jueves, 27 de marzo de 2025

Sobre la necesidad de justificar el uso del crédito horario para delegados de prevención. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 24 de febrero de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de febrero, de la que fue ponente la magistrada María Begoña García.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid el 27 de septiembre de 2024, que desestimó la demanda interpuesta por aquella, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Tuve conocimiento de esta sentencia a través del artículo publicado el día 25 en la página web del sindicato USO, con un titular que ciertamente me llamó la atención: “El crédito horario de los delegados de prevención: derecho en el punto de mira”  .

En el citado artículo se realiza una muy dura crítica a la sentencia del TSJ, que se comprueba con toda claridad en estos fragmentos del texto:

“...  El fallo sienta un precedente peligroso al dar la razón a una empresa de telemarketing que descontó del salario de una delegada de prevención las horas dedicadas a estas tareas que no pudo justificar. Para USO, esta sentencia representa un ataque frontal a los derechos de las personas trabajadoras y sus representantes, y una muestra más de la tendencia a precarizar las condiciones laborales y a dificultar la labor de defensa de la seguridad y salud en el trabajo.

... La sentencia del TSJM ignora la complejidad y la naturaleza, a menudo impredecible, de las tareas de prevención. No siempre es posible cuantificar con exactitud el tiempo necesario para llevar a cabo una investigación exhaustiva, participar en una reunión con la dirección o para asesorar a los trabajadores. Exigir una justificación milimétrica del uso del crédito horario supone imponer una carga de prueba desproporcionada a los delegados y delegadas, quienes ya enfrentan dificultades para conciliar sus labores de representación con sus obligaciones laborales”.

Y concluye que

“... La sentencia del TSJM no es un caso aislado, sino ejemplo de una tendencia más amplia a debilitar los derechos de las personas trabajadoras. Ante esta situación, desde USO, llamamos a la unidad y movilización para defender los derechos a la seguridad y salud en el trabajo, y para exigir un trato justo y digno para los delegados y delegadas de prevención”.

La lectura de este artículo me llevó a la de la sentencia, ya publicada en CENDOJ (no así, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, la del JS), que paso a continuación a analizar. Mi parecer en esta ocasión es más matizado que el del artículo antes citado, reconociendo sin ninguna duda la importancia de facilitar al máximo la utilización del crédito horario para llevar a cabo las actividades de representación, tanto si se trata de representantes del personal como de quienes son delegadas o delegados de prevención, o, como en el caso ahora examinado, asumen ambas representaciones, así como la especial protección que debe tener en relación con la carga de la prueba, y al mismo teniendo presente el marco jurídico vigente en la Ley del Estatuto de los trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical y Ley de Prevención de Riesgos laborales, y la interpretación de los preceptos aplicable que ha llevado a cabo la jurisprudencia.

2. Antes de abordar la sentencia referenciada, dejo constancia de haber tratado la problemática del crédito horario de las y los delegados de prevención con anterioridad en este blog, así como de la limitación empresarial al control de aquel.

Entrada “Los delegados de prevención tienen derecho a la acumulación del crédito horario para su actividad representativa. Notas a la sentencia del TS de 17 de octubre de 2023, que confirma la del TSJ del País Vasco de 22 de junio de 2021” 

Entrada “Sobre la presunción del buen uso del crédito horario por los representantes de los trabajadores y el limitado control que puede ejercerse por la parte empresarial. Notas a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014” 

Entrada “Amplia protección del derecho a la libre disposición del crédito horario por parte de los representantes sindicales. Notas a la sentencia del TS de 24 de octubre de 2019” 

3. El litigio encuentra su origen con la citada demanda, interpuesta por una trabajadora de la empresa TEYAME 360 SL, que era miembro del comité de empresa por parte del sindicato de transportes y comunicaciones de la CGT desde el 9 de junio de 2022, y que asimismo fue nombrada delegada de prevención el 23 de junio de 2023. A la citada trabajadora (véanse hechos probados decimocuarto a vigésimo primero) se le descontaron de su salario de octubre a diciembre de 2003 diversas cantidades por no haber justificado, a juicio de la empresa, un determinado número de horas dedicadas, en dichos meses, para sus actividades representativas como delegada de prevención, lo que motivó su demanda.

