domingo, 24 de mayo de 2026

UE. Coordinación de los sistemas de Seguridad Social y totalización de los períodos de seguro. Libre circulación de trabajadores y normativa nacional que concede un trato más favorable a los de determinadas categorías de puestos de trabajo. Notas a la sentencia de 21 de mayo de 2026 (asunto C-717/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 21 de mayo (asunto C-717/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca, mediante resolución de 15 de agosto de 2024.

El conflicto versa sobre la interpretación del art. 51, apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se suscitó en sede administrativa y judicial laboral eslovaca por la negativa de la Tesorería de la Seguridad Social, Administración Central, Eslovaquia) a la solicitud formulada por un trabajador de que le fuera concedida una pensión de jubilación a partir de los cincuenta y cinco años “por la actividad que ejerció como minero en estructuras subterráneas”.

El resumen oficial de la sentencia que permite tener un buen conocimiento del conflicto y un apunte del fallo, es el siguiente:

“Remisión prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los regímenes de seguridad social — Pensiones de jubilación — Artículo 51, apartado 1 — Períodos de seguro cumplidos en una actividad por cuenta ajena o propia determinada u ocupación sujetas a un régimen especial — Concepto de “régimen especial” — Normas de totalización de los períodos de seguro — Normativa nacional que concede un trato más favorable a los trabajadores de determinadas categorías de puestos de trabajo — Artículos 45 TFUE y 48 TFUE — Libre circulación de los trabajadores”.

La importancia de la sentencia mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del TJUE, titulada “Pensiones de jubilación: los Estados miembros deben tener en cuenta, a efectos del cálculo de la pensión, las ventajas específicas vinculadas al ejercicio de determinadas actividades en otros Estados miembros”, disponible en este enlace , en la que, tras explicar brevemente los datos fácticos del caso y la petición del TS (C-A) eslovaco, sintetiza la respuesta de la Sala en estos términos:

“El Tribunal de Justicia señala que esta norma está destinada a aplicarse cada vez que se establezcan reglas de liquidación de pensiones de jubilación específicas para determinadas ocupaciones o actividades en el Estado miembro competente para la concesión de la prestación, incluso cuando no exista un régimen especial de

En lo que respecta al presente asunto, el Tribunal de Justicia señala que la legislación eslovaca establecía, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de agosto de 1995, normas en materia de pensiones de jubilación específicas para la actividad de minero en estructuras subterráneas. Dado que los períodos cumplidos por el interesado en la República Checa corresponden al ejercicio de esta actividad, resulta que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo eslovaco, esos períodos deben tomarse en consideración para el cálculo de su pensión de jubilación en Eslovaquia”.

El abogado general, Dean Spielmann, presentó sus conclusiones  el 18 de diciembre de 2025, y en su introducción sitúa perfectamente a mi parecer los términos y la importancia de la cuestión:

“1.        La petición de decisión prejudicial ha sido presentada por el... Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca en el marco de un litigio entre BD, demandante en el procedimiento principal, y la ... Tesorería de la Seguridad Social, Administración Central, Eslovaquia... relativo a la denegación de la solicitud de (un trabajador) de percibir una pensión de jubilación, en virtud de su actividad como minero de minas subterráneas, a partir de los 55 años.

2.        El presente asunto brinda así al Tribunal de Justicia la oportunidad, por primera vez, de interpretar el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004, (2) relativo a la totalización de los períodos para la determinación del derecho a la pensión de jubilación en los casos en que la legislación de un Estado miembro, sin establecer un régimen especial distinto del régimen general de seguridad social, reserva sin embargo la aplicación de normas especiales a determinadas actividades o profesiones” (la negrita es mía)  

La propuesta que eleva a la Sala para la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas será acogida por el TJUE, siendo la siguiente: el art. apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 ... debe interpretarse en el sentido de que

“una pensión de jubilación, sobre la que se pronuncia la institución competente de un Estado miembro, queda comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición, tanto cuando, en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, se ha instituido un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, como cuando la legislación de dicho Estado miembro, sin haber establecido formalmente tal «régimen especial», ha previsto que una determinada categoría de personas que haya cumplido los períodos de cotización en relación con una actividad determinada (por ejemplo, los mineros de minas subterráneas) adquiera, sobre la base de dichos períodos, el derecho a una pensión de jubilación en condiciones más favorables que otras personas que hayan ejercido actividades diferentes como trabajadores por cuenta ajena o propia”.

