptar las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, todo Miembro precisará las funciones y responsabilidades respectivas de las autoridades públicas, las plataformas digitales de trabajo, los trabajadores de plataformas digitales y otros actores pertinentes, teniendo en cuenta:

 

a) el carácter complementario de tales responsabilidades;

 

b) las condiciones y la práctica nacionales;

 


c) la necesidad de evaluar los riesgos laborales y de adoptar medidas adecuadas de prevención y protección.

 

 


Artículo 5

 

Todo Miembro adoptará medidas para asegurar que los trabajadores de plataformas digitales tengan derecho a alejarse de una situación de trabajo si tienen motivos razonables para considerar que presenta un peligro grave e inminente para su vida o su salud, sin sufrir consecuencias injustificadas, y que hayan de informar de ello a la plataforma digital de trabajo sin demora.

 

V. Violencia y acoso

 

Artículo 6

 

Todo Miembro adoptará medidas apropiadas para proteger de manera eficaz a todos los trabajadores de plataformas digitales de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso perpetrados en línea o que impliquen a terceros, como clientes.

 

VI. Promoción del empleo

 

Artículo 7

 

Todo Miembro deberá procurar adoptar, en sus políticas nacionales y en función de sus circunstancias nacionales, medidas para promover la creación de oportunidades de trabajo decente y alentar la progresión profesional y el desarrollo de competencias en la economía de plataformas.

 

 

 

 

 

 

 

 

VII. Clasificación vinculada a la existencia de una relación de trabajo

 

 

Artículo 8

 

Todo Miembro adoptará medidas para asegurar la clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo y a la remuneración del trabajador de plataformas digitales, y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo.

 

 

 

VIII. Remuneración o pago

 

Artículo 9

 

1. Todo Miembro adoptará medidas para asegurar que la remuneración o el pago que se adeude a los trabajadores de plataformas digitales en virtud de la legislación nacional, los convenios colectivos o las obligaciones contractuales se abone en su totalidad, puntualmente y en moneda de curso legal o, en la medida en que lo autorice la legislación nacional o los convenios colectivos, en especie.

 

 

 

2. Todo Miembro también adoptará medidas para asegurar que los trabajadores de plataformas digitales vinculados por una relación de trabajo:

 

a) reciban una remuneración que sea adecuada y cuyo monto, excluidas las propinas u otras gratificaciones, no sea en ningún caso inferior al salario mínimo aplicable, establecido por ley o negociado, si lo hubiera;

 

b) sean compensados de forma razonable por los gastos u otros costos incurridos para la realización de su trabajo.

 

 

3. Todo Miembro hará extensivas, en la medida de lo posible y según proceda, las medidas adoptadas en el párrafo 2 del presente artículo a los trabajadores de plataformas digitales que no estén vinculados por una relación de trabajo.

 

Artículo 10

 

Todo Miembro exigirá a las plataformas digitales de trabajo que proporcionen de manera regular a los trabajadores de plataformas digitales información precisa y fácilmente comprensible sobre su remuneración o pago, y toda deducción que se les aplique.

 

 IX. Seguridad social

 

Artículo 11

 

Todo Miembro adoptará medidas para asegurar que los trabajadores de plataformas digitales gocen de una protección en materia de seguridad social no menos favorable que la que se aplica a otros trabajadores con la misma clasificación respecto de la situación en el empleo.]

 

X. Impacto del uso de sistemas automatizados

 

Artículo 12

 

Todo Miembro exigirá a las plataformas digitales de trabajo que informen a los trabajadores de plataformas digitales, antes de su empleo o contratación, y a sus representantes o a las organizaciones representativas de trabajadores y, cuando existan, a las organizaciones que representen a los trabajadores de plataformas digitales, sobre:

 

a) el uso de sistemas automatizados, basados en algoritmos o en métodos similares, con fines de seguimiento o evaluación del trabajo o de generación de decisiones relativas al trabajo;

 

b) la medida en que el uso de tales sistemas automatizados tiene un impacto en las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales o en el acceso al trabajo.

