domingo, 20 de junio de 2021

Igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo. Efecto directo del art. 157 del TFUE en litigios entre particulares. Una nota a la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 (C-624/19).

 

1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala segunda delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 3 de junio (asunto C-624/19),  con ocasión de petición de decisión prejudicial presentada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el tribunal de lo social de la ciudad inglesa de Watford.

El conflicto del que ha conocido el TJUE versa sobre la interpretación del art. 157 del TFUE y se suscita justamente en relación con demandas presentadas inicialmente ante el órgano jurisdiccional nacional por trabajadoras y trabajadores que prestaban, o habían prestado, sus servicios en una empresa, Tesco Stores, por entender que esta había vulnerado tanto la normativa interna (art. 79 de la Ley de igualdad de 2010) como el art. 157 del TFUE, “debido a que no habían disfrutado de igualdad de retribución por un trabajo igual”.

Por considerar que la decisión a adoptar dependía del resultado de las demandas presentadas por las trabajadoras, el tribunal británico suspendió el procedimiento respecto de las demandas presentadas por los trabajadores.

El litigio versa, pues, tal como se expone en el apartado 2 de la sentencia del TJUE, sobre la “reivindicación de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras”, y será juzgado por el TJUE sin conclusiones del abogado general.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras — Artículo 157 TFUE — Efecto directo — Concepto de “trabajo de igual valor” — Solicitudes para obtener igualdad de retribución por un trabajo de igual valor — Fuente única — Trabajadores de sexo distinto que tienen el mismo empresario — Establecimientos distintos — Comparación”.

En definitiva, el conflicto versa sobre la aplicación del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor y, por consiguiente, de prohibición de discriminación por razón de sexo, con independencia, tesis de las demandantes, de que la comparación deba efectuarse entre trabajadores y trabajadoras que presten, o hubieran prestado, sus servicios, en centros de trabajo distintos, ya que la normativa era común a todos los centros de trabajo de la empresa según su parecer, basándose tanto en la normativa nacional como en la comunitaria, tesis rechazada por la parte empresarial.

Especial interés, y es justamente la razón que motiva mi comentario de la sentencia, es la alegación de la parte empresarial de que el art. 157 del TFUE no produce efecto directo en el marco de las demandas presentadas y que se basaban en la alegación de estar ante un trabajo de igual valor, por lo que concluía que las demandantes no podían invocar tal disposición en defensa de su pretensión.

2. ¿Dónde radica la duda del tribunal nacional para presentar la petición de decisión prejudicial? Se recoge en el apartado 15, y trae su razón de ser de las dudas, “incertidumbre” es el término exacto utilizado, sobre el efecto directo del art. 157 TFUE, a partir de las diferenciación efectuada en la importante sentencia de 8 de abrilde 1976 (asunto C-43/75, conocido como “Caso Defrenne”)   “entre las discriminaciones que cabe advertir meramente sobre la base de los criterios de identidad de trabajo y de igualdad de retribución y las que solamente pueden identificarse en función de disposiciones de desarrollo más explícitas, del Derecho de la Unión o nacionales”, aportando ya su parecer de que las demandas de las trabajadores “podrían incluirse en esta segunda categoría, que carece de efecto directo”. 

En su escrito presentado al TJUE, se recogía que todas las demandantes trabajaban para el mismo sujeto empleador, aunque lo hicieran en centros de trabajo distintos, y que se habían adoptado “diligencias de ordenación del procedimiento con el fin de determinar, mediante peritajes, si los puestos de trabajo de las demandantes en el litigio principal tienen el mismo valor que los empleos de aquellos con los que se comparan”.

A la sentencia Defrenne me he referido en una entrada en la que abordé la problemática de la discriminación por razón de sexo, titulada “UE. Discriminación indirecta porrazón de sexo en supuesto de indemnización por despido, y subsidio por permisode recolocación, a trabajadores a tiempo parcial. Una nota a la sentencia delTJUE de 8 de mayo de 2019 (asunto C-486/18”,  , en la que expuse que “el TJUE se pronuncia sobre la tercera cuestión prejudicial, recordando su ya más que consolidada jurisprudencia, desde el tan conocido asunto Defrenne de la sentencia de 8 de abril de 1976, C-43/75, del carácter vinculante del art. 157 TFUE y la consiguiente prohibición de trato desigual, por discriminatorio, entre trabajadores y trabajadoras, no sólo en las actuaciones y medidas adoptadas por las autoridades públicas, sino también en las relaciones colectivas y en los contratos individuales de trabajo. El concepto de remuneración incluye las indemnizaciones abonadas por el empresario al trabajador en un supuesto de despido, por cuanto que deriva de la relación laboral previa y se calcula sobre los salarios, en un determinado periodo de tiempo, percibidos por el trabajador.

Con carácter general, para el estudio de la normativa comunitaria, remito al exhaustivo estudio de la profesora Susana Rodríguez Escanciano https://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=74385 “Condiciones de trabajo y discriminación salarial por razón de sexo” (en Casas Baamonde Mª E. y Gil Alburquerque R., “Derecho Social de la Unión Europea. Aplicación por el Tribunal de Justicia”, Ed. Lefevre, 2018).

Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“1)      ¿Tiene efecto directo el artículo 157 [TFUE] respecto a las demandas que se fundamentan en que las demandantes realizan un trabajo de igual valor al de los trabajadores con los que se comparan?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿es el criterio de la fuente única, en cuanto a la comparabilidad a efectos del artículo 157 TFUE, una cuestión diferente de la cuestión de la igualdad de valor? Y, si lo es, ¿tiene ese criterio efecto directo?”.

