domingo, 23 de abril de 2023

Excedencia voluntaria. Derecho preferente al reingreso y no prescripción de la acción. Notas a la sentencia del TS de 23 de febrero de 2023.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de febrero , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por las magistradas Rosa María Virolés y María Luz García, y el magistrado Ángel Blasco.

La resolución judicial estima, en los mismos términos que la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora, demandante en instancia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Madrid el 10 de marzo de 2.020   , de la que fue ponente la magistrada Ana María Orellana.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid el 8 de octubre de 2019, que había desestimado la demanda interpuesta con la pretensión de solicitud de reingreso en la empresa tras la finalización del período de excedencia voluntaria.

El interés de la sentencia del TS radica a mi parecer en la clara confirmación de las diferencias entre las acciones a ejercitar según se trate de una petición como la planteada en este litigio o bien de otra de despido por la negativa de la parte empresarial al reingreso. Además, aclara cómo debe actuar la empresa cuando no ha dado el visto bueno a la solicitud por inexistencia de vacantes, y cuál es el plazo de prescripción de aplicación si, tal como finalmente decidirá en este litigio, se trata de una negativa al reingreso y no una baja voluntaria de la persona trabajadora.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es la siguiente: “Excedencia voluntaria. Prescripción de la acción de reingreso. Cuando el trabajador solicitó la reincorporación, la empresa le comunicó que le notificaría la fase de reingreso de los excedentes. Ni consta que la empresa efectuara ninguna comunicación al actor, ni que el demandante conociera la existencia de vacantes. La acción de reingreso no está prescrita”.

La temática objeto de atención en esta entrada, y desde una perspectiva más general todo lo relativo a la excedencia voluntaria, ha sido objeto de atención por mi parte en varias entradas anteriores, a las que me permito remitir a las personas interesadas, destacando ahora tres de ellas:

“Denegación deexcedencia solicitada por personal indefinido no fijo. El impacto de lassentencias del TJUE de 5 de junio y 25 de julio de 2018 (casos LMM y VA,asuntos C-677/16 y 96/17). Una nota a la sentencia del TSJ de Andalucía de 20de septiembre de 2018” 

“Los (pocos) derechos deltrabajador excedente voluntario. Notas a la sentencia del TS de 18 de enero de2022”

“¿Cuál es la acción aejercer en caso de excedencia voluntaria y no reincorporación? La necesariadistinción entra la de reclamación de derecho y la de despido. Notas a lasentencia del TS de 6 de abril de 2022”  

En el comentario de esta, me manifesté en estos términos: “El interés de la resolución judicial radica a mi parecer en el claro y preciso análisis que realiza para diferenciar los dos tipos de acciones que pueden ejercerse por la parte trabajadora cuando, tras una excedencia voluntaria, no puede reincorporarse a su puesto trabajo, diferenciando según haya una manifestación empresarial de inexistencia de vacante y remisión a la reincorporación cuando se produzca, o bien exista una clara e inequívoca actuación por la empresa de no reincorporar a la persona trabajadora, siendo así que las acciones a ejercer son evidentemente distintas según se produzca una u otra, ya que la primera puede llevar a la presentación de demanda en procedimiento ordinario de reclamación de derechos, es decir de reincorporación a la empresa, y la segunda a un procedimiento por despido y la petición de nulidad o improcedencia de este. Como siempre, y más en este tipo de conflictos, los hechos probados tendrán especial importancia para llegar a una u otra resolución judicial”. Concluí que  “La Sala, y era más que previsible a mi parecer ante la parquedad y la falta de precisión jurídica de la fundamentación de la sentencia recurrida respecto a la introducción de hechos probados no recogidos en la sentencia de instancia, se decanta por la estimación del RCUD, ya que en ningún momento quedó acreditada la voluntad inequívoca de la empresa de no querer proceder a la readmisión, sino que se remitió en el tiempo a la existencia de una vacante adecuada, constando incluso en hechos probados que se habían hecho algunas gestiones por directivos de la empresa para tratar de encontrar un puesto de trabajo a ocupar por el trabajador cuando finalizara su período de excedencia, sin que ello fuera finalmente posible”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte de un trabajador que prestaba servicios para la empresa Radio Televisión Madrid SA desde marzo de 1990, con la categoría profesional de realizador, habiendo solicitado en varias ocasiones licencia sin sueldo, excedencia para cuidado de hijos, y excedencia voluntaria. A los efectos de mi exposición interesa destacar que se pidió excedencia voluntaria el 2 de septiembre de 2008, por período de un año, que fue prorrogado, a su petición, en los dos años siguientes.

Fue el 26 de mayo de 2011 cuando el trabajador formuló la petición de reincorporación a su puesto de trabajo (la excedencia, prorrogada, finalizaba el 15 de octubre), recibiendo comunicación de la empresa el 1 de junio en la que se le notificaba que tomaba nota de la petición y que “cuando quede abierta la fase de reingreso de excedentes, dentro de los procesos de pruebas selectivas para su categoría, se lo notificaremos al efecto”.

