1. En la páginaweb de la OIT se exponía el día 12, fecha de finalización de la 114ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que “esta primera norma internacional del trabajo sobre la economía de plataformas constituye un importante avance para responder a los desafíos de un mundo del trabajo en rápida transformación”.
Es muy
comprensible a mi parecer la satisfacción manifestada por el sindicalismo
internacional, y a buen seguro que en los próximos días también lo será por la
Confederación Europea de Sindicatos.
En efecto, la
Confederación Sindical Internacional publicaba el mismo día 12 una nota deprensa titulada “los sindicatos logran una
norma mundial de protección para las personas trabajadoras de plataformas
digitales”, en la que explica que
“... Como primera
norma laboral mundial para las personas trabajadoras de plataformas, el
Convenio:
Afirma que los
derechos fundamentales en el trabajo se aplican a la economía de plataformas,
incluidas la libertad de asociación y sindical, y la negociación colectiva.
Incluye la
protección contra la clasificación incorrecta de la relación de trabajo.
Refuerza la
protección contra la desactivación injustificada.
Reconoce la
gestión algorítmica y mejora la transparencia y la rendición de cuentas.
Reclama medidas
para garantizar el pago puntual de una remuneración no inferior al salario
mínimo, así como el acceso a la protección social.
Contiene
salvaguardias para proteger los datos personales de las personas trabajadoras.
Exige a los
gobiernos que adopten medidas específicas para garantizar que los trabajadores
y trabajadoras de plataformas digitales puedan interrumpir una tarea cuando
exista un riesgo para su salud y seguridad, sin temor a represalias, y para
protegerlos de la violencia y el acoso en el trabajo”.
2. En las redes
sociales, especialmente en LinkedIn, dicha satisfacción es ampliamente manifestada
por representantes sindicales, por miembros de la comunidad jurídica
laboralista, y por representantes del gobierno, que han participado en diversas
fases de la elaboración de la norma, a los que desde aquí les traslado mi
felicitación.
Sirvan las referencias
a la Consejera técnica para la OIT de CCOO, Alejandra Ortega, quien manifestaba que “En el año del
centenario de la Comisión de Normas, haremos hoy historia en OIT con la
aprobación de un nuevo Convenio sobre trabajo en plataformas: un paso decisivo
para extender derechos a millones de trabajadores/as. Detrás de este logro hay
mucho trabajo y compromiso de CCOO” .
También a FernandoRocha, Director de la Escuela del
Trabajo de CCOO, Consejero del Consejo Económico y Social y Miembro suplente de
la Junta Directiva de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de
Vida y Trabajo, cuya actividad ha sido muy elogiada por Alejandra Ortega en
estos términos : “... Cuando decimos que la OIT aprueba un convenio, lo que realmente estamos
diciendo es que los mandantes de la Organización —gobiernos, empleadores y
sindicatos— hemos sido capaces de negociar hasta alcanzar un acuerdo sobre un
texto común. Y detrás de ese acuerdo, fruto de años de tr abajo, debate y
negociación, hay personas concretas que han dedicado una parte muy importante
de su tiempo, de su conocimiento y de su compromiso a hacerlo posible. Fernando
Rocha es una de esas personas. Desde 2022 ha dedicado un esfuerzo enorme a esta
negociación, participando activamente en el comité de expertos y después
durante el proceso de doble discusión en la comisión ad hoc y en su comité de
redacción durante las Conferencias Internacionales del Trabajo de 2025 y 2026”.
De la comunidad jurídica
laboralista, la felicitación va dirigida al profesor Adrián Todoli, que en su
cuenta de LinkedIn explicaba que “... Tras años de trabajo, la Conferencia
Internacional del Trabajo ha aprobado el nuevo Convenio Internacional sobre
Trabajo Decente en las Plataformas Digitales. He tenido el privilegio de formar
parte de la Comisión de Expertos que ha participado en este proceso en sus
inicios, en octubre de 2022, contribuyendo a la elaboración de una norma que
marcará un antes y un después en la regulación del trabajo en plataformas”,
También a profesora
Emma Rodríguez y al profesor Rafael Gordillo.
Por su parte, el
Secretario de Estado de Trabajo, Joaquín Pérez, que es miembro también de la
comunidad jurídica laboralista, manifestaba que se trata de “... Un paso
decisivo para la legislación internacional del trabajo y la International
Labour Organization: Adoptado el #Convenio OIT de Plataformas: a favor 406, en
contra 8, abstenciones 36. El progreso tecnológico no puede conllevar perder
los derechos laborales que hemos construido durante décadas, el trabajo decente
debe ser el futuro del trabajo. ¡Un día histórico y alegre!”
3. Tiempo habrá
para analizar con la debida calma y atención el nuevo Convenio, a la espera del
cumplimiento de los trámites para su entrada en vigor. Baste ahora recordar por
mi parte que su tramitación ha merecido mi interés en varias entradas
anteriores del blog a las que ahora me remito, entre otras a la que publiqué en
su fase inicial, titulada “La OIT avanza. A propósito del proyecto de Convenio
sobre el trabajo decente en la economía de plataformas” y en el que analicé el documento “Trabajo decente en la economía de plataformas”
ILC.114/Informe V(3), Quinto punto del
orden del día de la 114.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo
(junio de 2026)
4. Me ha parecido
de interés efectuar la comparación del Proyecto de Convenio, (ILC.114/Report
V(4). Quinto punto del orden del día de la 114.ª reunión de la Conferencia
Internacional del Trabajo (junio de 2026): punto normativo, segunda discusión , con el texto definitivamente aprobado por la CIT el día 12 Hay algunos cambios que son, a mi
parecer, de especial atención respecto a la calificación de la relación de
trabajo y su consideración como asalariasa o autónoma.
