1. El 4 de febrero se publicó una amplia nota de prensa por el gabinete de comunicación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, titulada “El TSJPV desestima la demanda de ELA y LAB contra la negativa de Confebask a negociar un “salario o retribución mínimo” vasco” .
En la citada nota
de efectuaba una amplia síntesis del contenido más relevante de la sentencia
dictada el día 30 de enero, de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrún.
En su último párrafo se recogía la doctrina fijada por la Sala, cual era que “...
no siendo la materia de un salario o
retribución mínima para las personas trabajadoras que presten servicios en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi/País Vasco susceptible
de ser objeto de la negociación colectiva -acuerdo interprofesional, en el
caso- no puede considerarse que la organización empresarial demandada haya
vulnerado su deber de negociación que, con carácter general, se impone en el
artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores”.
La citada
información, y una valoración jurídica, fue realizada rápidamente por el
profesor Francisco Javier Arrieta Idiáquez en su
reconocido y valioso blog “Derecho Social”, en un artículo publicado el 5 de febrero y cuyo título animaba a su atenta lectura: “El
salario mínimo para Euskadi no pasa por negociarlo con la patronal según el
TSJPV, seguro que tampoco por la confrontación, pero, tal vez, sí existe una
vía alternativa y racional”.
El profesor Idiáquez
repasa y analiza el contenido de la nota de prensa, examina a continuación de
forma muy detallada el marco constitucional y legal que afecta al salario
mínimo y los muy claros límites competenciales para su fijación diferenciada
por vía autonómica si hemos de atenernos a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional al respecto, y tras criticar la convocatoria de huelga general
convocada para el 17 de marzo por las centrales sindicales ELA y LAB, entra en la
última parte del título de su entrada que más llama la atención a mi parecer,
afirmando que “... ello no es óbice para
poder compartir la legitimidad de objetivo final, a saber, conseguir que exista
un SMI ajustado a la realidad de Euskadi”, proponiendo que “que los sindicatos
más representativos o cualquier organización no gubernamental representativa en
Euskadi presente ante el Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de
Europa una reclamación colectiva, con el fin de que el mencionado Comité pueda decidir
si la legislación española sobre SMI se ajusta o no a la Carta Social Europea
(revisada, 1996), y, más concretamente a su artículo 4.1, que dispone que «para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las
Partes se comprometen a reconocer el derecho de los trabajadores a una
remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel
de vida decoroso», concluyendo que “... que ante una decisión de fondo que
estableciera que la legislación sobre el SMI en el Estado español no se ajusta
al artículo 4.1 de la Carta Social Europea (revisada, 1996), podría reconocerse
la posibilidad de que la «legislación laboral», que es competencia exclusiva
del Estado, determine distintos SSMMII, a partir de un mínimo común para todo
el Estado” y que “Obviamente, esta alternativa tiene la ventaja de no
cuestionar la competencia exclusiva del Estado en materia de «legislación
laboral», ni de incurrir en los riesgos de inconstitucionalidad que se podrían
derivar en caso de intentar aplicar el artículo 150.1 de la C.E”.
Siendo muy
interesante la propuesta formulada por el autor, dada las tesis actuales de
nuestro Tribunal Supremo sobre el valor, o el “desvalor” jurídico de la CSE
revisada, y a la espera de cómo resuelva el Tribunal Constitucional el recurso
de amparo (texto disponible aquí ) interpuesto contra la sentencia de aquel de 16 de julio de 2025 (remito a la
entrada “Sentencia del TS de 16 de julio de 2025. Valor jurídico del art. 24 de
la Carta Social Europea revisada. ¿Ha terminado el partido, o quedamos a la
espera del VAR jurídico – TC y TEDH -? Pasen y lean” ), me parece difícil que una resolución del CEDS pudiera incidir sobre la
posibilidad de abrir camino para salarios mínimos autonómicos, pero en
cualquier caso son bienvenidas todas las propuestas que permitan debatir sobre
como adecuar los salarios a las realidad productivas de cada territorio y sin
merma de la solidaridad que debe predicarse de una política social dirigida a
toda la ciudadanía laboral en España.
2. La sentenciadel TSJ ha sido muy recientemente publicada en CENDOJ por lo que ya puede ser objeto, primero de lectura y después de análisis y
debate por parte de todas las personas, instituciones políticas y
organizaciones sindicales y empresariales interesadas.
Con anterioridad a
su publicación, y con motivo de la nota de prensa antes referenciada, ya hubo
manifestaciones por parte de los sindicatos demandantes, que apuntan claramente
a la presentación de recursos de casación ante el TS, y haciendo sus lecturas,
obviamente interesadas, de aquella información hasta el momento disponible.
