1. El jueves
10 de mayo de 2018 publiqué un amplio artículo en este blog titulado “Sobre lalegalidad de la huelga profesional-política (“mixta”). A propósito de lasentencia del TSJ de Cataluña de 2 de mayo de 2018 (caso huelga general8.11.2017). En el texto explicaba que “la sentencia, de la que ya se anunciado
recurso de casación por la parte empresarial, desestima la demanda interpuesta
por la organización empresarial catalana Foment del Treball Nacional contra el
sindicato convocante de una huelga general en Cataluña, Intersindical-
Confederació Sindical Catalana (CSC), el 8 de noviembre de 2017, así como
también contra quienes integraban el comité de huelga.
Continuaba
mi explicación en estos términos: “En dicha demanda, tal como se explica en los
antecedentes de hecho primero y tercero, y habiéndose ratificado en su
contenido en el acto del juicio celebrado el 26 de abril, la demandante
solicitó la declaración de la ilegalidad de la huelga por ser de índole
política y “no tener ninguna relación con reivindicaciones laborales”, y
también por no haberse respetado el plazo de preaviso (diez días) fijado por el
RDL 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo y carecer el sindicato
convocante de representatividad. Igualmente, solicitó la declaración del
carácter abusivo de la huelga por su estrategia de convocarla con una duración
de varios días y posteriormente ir desconvocando la mayor parte de los días
“hasta elegir el… que fue de interés de la convocante”. A consecuencia de los
daños sufridos por las empresas con ocasión de la huelga, y siempre según la
parte demandante que aportó un informe pericial, en la demanda se pidió la
condena a una indemnización de daños y perjuicios cuantificada en 100.000 euros
en concepto tanto de daño emergente como de lucro cesante”.
Y seguía mi
exposición, antes de adentrarme en el examen de la sentencia y de la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional y del TS sobre las huelgas mixtas, es decir aquellas
que incorporan un componente político y otro profesional, validadas por el TCen la sentencia núm. 36/1993 de 8 de febrero (caso HUNOSA) afirmando que “el
análisis que voy a realizar de la sentencia parte de los hechos probados por el
Tribunal; o dicho de otra forma, la Sala declara no probadas las alegaciones de
la parte actora para defender sus tesis y por ello concluye en los términos
anteriormente expuestos. No hay pues por la Sala, ni la habrá por mi parte,
valoración del conflicto en clave estrictamente política, sino única y
exclusivamente en clave jurídica aplicativa de la normativa internacional,
constitucional y legal, así como de la jurisprudencia de tribunales
internacionales y españoles, sobre la protección del derecho de huelga y el
alcance de esta, ciertamente muy amplio en el ordenamiento jurídico interno
español como consecuencia directa, valorada prontamente por el TC, de tratarse
de un derecho fundamental; un derecho, así me permito recordarlo, que ganó a
pulso la clase trabajadora tras que durante muchos años fuera inexistente y
tipificado como una actuación primero delictiva y después no conforme a derecho
como regla general, siendo sólo aceptada su legalidad en la década delos
setenta del siglo XX (hasta llegar al RDL 17/1977) después de un largo
peregrinaje administrativo.
… Es decir,
la conformidad a derecho, constitucional y legal, de la huelga mixta, con
contenido profesional-político, no es desde luego ninguna novedad jurídica, y
aquello que ha hecho el TSJ catalán, al no poder probar la parte demandante el
carácter ajeno al ámbito de laboral de la huelga del 8 de noviembre, aunque
fuera acompañada la convocatoria de un planteamiento claramente de ámbito
político, es desestimar la demanda.
No ha sido
pues una sorpresa, al menos en mi opinión, la resolución de la Sala, y supongo
que la organización empresarial catalana tratará de lograr en casación la
modificación de hechos probados, tarea que se me antoja difícil dada la
rigurosidad con el que el TSJ ha llegado a la conclusión de cuáles son los
hechos que han podido declararse como probados y aquellos que no obtienen tal
consideración; y sin duda alegará también infracción de normativa y
jurisprudencia aplicable para tratar de que el TS entre en la valoración del
carácter estrictamente político (tesis de la demandante en instancia) y no del
profesional-político como ha sido la tesis defendida por el TSJ y también por
la parte demandada. Incluso, aunque sigo diciendo que no puede dedicarme a pitoniso
jurídico por las muchas veces que no acierto en mis hipótesis, no es
descartable que sea cual sea el fallo del TS, el conflicto acabe en vía de
recurso de amparo ante el TC para que este confirme o “aclare” o “modifique” su
doctrina consolidada desde 1993 sobre la conformidad a derecho de las huelgas
profesionales-políticas. Tiempo al tiempo”.
2. De
momento, y a la espera de conocer si la
organización empresarial interpone recurso de amparo, en esta ocasión mi
intuición jurídica sobre la dificultad de modificación de los hechos probados
de la sentencia de instancia, así como de la de cambiar la interpretación de la
normativa y jurisprudencia aplicable, se ha visto plenamente confirmada por la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del TS el 15 de enero, de la que fue
ponente la magistrada María Luisa Segoviano y estando también integrada por los
magistrados Jesús Gullón, Ángel Blasco y Juan Molins, y la magistrada María
Lourdes Arastey.
