1. El 12 de
diciembre el gabinete de comunicación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
publicó una amplia síntesis de dos sentencias dictadas ese mismo día y que daban
respuestas, negativas, a dos recursos presentados por trabajadores turcos que
habían sido sancionados por participar en las huelgas convocadas por las
organizaciones sindicales a las que estaban afiliados.
La difusión de esta nota de prensa y de las dos sentencias, a través de las que tuve conocimiento de las mismas, fue llevada a cabo en las redes sociales por la Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales , Carmen Salcedo Beltrán
La síntesis deambos casos era recogida en estos términos:
“En dos decisiones
en los casos Kaya v. Türkiye (demanda nº 51194/19 ) y Feza Almaz y otros v. Türkiye (demandas núms. 55789/19 y otras 3 ), el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha declarado inadmisibles las demandas por unanimidad. Estas decisiones
son firmes.
Los asuntos se
referían a sanciones disciplinarias impuestas a los demandantes por participar
en paros laborales de un día convocados por sus sindicatos.
La Sra. Kaya fue
multada por participar en un paro laboral de un día para protestar contra el
toque de queda impuesto en algunas ciudades del sudeste del país. impuesto en
algunas ciudades del sudeste de Turquía. Los demás demandantes recibieron
sanciones disciplinarias disciplinarias por no presentarse a trabajar, en
protesta contra «las acciones del Gobierno» durante los incidentes del Parque Gezi
acaecidos en Estambul.
El Tribunal
consideró que, en las circunstancias de los presentes asuntos, los demandantes
no podían invocar el derecho a la libertad sindical protegido por el artículo
11, en la medida en que las sanciones impuestas se habían relacionado con
acciones reivindicativas, organizadas por sus sindicatos, que no tenían por
objeto defender sus propios intereses profesionales”.
2. No es la
primera ocasión en la que el TEDH separa el ejercicio del derecho de huelga de
la protección reconocida al de libertad sindical en el art. 11 del Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que dispone en el apartado 1 que
“Toda persona
tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación,
incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los
mismos para la defensa de sus intereses”,
Derecho que matiza
en el apartado 2 al disponer que
“Toda persona
tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación,
incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los
mismos para la defensa de sus intereses”.
En efecto, ya tuve
oportunidad de abordar esta cuestión al tratar de la sentencia de 14 de
diciembre de 2023, en la entrada “¿Puede prohibirse el derecho de huelga sin
que quede afectado el de libertad sindical? Aceptación de esta tesis por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos para todos los funcionarios públicos en
Alemania (16 a favor, 1 voto particular radicalmente discrepante y 1 voto
concurrente). Notas críticas a la importante sentencia de 14 de diciembre de
2023 (demanda núm. 59433/18 y otras)” , de la que reproduzco unos breves fragmentos:
“(el TEDH) ha
dictado una sentencia de indudable importancia, ya que, si bien el caso afecta
al marco constitucional y legal alemán, no es menos cierto que “hasta le fecha
no se había determinado si la prohibición de la huelga afectaba a un elemento
esencial de la libertad sindical en virtud del art. 11 del Convenio”. En el
citado resumen se recoge la tesis del TEDH de ser la huelga “una parte
importante de la actividad sindical, pero no es el único medio de que disponen
los sindicatos y sus miembros para proteger los intereses pertinentes”, así
como también que “La variedad de las distintas salvaguardias institucionales,
en su conjunto, permitió a los sindicatos de funcionarios y a los propios
funcionarios defender eficazmente sus intereses pertinentes. La elevada tasa de
sindicación entre los funcionarios alemanes ilustra la eficacia en la práctica
de los derechos sindicales garantizados a los funcionarios. La prohibición de
la huelga no vacía de contenido la libertad sindical de los funcionarios”. La
conclusión fue que las medidas disciplinarias adoptadas contra los demandantes
“no habían excedido la discrecionalidad del Estado y habían sido proporcionadas
a los importantes objetivos legítimos perseguidos”.
... conviene
señalar que en el voto particular radicalmente discrepante del magistrado
chipriota Georgios Serguides se concluye que “Con la debida modestia, creo que
la presente sentencia no está en consonancia con los principios fundamentales
del Convenio de eficacia y respeto de la dignidad humana, y supone en cierto
modo un retroceso en la aplicación de la doctrina de que el Convenio es un
instrumento vivo que debe adaptarse a las condiciones actuales de la sociedad y
al desarrollo del Derecho internacional. En contra de lo que sostiene la
mayoría, el planteamiento de la sentencia tampoco está respaldado por el
principio de subsidiariedad, que concede un margen de apreciación a los Estados
miembros en consonancia con el objetivo primordial del Convenio, a saber, la
protección efectiva de los derechos humanos” (la negrita es mía).