El exacto conocimiento de algunos de los hechos probados, que se mantendrán inalterados en suplicación al no haberse admitido las modificaciones presentadas al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es a mi parecer especialmente necesario en esta ocasión para poder pasar después al examen de la fundamentación de la sentencia del TSJ para confirmar las tesis, y el fallo, del JS. Reproduzco a continuación los que considero más relevantes:

SEGUNDO.-Cada mes, entre los años 2018 y 2023, los representantes de los trabajadores comunicaban a Antonia las horas dedicadas a tareas sindicales y las horas destinadas a prevención (testifical)

TERCERO.-Por mail de 26.01.2023 Antonia, responsable de Relaciones Laborales, informó a la RLT de que durante el primer semestre de 2023 se iba a implementar el sistema Woffu indicando: "La citada plataforma basada en una nube creada para la optimización de la gestión del tiempo con el propósito de maximizar la comunicación y

... QUINTO.-Por mail de 24.05.2023 Antonia comunicó a la RLT:

"Con motivo de la implantación del aplicativo Woffu en el mes de mayo, teniendo en cuenta que una de sus principales funciones es el registro de jornada de los empleados de la Compañía, en aras de una optimización en el procedimiento del crédito sindical y tal y como os adelantamos, debéis registrar a través del desplegable del programa, las horas sindicales que realizáis diariamente.

A partir del mes de junio, llevaremos el control de las horas sindicales a través de dicho aplicativo, por lo que no será necesario que nos reportéis la información mensual y diaria a través del procedimiento anterior.

Cualquier duda sobre el registro, lo podéis reportar a vuestros responsables directos o al dpto de RRLL" (doc.1 empresa)

... SÉPTIMO.-Por mail de 16.06.2023 y de 22.06.2023 la Sra. Antonia recordó a la RLT la necesidad de registrar las horas destinadas a la función sindical en el aplicativo Woffu (doc. 1 empresa)

OCTAVO.-En el acta de reunión del Comité de Empresa y la Empresa de 14.06.2023 la empresa puso de manifiesto que el aplicativo Woffu contenía pestañas destinadas al crédito sindical y que "en relación a las horas de Prevención de Riesgos Laborales, la parte empresarial tras la problemática ocasionada manifiesta que no son horas ilimitadas y sería necesario justificar el motivo de dichas horas por cuestiones organizativas y de producción de la empresa, pero no se tienen que autorizar sino justificar" (doc. 2 empresa)

NOVENO.-En el acta del CSS de 17.07.2023 la empresa manifestó que había detectado un número elevado de horas utilizadas en materia de prevención por parte del CSS y que solicitaría información sobre la finalidad de las horas empleadas en dicha materia. Asimismo, comunicó que el uso de horas en materia de prevención se debía circunscribir a lo establecido en el art. 37 LPRL y que el tiempo destinado a tareas o funciones no expresamente previstas en la Ley no se consideraría tiempo de trabajo efectivo ni ausencia justificada a no ser que se utilizase como crédito horario de RL (doc. 4 empresa)

... UNDÉCIMO.-Por mail de 31.07.2023 el Sr. José Luis comunicó a la actora la apertura de expediente disciplinario por la presunta comisión de una falta grave o muy grave de los arts. 73.2 y 74.2 del Convenio por faltas de puntualidad, dándole un plazo de 3 días para formular alegaciones. La Sra. Noelia (el 3.08.2023) y la sección sindical de CGT enviaron alegaciones. Por mail de 24.08.2023 el Sr. José Luis comunicó a la actora que el expediente disciplinario había concluido sin la imposición de sanción y le indicó:

"Le reiteramos que usted no dispone de un crédito horario adicional y distinto al que le corresponde por su condición de miembro de representación legal de los trabajadores para tareas propias de su condición de delegado de prevención.

Como ya le advertimos en el citado escrito de 31 de julio de 2023, el tiempo dedicado a otras tareas y funciones no previstas expresamente por la Ley (asistencia a reuniones, consulta, información...) no se considerará tiempo efectivo de trabajo ni ausencia justificada salvo que utilice para tales tareas el crédito horario del que dispone como miembro de la representación legal, a su criterio.

El incumplimiento de esta orden expresa dará lugar a la aplicación del régimen disciplinario habida cuenta de que está usted expresamente advertida de esta circunstancia desde el día 31 de julio de 2023" (doc. 6 a 11 empresa)

... DECIMOTERCERO.-Por mail de 20.10.2023 el Sr. Jose Luis comunicó a la actora que en su condición de delegada de PRL no dispone de un crédito adicional al que le corresponde como miembro del Comité de Empresa, pero sí tiene un crédito adicional, exclusivamente, para el desempeño de las funciones que en materia de PRL establece la LPRL. La actora contestó remitiéndose al escrito de alegaciones presentado el 3.08.2023 (doc. 15 empresa)”.