Así, ELA y LAB publicaban
el mismo día que aparecía la nota de prensa del TSJ un comunicado titulado “El
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirma que el salario mínimo
puede acordarse con Confebask” , criticando la sentencia en estos términos:
“El Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco ha dictaminado que solo puede regularse por
ley un salario mínimo que tenga efectos también en las prestaciones sociales,
pero ha afirmado que sí puede negociarse un salario mínimo que tenga efectos
únicamente sobre los salarios. El Tribunal Superior ha juzgado en base a algo
que los sindicatos no han solicitado (ya que no han pedido negociar las
prestaciones sociales con la patronal), y por ello los sindicatos presentarán
recurso contra la sentencia y, además de la huelga general, pondrán en marcha
nuevas iniciativas políticas para obligar a la patronal a negociar”,
y que
“La sentencia del
Tribunal Superior deja claro que el salario mínimo puede acordarse en Euskal
Herria y que para ello solo se necesita voluntad patronal y política. El
salario mínimo es en todo el mundo una herramienta básica a favor de la
cohesión social y contra la pobreza laboral, y hasta ahora tanto la patronal
como el Parlamento han rechazado poner en marcha la negociación. Responder al
veto del Parlamento y de la patronal mediante una huelga general será
imprescindible. Por todo ello, ELA y LAB hacen un llamamiento a todas las
personas trabajadoras para que el 17 de marzo vacíen los centros de trabajo y
llenen las calles”.
Por parte de Confebask
la reacción a la sentencia del TSJ fue, lógicamente, positiva, y desde una óptica
bien diferenciada de las de ELA y LAB. La nota de prensa publicada el día 4 era
titulada “Confebask valora positivamente la sentencia del TSJPV que desestima
la pretensión de ELA y LAB para forzar una negociación sobre el SMI vasco”,
acompañada del subtítulo “El alto Tribunal vasco da la razón a Confebask,
atiende su argumento de que “tal materia es competencia exclusiva del Gobierno”
, y destaca que Confebask ya lo puso de manifiesto en “los varios intentos de
negociación desplegados por los sindicatos”
Por fin, el Vicelehendakari
Segundo y Consejero de Economía, Trabajo y Empleo,, Mikel Toores, manifestaba
en el Parlamento autonómico que “El salario mínimo y las relaciones laborales
deben abordarse desde el acuerdo entre agentes sociales y a través de la
negociación colectiva, que es el instrumento que ya tenemos y funciona”, y en
unas mucho más recientes declaraciones explicaba que
“el Gobierno Vasco
no se pone "ni en contra de Confebask ni en contra de las centrales
sindicales" en el tema del salario mínimo. "Nosotros nos ponemos del
lado de dialogar, de que se siente la patronal y los sindicatos para intentar
llegar a un acuerdo", ha señalado”,
y que
“... No obstante,
ha lamentado que en este caso "no ha sido posible" y también
"habido un tema judicial", en relación a la demanda interpuesta por
ELA y LAB, que considera "no era el camino adecuado". En esta línea,
ha mostrado su intención de seguir "haciendo esfuerzos para instar el
diálogo y que se sienten”
3. Ma parece
necesario precisar primeramente que en el debate sobre los salarios mínimos
autonómicos se ha utilizado una terminología diversa que tiene indudablemente un
impacto en clave jurídica.
No es lo mismo sustentar
y defender la tesis de que es posible legislar por una Comunidad Autónoma sobre
el salario mínimo interprofesional aplicable a todos los trabajadores y
trabajadoras en su ámbito territorial (y obviamente estaríamos hablando de un SMI
que mejoraría el fijado en el ámbito estatal), que referirse a un salario mínimo
fijado por un acuerdo interprofesional autonómico y suscrito por las
organizaciones sindicales y empresariales debidamente legitimadas al efecto, o hacer
mención a un salario mínimo de referencia, como cuantía que debería tenerse en
consideración por los poderes públicos,
y también por los agentes sociales, para adecuar el nivel salarial mínimo a las
necesidades reales de las personas trabajadoras en la correspondiente autonomía.
Sobre las posibilidades
y límites de los salarios mínimos autonómicos, y con concreta atención a la
realidad de Cataluña, me he detenido en varias ocasiones en entradas anteriores
del blog, así como también en alguna ocasión sobre la problemática del País
Vasco. Recopilo a continuación dichas entradas, de las que reproduzco unos
breves fragmentos de algunas de ellas.
Entrada “A vueltas
con el debate sobre el salario mínimo de ciudad, su viabilidad y repercusiones
jurídicas y económicas. Intervención en la Jornada organizada por el Consejo
Económico y Social de Barcelona”. 24 de marzo de 2017
“... En el ámbito
autonómico catalán debemos referirnos a la Resolución 306/XI del Parlamentos sobre
la orientación política general del gobierno, aprobada el 6 de octubre de 2016,
en la que se le insta a impulsar, conjuntamente con los agentes económicos y
sociales, “un aumento del salario mínimo hasta 1.000 euros, de acuerdo con los
estándares que define la Carta Social Europea, con el objetivo de conseguir una
inserción laboral efectiva con un trabajo digno”.
Igualmente, un
punto de referencia debe ser el control en sede parlamentaria de la Moción
10/XI sobre el derecho al trabajo digno y la generación de empleo. En el
informe remitido al Parlamento sobre el cumplimiento de la misma, el
Departamento de Empleo, Asuntos Sociales y Familias expone que el gobierno
catalán impulsará un proceso de concertación en el ámbito laboral como marco
regulador propio, “donde se incluya el debate sobre el salario mínimo de
referencia catalán, que nos permita fijar el salario mínimo interprofesional
catalán en 1.000 euros (equivalente al 60 % del salario mínimo, como nos recomienda
la Carta Social Europea”.