 

[Artículo 13

 

Todo Miembro exigirá a las plataformas digitales de trabajo que el uso que hagan de los sistemas automatizados mencionados en el artículo 12 no vulnere los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

 

 

 

  Artículo 14

 

Todo Miembro exigirá a las plataformas digitales de trabajo que velen por que, cuando las decisiones sean generadas por un sistema automatizado, los trabajadores de plataformas digitales y sus representantes o las organizaciones representativas de trabajadores y, cuando existan, las organizaciones que representen a los trabajadores de plataformas digitales tengan acceso previa solicitud, sin demora injustificada, a:

 

a) una explicación por escrito de las decisiones que afecten a sus condiciones de trabajo o a su acceso al trabajo;

 

 

b) una revisión por humanos de las decisiones que tengan como consecuencia el no abono de todo monto adeudado a los trabajadores de plataformas digitales, o la suspensión o desactivación de sus cuentas, o la terminación de su empleo o contratación con una plataforma digital de trabajo.

 

 

 

 

 

 XI. Protección de los datos personales y la privacidad de los trabajadores de plataformas digitales

 

Artículo 15

 

Todo Miembro establecerá garantías efectivas y apropiadas en relación con los datos personales de los trabajadores de plataformas digitales y velará por que dichos datos se procesen solo en la medida estrictamente necesaria para los fines del empleo o contratación de esos trabajadores o según disponga la legislación nacional.

 

 

 

 

 

 

 

 XII. Suspensión o desactivación de cuentas y terminación del empleo o la contratación

 

Artículo 16

 

Todo Miembro adoptará medidas para prohibir la suspensión o desactivación de la cuenta de un trabajador de plataformas digitales o la terminación de su empleo o contratación con una plataforma digital de trabajo, cuando tal suspensión, desactivación o terminación se base en motivos discriminatorios o en otros motivos injustificados.

 


XIII. Condiciones de empleo o contratación

 

Artículo 17

 

Todo Miembro adoptará, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, medidas para asegurar que los trabajadores de plataformas digitales reciban información oportuna, verificable y fácilmente comprensible sobre sus condiciones de empleo o contratación.

 

Artículo 18

 

Las condiciones de empleo o contratación de los trabajadores de plataformas digitales se regirán por la legislación del país en que se realiza el trabajo, a menos que la legislación nacional, los instrumentos internacionales o los acuerdos multilaterales o bilaterales dispongan otra cosa.

 

 

XIV. Protección de los migrantes y los refugiados

 

Artículo 19

 

Todo Miembro adoptará medidas para prevenir los abusos contra los migrantes y los refugiados en el marco de su contratación y de su trabajo como trabajadores de plataformas digitales, y para brindarles una protección adecuada.

 

 

XV. Solución de conflictos y vías de recurso y reparación

 

Artículo 20

 

Todo Miembro adoptará medidas para asegurar que los trabajadores de plataformas digitales y las plataformas digitales de trabajo tengan fácil acceso a mecanismos de solución de conflictos que sean seguros, equitativos y eficaces y a vías de recurso y reparación que sean apropiadas y eficaces.

 

XVI. Cumplimiento y control de la aplicación

 

Artículo 21

 

Todo Miembro adoptará medidas para que existan mecanismos que aseguren el cumplimiento y el control de la aplicación de la legislación nacional y de los convenios colectivos pertinentes.

 

XVII. Trato no menos favorable

 

Artículo 22

 

Todo Miembro, al aplicar el Convenio, adoptará medidas para asegurar que los trabajadores de plataformas digitales gocen de una protección no menos favorable de la que gozan otros trabajadores con la misma clasificación respecto de la situación en el empleo.

 

XVIII. Aplicación

 

Artículo 23

 

1. Todo Miembro aplicará las disposiciones del Convenio en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y, cuando existan, con las organizaciones que representen a las plataformas digitales de trabajo y a los trabajadores de plataformas digitales por medio de la legislación, los convenios colectivos, las decisiones judiciales, por una combinación de estos medios o en cualquier otra forma conforme a la práctica nacional.

