viernes, 7 de marzo de 2025

8 de marzo. Sigue vivo el debate jurídico y social. A propósito de la V Conferencia del Aula Iuslaboralista de la UAB sobre la aplicación del principio de igualdad de retribución entre mujeres y hombres.

 

1. En una entrada anterior, “Una nueva edición, y es la XVII, del Aula Iuslaboralista de la Universidad Autónoma de Barcelona”  expliqué el contenido de la edición de la citada Aula, que codirijo junto con el profesor Albert Pastor Martínez  . En concreto, y por lo que respecta a la sesión mencionada en el título, exponía lo siguiente:

“El día anterior a la celebración del 8 de marzo, se tratará una temática que incide directamente sobre la problemática laboral de la mujer trabajadora, cuál es la igualdad salarial, estando a cargo la ponencia de la profesora Carolina Martínez Moreno, con el título “La aplicación del principio de igualdad de retribución, nuevas Directivas y retos pendientes”.

Sin duda, la ponente examinará con detalle la  Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento, y cabe suponer que no faltarán en su exposición las referencias a otra Directiva de indudable interés, la  2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 2022 relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas. Sobre la primera, remito a mi artículo  “Transparencia retributiva y principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres. Retos del Derecho español en la transposición de la Directiva (UE) 2023/970 de 10 de mayo de 2023”.

2. Pues bien, ya ha llegado la fecha de impartición de la quinta conferencia del Aula. Será un auténtico placer escuchar la intervención de la profesora Martínez Moreno, una muy reconocida especialista en la temática de la igualdad salarial, aunque quizá sea más adecuado decir que es especialista en el análisis crítico de la brecha salarial por razón de género, con un amplio y dilatado currículum que es imposible obviamente sintetizar en ese texto y que, por ello, remito a esteenlace  para su consulta.

La importancia de la conferencia se refuerza además por la decisión del Decanato de la Facultad de Derecho de incluirla dentro de los diversos actos organizados con motivo de la celebración del día de la mujer trabajadora; día que recuerda y conmemora el 25de marzo de 20211, fecha en que 150  obreras textiles de la fábrica Cotton de Nueva York fallecieron en un incendio provocado mientras reivindicaban la mejora de sus condiciones de trabajo 

Una conferencia sobre, dicho sea genéricamente, el principio de igualdad en el trabajo, que nos debe hacer recordar que hace cuarenta años, en concreto el 12 de junio de 1985 (con efectos a partir del 1 de enero de 1986) España se incorporó a las Comunidades Europeas, actualmente Unión Europea, en cuyo tratado fundacional el art. 2 fijaba entre las medidas que la (entonces) Comunidad Económica Europea (CEE) debía promover, “la igualdad entre el hombre y la mujer”, principio general ahora recogido en el art. 3 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.  Una breve y al mismo tiempo muy rigurosa reflexión de lo acaecido en estos cuarenta años ha sido muy recientemente realizada por la profesora María Amparo Ballester Pastor en el artículo “Cuarenta años de igualdad en el trabajo: un aniversario modesto”  , en el que subraya que

“Echando la vista atrás es evidente que la sociedad y las empresas españolas de 2025 son diferentes de aquellas de 1985 en el ámbito de la igualdad de género en el trabajo y, desde luego, en esta evolución ha tenido una importancia fundamental tanto el abundante acervo comunitario contra la discriminación por razón de sexo en el trabajo (antiguo art. 119 del Tratado de Roma, actual art. 157 TFUE; Directiva 75/17 y Directiva 76/207, que actualmente constituyen la Directiva 2006/54) como la casi siempre comprometida actuación del Tribunal Constitucional español. Sin duda también han tenido trascendencia las leyes antidiscriminatorias aprobadas en España antes (LOIE, Ley 3/007) y después (RD 901/2020; RD 902/2020; Ley 15/2022; RDL 5/2023…) del apagón social que vino con la crisis de 2008”.

