sábado, 23 de mayo de 2026

Relación laboral especial de personas con discapacidad (RD 1368/1985). Nulidad de práctica empresarial de exigencia de prueba a la parte trabajadora (aportar un certificado de haber recibido tratamiento de rehabilitación médico funcional). Notas a la sentencia de la AN de 30 de abril de 2026.

 


   

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de abril, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho.

La resolución judicial estima la demanda interpuesta, en procedimiento de conflicto colectivo, interpuesta el 2 de marzo por la Federación de Servicios de CCOO, y el 15 de abril por USO.

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “La AN, previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva, estima las demandas interpuestas por CCOO y USO frente a las empresas del Grupo Ilunion, declarando nula la práctica empresarial de exigir un justificante en el que expresamente conste que el trabajador va a recibir un tratamiento de rehabilitación médico funcional para poder serle reconocido el día de permiso previsto en el art. 13 b) del RD 1368/1985, de 13 de julio, con las consecuencias solicitadas en los escritos rectores”.

Además del interés de la sentencia por como aborda la regulación de un permiso dirigido a personas que requieren un tratamiento de rehabilitación médico funcional, me ha parecido interesante efectuar su comentario tras haber finalizado el XXXVI Congreso anual de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de cuyo contenido di debida cuenta en esta entrada , teniendo ya todas las personas asistentes el libro que aparece en la portada de esta entrada y que recoge todas las ponencias y la intervención de clausura, con el título “Discapacidad, inclusión en el trabajo y protección social”. Aprovecho ahora para felicitarlos y felicitarlas por sus brillantes aportaciones, sintetizadas, como es lógico, por razón del tiempo disponible para las exposiciones y que ahora ya pueden ser leídas íntegramente con la debida tranquilidad, que es también la recomendada por la vicepresidenta de investigaciónde la AEDTSS, la profesora Carmen Sáez  , en la presentación, dado “el amplio conjunto de propuestas de reformas en el ámbito del empleo, las condiciones de trabajo y la protección de la Seguridad Social”. Tal como se explica en el resumen de la obra, esta “ofrece un completo panorama sobre el marco normativo y la realidad social de las personas con discapacidad en el mundo del trabajo, aportando una auténtica hoja de ruta para que los futuros avances políticos y normativos en materia de empleo y protección social adopten el modelo de derechos humanos de la discapacidad y abandonen, de forma definitiva, perspectivas y enfoques capacitistas, que comportan una minusvaloración de las vivencias, las capacidades y, en fin, de los derechos de las personas con discapacidad”.      

Conflictos anteriores del Grupo Ilunion han merecido mi atención en el blog. Baste citar:

Entrada “La supresión de una condición más beneficiosa requiere hacerse por la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 29 de marzo de 2022”  . El resumen de dicha sentencia es suficientemente claro respecto a su contenido: “GRUPO ILUNION. Generación de una condición más beneficiosa (CMB) para permitir el disfrute de las 35 horas anuales de permiso por asistencia a consulta médica, previstas por el convenio sectorial (Contact Center), en supuestos adicionales a los tipificados normativamente. Revisión de hechos probados. Aplica doctrina y desestima. Cuestionamiento de la CMB anudado a la fracasada solicitud de revisar la crónica judicial de instancia. De acuerdo con Ministerio Fiscal desestima recurso empresarial frente a la SAN 58/2019”.

Entrada “Solicitud de reducción de jornada por guarda legal. Discriminación por razón de sexo de la trabajadora. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 15 de diciembre de 2023” 

2. El litigio que motiva la presente entrada se inicia en sede judicial laboral con la presentación de las citadas demandas, de cuyos contenidos se da debida cuenta en los antecedentes de hecho, así como también de la oposición de las empresas codemandadas y de las respuestas posterior de las demandantes a las excepciones alegadas por las demandadas, para fijar finalmente los hechos conformes y controvertidos.