Entrada “A
propósito del “salario mínimo catalán de referencia”. Explicación descriptiva,
y aportación jurídica propia recordando el debate sobre el salario mínimo de
ciudad (sin olvidar la mención al SMI)”. Actualización a 10 de febrero. 2 de febrero de 2020.
Moción aprobada el
6 de febrero de 2020 sobre el salario mínimo catalán de referencia
El Parlament insta al Govern a
“... a) Aplicar el
salario mínimo de referencia catalán a la Administración de la Generalitat,
analizando previamente la introducción gradual y el impacto de esta medida y
negociándola previamente en los órganos pertinentes, y a incentivar que el
resto de administraciones públicas también lo tomen como referencia.
b) Promover en los
espacios de concertación social de la Generalitat el salario mínimo de
referencia catalán como herramienta para erradicar las desigualdades en el
marco catalán de relaciones laborales, y especialmente para reducir las
desigualdades de género, teniendo en cuenta que el establecimiento de este
salario incide más sustancialmente en las mujeres que no en los hombres.
c) Impulsar la
introducción de cláusulas en las licitaciones de contratos públicos para que
las empresas tengan en cuenta el salario mínimo de referencia catalán a la hora
de establecer los salarios de sus trabajadores.
d) Pedir al Gobierno
español que el salario mínimo interprofesional que establezca anualmente para
el conjunto del Estado sea diferenciado y de un importe mínimo del 60% del
salario medio de cada comunidad autónoma, de acuerdo con las recomendaciones de
la Resolución 2008/2034 del Parlamento Europeo y con la Resolución 17/XI del
Parlamento de Cataluña, aprobada en el marco del pleno sobre la situación de
emergencia social”.
Entrada “Debat de
política general en el Parlament de Catalunya. Referències al seu contingut
laboral 19 de octubre de 2023
Texto de la
Resolución núm. 52:
“El Parlament de
Cataluña insta el Gobierno a:
a) Acordar con los
agentes sociales el establecimiento de un salario mínimo de referencia catalán,
de forma gradual, de acuerdo con las recomendaciones de la Unión Europea.
Este salario
mínimo de referencia tiene que servir como base para conseguir que todos los
convenios estén por encima del salario mínimo de referencia actualizado, en un
plazo acordado, próximo y posible.
b) Mantener un
estrecho diálogo con los agentes sociales para preparar las medidas adecuadas
para que los sectores empresariales puedan absorber estos incrementos de
salarios mínimos. Se tiene que velar, de manera no excluyente, por la mejora de
las competencias profesionales en el mercado de trabajo, especialmente en
cuanto a la colaboración publico-privada para atender las demandas de
especialistas en el mercado de trabajo”
Entrada “Política
laboral y de protección social. Notas sobre los deberes que le pone el
Parlament de Catalunya al Govern... y las posibilidades reales de cumplirlos 1 de noviembre de 2024
... El Parlament
insta al Govern a “Determinar un salario mínimo de referencia catalán –que,
según los últimos estudios, debería estar cerca de los 1.400 euros, de acuerdo
con las recomendaciones de la Unión Europea del 60% del salario medio–, con la
concertación con los agentes sociales y económicos, de forma progresiva y con
medidas de apoyo para los sectores con mayores dificultades”.
.. “Consolidar el
marco catalán de relaciones laborales mediante la negociación colectiva y el
diálogo social como eje vertebrador, que debe servir para concertar el salario
mínimo de referencia catalán, que, siguiendo las recomendaciones de las
instituciones europeas, debe representar el 60% del salario medio”.
Entrada “A vueltas
con los deberes que el Parlament de Catalunya pone al Govern, El Guadiana del
“Salario mínimo de referencia”. 18 de diciembre de 2024
Moción aprobada el
12 de diciembre (texto original presentado por Junts per Catalunya, ligeramente
modificado en trámite de enmiendas)
El Parlamento de Cataluña insta al Gobierno de
la Generalitat a:
a) Abrir un
proceso de concertación con los agentes sociales y económicos para fijar un
salario mínimo catalán de referencia a fin de que ningún convenio colectivo esté
por debajo del 60% del salario medio catalán, en un plazo de cuatro años, y así
cumplir la Carta social europea. Una vez establecida el salario mínimo catalán
de referencia, el Gobierno tiene que analizar la conveniencia de establecer una
escala de reducción parcial del salario mínimo de referencia en función de la
edad, o para situaciones excepcionales o periodos de aprendizaje, y también
posibles incrementos en caso de alta calificación, como hacen otros países
europeos.
Entrada “Siguen
los debates sobre los salarios mínimos locales y autonómicos, y sobre la
necesaria distinción entre el “salario mínimo” y el llamado “salario mínimo de
referencia”. Y, aparecen problemas para la Directiva europea sobre salarios
mínimos. 6 de febrero de 2025
Cabe referirse al
documento “Catalunya Lidera. Un model econòmic de prosperitat compartida”,
aprobado por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat el 4 de febrero y que fue objeto de presentación en la
conferencia pronunciada por el President Salvador Illa el 31 de enero.