3, Sí que es obligado, así lo creo, hacer referencias a algunas de las publicaciones de la profesora Martínez Moreno más directamente relacionadas con la temática que será abordada en su intervención, al mismo tiempo que aprovecho esta entrada para seguir prestando atención a las aportaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la igualdad, más propiamente desigualdad, salarial que realiza anualmente y que se publican en fechas cercanas al 8 de marzo, permitiéndome citar, por el especial interés que tuvo el acto en nuestra Facultad en el año 2019, la entrada titulada “Sobre la brecha laboral y salarial por razón de género. A propósito de la presentación del Informe mundial de la OIT sobre salarios en la Facultad de Derecho de la UAB el 1 de marzo” 

A) En la obra de la ponente destaca especialmente a mi parecer su monografía “Brecha salarial degénero y discriminación retributiva: causas y vías para combatirlas” (Ed. Bomarzo, 2019)   Basta ir al sumario para comprobar cómo se abordan muchas de las cuestiones que sin duda también la serán en la conferencia del Aula, como son “Algunas imprescindibles aclaraciones preliminares sobre el modo de determinación de los salarios. La brecha salarial de género, sus variantes y sus formas de manifestarse. Las razones o factores desencadenantes de la brecha salarial de género. Otras manifestaciones de la mayor vulnerabilidad y precariedad del empleo femenino. ¿Tiene solución la brecha salarial de género?”

Son también muy recomendables a mi parecer otras de sus numerosas aportaciones doctrinales que enumero a continuación:

B) “Principio deigualdad retributiva y trabajo de “igual valor”: el alcance del efecto directodel art. 157 TFUE. A propósito de la STJUE (Sala Segunda) de 3 de junio de 2021(C-624/19), asunto Tesco Stores”  , cuyo resumen es el siguiente:

“La STJUE (Sala Segunda), de 3 de junio de 2021 (C‑624/19), asunto Tesco Stores dirime una cuestión de la máxima relevancia, como es el efecto directo del art.157 TFUE en relación con el alcance del principio de igualdad retributiva entre mujeres y hombres para un mismo trabajo o un trabajo de igual valor; llegando a la conclusión de que dicho precepto impone de manera clara y precisa una obligación de resultado y tiene carácter imperativo tanto en lo que respecta a un mismo trabajo como a un trabajo de igual valor; vinculando tanto a los poderes públicos como a los convenios colectivos o a los contratos. Lo contrario podría menoscabar el efecto útil del precepto y la consecución del objetivo que persigue la norma de la UE. Respecto al problema de la fuente única de aplicación, las recomendaciones contenidas en la Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de mayo de 2012, destinadas a la Comisión en relación con la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras aclara que los empleos relacionados con diferentes convenios colectivos y diferentes profesiones pueden compararse en los tribunales a estos efectos. De todos modos, pese a los enormes esfuerzos realizados por nuestra normativa interna, el modo de determinar lo que se considera un trabajo de igual valor y cómo ha de hacerse la labor comparativa sigue constituyendo un asunto difícil y problemático”

Dicha sentencia fue objeto de mi atención en la entrada “Igualdad de retribución, sindiscriminación por razón de sexo. Efecto directo del art. 157 del TFUE enlitigios entre particulares. Una nota a la sentencia del TJUE de 3 de junio de2021 (C-624/19)”  , de la que reproduzco un breve fragmento:

“Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE analiza con detalle las alegaciones de la parte empresarial demandada respecto a la inexistencia del efecto directo del art. 157 del TFUE, tesis basada en su interpretación de la sentencia Defrenne y otras posteriores, según las cuales “la invocación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras en el marco de la comparación de un trabajo de igual valor se basa en una alegación de discriminación que solo puede identificarse en función de disposiciones más explícitas que las del artículo 157 TFUE”. 

Subrayará la Sala acertadamente, aunque sea con posterioridad a rechazar el planteamiento empresarial, que el principio de igualdad de retribución recogido en el art. 157 TFUE “forma parte de los fundamentos de la Unión”, y que tanto en el propio TFUE (art. 3.3) como en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (art. 23) se establece que la igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, “inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución”.

