martes, 11 de febrero de 2020

Sobre la legalidad de la huelga profesional-política (“mixta”). La sentencia de 15 de enero de 2020 del TS confirma la del TSJ de Cataluña de 2 de mayo de 2018 (caso huelga general 8.11.2017).


1. El jueves 10 de mayo de 2018 publiqué un amplio artículo en este blog titulado “Sobre lalegalidad de la huelga profesional-política (“mixta”). A propósito de lasentencia del TSJ de Cataluña de 2 de mayo de 2018 (caso huelga general8.11.2017). En el texto explicaba que “la sentencia, de la que ya se anunciado recurso de casación por la parte empresarial, desestima la demanda interpuesta por la organización empresarial catalana Foment del Treball Nacional contra el sindicato convocante de una huelga general en Cataluña, Intersindical- Confederació Sindical Catalana (CSC), el 8 de noviembre de 2017, así como también contra quienes integraban el comité de huelga. 


Continuaba mi explicación en estos términos: “En dicha demanda, tal como se explica en los antecedentes de hecho primero y tercero, y habiéndose ratificado en su contenido en el acto del juicio celebrado el 26 de abril, la demandante solicitó la declaración de la ilegalidad de la huelga por ser de índole política y “no tener ninguna relación con reivindicaciones laborales”, y también por no haberse respetado el plazo de preaviso (diez días) fijado por el RDL 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo y carecer el sindicato convocante de representatividad. Igualmente, solicitó la declaración del carácter abusivo de la huelga por su estrategia de convocarla con una duración de varios días y posteriormente ir desconvocando la mayor parte de los días “hasta elegir el… que fue de interés de la convocante”. A consecuencia de los daños sufridos por las empresas con ocasión de la huelga, y siempre según la parte demandante que aportó un informe pericial, en la demanda se pidió la condena a una indemnización de daños y perjuicios cuantificada en 100.000 euros en concepto tanto de daño emergente como de lucro cesante”.   

Y seguía mi exposición, antes de adentrarme en el examen de la sentencia y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS sobre las huelgas mixtas, es decir aquellas que incorporan un componente político y otro profesional, validadas por el TCen la sentencia núm. 36/1993 de 8 de febrero (caso HUNOSA) afirmando que “el análisis que voy a realizar de la sentencia parte de los hechos probados por el Tribunal; o dicho de otra forma, la Sala declara no probadas las alegaciones de la parte actora para defender sus tesis y por ello concluye en los términos anteriormente expuestos. No hay pues por la Sala, ni la habrá por mi parte, valoración del conflicto en clave estrictamente política, sino única y exclusivamente en clave jurídica aplicativa de la normativa internacional, constitucional y legal, así como de la jurisprudencia de tribunales internacionales y españoles, sobre la protección del derecho de huelga y el alcance de esta, ciertamente muy amplio en el ordenamiento jurídico interno español como consecuencia directa, valorada prontamente por el TC, de tratarse de un derecho fundamental; un derecho, así me permito recordarlo, que ganó a pulso la clase trabajadora tras que durante muchos años fuera inexistente y tipificado como una actuación primero delictiva y después no conforme a derecho como regla general, siendo sólo aceptada su legalidad en la década delos setenta del siglo XX (hasta llegar al RDL 17/1977) después de un largo peregrinaje administrativo.

… Es decir, la conformidad a derecho, constitucional y legal, de la huelga mixta, con contenido profesional-político, no es desde luego ninguna novedad jurídica, y aquello que ha hecho el TSJ catalán, al no poder probar la parte demandante el carácter ajeno al ámbito de laboral de la huelga del 8 de noviembre, aunque fuera acompañada la convocatoria de un planteamiento claramente de ámbito político, es desestimar la demanda.

No ha sido pues una sorpresa, al menos en mi opinión, la resolución de la Sala, y supongo que la organización empresarial catalana tratará de lograr en casación la modificación de hechos probados, tarea que se me antoja difícil dada la rigurosidad con el que el TSJ ha llegado a la conclusión de cuáles son los hechos que han podido declararse como probados y aquellos que no obtienen tal consideración; y sin duda alegará también infracción de normativa y jurisprudencia aplicable para tratar de que el TS entre en la valoración del carácter estrictamente político (tesis de la demandante en instancia) y no del profesional-político como ha sido la tesis defendida por el TSJ y también por la parte demandada. Incluso, aunque sigo diciendo que no puede dedicarme a pitoniso jurídico por las muchas veces que no acierto en mis hipótesis, no es descartable que sea cual sea el fallo del TS, el conflicto acabe en vía de recurso de amparo ante el TC para que este confirme o “aclare” o “modifique” su doctrina consolidada desde 1993 sobre la conformidad a derecho de las huelgas profesionales-políticas. Tiempo al tiempo”.