El bloque 4 se
dedica a la igualdad de oportunidades, estando el apartado primero referido a
“puestos de trabajo de más calidad y más productivos”, siendo una de las
actuaciones a llevar a cabo el “Impulso a la aplicación de un salario mínimo de
referencia de catalán (SMRC)”, sin que encontremos mayor explicación al
respecto...
4. Entro ya en la explicación
y examen de los contenidos más relevantes a mi parecer de la sentencia , que como expondrá muy bien la Sala está condicionada por los términos de la
pretensión formulada por las organizaciones sindicales demandante.
La demanda fue
presentada el 28 de noviembre de 2025, en procedimiento de conflicto colectivo.
La pretensión contenida en el suplico era la siguiente:
“[1] declare que
la conducta de la asociación empresarial demandada, consistente en declinar la
constitución de la mesa negociadora y consiguiente negociación de un Acuerdo
Interprofesional sobre materia concreta, en concreto de un salario o
retribución mínima para las personas trabajadoras que presten servicios en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi/País Vasco, es
ilegal por contrariar el deber de negociar de buena fe del artículo 89,1 ET ,
en relación con el artículo 84 ET ,
[2] condene a la
parte demandada a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración, todo
ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas" (la
negrita es mía).
En los hechos
probados se recoge una amplia explicación de las fase previa del conflicto jurídico,
desde que el 14 de enero de 2025 los sindicatos demandantes y también CCOO y
UGT presentaran escritos en el Consejo de Relaciones Laborales de Euskadi, en
los que se exponía que “Se convoca la constitución de la mesa negociadora del
Acuerdo Interprofesional de fijación de un salario o retribución mínimo para
las personas trabajadoras que prestan servicios en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de Euskadi/País Vasco para el día 6 de febrero de 2025 a las 11:00
horas, en la sede territorial del CRL de Bizkaia...".
A partir de aquí
se inicia el relato de los diversos escritos presentados y reuniones celebradas,
de los que creo conveniente reseñar la información recogida en el HP séptimo,
en la que se da cuenta de la presentación por ELA y LAB el 29 de septiembre, en
el CRL, de solicitud de conciliación al amparo del apartado 15 del Acuerdo
Interprofesional sobre Procedimientos Voluntarios parala solución de conflictos
Laborales - PRECO -, “instando la declaración de la ilegalidad de la conducta
de CONFEBASK de negarse a constituir la mesa negociadora y, en consecuencia,
negativa a negociar un Acuerdo Interprofesional sobre materia concreta, en
concreto un salario o retribución mínima para las personas trabajadoras que
prestan servicios en la CAPV, por ser contraria dicha negativa a la obligación
de negociar de buena fe del artículo 89.1 ET en relación con su artículo 84,
pretendiendo se condene a CONFEBASK a aceptar y cumplir dicha declaración”, que
se celebró el 22 de octubre sin avenencia.
5. Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra, así se
expone en el fundamento de derecho segundo, que la planteada por los sindicatos
demandantes en su escrito de demanda.
Es muy interesante
a mi parecer, a fin de tener un buen conocimiento del conflicto, la síntesis
que efectúa la Sala de las tesis defendidas por las partes litigantes en el
acto del juicio, que son, añade, “sustancialmente las que han venido
sosteniendo en los diversos encuentros habidos en los frustrados intentos de
negociación que se han reseñado en el apartado de Hechos probados y en los
escritos que cada parte ha presentado”. Reproduzco las que a mi parecer tienen
mayor contenido jurídico.
Por parte de ELA, “que
el salario mínimo interprofesional es, por definición, mejorable”.
Por LAB, “que en
ninguno de los documentos de promoción de la negociación y las Actas de las
reuniones se hablade "salario interprofesional", y que “CONFEBASK no
ha querido negociar nada, ni un SMI vasco ni un salario mínimo de Convenio,
pese a que los primeros preavisos de CCOO y de UGT se referían a este último”.
Por parte de CCOO
y UGT se solicitó que se dictara sentencia “ajustada a derecho”.
Por Confebask, “que
solamente se ha negado a negociar un salario mínimo interprofesional en el
ámbito de la CAPV”, que “los Sindicatos demandantes pretenden un fraude de ley,
al encubrir como negociación colectiva algo que solamente puede adoptarse
mediante una decisión normativa”, que “se trata de una materia innegociable,
pues hay reserva de norma según STS de 9 de marzo de 1992, loque no significa
que el SMI no pueda ser mejorado”, y que “el artículo 89 ET, al determinar la
obligación de negociar, se refiere únicamente a los Convenios colectivos sin
mencionar los Acuerdos Interprofesionales, lo que es voluntariamente buscado
por el legislador”.
En respuesta a las
alegaciones de la parte empresarial demandada, los cuatro sindicatos alegaron
que “... CONFEBASK no ha solicitado o pretendido excluir a algunos colectivos -
los no sometidos a Convenio, por ejemplo - del Acuerdo que se pretende lograr y
que, en su caso, dicho Acuerdo podría restringir su ámbito de aplicación, algo
que CONFEBASK no ha sugerido y a lo que se ha negado en todo momento”.
