sábado, 29 de marzo de 2025

Y se aprobó, sin diálogo social, la reforma del art. 15.2 de la LET para las empresas del sector agrario y agroalimentario. Y, ahora, se despierta el sindicalismo y la doctrina laboralista.

 

1. El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publicó el día 28 de marzo el textodefinitivamente aprobado por la Cámara Baja el día 20 del Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario    , así como también el acta de la sesióncelebrada el mismo día  Cuando redacto este texto, la norma no ha sido aún publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Toda la tramitación del Proyecto de Ley está disponible en este enlace  

2. He dedicado especial atención a la reforma del art. 15.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores operada primeramente por el Proyecto, en trámite de enmiendas y en concreto de una presentada por el grupo parlamentario popular en el Congreso, y ampliada por otra enmienda del mismo grupo parlamentario en el Senado. Reforma, que ha contado con el visto bueno de la mayoría absoluta que posee el grupo popular en la Cámara alta, y que en la votación final de las enmiendas aprobadas por el Senado contó con el visto bueno de 176 diputados y diputadas del Congreso, pertenecientes a los grupos parlamentarios popular, VOX y Junts Per Catalunya, y de un diputado del grupo mixto (UPN). Votaron en contra de la enmienda del Senado los diputados y diputadas de los grupos parlamentarios socialista, SUMAR, republicano, Euskalherria Bildu, y cinco del grupo mixto.

3. Por consiguiente, para un buen conocimiento de toda la tramitación, me permito recuperar las dos entradas publicadas con anterioridad, el 13 de diciembre de 2024 (tramitación en el Congreso) y 13 de marzo de 2025 (tramitación en el Senado), para finalizar mi exposición con el texto definitivamente aprobado el día 20 y las críticas formuladas por CCOO y por un miembro de la comunidad jurídica laboralista, el profesor Francisco Trillo Párraga, si bien su artículo se refiere al texto aprobado por el Senado y antes de la aprobación definitiva por el Congreso, aun cuando la reflexión es totalmente aplicable al texto definitivo.

4. Contratación temporal. La modificación del art. 15.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores... en el  Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario, para incorporar las campañas agrícolas  (13 de diciembre de 2024)  

1. El título de una entrada   recientemente publicada en este blog era “¿No hay norma sin alguna modificación de contenido laboral o de protección social?”, con el añadido a la que afecta al art. 198 de la Ley General de Seguridad Social por un Real Decreto-Ley, núm. 7/2024 de 20 de diciembre, cuyo contenido ninguna relación guarda con dicha reforma.

Dicho título hubiera podido ser el de la presente entrada, salvo con la referencia a que estamos aún ante un proyecto de ley y no de una norma definitivamente aprobada y publicada en el BOE y con entrada en vigor, si bien, el que el texto concreto al que me voy a referir a continuación haya sido aprobado en la primera fase de su tramitación parlamentaria por el Congreso de los Diputados, y no precisamente con el apoyo de las fuerzas políticas integrantes del gobierno, lleva a pensar, salvo cambios de última hora (que todo es posible en la convulsa vida parlamentaria española) que se mantendrá durante la tramitación en el Senado, y que, en caso de volver a la Cámara Baja por haberse incorporado alguna modificación durante la segunda fase de la tramitación del proyecto normativo, será definitivamente aprobado.

2. Despejo el interrogante. Me refiero a la modificación del art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, una de las estrellas de la reforma laboral llevada a cabo por la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

¿Dónde se encuentra la modificación? ¿En una norma de contenido laboral? Pues no, sino en el Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario.

Y no se crean que tengo una varita mágica para “descubrir” los cambios, o que la Inteligencia Artificial los descubre inmediatamente, sino que es algo mucho mas cercano a la realidad cotidiana, como es el seguimiento de aquellas webs que informan, y muy bien, de la vida parlamentaria española. O sea, que imputen mi “descubrimiento” al buen trabajo de las y los profesionales de la información parlamentaria.

Es el caso de la web “Demócrata. Información Parlamentaria” se publicaba el jueves 19 de diciembre  un artículo  de su redactor Alex Moreno, titulado “El Congreso aprueba la Ley de desperdicio alimentario, moldeada por PP y Junts y sin enmiendas clave del Gobierno”  , acompañado del subtítulo “ PSOE y Sumar fracasan en su intento de revertir la modificación de la reforma laboral que permitirá contratos temporales en el sector agrícola y en convertir la AICA en una agencia estatal de inspección de la cadena alimentaria”.  

En dicho artículo se explicaba que “... El texto remitido al Senado también enmienda la última reforma laboral para permitir contratos temporales en las campañas agrícolas. La modificación del Estatuto de los Trabajadores prevé incluir estas campañas como una de las situaciones ocasionales que justifican contratos por circunstancias de la producción. Fuentes del Ministerio de Trabajo han reconocido a Demócrata su preocupación por esta enmienda aprobada, pues supone acabar con una de las garantías de su reforma para evitar la precariedad laboral”.

