1. Es objeto de breve
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala segunda delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 3 de junio (asunto C-624/19), con ocasión de petición de decisión prejudicial presentada, al amparo del art.
267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el tribunal de lo social de la
ciudad inglesa de Watford.
El conflicto del
que ha conocido el TJUE versa sobre la interpretación del art. 157 del TFUE y
se suscita justamente en relación con demandas presentadas inicialmente ante el
órgano jurisdiccional nacional por trabajadoras y trabajadores que prestaban, o
habían prestado, sus servicios en una empresa, Tesco Stores, por entender que
esta había vulnerado tanto la normativa interna (art. 79 de la Ley de igualdad
de 2010) como el art. 157 del TFUE, “debido a que no habían disfrutado de
igualdad de retribución por un trabajo igual”.
Por considerar que
la decisión a adoptar dependía del resultado de las demandas presentadas por
las trabajadoras, el tribunal británico suspendió el procedimiento respecto de
las demandas presentadas por los trabajadores.
El litigio versa,
pues, tal como se expone en el apartado 2 de la sentencia del TJUE, sobre la “reivindicación
de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras”, y será juzgado
por el TJUE sin conclusiones del abogado general.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social —
Igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras — Artículo 157 TFUE —
Efecto directo — Concepto de “trabajo de igual valor” — Solicitudes para
obtener igualdad de retribución por un trabajo de igual valor — Fuente única —
Trabajadores de sexo distinto que tienen el mismo empresario — Establecimientos
distintos — Comparación”.
En definitiva, el
conflicto versa sobre la aplicación del principio de igualdad de retribución por
trabajo de igual valor y, por consiguiente, de prohibición de discriminación
por razón de sexo, con independencia, tesis de las demandantes, de que la
comparación deba efectuarse entre trabajadores y trabajadoras que presten, o
hubieran prestado, sus servicios, en centros de trabajo distintos, ya que la
normativa era común a todos los centros de trabajo de la empresa según su
parecer, basándose tanto en la normativa nacional como en la comunitaria, tesis
rechazada por la parte empresarial.
Especial interés,
y es justamente la razón que motiva mi comentario de la sentencia, es la
alegación de la parte empresarial de que el art. 157 del TFUE no produce efecto
directo en el marco de las demandas presentadas y que se basaban en la alegación
de estar ante un trabajo de igual valor, por lo que concluía que las demandantes
no podían invocar tal disposición en defensa de su pretensión.
2. ¿Dónde radica
la duda del tribunal nacional para presentar la petición de decisión prejudicial?
Se recoge en el apartado 15, y trae su razón de ser de las dudas, “incertidumbre”
es el término exacto utilizado, sobre el efecto directo del art. 157 TFUE, a
partir de las diferenciación efectuada en la importante sentencia de 8 de abrilde 1976 (asunto C-43/75, conocido como “Caso Defrenne”) “entre las discriminaciones que cabe advertir meramente sobre la base de los
criterios de identidad de trabajo y de igualdad de retribución y las que
solamente pueden identificarse en función de disposiciones de desarrollo más
explícitas, del Derecho de la Unión o nacionales”, aportando ya su parecer de
que las demandas de las trabajadores “podrían incluirse en esta segunda
categoría, que carece de efecto directo”.
En su escrito
presentado al TJUE, se recogía que todas las demandantes trabajaban para el
mismo sujeto empleador, aunque lo hicieran en centros de trabajo distintos, y
que se habían adoptado “diligencias de ordenación del procedimiento con el fin
de determinar, mediante peritajes, si los puestos de trabajo de las demandantes
en el litigio principal tienen el mismo valor que los empleos de aquellos con
los que se comparan”.