Por otra parte, en
el voto concurrente del juez Georges Ravarani, se formula un interrogante que
debe llamar sin duda toda nuestra atención: “El reconocimiento de los
derechos de los demás como objetivo legítimo para imponer una prohibición de
huelga, considerada además una medida proporcionada, ¿no abrirá las compuertas
para permitir la prohibición de huelgas en cualquier ámbito de actividad?
Las actividades humanas están muy interrelacionadas, y cada actividad repercute
en los derechos y la comodidad de los demás. Muchos aspectos de la vida humana
están protegidos por los derechos del artículo 8 del Convenio. ¿Habría que
examinar todas y cada una de las repercusiones negativas de una huelga sobre
tales derechos como una intromisión en los derechos de los demás?” (la negrita
es mía).
También ha
abordado la posible limitación del derecho de huelga el CEDS, siendo objeto de
mi atención en la entrada “Derecho de huelga. Sobre la interpretación del art.
6.4 y del art G de la Carta Social Europea. A propósito de la Decisión del
Comité Europeo de Derechos Sociales de 23 de julio de 2024 (con un voto
particular discrepante)” , de la que reproduzco igualmente unos breves fragmentos:
“(se trata de) la
Decisión adoptada por el CEDS el 23 de julio, dando respuesta a la demanda núm.
201/2021 presentada en 2021 por la Confederación Europea de Sindicatos (CES),
Confederación de Sindicatos de los Países Bajos (FNV) y Federación Nacional de
Sindicatos Cristianos (CNV) contra los Países Bajos.
Según se explicaba
en la página web del Consejo de Europa, con ocasión de la presentación del
escrito, “La demanda se registró el 12 de julio de 2021. Se refiere al artículo
6§4 (derecho de negociación colectiva), así como al artículo G (restricciones)
en relación con el artículo 6§4 de la Carta Social Europea revisada. La CES, la
FNV y la CNV alegan que la forma en que los tribunales superiores e inferiores
neerlandeses imponen restricciones a las acciones colectivas no es conforme con
la Carta. Las organizaciones denunciantes sostienen además que el derecho a la
acción colectiva no está regulado por la legislación en los Países Bajos y se
basa en la jurisprudencia de los tribunales, con el resultado de que la
práctica en los Países Bajos no se ajusta a la Carta”.
El CEDS concluyó
por 14 votos contra 1, que no existía violación del artículo 6.4 de la CEDS en
lo que respecta al marco de evaluación del Tribunal Supremo neerlandés, y con
el mismo resultado que no existía violación del citado precepto en lo que
respecta a la aplicación del marco de evaluación del Tribunal Supremo por parte
de los tribunales inferiores. La Decisión contó con un voto particular
discrepante de la experta española, la profesora Carmen Salcedo Beltrán, que
manifestó que “el Comité debería haber llegado a la conclusión de que existe
una violación de los Artículos 6§4, G y 5 de la Carta en varios aspectos ya que
existe una injerencia del Estado, a través de los tribunales internos, en el
ejercicio efectivo de sus derechos. el derecho de huelga, en forma de
restricciones desproporcionadas, estableciendo la exigencia de condiciones
imprecisas, así como haciendo valer los derechos de terceros sobre la base de
condiciones que anulan su ejercicio”.
3. Expongo y
analizo la sentencia dictada en la demanda núm. 51194/19, al ser la otra
mencionada sustancialmente idéntica en cuando al conflicto jurídico suscitado y
que llevó a la imposición de sanciones disciplinarias a quienes participaron en
el paro de un día de duración. Versa sobre una sanción disciplinaria impuesta a
la demandante, docente de profesión, debido a su participación en el paro
laboral de un día, organizado por la Confederación de Sindicatos de
Funcionarios Públicos, siendo la trabajadora miembro de un sindicato que estaba
integrado en la Confederación, en protesta contra el toque de queda impuesto en
algunas ciudades del sureste de Turquía.
Así justificaba el sindicato
convocante de la protesta la decisión adoptada
“Las continuas medidas de
“toque de queda” implementadas desde hace algún tiempo en algunos
departamentos, distritos y barrios de la región del Sudeste de Anatolia han
alcanzado tal magnitud que amenazan no sólo el derecho a realizar misiones de
servicio público o acceder a dicho servicio, sino también el derecho a la vida,
tanto para los agentes responsables, como para sus familiares y para los
usuarios.