El cambio en la normativa laboral era resaltado en el digital agrodiario.com  el día 20, en el artículo  “El Congreso aprueba la doble tarifa energética para regadío, cambios en los contratos de temporeros y ayudas”, en el que se recogían diversos pareceres en estos términos:

“el texto aprobado incluye la posibilidad de volver a hacer contratos temporales para asegurar la recogida de las cosechas.

Las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración delimitada, incluidas las campañas agrícolas, por un máximo de 90 días al año.

El PP ha destacado la recuperación de la contratación temporal para aprovechar toda la cosecha, tras el rechazo por el Congreso de los votos particulares de PSOE y Sumar a enmiendas populares aprobadas en comisión.

Izquierda Unida ha criticado que "la derecha ha colado por la puerta de atrás" un cambio que busca "precarizar la mano de obra en el campo y que, además, podría conllevar la devolución de fondos europeos".  

3. Pasemos ya a la explicación jurídica del (futuro) cambio normativo, para conocer su contenido y cómo se ha llegado a su aprobación.

El Proyecto de Leyde prevención de las pérdidas y del desperdicio alimentario  fue aprobado por el Consejo de Ministros  el 9 de enero    de 2024, y publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el día 19.

Toda la tramitación del Proyecto puede seguirse en este enlace  

Entre las enmiendas  presentadas al Proyecto de Ley se encontraba la número 278 del grupo parlamentario popular, en la que se proponía la modificación del apartado 2 del art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que sería aprobada y a la que me referiré a continuación.

La modificación propuesta era solo de adición de cuatro palabras, pero de mucho más importante contenido, refiriéndose expresamente a las campañas agrícolas, y la justificación no deja lugar a duda de cuál era su razón de ser: “Mejora técnica. Para evitar que la falta de mano de obra para recoger la producción aumente el desperdicio” (la negrita es mía)  

Aquí está el texto comparado de la redacción vigente del art. 15.2 LT y de la modificación propuesta (y ya incorporada al proyecto de ley):

 

LET  

Enmienda nº 278 GPP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1

 

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

 

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

 

 

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.

 

 

 

Se propone incluir una nueva Disposición final, que quedará redactada como sigue:

 

«Disposición final xxx. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

Se modifica el apartado 2 del artículo 15, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado de la siguiente forma:

 

«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.

 

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

 

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrícolas. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

 

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.»

 

.

 

 

En el Informe dela Ponencia  no se incorporó esta enmienda. Sí lo hizo la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación en la sesión  en que se debatió dicho informe y se emitió Dictamen para su pase al Plenario del Congreso. No he sabido encontrar debate alguno sobre dicha enmienda en el trámite de comisión, salvo en la intervención de la diputada del grupo parlamentario popular Sra. Milagros Marco, que al referirse a las enmiendas de su grupo hizo mención expresa a la de “asegurar la mano de obra en el campo, ajustando las medidas laborales para contratar temporeros y poder recoger la cosecha, lo que directamente reduce y previene la producción de desperdicio”.  

En el debate del Proyecto de Ley en la sesión plenaria, fue sometido a votación el voto particular presentado por los grupos parlamentarios socialista y plurinacional SUMAR a a la citada enmienda, siendo rechazado por 176 votos en contra y 172 a favor. Votaron en contra todos los diputados y diputadas (menos uno) del grupo popular, de Junts per Catalunya, y el diputado del grupo mixto pertenecientes a la UPN.

El Dictamen de laComisión  , aprobado por el Pleno del Congreso, incorporó la modificación en la disposición final primera pre undecies. Ahora el texto ha pasado al Senado para continuar su tramitación.

Reitero para concluir estas breves notas, que salvo cambios derivados de las conveniencias políticas que cada día se dan en la presente legislatura en la tramitación de los proyectos normativos, de esta forma se produce por una vía que nada tiene que ver con la reforma laboral la modificación de uno de los artículos más importantes de la misma y mediante el que se reforzaba la causalidad de la contratación de duración determinada.

Buena lectura.  

5. Modificación del art. 15.2 LET. Sobre la ampliación de la contratación temporal hasta 120 días en el año natural para empresas del sector agrario y agroalimentario. A la espera de la aprobación definitiva (20 de marzo) de la Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario (13 de marzo de 2025)

http://www.eduardorojotorrecilla.es/2025/03/modificacion-del-art-152-let-sobre-la.html

1. El 23 de diciembre del pasado año publiqué una entrada titulada “Contratación temporal. La modificación del art. 15.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores... en el Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario, para incorporar las campañas agrícolas”  . Reproduzco una amplia parte de la misma:...