2. De momento, y  a la espera de conocer si la organización empresarial interpone recurso de amparo, en esta ocasión mi intuición jurídica sobre la dificultad de modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, así como de la de cambiar la interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable, se ha visto plenamente confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TS el 15 de enero, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano y estando también integrada por los magistrados Jesús Gullón, Ángel Blasco y Juan Molins, y la magistrada María Lourdes Arastey.

En efecto, el TS ha desestimado, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por FTN contra la sentencia del TSJ catalán, manteniendo inalterados los hechos probados y la interpretación de la normativa y jurisprudencia efectuada por la Sala autonómica en su resolución, de la que recuerdo que fue ponente el magistrado Carlos Hugo Preciado.

La información oficial sobre la sentencia del TS aparece en una breve nota de prensa publicada por el gabinete de comunicación del Poder Judicial el día 10 de febrero, titulada “El Tribunal Supremo confirma que la huelga convocada porIntersindical-CSC el 8 de noviembre de 2017 no fue ilegal”, y acompañada del subtítulo “La Sala indica que la huelga no se ha utilizado con una finalidad económica-social distinta de aquella que le ha sido atribuida por el ordenamiento jurídico”. En su contenido puede leerse que “El tribunal considera que la finalidad de dicha huelga fue fundamentalmente “de defensa de los derechos de los trabajadores y aunque aparecen enunciadas otras finalidades que pueden ser calificadas de políticas, no desvirtúan el carácter esencial de la huelga, su finalidad primordial, ni contaminan dicha finalidad, ni, en consecuencia, conducen a tildar de ilegal la huelga”.

No obstante, la información sobre la sentencia ya había sido difundida tres días antes en las redes sociales por la organización sindical convocante de la huelga general. En su pàgina web se publicaba el articulo “La Intersindical-CSC celebra laconfirmació de la legalitat de la vaga general del 8-N del 2017 com la victòriad’un dret fonamental de la classe treballadora”, del que reproduzco tres fragmentos:

“Després d’un tercer intent de la patronal Foment del Treball Nacional, el Tribunal Suprem va ratificar ahir la sentència del TSJC i ha desestimat la petició d’il.legalització de la vaga general convocada per la Intersindical-CSC el 8 de novembre del 2017. El tribunal espanyol, que crea jurisprudència a l’Estat, ha dictaminat que es va tractar d’una vaga «mixta», que combinava raons laborals i polítiques i nega la compensació de 100.000 euros que reclamava la patronal catalana. El Suprem creu que els motius de convocatòria de la vaga, com ara la reivindicació de les lleis socials del Parlament tombades pel Tribunal Constitucional, o el rebuig al decret del govern espanyol que facilitava la fuga d’empreses, «es vinculaven immediatament a raons socials» com la seva repercussió negativa en el teixit productiu i el mercat de treball, o bé la retallada de drets socials i laborals, negant així que fos una vaga política, prohibida per la legislació espanyola.

.... Recordem que Foment del Treball ja va intentar impedir preventivament aquesta vaga general al TSJC (en el context d’un 155 vigent des feia només uns dies), i no se’n va sortir. Posteriorment, aquest tribunal va donar la raó a la Intersindical-CSC, avalant la legalitat de la vaga, però la patronal la va recórrer al Tribunal Suprem. Per a Foment, la Intersindical-CSC és un objectiu a abatre, perquè som una pedra a la sabata del sistema de relacions laborals i de privilegis del règim del 78. La patronal també volia aprofitar les circumstàncies per propiciar un canvi en la legislació del dret a vaga, fent-la més restrictiva, en la línia de la pèrdua sistemàtica de drets i llibertats que estem patint els treballadors i les treballadores els darrers anys a l’estat espanyol. Aquest darrer punt, de reeixir, hagués acabat afectant tot l’espectre sindical i el conjunt de les classes treballadores de l’Estat. En aquest sentit, la Intersindical-CSC es reafirma en la convocatòria de la vaga i considera que la desestimació del recurs de Foment suposa «la victòria d’un dret fonamental de la classe treballadora» i denuncia que l’organització empresarial està contribuint a polititzar i judicialitzant el conflicte social i nacional de Catalunya amb l’Estat.

Els motius per aturar el país i sortir al carrer sobraven i la millor prova d’això és que la ciutadania va respondre: segons les dades del Ministeri de Treball, el 8-N van fer vaga més persones a Catalunya que la resta de l’any a tot l’Estat (excloent el 3-O, que fou una aturada de país). Per no parlar de les vagues del 21-F i el 14-O del 2019, que van tenir un seguiment massiu. Això és el que cou a Foment, que pretén frenar a cop judicial tota mobilització en defensa dels drets socials i laborals de les classes populars i contra les barroeres maniobres polítiques en el camp de l’economia per frenar els anhels nacionals d’un país”.