CCOO se ratificó en su demanda, y expuso en el acto de juicio que “el RD 1368/85 reconoce un permiso de 10 días al semestre para acudir a rehabilitación o tratamientos médicos funcionales. La empresa deniega si el trabajador no justifica que sea para rehabilitación funcional, imputándolo a los permisos del art. 30. Dichos tratamientos están encaminados a facilitar la vida diaria de las personas con discapacidad (psicólogos, logopedas....). La justificación exigida por la empresa hace que el permiso quede en manos de un tercero. Cita en apoyo de su tesis la SAN 9-9-2020, especificando que si la norma no indica qué justificación se exige, no se puede exigir otra distinta”.

Por parte de USO se ratificó su demanda, “citando la STS 17-12-2007 y SAN 22-9-2009 (justificantes médicos de Contact Center). La práctica de la empresa presenta límites que no se prevén el precepto "previo aviso y justificación".

Por parte de CGT, CSIF y UGT, hubo adhesión a la demanda. “UGT invocó las STS 25-5-2007 105/2006 y 45/2008”.  

En la oposición a las pretensiones de las demandantes, Ilunion Centro Especial de Empleo alegó la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, y manifestó que aplicaba correctamente la normativa legal y convencional aplicable. Por parte de Ilunion Contact Center SA se alegó falta de legitimación pasiva, por no resultar aplicable el RD 1368/1985. Ambas tesis fueron rechazadas por las demandantes y los sindicatos que se adhirieron, siendo las tesis expuestas, por citar la de USO, que “... el conflicto afecta a ambas empresas, pues en ambas se viene aplicando la práctica denunciada. Respecto a la inadecuación de procedimiento, las empresas vienen fijando de manera general laexigencia de la justificación del tratamiento, siendo el procedimiento adecuado”.

2. En los hechos probados tenemos un mejor conocimiento del conflicto, y por ello reproduzco algunos de sus contenidos que permitirán, a mi parecer, comprender mejor la tesis de la Sala para llegar a la estimación de las demandas.

“SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de las empresas demandadas que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33% y prestan servicios en centros especiales de empleo.

TERCERO.- La empresa Ilunion Contac Center S.A no tiene la consideración de Centro Especial de Empleo, pero en ella prestan servicios trabajadores con discapacidad. Las empresas demandadas rigen sus relaciones laborales por el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, publicado en el BOE el 9-6-2023.

CUARTO .- El art. 30.2 del citado convenio reconoce un permiso retribuido de hasta 35 horas al año para asistir a las consultas de los médicos de la Seguridad Social, debiendo avisarse con la mayor antelación y presentarse justificación oportuna.

QUINTO .- Asimismo, el art. 13 del RD 1368/1985, de 13 de julio... regula en su art. 13 el tiempo de trabajo. En el apartado b de dicho precepto se prevé que el trabajador, previo aviso y justificación, podrá asistir a tratamientos de rehabilitación médico-funcionales y para participar en acciones de orientación, formación y readaptación profesional, con derecho a remuneración siempre que tales ausencias no excedan de diez días en un semestre.

SEXTO.- Los criterios aplicados por la empresa a la hora de reconocer el permiso recogido en el art. 13 del citado Real Decreto, se vienen aplicando a los trabajadores con discapacidad, con independencia de que estén dados de alta en el Centro Especial de Empleo o en la empresa ordinaria, tal y como se desprende del contenido del correo electrónico obrante al descriptor 48.

SÉPTIMO.- Si el trabajador presenta justificante médico en el que no consta que haya recibido tratamiento rehabilitador médico-funcional, la empresa reconoce el permiso para acudir al médico, imputándolo a los previstos en el art. 30.2 del convenio colectivo.

... NOVENO .- En Resolución de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria por la que se dictan instrucciones para la solicitud y emisión de justificantes de asistencia sanitaria en los centros dependientes del  Servicio Madrileño de Salud, consta el contenido que han de incluir los justificantes, y entre ellos, el siguiente: "Fechay hora de la consulta o prueba realizada, sin especificar el nombre o detalle de la misma" (la negrita es mía).    

