1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de febrero , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por las magistradas Rosa María Virolés y María Luz García, y el magistrado Ángel Blasco.
La resolución
judicial estima, en los mismos términos que la tesis propugnada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora, demandante en
instancia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Madrid el 10 de marzo de 2.020 , de la que fue ponente la magistrada
Ana María Orellana.
La Sala autonómica
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte
trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de
Madrid el 8 de octubre de 2019, que había desestimado la demanda interpuesta
con la pretensión de solicitud de reingreso en la empresa tras la finalización
del período de excedencia voluntaria.
El interés de la
sentencia del TS radica a mi parecer en la clara confirmación de las
diferencias entre las acciones a ejercitar según se trate de una petición como
la planteada en este litigio o bien de otra de despido por la negativa de la
parte empresarial al reingreso. Además, aclara cómo debe actuar la empresa
cuando no ha dado el visto bueno a la solicitud por inexistencia de vacantes, y
cuál es el plazo de prescripción de aplicación si, tal como finalmente decidirá
en este litigio, se trata de una negativa al reingreso y no una baja voluntaria
de la persona trabajadora.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal es la siguiente: “Excedencia voluntaria.
Prescripción de la acción de reingreso. Cuando el trabajador solicitó la
reincorporación, la empresa le comunicó que le notificaría la fase de reingreso
de los excedentes. Ni consta que la empresa efectuara ninguna comunicación al
actor, ni que el demandante conociera la existencia de vacantes. La acción de
reingreso no está prescrita”.
La temática objeto
de atención en esta entrada, y desde una perspectiva más general todo lo
relativo a la excedencia voluntaria, ha sido objeto de atención por mi parte en
varias entradas anteriores, a las que me permito remitir a las personas interesadas,
destacando ahora tres de ellas:
En el comentario de esta,
me manifesté en estos términos: “El interés de la resolución judicial radica a
mi parecer en el claro y preciso análisis que realiza para diferenciar los dos
tipos de acciones que pueden ejercerse por la parte trabajadora cuando, tras
una excedencia voluntaria, no puede reincorporarse a su puesto trabajo,
diferenciando según haya una manifestación empresarial de inexistencia de
vacante y remisión a la reincorporación cuando se produzca, o bien exista una
clara e inequívoca actuación por la empresa de no reincorporar a la persona
trabajadora, siendo así que las acciones a ejercer son evidentemente distintas
según se produzca una u otra, ya que la primera puede llevar a la presentación
de demanda en procedimiento ordinario de reclamación de derechos, es decir de
reincorporación a la empresa, y la segunda a un procedimiento por despido y la
petición de nulidad o improcedencia de este. Como siempre, y más en este tipo
de conflictos, los hechos probados tendrán especial importancia para llegar a
una u otra resolución judicial”. Concluí que
“La Sala, y era más que previsible a mi parecer ante la parquedad y la
falta de precisión jurídica de la fundamentación de la sentencia recurrida
respecto a la introducción de hechos probados no recogidos en la sentencia de
instancia, se decanta por la estimación del RCUD, ya que en ningún momento
quedó acreditada la voluntad inequívoca de la empresa de no querer proceder a
la readmisión, sino que se remitió en el tiempo a la existencia de una vacante
adecuada, constando incluso en hechos probados que se habían hecho algunas
gestiones por directivos de la empresa para tratar de encontrar un puesto de
trabajo a ocupar por el trabajador cuando finalizara su período de excedencia,
sin que ello fuera finalmente posible”.
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte de un
trabajador que prestaba servicios para la empresa Radio Televisión Madrid SA
desde marzo de 1990, con la categoría profesional de realizador, habiendo solicitado
en varias ocasiones licencia sin sueldo, excedencia para cuidado de hijos, y
excedencia voluntaria. A los efectos de mi exposición interesa destacar que se pidió
excedencia voluntaria el 2 de septiembre de 2008, por período de un año, que
fue prorrogado, a su petición, en los dos años siguientes.
Fue el 26 de mayo de 2011
cuando el trabajador formuló la petición de reincorporación a su puesto de
trabajo (la excedencia, prorrogada, finalizaba el 15 de octubre), recibiendo
comunicación de la empresa el 1 de junio en la que se le notificaba que tomaba
nota de la petición y que “cuando quede abierta la fase de reingreso de
excedentes, dentro de los procesos de pruebas selectivas para su categoría, se
lo notificaremos al efecto”.
Deberán pasar casi seis
años, según conocemos por los hechos probados, hasta que el trabajador dirige
un escrito a la empresa el 6 de marzo de 2017, exponiendo que no había recibido
ninguna notificación desde 2011 y que se ratificaba en la petición de reingreso,
en cuanto que tenía, de acuerdo a la normativa aplicable, un “derecho
preferente”.