Corta de raíz tal pretensión empresarial el TJUE con una manifestación de indudable importancia jurídica y que en definitiva será la que se recogerá en el fallo, cual es que la redacción del citado precepto, al disponer que todo Estado miembro “garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor”, “impone, de manera clara y precisa, una obligación de resultado y tiene carácter imperativo tanto en lo que respecta a un «mismo trabajo» como a un «trabajo de igual valor”.

C) “Igualdadintegral en el empleo” (2023)  , con este resumen:

“Una norma como la Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la Igualdad de Trato y la no Discriminación no podía dejar fuera de su alcance al empleo por cuenta ajena, público y privado, y también por cuenta propia; así como promover la presencia equilibrada en las organizaciones representativas y sociales que actúan en el ámbito de las relaciones laborales. El incremento del elenco de las causas de discriminación, la inclusión entre ellas de la enfermedad y el estado de salud, entre otras; de las manifestaciones y vertientes del trato diferente injusto, que incluye las discriminaciones por omisión de medidas o ajustes razonables; o la referencia expresa a la integración de la perspectiva de género en la actuación de los poderes públicos, desde luego en la jurisdicción, están llamadas a desplegar unos efectos de notable impacto en el trabajo asalariado. Por otro lado, la ley, que ya se enmarca en un considerablemente complejo y completo marco de ordenación, habrá de ser aplicada de manera integrada con otro buen número de disposiciones promulgadas de manera coetánea, que inciden a su vez en la igualdad entre personas y en la protección de los grupos o situaciones de mayor vulnerabilidad”.

D) “El nuevo marcode ordenación de las obligaciones empresariales en materia de igualdad entremujeres y hombres” (2021)   , cuyo resumen es el siguiente:

“La normativa sobre igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral tiene una larga tradición en nuestro ordenamiento. Sin embargo, desde la promulgación de la Ley Orgánica 3/2007 no había experimentado modificación alguna, pese a que el objetivo de la igualdad efectiva está lejos de haberse logrado. El RD-Ley 6/2019 intentó remediar sólo en parte esa situación introduciendo algunos ajustes en ciertos preceptos centrales de la propia Ley Orgánica 3/2007 y del Estatuto de los Trabajadores, señaladamente en materia de planes de igualdad y de igualdad y transparencia retributiva, que en el pasado mes de octubre fueron objeto de desarrollo reglamentario. En este trabajo se pretende analizar y clarificar en lo posible el alcance y contenido de esas dos complejas disposiciones.”

E) “Brechasalarial y digital por razones de sexo” (2023) en la obra colectiva “La mujerante los retos del trabajo 4.0”  , coordinada por  Ana María Romero Burillo, Yolanda Bardina Martín, y  Cristina Rodríguez Orgaz. El resumen de la obra es el siguiente:

“Esta obra pretende contribuir al análisis de cómo las transformaciones vinculadas a la digitalización de la economía han incidido y pueden incidir en el futuro específicamente en el trabajo de la mujer y responder a la cuestión de si el ordenamiento jurídico-laboral está abordando específicamente este fenómeno desde una perspectiva de género o si, por el contrario, se limita a contemplar el impacto de las nuevas tecnologías en el ámbito de las relaciones laborales, sin llevar a cabo la necesaria distinción entre la afectación de las mismas al trabajo desarrollado por mujeres y hombres, perpetuando de este modo la brecha de género ya preexistente a la irrupción de las nuevas tecnologías. En esta monografía se procede al análisis de algunas de las principales cuestiones que en estos momentos ocupan y preocupan a los operadores y las operadoras del Derecho del Trabajo, como son: el impacto que las NTICs tienen en la calidad y cantidad del trabajo de la mujer, las prácticas discriminatorias derivadas del uso de la inteligencia artificial, la brecha salarial, los derechos de desconexión digital y el teletrabajo como medida eficaz para el ejercicio de los derechos de conciliación y corresponsabilidad”.