3. Al entrar en la resolución del litigio, la Sala centra con prontitud la cuestión debatida, haciendo referencia a las demandas, y recoge también las tesis de las partes demandadas. Conviene recordar que aquellas pedían la declaración de nulidad de “las prácticas empresariales consistentes en exigir justificante donde conste expresamente que se ha recibido un tratamiento médico funcional, a los efectos de ser reconocido el permiso regulado en el art. 13 b) del RD 1368/1985 de 13 de julio; el descuento de las horas utilizadas del permiso regulado en el art. 30.2 del convenio colectivo aplicable; y se regularicen las horas descontadas para la asistencia médica del año 2025, condenando a la empresa a reintegrar los salarios descontados”.

Procede en primer lugar la Sala a responder a las alegaciones procesales formales, con cita de jurisprudencia del TS sobre cuándo debe entenderse que estamos ante un proceso de conflicto colectivo; es decir, debe tratarse de uno que tenga “trascendencia colectiva”, que verse sobre un “conflicto jurídico”, y que exista “una situación conflictiva real”, afectando “... al interés del grupo de forma indiferenciada”, y que  pueda resolverse “... de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador...”.

Se desestima la excepción procesal formal dado que el conflicto versa sobre una controversia cuyo resultado afecta todas las personas trabajadoras de las demandadas; es decir, se trata de un criterio común “que se materializa de una forma u otra dependiendo de la justificación presentada por el trabajador”.

La misma suerte correrá la alegación por Ilunion Center Center SA de falta de legitimación pasiva.  Para la Sala, es claro que no le es de aplicación la normativa sobre relación laboral especial de las personas con discapacidad, pero no es menos claro, a partir de la respuesta dada por el Jefe de Relaciones Laborales a una consulta efectuada por CCOO, que aquella “se viene aplicando el art. 13 de la norma reglamentaria y unos criterios comunes (en ambas empresas), por lo que “Ilunion Contac Center S.A sí ostenta legitimación pasiva pues el conflicto existente también subsiste en la relación de trabajo de los empleados con discapacidad que prestan servicios en aquélla, confirmándose así su vinculación con el objeto del procedimiento y por ende,  su legitimación” (la negrita es mía) .

4. En el fundamento de derecho quinto la Sala entra en el examen de las tesis sustantivas o de fondo sostenidas por las partes en conflicto, siendo obligado pasar revista a las normas legal y convencional en conflicto:

 Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo.    

“Artículo 13. Tiempo de trabajo.

En materia de jornada de trabajo, descansos, fiestas, vacaciones y permisos se estará a lo dispuesto en la sección quinta del capítulo segundo del Título I del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de las peculiaridades siguientes: ...

b) El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo para asistir a tratamientos de rehabilitación médico-funcionales y para participar en acciones de orientación, formación y readaptación profesional, con derecho a remuneración siempre que tales ausencias no excedan de diez días en un semestre

III convenio colectivo estatal de contact center, art. 30.2.

Permisos retribuidos: “El personal tendrá derecho al uso de hasta 35 horas retribuidas al año, para asistir a consultas de médicos de la Seguridad Social, debiendo avisar con la mayor antelación posible y debiendo presentar la justificación oportuna. No obstante, ello, las personas afectadas procurarán adaptar, cuando así resulte posible, sus horas de visitas médica a sus tiempos de descanso”.

Es claro, y así lo constata muy correctamente la Sala que se trata de dos permisos retribuidos bien diferenciados, dado que el primer sólo afecta a quienes están regulados por dicha relación laboral especial, mientras que el segundo es de aplicación a todas las personas trabajadoras que presten sus servicios en empresas del sector.