Deberán pasar casi seis años, según conocemos por los hechos probados, hasta que el trabajador dirige un escrito a la empresa el 6 de marzo de 2017, exponiendo que no había recibido ninguna notificación desde 2011 y que se ratificaba en la petición de reingreso, en cuanto que tenía, de acuerdo a la normativa aplicable, un “derecho preferente”.

La respuesta de la empresa se produjo el 24 de marzo, y con ella se inicia un cruce de escritos en los que, primero, la empresa “le pasa la pelota” al trabajador por no haber pedido el reingreso desde aquella petición de 2011, “con las consecuencias jurídicas que ello conlleva”. No sé a qué “consecuencias” se refería la empresa, si bien expone a continuación que su puesto de trabajo había sido amortizado, junto con muchos otros de la misma categoría profesional o equivalentes, con ocasión del despido colectivo llevado a cabo en abril de 2013, algo que parece dar a entender que no puede proceder a su reincorporación. Sobre dicho despido remito a mis entradas “Comentario de la compleja sentencia del TribunalSuperior de Justicia de Madrid en el Expediente de Regulación de Empleo deTeleMadrid”   , y “Sobre las causas de los despidos del complejo y polémico litigio jurídicoy social de TeleMadrid. Examen de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 demarzo de 2014”   

Si bien la hipótesis de un despido pudiera planear en la mente del trabajador al recibir dicho escrito, mantiene firmemente su petición de reingreso mediante escrito de 5 de abril en la que se permite recordar a la empresa que no estaba solicitando su reingreso, sino que mucho más exactamente era la “renovación” de la voluntad manifestada en tal sentido en 2011, y, supongo que a efectos de preparar la acción oportuna en sede judicial, pide a la empresa que le aclare si mantiene la posibilidad de que pueda reincorporarse, o bien “han dado por extinguida unilateralmente y sin comunicación voluntaria la relación laboral que nos unía desde marzo de 1989” .

En los hechos probados de la sentencia de instancia tenemos también conocimiento de los contratos suscritos por la demandada con otras empresas para prestar determinados servicios, y también del acuerdo suscrito con la secciones sindicales el 1 de agosto de 2017 sobre convocatoria de bolsas de empleo, “entre otras de la categoría profesional de realizador”, y la suscripción de diez contratos temporales el 29 de agosto de  2017, quedando también constancia de haber contratado temporalmente a más trabajadores con la categoría de realizador durante 2018.

3. Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por considerar prescrita la acción y por consiguiente no entró en el contenido sustantivo o de fondo del litigio, se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Se alegó infracción del art. 1969 del Código Civil (“El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”), de los apartados 1 y 2 del art. 59 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita. 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”) y 46.5 del mismo texto legal (“El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa”).

Pues bien, en cinco líneas, literalmente, la Sala autonómica resuelve el conflicto, haciendo suya la tesis de la sentencia de instancia. A su parecer, “... la acción para solicitar el reingreso del trabajador, como excedente voluntario, ha de considerarse prescrita pues desde el 26 de mayo de 2011 hasta el 6 de marzo de 2017, había transcurrido en exceso el periodo de un año. Huelga, por ende, el análisis de los restantes motivos de recurso. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida”.

Es decir, la Sala considera, si entiendo bien su argumento, que el trabajador hubiera debido accionar contra la empresa por no haberle enviado ninguna otra comunicación sobre la posibilidad de su reingreso, aun cuando aquel ya hubiera manifestado claramente su deseo de reincorporarse a la empresa y estar pendiente de la comunicación que, cuando hubiera vacantes, le remitiera esta.  

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportando como sentencias de contraste las del propio TS de 30 de junio de 2000    , de la que fue ponente el magistrado Bartolomé Rios, (resumen oficial: “Reingreso de excedente voluntario. Prescripción: no existe. la trabajadora no conocía la existencia de vacante. Una carta suya solo dice que hay "causa" para ejecutar acciones”) y la del TSJ delPaís Vasco de 7 de octubre de 2003   , de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrún.

La razón de ser de aportación de dos sentencias de contraste es la existencia de dos motivos de recurso: el primero, por infracción de los preceptos del Cc y la LET antes referenciados, por considerar que su acción para solicitar el reingreso no estaba prescrita, y el segundo, sorprendentemente, con la misma argumentación y los mismos preceptos como infringidos. Ello llevará, muy correctamente a mi parecer, a una crítica del TS por la “descomposición artificial de la controversia”, siendo ello un “inadecuado” modo de plantear el recurso, por lo que se examinarán ambos motivos conjuntamente de acuerdo a la jurisprudencia ya existente al respecto.