Debido al despido de
miles de docentes, el derecho a la educación de decenas de miles de estudiantes
está suspendido en las zonas en cuestión, y los trabajadores de la salud están
sujetos a restricciones de guardia que les impiden abandonar los hospitales.
Todos los servicios públicos, incluidos los de educación, salud y gobierno
local, se reestructuran de acuerdo con las operaciones en la región. Además, se
destruyen monumentos históricos, se evacuan escuelas, hospitales, residencias
de estudiantes y las ciudades se transforman en comisarías de policía y
cuarteles militares. En un contexto de conflicto permanente, los hogares de
funcionarios y ciudadanos, e incluso sus personas, se convierten en objetivos;
se quedan sin electricidad, sin agua, arrojados a una existencia donde la
amenaza de enfermedades y hambrunas es constante.
Ante estos
acontecimientos, que socavan el derecho a realizar misiones de servicio público
o a acceder a dichos servicios, así como el derecho a la vida,
Considerando el artículo
2 de la Constitución, que establece que el Estado es un Estado social donde
reina el Estado de derecho; su artículo 51, que dispone que los trabajadores y
los empleadores tienen derecho a fundar sin autorización previa sindicatos y
organizaciones sindicales destinadas a defender y desarrollar sus derechos
económicos y sociales y los intereses que les correspondan en el marco de sus
relaciones laborales, así como ser miembro de dichos sindicatos y realizar
actividades en este marco; su artículo 90, que dispone que cuando en materia de
derechos y libertades fundamentales un conflicto entre acuerdos internacionales
debidamente ratificados y leyes nacionales resulte de la existencia de
disposiciones diferentes sobre la misma materia, prevalecerán las cláusulas de
los acuerdos internacionales,
De conformidad con el
artículo 90 de la Constitución y sobre la base de los Convenios Nos. 87, 98 y
151 de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 11 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, artículo 28 (“Derecho de negociación y acción
colectiva”) de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea,
... 1) que se prepararán
pancartas, anuncios y pegatinas conjuntas con el lema “No a la guerra,
defenderemos la paz” y se publicarán mensajes en este sentido en nuestra página
de Internet;
2) que, el 29 de
diciembre de 2015, los afiliados de nuestra Confederación, en uso del poder que
les corresponde como prestadores de servicios públicos, abandonarán sus centros
de trabajo y realizarán declaraciones a la prensa en los principales lugares de
todas las provincias.”.
El 25 de diciembre de
2015, el comité ejecutivo del sindicato al que estaba afiliada la trabajadora
docente decidió sumarse a la protesta y llamó a sus afiliados a detener durante
un día su actividad ordinaria. Por tal motivo, la trabajadora no llevo a cabo
su actividad docente, lo que provocó una investigación del Ministerio de
Educación Nacional, que, tras una entrevista que le fue realizada, culminó con
una sanción disciplinaria de retención de la trigésima parte de su salario
mensual.
4. La impugnación de la
sanción por parte de la trabajadora fue desestimada por las autoridades
ministeriales, siendo presentado después recurso en sede judicial ante un
tribunal administrativo, en el que solicitó la anulación de la sanción
disciplinaria que se le había impuesto, basando su argumentación en el art. 11
del CEDH y el art. 51 de la Constitución turca, la jurisprudencia del TEDH y
del TC turco, y aportando también sentencias de otros tribunales administrativos
de diversos departamentos territoriales que habían concluido que la protesta entraba
dentro del ejercicio por las personas participantes de sus derechos reconocidos
como miembros de un sindicato.
No obstante, el tribunal
desestimó, basando su argumentación en que, de acuerdo a la jurisprudencial
TEDH y de su TC, “la sanción disciplinaria en cuestión no implicaba una
limitación de la posibilidad de afiliarse a un sindicato o participar en
actividades sindicales ni entrañaba violación del derecho a la libertad. de
asociación o el derecho a formar un sindicato garantizado por el artículo 11
del Convenio y el artículo 51 de la Constitución”, reproduciéndose en la sentencia
ahora analizada del TEDH amplios pasajes de aquella resolución judicial que
sostuvo que
“No es justo afirmar que
la sanción disciplinaria impuesta al demandante obstruyó la actividad sindical.