6. La Sala responde
primeramente a la alegación procesal formal formulada por la parte demandada,
de estar ante un supuesto de cosa juzgada parcial, con mención a su sentencia de 27 de octubre de 2022, de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos
Benito-Butron, confirmada por el TS en
sentencia de 7 de mayo de 2025, de la que fue ponente
el magistrado Ángel Blasco, en la que se declaró la falta de legitimación activa
de LAB para promover la negociación colectiva en el sector de personas
trabajadoras del hogar.
La desestimación se
formulará por la Sala previo repaso del contenido de los arts. 83 y 84.3 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores, de los que extrae la conclusión de la
posibilidad de negociar “Acuerdos Interprofesionales sobre materias concretas
que regulen, igualmente con naturaleza de Convenio colectivo, determinados
aspectos de las relaciones laborales”, añadiendo a continuación que si nos fijamos
en las materias “no negociables”, reguladas en el art. 84.5, no encontramos la
mención concreta a las condiciones de trabajo, una de las cuales evidentemente
es la de remuneración salarial. Para la
Sala, el supuesto que se abordó en las sentencias anteriormente citadas es bien
diferente del actual, ya que en este es que “el pretendido Acuerdo Interprofesional
sobre materia concreta, concretamente sobre un salario o retribución mínima
para las personas trabajadoras que presten servicios en la CAPV sería de
aplicación a todas las personas trabajadoras, pues para su adopción tienen
plena legitimación los sujetos que son parte en el presente procedimiento, teniendo
todos ellos la condición de más representativos en esta Comunidad Autónoma”,
por lo que “en definitiva, no se aprecia que concurra la cosa juzgada parcial,
pues dicho Acuerdo Interprofesional se impone a todos los trabajadores, no
pudiendo excluirse ningún sector, ni el de las empleadas del hogar ni ningún
otro” (la negrita es mía).
7. Desestimada la
alegación procesal formal, la Sala entra en la cuestión sustantiva o de fondo
planteada en el fundamento de derecho cuarto, reiterando aquello sobre lo que
debe pronunciarse, es decir “si, tal como pretende la demanda, la conducta de
CONFEBASK de declinar la constitución de la mesa negociadora y consiguiente negociación
de un Acuerdo Interprofesional sobre materia concreta, en concreto de un
salario o retribución mínima para las personas trabajadoras que presten
servicios en el ámbito territorial de la CAPV es ilegal por contrariar el
deber de negociar de buena fe del artículo 89.1 ET, en relación con el artículo
84 del mismo texto legal” (la negrita es mía).
Llegados a este
punto, reitera una vez más que los acuerdos
interprofesionales van a ser “de aplicación directa e inmediata a todas las
relaciones laborales, sin que deba mediar un Convenio colectivo a tal fin”, poniendo
como ejemplo el suscrito el 15 de enero de 1999, “Acuerdo sobre el Empleo”
suscrito por las organizaciones sindicales y la empresarial presentes en el
conflicto ahora examinado, que afectaba a varias materias y en cuyo apartado
cuarto se manifestaba que “dichos acuerdos interprofesionales poseerán eficacia
general en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, afectando a la
totalidad de las empresas, trabajadores/as y sujetos colectivos laborales
radicados en la misma".
A continuación, y lo
hace la Sala para “calibrar la relevancia de los Acuerdos Interprofesionales -
y Convenios colectivos – de nivel autonómico”, se recuerda la importancia que
tienen las modificaciones introducidas en el art. 84 de la LET por el Real
Decreto-Ley 2/2024 de 21 de mayo, que fue el resultado de negociaciones posteriores
tras la no convalidación por el Congreso de los Diputados del RDL 7/2023 de 19
de diciembre
La primera norma citada
fue objeto de mi atención en la entrada “Real Decreto Ley 2/2024 de 21 de mayo.
Notas previas y texto comparado con las modificaciones introducidas en la
normativa vigente (y no solo, ni mucho menos, en la Ley General de Seguridad
Social)” . La segunda, en la entrada “Reforma de la LET, EBEP, y muy especialmente de la
LGSS (subsidio por desempleo). Notas al RDL 7/2023 de 19 de diciembre y texto
comparado con la normativa vigente” Como la segunda norma no introdujo modificación alguna sobre la reforma
incorporada a la LET, reproduzco mi explicación al respecto
“... no conviene
olvidar, por otra parte, la incorporación de la modificación pactada por el
PSOE con el PNV sobre la prioridad de los convenios autonómicos en determinados
supuestos (remito a la entrada “La reforma del art.84 (concurrencia de
convenios colectivos) de la Ley del Estatuto de los trabajadores en el acuerdo
PSOE-PNV, y las medidas de política de empleo en el acuerdo PSOE-Coalición
canaria”). Esta reforma ha merecido una valoración crítica por los sindicatos
más representativos de ámbito estatal, CC.OO y UGT, que ya se manifestaron en
parecidos términos con ocasión del acuerdo político, formulada en un comunicado
publicado el día 20, titulado “CCOO y UGT instan a Pedro Sánchez a reunir el
Diálogo Social y restaurar confianzas”
, y que es algo más que una mera crítica a esta reforma, un claro aviso
hacia el futuro ya que el diálogo social ha sido olvidado en esta ocasión, que
la concretan en estos términos:
“CCOO y UGT
muestran su preocupación por el hecho de que una reforma de la estructura de la
negociación colectiva se haya hecho obviando el marco del diálogo social y sin
oír a sus legítimos representantes.