En efecto,
el TS ha desestimado, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto
por FTN contra la sentencia del TSJ catalán, manteniendo inalterados los hechos
probados y la interpretación de la normativa y jurisprudencia efectuada por la
Sala autonómica en su resolución, de la que recuerdo que fue ponente el
magistrado Carlos Hugo Preciado.
La
información oficial sobre la sentencia del TS aparece en una breve nota de
prensa publicada por el gabinete de comunicación del Poder Judicial el día 10
de febrero, titulada “El Tribunal Supremo confirma que la huelga convocada porIntersindical-CSC el 8 de noviembre de 2017 no fue ilegal”, y acompañada del
subtítulo “La Sala indica que la huelga no se ha utilizado con una finalidad
económica-social distinta de aquella que le ha sido atribuida por el ordenamiento
jurídico”. En su contenido puede leerse que “El tribunal considera que la
finalidad de dicha huelga fue fundamentalmente “de defensa de los derechos de
los trabajadores y aunque aparecen enunciadas otras finalidades que pueden ser
calificadas de políticas, no desvirtúan el carácter esencial de la huelga, su
finalidad primordial, ni contaminan dicha finalidad, ni, en consecuencia,
conducen a tildar de ilegal la huelga”.
No obstante, la información sobre la
sentencia ya había sido difundida tres días antes en las redes sociales por la
organización sindical convocante de la huelga general. En su pàgina web se publicaba el articulo “La Intersindical-CSC celebra laconfirmació de la legalitat de la vaga general del 8-N del 2017 com la victòriad’un dret fonamental de la classe treballadora”, del que reproduzco tres fragmentos:
“Després d’un tercer
intent de la patronal Foment del Treball Nacional, el Tribunal Suprem va
ratificar ahir la sentència del TSJC i ha desestimat la petició
d’il.legalització de la vaga general convocada per la Intersindical-CSC el 8 de
novembre del 2017. El tribunal espanyol, que crea jurisprudència a l’Estat, ha
dictaminat que es va tractar d’una vaga «mixta», que combinava raons laborals i
polítiques i nega la compensació de 100.000 euros que reclamava la patronal
catalana. El Suprem creu que els motius de convocatòria de la vaga, com ara
la reivindicació de les lleis socials del Parlament tombades pel Tribunal
Constitucional, o el rebuig al decret del govern espanyol que facilitava la
fuga d’empreses, «es vinculaven immediatament
a raons socials» com la seva repercussió negativa en el teixit productiu i el
mercat de treball, o bé la retallada de drets socials i laborals, negant així
que fos una vaga política, prohibida per la legislació espanyola.
.... Recordem que
Foment del Treball ja va intentar impedir preventivament aquesta vaga general
al TSJC (en el context d’un 155 vigent des feia només uns dies), i no se’n va
sortir. Posteriorment, aquest tribunal va donar la raó a la Intersindical-CSC,
avalant la legalitat de la vaga, però la patronal la va recórrer al Tribunal
Suprem. Per a Foment, la Intersindical-CSC és un objectiu a abatre, perquè som
una pedra a la sabata del sistema de relacions laborals i de privilegis del
règim del 78. La patronal també volia aprofitar les circumstàncies per
propiciar un canvi en la legislació del dret a vaga, fent-la més restrictiva,
en la línia de la pèrdua sistemàtica de drets i llibertats que estem patint els
treballadors i les treballadores els darrers anys a l’estat espanyol. Aquest
darrer punt, de reeixir, hagués acabat afectant tot l’espectre sindical i el
conjunt de les classes treballadores de l’Estat. En aquest sentit, la
Intersindical-CSC es reafirma en la convocatòria de la vaga i considera que la
desestimació del recurs de Foment suposa «la victòria d’un dret fonamental de
la classe treballadora» i denuncia que l’organització empresarial està
contribuint a polititzar i judicialitzant el conflicte social i nacional de
Catalunya amb l’Estat.
Els motius per aturar
el país i sortir al carrer sobraven i la millor prova d’això és que la
ciutadania va respondre: segons les dades del Ministeri de Treball, el 8-N van
fer vaga més persones a Catalunya que la resta de l’any a tot l’Estat (excloent
el 3-O, que fou una aturada de país). Per no parlar de les vagues del 21-F i el
14-O del 2019, que van tenir un seguiment massiu. Això és el que cou a Foment,
que pretén frenar a cop judicial tota mobilització en defensa dels drets
socials i laborals de les classes populars i contra les barroeres maniobres
polítiques en el camp de l’economia per frenar els anhels nacionals d’un país”.
Por otra parte, la información sobre
la sentencia del TS también fue recogida, el 8 de febrero, por el diario jurídico
“Confilegal”, en el artículo titulado “Lahuelga convocada por Intersindical-CSC en noviembre de 2017 tras el referéndumno fue ilegal, confirma el Supremo”, en el que reproduce literalmente en su primera
parte, dos días antes de su publicación en la página web del CGPJ, el texto de
la nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial, y añade
después una explicación del conflicto y algunas referencias en clave política al sindicato convocante y al que califica
de su líder.