Se entra, pues, en el examen de la existencia de contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el TS, llegando, muy correctamente a mi parecer, a apreciarla existente, pues en la recurrida se concluyó que la acción estaba prescrita, mientras que en la de contraste se llegó a la conclusión contraria.

Para un mejor conocimiento de tal contradicción, reproduzco los dos últimos párrafos del fundamento de derecho tercero de la sentencia del alto tribunal:

“En el presente caso, los hechos probados, en concordancia con los fundamentos jurídicos, ambos contenidos en la sentencia del Juzgado social, muestran claramente que, respecto de excedencia acabada en 7 enero1995, hubo dos peticiones de la trabajadora: una en 5 diciembre 1994, y otra en 4 noviembre 1996; y que a ambas contestó la empresa "no poder acceder a la indicada solicitud en razón a no existir vacantes en la categoría de auxiliar administrativo". Más tarde se presentó solicitud de conciliación previa (29 octubre 1998); el acto se intentó sin efecto (17 noviembre 1998) y la demanda judicial se dedujo a seguido (17 noviembre1998). Sin que en lugar alguno del relato judicial de instancia se establezca el conocimiento por parte de la trabajadora, de la existencia de vacantes. Es claro por tanto que, de acuerdo con los criterios ya explicitados, el plazo de prescripción no sólo no había transcurrido, sino que ni siquiera había comenzado a correr.

En este punto, se hace necesario insistir sobre lo dicho antes. Lo relevante, en la decisión de esta Sala, es el antecedente fáctico establecido, sin alteración posterior, por el Juez social de instancia. No son trascendentes, por tanto, las interpretaciones, con influjo histórico que, a través de un motivo estrictamente jurídico, llevó a cabo el Tribunal de suplicación, en torno al supuesto texto de la carta escrita por la trabajadora con fecha4 noviembre 1996. Pues, como recomienda el Ministerio Fiscal, de la misma debería hacerse una "lectura sosegada"; la cual pondría de manifiesto, prosigue el informe, que en modo alguno permite pensar que la interesada conocía la existencia de vacantes; y que, en cualquier caso, toda duda al respecto viene disipada por la contestación de la empleadora, quien insiste en la inexistencia de vacantes por el momento; cosas ambas, se repite, recogidas en los hechos probados, y únicas de que este Tribunal puede partir”.

Apreciada la contradicción, la Sala entra en el examen del recurso y lo hace reproduciendo en primer lugar el art. 59.2 LET y acudiendo a la jurisprudencia sentada, de forma muy correcta a mi parecer, por el TS en la sentencia citada y que ha sido seguida posteriormente:

“La doctrina de esta Sala, manifestada en la propia sentencia de contraste, ha distinguido, como se decía más arriba, dos supuestos perfectamente diferenciados, respecto de las pretensiones de reingreso que un trabajador en excedencia voluntaria puede deducir. Hay una primera situación, en que, a la petición de reincorporación, el empresario se opone de manera abierta, clara y terminante, y lo hace en términos que en realidad, equivalen a un rechazo del derecho básico del trabajador excedente, a una actual o futura reinserción, y con ello, lo está excluyendo o extrañando de la plantilla, en actitud que debe hacerse equivaler a un despido; por ello, juega entonces el plazo corto o perentorio de veinte días, señalado por el citado art. 59.3. Y una segunda situación, en la que el empresario da por supuesto o sobrentendido el derecho del trabajador, que como dependiente suyo sigue tratando, pero al que niega de momento la reincorporación, so pretexto de que no existe vacante, hecho a que aquélla se condiciona por el art. 45.6 del ET: en este caso, sería la producción de vacante, conocida además por el trabajador, la que pondría en marcha el tracto prescriptivo, cuyo plazo pasa a ser ahora el de un año que, con carácter general, establece el art. 59.2”.

En aplicación de esta doctrina, la Sala estimará el RCUD. Es la empresa quien asumía la responsabilidad de informar al trabajador de la existencia de vacantes, no este el que tenía que estar “ojo avizor” a las vacantes y en su caso nuevas contradicciones que se efectuaran por aquel. La empresa no emitió ningún comunicado desde 2011, por el que trabajador pudo razonablemente pensar que no existían tales vacantes y que por ello debía seguir esperando a que se le comunicara su existencia a los efectos de ejercitar el “derecho preferente” al reingreso.

5. Dado que el recurso de suplicación contenía cuatro motivos, y solo se entró a conocer del primero, no siendo los otros tres examinados al haber declarado la Sala la prescripción de la acción (dos relacionados con la revisión de hechos probados y uno relativo al contenido sustantivo o de fondo del litigio), la estimación del RCUD implica que se casa y anula la sentencia del TSJ, desestimando la excepción de prescripción, y  se repone lo actuado al momento de dictarse la sentencia de suplicación, por lo que “se devuelven las actuaciones al tribunal superior de justicia para que se pronuncie sobre los restantes motivos planteados en el recurso de suplicación”.

Buena lectura.

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