La respuesta de la
empresa se produjo el 24 de marzo, y con ella se inicia un cruce de escritos en
los que, primero, la empresa “le pasa la pelota” al trabajador por no haber
pedido el reingreso desde aquella petición de 2011, “con las consecuencias
jurídicas que ello conlleva”. No sé a qué “consecuencias” se refería la empresa,
si bien expone a continuación que su puesto de trabajo había sido amortizado,
junto con muchos otros de la misma categoría profesional o equivalentes, con
ocasión del despido colectivo llevado a cabo en abril de 2013, algo que parece
dar a entender que no puede proceder a su reincorporación. Sobre dicho despido
remito a mis entradas “Comentario de la compleja sentencia del TribunalSuperior de Justicia de Madrid en el Expediente de Regulación de Empleo deTeleMadrid” , y “Sobre las causas de los despidos del complejo y polémico litigio jurídicoy social de TeleMadrid. Examen de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 demarzo de 2014”
Si bien la hipótesis de
un despido pudiera planear en la mente del trabajador al recibir dicho escrito,
mantiene firmemente su petición de reingreso mediante escrito de 5 de abril en
la que se permite recordar a la empresa que no estaba solicitando su reingreso,
sino que mucho más exactamente era la “renovación” de la voluntad manifestada
en tal sentido en 2011, y, supongo que a efectos de preparar la acción oportuna
en sede judicial, pide a la empresa que le aclare si mantiene la posibilidad de
que pueda reincorporarse, o bien “han dado por extinguida unilateralmente y sin
comunicación voluntaria la relación laboral que nos unía desde marzo de 1989” .
En los hechos probados de
la sentencia de instancia tenemos también conocimiento de los contratos
suscritos por la demandada con otras empresas para prestar determinados servicios,
y también del acuerdo suscrito con la secciones sindicales el 1 de agosto de 2017
sobre convocatoria de bolsas de empleo, “entre otras de la categoría profesional
de realizador”, y la suscripción de diez contratos temporales el 29 de agosto
de 2017, quedando también constancia de haber
contratado temporalmente a más trabajadores con la categoría de realizador
durante 2018.
3. Contra la sentencia de
instancia, que desestimó la demanda por considerar prescrita la acción y por
consiguiente no entró en el contenido sustantivo o de fondo del litigio, se
interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora
de la jurisdicción social.
Se alegó infracción del
art. 1969 del Código Civil (“El tiempo para la prescripción de toda clase de
acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se
contará desde el día en que pudieron ejercitarse”), de los apartados 1 y 2 del
art. 59 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“1. Las acciones derivadas
del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al
año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a)
El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición
legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios
continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga
expresa o tácita. 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones
económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no
puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se
computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”) y 46.5 del mismo
texto legal (“El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho
preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya
que hubiera o se produjeran en la empresa”).
Pues bien, en cinco
líneas, literalmente, la Sala autonómica resuelve el conflicto, haciendo suya
la tesis de la sentencia de instancia. A su parecer, “... la acción para solicitar
el reingreso del trabajador, como excedente voluntario, ha de considerarse
prescrita pues desde el 26 de mayo de 2011 hasta el 6 de marzo de 2017, había
transcurrido en exceso el periodo de un año. Huelga, por ende, el análisis de
los restantes motivos de recurso. Procede, en consecuencia, con desestimación
del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida”.
Es decir, la Sala
considera, si entiendo bien su argumento, que el trabajador hubiera debido
accionar contra la empresa por no haberle enviado ninguna otra comunicación
sobre la posibilidad de su reingreso, aun cuando aquel ya hubiera manifestado
claramente su deseo de reincorporarse a la empresa y estar pendiente de la
comunicación que, cuando hubiera vacantes, le remitiera esta.
4. Contra la sentencia del
TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportando como sentencias de
contraste las del propio TS de 30 de junio de 2000 , de la que fue ponente el magistrado
Bartolomé Rios, (resumen oficial: “Reingreso de excedente voluntario. Prescripción:
no existe. la trabajadora no conocía la existencia de vacante. Una carta suya
solo dice que hay "causa" para ejecutar acciones”) y la del TSJ delPaís Vasco de 7 de octubre de 2003 , de la que fue ponente la magistrada
Garbiñe Biurrún.
La razón de ser de aportación
de dos sentencias de contraste es la existencia de dos motivos de recurso: el
primero, por infracción de los preceptos del Cc y la LET antes referenciados,
por considerar que su acción para solicitar el reingreso no estaba prescrita, y
el segundo, sorprendentemente, con la misma argumentación y los mismos
preceptos como infringidos. Ello llevará, muy correctamente a mi parecer, a una
crítica del TS por la “descomposición artificial de la controversia”, siendo
ello un “inadecuado” modo de plantear el recurso, por lo que se examinarán
ambos motivos conjuntamente de acuerdo a la jurisprudencia ya existente al
respecto.
Se entra, pues, en el
examen de la existencia de contradicción de la sentencia recurrida con la dictada
por el TS, llegando, muy correctamente a mi parecer, a apreciarla existente,
pues en la recurrida se concluyó que la acción estaba prescrita, mientras que
en la de contraste se llegó a la conclusión contraria.
