lunes, 15 de enero de 2024

Solicitud de reducción de jornada por guarda legal. Discriminación por razón de sexo de la trabajadora. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 15 de diciembre de 2023.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia     dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Ignacio Moreno-González.

La resolución judicial estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora, demandante en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid el 28 de febrero de 2023, que había también estimado parcialmente la demanda y declarado nulo el despido llevado a cabo por la empresa Ilunion Outsourcing S.A.U y absuelto a la empresa codemandada Blue Jobs S.L.

La Sala autonómica mantiene la calificación de nulidad del despido, que no fue cuestionada en el otro recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, y estima existente una vulneración del art. 14 de la Constitución al concluir que la empresa condenada discriminó a la trabajadora por razón de sexo, imponiendo una indemnización de 10.000 euros por los daños morales producidos (la pretensión formulada era de 25.000 euros).

El interés especial de esta sentencia radica justamente en la construcción doctrinal que realiza la Sala y que le lleva a fijar tal indemnización por daños morales al considerar claramente existente una discriminación por razón de sexo de la trabajadora madre y que le lleva a colocarla en una situación de desigualdad contraria a derecho frente a otros trabajadoras y trabajadores.

Continúa la Sala, y  así lo recoge expresamente en el último párrafo del fundamento de derecho noveno, con el criterio de interpretación de las normas con perspectiva de género que abrió el TS con su sentencia     de Pleno de 21 de diciembre de 2009, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey,  añadiendo además en apoyo de su fundamentación el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, y los arts. 4.4, y 7, de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, tendentes todos ellos a la interpretación normativa que proteja en mayor medida a la persona o grupo discriminado. Sobre la segunda, remito a la entrada  “Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Una historia que empezó en 2011 y acabó (bien) en 2022. Notas a la Ley 15/2022 de 12 de julio, con especial atención al contenido laboral”  , y sobre la primera a la entrada  “Igualdad legal entre mujeres y hombres en España” 

Mi atención en esta entrada se centra sólo en el examen de la discriminación alegada, y después reconocida en sede judicial, por la trabajadora. Hay otra cuestión debatida tanto en instancia como en suplicación, cuál es el convenio colectivo aplicable, de importancia obvia para determinar el salario regulador, para la que baste indicar ahora (remitiendo a todas las personas interesadas en este caso a la lectura del muy amplio y detallado fundamento de derecho cuarto) que se rechaza el recurso empresarial de ser aplicable el convenio colectivo de empresa y se mantiene que el aplicable, ex. art. 42.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, es el del sector de la actividad que se desarrolla en la contrata, basándose sustancialmente en que “la actora prestaba servicios para ILUNION, siendo su centro de trabajo el HOSPITAL000 , que tiene concertado un contrato mercantil con ILUNION para la prestación del servicio de Auxiliares de Servicios hospitalarios - TIGA- en dicho centro y que su cometido es el referido anteriormente en calidad de Auxiliar de servicios sanitarios -TIGA-, equivalente a celador ( H.P. 9° de la sentencia)”, y que “La empresa ILUNION es la adjudicataria del servicio de Auxiliares de Servicios hospitalarios-TIGA-en el HOSPITAL000 , y son esas actividades auxiliares de servicios hospitalarios las únicas que realiza la demandante, lo que entra dentro del ámbito funcional del Convenio cuya aplicación correctamente ha ponderado la sentencia recurrida (el Convenio Colectivo del Sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos) (la negrita es mía).

2.Conozcamos primeramente los hechos probados más relevantes de la sentencia de instancia para pasar posteriormente al examen de la fundamentación jurídica, que están transcritos en el antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ.