Por otra parte, la información sobre la sentencia del TS también fue recogida, el 8 de febrero, por el diario jurídico “Confilegal”, en el artículo titulado “Lahuelga convocada por Intersindical-CSC en noviembre de 2017 tras el referéndumno fue ilegal, confirma el Supremo”, en el que reproduce literalmente en su primera parte, dos días antes de su publicación en la página web del CGPJ, el texto de la nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial, y añade después una explicación del conflicto y algunas referencias en clave  política al sindicato convocante y al que califica de su líder.

3. Ya disponemos de un riguroso análisis de la sentencia a cargo del incansable profesor bloguero Ignasi Beltrán de Heredia, publicado el día 10 con el título “Huelgageneral 8 de noviembre 2017 en el marco del «Procés»: el TS ratifica que no fueuna huelga política”,  de lectura obligada y al que remito a todas las personas interesadas. En su artículo, el profesor Beltrán de Heredia incorpora también el texto de la sentencia del TS, por lo que todas y todos aquellos que tengan interés en el seguimiento jurídico del caso ya pueden hacerlo con pleno conocimiento de causa. Partiendo pues de la disponibilidad de la sentencia, y del detallado artículo citado, mi propósito es analizar, nuevamente desde la reflexión estrictamente jurídica, su contenido y conocer, a la par que explicar, la fundamentación de la Sala para desestimar todos los motivos, hasta siete, del recurso de casación interpuesto por la organización empresarial.  

Dado que buena parte de la argumentación empresarial es sustancialmente semejante a la expuesta en instancia, me permito remitir a los lectores y lectoras a la entrada que dediqué a la sentencia del TSJ, sin perjuicio de referenciarla en esta cuando así lo considere necesario. Baste ahora recordar, una vez ya conocida la tesis de la parte demandante, que la demandada alegó primeramente cuatro excepciones procesales formales antes de oponerse a la argumentación sustantiva o de fondo, cuáles eran las de “falta de adecuación o legitimación activa de la parte actora, inadecuación de procedimiento, acumulación indebida de acciones, y defecto en el modo de proponer la demanda y modificación sustancial de esta”, y que respecto al fondo, “se alegó el respeto del plazo de preaviso legalmente establecido; se defendió la motivación no política de la huelga con base en el escrito de convocatoria (cuestión diferente, y que también expuso la demandada, es que la situación política vivida en Cataluña provocara a su parecer que no hubiera interlocutor gubernativo autonómico para negociar sobre uno de los puntos de la convocatoria, relativo al empleo público, y que la normativa aprobada, en concreto el RDL 15/2017 de 6 de octubre “permite la huida de empresas de Catalunya”); se argumentó que la implantación del sindicato en territorio catalán lo legitimada para la convocatoria de la  huelga; que no existía el carácter abusivo denunciado, siendo además una cuestión nueva introducida en juicio y no expuesta en la demanda; en fin, negó que tuviera que abonar indemnización alguna, tanto porque no se cuantificaban y concretaban debidamente los daños y perjuicios presuntamente sufridos por las empresas afiliadas a la demandante como también porque las hipotéticas alteraciones de la normalidad que se hubieran producido serían obra de terceros y no del sindicato, que de acuerdo a la Ley Orgánica de Libertad Sindical “sólo puede responder por lo que hagan sus órganos de gobierno o sus afiliados”.

4.  El primer motivo del recurso se interpone al amparo del art. 207 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Alega la parte recurrente “quebrantamiento de las formas esenciales del juicio”, al haber declarado el TSJ no pertinente una prueba audiovisual propuesta en instancia. El TS expone en el fundamento de derecho cuarto que “El recurrente alega que la prueba en cuestión trata de ilustrar al Tribunal, cómo se plantean las huelgas políticas, en este caso con cita expresa en la grabación del sindicato Intersindical CSC demandado. En la grabación se pone de manifiesto la simbiosis necesaria entre sindicato y Comités de Defensa de la República (CDR), para que bajo una aparente huelga general se puedan organizar "paros de país" de exclusivo carácter político. La colaboración sindical es necesaria para justificar la inasistencia al trabajo. Continúa arguyendo que ni el artículo 283 de la LEC ni el artículo 90.1 de la LRJS impiden aportar ni practicar una prueba que, sin duda puede contribuir a esclarecer los hechos controvertidos”.

La Sala recuerda el contenido de la normativa aplicable sobre la práctica de pruebas en el acto de juicio y la intervención del juzgador en punto a la decisión de su admisión, tanto en la LRJS (art. 87.2 y 90.1) como de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 283.1), para concluir en síntesis que “si bien las partes pueden proponer todos y cada uno de los medios de prueba que se encuentren regulados en la Ley, el órgano judicial ha de resolver si las pruebas propuestas son o no pertinentes y, en este último supuesto acordará su inadmisión”. 