 

2. Todo Miembro aplicará las disposiciones del Convenio en relación con las plataformas digitales de trabajo y los intermediarios que operan en su territorio, así como en relación con los trabajadores de plataformas digitales que trabajan en ese territorio.

 

3. Cuando esté permitido el recurso a intermediarios, los Miembros determinarán y atribuirán las responsabilidades respectivas de las plataformas digitales de trabajo y de los intermediarios a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio.]

 

 

 

 

 

 XIX. Lenguaje normativo

 

Artículo 24

 

A los efectos del presente Convenio, todo uso de la forma masculina genérica deberá interpretarse en el sentido de que no es excluyente y que incluye también a las mujeres, a menos que el contexto indique claramente otra cosa.

I. Definiciones

Artículo 1

A los efectos del Convenio:

 

a) la expresión "plataforma digital de trabajo" designa a toda persona jurídica o, cuando sea aplicable de conformidad con la legislación nacional, toda persona física que, por medio de tecnologías digitales, utilizando sistemas automatizados de toma de decisiones:

 

i) organiza y/o facilita trabajo realizado por personas a cambio de remuneración o pago, para la prestación de servicio, a petición del destinatario o del solicitante;

 

ii) independientemente de que dicho trabajo se realice en línea o en una ubicación geográfica específica;

 

b) la expresión "trabajador de plataformas digitales" designa a toda persona que esté empleada o contratada para trabajar:

 

i) a los efectos de la prestación de servicio organizada y/o facilitada por una plataforma digital de trabajo;

 

ii) a cambio de remuneración o pago;

 

iii) independientemente de la clasificación de su situación en el empleo;

 

c) el término "intermediario" designa a toda persona jurídica o, cuando sea aplicable de conformidad con la legislación nacional, toda persona física que pone a disposición el trabajo de un trabajador de plataformas digitales:

 

i) en virtud de relaciones contractuales con la plataforma digital de trabajo y con el trabajador de plataformas digitales, o

 

ii) en el marco de una cadena de subcontratación entre la plataforma digital de trabajo y el trabajador de plataformas digitales;

 

d) los términos "remuneración" o "pago" designan el monto debido, en virtud de la legislación nacional, los convenios colectivos o las obligaciones contractuales, a un trabajador de plataformas digitales, de acuerdo con la clasificación de su situación en el empleo, a cambio del trabajo realizado. La remuneración no incluye ninguna compensación por los gastos u otros costos incurridos por los trabajadores de plataformas digitales para la realización de su trabajo.

 

II. Ámbito de aplicación

 

Artículo 2

 

1. El Convenio se aplica a:

 

a) todas las plataformas digitales de trabajo;

 

b) todos los trabajadores de plataformas digitales, a menos que se disponga otra cosa en este Convenio, tanto si se encuentran en la economía formal como en la informal.

 

2. Cuando se planteen problemas particulares de carácter sustancial, todo Miembro podrá, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y, cuando existan, con las organizaciones que representen a las plataformas digitales de trabajo y a los trabajadores de plataformas digitales, excluir de la aplicación de la totalidad o de parte del Convenio a:

 

a) categorías limitadas de plataformas digitales de trabajo, o

 

b) categorías limitadas de trabajadores de plataformas digitales.

 

3. En el caso de las exclusiones previstas en el párrafo 2 del presente artículo, y cuando sea factible, el Miembro adoptará medidas para extender progresivamente la aplicación del Convenio a las categorías de plataformas digitales de trabajo y de trabajadores de plataformas digitales concernidas.

 

4. Todo Miembro que se acoja a la posibilidad de exclusión contemplada en el párrafo 2 del presente artículo deberá, en la primera memoria relativa a la aplicación de este Convenio en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

 

a) indicar las categorías limitadas de plataformas digitales de trabajo o de trabajadores de plataformas digitales que queden excluidas con arreglo al párrafo 2 del presente artículo;

 

b) exponer los motivos de tales exclusiones y el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas, indicando las posiciones respectivas de las organizaciones mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo.

