viernes, 22 de abril de 2022

La supresión de una condición más beneficiosa requiere hacerse por la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 29 de marzo de 2022.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 29 de marzo   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano y Concepción Rosario Ureste, y los magistrados Ignacio García-Perrote y Ángel Blasco.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada porla Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 26 de abril de 2019      , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

El interés de la sentencia radica a mi parecer en el cuidado y rigurosos análisis que se efectúa sobre la obligatoriedad de que la modificación de una condición más beneficiosa solo puede ser llevada a cabo por la parte empresarial acudiendo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo regulada en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Requisito previo para proceder a tal modificación es obviamente que nos encontremos ante una condición más beneficiosa, algo que será negado habitualmente por la parte empresarial y con alegación de que la medida en cuestión se trataba de un acto de tolerancia o de liberalidad por su parte y en el uso de sus facultades de organización y dirección de la actividad empresarial.

Además, la sentencia versa sobre el reconocimiento del derecho a disponer de un número de horas anuales para visitas médicas y para cuidado de familiares que requiera reposo, que ha merecido mucha atención en las actividades docentes llevadas a cabo con mi alumnado en casos prácticos sobre licencias y permisos, siendo muy interesante los debates que hemos tenido sobre el reconocimiento de algunos permisos, su mayor o menor importancia  o justificación, y la sorpresa de que no se reconozca legalmente ese permiso que ha motivado, aunque no estuviera formalizado como tal en sede convencional sino que se debate sobre si se trata de una mejora incorporada al nexo contractual, el presente litigio; sorpresa que, lo reconozco, la sigo teniendo yo también, dado que de estar reconocido, siquiera sea con carácter general, en el marco legal, probablemente se evitarían bastantes conflictos.  

El amplio resumen de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “GRUPO ILUNION. Generación de una condición más beneficiosa (CMB) para permitir el disfrute de las 35 horas anuales de permiso por asistencia a consulta médica, previstas por el convenio sectorial (Contact Center), en supuestos adicionales a los tipificados normativamente. Revisión de hechos probados. Aplica doctrina y desestima. Cuestionamiento de la CMB anudado a la fracasada solicitud de revisar la crónica judicial de instancia. De acuerdo con Ministerio Fiscal desestima recurso empresarial frente a la SAN 58/2019”.

El más escueto, pero también claro, resumen de la sentencia de la AN es este: “No puede suprimirse unilateralmente, al tratarse de condición más beneficiosa, el derecho a disfrutar de 35 horas anuales para visitas médicas y reposo, siempre que se cuente con autorización médica, aunque no se expida parte de baja”.

He abordado en anteriores entradas tanto la problemática de la condición más beneficiosa como, de manera más amplia, la de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Sobre la primera, remito a la entrada “Conflicto jurídico sobre la cesta deNavidad como condición más beneficiosa. ¿Un claro ejemplo de malas relacioneslaborales en la empresa? Una nota a la sentencia del TS de 12 de julio de 2018”  En cuanto a la segunda, a “Existencia de modificación sustancial de condicionesde trabajo, y no de mero ejercicio del poder de dirección empresarial y del usode la movilidad funcional. Notas a la sentencia del TS de 4 de abril de 2019 ydel TSJ de la Comunidad de Madrid de 25 de abril de 2018” 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por la Federación de Servicios de CC OO el 7 de marzo de 2019, a la que siguió la presentada por la CGT el día 20 del mismo mes. Acumuladas ambas demandas, el acto de juicio se celebró el 20 de abril.

En los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia tenemos conocimiento de la ratificación por las partes demandantes de las pretensiones contenidas en sus respectivas demandas, cual era (cito por la de la Federación de Servicios de CC OO, si bien la de CGT era sustancialmente idéntica) que se declarara “la NULIDAD de la medida adoptada unilateralmente por las empresas consistente en suprimir el uso de las 35 horas médicas del Convenio para reposo domiciliario sin parte de baja de los propios trabajadores y trabajadoras prescrito por el facultativo correspondiente mediante el oportuno justificante así como para atender a los hijos menores que se encuentren en edad de asistir a pediatra y a ascendientes mayores de sesenta y cinco años, en los casos en que, como consecuencia de la visita médica, el facultativo prescriba reposo domiciliario sin parte de baja, mediante el oportuno justificante y subsidiariamente la IMPROCEDENCIA de la misma”.

En apoyo de tal tesis se adujo, a los efectos que ahora interesa para mi explicación, la existencia de una práctica empresarial que ampliaba la regulación del art. 28 del convenio colectivo aplicable, en el que se reconocían 35 horas retribuidas anuales para asistencia a consultas médicas de la Seguridad Social, de tal forma que se permitía su uso en los términos cuyo reconocimiento se pretendía ahora que se declarara por vía judicial, siendo así que la empresa había suprimido unilateralmente tal condición mediante diversas actuaciones llevadas a cabo en 2019 con algunos trabajadores que habían hecho uso de tal posibilidad, en el bien entendido que ya la empresa había comunicado a finales de noviembre de 2018 su intención de proceder a la modificación “sin especificar de qué forma se efectuaría”.