F) “¿Han dejado deser los obstáculos a la conciliación familiar una discriminación por razón desexo? A propósito de la sentencia del Pleno del TC sobre la protección pornacimiento y cuidado de hijos en familias monoparentales” (2024)  

Dicha sentencia fue objeto de mi atención en la entrada “Examen de la sentencia del TC de 6 de noviembre de 2024. Familias monoparentales: reconocimiento del derecho a suspensión del contrato por nacimiento y cuidado de menor durante 26 semanas”  en la que expuse cuál era el alcance de la misma:

“... no procede la declaración de nulidad de tales preceptos...” Deberá ser, pues, el legislador, el que adopte las medidas normativas oportunas, dentro del margen de oportunidad política del que dispone en su actuación, para llevar a cabo “las modificaciones pertinentes para reparar la vulneración del art. 14 CE en relación con el art. 39 CE”. Mientras no se pronuncie, la interpretación de ambos preceptos ha de ser la sostenida por el TC en la sentencia, es decir que ambos preceptos deben ser interpretados “en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (16 semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (10 semanas, al excluirse las 6 primeras)”. Por fin, para garantizar el cumplimiento del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE): “no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas que, a la fecha de dictarse esta, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC) o mediante resolución administrativa firme (STC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11). También tendrán la consideración de situaciones consolidadas aquellas respecto de las que, a la fecha de dictarse esta sentencia, no se haya presentado la correspondiente solicitud”.

4. Decía al inicio de este artículo que era obligado referirse a las aportaciones de la OIT en materia de igualdad salarial.

Pues bien, con ocasión de la celebración del 8 de marzo de este año  se ha publicado el informe “Women and theeconomy: 30 years after the Beijing Declaration” (Las mujeres y la economía: 30 años después de la Declaración de Pekín)   , sintetizado en una amplia nota de prensa     cuyos título y subtítulo son suficientemente significativos de su contenido: “Lograr la igualdad de género en las tasas de empleo llevaría casi dos siglos, según la OIT” y “Treinta años después de que la Declaración y Plataforma de Acción de Pekín establecieran una ambiciosa agenda para la igualdad, las mujeres enfrentan importantes obstáculos en la economía, según un nuevo informe de la Organización Internacional del Trabajo”.  

Junto con dicho informe se ha publicado un vídeo del Director General de la OIT Gilbert F. Houngbo   , en el que afirma que “... Para que las economías y las sociedades prosperen, las mujeres deben tener los mismos derechos y oportunidades para participar en la vida social, económica y política de sus países. ... Los derechos de las mujeres son derechos humanos, y todas las mujeres son mujeres trabajadoras. Ya sea que reciban o no remuneración, el trabajo de las mujeres es esencial y debe ser debidamente reconocido y valorado. En este Día Internacional de la Mujer, 30 años después de la adopción de la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, reafirmemos nuestro compromiso con un futuro en el que el trabajo de cada mujer sea reconocido y valorado, y donde las mujeres estén empoderadas. Cuando las mujeres prosperan, el mundo prospera”.

En dicha nota de prensa se expone que “El informe presenta las tendencias mundiales en el empleo y las condiciones de trabajo de mujeres y hombres, destacando las desigualdades persistentes, a menudo exacerbadas por factores como la condición de migrante o discapacitado. También subraya las barreras sistémicas a las oportunidades de empleo de las mujeres y las condiciones de trabajo decentes, que se derivan de desigualdades estructurales profundamente arraigadas, normas sociales discriminatorias y políticas económicas que no tienen en cuenta las diferentes necesidades de las mujeres y los hombres.

La Plataforma de Acción de Pekín, piedra angular de los esfuerzos mundiales en favor de la emancipación de la mujer, sigue siendo una fuerza poderosa en la configuración de políticas y leyes que fomentan el progreso social y económico en todo el mundo. En medio de las transiciones digital, medioambiental y demográfica, su visión es más relevante que nunca”.