 

5. En las memorias subsiguientes sobre la aplicación del Convenio en virtud del artículo 22 de la Constitución, el Miembro deberá especificar las medidas que pudiera haber adoptado con miras a extender la aplicación del Convenio a las categorías de plataformas digitales de trabajo o de trabajadores de plataformas digitales concernidas.

 

III. Principios y derechos fundamentales en el trabajo

 

Artículo 3

 

Todo Miembro adoptará medidas para respetar, promover y hacer realidad, en la economía de plataformas, los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber:

 

a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;

 

b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

 

c) la abolición efectiva del trabajo infantil;

 

d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación;

 

e) un entorno de trabajo seguro y saludable.

 

IV. Seguridad y salud en el trabajo

 

Artículo 4

 

1. Todo Miembro adoptará las medidas apropiadas para prevenir los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y cualquier otro daño para la salud de los trabajadores de plataformas digitales que sea consecuencia de su trabajo, guarde relación con este o sobrevenga durante su realización.

 

2. Al adoptar las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, todo Miembro precisará las funciones y responsabilidades respectivas de las autoridades públicas, las plataformas digitales de trabajo, los trabajadores de plataformas digitales y otros actores pertinentes, teniendo en cuenta:

 

a) el carácter complementario de tales responsabilidades;

 

b) las condiciones y la práctica nacionales y la clasificación de la situación en el empleo de los trabajadores de plataformas digitales;

c) la necesidad de evaluar los riesgos del trabajo y de adoptar medidas apropiadas de prevención y protección.

 

 


Artículo 5

 

Todo Miembro adoptará medidas apropiadas para asegurarse de que los trabajadores de plataformas digitales tengan derecho a alejarse de una situación de trabajo si tienen motivos razonables para considerar que presenta un peligro grave e inminente para su vida o su salud, sin sufrir consecuencias injustificadas, y deban informar de ello a la plataforma digital de trabajo sin demora.

 

V. Violencia y acoso

 

Artículo 6

 

Todo Miembro adoptará medidas apropiadas para proteger de manera eficaz a todos los trabajadores de plataformas digitales de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso perpetrados en línea o que impliquen a terceros, como clientes.

 

VI. Promoción del trabajo decente

 

Artículo 7

 

Todo Miembro procurará adoptar, en sus políticas nacionales y en función de sus circunstancias nacionales, medidas para promover la creación de oportunidades de trabajo decente y alentar la progresión profesional y el desarrollo de competencias en la economía de plataformas.

 

Artículo 8

 

Todo Miembro adoptará medidas apropiadas para facilitar la formalización del trabajo a través de plataformas digitales de trabajo, incluido el registro de los trabajadores independientes.

 

 

VII. Clasificación de la situación en el empleo de los trabajadores de plataformas digitales

 

Artículo 9

 

Todo Miembro adoptará medidas apropiadas para asegurar la clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia o la inexistencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo, la remuneración o el pago del trabajador de plataformas digitales, entre otros elementos, y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo.

 


VIII. Remuneración o pago

 

Artículo 10

 

1. Todo Miembro adoptará medidas para asegurarse de que la remuneración o el pago que se adeude a los trabajadores de plataformas digitales en virtud de la legislación nacional, los convenios colectivos o las obligaciones contractuales se abone de manera puntual y en su totalidad, aplicadas las deducciones legales, en la medida en que lo autorice la legislación nacional o los convenios colectivos, y a través de medios de pago legales, incluidas las transferencias electrónicas cuando la legislación nacional lo permita.

 

2. Todo Miembro también adoptará medidas para asegurarse de que los trabajadores de plataformas digitales vinculados por una relación de trabajo:

 

a) reciban una remuneración cuyo monto, excluidas las propinas u otras gratificaciones, no sea en ningún caso inferior al salario mínimo aplicable, establecido por ley o negociado, si lo hubiera;

 

b) sean compensados, con arreglo a la legislación y la práctica nacionales, por los gastos u otros costos incurridos para la realización de su trabajo.

 

3. Todo Miembro considerará si las medidas adoptadas en particular en el párrafo 2, a) del presente artículo se aplicarán a los trabajadores de plataformas digitales que no estén vinculados por una relación de trabajo.