4. La pretensión de la parte demandante, contenida en la demanda y ratificada en el acto de juicio, era que se declarase

“a) El derecho de la trabajadora a disfrutar de forma completa el crédito sindical devengado en su condición de delegada de prevención, pudiendo ser imputado el mismo a cualquier actividad relacionada con la seguridad y salud en el trabajo de las personas trabajadoras, debiendo la parte demandada estar y pasar por dicha declaración.

b) Que el comportamiento empresarial supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de la trabajadora, debiendo ser declarado nulo el mismo

c) Se condene a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la LRJS , abonando una indemnización de 7501 euros sin perjuicio de aquella mayor o menor que estime el Juzgadora

d) Se proceda a reintegrar a la trabajadora las cantidades indebidamente detraías por la empresa demandada, en las nóminas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023, por importe de 337,03euros".

5. Ya sabemos que el JS desestimó la demanda por considerar ajustado a derecho que la empresa descontara del salario de la trabajadora durante los meses de septiembre a diciembre de 2023 las horas que no había podido justificar que dedicara a su actividad representativa de delegada de prevención. Contra la citada sentencia, se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.

Como ya he indicado con anterioridad, las peticiones de modificación de los hechos probados fueron desestimadas.

La adición propuesta, a partir del documento 6 de la parte actora, de añadir que en el mismo “se recogía el derecho de los delegados de prevención a disponer de un crédito horario para el ejercicio de sus funciones”, es rechazada porque “no es necesario extractar aquí parte del contenido del documento invocado en apoyo de su pretensión, por existir una expresa remisión al mismo por la Juzgadora en el HP 23º, pudiendo la Sala integrar su contenido íntegro en el hecho probado en cuestión”.

La segunda petición de modificación versaba sobre la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido: “Que con fecha 22 de diciembre de 2022 se suscribió el Reglamento de procedimiento del Comité de Seguridad y Salud, en este, señalaba en el artículo 5 las competencias del Comité de Seguridad y Salud en la empresa demandada". Siendo la finalidad de esta pretensión (véase fundamento de derecho segundo) poder demostrar las tareas que tenían las y los delegados de prevención, y la aceptación por parte empresarial de “una ampliación del derecho reconocido en el art. 37 de la LPRL”, no es aceptada en los términos planteados, si bien la Sala acepta incorporar una remisión al texto completo del Reglamento, “sin perjuicio de la relevancia que el mismo pueda tener a efectos de alterar el fallo”.

6. Entra a continuación la Sala a conocer de la fundamentación sustantiva o de fondo del recurso, que se interpone al amparo del art. 193 c) LRJS, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, más concretamente la incorrecta aplicación del art. 28 CE, en relación con los arts.  2.1 d) y art. 2.2 d) de las LOLS, art. 11.5 de la Directiva 89/391/CE    relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (“El empresario tendrá que conceder a los representantes de los trabajadores con una función específica en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores una dispensa laboral suficiente sin pérdida de salario y poner a su disposición los medios necesarios para que dichos representantes puedan ejercer los derechos y las funciones resultantes de la presente Directiva”, y el apartado 12.2 i) de la Recomendación 164, de 1981, de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores   (“Los delegados de seguridad de los trabajadores, los comités obreros de seguridad e higiene y los comités paritarios de seguridad e higiene, o, cuando sea apropiado, otros representantes de los trabajadores, deberían:  ... i) disponer de un número razonable de horas de trabajo remuneradas para ejercer sus funciones relativas a la salud y a la seguridad, y recibir la formación pertinente”)

La tesis de la parte recurrente queda muy bien recogida en los párrafos segundo a quinto del fundamento de derecho sexto, que son sintetizadas por la Sala, según su criterio, en el párrafo sexto.  

Para la parte recurrente, la decisión empresarial de implantar el nuevo sistema informático implicaba que no solo se debiera informar, y justificar, el crédito horario de representación, sino que cambiaba la no justificación del tiempo invertido en las tareas representativas por la limitación del tiempo disponible solo para las materias recogidas en los arts. 36.2 a) y c), y 37.1 LPRL. Ello suponía una supresión de la mejora existente con anterioridad, y que de esta forma la empresa vulneraba una decisión adoptada por ella de forma voluntaria y unilateral y que se había mantenido durante los cinco años anteriores, sin que hubiera ninguna objeción a la superación de las horas permitidas por la LPRL, siendo así que a partir de la puesta en marcha del sistema informático las horas que no correspondieran a la actividad recogida en los dos preceptos citados de la LPRL deberían imputarse al crédito horario como representante del personal.  En definitiva, ello suponía una vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical.