La inadmisión de la prueba, confirmándose así la decisión del TSJ, contra la que se formuló en tiempo y forma protesta por la parte ahora recurrente, deriva en primer lugar de la inexistencia de datos a juicio del TS que permitan determinar el carácter político de la huelga convocada, siendo así para el alto tribunal que el contenido del audio “no se refiere a los motivos de la huelga convocada por el Sindicato demandado”. Una consideración de alcance mucho mas jurídico, y que quizás hubiera debido exponerse en primer lugar, me parece la tesis del TS de la obligación de la parte inicialmente demandante de haber debido proponer la prueba como testigo de la persona que realizaba las manifestaciones en la grabación “en la forma establecida en el art. 91 de la LRJS en relación con los artículos 360 a 381 de la LEC”, concluyendo, de forma plenamente acertada a mi parecer, que “no procede practicar una prueba de forma diferente a la legalmente establecida, es decir, no cabe practicar una prueba testifical a través de un audio que contiene declaraciones de una determinada persona, sin cumplir las exigencias legales respecto a la práctica de dicha prueba”.

5. El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 207 d) LRJS, con alegación de error por omisión en la apreciación de la prueba, solicitando la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado decimosexto. En este punto, y antes de su desestimación, la Sala recuerda su más que consolidada doctrina sobre los requisitos generales que debe contener toda revisión fáctica solicitada, señaladamente la de que tenga trascendencia para modificar el fallo, y pasa posteriormente al examen de su doctrina concreta respecto a si cabe la revisión de hechos probados fundada en prueba de grabación de imagen y sonido, con una amplísima transcripción de la sentencia de 16 de junio de 2011, de la que fue ponente la misma  magistrada de la sentencia ahora examinada     y que contó con el voto particular discrepante de la magistrada Rosa Virolés, para concluir que no se trata de medio idóneo por no tener la consideración de prueba documental.

Dicho sea incidentalmente, me permito remitir en este punto, para una detallado análisis de la prueba de grabación de imagen y sonido en particular, y de las pruebas electrónicas en general, a la ponencia presentada por la magistrada Ana Salas en las XXIX Jornadas Catalanas de Derecho de Social (2019), “La utilización delas tecnologías de la comunicación e información (TIC) y sus efectos en lapráctica de la prueba en el proceso” 

6. El tercer motivo del recurso, interpuesto ya, como los cuatro siguientes, al amparo del art. 207 e) LRJS, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, tiene como fundamentación la infracción del art. 3.2 del RDL 17/1977, regulador de quienes están  facultados para acordar la declaración de huelga, siendo su tesis la falta de “legitimación suficiente” del sindicato demandado para convocar una huelga general en todo el territorio catalán, al carecer de “implantación suficiente” ya que su representatividad es del 0,48 % en dicho territorio. En efecto, según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia la organización convocante contaba con 249 representantes elegidos en  los procesales electores en centros de trabajo públicos y privados hasta el 17 de noviembre de 2017, número que significaba un porcentaje del 0.488 % de representatividad en el ámbito territorial autonómico catalán en el que opera.

En mi entrada dedicada a la sentencia del TSJ me preguntaba si estaba legitimado el sindicato demandado para convocar la huelga, siendo que se trata de una organización con muy reducido ámbito de representatividad en las empresas y centros de trabajo de Cataluña según los datos oficiales a los que se hace referencia en los hechos probados. Pues bien, el TSJ distinguió entre  el concepto de representatividad sindical de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que atribuye a las organizaciones sindicales más representativas o representativas unas determinadas prerrogativas con respecto a las restantes (validadas por el TC en la sentencia en que enjuició la constitucionalidad de la norma), y el reconocimiento a cualquier organización sindical de poder convocar una huelga, al amparo del art. 3 del RDL 17/1977 en la interpretación efectuada por el TC en la sentencia 11/1981, siempre que tenga implantación en el ámbito laboral, concepto jurídico que ha sido rellenado de contenido tanto por el TC como por el TS y que ha ido siendo paulatinamente ampliado, como puede comprobarse en las sentencias del TS, y también de la AN, que han debido pronunciarse sobre dicha implantación a los efectos de poder interponer demandas en procedimientos por despidos colectivos. La Sala acogió estas tesis expansivas del concepto de implantación para llegar a la conclusión de que sí la tiene el sindicato convocante de la huelga, “por pequeña que esta sea” (frase textual de la sentencia), y que por ello estaba legitimado para la convocatoria. En mi análisis apunté que “supongo que este será uno de los puntos en los que hará hincapié la parte recurrente en casación, en el bien entendido, como acabo de indicar, que la doctrina jurisprudencial ha ensanchado considerablemente el concepto de implantación, vinculándolo al ámbito donde se produce el conflicto”.