Para un mejor
conocimiento de tal contradicción, reproduzco los dos últimos párrafos del
fundamento de derecho tercero de la sentencia del alto tribunal:
“En el presente caso, los
hechos probados, en concordancia con los fundamentos jurídicos, ambos
contenidos en la sentencia del Juzgado social, muestran claramente que,
respecto de excedencia acabada en 7 enero1995, hubo dos peticiones de la
trabajadora: una en 5 diciembre 1994, y otra en 4 noviembre 1996; y que a ambas
contestó la empresa "no poder acceder a la indicada solicitud en razón a
no existir vacantes en la categoría de auxiliar administrativo". Más tarde
se presentó solicitud de conciliación previa (29 octubre 1998); el acto se
intentó sin efecto (17 noviembre 1998) y la demanda judicial se dedujo a
seguido (17 noviembre1998). Sin que en lugar alguno del relato judicial de
instancia se establezca el conocimiento por parte de la trabajadora, de la
existencia de vacantes. Es claro por tanto que, de acuerdo con los criterios ya
explicitados, el plazo de prescripción no sólo no había transcurrido, sino que
ni siquiera había comenzado a correr.
En este punto, se hace
necesario insistir sobre lo dicho antes. Lo relevante, en la decisión de esta
Sala, es el antecedente fáctico establecido, sin alteración posterior, por el
Juez social de instancia. No son trascendentes, por tanto, las
interpretaciones, con influjo histórico que, a través de un motivo
estrictamente jurídico, llevó a cabo el Tribunal de suplicación, en torno al
supuesto texto de la carta escrita por la trabajadora con fecha4 noviembre
1996. Pues, como recomienda el Ministerio Fiscal, de la misma debería hacerse
una "lectura sosegada"; la cual pondría de manifiesto, prosigue el
informe, que en modo alguno permite pensar que la interesada conocía la
existencia de vacantes; y que, en cualquier caso, toda duda al respecto viene
disipada por la contestación de la empleadora, quien insiste en la inexistencia
de vacantes por el momento; cosas ambas, se repite, recogidas en los hechos
probados, y únicas de que este Tribunal puede partir”.
Apreciada la
contradicción, la Sala entra en el examen del recurso y lo hace reproduciendo
en primer lugar el art. 59.2 LET y acudiendo a la jurisprudencia sentada, de
forma muy correcta a mi parecer, por el TS en la sentencia citada y que ha sido
seguida posteriormente:
“La doctrina de esta
Sala, manifestada en la propia sentencia de contraste, ha distinguido, como se
decía más arriba, dos supuestos perfectamente diferenciados, respecto de las
pretensiones de reingreso que un trabajador en excedencia voluntaria puede
deducir. Hay una primera situación, en que, a la petición de reincorporación,
el empresario se opone de manera abierta, clara y terminante, y lo hace en
términos que en realidad, equivalen a un rechazo del derecho básico del
trabajador excedente, a una actual o futura reinserción, y con ello, lo está
excluyendo o extrañando de la plantilla, en actitud que debe hacerse equivaler
a un despido; por ello, juega entonces el plazo corto o perentorio de veinte
días, señalado por el citado art. 59.3. Y una segunda situación, en la que el
empresario da por supuesto o sobrentendido el derecho del trabajador, que como
dependiente suyo sigue tratando, pero al que niega de momento la
reincorporación, so pretexto de que no existe vacante, hecho a que aquélla se
condiciona por el art. 45.6 del ET: en este caso, sería la producción de
vacante, conocida además por el trabajador, la que pondría en marcha el tracto
prescriptivo, cuyo plazo pasa a ser ahora el de un año que, con carácter
general, establece el art. 59.2”.
En aplicación de esta
doctrina, la Sala estimará el RCUD. Es la empresa quien asumía la responsabilidad
de informar al trabajador de la existencia de vacantes, no este el que tenía
que estar “ojo avizor” a las vacantes y en su caso nuevas contradicciones que
se efectuaran por aquel. La empresa no emitió ningún comunicado desde 2011, por
el que trabajador pudo razonablemente pensar que no existían tales vacantes y
que por ello debía seguir esperando a que se le comunicara su existencia a los
efectos de ejercitar el “derecho preferente” al reingreso.
5. Dado que el recurso de
suplicación contenía cuatro motivos, y solo se entró a conocer del primero, no
siendo los otros tres examinados al haber declarado la Sala la prescripción de
la acción (dos relacionados con la revisión de hechos probados y uno relativo
al contenido sustantivo o de fondo del litigio), la estimación del RCUD implica
que se casa y anula la sentencia del TSJ, desestimando la excepción de
prescripción, y se repone lo actuado al
momento de dictarse la sentencia de suplicación, por lo que “se devuelven las
actuaciones al tribunal superior de justicia para que se pronuncie sobre los
restantes motivos planteados en el recurso de suplicación”.
Buena lectura.
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