“PRIMERO.- La demandante Isidora con DNI. NUM000 prestó servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada ILUNION OUTSOURCING, S.A.U, desde el 1-2-2021 ostentando la categoría profesional de Auxiliar de servicios hospitalarios y percibiendo un salario bruto mensual de 1.168,63€ correspondiente a jornada completa incluido el prorrateo de pagas extras (785,32€ incluido el prorrateo de pagas extras con jornada reducida del 67,2%), en el centro HOSPITAL000

SEGUNDO.-Con anterioridad la actora ha prestado servicios en virtud de los siguientes contratos con igual categoría y centro de trabajo:

-Del 12/12/2017 al 22/03/2018, contrato temporal por obra o servicio, a tiempo parcial con una jornada semanal de 22,5 horas, con la codemandada BLUEJOBS,S.L.

-Del 28/03/2018 al 30/05/2018, contrato temporal de interinidad a tiempo parcial con una jornada semanal de20 horas, con la codemandada BLUEJOBS,S.L.

- Del 01/06/2018 31-1-2021, contrato temporal por obra o servicio, a jornada completa, celebrado con BLUEJOBS.

Desde el 1 de febrero de 2021 la nueva concesionaria del servicio de Auxiliares de Servicios Hospitalarios (TIGAs), es ILUNION que se subrogó en la relación laboral de la actora reconociéndole una antigüedad de 1-6-2018.

TERCERO.- La demandante inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 26/01/2020 que se extendió hasta el 02/12/2021, fecha en la que el INSS notificó la Resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente.- Folio 149 y152

CUARTO.- Durante la Baja de IT y con fecha NUM001 de 2021, nació la hija de la actora. Desde el día03/12/2021 al 17-12-2021 disfrutó la actora de permiso de lactancia y desde el 18-12-2021 al 14-1-2022 disfrutó de vacaciones.

QUINTO.- Previamente a la reincorporación, la actora con fecha 3-12-2021 solicitó reducción de jornada por guarda legal para el cuidado de hijo menor, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.6 del E.T., y la Empresa, a través de la responsable de TIGAs en el centro de trabajo HOSPITAL000 , Sra. Amalia , le contestó mediante correo electrónico de fecha 20/12/2021 lo siguiente:

"Buenos días Isidora,

Me indican desde la empresa que en la solicitud debes indicar el motivo por el que la pides, el porcentaje que quieres reducir, así como el horario en el que quieres trabajar y la fecha para cuando quieres trabajar y la fecha para cuando quieres que sea efectiva dicha reducción " .-Folio 158

A continuación, mediante correo electrónico de fecha 23/12/2022 la actora contestó a la empresa mediante carta comunicándole que solicitaba la reducción por guarda legal con motivo del nacimiento de mi hija para trabajar en horario de 10 a 15 horas comenzando la nueva jornada el día que me incorporara al finalizar mis vacaciones.- Folio 213

La Empresa respondió mediante correo electrónico de fecha 10 de enero de 2022, enviado por la Sra. Amalia, lo siguiente:

" ...te adjunto el cuadrante que realizarás en el mes de enero, según tu solicitud de reducción de jornada. Cuando llegues el coordinador te entregará una copia para que la firmes..." .- Folio163

Junto al email se adjuntaba el cuadrante del mes de enero y, desde el 15/01/2022, la actora ha venido realizando una jornada reducida en 67,2 % sobre la ordinaria consistente en 5 horas al día durante seis días de la semana (de lunes a domingo) las tres primeras semanas y durante cinco días la cuarta (descansando sábado y domingo) y así sucesivamente hasta la extinción del contrato.- Folio164 a 166.

SEXTO.-La empresa ILUNION no tramitó ante la Seguridad Social la reducción de jornada de la actora como por Guarda legal de menor, corrigiendo el error el 15-2-2023.- Folio167 y 214

SEPTIMO.- El día 4 de abril de 2022 la Empresa notificó a la actora carta de fecha 1 de abril de 2022 de extinción del contrato de trabajo con efectos del día 4 de abril de 2022 " por FIN CONTRATO".

OCTAVO.- Con igual fecha de 4-4-2022 la empresa ILUNION extinguió el contrato de trabajo-"por fin de contrato" de al menos cuatro trabajadores.- Folios 229, 230, 233 , 234 y 244, 245.