Cualquier
variación del Estatuto de los Trabajadores debe abordarse en el marco del
diálogo social con carácter previo, aun reconociendo –como no puede ser de otra
manera– la capacidad legislativa que otorga nuestra Constitución tanto al
Parlamento como al Gobierno a través de reales decretos leyes en situaciones de
urgencia y necesidad.
UGT y CCOO
defienden la coexistencia de distintos ámbitos territoriales de convenio
colectivo, que deben articularse en función de cada realidad sectorial. En este
sentido los marcos autonómicos son compatibles con los estatales, pudiendo
incentivarse además la racionalización de los espacios provinciales de convenio
colectivo.
En la exposición
de motivos se enfatiza, siguiendo el texto de la norma, que la prioridad
aplicativa “queda condicionada ahora exclusivamente a que la regulación de los
convenios o acuerdos autonómicos resulte más favorable para las personas
trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales, de modo que
paralelamente se promueva el desarrollo de los ámbitos autonómicos de
negociación y los derechos de las personas trabajadoras”, condición que como
bien expone el profesor Baylos en la entrada citada en el párrafo siguiente
“plantea la necesidad de proceder a la comparación entre convenios que arroje
el resultado de un tratamiento más favorable para el convenio autonómico, lo
que es también problemático si se concibe la misma solo en términos de
“derechos” de las personas trabajadoras, de manera que se deberá atender a una
valoración en su conjunto de los tratamientos económicos y laborales que puedan
contener los términos de la comparación”
Y se apoya en este
norma y consiguientemente en la reforma introducida en la LET en virtud del
acuerdo pactado entre el gobierno español y el PNV, para enfatizar, algo que
agradará sin duda a las organizaciones sindicales demandantes, que “nada
impide, salvo las expresas prohibiciones antedichas, suscribir un Acuerdo
Interprofesional de nivel autonómico, que no solamente tendrá prioridad
aplicativa respecto a los Convenios o acuerdos autonómicos estatales cuando
resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los mismos
sino que, obviamente, también se impondrá sobre los Convenios de nivel inferior
al autonómico, todo ello en los términos y con las condiciones que en cada caso
procedan. Un Acuerdo Interprofesional que tendría efectos sobre "todas las
personas trabajadoras de la CAPV", estén o no sometidas a la aplicación de
un Convenio colectivo”, por lo que “sin duda alguna, un Acuerdo
Interprofesional en la CAPV en el que se determine un salario mínimo superior
al salario mínimo interprofesional determinado según el procedimiento del
artículo 27 ET, estaría estableciendo una condición de trabajo más favorable
para las personas trabajadoras” (la
negrita es mía).
8. Pero, y aquí se
inicia la argumentación de la Sala que le llevará a desestimar la demanda, y en
definitiva a reiterar que la fijación del SMI es de competencia estatal y por
ello no obliga a la parte empresarial a sentarse a negociar con la parte
sindical para la fijación de uno de ámbito autonómico, pone claramente de manifiesto
que en el conflicto ahora examinado “el elemento de comparación no se plantea
entre un Acuerdo Interprofesional en la CAPV y "cualquier otro convenio
sectorial o acuerdo de ámbito estatal", sino, por razón de la concreta
materia de que se trata, con el salario mínimo interprofesional determinado
anualmente por el Gobierno”, siendo esta la cuestión que aborda inmediatamente
en el fundamento de derecho quinto ya que fue, recuerda la Sala, “el principal
argumento desplegado por CONFEBASK para sostener la legalidad de su negativa a
negociar el Acuerdo Interprofesional de referencia”.
9. Si en un
apartado anterior de esta entrada me he referido a la importancia de la terminología
utilizada cuando se pretende el reconocimiento del derecho a la fijación de una
salario mínimo en un ámbito autonómico, ha sido justamente por la importancia
jurídica que tiene aquello que se pide, más allá de la terminología utilizada,
y también la Sala señala la importancia de esta cuestión, como se comprueba con
toda claridad en la breve introducción del citado fundamento de derecho, que
por su importancia reproduzco a continuación:
“En primer lugar,
hemos de partir de la significación de los términos utilizados por los
Sindicatos demandantes en relación con la pretensión contenida en su solicitud
de negociación de un Acuerdo interprofesional: se tratade determinar un
"salario o retribución mínima" para quienes trabajan en la CAPV.
Cierto es que los
Sindicatos han rehusado utilizar el adjetivo "interprofesional" e,
incluso, así lo han manifestado de manera expresa.