... 3. Pues bien la nueva disposición final incorporada en el texto aprobado en primera lectura en la Cámara Baja no sólo se ha mantenido en la tramitación en el Senado, sino que se ha modificado su contenido, con la aprobación de una enmienda del grupo popular, para ampliar las empresas a las que puede ser de aplicación, y también la duración del plazo máximo durante el año natural.

Dado que las modificaciones propuestas por la Comisión fueron aprobadas por 236 votos a favor, 8 en contra y 5 abstenciones, y el resto del Proyecto de Ley por 112 votos a favor y 147 abstenciones, es lógico suponer que su aprobación definitiva por el Congreso se producirá en la sesión plenaria de la próxima semana, concretamente el día 20  

Reproduzco a continuación el texto de la enmienda núm. 101  presentada en el Senado, comparándola con el texto que fue aprobado en primera lectura por el Congreso, siempre, repito, a partir de la aprobación de enmiendas del grupo popular

Enmienda PP Congreso  Art. 15.2 LET

Texto aprobado por el Senado

 

 

 

 

 

Se modifica el apartado 2 del artículo 15, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado de la siguiente forma:

 

 

«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.

 

 

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

 

 

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año.

 

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

 

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrícolas. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural,  

 

 

independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato.

 

 

Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.»

 

.

 

Disposición final quinta.

Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma:

 

«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.

 

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

 

 

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año.

 

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrarias y agroalimentarias. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, a excepción de las empresas del sector agrario y agroalimentario que podrán utilizar un total de 120 días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato.

Estos noventa días, o ciento veinte  días en los supuestos de las explotaciones y empresas del sector agroalimentario, no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

 

Constituye causa para la celebración de este contrato en el sector agrícola, ganadero y forestal y la industria asociada a estos sectores, la cobertura de una o varias campañas de corta duración, con el límite anual de 120 jornadas reales.

 

 No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.»

 

4. ¿Cuál es la justificación de la enmienda presentada en el Senado? Aquí está:

“Posibilitar una gestión de las campañas acompasada con las cambiantes circunstancias y necesidades productivas, fuertemente condicionadas por factores naturales y meteorológicos.

Mitigación del riesgo de pérdida o deterioro de las producciones y contención del correspondiente desperdicio alimentario.

Mejora técnica y avance en términos de seguridad jurídica”.  

5. En definitiva, y a la espera de la aprobación definitiva de la norma, la modificación de la LET se producirá por un texto que no guardaba, en principio, relación alguna con la temática laboral. No nos sorprendamos después de las críticas a los cambios normativos, más allá del parecer que cada persona y cada grupo político y cada organización social tenga sobre dichos cambios. Desde luego, el enfado de la Vicepresidenta segunda del gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, quedó patente en su intervención en la Comisión de Trabajo, Economía Social, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Congreso, el día 6 de marzo (pág. 56), ya que, si me permiten una expresión coloquial, “por la puerta de atrás” se ha introducido una modificación importante en el texto de la reforma laboral de 2021, y que además no ha sido en absoluto resultado de un diálogo social previo”.

6. Llegamos ahora al día 20 de marzo, fecha en la que se debatió en sesión plenaria del Congreso la aprobación o rechazo de las enmiendas aprobadas por el Senado. Ya sabemos, como he indicado al inicio de mi exposición, que la referida a la modificación del art. 15.2 LET fue aprobada.

¿Hubo debate sobre la enmienda? Mínimo, si bien esclarecedor. Reproduzco las intervenciones de Euskalherria Bildu, muy crítica, y de Junts per Catalunya, totalmente favorable y reivindicando su participación en el texto inicialmente aprobado por el Congreso.

Sr Otero Gabirondo, de EuskalHerria Bildu: “... Es verdad también que, más allá de esto, esta ley fue al Senado con un regalo envenenado, una modificación del Estatuto de los Trabajadores, que ahondaba en la precariedad a través del abuso de los contratos temporales. Pues todavía se le ha dado otra vuelta de tuerca en el Senado y vuelve empeorada, ahondando más y más en esta precariedad (pág. 31).

Sr. Gavin i Valls, de Junts per Catalunya: “… Con nuestros votos, se han modificado las condiciones laborales del sector agrario. Es así, pero no para dejar a nadie desamparado, sino para amparar a los campesinos, sobre todo a los pequeños y medianos, para que puedan hacer contratos temporales en lugar de fijos discontinuos. Esto es un nido de retrasos, de trámites burocráticos inútiles, de pérdidas de tiempo y de eficiencia. Es una actividad no solo temporal, sino que una buena parte de estos trabajadores tienen una actividad muy volátil, viajan continuamente, hay muchas dificultades para localizarlos. Lo que hacemos aquí es dar facilidades a los campesinos para que puedan hacer contrataciones más ágiles, lo que no quiere decir que desaparezca el fijo discontinuo, pero que tengan también esta herramienta para poder trabajar...” (pág. 33) (la negrita es mía).