Repito, tiempo
habrá para dedicarle la debida atención, y mientras tanto conozcamos los
cambios experimentados durante las sesiones de la correspondiente Comisión. También
es importante prestar atención a la comparación de algunos preceptos del
Convenio con la Directiva UE 2024/2831
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a la
mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas, algo que
también efectúo en esta entrada.
Buena, y tranquila,
lectura.
|
Propuesta
de Convenio |
Texto
definitivo de Convenio. |
|
I.
Definiciones Artículo
1 A
los efectos del Convenio: a)
la expresión «plataforma digital de trabajo» designa a toda persona jurídica
o, cuando sea aplicable de conformidad con la legislación nacional, toda
persona física que, por medio de tecnologías digitales, utilizando sistemas
automatizados de toma de decisiones: i)
organiza y/o facilita trabajo realizado por personas a cambio de remuneración
o pago, para la prestación de servicio, a petición del destinatario o del
solicitante; ii)
independientemente de que dicho trabajo se realice en línea o en una
ubicación geográfica específica; b)
la expresión «trabajador de plataformas digitales» designa a toda persona que
esté empleada o contratada para trabajar: i)
a los efectos de la prestación de servicio organizada y/o facilitada por una
plataforma digital de trabajo; ii)
a cambio de remuneración o pago; iii)
independientemente de la clasificación de su situación en el empleo; c)
el término «intermediario» designa a toda persona jurídica o, cuando sea
aplicable de conformidad con la legislación nacional, toda persona física que
pone a disposición el trabajo de un trabajador de plataformas digitales: i)
en virtud de relaciones contractuales con la plataforma digital de trabajo y
con el trabajador de plataformas digitales, o ii)
en el marco de una cadena de subcontratación entre la plataforma digital de
trabajo y el trabajador de plataformas digitales; d)
los términos «remuneración» o «pago» designan el monto debido, en virtud de
la legislación nacional, los convenios colectivos o las obligaciones
contractuales, a un trabajador de plataformas digitales, de acuerdo con la
clasificación de su situación en el empleo, a cambio del trabajo realizado.
La remuneración no incluye ninguna compensación por los gastos u otros costos
incurridos por los trabajadores de plataformas digitales para la realización
de su trabajo. II.
Ámbito de aplicación Artículo
2 1.
El Convenio se aplica a: a)
todas las plataformas digitales de trabajo; b)
todos los trabajadores de plataformas digitales, a menos que se disponga otra
cosa en este Convenio, tanto si se encuentran en la economía formal como en
la informal. 2.
Cuando se planteen problemas particulares de carácter sustancial, todo
Miembro podrá, previa consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores y, cuando existan, con las organizaciones que
representen a las plataformas digitales de trabajo y a los trabajadores de
plataformas digitales, excluir de la aplicación de la totalidad o de parte
del Convenio a: a)
categorías limitadas de plataformas digitales de trabajo, o b)
categorías limitadas de trabajadores de plataformas digitales. 3.
En el caso de las exclusiones previstas en el párrafo 2 del presente
artículo, y cuando sea factible, el Miembro adoptará medidas para extender
progresivamente la aplicación del Convenio a las categorías de plataformas
digitales de trabajo y de trabajadores de plataformas digitales concernidas. 4.
Todo Miembro que se acoja a la posibilidad de exclusión contemplada en el
párrafo 2 del presente artículo deberá, en la primera memoria relativa a la
aplicación de este Convenio en virtud del artículo 22 de la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo: a)
indicar las categorías limitadas de plataformas digitales de trabajo o de
trabajadores de plataformas digitales que queden excluidas con arreglo al
párrafo 2 del presente artículo; b)
exponer los motivos de tales exclusiones y el estado de su legislación y
práctica respecto de las categorías excluidas, indicando las posiciones
respectivas de las organizaciones mencionadas en el párrafo 2 del presente
artículo. 5.
En las memorias subsiguientes sobre la aplicación del Convenio en virtud del
artículo 22 de la Constitución, el Miembro deberá especificar las medidas que
pudiera haber adoptado con miras a extender la aplicación del Convenio a las
categorías de plataformas digitales de trabajo o de trabajadores de
plataformas digitales concernidas. [III.
Principios y derechos fundamentales en el trabajo Artículo
3 Todo
Miembro adoptará medidas para respetar, promover y hacer realidad, en la
economía de plataformas, los principios y derechos fundamentales en el
trabajo, a saber: a)
la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo
del derecho de negociación colectiva; b)
la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; c)
la abolición efectiva del trabajo infantil; d)
la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; e)
un entorno de trabajo seguro y saludable. IV.
Seguridad y salud en el trabajo Artículo
4 1.
Todo Miembro adoptará las medidas apropiadas para prevenir los accidentes del
trabajo, las enfermedades profesionales y cualquier otro daño para la salud
de los trabajadores de plataformas digitales que sea consecuencia de su
trabajo, guarde relación con este o sobrevenga durante su realización. 2.