 

Artículo 11

 

Todo Miembro adoptará medidas apropiadas para exigir a las plataformas digitales de trabajo que proporcionen de manera oportuna a los trabajadores de plataformas digitales información precisa y fácilmente comprensible sobre su remuneración o pago, y toda deducción que se les aplique.

 

IX. Seguridad social

 

Artículo 12

 

Todo Miembro adoptará medidas para asegurarse de que los trabajadores de plataformas digitales tengan acceso a una protección en materia de seguridad social en condiciones que no sean menos favorables que las que se aplican a otros trabajadores con la misma clasificación de la situación en el empleo.

 

X. Impacto del uso de sistemas automatizados

 

Artículo 13

 

Todo Miembro exigirá a las plataformas digitales de trabajo que informen a los trabajadores de plataformas digitales, antes de su empleo o contratación, y a sus representantes o a las organizaciones representativas de trabajadores y, cuando existan, a las organizaciones que representen a los trabajadores de plataformas digitales, sobre:

 

a) el uso de sistemas automatizados, basados en algoritmos o en métodos similares, con fines de seguimiento o evaluación del trabajo o de generación de decisiones relativas al trabajo;

 

b) la medida en que el uso de tales sistemas automatizados tiene un impacto en las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales o en el acceso al trabajo.

 

Artículo 14

 

Todo Miembro adoptará medidas apropiadas para asegurarse de que los sistemas automatizados sean utilizados de manera responsable por las plataformas digitales de trabajo definidas en el artículo 1, a), de conformidad con las obligaciones de los Estados Miembros de respetar, promover y hacer realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

 

Artículo 15

 

1. Cuando las decisiones sean generadas por un sistema automatizado de toma de decisiones, todo Miembro adoptará medidas apropiadas para exigir a las plataformas digitales de trabajo que se aseguren de que los trabajadores de plataformas digitales tengan acceso, previa solicitud y sin demora injustificada, teniendo en cuenta la clasificación de la situación en el empleo, a:

 

 a) una explicación por escrito de las decisiones significativas que afecten negativamente a sus modalidades de trabajo y su acceso al trabajo;

 

 

b) una revisión de las decisiones, cuando proceda, que tengan como consecuencia el no abono de todo monto adeudado a los trabajadores de plataformas digitales, o la suspensión o desactivación de sus cuentas, o la terminación de su empleo o contratación con una plataforma digital de trabajo.

 

2. Al dar efecto al párrafo 1, todo Miembro se asegurará de que las plataformas digitales de trabajo cuenten con una intervención humana apropiada.

 

XI. Protección de los datos personales y la privacidad de los trabajadores de plataformas digitales

 

Artículo 16

 

1. Todo Miembro establecerá garantías efectivas y apropiadas en relación con los datos personales de los trabajadores de plataformas digitales y se asegurará de que dichos datos se procesen para los fines legítimos para los que se hayan recopilado, y no se procesen ulteriormente de manera incompatible con los derechos y protecciones establecidos en el presente Convenio.

 

2. Todo Miembro se asegurará de que los trabajadores de plataformas digitales tengan derecho a solicitar el acceso a sus datos personales procesados por las plataformas digitales de trabajo, así como la rectificación y supresión de dichos datos, con sujeción a la legislación aplicable en materia de conservación de datos.

 

XII. Suspensión o desactivación de cuentas y terminación del empleo o la contratación

 

Artículo 17

 

Todo Miembro adoptará medidas apropiadas para prohibir la suspensión o desactivación de la cuenta de un trabajador de plataformas digitales o la terminación de su empleo o contratación con una plataforma digital de trabajo, cuando tal suspensión, desactivación o terminación se base en motivos discriminatorios u otros motivos ilegales.

 

XIII. Condiciones de empleo o contratación

 

Artículo 18

 

Todo Miembro adoptará, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, medidas para asegurarse de que los trabajadores de plataformas digitales reciban información oportuna, verificable y fácilmente comprensible sobre sus condiciones de empleo o contratación.