En suma, la tesis de las demandantes era que la práctica empresarial existente desde hacia varios años era una condición más beneficiosa, por lo que no se había seguido el trámite legal a los efectos de su modificación, y por consiguiente debía declararse la nulidad de tal decisión o bien su improcedencia por no haberse invocado causa alguna para aquella.

Conocemos también que la parte empresarial se opuso a las demandas, negando la existencia de tal condición y manifestando que simplemente había existido “una tolerancia por parte de los coordinadores y supervisores de algunas plataformas, de admitir el disfrute de días de reposo sin baja con cargo a las 35 horas del Convenio, siendo dicha tolerancia imputable únicamente a los mandos intermedios y no a la dirección de la empresa”, y que solo había tenido conocimiento de esta problemática cuando un trabajador hizo un uso excesivo de las horas para visitas médicas en septiembre de 2018, lo que llevó  a recordar al personal que esas horas eran “únicamente para asistencia médica”.

3. En los hechos probados, de capital importancia ya que será a partir que pueda concluirse o no la existencia de una condición más beneficiosa o de una tolerancia empresarial y la posterior aplicación, o no, de la regulación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, tenemos conocimiento de que el conflicto afecta a todo el personal que presta servicios en centros de trabajo sitos en varias Comunidades Autónomas; que es de aplicación  el II Convenio colectivo de ámbito estatal delsector de Contact Center  , y que el art. 28.2 dispone que “El personal tendrá derecho al uso de hasta 35 horas retribuidas al año, para asistir a consultas de médicos de la Seguridad Social, debiendo avisar con la mayor antelación posible y debiendo presentar la justificación oportuna. No obstante ello, las personas afectadas procurarán adaptar, cuando así resulte posible, sus horas de visitas médica a sus tiempos de descanso."

También, que el 19 de febrero de 2017 se había llegado a un acuerdo en Madrid en términos muy semejantes a los que ahora se reclamaban en vía judicial; que lo mismo había ocurrido tres días después en el centro de Sevilla, y que la medida posteriormente se había extendido a “la plataforma interna de Barcelona, y a las externas de Oviedo, Santander y Logroño”, siendo la única excepción la de Jaén.

4. A partir de tales hechos probados, la AN concluirá que existía una condición más beneficiosa, tácitamente reconocida a sus trabajadores y trabajadoras, desde “al menos el año 2012, lo que alguno de los testigos propuestos por dicha parte (demandante) ha datado todavía en fechas precedentes”. No se acepta el “descargar” la responsabilidad en “algunos” manos intermedios, ya que ni se sancionó a estos ni a las personas trabajadoras que hacían uso del permiso en los términos tácitamente, en un primer momento, y de forma expresa, después reconocidos.

Más importante aún me parece, como clara manifestación de la aceptación del criterio bastante más amplio que el recogido en la norma convencional, es que (vid fundamento de derecho tercero) “si bien las Normas de Obligado Cumplimiento- que las demandadas notificaban a toda su plantilla -no contemplaban la justificación de este tipo de ausencias, lo cierto es que los trabajadores- conocedores de las mismas-, las justificaban, tal justificación era admitida por sus responsables correspondientes- que se supone que también conocían las NOC- y remitida a las oficinas centrales de la empresa, donde se verificaba el justificante y se imputaba la ausencia a las 35 horas, mecánica esta que excede de la mera tolerancia y que implica un reconocimiento tácito del derecho”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con solicitud de modificación de hechos probados y con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, siendo ambas pretensiones rechazadas por el TS con argumentos cuya fundamentación comparto plenamente.

Con prontitud centra el alto tribunal la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que la de la validez o no de la decisión empresarial controvertida, siendo así que, como ya sabemos, las partes demandantes en instancia sostuvieron que no lo era y la parte empresarial sí, siendo estimadas las demandas por la AN.

Dado que los hechos probados son especialmente relevantes, la Sala procede a un amplio repaso de los mismos, en cuanto que ello es necesario para poder después entrar en el contenido sustantivo o de fondo del conflicto. Una vez realizado este ejercicio, sintetiza el recurso presentado por la parte empresarial, que defiende una tesis semejante a la defendida en instancia, cual es la inexistencia de una condición más beneficiosa, siendo por ello incorrecto que la AN haya considerado como hecho probado su existencia y después haber declarado la nulidad de la decisión empresarial. La impugnación del recurso por las organizaciones sindicales se apoya en la defensa de las tesis de la sentencia de instancia, y también será el criterio del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ya que a su parecer “la revisión de hechos pretende sustituir la imparcial valoración de la prueba por la propia y la infracción denunciada es inexistente”.

6. Pues bien, la tesis de la parte recurrente es que se ha dado por probado algo “que no puede ser”, basándose en diversos documentos aportados a los autos y que demostrarían a su parecer que en varios centros no se había otorgado permiso alguno en los términos reivindicados por las partes demandantes en instancia, que en otros no era “generalizado el uso de la licencia”, y que las "Normas de Obligado Cumplimiento y las notificaciones personales acreditan que las horas son solo para visitas médicas”, proponiendo una nueva redacción, que ahora pasa exponer de forma comparada con el texto recogido en la sentencia de la AN.