Y se recogen las manifestaciones de la Directora del Departamento de Condiciones de Trabajo e Igualdad de la OIT, Sukti Dasgupta  : “Tres décadas después de que los líderes mundiales se reunieran en Pekín y se comprometieran a hacer avanzar los derechos de las mujeres en todo el mundo, siguen existiendo importantes desafíos para cumplir la Declaración de Pekín... Aunque se han realizado progresos, millones de mujeres siguen enfrentándose a obstáculos persistentes para acceder a un trabajo decente, permanecer en él y progresar. Se necesitan reformas urgentes para abordar la desigualdad en las responsabilidades del cuidado de personas, las diferencias salariales entre mujeres y hombres, y la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, factores que siguen haciendo que los lugares de trabajo sean más desiguales y menos seguros para las mujeres”

Los “mensajes clave” del Informe son los siguientes:

“...  - Pekín+30 sitúa en primer plano los derechos de la mujer y el papel que desempeña en la economía. En los últimos treinta años se han producido avances hacia la igualdad, pero han sido modestos y desiguales. Las crisis, incluida la pandemia del COVID-19, han interrumpido ese progreso.

-  En 2024, el 46,4% de las mujeres en edad de trabajar estaban empleadas, frente al 69,5% de los hombres. En más de 30 años, la brecha de género en el empleo sólo se ha reducido en 4 puntos porcentuales, siendo los países de renta alta y media-baja los que han registrado la mayor reducción. A este ritmo de progreso, alcanzar la paridad de género en las tasas de empleo a escala mundial llevará más de 190 años.

-  Entre 2004 y 2024, se ha avanzado en la reducción de las desigualdades de género en los ingresos anuales por trabajador, en todos los grupos de ingresos por país, especialmente en los países de bajos ingresos. Sin embargo, las mujeres empleadas en todo el mundo siguen ganando de media mucho menos que los hombres, trabajan menos horas remuneradas y están sobrerrepresentadas en el empleo informal en los países de renta baja y media-baja.

-  A nivel mundial, en 2024 las mujeres trabajaban aproximadamente 6 horas y 25 minutos menos a la semana que los hombres en empleos remunerados. Sin embargo, las mujeres dedican 3,2 veces más horas al trabajo de cuidados no remunerado que los hombres. Las responsabilidades de cuidados excesivas y desiguales mantienen a 708 millones de mujeres fuera de la población activa en todo el mundo.

- En 2023, las mujeres sólo ocuparán el 30% de los puestos directivos en todo el mundo, lo que supone una modesta mejora en las dos últimas décadas. Los países de renta baja han demostrado un progreso significativo, con un aumento de la representación de las mujeres en puestos directivos del 24,7% al 36,5%.

- Las mujeres tienen 1,6 veces más probabilidades que los hombres de sufrir violencia y acoso sexual en el mundo laboral, y las jóvenes y las migrantes corren mayor riesgo.

- La Plataforma de Acción de Pekín sigue siendo una fuerza poderosa para defender los derechos de la mujer, también en el mundo laboral. Pekín+30 sirve para recordar que, si bien la búsqueda de la igualdad de género sigue siendo un reto permanente, esta búsqueda no es sólo una respuesta a la desigualdad, sino también una poderosa solución. Promover la igualdad de oportunidades y de trato en el mundo laboral puede impulsar el desarrollo económico, mejorar la productividad en el lugar de trabajo y fomentar sociedades resilientes”.

Otro documento de especial interés de la OIT es el presentado en el Senado chileno, en su comisión de mujer y equidad de género, el 26 de agosto de 2024, que lleva por título “Igualdad salarial entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor”  , en el que al referirse a la brecha salarial se pone de manifiesto que “• La segregación ocupacional tiene un efecto sobre la brecha salarial ya que, con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres. • La aplicación del principio de igualdad de remuneración entre mujeres y hombres por un trabajo de igual valor es clave para abordar la discriminación salarial debida a dicha infravaloración. • Esto debería ser complementado con el combate a los estereotipos y los prejuicios de género subyacentes a este fenómeno (iniciativas de concienciación para acabar con las opiniones que atribuyen competencias, funciones y ocupaciones específicas a las niñas, los niños, los hombres o las mujeres)”.