Al adoptar las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, todo
Miembro precisará las funciones y responsabilidades respectivas de las
autoridades públicas, las plataformas digitales de trabajo, los trabajadores
de plataformas digitales y otros actores pertinentes, teniendo en cuenta: a)
el carácter complementario de tales responsabilidades; b)
las condiciones y la práctica nacionales; c)
la necesidad de evaluar los riesgos laborales y de adoptar medidas adecuadas
de prevención y protección. Artículo
5 Todo
Miembro adoptará medidas para asegurar que los trabajadores de plataformas
digitales tengan derecho a alejarse de una situación de trabajo si tienen
motivos razonables para considerar que presenta un peligro grave e inminente
para su vida o su salud, sin sufrir consecuencias injustificadas, y que hayan
de informar de ello a la plataforma digital de trabajo sin demora. V.
Violencia y acoso Artículo
6 Todo
Miembro adoptará medidas apropiadas para proteger de manera eficaz a todos
los trabajadores de plataformas digitales de la violencia y el acoso en el
mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso perpetrados en línea o
que impliquen a terceros, como clientes. VI.
Promoción del empleo Artículo
7 Todo
Miembro deberá procurar adoptar, en sus políticas nacionales y en función de
sus circunstancias nacionales, medidas para promover la creación de
oportunidades de trabajo decente y alentar la progresión profesional y el
desarrollo de competencias en la economía de plataformas. VII. Clasificación vinculada a la existencia de una relación de trabajo Artículo
8 Todo
Miembro adoptará medidas para asegurar la clasificación correcta de los
trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia de una
relación de trabajo, basándose principalmente en los hechos relativos a la
ejecución del trabajo y a la remuneración del trabajador de plataformas
digitales, y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a
través de las plataformas digitales de trabajo. VIII.
Remuneración o pago Artículo
9 1.
Todo Miembro adoptará medidas para asegurar que la remuneración o el
pago que se adeude a los trabajadores de plataformas digitales en virtud de
la legislación nacional, los convenios colectivos o las obligaciones
contractuales se abone en su totalidad, puntualmente y en moneda de curso
legal o, en la medida en que lo autorice la legislación nacional o los
convenios colectivos, en especie. 2. Todo Miembro también adoptará medidas para asegurar que los trabajadores de plataformas digitales vinculados por una relación de trabajo: a)
reciban una remuneración que sea adecuada y cuyo monto, excluidas las
propinas u otras gratificaciones, no sea en ningún caso inferior al salario
mínimo aplicable, establecido por ley o negociado, si lo hubiera; b)
sean compensados de forma razonable por los gastos u otros costos
incurridos para la realización de su trabajo. 3.
Todo Miembro hará extensivas, en la medida de lo posible y según
proceda, las medidas adoptadas en el párrafo 2 del presente artículo a
los trabajadores de plataformas digitales que no estén vinculados por una
relación de trabajo. Artículo
10 Todo
Miembro exigirá a las plataformas digitales de trabajo que
proporcionen de manera regular a los trabajadores de plataformas digitales
información precisa y fácilmente comprensible sobre su remuneración o pago, y
toda deducción que se les aplique. Artículo
11 Todo
Miembro adoptará medidas para asegurar que los trabajadores de plataformas
digitales gocen de una protección en materia de seguridad social no
menos favorable que la que se aplica a otros trabajadores con la misma
clasificación respecto de la situación en el empleo.] X.
Impacto del uso de sistemas automatizados Artículo
12 Todo
Miembro exigirá a las plataformas digitales de trabajo que informen a los
trabajadores de plataformas digitales, antes de su empleo o contratación, y a
sus representantes o a las organizaciones representativas de trabajadores y,
cuando existan, a las organizaciones que representen a los trabajadores de
plataformas digitales, sobre: a)
el uso de sistemas automatizados, basados en algoritmos o en métodos
similares, con fines de seguimiento o evaluación del trabajo o de generación
de decisiones relativas al trabajo; b)
la medida en que el uso de tales sistemas automatizados tiene un impacto en
las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales o en
el acceso al trabajo. [Artículo
13 Todo
Miembro exigirá a las plataformas digitales de trabajo que el uso que hagan
de los sistemas automatizados mencionados en el artículo 12 no vulnere los
principios y derechos fundamentales en el trabajo. Todo
Miembro exigirá a las plataformas digitales de trabajo que velen por
que, cuando las decisiones sean generadas por un sistema automatizado, los
trabajadores de plataformas digitales y sus representantes o las
organizaciones representativas de trabajadores y, cuando existan, las
organizaciones que representen a los trabajadores de plataformas digitales
tengan acceso previa solicitud, sin demora injustificada, a: a)
una explicación por escrito de las decisiones que afecten a sus condiciones
de trabajo o a su acceso al trabajo; b) una revisión por humanos de las decisiones que tengan como consecuencia el no abono de todo monto adeudado a los trabajadores de plataformas digitales, o la suspensión o desactivación de sus cuentas, o la terminación de su empleo o contratación con una plataforma digital de trabajo. Artículo
15 Todo
Miembro establecerá garantías efectivas y apropiadas en relación con los
datos personales de los trabajadores de plataformas digitales y velará por
que dichos datos se procesen solo en la medida estrictamente necesaria para
los fines del empleo o contratación de esos trabajadores o según disponga la
legislación nacional. Artículo
16 Todo
Miembro adoptará medidas para prohibir la suspensión o desactivación de la
cuenta de un trabajador de plataformas digitales o la terminación de su
empleo o contratación con una plataforma digital de trabajo, cuando tal
suspensión, desactivación o terminación se base en motivos discriminatorios o
en otros motivos injustificados. XIII.
