1. Es objeto de anotación en esta
entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremoel 3 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, también
integrada por las magistradas Rosa Mª Virolés, Mª Lourdes Arastey y Concecpción
R. Ureste, y el magistrado Ángel Blasco.
El interés de la resolución judicial
radica en el cuidado y rigurosos análisis que se efectúa de una cláusula
contractual sobre obligación de cumplir con un rendimiento mínimo en la
actividad desempeñada, incorporada a los contratos de trabajo del personal con
la categoría profesional de “captador” de la Organización No Gubernamental Médicos
sin Fronteras, confirmando la tesis mantenida por la sentencia dictada por laSala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 18 de julio de2018, de la que fue ponente la magistrada Pilar Yebra, que la declaró abusiva y
contraria a derecho.
La importancia de la sentencia del
TS ha merecido la atención del gabinete de comunicación del Poder Judicial, que
publicó el 20 de julio, poco después de hacerse pública aquella, una nota de
prensa titulada “El Tribunal Supremo confirmala nulidad por abusiva de la cláusula de rendimiento mínimo para los captadoresde Médicos Sin Fronteras en Galicia”, y el subtítulo “La cláusula establecía
unos objetivos mínimos para una jornada semanal de 20 horas de conseguir 6
socios de media y una cuota media 115 euros al año por socio”, en la que se
efectúa una buena síntesis del conflicto y del fallo.
Igualmente, e incluso más, elresumen de la sentencia publicado en CENDOJ (Rec. 217/2018) recoge muy ampliamente
la argumentación que ha conducido a la decisión confirmatoria de la sentencia
de instancia.
2. Tuve oportunidad de analizar con
detalle la sentencia del TSJ en una entrada anterior, en la que me manifesté de
acuerdo con la conclusión alcanzada, por lo que no puedo sino volver a
manifestar mi satisfacción con la decisión adoptada por el alto tribunal. De
aquella entrada reproduzco un amplio fragmento para poder
entrar a continuación en la argumentación de la sentencia del TS.
“1. A
finales del mes de julio era hecha pública la sentencia
dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia dictada el 18
de julio, de la que
fue ponente la magistrada Pilar Yebra-Pimentel. La resolución judicial estimaba
la demanda interpuesta por una delegada sindical de CNT en el centro de trabajo
de la organización no gubernamental Médicos sin Fronteras en la localidad
gallega de Santiago de Compostela, y también por el secretario general de
CNT-Galicia, y declaraba la nulidad de una cláusula contractual incorporada en
los contratos de los captadores/as de socios/as para dicha ONG.
La noticia
obtuvo un amplio despliegue informativo en los medios de comunicación y redes
sociales, con especial atención en Galicia. La sentencia fue recibida,
lógicamente, con satisfacción por el sindicato impugnante, quien manifestaba en
una nota
informativa publicada el 25 de julio que la citada ONG “ha sido condenada y tendrá que
eliminar la cláusula que le permitía despedir a su personal sin ningún tipo de
indemnización y sin preaviso. Dicha cláusula establecía como falta
disciplinaria el no alcanzar las 6 nuevas altas semanales”.
Por su
parte, CCOO, adherida en el año 2016 a la demanda de conflicto colectivo interpuesta
por CNT, calificaba la sentencia, en
una nota publicada el 3 de agosto, como “un logro para las condiciones laborales de las
captadoras y captadores de socios, y entiende que se abre una clara oportunidad
para mejorar las condiciones precarias que se dan en el sector, ya que somos
conocedores de que las situación laboral en otras ONGs es muchísimo peor”…
La ONG
anunció, inmediatamente conocida la sentencia, la
presentación de recurso de casaciónante el Tribunal Supremo, por ser del parecer que “no está
recogiendo de manera ponderada las alegaciones presentadas por las dos partes e
incurre en ciertos errores de apreciación".