Para la OIT, “La legislación debe aclarar el concepto de igualdad de valor para facilitar su aplicación por empresas a través de sus sistemas salariales, incluyendo la evaluación de los puestos de trabajo. • Debe hacer hincapié en la necesidad de que la evaluación de los puestos de trabajo sea objetiva, exenta de prejuicios de género en la selección, ponderación y comparación de los factores de evaluación. • Debe precisar los recursos a los que los trabajadores que consideran haber sufrido discriminación puedan tener acceso (incluido el derecho a presentar una reclamación y a que se revoquen las consecuencias de la desigualdad y derecho a información necesaria). • Establecer mecanismos de protección contra represalias”.

5. Dado que la conferencia de la profesora Martínez Moreno se celebra en un foro universitario, no está de más prestar atención a la existencia de la brecha salarial en las mujeres con titulación universitaria. A tal efecto, es recomendable la lectura  del estudio “La empleabilidad delos jóvenes en España 2024 ¿Cómo es la inserción de los graduadosuniversitarios”  , publicado por la Fundación Conocimiento y Desarrollo (Fundación CYD) , y más concretamente el artículo “Mujer y universidad: persiste la brecha salarial y su presencia es minoritaria en las titulaciones con mejor inserción laboral”  , en el que se concluye que el Informe

“muestra cómo, a pesar de que el porcentaje de mujeres matriculadas en grado en el sistema universitario español supera al de los hombres, su presencia sigue siendo escasa en las áreas más técnicas, que son además las que obtienen mejores resultados de inserción laboral. Además, y por lo que se refiere al desarrollo profesional de los egresados, persiste todavía la brecha salarial de género con independencia del ámbito de estudio”, y que “Es por ello necesario avanzar hacia soluciones que puedan contribuir a reforzar la equidad en la universidad y la igualdad en el desarrollo profesional de sus egresados, abordando los estereotipos de género desde las primeras etapas educativas y fomentando la visibilidad de referentes femeninos en los campos STEM”.

6. Por último, quiero referirme a las declaraciones institucionales realizadas por el gobierno español     y el autonómico catalán con motivo, justamente de la celebración del 8 de marzo.

En el primero, el Gobierno manifiesta que con la Declaración “también quiere reconocer el trabajo activo del movimiento feminista y de las asociaciones de mujeres, que ha sido y es esencial para avanzar en la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. La igualdad entre mujeres y hombres no es un acto de solidaridad, sino de eficiencia y de justicia social e histórica: ninguna democracia puede considerarse completa si la mitad de su población, a pesar de contar con derechos iguales, no puede ejercerlos y hacerlos efectivos de igual modo. La igualdad es una exigencia ética de la democracia".

En el segundo me parece especialmente importante la “Declaración de intenciones de acciones a promover para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres desde el Departamento de Igualdad y Feminismo y el resto de departamentos de la Generalitat de Catalunya”, en el que se incluyen varias medidas directamente vinculadas al ámbito laboral, como son “ Convocar subvenciones para fomentar la elaboración de planes de igualdad a empresas de menos de cincuenta personas trabajadoras de Cataluña.  Diseñar y ejecutar programas de formación y sensibilización dirigidos a empresas, entidades y administraciones públicas para promover la igualdad de oportunidades en el ámbito laboral, la reducción de la brecha salarial, la corresponsabilidad, la coeducación y la reorganización de los usos del tiempo. Colaborar con otras instituciones catalanas en la consolidación de la Red Catalana por el Derecho al Tiempo.  Elaborar una diagnosis y estudio para una agenda catalana de corresponsabilidad, que incluya medidas adaptadas a las necesidades de las madres monoparentales, para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Implementar programas de capacitación para mujeres migradas para evitar la segregación laboral y la precariedad laboral”

Buena lectura y (seguro) buena conferencia.

 


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