Condiciones de empleo o contratación Artículo
17 Todo
Miembro adoptará, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales,
medidas para asegurar que los trabajadores de plataformas digitales reciban
información oportuna, verificable y fácilmente comprensible sobre sus
condiciones de empleo o contratación. Artículo
18 Las
condiciones de empleo o contratación de los trabajadores de plataformas
digitales se regirán por la legislación del país en que se realiza el
trabajo, a menos que la legislación nacional, los instrumentos
internacionales o los acuerdos multilaterales o bilaterales dispongan otra
cosa. XIV.
Protección de los migrantes y los refugiados Artículo
19 Todo
Miembro adoptará medidas para prevenir los abusos contra los migrantes y los
refugiados en el marco de su contratación y de su trabajo como trabajadores
de plataformas digitales, y para brindarles una protección adecuada. XV.
Solución de conflictos y vías de recurso y reparación Artículo
20 Todo
Miembro adoptará medidas para asegurar que los trabajadores de plataformas
digitales y las plataformas digitales de trabajo tengan fácil acceso a
mecanismos de solución de conflictos que sean seguros, equitativos y eficaces
y a vías de recurso y reparación que sean apropiadas y eficaces. XVI.
Cumplimiento y control de la aplicación Artículo
21 Todo
Miembro adoptará medidas para que existan mecanismos que aseguren el
cumplimiento y el control de la aplicación de la legislación nacional y de
los convenios colectivos pertinentes. XVII.
Trato no menos favorable Artículo
22 Todo
Miembro, al aplicar el Convenio, adoptará medidas para asegurar que los
trabajadores de plataformas digitales gocen de una protección no menos
favorable de la que gozan otros trabajadores con la misma clasificación
respecto de la situación en el empleo. XVIII.
Aplicación Artículo
23 1.
Todo Miembro aplicará las disposiciones del Convenio en consulta con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y, cuando
existan, con las organizaciones que representen a las plataformas digitales
de trabajo y a los trabajadores de plataformas digitales por medio de la
legislación, los convenios colectivos, las decisiones judiciales, por una
combinación de estos medios o en cualquier otra forma conforme a la práctica
nacional. 2.
Todo Miembro aplicará las disposiciones del Convenio en relación con las
plataformas digitales de trabajo y los intermediarios que operan en su
territorio, así como en relación con los trabajadores de plataformas
digitales que trabajan en ese territorio. 3.
Cuando esté permitido el recurso a intermediarios, los Miembros determinarán
y atribuirán las responsabilidades respectivas de las plataformas digitales
de trabajo y de los intermediarios a fin de asegurar el cumplimiento de las
disposiciones del Convenio.] Artículo
24 A
los efectos del presente Convenio, todo uso de la forma masculina genérica
deberá interpretarse en el sentido de que no es excluyente y que incluye
también a las mujeres, a menos que el contexto indique claramente otra cosa. |
I.
Definiciones Artículo
1 A
los efectos del Convenio: a)
la expresión "plataforma digital de trabajo" designa a toda persona
jurídica o, cuando sea aplicable de conformidad con la legislación nacional,
toda persona física que, por medio de tecnologías digitales, utilizando
sistemas automatizados de toma de decisiones: i) organiza y/o facilita trabajo realizado por personas a cambio de remuneración o pago, para la prestación de servicio, a petición del destinatario o del solicitante; ii)
independientemente de que dicho trabajo se realice en línea o en una
ubicación geográfica específica; b) la expresión "trabajador de plataformas digitales" designa a toda persona que esté empleada o contratada para trabajar: i)
a los efectos de la prestación de servicio organizada y/o facilitada por una plataforma
digital de trabajo; ii)
a cambio de remuneración o pago; iii)
independientemente de la clasificación de su situación en el empleo; c)
el término "intermediario" designa a toda persona jurídica o,
cuando sea aplicable de conformidad con la legislación nacional, toda persona
física que pone a disposición el trabajo de un trabajador de plataformas
digitales: i) en virtud de relaciones contractuales con la plataforma digital de trabajo y con el trabajador de plataformas digitales, o ii)
en el marco de una cadena de subcontratación entre la plataforma digital de
trabajo y el trabajador de plataformas digitales; d) los términos "remuneración" o "pago" designan el monto debido, en virtud de la legislación nacional, los convenios colectivos o las obligaciones contractuales, a un trabajador de plataformas digitales, de acuerdo con la clasificación de su situación en el empleo, a cambio del trabajo realizado. La remuneración no incluye ninguna compensación por los gastos u otros costos incurridos por los trabajadores de plataformas digitales para la realización de su trabajo. II.
Ámbito de aplicación Artículo
2 1.
El Convenio se aplica a: a)
todas las plataformas digitales de trabajo; b)
todos los trabajadores de plataformas digitales, a menos que se disponga otra
cosa en este Convenio, tanto si se encuentran en la economía formal como en
la informal. 2.
Cuando se planteen problemas particulares de carácter sustancial, todo
Miembro podrá, previa consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores y, cuando existan, con las organizaciones que
representen a las plataformas digitales de trabajo y a los trabajadores de
plataformas digitales, excluir de la aplicación de la totalidad o de parte
del Convenio a: a)
categorías limitadas de plataformas digitales de trabajo, o b) categorías limitadas de trabajadores de plataformas digitales. 3.