5. A continuación, la Sala (fundamento de derecho sexto) expone las diferencias existentes entre la prueba presentada por CCOO (“... se desprende que la empresa no reconoce el día de permiso del art. 13 del RD1368/1985 si en el justificante que presenta el trabajador tras acudir al médico no consta expresamente que ha sido para recibir tratamiento de rehabilitación funcional o relacionado con su discapacidad e imputa la ausencia a los permisos del art. 30.2 del convenio colectivo”, y la de Ilunion Contact Center SA  (“... obran justificantes médicos emitidos por centros públicos y privados y por los facultativos que en ellos atienden, en los que consta que el trabajador ha acudido al centro médico para recibir tratamiento rehabilitador o derivado de las dolencias que han motivado el reconocimiento de su discapacidad, junto con otros en los que no se expresa ninguna de esas circunstancias”).

No le satisfarán a la Sala las alegaciones de la parte codemandada, ya que considera que no se ajustan a la realidad, trayendo en apoyo de su tesis la Resolución ya mencionada Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, “por la que se dictan instrucciones para la solicitud y emisión de justificantes de asistencia sanitaria en los centros dependientes del Servicio Madrileño de Salud”, en la que consta que el  justificante de asistencia sanitaria “sólo debe incluir... - Nombre del centro (excepto en el caso de centros sanitarios monográficos, en cuyo caso no se consignará). - Nombre y apellidos del paciente. - Documento Nacional de Identidad del paciente... o los documentos legalmente habilitados para su identificación. - Fecha y hora de la consulta o prueba realizada, sin especificar el nombre o detalle de la misma. - Sello del Centro. No podrá utilizarse el sello del Servicio o nombre del Centro cuando su inclusión permitiera identificar un dato de salud; - Calificación. Cuando sea necesario, por interés del solicitante, identificar la gravedad de la enfermedad a los efectos previstos en la normativa vigente, será efectuada, en cualquier caso, por personal facultativo”.

No rechaza la Sala la tesis empresarial de existir certificados médicos en los que el facultativo correspondiente hace constar el motivo de la visita, pero no es menos evidente, a partir de las pruebas practicadas, que “que en más de una ocasión la justificación es un informe médico solicitado a petición del paciente, entrando en juego la voluntad del facultativo que trata al trabajador que acceda a su emisión” (la negrita es mía). Destaca la Sala, de forma incidental, que la mayoría de los justificantes presentados por la codemandada “pertenecen a facultativos o centros privados”, y que tampoco puede negarse que “a la hora de justificarse las asistencias concurran situaciones en las que el médico o centro no pueda (ya sea por una resolución expresa como la dictada por la Comunidad de Madrid) o no quiera consignar dichos extremos”.

La Sala es consciente de la dificultar de abordar una problemática como la de conflicto litigioso, y no repara en manifestar que es la negociación colectiva el ámbito adecuado para su resolución, si bien, y dado que debe cumplir con su obligación de dictar la correspondiente resolución, en este caso sentencia, concluye que a falta de aquella “... no puede exigir la empresa una justificación que pueda tornarse imposible o que dependa de un tercero, vaciando de contenido un derecho que se reconoce legalmente a los trabajadores”. 

6. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima las demandas y falla en estos términos:

“a) Declarar nula la práctica empresarial consistente en exigir un justificante donde conste expresamente que se ha recibido un tratamiento de rehabilitación médico-funcionales para disfrutar del permiso regulado en el apartado b) del art. 13 del RD 1368/1985, de 13 de julio, debiendo únicamente justificarse la asistencia.

b) Declarar nula la práctica empresarial consistente en imputar las horas utilizadas cuando se acude a recibir tratamientos de rehabilitación médico-funcionales aportando el justificante de asistencia, a las horas de permiso del art. 30.2 del convenio colectivo de aplicación.

c) Se proceda a regularizar las horas descontadas para asistencia médica del año 2025, reintegrando las horas que la empresa ha imputado al permiso del art. 30.2 del convenio, cuando han sido utilizadas en virtud del art. 13 del RD 1368/1985, de 13 de julio.

d) Y condenamos a las empresas al reintegro de los salarios en su caso descontados por utilización de horas al amparo del citado art. 13 del RD 1368/1985, de 13 de julio”.

Buena lectura.


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