La desestimación del motivo del recurso se produce después de que la Sala recuerde cuál es la regulación de la libertad sindical en la LOLS, así como el concepto de sindicato más representativo, y también de cuál es la regulación de la legitimación para convocar una huelga, recogida en el ya citado art. 3.2 del TDL 17/1977 reinterpretado por la STC núm. 11/1981 de 8 de abril, en cuyo fallo se puede leer que “a) Que el art. 3 no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apdo. 1.º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje (apdo. 2.º a) y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores”.  Recuerda a continuación la tesis defendida por la propia Sala en sentencias ya lejanas en el tiempo de 2 de febrero de 1987 y de 3 de abril de 1991, para concluir que toda organización sindical que tenga implantación en el ámbito laboral al que el conflicto se extienda puede convocar una huelga, sustentando dicha tesis en el art. 2.2 d) de la LOLS (“Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a: d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho … al ejercicio del derecho de huelga”. Dado que esa implantación existe, aunque sea del 0’48 % en el momento en que se convocó la huelga general, el TS confirma su legitimación para la convocatoria, añadiendo a mayor abundamiento, y para poner de manifiesto las diferencias con otras situaciones jurídicas, que no es necesario, cual era la tesis de la parte recurrente, disponer de “implantación suficiente”, que sí se requiere por ejemplo en materia de impugnación de un despido colectivo (art. 124.1 LRJS: “Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”). Rechaza la Sala la tesis de la parte recurrente sustentada en dos sentencias de la misma por considerarlas no aplicables al caso examinado en cuanto que versan sobre cuestiones diferentes a la aquí planteada.

7. El cuarto motivo del recurso alega infracción de los art. 4 y 11 d) del RDL 17/1977, en relación con el art. 5 del Código Civil (“1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente..”), siendo su tesis que no se respetó el plazo de preaviso de diez días requerido por la normativa laboral.

En mi análisis de la sentencia del TSJ sobre este punto expuse lo siguiente: “Creo que es importante destacar, de la valoración de la prueba, la aceptación de la fecha del 20 de octubre como la de recepción por parte de las organizaciones empresariales de la convocatoria de la huelga, y partiendo del carácter de documento privado del escrito y de la aplicación de los art. 319 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen”), y de los arts. 1218 y 1225 del Código Civil (“El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes”), la Sala considera válido el documento, “pues Foment estampa su sello y no pone reparo alguno, ni consigna un recibí con fecha distinta, pudiéndolo haber hecho”, no aceptando a efectos probatorios los correos internos entre personal de FTN en los que se hace referencia a otra fecha posterior, por cuanto “se trata de una comunicación interna de Fomento cuya veracidad resulta discutible y no puede hacer prueba frente a terceros de la fecha que en la misma se cita”. … Partiendo del relato de hechos probados, y acreditado a juicio de la Sala que la fecha del 20 de octubre fue la de recepción por la parte empresarial y la autoridad laboral, procede su desestimación, siendo así además que la Sala rechaza la tesis de la demandante de no haberse procedido a la comunicación a otra entidad empresarial afectada por la huelga, la Federación de Empresarios de la Pequeña y Mediana Empresa de Cataluña (FEPYME), porque no aportó ninguna prueba de dicha falta de notificación”.

Partiendo, pues, de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, el TS desestimará el recurso ya que en el escrito de demanda se había alegado que la notificación del preaviso de huelga fue efectuada el 24 de octubre, mientras que en el recurso de casación se alega que la notificación “se produjo el 20 de octubre”, tratándose pues de una cuestión nueva, y no solo es nueva la referencia a la fecha de la notificación, sino que también lo es la fundamentación, ya que “en tanto en la demanda se dice que no se cumplió el plazo de 10 días, al haberse notificado el 24 de octubre y haberse fijado la huelga para el 30 de octubre, en el recurso se razona si el día en que tiene lugar la huelga ha de computar o no, a efectos del transcurso de los diez días, en aplicación del artículo 5 del Código Civil”. Dicha fundamentación no pudo ser examinada por la sentencia ahora recurrida ya que no se planteó en la demanda, con cita de varias sentencias de la Sala en apoyo de la misma tesis de desestimación.

8. El quinto motivo del recurso versa sobre la infracción de los arts. 28.2 y 9.3 de la Constitución y del art. 11 a) del RDL 17/1977 (“La huelga es ilegal: a) Cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados”). La parte recurrente insiste en su tesis ya expuesta en instancia de estar en presencia de una huelga por motivos políticos “y con una justificación solo aparente y por completo marginal a una motivación de carácter profesional”, acogiéndose además a una manifestación de la sentencia del TSJ, que debe encuadrarse a mi parecer en una reflexión de alcance mucho más general que la que realiza la parte recurrente, en la que se afirma que la “citada huelga tiene unos motivos políticos”, y añadiendo que en ningún hecho probado se recoge el carácter profesional de la huelga general, que sólo derivaría de la manifestación de la parte demandada, obviamente subjetiva e interesada. El recurso eleva el tono de dureza contra la sentencia de instancia al calificar de errónea la calificación de la huelga como mixta, es decir con un contenido conjunto de carácter profesional y político, ya que esta tesis, siempre según la parte recurrente, “se deduce en la sentencia de supuestos tratados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que para nada son aplicables al presente caso”, y deriva del carácter político de la huelga que al no haberse aplicado correctamente la normativa laboral ello “implica inseguridad jurídica, proscrita constitucionalmente”.  

