1. El Boletín
Oficial del Congreso de los Diputados publicó el día 28 de marzo el textodefinitivamente aprobado por la Cámara Baja el día 20 del Proyecto de Ley de
prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario , así como también el acta de la sesióncelebrada el mismo día Cuando redacto este texto, la norma no
ha sido aún publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Toda la tramitación del Proyecto de Ley está disponible en este enlace
2. He dedicado
especial atención a la reforma del art. 15.2 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores operada primeramente por el Proyecto, en trámite de enmiendas y en
concreto de una presentada por el grupo parlamentario popular en el Congreso, y
ampliada por otra enmienda del mismo grupo parlamentario en el Senado. Reforma,
que ha contado con el visto bueno de la mayoría absoluta que posee el grupo
popular en la Cámara alta, y que en la votación final de las enmiendas aprobadas
por el Senado contó con el visto bueno de 176 diputados y diputadas del
Congreso, pertenecientes a los grupos parlamentarios popular, VOX y Junts Per
Catalunya, y de un diputado del grupo mixto (UPN). Votaron en contra de la
enmienda del Senado los diputados y diputadas de los grupos parlamentarios
socialista, SUMAR, republicano, Euskalherria Bildu, y cinco del grupo mixto.
3. Por
consiguiente, para un buen conocimiento de toda la tramitación, me permito
recuperar las dos entradas publicadas con anterioridad, el 13 de diciembre de
2024 (tramitación en el Congreso) y 13 de marzo de 2025 (tramitación en el
Senado), para finalizar mi exposición con el texto definitivamente aprobado el
día 20 y las críticas formuladas por CCOO y por un miembro de la comunidad jurídica
laboralista, el profesor Francisco Trillo Párraga, si bien su artículo se
refiere al texto aprobado por el Senado y antes de la aprobación definitiva por
el Congreso, aun cuando la reflexión es totalmente aplicable al texto
definitivo.
4. Contratación temporal. La modificación del art. 15.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores... en el Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario, para incorporar las campañas agrícolas (13 de diciembre de 2024)
1.
El título de una entrada recientemente publicada
en este blog era “¿No hay norma sin alguna modificación de contenido laboral o
de protección social?”, con el añadido a la que afecta al art. 198 de la Ley
General de Seguridad Social por un Real Decreto-Ley, núm. 7/2024 de 20 de
diciembre, cuyo contenido ninguna relación guarda con dicha reforma.
Dicho
título hubiera podido ser el de la presente entrada, salvo con la referencia a
que estamos aún ante un proyecto de ley y no de una norma definitivamente
aprobada y publicada en el BOE y con entrada en vigor, si bien, el que el texto
concreto al que me voy a referir a continuación haya sido aprobado en la
primera fase de su tramitación parlamentaria por el Congreso de los Diputados,
y no precisamente con el apoyo de las fuerzas políticas integrantes del
gobierno, lleva a pensar, salvo cambios de última hora (que todo es posible en
la convulsa vida parlamentaria española) que se mantendrá durante la
tramitación en el Senado, y que, en caso de volver a la Cámara Baja por haberse
incorporado alguna modificación durante la segunda fase de la tramitación del
proyecto normativo, será definitivamente aprobado.
2.
Despejo el interrogante. Me refiero a la modificación del art. 15 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, una de las estrellas de la reforma laboral
llevada a cabo por la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 32/2021
de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de
la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
¿Dónde
se encuentra la modificación? ¿En una norma de contenido laboral? Pues no, sino
en el Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio
alimentario.
Y
no se crean que tengo una varita mágica para “descubrir” los cambios, o que la
Inteligencia Artificial los descubre inmediatamente, sino que es algo mucho mas
cercano a la realidad cotidiana, como es el seguimiento de aquellas webs que
informan, y muy bien, de la vida parlamentaria española. O sea, que imputen mi
“descubrimiento” al buen trabajo de las y los profesionales de la información
parlamentaria.
Es
el caso de la web “Demócrata. Información Parlamentaria” se
publicaba el jueves 19 de diciembre un artículo de su redactor Alex Moreno,
titulado “El Congreso aprueba la Ley de desperdicio alimentario, moldeada por
PP y Junts y sin enmiendas clave del Gobierno” , acompañado del
subtítulo “ PSOE y Sumar fracasan en su intento de revertir la modificación de
la reforma laboral que permitirá contratos temporales en el sector agrícola y
en convertir la AICA en una agencia estatal de inspección de la cadena
alimentaria”.