NOVENO.- La demandante prestaba servicios para ILUNION siendo su centro de trabajo el HOSPITAL000 . ElHOSPITAL000 tiene concertado contrato mercantil con ILUNION S.L. para la prestación del servicio de Auxiliares de Servicios hospitalarios-TIGA- en dicho centro...”.

3. Como ya he indicado con anterioridad, la sentencia del JS declaró la nulidad de la extinción contractual llevada a cabo por Ilunion Outsorcing S.A.U y absolvió a la empresa codemandada Blue Jobs S.L, no estimando existente la vulneración de derechos fundamentales y la pertinente indemnización reclamada en la demanda que dio origen a las actuaciones en sede judicial.

Se trata, pues, de analizar el recurso de la parte trabajadora, que se basa en motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social; es decir, se solicita la modificación de hechos probados y se alega infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

Con respecto a la primera pretensión, la petición de modificación es primeramente la del hecho probado quinto, para que se incluyera que no constaba que la reducción de jornada concedida “lo fuera por guarda legal del artículo 37.6 E.T.), desestimada en cuanto que se pretendía incluir un hecho negativo, siendo ello contrario a la jurisprudencia del TS.

A continuación, se solicita modificación del hecho probado sexto, sustituyendo su redacción (“La empresa ILUNION no tramitó ante la Seguridad Social la reducción de jornada de la actora como por Guarda legal de menor, corrigiendo el error el 15-2-2023”), por la siguiente: “La empresa ILUNION no tramitó ante la Seguridad Social la reducción de jornada de la actora como Guarda legal de menor sino como una reducción de jornada ordinaria del 67,2 % y el 15/02/2023 presentó ante la Tesorería General de la Seguridad Social una solicitud de rectificación para que fuera considerada reducción de jornada por guarda legal con efectos desde el 15/01/2022 alegando que se había producido un error administrativo...” Tesis aceptada por estas debidamente acreditada por los documentos aportados al caso, y ello, añade la Sala, “sin perjuicio de las valoraciones a efectuar en el plano jurídico”.

También es aceptada la tercera revisión solicitada, en concreto del hecho probado octavo, para que se añadiera al texto recogido en la sentencia de instancia (“.- Con igual fecha de 4-4-2022 la empresa ILUNION extinguió el contrato de trabajo-"por fin de contrato" de al menos cuatro trabajadores”), que “Con motivo de la subrogación operada el día 1 de febrero de 2021, BLUEJOBS facilite, a ILUNION un listado de 90 trabajadores a subrogar de los cuales 86 eran Auxiliares de Servido y el resto coordinadores y jefes de servicio”, destacando que se trata de un dato trascendente, basado en prueba documental,  cuál es “el volumen de plantilla de Auxiliares de Servicio en el HOSPITAL000 en el momento de la subrogación, 1 de febrero de 2021, que en principio debe ser el mismo o parecido al del momento de extinción del contrato de la actora el 4-4-22, al no constar ampliación o reducción de la contrata”.

4. Toca ya entrar a conocer de la argumentación sustantiva o de fondo del recurso, cual es la infracción alegada de los arts. 96.1 y 181.2 de la LRJS, así como también del art. 55.1 de la LET, en relación con los arts. 14 y 24 CE, siendo la tesis de la parte trabajadora que existían “solidos indicios de discriminación y represalia” en la decisión de la empresa de proceder a la extinción de su contrato, por lo que hubiera debido procederse a trasladar la carga de la prueba a la parte demandada. Baste ahora recordar que el art. 181.2 LRJS dispone que “En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.