 

Artículo 19

 

Las condiciones de empleo o contratación de los trabajadores de plataformas digitales se regirán preferentemente por la legislación del país en el que se realice el trabajo, salvo que la legislación nacional, los instrumentos internacionales o los acuerdos multilaterales o bilaterales dispongan otra cosa, teniendo en cuenta las modalidades contractuales.

 


XIV. Protección de los migrantes y los refugiados

 

Artículo 20

 

Todo Miembro adoptará medidas para prevenir los abusos contra los migrantes y los refugiados en el marco de su contratación y de su trabajo como trabajadores de plataformas digitales, y para brindarles una protección adecuada.

 

 

XV. Solución de conflictos y vías de recurso y reparación

 

Artículo 21

 

Todo Miembro adoptará medidas para asegurarse de que los trabajadores de plataformas digitales y las plataformas digitales de trabajo tengan fácil acceso a mecanismos de solución de conflictos que sean seguros, equitativos y eficaces y a vías de recurso y reparación que sean apropiadas y eficaces.

 

XVI. Cumplimiento y control de la aplicación

 

Artículo 22

 

Todo Miembro adoptará medidas para que existan mecanismos que aseguren el cumplimiento y el control de la aplicación de la legislación nacional y de los convenios colectivos pertinentes.

 

XVII. Trato no menos favorable

 

Artículo 23

 

Todo Miembro, al aplicar el Convenio, adoptará medidas para asegurarse de que los trabajadores de plataformas digitales gocen de una protección no menos favorable respecto de la que gozan otros trabajadores con la misma clasificación de la situación en el empleo.

 

XVIII. Aplicación

 

Artículo 24

 

1. Todo Miembro aplicará las disposiciones del Convenio, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, por medio de la legislación, los convenios colectivos, las decisiones judiciales, por una combinación de estos medios o en cualquier otra forma conforme a la práctica nacional.

 

 

 

 2. Todo Miembro aplicará las disposiciones del Convenio en relación con las plataformas digitales de trabajo y los intermediarios que operan en su territorio, así como en relación con los trabajadores de plataformas digitales que trabajan en ese territorio.

 

3. Cuando esté permitido el recurso a intermediarios, los Miembros determinarán y atribuirán las responsabilidades respectivas de las plataformas digitales de trabajo y de los intermediarios a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio.

 

4. Al aplicar el presente Convenio, todo Miembro adoptará medidas apropiadas para proteger la información comercialmente sensible de las plataformas digitales de trabajo.

 

XIX. Lenguaje normativo

 

Artículo 25

 

A los efectos del presente Convenio, todo uso de la forma masculina genérica deberá interpretarse en el sentido de que no es excluyente y que incluye también a las mujeres, a menos que el contexto indique claramente otra cosa.

 

XX. Disposiciones finales

 

Artículo 26

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

Artículo 27

 

1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

2. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación.

 

Artículo 28

 

1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, contado a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio durante el primer año de cada nuevo periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

Artículo 29

 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones, declaraciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organización.

 

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última de las ratificaciones necesarias para la entrada en vigor que le haya sido comunicada, el Director General señalará a la atención de los Miembros de la Organización la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

Artículo 30

 

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y denuncias que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

Artículo 31

 

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión.

 

Artículo 32

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión del presente Convenio, y a menos que en el nuevo Convenio se disponga otra cosa:

 

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 28, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;

 

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

 

2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

 

Artículo 33

 

Las versiones española, francesa e inglesa del texto del presente Convenio son igualmente auténticas

 

 

 

Directiva UE

Convenio

Artículo 2

Definiciones

 

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

 

a) «plataforma digital de trabajo»: toda persona física o jurídica que preste un servicio en el que se cumplan todos los requisitos siguientes:

 

i) se presta, al menos en parte, a distancia por medios electrónicos, por ejemplo, por medio de un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles,

 

ii) se presta a petición de un destinatario del servicio,

 

iii) implica, como elemento necesario y esencial, la organización del trabajo realizado por personas físicas a cambio de una contraprestación económica, con independencia de que ese trabajo se realice en línea o en un lugar determinado,