En
dicho artículo se explicaba que “... El texto remitido al Senado también
enmienda la última reforma laboral para permitir contratos temporales en las
campañas agrícolas. La modificación del Estatuto de los Trabajadores prevé
incluir estas campañas como una de las situaciones ocasionales que justifican
contratos por circunstancias de la producción. Fuentes del Ministerio de
Trabajo han reconocido a Demócrata su preocupación por esta enmienda aprobada,
pues supone acabar con una de las garantías de su reforma para evitar la
precariedad laboral”.
El
cambio en la normativa laboral era resaltado en el digital agrodiario.com el día 20, en el artículo “El Congreso aprueba la doble
tarifa energética para regadío, cambios en los contratos de temporeros y
ayudas”, en el que se recogían diversos pareceres en estos términos:
“el
texto aprobado incluye la posibilidad de volver a hacer contratos temporales
para asegurar la recogida de las cosechas.
Las
empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para
atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración
delimitada, incluidas las campañas agrícolas, por un máximo de 90 días al año.
El
PP ha destacado la recuperación de la contratación temporal para aprovechar
toda la cosecha, tras el rechazo por el Congreso de los votos particulares de
PSOE y Sumar a enmiendas populares aprobadas en comisión.
Izquierda
Unida ha criticado que "la derecha ha colado por la puerta de atrás"
un cambio que busca "precarizar la mano de obra en el campo y que, además,
podría conllevar la devolución de fondos europeos".
3.
Pasemos ya a la explicación jurídica del (futuro) cambio normativo, para
conocer su contenido y cómo se ha llegado a su aprobación.
El Proyecto de Leyde prevención de las pérdidas y del
desperdicio alimentario fue aprobado por el Consejo de Ministros el 9 de
enero de 2024, y publicado en el Boletín Oficial del
Congreso de los Diputados el día 19.
Toda
la tramitación del Proyecto puede seguirse en este enlace
Entre
las enmiendas presentadas al Proyecto de
Ley se encontraba la número 278 del grupo parlamentario popular, en la que se
proponía la modificación del apartado 2 del art. 15 de la Ley del Estatuto de
los trabajadores, que sería aprobada y a la que me referiré a continuación.
La
modificación propuesta era solo de adición de cuatro palabras, pero de mucho
más importante contenido, refiriéndose expresamente a las campañas agrícolas, y
la justificación no deja lugar a duda de cuál era su razón de ser: “Mejora
técnica. Para evitar que la falta de mano de obra para recoger la
producción aumente el desperdicio” (la negrita es mía)
Aquí
está el texto comparado de la redacción vigente del art. 15.2 LT y de la
modificación propuesta (y ya incorporada al proyecto de ley):
LET |
Enmienda nº
278 GPP |
2. A efectos
de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la
producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las
oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa,
generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se
requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo
16.1 Entre las
oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas
aquellas que derivan de las vacaciones anuales. Cuando el
contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la
producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio
colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del
contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por
una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida,
podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que
la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Igualmente,
las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción
para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración
reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas
solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año
natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias
para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que
deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no
podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último
trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las
personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos. No podrá
identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en
el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que
constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de
su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los
términos anteriores. |
Se propone
incluir una nueva Disposición final, que quedará redactada como sigue: «Disposición
final xxx. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre. Se modifica
el apartado 2 del artículo 15, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, que queda redactado de la siguiente forma: «2. A
efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de
la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las
oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa,
generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se
requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo
16.1. Entre las
oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas
aquellas que derivan de las vacaciones anuales. Cuando el
contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la
producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio
colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del
contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por
una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida,
podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que
la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Igualmente,
las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción
para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración
reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas
las campañas agrícolas. Las empresas solo podrán utilizar este
contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de
las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de
dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente
identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de
manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán
trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una
previsión anual de uso de estos contratos. No podrá
identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en
el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que
constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de
su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los
términos anteriores.» . |
En
el Informe dela Ponencia no se incorporó
esta enmienda. Sí lo hizo la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación en
la sesión en que se debatió dicho informe
y se emitió Dictamen para su pase al Plenario del Congreso. No he sabido
encontrar debate alguno sobre dicha enmienda en el trámite de comisión, salvo
en la intervención de la diputada del grupo parlamentario popular Sra. Milagros
Marco, que al referirse a las enmiendas de su grupo hizo mención expresa a la
de “asegurar la mano de obra en el campo, ajustando las medidas laborales para
contratar temporeros y poder recoger la cosecha, lo que directamente reduce y
previene la producción de desperdicio”.