3. Ya
disponemos de un riguroso análisis de la sentencia a cargo del incansable
profesor bloguero Ignasi Beltrán de Heredia, publicado el día 10 con el título “Huelgageneral 8 de noviembre 2017 en el marco del «Procés»: el TS ratifica que no fueuna huelga política”,
de lectura obligada y al que remito a todas las personas interesadas. En su
artículo, el profesor Beltrán de Heredia incorpora también el texto de la
sentencia del TS, por lo que todas y todos aquellos que tengan interés en el
seguimiento jurídico del caso ya pueden hacerlo con pleno conocimiento de
causa. Partiendo pues de la disponibilidad de la sentencia, y del detallado
artículo citado, mi propósito es analizar, nuevamente desde la reflexión estrictamente
jurídica, su contenido y conocer, a la par que explicar, la fundamentación de
la Sala para desestimar todos los motivos, hasta siete, del recurso de casación
interpuesto por la organización empresarial.
Dado que
buena parte de la argumentación empresarial es sustancialmente semejante a la expuesta
en instancia, me permito remitir a los lectores y lectoras a la entrada que
dediqué a la sentencia del TSJ, sin perjuicio de referenciarla en esta cuando
así lo considere necesario. Baste ahora recordar, una vez ya conocida la tesis
de la parte demandante, que la demandada alegó primeramente cuatro excepciones
procesales formales antes de oponerse a la argumentación sustantiva o de fondo,
cuáles eran las de “falta de adecuación o legitimación activa de la parte
actora, inadecuación de procedimiento, acumulación indebida de acciones, y
defecto en el modo de proponer la demanda y modificación sustancial de esta”, y
que respecto al fondo, “se alegó el respeto del plazo de preaviso legalmente
establecido; se defendió la motivación no política de la huelga con base en el
escrito de convocatoria (cuestión diferente, y que también expuso la demandada,
es que la situación política vivida en Cataluña provocara a su parecer que no
hubiera interlocutor gubernativo autonómico para negociar sobre uno de los
puntos de la convocatoria, relativo al empleo público, y que la normativa
aprobada, en concreto el RDL 15/2017 de 6 de octubre “permite la huida de
empresas de Catalunya”); se argumentó que la implantación del sindicato en
territorio catalán lo legitimada para la convocatoria de la huelga; que no existía el carácter abusivo
denunciado, siendo además una cuestión nueva introducida en juicio y no
expuesta en la demanda; en fin, negó que tuviera que abonar indemnización
alguna, tanto porque no se cuantificaban y concretaban debidamente los daños y
perjuicios presuntamente sufridos por las empresas afiliadas a la demandante
como también porque las hipotéticas alteraciones de la normalidad que se
hubieran producido serían obra de terceros y no del sindicato, que de acuerdo a
la Ley Orgánica de Libertad Sindical “sólo puede responder por lo que hagan sus
órganos de gobierno o sus afiliados”.
4. El primer motivo del recurso se interpone al
amparo del art. 207 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Alega la
parte recurrente “quebrantamiento de las formas esenciales del juicio”, al
haber declarado el TSJ no pertinente una prueba audiovisual propuesta en instancia.
El TS expone en el fundamento de derecho cuarto que “El recurrente alega que la
prueba en cuestión trata de ilustrar al Tribunal, cómo se plantean las huelgas
políticas, en este caso con cita expresa en la grabación del sindicato Intersindical
CSC demandado. En la grabación se pone de manifiesto la simbiosis necesaria
entre sindicato y Comités de Defensa de la República (CDR), para que bajo una
aparente huelga general se puedan organizar "paros de país" de
exclusivo carácter político. La colaboración sindical es necesaria para
justificar la inasistencia al trabajo. Continúa arguyendo que ni el artículo
283 de la LEC ni el artículo 90.1 de la LRJS impiden aportar ni practicar una
prueba que, sin duda puede contribuir a esclarecer los hechos controvertidos”.
La Sala recuerda
el contenido de la normativa aplicable sobre la práctica de pruebas en el acto
de juicio y la intervención del juzgador en punto a la decisión de su admisión,
tanto en la LRJS (art. 87.2 y 90.1) como de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(art. 283.1), para concluir en síntesis que “si bien las partes pueden proponer
todos y cada uno de los medios de prueba que se encuentren regulados en la Ley,
el órgano judicial ha de resolver si las pruebas propuestas son o no
pertinentes y, en este último supuesto acordará su inadmisión”.
La
inadmisión de la prueba, confirmándose así la decisión del TSJ, contra la que
se formuló en tiempo y forma protesta por la parte ahora recurrente, deriva en
primer lugar de la inexistencia de datos a juicio del TS que permitan determinar
el carácter político de la huelga convocada, siendo así para el alto tribunal que
el contenido del audio “no se refiere a los motivos de la huelga convocada por
el Sindicato demandado”. Una consideración de alcance mucho mas jurídico, y que
quizás hubiera debido exponerse en primer lugar, me parece la tesis del TS de
la obligación de la parte inicialmente demandante de haber debido proponer la
prueba como testigo de la persona que realizaba las manifestaciones en la grabación
“en la forma establecida en el art. 91 de la LRJS en relación con los artículos
360 a 381 de la LEC”, concluyendo, de forma plenamente acertada a mi parecer,
que “no procede practicar una prueba de forma diferente a la legalmente establecida,
es decir, no cabe practicar una prueba testifical a través de un audio que
contiene declaraciones de una determinada persona, sin cumplir las exigencias
legales respecto a la práctica de dicha prueba”.