Desde otra perspectiva, si bien con mucha similitud respecto a la cuestión a abordar, para la Sala la parte recurrente alegaba “una alteración sustancial en el modo de conceptuar la licencia horaria de los Delegados de Prevención”, pasando de la aceptación de un disfrute ilimitado del tiempo necesario para su actividad representativa a un nuevo sistema en que no sólo debería justificarse el uso del crédito horario sino que también se reducía a las funciones estrictamente recogidas en los artículos citados de la LPRL.  

7. Para responder al recurso, la Sala pasa revista primeramente a la normativa aplicable sobre prevención de riesgos laborales, los tantas veces referenciados arts. 37.1 y 36.2, a) y c) LPRL

El art. 37 regula las garantías y sigilo profesionales de quienes ejercen tareas representativas en el ámbito de la prevención, disponiendo en su apartado 1 que lo previsto en el art. 68 LET en materia de garantías “será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores”, que el tiempo que utilicen para sus funciones “previstas en esta Ley” será considerado “como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) art. 68 LET”, con la excepción de considerar tiempo trabajo efectivo, sin imputación al crédito horario, “ el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en las letras a) y c) del número 2 del artículo anterior”.

Pues bien, el art. 36.2 a) faculta a las y los delegados de prevención en el ejercicio de su tareas representativas a “Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas”; por su parte, el apartado c) les faculta para “ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos”.

En apoyo de la tesis que expondrá más adelante para desestimar el recurso, el TSJ acude a la sentencia  del TS de 15 de noviembre de 2016, de la que fue ponente  el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “Reconocimiento de crédito horario a delegados de prevención que no ostentan condición de representantes unitarios, procede en aplicación del art. 68 e) en relación con 37.4 LPRL. El procedimiento de tutela es adecuado”), del que reproduzco los apartados 6 uy 7 del fundamento de derecho cuarto:

“6. - Es verdad que el art. 37.1 párrafo tercero LPRL , establece que "será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de seguridad y salud y a cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en las letras a) y c) del núm. 2 del artículo anterior", con lo que el tiempo dedicado a estas concretas tareas no va a suponer la realización de una jornada superior a la ordinaria para el delegado de prevención.

Pero no lo es menos que es previsión legal es marcadamente insuficiente para abarcar todas las funciones del delegado de prevención, que son mucho más amplias y no se agotan con el desempeño de esas puntuales actividades a que se refiere el antedicho precepto.

Basta comparar la previsión del art. 37.1 con las competencias que atribuye al delegado de prevención el art.36 LPR, para constatar que el tiempo empleado en las funciones previstas en el art. 36.1 y en las letras b), d), e), f) y g) del art. 36.2 y en la realización de informes del art. 36.3, no viene contemplado como tiempo efectivo de trabajo en el art. 37.1 LPRL .

Y así lo admite incluso la propia norma, cuando el mismo art. 37.1 párrafo segundo LPRL , dispone que "El tiempo utilizado por los Delegados de prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado art. 68 del Estatuto de los Trabajadores ".

Lo que supone reconocer que el delegado de prevención que es representante unitario de los trabajadores se verá obligado a emplear en el ejercicio de esa función una parte del crédito horario del que dispone.

7. - En consecuencia, si el art. 37.1 LPRL ya obliga a computar como tiempo efectivo de trabajo una parte de la actividad del delegado de prevención, pero a la vez dispone que van a cargo de su crédito horario las demás actividades que deba realizar en tal condición, está con ello admitiendo la necesidad de disponer de horas adicionales al tiempo efectivo de trabajo para el correcto y adecuado desempeño de estas funciones” (la negrita es mía).

Dado que han quedado inalterados los hechos probados, y en especial el octavo (“En el acta de reunión del Comité de Empresa y la Empresa de 14.06.2023 la empresa puso de manifiesto que el aplicativo Woffu contenía pestañas destinadas al crédito sindical y que "en relación a las horas de Prevención de Riesgos Laborales, la parte empresarial tras la problemática ocasionada manifiesta que no son horas ilimitadas y sería necesario justificar el motivo de dichas horas por cuestiones organizativas y de producción de la empresa, pero no se tienen que autorizar sino justificar" (doc. 2 empresa)” (la negrita es mía),

Y también el noveno (“En el acta del CSS de 17.07.2023 la empresa manifestó que había detectado un número elevado de horas utilizadas en materia de prevención por parte del CSS y que solicitaría información sobre la finalidad de las horas empleadas en dicha materia. Asimismo, comunicó que el uso de horas en materia de prevención se debía circunscribir a lo establecido en el art. 37 LPRL y que el tiempo destinado a tareas o funciones no expresamente previstas en la Ley no se consideraría tiempo de trabajo efectivo ni ausencia justificada a no ser que se utilizase como crédito horario de RL (doc. 4 empresa)” (la negrita es mía) ,