De hecho, de la Ley núm. 4688 mencionada más adelante se desprende claramente
que el ámbito de actividades de un sindicato de funcionarios públicos se limita
a las cuestiones que conciernen a dichos agentes; Sin embargo, el incidente en
cuestión, contrariamente a lo que afirma el demandante, no se refería a ninguna
actividad sindical y no tenía nada que ver con funcionarios. Las sanciones
disciplinarias son importantes para la administración y el buen funcionamiento
de la función pública del Estado, y la defensa del orden público es una de las
limitaciones legítimas de los derechos sindicales previstas por el Convenio
Europeo de Derechos Humanos y por la Constitución. Como se describió
anteriormente, la acción en cuestión, lejos de tener el más mínimo vínculo
con los funcionarios públicos, tenía como objetivo las medidas de “toque de
queda” adoptadas por las autoridades. Sin embargo, tal objetivo está en
contradicción con la lealtad, neutralidad y compromiso con el Estado que deben
demostrar los funcionarios públicos” (la negrita es mía)
Recurrida esta decisión
ante el tribunal regional competente para conocer del litigio, corrió la misma
suerte desestimatoria, al considerar este que “... se ajustaba a la ley y al
procedimiento y que no había motivo legal para revocarla”.
5. Agotadas las vías judiciales,
la trabajadora presento recurso ante el TC. Entre otros argumentos, invocó los
arts. 6 y 11 del CEDH, así como los artículos 36 y 51 de la Constitución, y sostuvo
que la medida disciplinaria constituía una violación de su derecho a un proceso
justo, por una parte, y de su derecho a la libertad sindical y la libertad de
asociación, por otro, y que la decisión sindical había sido adoptada de acuerdo
a lo dispuesto en sus Estatutos.
EL TC desestimó el recurso
el 17 de julio de 2019, encontrándose una muy amplia transcripción de su
sentencia en la del TEDH. Tras exponer los hechos del conflicto, pasó al examen
de las tesis de la recurrente, abordando el asunto desde el análisis del art.
33 de la Constitución, que regula el derecho de asociación, y no del art. 51,
que reconoce el de libertad sindical. Basándose en su jurisprudencia anterior,
el TC concluyó en estos términos:
“... En el presente caso,
parece que la acción que dio lugar a la sanción disciplinaria perseguía un fin
en el que predominaban elementos sociopolíticos vinculados a la política
interna del país (...) y que el objeto de la acción no entra dentro del
principal campo de actividad de los sindicatos. Dada la naturaleza de la
acción, a saber, una paralización del trabajo por un día (...), hay que admitir
que el margen de apreciación del Estado en relación con la injerencia en
cuestión es más amplio. En estas condiciones, el Tribunal Constitucional
concluye que no existe razón para que la administración pública y la sociedad
soporten las consecuencias de una acción de inactividad laboral llevada a cabo
por agentes con una intención esencialmente política y desprovista de vínculo
directo con el ámbito económico. e intereses sociales de los afiliados al
sindicato que dio origen a dicha acción.
... Por lo tanto, el
Tribunal Constitucional no ve ninguna razón para concluir en el presente caso
una conclusión distinta a la citada sentencia Ahmet Parmaksız, a saber, que la
interferencia respondía a una necesidad social y era proporcionada al objetivo
legítimo perseguido.
... Dado que la injerencia en forma de sanción
disciplinaria es, por las razones expuestas anteriormente, compatible con las
exigencias del orden público en una sociedad democrática, cabe señalar que la
libertad de asociación garantizada por el artículo 33 de la Constitución no fue
violado” (la negrita es mía)
6. Antes de entrar en el examen
de la demanda, el TEDH pasa revista a la normativa aplicable.
En primer lugar, son
referenciados los arts. 10, 33, 51, 54 y 129 de la Constitución. El derecho de
libertad sindical, tal como ya he indicado con anterioridad, se encuentra
recogido en el art. 51, en estos términos:
“Los trabajadores y
empleadores tienen derecho a fundar, sin autorización previa, sindicatos y
sindicatos cuyo objeto sea salvaguardar y desarrollar los derechos e intereses
económicos y sociales de sus afiliados en el marco de sus relaciones laborales,
y tienen derecho a afiliarse y retirarse libremente. Nadie puede ser obligado a
afiliarse o abandonar un sindicato.
El derecho a formar un
sindicato sólo puede estar limitado por la ley y por razones de seguridad
nacional o de orden público o con el fin de impedir la comisión de un delito,
preservar la salud pública o las buenas costumbres o proteger los derechos y libertades
de otros.
Las formas, condiciones y
procedimientos aplicables al ejercicio del derecho a fundar un sindicato están
establecidos por la ley.