 

iv) implica la utilización de sistemas automatizados de seguimiento o de sistemas automatizados de toma de decisiones;

 

b) «trabajo en plataformas»: todo trabajo organizado a través de una plataforma digital de trabajo y realizado en la Unión por una persona física sobre la base de una relación contractual entre la plataforma digital de trabajo o un intermediario y la persona, con independencia de que exista una relación contractual entre la persona o un intermediario y el destinatario del servicio;

 

c) «persona que realiza trabajo en plataformas»: toda persona física que realice trabajo en plataformas, con independencia de la naturaleza de la relación contractual o de la denominación de dicha relación por las partes implicadas;

 

d) «trabajador de plataformas»: toda persona que realice trabajo en plataformas que tenga un contrato de trabajo o se considere que tiene una relación laboral tal como se definen en el Derecho, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia;

 

e) «intermediario»: toda persona física o jurídica que, con objeto de ofrecer trabajo en plataformas a plataformas digitales de trabajo o a través de estas:

 

i) establezca una relación contractual con esa plataforma digital de trabajo y una relación contractual con la persona que realiza trabajo en plataformas, o

 

ii) se encuentre en una cadena de subcontratación entre la plataforma digital de trabajo y la persona que realiza trabajo en plataformas;

 

f) «representantes de los trabajadores»: los representantes de trabajadores de plataformas, como sindicatos y representantes libremente elegidos por trabajadores de plataformas, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales;

 

g) «representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas»: los representantes de los trabajadores y, en la medida en que esté regulado en el Derecho y las prácticas nacionales, los representantes de personas que realicen trabajo en plataformas que no sean trabajadores de plataformas;

 

h) «sistemas automatizados de seguimiento»: los sistemas que se utilicen o sirvan de apoyo para realizar el seguimiento, controlar o evaluar, por medios electrónicos, la realización del trabajo de personas que realizan trabajo en plataformas o las actividades realizadas en el entorno de trabajo, también mediante la recopilación de datos personales;

 

i) «sistemas automatizados de toma de decisiones»: los sistemas que se utilicen para adoptar o respaldar, por medios electrónicos, decisiones que afecten significativamente a personas que realicen trabajo en plataformas, también a las condiciones laborales de trabajadores de plataformas, en particular decisiones que afecten a su contratación, su acceso a las tareas asignadas y a la organización de estas, sus ingresos, incluida la fijación del precio de tareas individuales asignadas, su seguridad y su salud, su tiempo de trabajo, su acceso a formación, su promoción o equivalente, y a su situación contractual incluida la restricción, suspensión o cancelación de sus cuentas.

 

2.   La definición de plataforma digital de trabajo del apartado 1, letra a), no incluye a los prestadores de servicios cuyo objetivo principal sea explotar o compartir activos o mediante los cuales los particulares no profesionales puedan revender bienes.

 

 

 

CAPÍTULO II

 

SITUACIÓN LABORAL

 



Artículo 4

 

Determinación de la situación laboral correcta

 

1.   Los Estados miembros dispondrán de procedimientos adecuados y eficaces para verificar y garantizar la determinación de la situación laboral correcta de las personas que realizan trabajo en plataformas, con vistas a determinar la existencia de una relación laboral tal como se define en el Derecho, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, también mediante la aplicación de la presunción legal de relación laboral con arreglo al artículo 5.

 

2.   La determinación de la existencia de una relación laboral deberá guiarse principalmente por los hechos relacionados con la realización real del trabajo, incluida la utilización de sistemas automatizados de seguimiento o de sistemas automatizados de toma de decisiones en la organización del trabajo en plataformas, independientemente de cómo se denomine la relación en cualquier estipulación contractual que puedan haber convenido las partes implicadas.

 

3.   Cuando se establezca la existencia de una relación laboral, deberá identificarse claramente a la parte o las partes responsables de las obligaciones del empleador de conformidad con los ordenamientos jurídicos nacionales.