En el caso de las exclusiones previstas en el párrafo 2 del presente
artículo, y cuando sea factible, el Miembro adoptará medidas para extender
progresivamente la aplicación del Convenio a las categorías de plataformas
digitales de trabajo y de trabajadores de plataformas digitales concernidas. 4.
Todo Miembro que se acoja a la posibilidad de exclusión contemplada en el
párrafo 2 del presente artículo deberá, en la primera memoria relativa a la
aplicación de este Convenio en virtud del artículo 22 de la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo: a)
indicar las categorías limitadas de plataformas digitales de trabajo o de
trabajadores de plataformas digitales que queden excluidas con arreglo al
párrafo 2 del presente artículo; b)
exponer los motivos de tales exclusiones y el estado de su legislación y
práctica respecto de las categorías excluidas, indicando las posiciones
respectivas de las organizaciones mencionadas en el párrafo 2 del presente
artículo. 5.
En las memorias subsiguientes sobre la aplicación del Convenio en virtud del
artículo 22 de la Constitución, el Miembro deberá especificar las medidas que
pudiera haber adoptado con miras a extender la aplicación del Convenio a las
categorías de plataformas digitales de trabajo o de trabajadores de
plataformas digitales concernidas. III.
Principios y derechos fundamentales en el trabajo Artículo
3 Todo
Miembro adoptará medidas para respetar, promover y hacer realidad, en la
economía de plataformas, los principios y derechos fundamentales en el
trabajo, a saber: a)
la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo
del derecho de negociación colectiva; b)
la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; c)
la abolición efectiva del trabajo infantil; d)
la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; e)
un entorno de trabajo seguro y saludable. IV.
Seguridad y salud en el trabajo Artículo
4 1.
Todo Miembro adoptará las medidas apropiadas para prevenir los accidentes del
trabajo, las enfermedades profesionales y cualquier otro daño para la salud
de los trabajadores de plataformas digitales que sea consecuencia de su
trabajo, guarde relación con este o sobrevenga durante su realización. 2.
Al adoptar las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, todo
Miembro precisará las funciones y responsabilidades respectivas de las
autoridades públicas, las plataformas digitales de trabajo, los trabajadores
de plataformas digitales y otros actores pertinentes, teniendo en cuenta: a)
el carácter complementario de tales responsabilidades; b)
las condiciones y la práctica nacionales y la clasificación de la
situación en el empleo de los trabajadores de plataformas digitales; c)
la necesidad de evaluar los riesgos del trabajo y de adoptar medidas
apropiadas de prevención y protección. Artículo
5 Todo
Miembro adoptará medidas apropiadas para asegurarse de que los trabajadores
de plataformas digitales tengan derecho a alejarse de una situación de
trabajo si tienen motivos razonables para considerar que presenta un peligro
grave e inminente para su vida o su salud, sin sufrir consecuencias
injustificadas, y deban informar de ello a la plataforma digital de trabajo
sin demora. V.
Violencia y acoso Artículo
6 Todo
Miembro adoptará medidas apropiadas para proteger de manera eficaz a todos
los trabajadores de plataformas digitales de la violencia y el acoso en el
mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso perpetrados en línea o
que impliquen a terceros, como clientes. VI.
Promoción del trabajo decente Artículo
7 Todo
Miembro procurará adoptar, en sus políticas nacionales y en función de sus
circunstancias nacionales, medidas para promover la creación de oportunidades
de trabajo decente y alentar la progresión profesional y el desarrollo de
competencias en la economía de plataformas. Artículo
8 Todo
Miembro adoptará medidas apropiadas para facilitar la formalización del
trabajo a través de plataformas digitales de trabajo, incluido el registro de
los trabajadores independientes. VII.
Clasificación de la situación en el empleo de los trabajadores de
plataformas digitales Artículo
9 Todo
Miembro adoptará medidas apropiadas para asegurar la clasificación correcta
de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia o
la inexistencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en
los hechos relativos a la ejecución del trabajo, la remuneración o el pago
del trabajador de plataformas digitales, entre otros elementos, y
considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las
plataformas digitales de trabajo. VIII.
Remuneración o pago Artículo
10 1.
Todo Miembro adoptará medidas para asegurarse de que la remuneración o
el pago que se adeude a los trabajadores de plataformas digitales en virtud
de la legislación nacional, los convenios colectivos o las obligaciones
contractuales se abone de manera puntual y en su totalidad, aplicadas las
deducciones legales, en la medida en que lo autorice la legislación nacional
o los convenios colectivos, y a través de medios de pago legales, incluidas
las transferencias electrónicas cuando la legislación nacional lo permita. 2.
Todo Miembro también adoptará medidas para asegurarse de que los trabajadores
de plataformas digitales vinculados por una relación de trabajo: a)
reciban una remuneración cuyo monto, excluidas las propinas u otras
gratificaciones, no sea en ningún caso inferior al salario mínimo aplicable,
establecido por ley o negociado, si lo hubiera; b)
sean compensados, con arreglo a la legislación y la práctica nacionales,
por los gastos u otros costos incurridos para la realización de su trabajo. 3.