Sin embargo, la
Sala considera que ese "salario o retribución mínima", que afectaría
a todas las personas que trabajan en la CAPV no es sino un salario o
retribución mínima "interprofesional". No en vano se va a aplicar a "todas
las personas trabajadoras", lo que supone que no es un salario
"profesional" de Convenio.
Cuestión
semántica, cierto, pero que no puede hacernos perder de vista el contenido de
la negociación pretendida” (la negrita es mía).
10. Y partir de
aquí, la Sala procede al examen de la normativa y jurisprudencia más relevantes
sobre el SMI, con recordatorio de su concepto, de aquello que incluye el
derecho al trabajo, reconocido en el art. 35 de la Constitución, como “una
remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia”, y
de sentencias del TC y del TS que han abordado la cuestión competencial
respecto a la regulación del SMI, como la STC 31/1984 de 7 de marzo , de la que fue ponente el magistrado
Jerónimo Arozamena, y la STS 218/1992 de 9 de marzo , de la que fue ponente el magistrado Mariano Sampedro, antes de dar paso
al obligado recordatorio del art. 27 de la LET, justamente el que regula el SMI,
para concluir que “es al Gobierno a
quien corresponde fijar, en los términos antedichos, el SMI, siguiendo los criterios
indicados y con los relevantes efectos que se prevén, tanto en el precitado
art. 27 ET - inembargabilidad- y en el RDL 3/2004,de 25 de junio, para la
racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el
incremento de su cuantía”, norma esta última cuyo punto II de su preámbulo
transcribe íntegramente, subraya la Sala, “a fin de resaltar la relevancia de
la determinación dela cuantía del SMI, puesto que, como se constata, sus
efectos se extienden mucho más allá del ámbito de la retribución salarial que
va a percibir una persona trabajadora”.
Tesis, que es sobre
las que los sindicatos demandantes han vertido sus críticas en la nota de
prensa antes mencionada, que a mi parecer hacen una lectura no correcta de la
manifestación de la sentencia, que no niega, así lo ha dicho, que pueda
negociarse en sede autonómica la fijación de un salario mínimo por vía de
acuerdo interprofesional, y que al mismo tiempo subraya que el SMI tiene una potencialidad
jurídica que va mucho más allá del estricto ámbito de las relaciones de trabajo
y que es enfatizada, correctamente a mi parecer por la Sala, al afirmar que “son
más relevantes hoy, desde una perspectiva general y de conjunto, los efectos
indirectos del SMI que sus efectos directos como retribución global mínima
garantizada para todas las personas trabajadoras en contraprestación por sus
servicios”.
En este punto, me
permito remitir a entradas en las que he ido analizado como ha cambiado el SMI
a lo largo de los años, y muy especialmente de los incrementos habidos a partir
de 2018. Desde el plano más conceptual, recupero unos breves fragmentos de la
entrada “Sobre el salario, un concepto jurídico y algo más. Algunos datos
salariales del mercado de trabajo español”
“En el ámbito
internacional y europea mi atención debe centrarse en primer lugar en el
Convenio nº 95 de la OIT, de 1949, sobre protección del salario, que lo define
como “La remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de
cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la
legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un
contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya
efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
En segundo
término, he de prestar atención al Tratado de funcionamiento de la Unión
Europea, con entrada en vigor en 2009, cuyo art. 157 dispone que “1. Cada
Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de
retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un
trabajo de igual valor”, entendiendo por igualdad de retribución, que “la
retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra
realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida” y que “la
retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es
igual para un mismo puesto de trabajo”. EL TFUE conceptúa como retribución “el
salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones
satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el
empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo”.
Si nos acercamos a
la realidad jurídica española podemos dar este concepto del salario: una
percepción económica (en dinero o especie), que es una contraprestación
empresarial por la prestación de servicios laborales por cuenta ajena, y que
retribuye tanto el trabajo efectivo como los períodos de descanso computables
como de trabajo. En el marco constitucional (arts. 14 y 35) nos encontramos con
el reconocimiento del derecho de todos los españoles a una remuneración
suficiente, con su vinculación a una prestación laboral, que debe servir para
satisfacer las necesidades propias y las familiares, y que en ningún caso debe
implicar discriminación por razón de sexo. La concreción legal del texto
constitucional, y ahora ya referido a todas las personas trabajadoras por
cuenta ajena (arts. 4.2 c, 4.2 f, 17.1, 26 a 33 de la Ley del Estatuto delos
trabajadores), reconoce el derecho del trabajador a percibir puntual y
regularmente la remuneración, en los términos convencionalmente pactados o
legalmente establecidos, como contraprestación por la actividad laboral.
Por consiguiente,
y con respeto obligado al salario mínimo interprofesional, la fijación de la
cuantía salarial se remite a la negociación colectiva o al contrato de trabajo.
La cuantía de la remuneración tendrá en consideración factores como la duración
de la jornada de trabajo (a tiempo completo o a tiempo parcial), el grupo o
categoría profesional en que quede ubicado convencionalmente el trabajador, y
la prestación de la actividad laboral en horarios “atípicos” o con carácter
extraordinario”.