 

Artículo 5

Presunción legal

 

1.   Se presumirá que, desde el punto de vista jurídico, la relación contractual entre una plataforma digital de trabajo y una persona que realiza trabajo en plataformas a través de dicha plataforma es una relación laboral cuando se constaten hechos que indiquen dirección y control, de conformidad con el Derecho nacional, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En caso de que la plataforma digital de trabajo pretenda refutar la presunción legal, corresponderá a la plataforma probar que la relación contractual en cuestión no es una relación laboral tal como se define en el Derecho, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

 

2.   A los efectos del apartado 1, los Estados miembros establecerán una presunción legal eficaz y refutable de una relación laboral que constituya una facilidad procesal en beneficio de las personas que realizan trabajo en plataformas. Además, los Estados miembros garantizarán que la presunción legal no resulte en aumentar la carga de requisitos sobre dichas personas o sus representantes en el marco de los procedimientos para determinar su situación laboral correcta.

 

3.   La presunción legal que se dispone en el presente artículo se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales pertinentes cuando se dirima la determinación de la situación laboral correcta de la persona que realiza trabajo en plataformas.

 

La presunción legal no se aplicará a los procedimientos relacionados con cuestiones fiscales, penales o de seguridad social. No obstante, los Estados miembros podrán aplicarla en dichos procedimientos con arreglo al Derecho nacional.

 

4.   Las personas que realizan trabajo en plataformas y, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, sus representantes, tendrán derecho a iniciar el procedimiento a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, para determinar la situación laboral correcta de la persona que realiza trabajo en plataformas.

 

5.   Cuando una autoridad nacional competente considere que una persona que realiza trabajo en plataformas pudiera haber sido clasificada erróneamente, iniciará las acciones o procedimientos adecuados, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, con el fin de determinar su situación laboral.

 

6.   Por lo que respecta a las relaciones contractuales celebradas antes del 2 de diciembre de 2026, y que estén vigentes en esa fecha, la presunción legal que se dispone en el presente artículo se aplicará únicamente al período que comience a partir de esa fecha.

 

 

 

I. Definiciones

 

Artículo 1

 A los efectos del Convenio:

 

 a) la expresión "plataforma digital de trabajo" designa a toda persona jurídica o, cuando sea aplicable de conformidad con la legislación nacional, toda persona física que, por medio de tecnologías digitales, utilizando sistemas automatizados de toma de decisiones:

 

i) organiza y/o facilita trabajo realizado por personas a cambio de remuneración o pago, para la prestación de servicio, a petición del destinatario o del solicitante;

 

ii) independientemente de que dicho trabajo se realice en línea o en una ubicación geográfica específica;

 

b) la expresión "trabajador de plataformas digitales" designa a toda persona que esté empleada o contratada para trabajar:

 

i) a los efectos de la prestación de servicio organizada y/o facilitada por una plataforma digital de trabajo;

 

ii) a cambio de remuneración o pago;

 

iii) independientemente de la clasificación de su situación en el empleo;

 

c) el término "intermediario" designa a toda persona jurídica o, cuando sea aplicable de conformidad con la legislación nacional, toda persona física que pone a disposición el trabajo de un trabajador de plataformas digitales:

 

i) en virtud de relaciones contractuales con la plataforma digital de trabajo y con el trabajador de plataformas digitales, o

 

ii) en el marco de una cadena de subcontratación entre la plataforma digital de trabajo y el trabajador de plataformas digitales;

 

d) los términos "remuneración" o "pago" designan el monto debido, en virtud de la legislación nacional, los convenios colectivos o las obligaciones contractuales, a un trabajador de plataformas digitales, de acuerdo con la clasificación de su situación en el empleo, a cambio del trabajo realizado. La remuneración no incluye ninguna compensación por los gastos u otros costos incurridos por los trabajadores de plataformas digitales para la realización de su trabajo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 VII. Clasificación de la situación en el empleo de los trabajadores de plataformas digitales

 

Artículo 9

 

Todo Miembro adoptará medidas apropiadas para asegurar la clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia o la inexistencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo, la remuneración o el pago del trabajador de plataformas digitales, entre otros elementos, y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo.

 

 

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