2. En los apartados 20 a 31 de la sentencia encontramos todos los datos fácticos del litigio y las dudas que le suscitaba al órgano jurisdiccional remitente, que le llevaron a presentar las cuestiones prejudiciales recogidas en el apartado 32.

En apretada síntesis, cabe señalar que se trata de un trabajador que prestó servicios desde el 1 de julio de 1976 hasta el 31 de agosto de 1995 como minero en una mina subterránea situada en Karviná, en el territorio de la actual República Checa, y que posteriormente, ocupó diversos puestos de trabajo en la República Checa y, más tarde, en Eslovaquia. En la normativa entonces aplicable “los puestos de trabajo se clasificaban en tres categorías, en función de su nivel de riesgo y de penosidad. En este sistema, la actividad de minero pertenecía a la primera categoría, que daba derecho a una pensión de jubilación a partir de los cincuenta y cinco años, siempre que el interesado hubiera trabajado durante veinticinco años, quince de ellos en minas subterráneas”. La modificación normativa se produjo en 1992, con la supresión de las diferentes categorías de puestos de trabajo desde el 31 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual todos los puestos de trabajo quedaban sujetos a las normas aplicables a la tercera categoría, si bien los derechos derivados de un puesto de trabajo comprendido en las categorías primera o segunda hasta el 31 de diciembre de 1992 se mantenían hasta el 31 de diciembre de 2016.

El 31 de diciembre de 1992 se formalizó la separación jurídica, apareciendo jurídicamente la nueva República Checa y la nueva República Eslovaca. En la primera, las diferentes categorías de puestos de trabajo fueron suprimidas en esa fecha, mientras que en la segunda la supresión se pospuso hasta el 31 de diciembre de 1999.

En puridad, el litigio se inicia cuando el trabajador de nacionalidad eslovaca, en 2013, y tras haber obtenido de las autoridades de la seguridad social en la República Checa una pensión de jubilación en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, al haber cumplido 55 años, “solicitó en Eslovaquia la liquidación de su pensión de jubilación”, siendo denegada por la autoridad competente, y demandada en el conflicto, “... por considerar que no había alcanzado la edad exigida para percibir esa pensión”. Sí se le reconoció la pensión de jubilación a partir de 2 de octubre de 2020 en el marco del régimen general, lo que no fue óbice para que la parte demandada mantuviera su tesis de que el trabajador

“... no podía beneficiarse de la pensión de jubilación concedida en condiciones más favorables a las personas que hubieran ejercido una actividad como minero en estructuras subterráneas durante un período de quince años. A este respecto, consideró que, dado que el demandante en el litigio principal había ejercido tal actividad en el territorio de la actual República Checa, solo podía tener derecho a la pensión de jubilación a partir de los cincuenta y cinco años si demostraba haber ejercido durante quince años un empleo de la primera categoría con arreglo a la legislación de ese Estado miembro. Ahora bien, según la demandada en el litigio principal, el 31 de diciembre de 1992, fecha en la que fueron suprimidas las categorías de puestos de trabajo en la República Checa, el demandante en el litigio principal solo había ejercido la actividad de minero en estructuras subterráneas durante algo más de catorce años”.

4. Habiendo llegado el conflicto al TS, este expone sus dudas sobre la adecuación de la normativa eslovaca a la europea, y también los problemas que cree que suscitan las redacciones de las diferentes versiones lingüísticas del art. 51.1, y la posible vulneración del derecho a la libre circulación de trabajadores si finalmente prosperara la tesis denegatoria de la petición de jubilación, por lo que decidió elevar al TJUE estas cuestiones prejudiciales:  

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 51, apartado 1, del Reglamento [n.º 883/2004] en el sentido de que es aplicable a una pensión de jubilación sobre la que se pronuncia la institución competente de un Estado miembro únicamente si en virtud de la legislación de ese Estado miembro se ha instituido un “régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia”?

En caso de respuesta afirmativa, ¿qué caracteriza tal “régimen especial” (por ejemplo, ser gestionado por una institución independiente, financiarse de manera autónoma o estar destinado exclusivamente a una categoría determinada de trabajadores por cuenta ajena o propia)?

2)  O bien, ¿debe interpretarse el artículo 51, apartado 1, del Reglamento [n.º 883/2004] en el sentido de que es aplicable a dicha pensión de jubilación también en el supuesto de que la legislación de ese Estado miembro no establezca tal “régimen especial”, sino que solo contemple la posibilidad de que una determinada categoría de personas que hayan cumplido los períodos de cotización exclusivamente en relación con una actividad determinada (por ejemplo, los mineros de minas subterráneas) adquiera, sobre la base de dichos períodos, el derecho a una pensión de jubilación en condiciones más favorables que otras personas que hayan ejercido actividades diferentes como trabajadores por cuenta ajena o propia?»

5. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, el art. 45, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996.

Del Reglamento núm. 883/2004, los considerandos 1, 4, 32 y 13, y los arts. 5 (asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos), 6 (totalización de períodos), 87 (disposiciones transitorias) y 51, apartado 1 (disposiciones especiales sobre la totalización de períodos).

Dado que sobre este último precepto gira el litigio, lo reproduzco a continuación:

“... Cuando la legislación de un Estado miembro supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado miembro computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados miembros solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.

Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes”.

Del derecho checoslovaco, las referencias son los arts. 1 (principios básicos), 14, y 21 (requisitos de adquisición del derecho a pensión de jubilación) de la Ley n.º 100/1988 sobre la Seguridad Social, de 16 de junio de 1988, en su versión aplicable entre el 1 de octubre de 1988 y el 31 de mayo de 1992. La citada norma fue modificada por la Ley núm. 235/1992 relativa a la supresión de las categorías profesionales, de 28 de abril de 1992, con mención a los arts. 14, apartado 1, y 175.

Del derecho eslovaco, la Ley núm. 461/2003 sobre la Seguridad Social), de 30 de octubre de 2003, arts. 1 (objeto y ámbito de aplicación de la Ley), 65 (condiciones de adquisición del derecho a la pensión de jubilación) 112 (modificaciones del derecho a la prestación, del derecho al cobro de la prestación y de la cuantía de la prestación), y 274.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, que será resuelto por el TJUE examinando de manera conjunta las cuestiones planteadas,  la Sala acude primeramente al art. 87.2 del Reglamento núm. 883/20024 para constatar, con apoyo en jurisprudencia anterior, su aplicación al litigio planteado, con independencia de que “la circunstancia de que los períodos de cotización controvertidos en el litigio principal sean anteriores a la entrada en vigor del Reglamento n.º 883/2004, así como a la adhesión a la Unión Europea de los Estados miembros de que se trata, a saber, la República Eslovaca y la República Checa”.

Pasa inmediatamente a examinar los problemas que parecen suscitar las diferentes versiones lingüística del precepto; unas, parecen dar a entender que “la regla de totalización que enuncia se aplica, bien cuando se trate de una ocupación comprendida, en el Estado miembro competente, en un régimen especial de seguridad social, bien cuando la legislación de dicho Estado miembro supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad por cuenta ajena o propia determinada, sin que dicha actividad deba estar necesariamente sujeta a un régimen especial”; otras, parecen indicar que “la aplicación de esta misma disposición implica, en todos los casos, que las actividades y ocupaciones de que se trate estén sujetas, en el Estado miembro competente, a un régimen especial”.     

Subraya después la Sala, también en  aplicación de su consolidada jurisprudencia, que “la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de esa disposición y tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas”, y que en caso de divergencias, “la norma de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra, con atención al contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte”   

La primera regla general subrayada por la Sala es la de totalización de períodos de seguro (art. 6 del Reglamento núm. 883/2004), concretada a los efectos de las pensiones de jubilación en el ya citado art. 51, apartado 1, que era el anterior art. 45, apartado 2, del Reglamento (derogado) 1408/71, si bien ambos preceptos, subraya la Sala, “tenían el mismo objetivo”.

Se apoya la Sala en la sentencia de 21 de marzo de 2018 (asunto C-551/16), que mereció mi atención en la entrada “(A la espera de la posible reforma del Reglamento núm. 883/2004), inexistencia de obligación de prórroga del período de exportación de una prestación de desempleo por un plazo superior a tres meses. Notas a la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2018 (asunto C-551/16)”  , en la que manifesté que el tribunal destacaba que “la normativa europea de aplicación tiene por objetivo la coordinación de los sistemas de Seguridad Social puestos en marcha por cada Estado en su respectivo ámbito competencial en materia social, y con la finalidad de facilitar el libre ejercicio de uno de los cuatro pilares de la Unión, cuál es la libre circulación de trabajadores”.  En efecto, en su apartado 31 podemos leer que “... Sobre este particular, debe recordarse que, con arreglo a los considerandos 4 y 45 del Reglamento núm. 883/2004, este tiene por objeto coordinar los sistemas de seguridad social establecidos por los Estados miembros para garantizar el ejercicio efectivo de la libre circulación de personas. El mencionado Reglamento modernizó y simplificó las normas contenidas en el Reglamento núm. 1408/1971, conservando sin embargo el mismo objetivo”.