11. Regreso a la
sentencia del TSJ que ya va concluyendo la parte de su argumentación en la que se
expone que la fijación del SMI es de competencia estatal, está atribuida al
gobierno del Estado, que fija la cuantía anual mínima, buscando también, con
buen criterio, un punto de apoyo en la sentencia del TS (C-A) de 7 de octubre
de 2020 , de la que fue ponente el magistrado
José Luis Rquero, que reiteró la doctrina de que el SMI “está dentro de la
función de dirección política del Gobierno y, por tanto, no es susceptible de
fiscalización jurisdiccional, si bien sí lo serán los aspectos puramente
formales de dicha actividad”, y que razonaba que “el quantum de variación del
SMI no obedece a una operación reglada, sino a un criterio de oportunidad
política no sujeto a control judicial”.
12. La Sala dedica
la última parte de la sentencia, antes de concluir en el fallo desestimatorio
de la demanda, a reflexionar, en un mix de teoría y práctica, sobre el salario
mínimo y el papel de la negociación colectiva, de la que destaca su capital
importancia para fijar los salarios, teniendo presente la realidad de cada
territorio, sector y/o empresa, con plena cobertura para ello en el art. 37.1
de la CE, que es sabido que fue desarrollado por el título III de la LET.
A partir de aquí
tengo la sensación de que la Sala se aparta de la tesis general, o cuando menos
la matiza, que había manifestado anteriormente sobre el alcance, y el contenido,
de los Acuerdos Interprofesionales, reduciendo el alcance de su tesis anterior
para excluir de la posibilidad de negociar a la fijación de un salario o retribución
mínima, manifestando que no era necesario
que el art. 84.5 previera expresamente dicha exclusión, ya que su regulación “se
atribuye exclusivamente al gobierno...”., reiterando en defensa de esta tesis
que el procedimiento formal de fijación está regulado en el art. 27 LET, y que
el alcance del SMI va mucho más allá del ámbito de la negociación colectiva.
Por todo ello, no
considera contraria a derecho (art.89.1, 2º) la negativa de la parte
empresarial a negociar un acuerdo interprofesional autonómico, ya que “no es la
materia de un "salario o retribución mínima para las personas
trabajadoras que presten servicios en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de Euskadi/País Vasco" susceptible de ser objeto de la
negociación colectiva”.
13. Para concluir,
la Sala aporta una reflexión de indudable importancia para las posibles futuras
negociaciones de un acuerdo interprofesional, y su alcance, en la que reitera
aquello que ya ha expuesto con anterioridad, cual es que “no estimamos la
alegación de la asociación empresarial demandada de que el deber de negociar
del artículo 89 ET se refiere solamente a los "convenios colectivos"
sin abarcar a los "acuerdos interprofesionales". Y ello porque, si
bien en los estrictos términos de este precepto, ello pueda entenderse así, los
"acuerdos interprofesionales" forman parte, indudablemente, de la
"negociación colectiva" a la que se dedica el Título III ET, en la
que, como se ha dicho, se incluyen dichos acuerdos en su artículo 84.3,
entroncando así con el derecho del artículo 37.1 CE. Lo que, por otra parte,
también se plasma en el artículo 83.3 ET, al atribuir a dichos "acuerdos
interprofesionales" el mismo tratamiento de la norma para los convenios
colectivos”.
Y, por último, y
no dejando puntadas sin hilo, la Sala recuerda, por si alguien se hubiera
olvidado, que su función es estrictamente judicial, y por ello no se pronuncia “...
ni directa ni tangencialmente, sobre la
oportunidad de un planteamiento de la cuestión en un ámbito distinto del que
nos ocupa, cual pudiera ser el político, en sede de poder legislativo o
ejecutivo, estatal o autonómico”.
14. Para concluir
este comentario, formulo estas ideas propias
Primera: el SMI es
competencia estatal.
Segunda: Los
sujetos negociadores tienen reconocido el derecho a regular los salarios, y
ello implica que pueden fijar, en acuerdos interprofesionales o en convenio
colectivos estatutarios, la remuneración mínima que deben percibir todas las
personas trabajadoras afectadas directamente por el citado acuerdo o convenio,
siempre respetando el SMI fijado por la normativa estatal.
Tercera. No es lo
mismo el SMI que el salario mínimo de acuerdo interprofesional o de convenio,
ya que el alcance y efectos del primero es superior al del segundo
Cuarta. La
referencia al salario mínimo autonómico de referencia es una manifestación no
jurídica sino económica respecto a cómo cubrir adecuadamente las necesidades de
la población, y para que se convierta en norma debe ser acogido, en su ámbito competencial
respectivo, por los sujetos negociadores, tanto en el ámbito público como
privado.
Y ahora, a esperar
la interposición de los recursos de casación y la sentencia del TS. Mi
intuición jurídica (pero ya saben que he fallado en muchas ocasiones en mis
pronósticos como pitoniso jurídico) es la que las organizaciones sindicales
recurrente lo tienen bastante difícil para impugnar la sentencia del TSJ...,
pero evidentemente la última palabra la tiene el TS.
Mientras tanto,
buena lectura.
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