En el fundamento de derecho sexto la Sala sintetiza los argumentos de la recurrente, que basaba su pretensión en haber sido discriminada por ejercer su derecho a reducir la jornada de trabajo para poder conciliar su vida laboral con la familiar y personal, por una parte, y por otra, que la vulneración del art. 24 CE se producía en su vertiente de la garantía de indemnidad al haber sido extinguido el contrato poco después de que hubiera solicitado dicha reducción, tratándose a su entender de una clara manifestación de represalia empresarial, si bien con respecto a la separación temporal entre la petición de reducción de jornada (3 de diciembre de 2021 para iniciar la modificada el 15 de enero de 2022) y la fecha de extinción del contrato (4 de abril), la sentencia de instancia concluyó, para desestimar la pretensión de vulneración de derechos fundamentales y condena a indemnización, que existía “desconexión cronológica” entre las fechas referenciadas.  

Para fundamentar tales incumplimientos por parte empresarial, y siempre a partir de los hechos probados de instancia, subraya la importancia de la empresa multiservicios para la que trabajaba desde que se produjo la subrogación, y que por consiguiente debía disponer de un buen departamento de recursos humanos que conocería que su relación laboral inicial por obra o servicio había superado el período máximo permitido por el art. 15.1 a) LET en el momento de la extinción “por fin de contrato”, por lo que la contratación temporal había pasado a ser indefinida, además de darse otro supuesto que abonaría dicho carácter indefinido de la relación contractual, al amparo del art. 15.5 LET, por haber tenido “ dos contratos temporales anteriores por los que había estado contratada en el mismo puesto de trabajo durante más de 24 meses en un periodo de tiempo de 30 meses”.

Además, para la parte recurrente, en modo alguno la extinción  de contratos de otros cuatro trabajadores en la misma fecha servía para descartar la tacha de vulneración de su derecho fundamental, por cuanto la empresa hubiera debido exponer las condiciones de tales contratos, siendo así que “... había otros muchos trabajadores con contratos temporales con menor antigüedad, cuya relación laboral no había devenido indefinida y no tenían reducción de jornada por guarda legal al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.6 del ET, según se deduce del propio listado de la plantilla subrogada aportado por ILUNION”, para concluir que si aceptaba la tesis empresarial de no existir discriminación alguna por haberse producido varias extinciones por fin de contrato en el mismo día “resultaría fácil a ILUNION y, a cualquier empresa, aprovechar la extinción de uno o varios contratos temporales de su plantilla para eludir la protección que el artículo 37.6 del ET brinda a los trabajadores con reducción de jornada por guarda legal de un menor, como es el caso”.

Toda esta argumentación es la que le llevaba a concluir que había existido una clara vulneración de sus derechos fundamentales, y que la indemnización por daños morales a la que debía condenarse a la empresa era de 25.000 euros (multa en grado mínimo por infracción muy grave, art. 40.1 c de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social), justificando tal cuantía por haber estado “casi un año sin saber si recuperaría su puesto de trabajo con el daño psicológico implícito a dicha incertidumbre...”.

5. Procede la Sala a continuación, en cuanto que la demanda se interpuso en procedimiento de despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales (vid art. 184 LRJS: “No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido... en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva”) a repasar la jurisprudencia constitucional sobre la traslación o inversión de la carga de la prueba desde la importante sentencia 38/1981 de 23 de noviembre https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/38 , de la que fue ponente el magistrado Jerónimo Arozamena.

Sobre la temática de la traslación o inversión de la carga de la prueba, y la jurisprudencia constitucional, me permito remitir al artículo “Derecho a la libertad ideológica en el marco de la relación laboral”  , en el que analizo la sentencia núm. 79/2023 de 3 de julio y que sintetizo en ese resumen: “La sentencia del TC que es objeto de análisis considera vulnerado el derecho a la libertad ideológica de un trabajador en el marco de la relación contractual laboral que le vincula con su empleador. El despido disciplinario llevado a cabo por la empresa, y considerado procedente por los tribunales laborales, vulneró las libertades constitucionales de expresión y reunión del trabajador. Se argumenta sobre la distribución de la carga de la prueba y la aportación de indicios, concluyendo que la sentencia recurrida no cumplió con le exigencia de la doctrina constitucional sobre tal distribución”.