La Sala recuerda que el art. 45, apartado 2, “no supeditaba el mecanismo de totalización de períodos que instituía a la existencia, en el Estado miembro competente, de un régimen especial de seguridad social formalmente distinto del régimen general”, por lo que al entrar en vigor el Reglamento núm. 883/2004, y en particular en art. 51, apartado 1, en el que no hubo intención del legislador, como ante ya he apuntado, de instituir un período de totalización más restrictivo, la Sala concluye que “procede considerar que esta disposición está destinada a aplicarse cada vez que se establezcan reglas de liquidación de pensiones de jubilación específicas para determinadas ocupaciones o actividades en el Estado miembro competente para la concesión de la prestación, incluso cuando no exista un régimen especial de seguridad social formalmente distinto del régimen general” (la negrita es mía).

Añade la Sala, como consideración de carácter general, que el objetivo perseguido por el Reglamento es “... únicamente garantizar la coordinación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros, dejando a estos la competencia para organizar sus respectivos sistemas, siempre que ejerzan esta competencia respetando el Derecho de la Unión y, en particular, la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros”, apoyándose, entre otras, en la sentencia de 21 de febrero de 2013 (asunto C‑282/11). Dicha sentencia fue objeto de breve atención por mi parte en la entrada “Sobre los derechos laborales y de Seguridad Social de los ciudadanos de la Unión Europea y sus familiares (algunas recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la UE)” . La sentencia versaba sobre una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre pensión de jubilación. En su fallo, el Tribunal declaró que

“Los artículos 48 TFUE, 3, 46, apartado 2, letra a), y 47, apartado 1, letra g), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) nº 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, y el punto 4 de la sección H del anexo VI de ese Reglamento deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la analizada en el litigio principal, en virtud de la cual la cuantía teórica de la pensión de jubilación del trabajador por cuenta propia, migrante o no, se calcula invariablemente a partir de las bases de cotización de ese trabajador en un período de referencia fijo anterior al pago de su última cuota en ese Estado, a las cuales se aplica un divisor fijo, sin que resulte posible adaptar ni la duración de este período ni este divisor con el fin de tomar en consideración el hecho de que el trabajador en cuestión ha ejercido su derecho a la libre circulación”.

En definitiva, para la Sala carece de importancia, teniendo además presente el ejercicio amplio y no restrictivo del derecho a la libre circulación de trabajadores, que el Estado miembro competente para la concesión de la prestación de jubilación haya instituido un régimen especial de seguridad social formalmente distinto del régimen general o que haya decidido adoptar un conjunto de normas específicas para determinadas actividades u ocupaciones en el ámbito del régimen general, ya que “... tales diferencias constituyen únicamente el reflejo de elecciones organizativas y de financiación de los sistemas de seguridad social, que pueden variar considerablemente de un Estado miembro a otro”. En efecto, una interpretación restrictiva del precepto cuestionado, advierte la Sala, “implicaría una situación de desventaja para los trabajadores que hayan ejercido su libertad de circulación en el ámbito de una ocupación o de una actividad que dé derecho a obtener, en ese Estado miembro, una pensión de jubilación en condiciones más favorables que las aplicables a los demás trabajadores, en comparación con los trabajadores que hayan ejercido la misma actividad exclusivamente en este último Estado miembro” (la negrita es mía).

Antes de llegar al fallo, la Sala repasa una vez los datos fácticos del conflicto y las preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional nacional remitente de la petición de decisión prejudicial, y en aplicación de las tesis anteriormente expuestas concluye que “...  es preciso señalar, por una parte, que la legislación eslovaca establecía, para el período de que se trata, normas en materia de pensiones de jubilación específicas para la actividad de minero en estructuras subterráneas y, por otra parte, que los períodos cumplidos por el demandante en el litigio principal en la República Checa lo fueron en esa actividad, de modo que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, esos períodos deben tomarse en consideración” (la negrita es mía).

5. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que el art. 51, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 883/2004... debe interpretarse en el sentido de que “el mecanismo específico de totalización de períodos que establece se aplica tanto cuando el Estado miembro competente para la concesión de la prestación de jubilación ha instituido un régimen especial de seguridad social formalmente distinto del régimen general, propio de determinadas ocupaciones o actividades, como cuando dicho Estado miembro, sin haber establecido tal régimen especial, reserva determinadas ventajas en el ámbito de la concesión de tal prestación a una categoría determinada de personas que hayan cumplido períodos de seguro en el ejercicio de una ocupación o de una actividad específica”. 

Buena lectura.

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