5. El
segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 207 d) LRJS, con
alegación de error por omisión en la apreciación de la prueba, solicitando la
adición de un nuevo párrafo en el hecho probado decimosexto. En este punto, y
antes de su desestimación, la Sala recuerda su más que consolidada doctrina
sobre los requisitos generales que debe contener toda revisión fáctica
solicitada, señaladamente la de que tenga trascendencia para modificar el
fallo, y pasa posteriormente al examen de su doctrina concreta respecto a si
cabe la revisión de hechos probados fundada en prueba de grabación de imagen y
sonido, con una amplísima transcripción de la sentencia de 16 de junio de 2011,
de la que fue ponente la misma magistrada
de la sentencia ahora examinada y que contó con el voto particular
discrepante de la magistrada Rosa Virolés, para concluir que no se trata de
medio idóneo por no tener la consideración de prueba documental.
Dicho sea
incidentalmente, me permito remitir en este punto, para una detallado análisis
de la prueba de grabación de imagen y sonido en particular, y de las pruebas
electrónicas en general, a la ponencia presentada por la magistrada Ana Salas
en las XXIX Jornadas Catalanas de Derecho de Social (2019), “La utilización delas tecnologías de la comunicación e información (TIC) y sus efectos en lapráctica de la prueba en el proceso”
6. El tercer
motivo del recurso, interpuesto ya, como los cuatro siguientes, al amparo del art.
207 e) LRJS, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable, tiene como fundamentación la infracción del art. 3.2 del RDL
17/1977, regulador de quienes están facultados para acordar la declaración de
huelga, siendo su tesis la falta de “legitimación suficiente” del sindicato
demandado para convocar una huelga general en todo el territorio catalán, al
carecer de “implantación suficiente” ya que su representatividad es del 0,48 %
en dicho territorio. En efecto, según consta en los hechos probados de la
sentencia de instancia la organización convocante contaba con 249
representantes elegidos en los
procesales electores en centros de trabajo públicos y privados hasta el 17 de
noviembre de 2017, número que significaba un porcentaje del 0.488 % de
representatividad en el ámbito territorial autonómico catalán en el que opera.
En mi
entrada dedicada a la sentencia del TSJ me preguntaba si estaba legitimado el
sindicato demandado para convocar la huelga, siendo que se trata de una
organización con muy reducido ámbito de representatividad en las empresas y
centros de trabajo de Cataluña según los datos oficiales a los que se hace
referencia en los hechos probados. Pues bien, el TSJ distinguió entre el concepto de representatividad sindical de
la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que atribuye a las organizaciones
sindicales más representativas o representativas unas determinadas
prerrogativas con respecto a las restantes (validadas por el TC en la sentencia
en que enjuició la constitucionalidad de la norma), y el reconocimiento a
cualquier organización sindical de poder convocar una huelga, al amparo del art.
3 del RDL 17/1977 en la interpretación efectuada por el TC en la sentencia
11/1981, siempre que tenga implantación en el ámbito laboral, concepto jurídico
que ha sido rellenado de contenido tanto por el TC como por el TS y que ha ido
siendo paulatinamente ampliado, como puede comprobarse en las sentencias del
TS, y también de la AN, que han debido pronunciarse sobre dicha implantación a
los efectos de poder interponer demandas en procedimientos por despidos
colectivos. La Sala acogió estas tesis expansivas del concepto de implantación
para llegar a la conclusión de que sí la tiene el sindicato convocante de la
huelga, “por pequeña que esta sea” (frase textual de la sentencia), y que por
ello estaba legitimado para la convocatoria. En mi análisis apunté que “supongo
que este será uno de los puntos en los que hará hincapié la parte recurrente en
casación, en el bien entendido, como acabo de indicar, que la doctrina
jurisprudencial ha ensanchado considerablemente el concepto de implantación,
vinculándolo al ámbito donde se produce el conflicto”.