Todo Miembro considerará si las medidas adoptadas en particular en el
párrafo 2, a) del presente artículo se aplicarán a los trabajadores de
plataformas digitales que no estén vinculados por una relación de trabajo. Artículo
11 Todo
Miembro adoptará medidas apropiadas para exigir a las plataformas
digitales de trabajo que proporcionen de manera oportuna a los trabajadores
de plataformas digitales información precisa y fácilmente comprensible sobre
su remuneración o pago, y toda deducción que se les aplique. IX.
Seguridad social Artículo
12 Todo
Miembro adoptará medidas para asegurarse de que los trabajadores de
plataformas digitales tengan acceso a una protección en materia de
seguridad social en condiciones que no sean menos favorables que las que se
aplican a otros trabajadores con la misma clasificación de la situación en el
empleo. X.
Impacto del uso de sistemas automatizados Artículo
13 Todo
Miembro exigirá a las plataformas digitales de trabajo que informen a los
trabajadores de plataformas digitales, antes de su empleo o contratación, y a
sus representantes o a las organizaciones representativas de trabajadores y,
cuando existan, a las organizaciones que representen a los trabajadores de
plataformas digitales, sobre: a)
el uso de sistemas automatizados, basados en algoritmos o en métodos
similares, con fines de seguimiento o evaluación del trabajo o de generación
de decisiones relativas al trabajo; b)
la medida en que el uso de tales sistemas automatizados tiene un impacto en
las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales o en
el acceso al trabajo. Artículo
14 Todo
Miembro adoptará medidas apropiadas para asegurarse de que los sistemas
automatizados sean utilizados de manera responsable por las plataformas
digitales de trabajo definidas en el artículo 1, a), de conformidad con las
obligaciones de los Estados Miembros de respetar, promover y hacer realidad
los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Artículo
15 1.
Cuando las decisiones sean generadas por un sistema automatizado de toma de
decisiones, todo Miembro adoptará medidas apropiadas para exigir a las
plataformas digitales de trabajo que se aseguren de que los trabajadores de
plataformas digitales tengan acceso, previa solicitud y sin demora
injustificada, teniendo en cuenta la clasificación de la situación en el
empleo, a: b)
una revisión de las decisiones, cuando proceda, que tengan como
consecuencia el no abono de todo monto adeudado a los trabajadores de
plataformas digitales, o la suspensión o desactivación de sus cuentas, o la
terminación de su empleo o contratación con una plataforma digital de
trabajo. 2.
Al dar efecto al párrafo 1, todo Miembro se asegurará de que las plataformas
digitales de trabajo cuenten con una intervención humana apropiada. XI.
Protección de los datos personales y la privacidad de los trabajadores de
plataformas digitales Artículo
16 1.
Todo Miembro establecerá garantías efectivas y apropiadas en relación con los
datos personales de los trabajadores de plataformas digitales y se
asegurará de que dichos datos se procesen para los fines legítimos para los
que se hayan recopilado, y no se procesen ulteriormente de manera
incompatible con los derechos y protecciones establecidos en el presente
Convenio. 2.
Todo Miembro se asegurará de que los trabajadores de plataformas digitales
tengan derecho a solicitar el acceso a sus datos personales procesados por
las plataformas digitales de trabajo, así como la rectificación y supresión
de dichos datos, con sujeción a la legislación aplicable en materia de
conservación de datos. XII.
Suspensión o desactivación de cuentas y terminación del empleo o la
contratación Artículo
17 Todo
Miembro adoptará medidas apropiadas para prohibir la suspensión o
desactivación de la cuenta de un trabajador de plataformas digitales o la
terminación de su empleo o contratación con una plataforma digital de
trabajo, cuando tal suspensión, desactivación o terminación se base en
motivos discriminatorios u otros motivos ilegales. XIII.
Condiciones de empleo o contratación Artículo
18 Todo
Miembro adoptará, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales,
medidas para asegurarse de que los trabajadores de plataformas digitales
reciban información oportuna, verificable y fácilmente comprensible sobre sus
condiciones de empleo o contratación. Artículo
19 Las
condiciones de empleo o contratación de los trabajadores de plataformas
digitales se regirán preferentemente por la legislación del país en el que se
realice el trabajo, salvo que la legislación nacional, los instrumentos
internacionales o los acuerdos multilaterales o bilaterales dispongan otra
cosa, teniendo en cuenta las modalidades contractuales. XIV.
Protección de los migrantes y los refugiados Artículo
20 Todo
Miembro adoptará medidas para prevenir los abusos contra los migrantes y los
refugiados en el marco de su contratación y de su trabajo como trabajadores
de plataformas digitales, y para brindarles una protección adecuada. XV.
Solución de conflictos y vías de recurso y reparación Artículo
21 Todo
Miembro adoptará medidas para asegurarse de que los trabajadores de
plataformas digitales y las plataformas digitales de trabajo tengan fácil
acceso a mecanismos de solución de conflictos que sean seguros, equitativos y
eficaces y a vías de recurso y reparación que sean apropiadas y eficaces. XVI.
Cumplimiento y control de la aplicación Artículo
22 Todo
Miembro adoptará medidas para que existan mecanismos que aseguren el
cumplimiento y el control de la aplicación de la legislación nacional y de
los convenios colectivos pertinentes. XVII.
Trato no menos favorable Artículo
23 Todo
Miembro, al aplicar el Convenio, adoptará medidas para asegurarse de que los
trabajadores de plataformas digitales gocen de una protección no menos
favorable respecto de la que gozan otros trabajadores con la misma
clasificación de la situación en el empleo. XVIII.