En
el debate del Proyecto de Ley en la sesión plenaria, fue sometido a votación el
voto particular presentado por los grupos parlamentarios socialista y
plurinacional SUMAR a a la citada enmienda, siendo rechazado por 176 votos en
contra y 172 a favor. Votaron en contra todos los diputados y diputadas (menos
uno) del grupo popular, de Junts per Catalunya, y el diputado del grupo mixto
pertenecientes a la UPN.
El Dictamen de laComisión , aprobado por
el Pleno del Congreso, incorporó la modificación en la disposición final
primera pre undecies. Ahora el texto ha pasado al Senado para continuar su
tramitación.
Reitero
para concluir estas breves notas, que salvo cambios derivados de las
conveniencias políticas que cada día se dan en la presente legislatura en la
tramitación de los proyectos normativos, de esta forma se produce por una vía
que nada tiene que ver con la reforma laboral la modificación de uno de los
artículos más importantes de la misma y mediante el que se reforzaba la
causalidad de la contratación de duración determinada.
Buena
lectura.
5. Modificación
del art. 15.2 LET. Sobre la ampliación de la contratación temporal hasta 120
días en el año natural para empresas del sector agrario y agroalimentario. A la
espera de la aprobación definitiva (20 de marzo) de la Ley de prevención de las
pérdidas y el desperdicio alimentario (13 de marzo de 2025)
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2025/03/modificacion-del-art-152-let-sobre-la.html
1.
El 23 de diciembre del pasado año publiqué una entrada titulada “Contratación temporal. La
modificación del art. 15.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores... en el
Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario,
para incorporar las campañas agrícolas” . Reproduzco una amplia parte de
la misma:...
...
3. Pues bien la nueva disposición final incorporada en el texto aprobado en
primera lectura en la Cámara Baja no sólo se ha mantenido en la tramitación en
el Senado, sino que se ha modificado su contenido, con la aprobación de una
enmienda del grupo popular, para ampliar las empresas a las que puede ser de
aplicación, y también la duración del plazo máximo durante el año natural.
Dado
que las modificaciones propuestas por la Comisión fueron aprobadas por 236
votos a favor, 8 en contra y 5 abstenciones, y el resto del Proyecto de Ley por
112 votos a favor y 147 abstenciones, es lógico suponer que su aprobación
definitiva por el Congreso se producirá en la sesión plenaria de la próxima semana, concretamente el día
20
Reproduzco
a continuación el texto de la enmienda núm. 101 presentada en el
Senado, comparándola con el texto que fue aprobado en primera lectura por el
Congreso, siempre, repito, a partir de la aprobación de enmiendas del grupo
popular
Enmienda PP Congreso Art. 15.2 LET |
Texto
aprobado por el Senado |
Se modifica el apartado 2 del artículo 15, del Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado de
la siguiente forma: «2. A efectos de lo previsto en este artículo, se
entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e
imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la
actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo
estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los
supuestos incluidos en el artículo 16.1. Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo
anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones
anuales. Cuando el contrato de duración determinada obedezca
a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a
seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la
duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por
una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida,
podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que
la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos
por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales,
previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos
previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrícolas. Las
empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el
año natural, independientemente de las personas trabajadoras que
sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas
situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de
manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán
trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una
previsión anual de uso de estos contratos. No podrá identificarse como causa de este contrato
la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o
concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria
de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las
circunstancias de la producción en los términos anteriores.» . |
Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre. Se modifica el apartado 2 del artículo
15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, que queda redactado de la siguiente forma: «2. A efectos de lo previsto en este artículo, se
entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e
imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun
tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste
temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que
no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1. Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo
anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones
anuales. Cuando el contrato de duración determinada obedezca
a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a
seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la
duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera
concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente
establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única
vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración
máxima. Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos
por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales,
previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos
previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrarias y
agroalimentarias. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un
máximo de noventa días en el año natural, a excepción de las empresas
del sector agrario y agroalimentario que podrán utilizar un total de 120 días
en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras
que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas
situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días, o ciento
veinte días en los supuestos de las explotaciones y
empresas del sector agroalimentario, no
podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último
trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las
personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos. Constituye causa para la celebración de este contrato en el sector
agrícola, ganadero y forestal y la industria asociada a estos sectores, la
cobertura de una o varias campañas de corta duración, con el límite anual de
120 jornadas reales. No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.» |
4.