¿Cómo se manifestó el TSJ al respecto sobre la “huelga mixta”. En mi entrada anterior me manifesté en los siguientes términos: “El TSJ califica la huelga llevada a cabo el 8 de noviembre como “mixta”, por tener una motivación tanto laboral como política (personalmente prefiero utilizar el término profesional-política y poner el acento en la primera palabra, pero no es ahora una cuestión que afecte al fondo del litigio ni mucho menos), y da respuesta, desestimatoria, a la tesis de la parte demandante del carácter únicamente político de la huelga, enmascarado bajo reivindicaciones aparentemente laborales, y lo hace recordando el contenido del art. 11.1 a) del RDL 17/1977 y la interpretación que del mismo ha realizado el TC, en especial en la sentencia antes citada de 1993 en la que se pronunció sobre la conformidad a derecho de la huelga del 14 de diciembre de 1993, confirmado posteriormente en otras resoluciones judiciales.

La aceptación de esta tesis por el TC, y la interpretación expansiva del derecho de huelga que se realiza en sede internacional, siendo especialmente relevante la actuación del Comité de Libertad Sindical de la OIT en su interpretación de Convenios, en especial los números 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva (aun cuando no exista mención expresa del derecho de huelga, y además concurra desde 2012 un interés declarado por la parte empresarial de vaciar de contenido tales Convenios por lo que respecta al reconocimiento del ejercicio de ese derecho), así como también la jurisprudencia del TEDH  (de la que es un excelente conocedor el ponente de la sentencia) lleva a la Sala a desestimar la tesis de la ilegalidad, partiendo de los hechos probados y muy especialmente del texto de la convocatoria de la huelga, en el que se entremezclan motivos laborales muy amplios con otros que también pueden serlo pero que poseen un contenido indudablemente político en cuanto que se refieren a hechos políticos concretos acaecidos en Cataluña”.

Para desestimar el recurso el TS transcribe ampliamente en primer lugar la ya citada STC 36/1983 de 8 de febrero, que validó la conformidad constitucional de la huelga profesional – política y que sería seguida en la misma línea por la STC 193/2006 de 19 de junio, dictada con ocasión del recurso de amparo interpuesto por la C.S de CC OO con ocasión de la huelga general convocada el 20 de junio de 2002, recordando que “… los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores», debiendo entenderse referido el calificativo profesional del art. 11 b) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, «a los intereses de los trabajadores en cuanto tales» (STC 36/1993, de 8 de febrero, FJ 3)”. La misma tesis es la del propio TS en sentencia de 11 de febrero de 2014  , de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que recuerda la histórica STC 11/1981, por lo que “impide calificar de ilegal la huelga, pues la solidaridad con los intereses de otro no determina por si sola la ilegalidad de la huelga cuando existe otro interés en ella por parte del colectivo convocante”.

Con pleno acogimiento de la jurisprudencia constitucional la Sala declara que no es ilegal una huelga “por el hecho de que su objetivo no se limite exclusivamente a la defensa de los intereses de los huelguistas”, y por ello debe prestarse atención a los motivos por los que se convoca la huelga. Llegados a este punto, la Sala reproduce los cinco motivos expuestos en la convocatoria de huelga, todos ellos ciertamente con amplias referencias a cuestiones sociolaborales. El TS solo encuentra referencias de motivos políticos en sentido estricto en la petición de derogación del RDL 15/2017 de 6 de octubre, si bien las encuentra vinculadas a razones sociales (“su afectación negativa al tejido productivo y al mercado de trabajo”, por lo que no puede calificarse únicamente de motivación política. En los restantes motivos y argumentación de la convocatoria de huelga la Sala, en parecidos términos a los del TSJ, encuentra motivación de carácter laboral de amplio espectro, llegando a la conclusión, que es la que ha merecido la atención en la nota oficial de prensa y, por supuesto, en la información de la sentencia facilitada por el sindicato convocante, que la finalidad de la huelga era “fundamentalmente de defensa de los derechos de los trabajadores y aunque aparecen enunciadas otras finalidades que pueden ser calificadas de políticas, no desvirtúan el carácter esencial de la huelga, su finalidad primordial, ni contaminan dicha finalidad, ni, en consecuencia, conducen a tildar de ilegal la huelga”.

Para sustentar más ampliamente su tesis, basada en buena medida en la consideración de estar ante un derecho constitucional fundamental, por lo que los límites que puedan imponerse al mismo han de ser interpretados de forma restrictiva (los límites impuestos al ejercicio de un derecho constitucional fundamental han de ser limitados), la Sala acude a la doctrina sentada en la tantas veces citada STC 11/1981. En fin, la argumentación expuesta lleva lógicamente a desestimar la alegación de vulneración del art. 9.3 CE, por no haber producido la sentencia de instancia inseguridad jurídica alguna.