2. No será
la primera vez que la Sala Social del TS conozca de este litigio. Conviene
recordar que la sentencia del TSJ se dicta tras que el alto
tribunal estimara,con fecha 23 de marzo de 2018, en sentencia de la que fue ponente la
magistrada Mª Milagros Calvo, el recurso de casación interpuesto por CNT contra
la
sentencia dictada por la sala autonómica el 22 de diciembre, ordenando retrotraer las
actuaciones, que se iniciaron con la demanda en procedimiento de conflicto
colectivo, primero presentada ante los Juzgados de lo Social de Santiago de
Compostela y después, tras que el JS núm.1 se declarara incompetente por razón
del ámbito territorial del conflicto,
presentada ante el TSJ el 8 de julio de 2016, al momento de dictar
sentencia, por estimar que se trataba de un conflicto jurídico y no de
intereses, siendo así que la tesis del tribunal gallego había sido la segunda y
por ello había estimado la excepción de inadecuación de procedimiento alegada
por la parte demandada y la había absuelto. El muy escueto resumen oficial de
la sentencia del TS es el siguiente: “Conflicto colectivo. Declaración nulidad
cláusula de captadores de Médicos sin Fronteras. Adecuación de procedimiento y
competencia del TSJ Galicia”.
3. El
interés del caso radica en el conocimiento de la cláusula cuestionada y su
consideración, finalmente declarada por el TSJ, de abusiva y contraria a
derecho. Conviene partir, como ya he indicado, de la presentación de una
demanda en procedimiento por conflicto colectivo en la que se solicitaba la
nulidad de dicha cláusula. Por su interés, y además porque la resolución
judicial sólo puede entenderse a partir de la lectura previa del texto,
reproduzco el contenido literal de la cláusula adicional séptima “de objetivos
mínimos” incorporada a los contratos de todas las personas trabajadoras de la
entidad que tenían la categoría profesional de captador/a:
“Los
objetivos mínimos pactados para una jornada semanal de 20 horas son los
siguientes: a) 6 socios de media por semana, b) cuota media 115 euros al año
por socio.
Para
realizar el cálculo del cumplimiento de los citados objetivos mínimos
semanales, únicamente se tendrá en cuenta la jornada real trabajada, por tanto,
se descontarán los días de vacaciones, festivos, bajas por incapacidad temporal,
formación, permisos, entre otros.
Las fórmulas
utilizadas para la obtención de estos datos son las siguientes:
-media
semanal de socios captados por el periodo evaluado (PE) (nº de socio captados
durante el PE/nº de días trabajados durante el PEX5.
-Cuota anual
conseguida por socio durante el periodo evaluado (PE) total de cuotas
analizadas del PE/nº de socios reales captados durante el PE.
A estos
efectos y a modo orientativo, la organización estima que, para la consecución
de los mencionados objetivos, se establezca una media de dialogo con 75
personas semanal a pie de calle (15 personas al día).
Estos
objetivos podrán ser susceptibles de revisión por el departamento de Fundraing
de la organización, cualquier modificación en los mismos será comunicada con la
debida antelación al trabajador de forma expresa.
Mensualmente
se le hará entrega de una comunicación de seguimiento de su prestación de
servicios, en la que se le informar sobre los resultados obtenidos durante el
último periodo evaluado.
En el
supuesto de que usted no cumpla con alguno de los objetivos mínimos
establecidos en el presente contrato, la citada comunicación de seguimiento
será considerada como una amonestación por escrito a efectos disciplinarios por
no alcanzar los objetivos mínimos pactados.
El no
cumplimiento de dichos objetivos mínimos durante los últimos 3 periodos
evaluados consecutivos o durante 6 periodos evaluados no consecutivos en un
periodo de 12 meses. En caso de no alcanzar un promedio semanal de 4 socios, se
consideraran dos periodos evaluados en lugar de 3.
Los tres
supuestos anteriores tendrán como consecuencia la extinción del contrato según
lo establecido en el art 49.1 del ET.
No obstante
lo anterior, la organización se reserva su derecho a no proceder a la extinción
del contrato de trabajo pudiendo aplicar otra serie de medidas disciplinarias,
como amonestaciones escritas o suspensión de empleo y sueldo, sin perjurio de
cualquier otras medida recogida en la normativa vigente.
Por otro
lado, la organización se reserva el derecho de aplicar la sanción de mayor
grado ante cualquier otro incumplimiento laboral recogido en la normativa
vigente, por ejemplo los relativos al horario laboral (LOPD) el engaño o el
abuso de confianza en el desempleo de su trabajo entre otros".