¿Cuál es la justificación de la enmienda presentada en el Senado? Aquí está:
“Posibilitar
una gestión de las campañas acompasada con las cambiantes circunstancias y
necesidades productivas, fuertemente condicionadas por factores naturales y
meteorológicos.
Mitigación
del riesgo de pérdida o deterioro de las producciones y contención del
correspondiente desperdicio alimentario.
Mejora
técnica y avance en términos de seguridad jurídica”.
5.
En definitiva, y a la espera de la aprobación definitiva de la norma, la
modificación de la LET se producirá por un texto que no guardaba, en principio,
relación alguna con la temática laboral. No nos sorprendamos después de las
críticas a los cambios normativos, más allá del parecer que cada persona y cada
grupo político y cada organización social tenga sobre dichos cambios. Desde
luego, el enfado de la Vicepresidenta segunda del gobierno y Ministra de
Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, quedó patente en su intervención en la Comisión de Trabajo,
Economía Social, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Congreso, el día
6 de marzo (pág. 56), ya que, si me permiten una expresión coloquial, “por la
puerta de atrás” se ha introducido una modificación importante en el texto de
la reforma laboral de 2021, y que además no ha sido en absoluto resultado de un
diálogo social previo”.
6.
Llegamos ahora al día 20 de marzo, fecha en la que se debatió en sesión plenaria
del Congreso la aprobación o rechazo de las enmiendas aprobadas por el Senado.
Ya sabemos, como he indicado al inicio de mi exposición, que la referida a la
modificación del art. 15.2 LET fue aprobada.
¿Hubo
debate sobre la enmienda? Mínimo, si bien esclarecedor. Reproduzco las
intervenciones de Euskalherria Bildu, muy crítica, y de Junts per Catalunya,
totalmente favorable y reivindicando su participación en el texto inicialmente
aprobado por el Congreso.
Sr
Otero Gabirondo, de EuskalHerria Bildu: “... Es verdad también que, más allá de
esto, esta ley fue al Senado con un regalo envenenado, una modificación del
Estatuto de los Trabajadores, que ahondaba en la precariedad a través del abuso
de los contratos temporales. Pues todavía se le ha dado otra vuelta de tuerca
en el Senado y vuelve empeorada, ahondando más y más en esta precariedad
(pág. 31).
Sr.
Gavin i Valls, de Junts per Catalunya: “… Con nuestros votos, se han modificado
las condiciones laborales del sector agrario. Es así, pero no para dejar a
nadie desamparado, sino para amparar a los campesinos, sobre todo a los
pequeños y medianos, para que puedan hacer contratos temporales en lugar de
fijos discontinuos. Esto es un nido de retrasos, de trámites burocráticos
inútiles, de pérdidas de tiempo y de eficiencia. Es una actividad no solo
temporal, sino que una buena parte de estos trabajadores tienen una actividad
muy volátil, viajan continuamente, hay muchas dificultades para localizarlos. Lo
que hacemos aquí es dar facilidades a los campesinos para que puedan hacer
contrataciones más ágiles, lo que no quiere decir que desaparezca el fijo
discontinuo, pero que tengan también esta herramienta para poder trabajar...”
(pág. 33) (la negrita es mía).
7.
Aquí está, ya definitivamente aprobada, la disposición final undécima, que hay que
relacionar con la disposición final vigésima, que dispone que “La presente ley
entrará en vigor el 2 de enero de 2025. No obstante, la disposición adicional
sexta, la disposición derogatoria y las disposiciones finales primera, segunda
y séptima a décima, entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de
esta ley en el «Boletín Oficial del Estado». Las medidas obligatorias
contenidas en el artículo 6 de esta ley serán aplicadas transcurrido el plazo
de un año desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado»”.
“Disposición final
undécima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre.
Se modifica el
apartado 2 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
que queda redactado de la siguiente forma:
«2. A efectos de
lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción
el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que,
aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal
entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no
respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.
Entre las
oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas
aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
Cuando el contrato
de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su
duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito
sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año.
En caso de que el
contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o
convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las
partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder
de dicha duración máxima.