Para la Sala no existe una alteración sustancial del régimen anterior, y por consiguiente tampoco vulneración alguna del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical, y no existe tal alteración y tal vulneración porque

“...  lo que hace es poner de manifiesto una situación que antes no se vislumbraba con tal claridad, al limitarse los representantes unitarios, que además ostentaban la condición de Delegados de Prevención, a comunicar las horas dedicadas a tareas sindicales, y las horas destinadas a prevención. Y con el nuevo sistema Woffu, debían registrarse en el aplicativo las horas destinadas a la función sindical; y debía justificarse el motivo de solicitud de las horas de Prevención de riesgos laborales, habida cuenta que según la norma de aplicación, tan solo podían reconocerse como crédito horario adicional específico e independiente del crédito horario del art. 68 ET, aquellas horas empleadas en las reuniones y tareas expresamente previstas en el art. 37.1 tercer párrafo del Estatuto de los Trabajadores”.

Encuentra un apoyo adicional la Sala a la tesis expuesta en el párrafo anterior en el hecho de haber abierto expediente disciplinario a otros delegados de prevención por los mismos motivos que a la recurrente (hecho probado vigésimo: “La empresa ha abierto expediente disciplinario a otros delegados de prevención en julio y octubre de2023 por los mismos motivos que a la actora (doc. 29 a 34 empresa)”.

En conclusión, para la Sala no existe actuación contraria a derecho de la parte empresarial por haber procedido al descuento de haberes salariales de la recurrente, “ante la falta de justificación por la misma, de las horas destinadas a prevención de riesgos laborales en tales períodos; sin que pueda hablarse en ningún caso de vulneración del art. 28.1 CE, al haberle reconocido el crédito horario en su condición de representante de los trabajadores y Delegada de Prevención en los términos previstos en el art. 37.1 Ley de Prevención de Riesgos laborales” (la negrita es mía).

8. Tras la lectura de la sentencia, que por cierto no acepta la tesis del Ministerio Fiscal que abogaba  por la estimación del recurso, es comprensible la crítica efectuada por el sindicato USO en el artículo antes citado cuando afirma que “exigir una justificación milimétrica del uso del crédito horario supone imponer una carga de prueba desproporcionada a los delegados y delegadas, quienes ya enfrentan dificultades para conciliar sus labores de representación con sus obligaciones laborales”, y que “un control excesivo del crédito horario puede limitar su capacidad de actuación y, también, poner en peligro la salud y la integridad de las personas trabajadoras”.

Ahora bien, deberemos distinguir a mi parecer entre una aceptación flexible por parte de la empresa del uso del crédito horario (justificado, que no limitado), algo que entra en el terreno de las prácticas organizativas de la empresa, y la regulación prevista en la LPRL que ciertamente delimita con claridad cuando no se computan como tiempo de representación determinadas actividades justamente llevadas a cabo para ejercer sus tareas representativas, siendo aquí probablemente a mi  parecer donde puede darse esa flexibilidad a la que anteriormente me refería, y por otra parte acudir a la vía convencional para ampliar el crédito horario, es decir no limitado únicamente al de los arts. 36.2 a)y c) y 37.1 LPRL, y, cuando se es igualmente representante del personal, al crédito reconocido a estos en el art. 68 LET.

Además, no encuentro en la sentencia una respuesta clara a la tesis de la recurrente de ser la situación anterior una mejora consolidada en el tiempo por el transcurso de cinco años sin que hubiera ninguna decisión empresarial de contrario. No creo que baste la instalación de un nuevo sistema informático para justificar un cambio que ciertamente es relevante desde la perspectiva del ejercicio de las funciones representativas. Igualmente, pudiera ponderarse por los tribunales, en un caso como el ahora examinado, hasta dónde debe llegar la carga de la prueba por parte del o de la representante cuando lleva a cabo sus tareas en el ámbito de la prevención que, por su complejidad, pueden exceder en ocasiones del tiempo disponible y que no siempre es una dato objetivo y plenamente cuantificable.

En definitiva, y con ello concluyo, he tratado de justificar aquello que he expuesto al inicio del artículo, es decir el entendimiento de la crítica sindical y, al mismo tiempo, una base  jurídica, con las criticas y propuestas de otra posible respuesta que acabo de exponer, para la decisión empresarial. Desconozco si seguirá el conflicto en sede judicial, y en tal caso será ciertamente muy interesante conocer la próxima sentencia.

Buena lectura.

 

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