Aplicación Artículo
24 1.
Todo Miembro aplicará las disposiciones del Convenio, en consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores,
por medio de la legislación, los convenios colectivos, las decisiones
judiciales, por una combinación de estos medios o en cualquier otra forma
conforme a la práctica nacional. 3.
Cuando esté permitido el recurso a intermediarios, los Miembros determinarán
y atribuirán las responsabilidades respectivas de las plataformas digitales
de trabajo y de los intermediarios a fin de asegurar el cumplimiento de las
disposiciones del Convenio. 4.
Al aplicar el presente Convenio, todo Miembro adoptará medidas apropiadas
para proteger la información comercialmente sensible de las plataformas
digitales de trabajo. XIX.
Lenguaje normativo Artículo
25 A
los efectos del presente Convenio, todo uso de la forma masculina genérica
deberá interpretarse en el sentido de que no es excluyente y que incluye
también a las mujeres, a menos que el contexto indique claramente otra cosa. XX.
Disposiciones finales Artículo
26 Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo
27 1.
El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 2.
El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General. 3.
Desde dicho momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación. Artículo
28 1.
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un periodo de diez años, contado a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya registrado. 2.
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años y, en lo
sucesivo, podrá denunciar este Convenio durante el primer año de cada nuevo
periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo
29 1.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de todas las ratificaciones, declaraciones y denuncias que le comuniquen los
Miembros de la Organización. 2.
Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última de
las ratificaciones necesarias para la entrada en vigor que le haya sido
comunicada, el Director General señalará a la atención de los Miembros de la
Organización la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo
30 El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y denuncias que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo
31 Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión. Artículo
32 1.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una
revisión del presente Convenio, y a menos que en el nuevo Convenio se
disponga otra cosa: a)
la ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 28, siempre que el nuevo Convenio
revisor haya entrado en vigor; b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2.
El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el Convenio revisor. Artículo
33 Las
versiones española, francesa e inglesa del texto del presente Convenio son
igualmente auténticas |
|
Directiva
UE |
Convenio
|
|
Artículo
2 Definiciones 1. A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por: a)
«plataforma digital de trabajo»: toda persona física o jurídica que preste un
servicio en el que se cumplan todos los requisitos siguientes: i)
se presta, al menos en parte, a distancia por medios electrónicos, por
ejemplo, por medio de un sitio web o una aplicación para dispositivos
móviles, ii)
se presta a petición de un destinatario del servicio, iii)
implica, como elemento necesario y esencial, la organización del trabajo
realizado por personas físicas a cambio de una contraprestación económica,
con independencia de que ese trabajo se realice en línea o en un lugar
determinado, iv)
implica la utilización de sistemas automatizados de seguimiento o de sistemas
automatizados de toma de decisiones; b)
«trabajo en plataformas»: todo trabajo organizado a través de una plataforma
digital de trabajo y realizado en la Unión por una persona física sobre la
base de una relación contractual entre la plataforma digital de trabajo o un
intermediario y la persona, con independencia de que exista una relación
contractual entre la persona o un intermediario y el destinatario del
servicio; c)
«persona que realiza trabajo en plataformas»: toda persona física que realice
trabajo en plataformas, con independencia de la naturaleza de la relación
contractual o de la denominación de dicha relación por las partes implicadas; d)
«trabajador de plataformas»: toda persona que realice trabajo en plataformas
que tenga un contrato de trabajo o se considere que tiene una relación
laboral tal como se definen en el Derecho, los convenios colectivos o las
prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia; e)
«intermediario»: toda persona física o jurídica que, con objeto de ofrecer
trabajo en plataformas a plataformas digitales de trabajo o a través de
estas: i)
establezca una relación contractual con esa plataforma digital de trabajo y
una relación contractual con la persona que realiza trabajo en plataformas, o ii)
se encuentre en una cadena de subcontratación entre la plataforma digital de
trabajo y la persona que realiza trabajo en plataformas; f)
«representantes de los trabajadores»: los representantes de trabajadores de
plataformas, como sindicatos y representantes libremente elegidos por
trabajadores de plataformas, de conformidad con el Derecho y las prácticas
nacionales; g)
«representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas»: los
representantes de los trabajadores y, en la medida en que esté regulado en el
Derecho y las prácticas nacionales, los representantes de personas que
realicen trabajo en plataformas que no sean trabajadores de plataformas; h)
«sistemas automatizados de seguimiento»: los sistemas que se utilicen o
sirvan de apoyo para realizar el seguimiento, controlar o evaluar, por medios
electrónicos, la realización del trabajo de personas que realizan trabajo en
plataformas o las actividades realizadas en el entorno de trabajo, también
mediante la recopilación de datos personales; i)
«sistemas automatizados de toma de decisiones»: los sistemas que se utilicen
para adoptar o respaldar, por medios electrónicos, decisiones que afecten
significativamente a personas que realicen trabajo en plataformas, también a
las condiciones laborales de trabajadores de plataformas, en particular
decisiones que afecten a su contratación, su acceso a las tareas asignadas y
a la organización de estas, sus ingresos, incluida la fijación del precio de
tareas individuales asignadas, su seguridad y su salud, su tiempo de trabajo,