El alcance de los
derechos de los funcionarios públicos que no sean trabajadores en esta materia,
así como las excepciones y limitaciones que les son aplicables, se fijan en la
ley de forma adecuada a la naturaleza de los servicios para los que se prestan”.
A continuación, la
mención es a la Ley núm. 657 de Funcionarios Públicos del Estado, en concreto
sus arts. 2, 26 y 125. En el art. 26 se dispone que los funcionarios públicos “tienen
prohibido retirarse deliberada y colectivamente del servicio público,
ausentarse de su puesto de trabajo de manera que cause una falla en los
servicios públicos o llevar a cabo actos o acciones que puedan resultar en una
desaceleración o una falla en el funcionamiento del Estado. servicios y
asuntos”, y el art. 125 que prevé, entre las sanciones
disciplinarias que puede imponerse, la de “retención de una
trigésima parte o de un octavo del salario bruto del agente” cuando “... no se
presente a sus funciones durante uno o dos días sin dar excusa al respecto;
(...)”
7. Conocidos los hechos,
las alegaciones de la parte demandante, y la normativa interna aplicable, el
TEDH entra a conocer primeramente de la violación alegada del art. 11 del CEDH,
por considerar aquella que entraba dentro de su derecho de libertad sindical,
al entrar también dentro de la finalidad de la protesta la de llamar la
atención sobre los perjuicios que la decisión del gobierno causaba al sistema
educativo, y que se habían cumplido todos los requisitos formales requeridos
por la normativa vigente por parte de la organización sindical convocante de la
protesta, teniendo esta plena cabida en los objetivos y finalidades de su
acción sindical de acuerdo a sus Estatutos. En trámite de alegaciones
posteriores, expuso era claro el impacto de las decisiones gubernamentales en
los servicios públicos, entre ellos el educativo, y que por consiguiente “la
decisión del sindicato de pedir a sus afiliados que no prestaran servicios
durante un día se habría referido al toque de queda, no como tal, sino porque
tenía, según dicho sindicato, repercusiones en el sistema educativo”, por lo
que no debían caber dudas de que el paro “fue una acción pacífica vinculada al
derecho a la educación, y que esta acción fue legal y conforme a los
procedimientos prescritos por la organización internacional de Trabajo (OIT),
por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por el artículo 90 de la
Constitución turca y por la ley núm. 4688”.
Por el gobierno turco,
por lo que respecta concretamente a la alegada violación del art. 11 del CEDH,
la oposición a la demanda se basó en considerar plenamente ajustada a derecho
la sentencia del TC, de acuerdo con una amplia jurisprudencia anterior que se
había pronunciado en los mismos términos, es decir que
“para estar protegida por
el artículo 11 del CEDH, una huelga debe tener como objetivo la defensa de los
intereses profesionales de los miembros de un sindicato”, y que “para que un
afiliado a un sindicato disfrute de la libertad prevista en el artículo 11 del
Convenio, debe participar en actividades organizadas por el sindicato con el
objetivo de proteger sus intereses profesionales”, y por consiguiente “... si
bien las actividades llevadas a cabo por los sindicatos para proteger los
intereses profesionales de sus miembros están indiscutiblemente protegidas por
el Tribunal en virtud del artículo 11 del CEDH, las acciones que son realizadas
expresamente con fines distintos de la protección de los intereses
profesionales de los afiliados a un sindicato no pueden considerarse
comprendidas en el ámbito de aplicación de este artículo”.
Para el Gobierno, se
desprendía claramente que la huelga controvertida “fue organizada, bajo la
apariencia de acción sindical, con fines no profesionales, sino eminentemente
políticos”, llamando al TEDH a preguntarse “qué interés profesional (prestación
de asistencia o de servicios, obtención de un aumento salarial o de mejores
condiciones de trabajo, mejora de la calidad del servicio público o cualquier
otro interés distinto de ese bien) podría pretender el sindicato en cuestión.
defender llamando a sus miembros a utilizar el “poder [que era de ellos] como
proveedores de servicios públicos”. No desconocía que una de las tesis
defendidas por la parte trabajadora y por la organización sindical convocante
del conflicto era que las medidas gubernamentales violaban el derecho a la
educación, si bien la rechazaba por ser del parecer que “se
trataba de una alegación abstracta y explica que las perturbaciones observadas
entonces en la educación no fueron la consecuencia, sino la causa de las
medidas impugnadas: todos los servicios públicos, incluida la educación, se
habrían visto paralizados debido a los ataques terroristas, y las medidas que
Las medidas adoptadas habrían impedido que los civiles entraran en zonas de
conflicto y, por tanto, corrieran el riesgo de sufrir lesiones o la muerte”
8. Tras tomar nota de las
alegaciones de ambas partes, el TEDH entra a dar respuesta a la demanda, siendo
la primera cuestión que debe ser objeto de valoración, y que es la que trato en
esta entrada, si la acción de protesta convocada por el sindicato, y en la que
participó la demandante, entraba o no dentro del art. 11 del CEDH.