La
desestimación del motivo del recurso se produce después de que la Sala recuerde
cuál es la regulación de la libertad sindical en la LOLS, así como el concepto
de sindicato más representativo, y también de cuál es la regulación de la
legitimación para convocar una huelga, recogida en el ya citado art. 3.2 del
TDL 17/1977 reinterpretado por la STC núm. 11/1981 de 8 de abril, en cuyo fallo
se puede leer que “a) Que el art. 3 no es inconstitucional siempre que se entienda
que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede
ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las
organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la
huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en
dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo
(apdo. 1.º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un
determinado porcentaje (apdo. 2.º a) y la de que la iniciativa para la
declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los
trabajadores”. Recuerda a continuación
la tesis defendida por la propia Sala en sentencias ya lejanas en el tiempo de
2 de febrero de 1987 y de 3 de abril de 1991, para concluir que toda
organización sindical que tenga implantación en el ámbito laboral al que el
conflicto se extienda puede convocar una huelga, sustentando dicha tesis en el
art. 2.2 d) de la LOLS (“Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la
libertad sindical, tienen derecho a: d) El ejercicio de la actividad sindical
en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho … al
ejercicio del derecho de huelga”. Dado que esa implantación existe, aunque sea
del 0’48 % en el momento en que se convocó la huelga general, el TS confirma su
legitimación para la convocatoria, añadiendo a mayor abundamiento, y para poner
de manifiesto las diferencias con otras situaciones jurídicas, que no es
necesario, cual era la tesis de la parte recurrente, disponer de “implantación
suficiente”, que sí se requiere por ejemplo en materia de impugnación de un
despido colectivo (art. 124.1 LRJS: “Cuando la impugnación sea formulada por
los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en
el ámbito del despido colectivo”). Rechaza la Sala la tesis de la parte
recurrente sustentada en dos sentencias de la misma por considerarlas no
aplicables al caso examinado en cuanto que versan sobre cuestiones diferentes a
la aquí planteada.
7. El cuarto
motivo del recurso alega infracción de los art. 4 y 11 d) del RDL 17/1977, en relación
con el art. 5 del Código Civil (“1. Siempre que no se establezca otra cosa, en
los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido
del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente..”), siendo su tesis
que no se respetó el plazo de preaviso de diez días requerido por la normativa
laboral.
En mi
análisis de la sentencia del TSJ sobre este punto expuse lo siguiente: “Creo que
es importante destacar, de la valoración de la prueba, la aceptación de la
fecha del 20 de octubre como la de recepción por parte de las organizaciones
empresariales de la convocatoria de la huelga, y partiendo del carácter de
documento privado del escrito y de la aplicación de los art. 319 y 326.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil (“Los documentos privados harán prueba plena en el
proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea
impugnada por la parte a quien perjudiquen”), y de los arts. 1218 y 1225 del
Código Civil (“El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo
valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus
causahabientes”), la Sala considera válido el documento, “pues Foment estampa
su sello y no pone reparo alguno, ni consigna un recibí con fecha distinta,
pudiéndolo haber hecho”, no aceptando a efectos probatorios los correos
internos entre personal de FTN en los que se hace referencia a otra fecha
posterior, por cuanto “se trata de una comunicación interna de Fomento cuya
veracidad resulta discutible y no puede hacer prueba frente a terceros de la
fecha que en la misma se cita”. … Partiendo del relato de hechos probados, y
acreditado a juicio de la Sala que la fecha del 20 de octubre fue la de
recepción por la parte empresarial y la autoridad laboral, procede su
desestimación, siendo así además que la Sala rechaza la tesis de la demandante
de no haberse procedido a la comunicación a otra entidad empresarial afectada
por la huelga, la Federación de Empresarios de la Pequeña y Mediana Empresa de
Cataluña (FEPYME), porque no aportó ninguna prueba de dicha falta de
notificación”.
Partiendo,
pues, de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, el TS
desestimará el recurso ya que en el escrito de demanda se había alegado que la notificación
del preaviso de huelga fue efectuada el 24 de octubre, mientras que en el recurso
de casación se alega que la notificación “se produjo el 20 de octubre”, tratándose
pues de una cuestión nueva, y no solo es nueva la referencia a la fecha de la notificación,
sino que también lo es la fundamentación, ya que “en tanto en la demanda se
dice que no se cumplió el plazo de 10 días, al haberse notificado el 24 de
octubre y haberse fijado la huelga para el 30 de octubre, en el recurso se
razona si el día en que tiene lugar la huelga ha de computar o no, a efectos
del transcurso de los diez días, en aplicación del artículo 5 del Código Civil”.
Dicha fundamentación no pudo ser examinada por la sentencia ahora recurrida ya
que no se planteó en la demanda, con cita de varias sentencias de la Sala en apoyo
de la misma tesis de desestimación.
8. El quinto
motivo del recurso versa sobre la infracción de los arts. 28.2 y 9.3 de la Constitución
y del art. 11 a) del RDL 17/1977 (“La huelga es ilegal: a) Cuando se inicie o
se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al
interés profesional de los trabajadores afectados”). La parte recurrente
insiste en su tesis ya expuesta en instancia de estar en presencia de una
huelga por motivos políticos “y con una justificación solo aparente y por completo
marginal a una motivación de carácter profesional”, acogiéndose además a una
manifestación de la sentencia del TSJ, que debe encuadrarse a mi parecer en una
reflexión de alcance mucho más general que la que realiza la parte recurrente,
en la que se afirma que la “citada huelga tiene unos motivos políticos”, y añadiendo
que en ningún hecho probado se recoge el carácter profesional de la huelga
general, que sólo derivaría de la manifestación de la parte demandada, obviamente
subjetiva e interesada. El recurso eleva el tono de dureza contra la sentencia
de instancia al calificar de errónea la calificación de la huelga como mixta,
es decir con un contenido conjunto de carácter profesional y político, ya que
esta tesis, siempre según la parte recurrente, “se deduce en la sentencia de supuestos
tratados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que para nada son
aplicables al presente caso”, y deriva del carácter político de la huelga que
al no haberse aplicado correctamente la normativa laboral ello “implica
inseguridad jurídica, proscrita constitucionalmente”.