su acceso a formación, su promoción o equivalente, y a su situación
contractual incluida la restricción, suspensión o cancelación de sus cuentas. 2. La definición de plataforma digital de
trabajo del apartado 1, letra a), no incluye a los prestadores de servicios
cuyo objetivo principal sea explotar o compartir activos o mediante los
cuales los particulares no profesionales puedan revender bienes. CAPÍTULO
II SITUACIÓN
LABORAL Artículo
4 Determinación
de la situación laboral correcta 1. Los Estados miembros dispondrán de
procedimientos adecuados y eficaces para verificar y garantizar la
determinación de la situación laboral correcta de las personas que realizan
trabajo en plataformas, con vistas a determinar la existencia de una relación
laboral tal como se define en el Derecho, los convenios colectivos o las
prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, también mediante la aplicación de la
presunción legal de relación laboral con arreglo al artículo 5. 2. La determinación de la existencia de una
relación laboral deberá guiarse principalmente por los hechos relacionados
con la realización real del trabajo, incluida la utilización de sistemas
automatizados de seguimiento o de sistemas automatizados de toma de
decisiones en la organización del trabajo en plataformas, independientemente
de cómo se denomine la relación en cualquier estipulación contractual que
puedan haber convenido las partes implicadas. 3. Cuando se establezca la existencia de una
relación laboral, deberá identificarse claramente a la parte o las partes
responsables de las obligaciones del empleador de conformidad con los
ordenamientos jurídicos nacionales. Artículo
5 Presunción
legal 1. Se presumirá que, desde el punto de vista
jurídico, la relación contractual entre una plataforma digital de trabajo y
una persona que realiza trabajo en plataformas a través de dicha plataforma
es una relación laboral cuando se constaten hechos que indiquen dirección y
control, de conformidad con el Derecho nacional, los convenios colectivos o
las prácticas vigentes en los Estados miembros y teniendo en cuenta la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En caso de que la plataforma digital
de trabajo pretenda refutar la presunción legal, corresponderá a la
plataforma probar que la relación contractual en cuestión no es una relación
laboral tal como se define en el Derecho, los convenios colectivos o las
prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia. 2. A los efectos del apartado 1, los Estados
miembros establecerán una presunción legal eficaz y refutable de una relación
laboral que constituya una facilidad procesal en beneficio de las personas
que realizan trabajo en plataformas. Además, los Estados miembros
garantizarán que la presunción legal no resulte en aumentar la carga de
requisitos sobre dichas personas o sus representantes en el marco de los
procedimientos para determinar su situación laboral correcta. 3. La presunción legal que se dispone en el
presente artículo se aplicará en todos los procedimientos administrativos o
judiciales pertinentes cuando se dirima la determinación de la situación
laboral correcta de la persona que realiza trabajo en plataformas. La
presunción legal no se aplicará a los procedimientos relacionados con
cuestiones fiscales, penales o de seguridad social. No obstante, los Estados
miembros podrán aplicarla en dichos procedimientos con arreglo al Derecho
nacional. 4. Las personas que realizan trabajo en
plataformas y, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, sus
representantes, tendrán derecho a iniciar el procedimiento a que se refiere
el apartado 3, párrafo primero, para determinar la situación laboral correcta
de la persona que realiza trabajo en plataformas. 5. Cuando una autoridad nacional competente
considere que una persona que realiza trabajo en plataformas pudiera haber
sido clasificada erróneamente, iniciará las acciones o procedimientos
adecuados, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, con el
fin de determinar su situación laboral. 6. Por lo que respecta a las relaciones
contractuales celebradas antes del 2 de diciembre de 2026, y que estén
vigentes en esa fecha, la presunción legal que se dispone en el presente
artículo se aplicará únicamente al período que comience a partir de esa
fecha. |
I.
Definiciones Artículo
1 i) organiza y/o facilita trabajo realizado por personas a cambio de remuneración o pago, para la prestación de servicio, a petición del destinatario o del solicitante; ii)
independientemente de que dicho trabajo se realice en línea o en una
ubicación geográfica específica; b) la expresión "trabajador de plataformas digitales" designa a toda persona que esté empleada o contratada para trabajar: i)
a los efectos de la prestación de servicio organizada y/o facilitada por una plataforma
digital de trabajo; ii)
a cambio de remuneración o pago; iii)
independientemente de la clasificación de su situación en el empleo; c)
el término "intermediario" designa a toda persona jurídica o,
cuando sea aplicable de conformidad con la legislación nacional, toda persona
física que pone a disposición el trabajo de un trabajador de plataformas
digitales: i)
en virtud de relaciones contractuales con la plataforma digital de trabajo y
con el trabajador de plataformas digitales, o ii)
en el marco de una cadena de subcontratación entre la plataforma digital de
trabajo y el trabajador de plataformas digitales; d) los términos "remuneración" o "pago" designan el monto debido, en virtud de la legislación nacional, los convenios colectivos o las obligaciones contractuales, a un trabajador de plataformas digitales, de acuerdo con la clasificación de su situación en el empleo, a cambio del trabajo realizado. La remuneración no incluye ninguna compensación por los gastos u otros costos incurridos por los trabajadores de plataformas digitales para la realización de su trabajo. Artículo
9 Todo
Miembro adoptará medidas apropiadas para asegurar la clasificación correcta
de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia o la
inexistencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en los
hechos relativos a la ejecución del trabajo, la remuneración o el pago del
trabajador de plataformas digitales, entre otros elementos, y considerando
las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas
digitales de trabajo. |
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