9. En el sexto motivo del recurso se alega infracción del art. 10.2 CE y nuevamente del art. 11 a) del RDL 17/1977, tratando de desvirtuar toda la argumentación jurídica de la sentencia de instancia respecto al apoyo en normativa internacional, como los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, y en las conclusiones del Comité de Libertad Sindical de la misma organización, y argumentando que aquello que ha pretendido la sentencia de instancia es crear, con ese apoyo, una “modalidad inexistente en el ordenamiento jurídico español de huelga mixta”, afirmando, en una línea que me recuerda mucho las tesis de las organizaciones empresariales en el seno de la OIT tendentes a tratar de evitar el acogimiento del derecho de huelga entre las medidas que pueden ejercerse  por las organizaciones sindicales para defender el derecho de libertad sindical y también el de negociación colectiva, que “tales recomendaciones no son ni tratados ni acuerdos internacionales, sino meras propuestas a los Estados desprovistas de todo carácter vinculante”.

La desestimación del motivo de recurso se produce porque el TS elogia de la sentencia de instancia, y por tanto hace suya, “la amplísima y razonada fundamentación referente a los motivos por los que la Sala considera que no es ilegal”, apuntando además con impecable precisión jurídica, que comparto plenamente, que ni los Convenios de la OIT ni la doctrina del Comité de Libertad Sindical son los motivos jurídicos en que se fundamenta la resolución.

10. Por último, el séptimo motivo del recurso alega infracción del art. 7, apartados 1 y 2, del Código Civil, en relación con los arts. 3, párrafo 2º, y 7.2 del RDL 17/1977, siendo la tesis del recurrente la misma que la manifestada en instancia, es decir que el sindicato convocante de la huelga utilizó de forma desviada el ordenamiento jurídico, no respetándose la buena fe y existiendo un abuso de derecho, ya que al amparo de una pretendida huelga sociolaboral en realidad aquello que habría acaecido sería su utilización “como un instrumento violento al servicio de espurios intereses políticos que como ha quedado dicho, sobrepasan el legítimo ejercicio del derecho de huelga, resultando en consecuencia abusiva como genéricamente establece el art. 7 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977”, siendo además abusiva la huelga “por establecer un tiempo indeterminado para el inicio y desarrollo de la huelga ya que mediante la técnica de desconvocatorias sucesivas se desconoce el día que inicialmente va a llevarse a cabo la huelga, lo que es contrario al artículo 3.2 del RD Ley 17/1977 y abusivo”.

La sentencia de instancia desestimó en su integridad esta argumentación en los términos que expuse en mi comentario a aquella y que fueron los siguientes: “La respuesta a la alegación del fraude de ley será igualmente desestimatoria, partiendo de la base jurídica previa de las limitaciones  o prohibiciones al ejercicio del derecho de huelga en el RDL 17/1977 cuando se trata de actuaciones ilegales o abusivas, debidamente tipificadas, sin que en la citada norma haya una regulación sobre el pretendido carácter abusivo de la huelga por llevarse a cabo en fraude de ley, si bien, con indudable corrección jurídica a mi parecer, la Sala recuerda que el TC ha aceptado que el título preliminar del Código Civil, en el que se incluye la regulación del fraude de ley, es aplicable a todo el ordenamiento, y  por consiguiente también a los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho de huelga.  En efecto, la sentencia núm. 37/1987 de 27 demarzo, de la que fue ponente el magistrado Jesús Leguina, expone en su fundamento jurídico octavo que “...Ante todo, es preciso dejar constancia, como primera observación, que el fraude de Ley, en cuanto institución jurídica que asegura la eficacia de las normas frente a los actos que persiguen fines prohibidos por el ordenamiento o contrarios al mismo, es una categoría jurídica que despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del ordenamiento jurídico. En rigor ni siquiera podría sostenerse hoy que el artículo 6.4 del Código Civil, que contempla con carácter general el fraude de Ley, es una norma exclusiva de la legislación civil. El citado precepto, como la mayor parte de los que integran el título preliminar, es aplicable a todo el ordenamiento, y sólo por tradición histórica, sin duda respetable, conserva en el Código Civil su encaje normativo”.

En este punto, la Sala procede, tal como hizo al referirse al marco conceptual general del derecho de huelga, a un amplio estudio jurisprudencial sobre el concepto de fraude de ley, con aportación de numerosas sentencias del TS en las que se analiza, en caso caso examinado, si se dan las circunstancias que el art. 6.4 del Código Civil requiere para que pueda existir tal fraude de ley, es decir la realización de actos que tiene cobertura en una determinada norma (ley de cobertura) y que tienen por finalidad obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico (ley defraudada).