Por decirlo con las
propias palabras de la sentencia ahora analizada (apartado 48),
“la tarea ... es, en primer lugar, responder a
la cuestión pertinente, que no es si, en el contexto de una acción organizada
por un sindicato, el derecho nacional o internacional confiere a los empleados
el derecho a iniciar una huelga o participar en ella, sino más bien determinar
si la acción de paralización del trabajo por un día en la que la demandante
participó en la convocatoria del sindicato al que estaba afiliada para
protestar contra el toque de queda establecido en determinadas ciudades del
sureste del Turquía tenía como objetivo proteger los intereses profesionales,
económicos y sociales de la persona interesada en el marco de su profesión y
si, por lo tanto, su participación en esta acción entra dentro de un derecho
comprendido en el ámbito del artículo 11 de la Convención...”
A partir de aquí, el TEDH
pasa revista primeramente a su jurisprudencia sobre los principios generales relacionados
con la libertad de asociación y las restricciones que los Estados pueden
imponerle, así como el derecho internacional pertinente, con un amplio
recordatorio de cuál es su enfoque sobre la libertad sindical y los principios rectores
de aplicación. Abordé hace ya varios años esta cuestión en la entrada “Nota a
dos importantes sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de
octubre de 2014 sobre el derecho de asociación y el de sindicación de los
militares, y sus límites” .
E inmediatamente después
pasa al examen del derecho de huelga, para observar primeramente que “... aún
no ha decidido si la prohibición de huelgas afecta a un elemento esencial de la
libertad sindical en virtud del art. 11 del CEDH”, y que este derecho “... es,
para los sindicatos, un medio para hacer oír su voz y un instrumento importante
para la protección de los intereses profesionales de sus miembros, y, para los
trabajadores sindicalizados, un instrumento importante para la defensa de sus
intereses”, por lo que la prohibición de una huelga “debe considerarse como una
limitación del poder de un sindicato para proteger los intereses de sus
miembros y, por lo tanto, equivale a una restricción de su libertad sindical”,
si bien el ejercicio de este derecho “... no implica el derecho a ganar un caso”
Trasladará sus principios
generales y principios rectores al caso ahora enjuiciado, y concluirá, que
siempre teniendo en consideración las circunstancias del caso concreto y la
manera en que se formuló la protesta, tras repasar ampliamente la sentencia
dictada por el TC y su fundamentación para desestimar el recurso de la parte demandante,
que, a diferencia de otros casos anteriores en que sí quedo probada la relación
entre las medidas de protesta y el correcto ejercicio del derecho de libertad sindical,
en esta ocasión, y haciendo suyas las tesis del TC, manifiesta que
“... la parte demandante
en este caso ha no demostró que el objetivo principal de la acción de cese de
actividad en la que participó tuviera un vínculo con sus condiciones de
trabajo, sus intereses económicos y sociales o sus intereses profesionales. Es
cierto que en otros dos asuntos (İsmail Sezer, antes citado, apartados 7 y 8, y
Küçükbalaban y Kutlu, antes citado, apartados 5 y 10), el Tribunal no
identificó ningún elemento específico capaz de demostrar que las
manifestaciones estaban vinculados a los intereses económicos y sociales de los
involucrados. En estos casos, sin embargo, los solicitantes no abandonaron sus
puestos sin permiso.
... El Tribunal concluye
que ciertamente no ha examinado en detalle, a efectos de la aplicabilidad del
artículo 11, los objetivos precisos que perseguían las acciones en litigio en
los casos antes mencionados, pero que de su jurisprudencia se desprende que siempre
se ha tratado de defender los intereses profesionales de los trabajadores, ya
sea en un marco general o en un contexto más específico. Además del hecho de
que “las acciones de huelga están, en principio, protegidas por el artículo 11
sólo en la medida en que sean organizadas por organizaciones sindicales y
consideradas como parte real –y no sólo presunta– de la actividad sindical”
(Barış y otros, antes mencionado decisión, § 45), también debe existir un
vínculo entre estas acciones y los intereses profesionales de los miembros del
sindicato (Demir y Baykara c. Turquía [GC], no 34503/97, § 140, TEDH 2008, y
Humpert y otros, antes citado, § 104). La jurisprudencia de los tribunales
internacionales va en la misma dirección (Humpert y otros, citado anteriormente,
§§ 51-68).