Igualmente, las
empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para
atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida
y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas
agrarias y agroalimentarias. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un
máximo de noventa días en el año natural, a excepción de las empresas del
sector agrario y agroalimentario que podrán utilizar un total de 120 días en el
año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean
necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones,
que deberán estar debidamente identificadas en el contrato.
Estos noventa
días, o ciento veinte días en los supuestos de las explotaciones y empresas del
sector agroalimentario, no podrán ser utilizados de manera continuada. Las
empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la
representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de
estos contratos.
Constituye causa
para la celebración de este contrato en el sector agrícola, ganadero y forestal
y la industria asociada a estos sectores, la cobertura de una o varias campañas
de corta duración, con el límite anual de 120 jornadas reales.
No podrá
identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el
marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan
la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su
celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los
términos anteriores”.
8. He manifestado
en el título de la entrada que el sindicalismo español y la doctrina no se han
manifestado hasta hace escasos días sobre esta modificación, y me queda la duda
de si hubiera sido necesario que lo hubieran hecho antes para intentar que,
cuando menos, hubiera habido mayor acuerdo entre todas las partes afectadas.
En efecto, no fue
hasta la aprobación definitiva del Proyecto de Ley cuando se manifestó duramente
CCOO en una nota de prensa publicada el día 21, titulada “PP, JUNTS, VOX Y UPN
se unen una vez más en el Congreso para arremeter contra los derechos de las
personas de trabajadoras, contra el diálogo social y la estabilidad en el
empleo” , con este contenido:
“Para CCOO, lo
ocurrido ayer mediante el trámite parlamentario de la Ley de Eficiencia
Alimentaria, a través de una enmienda a la reforma laboral para aumentar los
contratos previsibles y de corta duración de 90 a 120 días en las campañas
agrícolas, supone un ataque a la estabilidad en el empleo y a una reforma
laboral, fruto del consenso entre sindicatos y empresarios, que define el
modelo de relaciones laborales que necesita el país para ser más competitivo y
que ha demostrado su utilidad para estabilizar el empleo, mejorar la
productividad y fortalecer la economía y crear empleo.
La obsesión de la
derecha política de este país por dotarse de un mercado laboral exento de
normas y basado en la precariedad, además de suponer un ataque frontal a los
derechos de las personas trabajadoras, genera un retroceso económico, lastra la
productividad y con ello la competitividad y el empleo.
Desregular
derechos en un sector en el que de manera permanente se quejan de dificultades
para conseguir mano de obra, solo va a aumentar esa dificultad y la única causa
está ligada con las condiciones laborales que imponen a las personas
trabajadoras, de precariedad constante, salarios bajos y jornadas
interminables. La derecha y la ultraderecha española contribuye a este modelo
que ya ha demostrado su fracaso absoluto”.
9. También se ha
despertado la doctrina laboralista española, en concreto el profesor Francisco
Trillo Párraga, y es de prever que en los próximos días haya aportaciones en la
blogosfera laboralista y, más adelante, en las revistas especializadas (hsta donde mi conocimiento alcanza, es la única que he encontrado).
El artículo del
profesor Trillo lleva por título “¿Prevenir el desperdicio alimentarioreduciendo la estabilidad laboral?” , publicado el 25 de marzo en net21.org, si bien se refiere al texto aprobado
por el Senado y antes de la aprobación definitiva por el Congreso, aun cuando
la reflexión es totalmente aplicable al texto definitivo. Reproduzco dos
fragmentos del mismo:
“... El aspecto
más controvertido de esta reforma realizada a hurtadillas, sin debate público
alguno, consiste en que las empresas agrarias y agroalimentarias, durante las
campañas, podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para
atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida
y delimitada en los términos previstos, siendo en el sector agrario y
agroalimentario de un total de 120 días en el año natural, independientemente
de las personas trabajadoras que resulten necesarias para atender en cada uno
de esos días las concretas situaciones y quedando prohibida su utilización de
manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán
trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión
anual de uso de estos contratos...”
“... se asiste a
una propuesta de modificación de la normativa laboral cuyo coraje político se
difumina en su inclusión en una norma que pretende prevenir con mayor eficacia
el desperdicio alimentario, lanzando al empresariado agrícola hacia prácticas
fraudulentas en materia de contratación laboral que, con mucha probabilidad,
beneficiarán con mayor ahínco a aquellos empresarios agrícolas defensores de un
trabajo en el campo en condiciones indecentes”.
Continuará, seguro.
Mientras tanto, buena lectura.
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