¿Cómo se manifestó
el TSJ al respecto sobre la “huelga mixta”. En mi entrada anterior me manifesté
en los siguientes términos: “El TSJ califica la huelga llevada a cabo el 8 de
noviembre como “mixta”, por tener una motivación tanto laboral como política
(personalmente prefiero utilizar el término profesional-política y poner el
acento en la primera palabra, pero no es ahora una cuestión que afecte al fondo
del litigio ni mucho menos), y da respuesta, desestimatoria, a la tesis de la
parte demandante del carácter únicamente político de la huelga, enmascarado
bajo reivindicaciones aparentemente laborales, y lo hace recordando el
contenido del art. 11.1 a) del RDL 17/1977 y la interpretación que del mismo ha
realizado el TC, en especial en la sentencia antes citada de 1993 en la que se
pronunció sobre la conformidad a derecho de la huelga del 14 de diciembre de
1993, confirmado posteriormente en otras resoluciones judiciales.
La
aceptación de esta tesis por el TC, y la interpretación expansiva del derecho
de huelga que se realiza en sede internacional, siendo especialmente relevante
la actuación del Comité de Libertad Sindical de la OIT en su interpretación de
Convenios, en especial los números 87 y 98 sobre libertad sindical y
negociación colectiva (aun cuando no exista mención expresa del derecho de
huelga, y además concurra desde 2012 un interés declarado por la parte
empresarial de vaciar de contenido tales Convenios por lo que respecta al
reconocimiento del ejercicio de ese derecho), así como también la
jurisprudencia del TEDH (de la que es un
excelente conocedor el ponente de la sentencia) lleva a la Sala a desestimar la
tesis de la ilegalidad, partiendo de los hechos probados y muy especialmente
del texto de la convocatoria de la huelga, en el que se entremezclan motivos
laborales muy amplios con otros que también pueden serlo pero que poseen un contenido
indudablemente político en cuanto que se refieren a hechos políticos concretos
acaecidos en Cataluña”.
Para
desestimar el recurso el TS transcribe ampliamente en primer lugar la ya citada
STC 36/1983 de 8 de febrero, que validó la conformidad constitucional de la
huelga profesional – política y que sería seguida en la misma línea por la STC
193/2006 de 19 de junio, dictada con ocasión del recurso de amparo interpuesto
por la C.S de CC OO con ocasión de la huelga general convocada el 20 de junio de
2002, recordando que “… los intereses defendidos durante la huelga no tienen
por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses
de la categoría de los trabajadores», debiendo entenderse referido el
calificativo profesional del art. 11 b) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de
marzo, sobre relaciones de trabajo, «a los intereses de los trabajadores en
cuanto tales» (STC 36/1993, de 8 de febrero, FJ 3)”. La misma tesis es la del
propio TS en sentencia de 11 de febrero de 2014
, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que recuerda la histórica
STC 11/1981, por lo que “impide calificar de ilegal la huelga, pues la
solidaridad con los intereses de otro no determina por si sola la ilegalidad de
la huelga cuando existe otro interés en ella por parte del colectivo convocante”.
Con pleno acogimiento
de la jurisprudencia constitucional la Sala declara que no es ilegal una huelga
“por el hecho de que su objetivo no se limite exclusivamente a la defensa de
los intereses de los huelguistas”, y por ello debe prestarse atención a los
motivos por los que se convoca la huelga. Llegados a este punto, la Sala
reproduce los cinco motivos expuestos en la convocatoria de huelga, todos ellos
ciertamente con amplias referencias a cuestiones sociolaborales. El TS solo
encuentra referencias de motivos políticos en sentido estricto en la petición
de derogación del RDL 15/2017 de 6 de octubre, si bien las encuentra vinculadas
a razones sociales (“su afectación negativa al tejido productivo y al mercado
de trabajo”, por lo que no puede calificarse únicamente de motivación política.
En los restantes motivos y argumentación de la convocatoria de huelga la Sala,
en parecidos términos a los del TSJ, encuentra motivación de carácter laboral
de amplio espectro, llegando a la conclusión, que es la que ha merecido la
atención en la nota oficial de prensa y, por supuesto, en la información de la sentencia
facilitada por el sindicato convocante, que la finalidad de la huelga era “fundamentalmente
de defensa de los derechos de los trabajadores y aunque aparecen enunciadas
otras finalidades que pueden ser calificadas de políticas, no desvirtúan el
carácter esencial de la huelga, su finalidad primordial, ni contaminan dicha
finalidad, ni, en consecuencia, conducen a tildar de ilegal la huelga”.
Para
sustentar más ampliamente su tesis, basada en buena medida en la consideración
de estar ante un derecho constitucional fundamental, por lo que los límites que
puedan imponerse al mismo han de ser interpretados de forma restrictiva (los
límites impuestos al ejercicio de un derecho constitucional fundamental han de
ser limitados), la Sala acude a la doctrina sentada en la tantas veces citada STC
11/1981. En fin, la argumentación expuesta lleva lógicamente a desestimar la
alegación de vulneración del art. 9.3 CE, por no haber producido la sentencia
de instancia inseguridad jurídica alguna.