7. Aquí está, ya definitivamente aprobada, la disposición final undécima, que hay que relacionar con la disposición final vigésima, que dispone que “La presente ley entrará en vigor el 2 de enero de 2025. No obstante, la disposición adicional sexta, la disposición derogatoria y las disposiciones finales primera, segunda y séptima a décima, entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado». Las medidas obligatorias contenidas en el artículo 6 de esta ley serán aplicadas transcurrido el plazo de un año desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado»”.

Disposición final undécima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrarias y agroalimentarias. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, a excepción de las empresas del sector agrario y agroalimentario que podrán utilizar un total de 120 días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato.

Estos noventa días, o ciento veinte días en los supuestos de las explotaciones y empresas del sector agroalimentario, no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

Constituye causa para la celebración de este contrato en el sector agrícola, ganadero y forestal y la industria asociada a estos sectores, la cobertura de una o varias campañas de corta duración, con el límite anual de 120 jornadas reales.

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores”.

8. He manifestado en el título de la entrada que el sindicalismo español y la doctrina no se han manifestado hasta hace escasos días sobre esta modificación, y me queda la duda de si hubiera sido necesario que lo hubieran hecho antes para intentar que, cuando menos, hubiera habido mayor acuerdo entre todas las partes afectadas.

En efecto, no fue hasta la aprobación definitiva del Proyecto de Ley cuando se manifestó duramente CCOO en una nota de prensa publicada el día 21, titulada “PP, JUNTS, VOX Y UPN se unen una vez más en el Congreso para arremeter contra los derechos de las personas de trabajadoras, contra el diálogo social y la estabilidad en el empleo”     , con este contenido:  

“Para CCOO, lo ocurrido ayer mediante el trámite parlamentario de la Ley de Eficiencia Alimentaria, a través de una enmienda a la reforma laboral para aumentar los contratos previsibles y de corta duración de 90 a 120 días en las campañas agrícolas, supone un ataque a la estabilidad en el empleo y a una reforma laboral, fruto del consenso entre sindicatos y empresarios, que define el modelo de relaciones laborales que necesita el país para ser más competitivo y que ha demostrado su utilidad para estabilizar el empleo, mejorar la productividad y fortalecer la economía y crear empleo.

La obsesión de la derecha política de este país por dotarse de un mercado laboral exento de normas y basado en la precariedad, además de suponer un ataque frontal a los derechos de las personas trabajadoras, genera un retroceso económico, lastra la productividad y con ello la competitividad y el empleo.

Desregular derechos en un sector en el que de manera permanente se quejan de dificultades para conseguir mano de obra, solo va a aumentar esa dificultad y la única causa está ligada con las condiciones laborales que imponen a las personas trabajadoras, de precariedad constante, salarios bajos y jornadas interminables. La derecha y la ultraderecha española contribuye a este modelo que ya ha demostrado su fracaso absoluto”. 

9. También se ha despertado la doctrina laboralista española, en concreto el profesor Francisco Trillo Párraga, y es de prever que en los próximos días haya aportaciones en la blogosfera laboralista y, más adelante, en las revistas especializadas (hsta donde mi conocimiento alcanza, es la única que he encontrado).

El artículo del profesor Trillo lleva por título “¿Prevenir el desperdicio alimentarioreduciendo la estabilidad laboral?”  , publicado el 25 de marzo en net21.org, si bien se refiere al texto aprobado por el Senado y antes de la aprobación definitiva por el Congreso, aun cuando la reflexión es totalmente aplicable al texto definitivo. Reproduzco dos fragmentos del mismo:

“... El aspecto más controvertido de esta reforma realizada a hurtadillas, sin debate público alguno, consiste en que las empresas agrarias y agroalimentarias, durante las campañas, podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos, siendo en el sector agrario y agroalimentario de un total de 120 días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que resulten necesarias para atender en cada uno de esos días las concretas situaciones y quedando prohibida su utilización de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos...”

“... se asiste a una propuesta de modificación de la normativa laboral cuyo coraje político se difumina en su inclusión en una norma que pretende prevenir con mayor eficacia el desperdicio alimentario, lanzando al empresariado agrícola hacia prácticas fraudulentas en materia de contratación laboral que, con mucha probabilidad, beneficiarán con mayor ahínco a aquellos empresarios agrícolas defensores de un trabajo en el campo en condiciones indecentes”.

Continuará, seguro. Mientras tanto, buena lectura.


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