Según el Tribunal, en las
circunstancias del presente caso, la demandante no puede realmente reclamar un
derecho a la libertad de asociación protegido por el artículo 11, en la medida
en que no fue sancionada por haber participado en una acción de paro laboral de
un día que su sindicato se había organizado para defender sus intereses
profesionales.
De ello se deduce que la
queja del demandante, basada en el artículo 11 del Convenio es incompatible
ratione materiae con las disposiciones del Convenio y debe ser rechazada de
conformidad con el artículo 35 §§ 3 y 4 del Convenio”.
9. Unas observaciones
adicionales por mi parte respecto al posible impacto de esta sentencia en la
jurisprudencia de nuestros tribunales (recordemos que el art. 10.2 de la
Constitución dispone que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a
las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con
la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España “).
Creo que no afecta a tal
como el TC ha resuelto ya, desde hace mucho tiempo, la conformidad a derecho de
las huelgas con motivaciones conjuntas profesionales y políticas, dejando los
supuestos de ilegalidad de las protestas convocadas única y exclusivamente a
las que no tengan ningún punto de conexión con los intereses profesionales
tanto de las organizaciones que las convocan como de su afiliados y de quienes
participen en las mismas, y de ahí que una hipotética ilegalidad de la huelga
se declare sólo cuando no pudiera probarse en absoluto tal relación.
Ejemplo claro e
indubitado de lo que acabo de exponer es, entre otras, la sentencia de la Sala
Social del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020, objeto de detallada
atención por mi parte en la entrada “Sobre la legalidad de la huelga
profesional-política (“mixta”). La sentencia de 15 de enero de 2020 del TS
confirma la del TSJ de Cataluña de 2 de mayo de 2018 (caso huelga general
8.11.2017)” , que acude ampliamente a la jurisprudencia del TC para desestimar el recurso
de casación interpuesto por la parte empresarial.
Por su relevante
importancia, transcribo los fragmentos de dicha sentencia, y mis comentarios,
en los que se recoge dicha jurisprudencia y en definitiva la conformidad a
nuestra Constitución de la huelga profesional-política.
“El quinto motivo del
recurso versa sobre la infracción de los arts. 28.2 y 9.3 de la institución y
del art. 11 a) del RDL 17/1977 (“La huelga es ilegal: a) Cuando se inicie o se
sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés
profesional de los trabajadores afectados”). La parte recurrente insiste en su
tesis ya expuesta en instancia de estar en presencia de una huelga por motivos
políticos “y con una justificación solo aparente y por completo marginal a una
motivación de carácter profesional”, acogiéndose además a una manifestación de
la sentencia del TSJ, que debe encuadrarse a mi parecer en una reflexión de
alcance mucho más general que la que realiza la parte recurrente, en la que se
afirma que la “citada huelga tiene unos motivos políticos”, y añadiendo que en
ningún hecho probado se recoge el carácter profesional de la huelga general,
que sólo derivaría de la manifestación de la parte demandada, obviamente
subjetiva e interesada. El recurso eleva el tono de dureza contra la sentencia
de instancia al calificar de errónea la calificación de la huelga como mixta,
es decir con un contenido conjunto de carácter profesional y político, ya que
esta tesis, siempre según la parte recurrente, “se deduce en la sentencia de
supuestos tratados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que para
nada son aplicables al presente caso”, y deriva del carácter político de la
huelga que al no haberse aplicado correctamente la normativa laboral ello
“implica inseguridad jurídica, proscrita constitucionalmente”.
¿Cómo se manifestó el TSJ
al respecto sobre la “huelga mixta”? En mi entrada anterior me manifesté en los
siguientes términos: “El TSJ califica la huelga llevada a cabo el 8 de
noviembre como “mixta”, por tener una motivación tanto laboral como política
(personalmente prefiero utilizar el término profesional-política y poner el
acento en la primera palabra, pero no es ahora una cuestión que afecte al fondo
del litigio ni mucho menos), y da respuesta, desestimatoria, a la tesis de la
parte demandante del carácter únicamente político de la huelga, enmascarado
bajo reivindicaciones aparentemente laborales, y lo hace recordando el
contenido del art. 11.1 a) del RDL 17/1977 y la interpretación que del mismo ha
realizado el TC, en especial en la sentencia antes citada de 1993 en la que se
pronunció sobre la conformidad a derecho de la huelga del 14 de diciembre de
1993, confirmado posteriormente en otras resoluciones judiciales.