A la sentencia
Defrenne me he referido en una entrada en la que abordé la problemática de la
discriminación por razón de sexo, titulada “UE. Discriminación indirecta porrazón de sexo en supuesto de indemnización por despido, y subsidio por permisode recolocación, a trabajadores a tiempo parcial. Una nota a la sentencia delTJUE de 8 de mayo de 2019 (asunto C-486/18”, , en la que expuse que “el TJUE se pronuncia sobre la tercera cuestión
prejudicial, recordando su ya más que consolidada jurisprudencia, desde el tan
conocido asunto Defrenne de la sentencia de 8 de abril de 1976, C-43/75, del
carácter vinculante del art. 157 TFUE y la consiguiente prohibición de trato
desigual, por discriminatorio, entre trabajadores y trabajadoras, no sólo en
las actuaciones y medidas adoptadas por las autoridades públicas, sino también
en las relaciones colectivas y en los contratos individuales de trabajo. El
concepto de remuneración incluye las indemnizaciones abonadas por el empresario
al trabajador en un supuesto de despido, por cuanto que deriva de la relación
laboral previa y se calcula sobre los salarios, en un determinado periodo de
tiempo, percibidos por el trabajador.
Con carácter general,
para el estudio de la normativa comunitaria, remito al exhaustivo estudio de la
profesora Susana Rodríguez Escanciano https://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=74385 “Condiciones de trabajo y discriminación
salarial por razón de sexo” (en Casas Baamonde Mª E. y Gil Alburquerque R., “Derecho
Social de la Unión Europea. Aplicación por el Tribunal de Justicia”, Ed.
Lefevre, 2018).
Las cuestiones
prejudiciales planteadas fueron las siguientes:
“1) ¿Tiene efecto directo el artículo 157
[TFUE] respecto a las demandas que se fundamentan en que las demandantes
realizan un trabajo de igual valor al de los trabajadores con los que se
comparan?
2) En caso de respuesta negativa a la
primera cuestión prejudicial, ¿es el criterio de la fuente única, en cuanto a
la comparabilidad a efectos del artículo 157 TFUE, una cuestión diferente de la
cuestión de la igualdad de valor? Y, si lo es, ¿tiene ese criterio efecto
directo?”.
3. El TJUE pasa
revista a la normativa europea y nacional aplicable. El asunto tiene además, un
interés adicional por cuanto el TJUE se pronuncia sobre un litigio una vez que
ya se ha producido la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte de la UE, por
lo que debe acudir en primer lugar al Acuerdo sobre dicha retirada, en el que
se dispone (art. 86) que el TJUE seguirá
siendo competente para conocer de peticiones de decisión prejudicial
presentadas por órganos jurisdiccionales del Reino Unido “antes del final del
período transitorio”, es decir el 31 de diciembre de 2020. Dado que el escrito
se remitió el 21 de julio de 2019, y fue recibido el 22, y que el procedimiento
se considerará iniciado “… en el momento en que el escrito que inicia el
proceso ha sido inscrito en el Registro por la Secretaría del Tribunal de
Justicia”, el TJUE es competente para conocer del asunto.
La normativa europea
aplicable es el art. 157 del TFUE (originariamente art. 119 del Tratado de la Comunidad
Económica Europea, y posterior art. 141 tras su modificación). De este precepto
es necesario recordar que dispone que se entiende por retribución “el salario o
sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones
satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el
empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo”, y que la igualdad de retribución, sin discriminación
por razón de sexo, significa “… que la retribución establecida para un trabajo
remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo”.
Por lo que
respecta a la normativa británica, la comparabilidad de dos situaciones se
podrá efectuar (art. 79.4 de la Ley de igualdad) cuando “(a) B esté empleado por el mismo empresario
que A o por un socio de dicho empresario; (b) B trabaje en un establecimiento distinto
al de A, y (c) en ambos
establecimientos rijan condiciones comunes (tanto con carácter general como
entre A y B)”.
4. Al entrar en la
resolución del litigio, el TJUE analiza con detalle las alegaciones de la parte
empresarial demandada respecto a la inexistencia del efecto directo del art.
157 del TFUE, tesis basada en su interpretación de la sentencia Defrenne y
otras posteriores, según las cuales “la invocación del principio de igualdad de
retribución entre trabajadores y trabajadoras en el marco de la comparación de
un trabajo de igual valor se basa en una alegación de discriminación que solo
puede identificarse en función de disposiciones más explícitas que las del
artículo 157 TFUE”.
Subrayará la Sala
acertadamente, aunque sea con posterioridad a rechazar el planteamiento
empresarial, que el principio de igualdad de retribución recogido en el art.