9. En el sexto
motivo del recurso se alega infracción del art. 10.2 CE y nuevamente del art.
11 a) del RDL 17/1977, tratando de desvirtuar toda la argumentación jurídica de
la sentencia de instancia respecto al apoyo en normativa internacional, como
los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, y en las
conclusiones del Comité de Libertad Sindical de la misma organización, y argumentando
que aquello que ha pretendido la sentencia de instancia es crear, con ese
apoyo, una “modalidad inexistente en el ordenamiento jurídico español de huelga
mixta”, afirmando, en una línea que me recuerda mucho las tesis de las
organizaciones empresariales en el seno de la OIT tendentes a tratar de evitar el
acogimiento del derecho de huelga entre las medidas que pueden ejercerse por las organizaciones sindicales para defender
el derecho de libertad sindical y también el de negociación colectiva, que “tales
recomendaciones no son ni tratados ni acuerdos internacionales, sino meras
propuestas a los Estados desprovistas de todo carácter vinculante”.
La desestimación
del motivo de recurso se produce porque el TS elogia de la sentencia de
instancia, y por tanto hace suya, “la amplísima y razonada fundamentación referente
a los motivos por los que la Sala considera que no es ilegal”, apuntando además
con impecable precisión jurídica, que comparto plenamente, que ni los Convenios
de la OIT ni la doctrina del Comité de Libertad Sindical son los motivos
jurídicos en que se fundamenta la resolución.
10. Por
último, el séptimo motivo del recurso alega infracción del art. 7, apartados 1
y 2, del Código Civil, en relación con los arts. 3, párrafo 2º, y 7.2 del RDL
17/1977, siendo la tesis del recurrente la misma que la manifestada en
instancia, es decir que el sindicato convocante de la huelga utilizó de forma
desviada el ordenamiento jurídico, no respetándose la buena fe y existiendo un
abuso de derecho, ya que al amparo de una pretendida huelga sociolaboral en
realidad aquello que habría acaecido sería su utilización “como un instrumento violento
al servicio de espurios intereses políticos que como ha quedado dicho, sobrepasan
el legítimo ejercicio del derecho de huelga, resultando en consecuencia abusiva
como genéricamente establece el art. 7 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de
1977”, siendo además abusiva la huelga “por establecer un tiempo indeterminado
para el inicio y desarrollo de la huelga ya que mediante la técnica de
desconvocatorias sucesivas se desconoce el día que inicialmente va a llevarse a
cabo la huelga, lo que es contrario al artículo 3.2 del RD Ley 17/1977 y
abusivo”.
La sentencia
de instancia desestimó en su integridad esta argumentación en los términos que
expuse en mi comentario a aquella y que fueron los siguientes: “La respuesta a
la alegación del fraude de ley será igualmente desestimatoria, partiendo de la
base jurídica previa de las limitaciones
o prohibiciones al ejercicio del derecho de huelga en el RDL 17/1977
cuando se trata de actuaciones ilegales o abusivas, debidamente tipificadas,
sin que en la citada norma haya una regulación sobre el pretendido carácter
abusivo de la huelga por llevarse a cabo en fraude de ley, si bien, con
indudable corrección jurídica a mi parecer, la Sala recuerda que el TC ha
aceptado que el título preliminar del Código Civil, en el que se incluye la
regulación del fraude de ley, es aplicable a todo el ordenamiento, y por consiguiente también a los derechos
fundamentales, entre los que se encuentra el derecho de huelga. En efecto, la sentencia núm. 37/1987 de 27
demarzo, de la que fue ponente el magistrado Jesús Leguina, expone en su
fundamento jurídico octavo que “...Ante todo, es preciso dejar constancia, como
primera observación, que el fraude de Ley, en cuanto institución jurídica que
asegura la eficacia de las normas frente a los actos que persiguen fines prohibidos
por el ordenamiento o contrarios al mismo, es una categoría jurídica que
despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del ordenamiento
jurídico. En rigor ni siquiera podría sostenerse hoy que el artículo 6.4 del
Código Civil, que contempla con carácter general el fraude de Ley, es una norma
exclusiva de la legislación civil. El citado precepto, como la mayor parte de
los que integran el título preliminar, es aplicable a todo el ordenamiento, y
sólo por tradición histórica, sin duda respetable, conserva en el Código Civil
su encaje normativo”.
En este
punto, la Sala procede, tal como hizo al referirse al marco conceptual general
del derecho de huelga, a un amplio estudio jurisprudencial sobre el concepto de
fraude de ley, con aportación de numerosas sentencias del TS en las que se
analiza, en caso caso examinado, si se dan las circunstancias que el art. 6.4
del Código Civil requiere para que pueda existir tal fraude de ley, es decir la
realización de actos que tiene cobertura en una determinada norma (ley de
cobertura) y que tienen por finalidad obtener un resultado prohibido o
contrario al ordenamiento jurídico (ley defraudada).