La aceptación de esta
tesis por el TC, y la interpretación expansiva del derecho de huelga que se
realiza en sede internacional, siendo especialmente relevante la actuación del
Comité de Libertad Sindical de la OIT en su interpretación de Convenios, en especial
los números 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva (aun cuando
no exista mención expresa del derecho de huelga, y además concurra desde 2012
un interés declarado por la parte empresarial de vaciar de contenido tales
Convenios por lo que respecta al reconocimiento del ejercicio de ese derecho),
así como también la jurisprudencia del TEDH
(de la que es un excelente conocedor el ponente de la sentencia) lleva a
la Sala a desestimar la tesis de la ilegalidad, partiendo de los hechos
probados y muy especialmente del texto de la convocatoria de la huelga, en el
que se entremezclan motivos laborales muy amplios con otros que también pueden
serlo pero que poseen un contenido indudablemente político en cuanto que se
refieren a hechos políticos concretos acaecidos en Cataluña”.
Para desestimar el
recurso el TS transcribe ampliamente en primer lugar la ya citada STC 36/1983
de 8 de febrero, que validó la conformidad constitucional de la huelga
profesional – política y que sería seguida en la misma línea por la STC
193/2006 de 19 de junio, dictada con ocasión del recurso de amparo interpuesto
por la C.S de CC OO con ocasión de la huelga general convocada el 20 de junio
de 2002, recordando que “… los intereses defendidos durante la huelga no tienen
por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses
de la categoría de los trabajadores», debiendo entenderse referido el
calificativo profesional del art. 11 b) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de
marzo, sobre relaciones de trabajo, «a los intereses de los trabajadores en
cuanto tales» (STC 36/1993, de 8 de febrero, FJ 3)”. La misma tesis es la del
propio TS en sentencia de 11 de febrero de 2014 , de la que fue ponente el
magistrado José Manuel López, que recuerda la histórica STC 11/1981, por lo que
“impide calificar de ilegal la huelga, pues la solidaridad con los intereses de
otro no determina por si sola la ilegalidad de la huelga cuando existe otro
interés en ella por parte del colectivo convocante”.
Con pleno acogimiento de
la jurisprudencia constitucional la Sala declara que no es ilegal una huelga
“por el hecho de que su objetivo no se limite exclusivamente a la defensa de
los intereses de los huelguistas”, y por ello debe prestarse atención a los
motivos por los que se convoca la huelga. Llegados a este punto, la Sala
reproduce los cinco motivos expuestos en la convocatoria de huelga, todos ellos
ciertamente con amplias referencias a cuestiones sociolaborales. El TS solo
encuentra referencias de motivos políticos en sentido estricto en la petición
de derogación del RDL 15/2017 de 6 de octubre, si bien las encuentra vinculadas
a razones sociales (“su afectación negativa al tejido productivo y al mercado
de trabajo”, por lo que no puede calificarse únicamente de motivación política.
En los restantes motivos y argumentación de la convocatoria de huelga la Sala,
en parecidos términos a los del TSJ, encuentra motivación de carácter laboral
de amplio espectro, llegando a la conclusión, que es la que ha merecido la
atención en la nota oficial de prensa y, por supuesto, en la información de la
sentencia facilitada por el sindicato convocante, que la finalidad de la huelga
era “fundamentalmente de defensa de los derechos de los trabajadores y aunque
aparecen enunciadas otras finalidades que pueden ser calificadas de políticas,
no desvirtúan el carácter esencial de la huelga, su finalidad primordial, ni
contaminan dicha finalidad, ni, en consecuencia, conducen a tildar de ilegal la
huelga”.
Para sustentar más
ampliamente su tesis, basada en buena medida en la consideración de estar ante
un derecho constitucional fundamental, por lo que los límites que puedan
imponerse al mismo han de ser interpretados de forma restrictiva (los límites
impuestos al ejercicio de un derecho constitucional fundamental han de ser
limitados), la Sala acude a la doctrina sentada en la tantas veces citada STC
11/1981. En fin, la argumentación expuesta lleva lógicamente a desestimar la
alegación de vulneración del art. 9.3 CE, por no haber producido la sentencia
de instancia inseguridad jurídica alguna”.
Buena lectura
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