A continuación, la Sala pasa una muy amplia revista a los hechos probados y concluye, en contra de la tesis del juzgador de instancia y también del Ministerio Fiscal, que existían claros indicios de vulneración de derechos fundamentales, en concreto de haber sido discriminada la trabajadora por razón de sexto (prohibición por el art. 14 CE) “tras haberse acogido la trabajadora a reducción de jornada por cuidado de su hija recién nacida”.

Se sustenta su fundamentación en la existencia de una finalización de contrato no conforme a derecho, ya que había devenido indefinido por incumplimiento de la causa contractual y del plazo máximo de duración, por no existir en un período de tres meses en absoluto la “desconexión cronológica” apreciada en instancia, y por no haber acreditado en modo alguno la empresa la reducción en su caso de la contrata que requiriera de una  reducción de su plantilla y tampoco la justificación de la extinción de contrato de la demandante cuando había muchos otros trabajadores y trabajadoras “con contratos temporales con menor antigüedad, cuya relación laboral no había devenido indefinida y no tenían reducción de jornada por guarda legal al amparo delo dispuesto en el artículo 37.6 del ET”, tal como había argumentado la demandante y no negado de contrario por la parte empresarial.

La tesis concluyente de la Sala, con apoyo como ya he indicado antes en la jurisprudencia del TS desde 2009, y por supuesto apoyada igualmente en varias sentencias del TC, es que la petición de reducción de jornada es realizada en su gran mayoría por trabajadoras para poder cuidar de las y los hijos de corta edad, y que por consiguiente soportan “mayores dificultades para conservar su puesto de trabajo y conciliar su vida profesional y familiar”. Y además, y creo que es la tesis jurídica-social más relevante de la sentencia, es que la Sala es del parecer que subyace en el comportamiento empresarial “el estereotipo o prejuicio de que una mujer reingresada al trabajo después de tener un hijo puede dedicarse menos a sus tareas laborales y más al cuidado del menor, no pudiéndose obligar a la actora a elegir entre un trabajo sin maternidad o una maternidad sin trabajo, sino que debió darse una explicación satisfactoria del por qué conociendo que su contrato ya era indefinido lo extingue sin causa y torticeramente cuando no había razón alguna para ello, en tanto ni tan siquiera se ha invocado una disminución del volumen de la contrata, ni ninguna otra circunstancia extintiva de índole objetiva, manteniendo los puestos de trabajo de más de 80 auxiliares de servicios hospitalarios de los cuales un importante número es temporal sin que hayan hecho uso de la reducción de jornada por cuidado de hijo” (la negrita es mía).

6. Reconocida la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón sexo, interpretada la normativa en clave de perspectiva de género, la Sala debe dar respuesta a la petición de una concreta indemnización solicitada por la recurrente, para lo que acude a recordar la consolidada jurisprudencia del TS que está sintetizada en su sentencia  de Pleno de 20 de abril de 2002, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “En el proceso de despido que declara la nulidad por vulneración de derechos fundamentales puede conocerse la petición de indemnización del daño moral. Es posible acumular las pretensiones de tutela con las pretensiones de la modalidad procesal. S de Pleno”) y de la que sintetiza buena parte (remito a su lectura), para concluir , teniendo en consideración tanto los criterios fijados por el TS como las circunstancias concretas concurrentes en el caso enjuiciado, que la cuantía solicitada ha de ser reducida a 10.000 euros. De las tesis del TS creo relevante resaltar una de ellas:

“El empleo a tal fin, con carácter orientativo, de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS resulta idóneo y razonable. No obstante, dado que la horquilla de la cuantificación de las multas para un mismo tipo de infracción es muy amplia, para fijar el monto de la indemnización resulta preciso valorar las circunstancias concurrentes, como a título ejemplificativo, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido”.

7. Supongo (aunque no dispongo de información al respecto) que se interpondrá recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte empresarial, por lo que de ser así habrá que esperar a conocer el pronunciamiento del TS.

Mientras tanto, buena lectura.


 

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