3. El TJUE pasa revista a la normativa europea y nacional aplicable. El asunto tiene además, un interés adicional por cuanto el TJUE se pronuncia sobre un litigio una vez que ya se ha producido la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la UE, por lo que debe acudir en primer lugar al Acuerdo sobre dicha retirada, en el que se dispone  (art. 86) que el TJUE seguirá siendo competente para conocer de peticiones de decisión prejudicial presentadas por órganos jurisdiccionales del Reino Unido “antes del final del período transitorio”, es decir el 31 de diciembre de 2020. Dado que el escrito se remitió el 21 de julio de 2019, y fue recibido el 22, y que el procedimiento se considerará iniciado “… en el momento en que el escrito que inicia el proceso ha sido inscrito en el Registro por la Secretaría del Tribunal de Justicia”, el TJUE es competente para conocer del asunto.  

La normativa europea aplicable es el art. 157 del TFUE (originariamente art. 119 del Tratado de la Comunidad Económica Europea, y posterior art. 141 tras su modificación). De este precepto es necesario recordar que dispone que se entiende por retribución “el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo”, y que la  igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa “… que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo”.

Por lo que respecta a la normativa británica, la comparabilidad de dos situaciones se podrá efectuar (art. 79.4 de la Ley de igualdad) cuando “(a)      B esté empleado por el mismo empresario que A o por un socio de dicho empresario; (b)      B trabaje en un establecimiento distinto al de A, y (c)      en ambos establecimientos rijan condiciones comunes (tanto con carácter general como entre A y B)”.

4. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE analiza con detalle las alegaciones de la parte empresarial demandada respecto a la inexistencia del efecto directo del art. 157 del TFUE, tesis basada en su interpretación de la sentencia Defrenne y otras posteriores, según las cuales “la invocación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras en el marco de la comparación de un trabajo de igual valor se basa en una alegación de discriminación que solo puede identificarse en función de disposiciones más explícitas que las del artículo 157 TFUE”.  

Subrayará la Sala acertadamente, aunque sea con posterioridad a rechazar el planteamiento empresarial, que el principio de igualdad de retribución recogido en el art. 157 TFUE “forma parte de los fundamentos de la Unión”, y que tanto en el propio TFUE (art. 3.3) como en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (art. 23) se establece que la igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, “inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución”.

Corta de raíz tal pretensión empresarial el TJUE con una manifestación de indudable importancia jurídica y que en definitiva será la que se recogerá en el fallo, cual es que la redacción del citado precepto, al disponer que todo Estado miembro “garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor”, “impone, de manera clara y precisa, una obligación de resultado y tiene carácter imperativo tanto en lo que respecta a un «mismo trabajo» como a un «trabajo de igual valor”.

Acude a su consolidada jurisprudencia al respecto, con mención de la referenciada con anterioridad, también la de 7 de octubre de 2018 (C-171/18), por supuesto la del asunto Defrenne, y también la de 13 de enero de 2004 (C-256/01), de 4 de febrero de 2008 (C-157/86), 11 de marzo de 1981 (C-69/80), y 26 de junio de 2001 (C-381/99), siendo la tajante conclusión de todo el arsenal jurisprudencial referenciado que el efecto directo del art. 157 TFUE no se limita a quienes efectúan “un mismo trabajo” y excluye la mención a “un trabajo de igual valor”, debiendo ser el órgano jurisdiccional nacional remitente el que, a partir de los datos fácticos disponible, determine si puede atribuirse el mismo valor a las actividades realizadas por las trabajadoras y los trabajadores. Una tesis contraria a la aquí expuesta podría menoscabar, lo afirma con claridad la Sala, el efecto útil del art. 157 TFUE y la consecución del objetivo que persigue.

Una apretada síntesis de la jurisprudencia del TJUE es la siguiente: “esa disposición produce efectos directos creando, para los particulares, derechos que los tribunales nacionales deben salvaguardar”; “ El principio establecido por la citada disposición puede ser invocado ante los órganos jurisdiccionales nacionales, en particular, en el caso de discriminaciones cuya causa directa sean disposiciones legislativas o convenios colectivos de trabajo, así como en el supuesto de que el trabajo se realice en un mismo establecimiento o servicio, privado o público”; “el principio según el cual un mismo trabajo o un trabajo al que se atribuye igual valor debe ser retribuido de la misma manera, con independencia de que lo realice un hombre o una mujer, lo que constituye una expresión específica del principio general de igualdad que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables, a menos que ese trato esté objetivamente justificado; “el alcance de los conceptos de «mismo trabajo», de «mismo puesto de trabajo» y de «trabajo de igual valor», a los que se refiere el artículo 157 TFUE, reviste un carácter puramente cualitativo, en cuanto que está exclusivamente ligado a la naturaleza del trabajo efectivamente realizado por los interesados”

De interés es igualmente la consideración que efectúa la Sala, a partir de su jurisprudencia anterior, sobre la aplicación del citado precepto comunitario según que las diferencias salariales observadas sean imputables o no a una única fuente, ya que en caso de no serlo se ha considerado que la situación litigiosa no se encontraría comprendida en aquel. Y cuando se trata de una única fuente, caso como el enjuiciado, es claro que sí estará incluida dentro del ámbito de aplicación del art. 157 TFUE, pudiendo compararse el trabajo y la retribución aun cuando se trate de trabajadoras y trabajadores que presten sus servicios en centros de trabajo distintos.

5. La conclusión de todo lo anteriormente expuesto lleva pues al TJUE, a expensas de que sea el órgano jurisdiccional nacional remitente el que dictamine si se ha producido una discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico comunitario, a dar respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada (la segunda no será respondida, dados los términos en que era planteada) diciendo que el art. 157 TFUE “debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo en litigios entre particulares en los que se invoca la vulneración del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un «trabajo de igual valor», al que se refiere ese artículo”.    

Buena lectura.

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