157 TFUE “forma parte de los fundamentos de la Unión”, y que tanto en el propio
TFUE (art. 3.3) como en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (art.
23) se establece que la igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en
todos los ámbitos, “inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución”.
Corta de raíz tal
pretensión empresarial el TJUE con una manifestación de indudable importancia jurídica
y que en definitiva será la que se recogerá en el fallo, cual es que la redacción
del citado precepto, al disponer que todo Estado miembro “garantizará la
aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y
trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor”, “impone,
de manera clara y precisa, una obligación de resultado y tiene carácter
imperativo tanto en lo que respecta a un «mismo trabajo» como a un «trabajo
de igual valor”.
Acude a su
consolidada jurisprudencia al respecto, con mención de la referenciada con
anterioridad, también la de 7 de octubre de 2018 (C-171/18), por supuesto la
del asunto Defrenne, y también la de 13 de enero de 2004 (C-256/01), de 4 de
febrero de 2008 (C-157/86), 11 de marzo de 1981 (C-69/80), y 26 de junio de
2001 (C-381/99), siendo la tajante conclusión de todo el arsenal
jurisprudencial referenciado que el efecto directo del art. 157 TFUE no se
limita a quienes efectúan “un mismo trabajo” y excluye la mención a “un trabajo
de igual valor”, debiendo ser el órgano jurisdiccional nacional remitente el
que, a partir de los datos fácticos disponible, determine si puede atribuirse
el mismo valor a las actividades realizadas por las trabajadoras y los
trabajadores. Una tesis contraria a la aquí expuesta podría menoscabar, lo
afirma con claridad la Sala, el efecto útil del art. 157 TFUE y la consecución
del objetivo que persigue.
Una apretada
síntesis de la jurisprudencia del TJUE es la siguiente: “esa disposición
produce efectos directos creando, para los particulares, derechos que los
tribunales nacionales deben salvaguardar”; “ El principio establecido por la
citada disposición puede ser invocado ante los órganos jurisdiccionales
nacionales, en particular, en el caso de discriminaciones cuya causa directa
sean disposiciones legislativas o convenios colectivos de trabajo, así como en
el supuesto de que el trabajo se realice en un mismo establecimiento o
servicio, privado o público”; “el principio según el cual un mismo trabajo o un
trabajo al que se atribuye igual valor debe ser retribuido de la misma manera,
con independencia de que lo realice un hombre o una mujer, lo que constituye
una expresión específica del principio general de igualdad que exige que no se
traten de manera diferente situaciones que son comparables, a menos que ese
trato esté objetivamente justificado; “el alcance de los conceptos de «mismo
trabajo», de «mismo puesto de trabajo» y de «trabajo de igual valor», a los que
se refiere el artículo 157 TFUE, reviste un carácter puramente cualitativo, en
cuanto que está exclusivamente ligado a la naturaleza del trabajo efectivamente
realizado por los interesados”
De interés es
igualmente la consideración que efectúa la Sala, a partir de su jurisprudencia
anterior, sobre la aplicación del citado precepto comunitario según que las
diferencias salariales observadas sean imputables o no a una única fuente, ya
que en caso de no serlo se ha considerado que la situación litigiosa no se
encontraría comprendida en aquel. Y cuando se trata de una única fuente, caso
como el enjuiciado, es claro que sí estará incluida dentro del ámbito de aplicación
del art. 157 TFUE, pudiendo compararse el trabajo y la retribución aun cuando
se trate de trabajadoras y trabajadores que presten sus servicios en centros de
trabajo distintos.
5. La conclusión
de todo lo anteriormente expuesto lleva pues al TJUE, a expensas de que sea el órgano
jurisdiccional nacional remitente el que dictamine si se ha producido una discriminación
prohibida por el ordenamiento jurídico comunitario, a dar respuesta a la
primera cuestión prejudicial planteada (la segunda no será respondida, dados
los términos en que era planteada) diciendo que el art. 157 TFUE “debe
interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo en litigios entre particulares
en los que se invoca la vulneración del principio de igualdad de retribución
entre trabajadores y trabajadoras para un «trabajo de igual valor», al
que se refiere ese artículo”.
Buena lectura.
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