Dicho análisis concluye, en la misma línea que la interpretación expansiva defendida anteriormente, con acierto a mi parecer, que la posible utilización del fraude de ley cuando se ejerce un derecho fundamental solo puede apreciarse cuando la conclusión de que ello sea así se obtenga “más allá de toda duda razonable”, no cabiendo una interpretación diferente que lleve a desvirtuar el ejercicio correcto del derecho sólo por la existencia de una sospecha razonable, ya que ello supondría, concluye la Sala, “una interpretación extensiva de una norma limitativa de los derechos, como es el art. 6.4 CC, que se aplicaría a supuestos de hecho no acreditados con el mínimo rigor exigible”.

Se ha de trasladar, obviamente, la teoría general al caso concreto enjuiciado, siendo claro para la Sala que la parte demandante no ha podido probar su tesis, siendo en esta ocasión mucho más contundente la Sala que en las restantes respuestas a las argumentaciones de dicha parte, ya que concluye que la tesis de la huelga únicamente política no ha quedado probada “... ni más allá de toda duda razonable, ni tampoco acudiendo a estándares mucho menos exigentes”. Es obligado una vez referirse a los hechos probados, en los que se recogen los acontecimientos acaecidos tanto antes del día de la huelga como los ocurridos durante su desarrollo, y de todos ellos (que ahora no reitero por considerarlo innecesario) no se deduce para la Sala que no existan motivaciones laborales del conflicto, aunque estén estrechamente interrelacionadas con la situación política y social vivida en Cataluña durante los meses de septiembre y octubre de 2017; no existe, así lo afirma la Sala (y por ello he hecho hincapié al inicio de mi exposición en que aquello que realmente importa a mi parecer de la sentencia es lo que no ha quedado probado) “prueba de que la huelga fuera convocada... en fraude de de ley y con una finalidad exclusivamente política”.

El decaimiento de la tesis de la huelga sólo política y llevada a cabo en fraude de ley arrastrará consigo el del presunto carácter abusivo de aquella por su primera muy amplia convocatoria temporal y las posteriores desconvocatorias de todos los días del conflicto menos el del día, 8 de noviembre, en el que finalmente se llevó a cabo.

La Sala acude al art. 7.2 del RDL 17/19977, que fija una presunción de ilicitus de determinadas formas de ejercicio del derecho de huelga, desvirtuable mediante prueba en contrario. Entre ellas no se encuentra la huelga intermitente, por lo que sería la parte empresarial quien debería acreditar que la actuación sindical ha sido contraria a derecho tanto por provocarle un perjuicio (inherente a cualquier conflicto laboral), sino porque sea de carácter grave y buscado de forma intencionada. Dado que la huelga convocada del 30 de octubre al 9 de noviembre no tenía cabida dentro de las huelgas abusivas del art. 7.2, hubiera debido ser la parte demandante quien aportara las pruebas convincentes de que la actuación sindical era deliberada para infringir un grave perjuicio a la parte empresarial, y no una mera decisión adoptada en razón de la búsqueda de la máxima efectividad del conflicto. Concluye la Sala, siempre a partir de los hechos probados, que FTN no aportó pruebas de los daños y perjuicios causados y de que ello se pretendiera por la parte sindical, siendo así que la aportación de las pruebas, afirma nuevamente con contundencia jurídica la Sala, “brilla por su ausencia”.

Manteniéndose inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, decae lógicamente toda la argumentación de la parte recurrente, y así lo recoge el TS por cuanto “carecen de todo sustrato fáctico” las manifestaciones y alegaciones con las que aquella ha tratado de demostrar el carácter fraudulento y abusivo del ejercicio del derecho de huelga. Más exactamente, y con respecto a las sucesivas convocatorias y desconvocatorias de la huelga, la Sala acude a la STC 41/1984 de 21 de marzo, y también a la suya de 22 de noviembre de 2000, de la que fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner   para concluir, acertadamente a mi parecer, que el supuesto de referencia no se incluye dentro de los que el art. 7.2 del RDL 17/1977 califica de huelgas ilícitas o abusivas , no habiendo podido probar la parte recurrente que la huelga fuera contraria a derecho. Tras recordar que la prueba del abuso del derecho de huelga corresponde a quien la alegue, y que además “no basta con que la huelga origine un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva”, concluye que de los hechos probados (recuérdese que inalterados) de la sentencia de instancia no consta dato alguno que permita concluir que se produjo “un daño grave y buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva, por lo que no existió “abuso de derecho en la desconvocatoria de las huelgas llevada a cabo por el Sindicato demandado”.

11. Concluyo. Una sentencia sin duda importante que refuerza la protección jurídica de las convocatorias de huelgas que tengan una finalidad mixta en cuanto que incorporen reivindicaciones sociolaborales que al mismo tiempo tengan trascendencia política. Quede aquí mi valoración jurídica de la sentencia del TS, a la espera del posible recurso de amparo ante el TC.

Mientras tanto, buena lectura.

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