Sentencia AN

Recurso de casación.

Hecho probado octavo: “La empresa ha venido admitiendo que las 35 horas del actual art. 28 del Convenio pudieran destinarse por los trabajadores de todos sus centros, excepto en el de Jaén, además de las finalidades previstas en dicho precepto y en el Acuerdo de 2017 para reposo domiciliario sin parte de baja de los propios trabajadores y trabajadoras prescrito por el facultativo correspondiente mediante el oportuno justificante y para atender a los hijos menores que se encuentren en edad de asistir a pediatra y ascendientes mayores de sesenta y cinco años, en los casos en que, como consecuencia de la visita médica, el facultativo prescriba reposo domiciliario sin parte de baja, mediante el oportuno justificante.

 

Para justificar tales ausencias retribuidas con cargo a las35 horas de asistencia médica que reconoce el art. 28.2 del Convenio, los trabajadores remitían por correo electrónico los justificantes médicos de las ausencias al correo electrónico de la central de operaciones de la empresa- testifical de CCOO y descriptores 40 y ss, 81 y 82 y 101 y 102.-, al menos desde el año 2012 y hasta el mes de diciembre de 2018.

Hecho probado octavo: “La empresa ha tolerado que las 35 horas del actual art. 28 del Convenio pudieran destinarse por los trabajadores del centro de trabajo de Madrid, además de las finalidades previstas en dicho precepto y en el Acuerdo de 2017 para reposo domiciliario sin parte de baja de los propios trabajadores.

 

 

 

 

 

 

 

Para justificar tales ausencias retribuidas con cargo a las 35 horas de asistencia médica que reconoce el art.28.2 del Convenio, los trabajadores remitían por correo electrónico los justificantes médicos de las ausencias al correo electrónico de la central de operaciones de la empresa- testifical de CCOO y descriptores 40 y ss, 81y 82 y 101 y 102.-, al menos desde el año 2012 y hasta el mes de diciembre de 2018.

 

Antes de abordar la respuesta a dar a la petición de modificación de hechos probados, la Sala repasa su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que deben cumplirse para que la pretensión sea estimada, señaladamente que la modificación propuesta tenga relevancia para el fallo, y que se aporte con precisión y claridad el texto de la propuesta de modificación, supresión o adición. Además, y reiterando también criterio jurisprudencial plenamente consolidado, se recuerda que la pretensión no puede llevar a sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el subjetivo del recurrente, y que la prueba negativa (no existe prueba de algo que sí ha quedado probado en instancia), “carece de virtualidad revisoria en el ámbito de la casación social.

En suma, la Sala hace suya las tesis de la sentencia dictada por la AN y las argumentaciones de Ministerio Fiscal para desestimar la pretensión de modificación, ya que, afirma muy acertadamente a mi parecer, “lo que acaba haciendo el recurso es volver a valorar los mismos documentos que el Tribunal de instancia. No solo se trata de una prueba negativa, sino de valoración reiterada, de invocación genérica y sin que aparezca palmariamente la comisión de error alguno que hubiéramos de enmendar”, además de añadir una clara crítica jurídica a la recurrente por cuanto introduce una valoración jurídica en la pretensión de revisión de un hecho probado (“ha habido una tolerancia empresarial”) que “... predetermina el fallo, contradice la realidad acreditada y no puede aceptarse”.

7. Desestimado el primer motivo del recurso, y quedando pues inalterados los hechos probados, se pasa al examen del segundo, en el que se alega la infracción del art. 3.1 c) de la LET, con lógica insistencia en que no existió nunca una condición más beneficiosa sino solo una tolerancia empresarial.

El TS recuerda primeramente cuál es la normativa aplicable, el art. 41 LET como norma sustantiva laboral, y el art. 138 LRJS como norma procesal laboral. La lógica consecuencia de no haberse modificado los hechos probados es la desestimación de la pretensión, ya que es indubitado que “1ª) A tenor d ellos hechos probados, ha existido una MSCT. 2º) No se ha seguido el procedimiento legalmente exigido”.

 Existe tal modificación sustancial, recordando inmediatamente a continuación la doctrina de la Sala “de alcance general” para pueda reconocerse su existencia. De esa cuidada recopilación de interesa destacar que “se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador. Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones”.

En el caso concreto objeto del litigio, no se ha cuestionado ni el texto del artículo del convenio colectivo, es decir, el reconocimiento del derecho a un número de horas anuales para visitas médicas, “ni el carácter sustancial de la privación del derecho a disfrutar la licencia por horas médicas en supuestos adicionales al previsto en el convenio colectivo”. Aquello que se ha cuestionado “es la existencia del derecho, que no su entidad”.

La decisión fue adoptada unilateralmente por la parte empresarial, no cumpliendo con los requisitos regulados en el art. 41 LET, que como es bien sabido requiere tanto de la existencia de una o más causas que justifiquen la decisión empresarial, y la celebración de un período de consultas con la representación del personal en caso de tratarse, como así era en este caso, de una modificación colectiva.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia de la AN.

Buena lectura.

 

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