Dicho
análisis concluye, en la misma línea que la interpretación expansiva defendida
anteriormente, con acierto a mi parecer, que la posible utilización del fraude
de ley cuando se ejerce un derecho fundamental solo puede apreciarse cuando la
conclusión de que ello sea así se obtenga “más allá de toda duda razonable”, no
cabiendo una interpretación diferente que lleve a desvirtuar el ejercicio
correcto del derecho sólo por la existencia de una sospecha razonable, ya que
ello supondría, concluye la Sala, “una interpretación extensiva de una norma
limitativa de los derechos, como es el art. 6.4 CC, que se aplicaría a
supuestos de hecho no acreditados con el mínimo rigor exigible”.
Se ha de
trasladar, obviamente, la teoría general al caso concreto enjuiciado, siendo
claro para la Sala que la parte demandante no ha podido probar su tesis, siendo
en esta ocasión mucho más contundente la Sala que en las restantes respuestas a
las argumentaciones de dicha parte, ya que concluye que la tesis de la huelga
únicamente política no ha quedado probada “... ni más allá de toda duda
razonable, ni tampoco acudiendo a estándares mucho menos exigentes”. Es
obligado una vez referirse a los hechos probados, en los que se recogen los
acontecimientos acaecidos tanto antes del día de la huelga como los ocurridos
durante su desarrollo, y de todos ellos (que ahora no reitero por considerarlo
innecesario) no se deduce para la Sala que no existan motivaciones laborales
del conflicto, aunque estén estrechamente interrelacionadas con la situación
política y social vivida en Cataluña durante los meses de septiembre y octubre
de 2017; no existe, así lo afirma la Sala (y por ello he hecho hincapié al
inicio de mi exposición en que aquello que realmente importa a mi parecer de la
sentencia es lo que no ha quedado probado) “prueba de que la huelga fuera
convocada... en fraude de de ley y con una finalidad exclusivamente política”.
El
decaimiento de la tesis de la huelga sólo política y llevada a cabo en fraude
de ley arrastrará consigo el del presunto carácter abusivo de aquella por su
primera muy amplia convocatoria temporal y las posteriores desconvocatorias de
todos los días del conflicto menos el del día, 8 de noviembre, en el que
finalmente se llevó a cabo.
La Sala
acude al art. 7.2 del RDL 17/19977, que fija una presunción de ilicitus de
determinadas formas de ejercicio del derecho de huelga, desvirtuable mediante
prueba en contrario. Entre ellas no se encuentra la huelga intermitente, por lo
que sería la parte empresarial quien debería acreditar que la actuación
sindical ha sido contraria a derecho tanto por provocarle un perjuicio (inherente
a cualquier conflicto laboral), sino porque sea de carácter grave y buscado de
forma intencionada. Dado que la huelga convocada del 30 de octubre al 9 de
noviembre no tenía cabida dentro de las huelgas abusivas del art. 7.2, hubiera
debido ser la parte demandante quien aportara las pruebas convincentes de que
la actuación sindical era deliberada para infringir un grave perjuicio a la
parte empresarial, y no una mera decisión adoptada en razón de la búsqueda de
la máxima efectividad del conflicto. Concluye la Sala, siempre a partir de los
hechos probados, que FTN no aportó pruebas de los daños y perjuicios causados y
de que ello se pretendiera por la parte sindical, siendo así que la aportación
de las pruebas, afirma nuevamente con contundencia jurídica la Sala, “brilla
por su ausencia”.
Manteniéndose
inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, decae
lógicamente toda la argumentación de la parte recurrente, y así lo recoge el TS
por cuanto “carecen de todo sustrato fáctico” las manifestaciones y alegaciones
con las que aquella ha tratado de demostrar el carácter fraudulento y abusivo
del ejercicio del derecho de huelga. Más exactamente, y con respecto a las
sucesivas convocatorias y desconvocatorias de la huelga, la Sala acude a la STC
41/1984 de 21 de marzo, y también a la suya de 22 de noviembre de 2000, de la
que fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner
para concluir, acertadamente a mi
parecer, que el supuesto de referencia no se incluye dentro de los que el art.
7.2 del RDL 17/1977 califica de huelgas ilícitas o abusivas , no habiendo
podido probar la parte recurrente que la huelga fuera contraria a derecho. Tras
recordar que la prueba del abuso del derecho de huelga corresponde a quien la
alegue, y que además “no basta con que la huelga origine un daño a la empresa,
sino que es preciso que el daño sea grave y haya sido buscado por los
huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia
actividad conflictiva”, concluye que de los hechos probados (recuérdese que inalterados)
de la sentencia de instancia no consta dato alguno que permita concluir que se
produjo “un daño grave y buscado por los huelguistas más allá de lo que es
razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva, por lo que no existió
“abuso de derecho en la desconvocatoria de las huelgas llevada a cabo por el
Sindicato demandado”.
11. Concluyo.
Una sentencia sin duda importante que refuerza la protección jurídica de las
convocatorias de huelgas que tengan una finalidad mixta en cuanto que
incorporen reivindicaciones sociolaborales que al mismo tiempo tengan
trascendencia política. Quede aquí mi valoración jurídica de la sentencia del
TS, a la espera del posible recurso de amparo ante el TC.
Mientras
tanto, buena lectura.
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