4. De los
hechos probados de la sentencia interesa destacar que el informe pericial
aportado por la parte demandante ponía de manifiesto que solo un 11 % de
personas captadoras podían cumplir los objetivos mínimos fijados por la cláusula,
y que la tendencia era al incremento de personas “incumplidoras”, más aún por
la obligación de cumplir con el logro conjunto de una media semanal de
socios/as y una determinada cuota económica.
También se
recoge en el hecho probado tercero que se habían producido varios despidos (en
puridad jurídica serían extinciones contractuales por decisión del empleador si
la cláusula hubiera sido validada por el tribunal), así como también que se
habían impuesto sanciones a varios trabajadores/as por el incumplimiento de
aquella.
A
continuación, se explica el funcionamiento de los grupos de trabajo de la ONG
en Santiago de Compostela y ayuntamientos limítrofes, y la planificación de su
trabajo por parte de la empresa, poniéndose de manifiesto las dificultades para
alcanzar los objetivos pactados, habiendo sido subrayada esta problemática por
el sindicato después demandante, y también por las personas captadoras, “sin
que la empresa atendiese las reclamaciones ni las propuestas”.
En el acto
del juicio, la demandante se ratificó en la pretensión contenida en la demanda,
en términos muy bien recogidos en el hecho probado noveno y que conviene
reproducir: la cláusula en cuestión sería abusiva y nula “por cuanto que ha
sido impuesta unilateralmente por la empresa, sin negociarse con los
trabajadores, ni venir impuesta en convenio, colectivo, además impone un
régimen disciplinario, al regular la cualidad de falta disciplinaria la no
consecución de objetivos sin valorar ni probar la voluntariedad del trabajador,
además es abusiva porque el rendimiento impuesto no es razonable, pues es de
imposible cumplimiento, y además falta homogeneidad, pues no existe termino
comparativo en condiciones homogéneas que permitan evaluar el rendimiento al
exigirse condiciones diferentes impuesta a los diferentes equipos de trabajo”.
5. Para
responder a la pretensión formulada la Sala acude a la jurisprudencia sobre la
validez de las cláusulas contractuales semejantes a la ahora examinada,
validación que se efectúa por el TS siempre y cuando en su ejercicio se
respeten los límites normales o ajustados a los principios de la buena fe”, y
debiendo analizarse en casa caso qué factores han podido influir, y qué
relevancia han tenido, en el incumplimiento de la cláusula por parte del sujeto
trabajador contratante.
El TSJ
gallego pone de manifiesto, resumiendo la doctrina del TS al respecto, que las
características de dichas cláusulas deben ser las siguientes: “… encontrarse
debidamente especificadas y concretadas en el contrato; no ser de imposible
realización; que el rendimiento pactado sea razonable; que exista un elemento
comparativo; que la conducta del trabajador, expresiva de su bajo rendimiento,
sea reiterada y continuada; que no tenga carácter esporádico u obedezca a
causas excepcionales o imprevistas; y finalmente, que no existan razones ajenas
a la voluntad del trabajador en la disminución”.
Con este
marco general, se trata entonces de encajar cada uno de estos criterios en las
críticas vertidas por el sindicato demandante, para saber si se han producido o
no, procediendo la Sala a recoger una amplia síntesis de la jurisprudencia del
TS y de la doctrina judicial de la propia Sala autonómica y de otros TSJ sobre
cuándo debe declararse nula una cláusula de rendimiento mínimo, siendo la
primera cuestión a resolver la de si la cláusula es razonable, ya que para el
sindicato no lo sería en cuanto que muy pocos trabajadores podían alcanzar los
objetivos fijados, o dicho de otra forma se estaba produciendo “un
incumplimiento generalizado”. Partiendo de la prueba pericial, ampliamente
explicada en los hechos probados, la Sala concluirá con la aceptación de la
tesis defendida por la parte demandante, “sin perjuicio de que la organización
del trabajo perjudique más a unos equipos que a otros”.
Otro
requisito es que existan criterios homogéneos de comparación entre los sujetos
trabajadores comparados, y la parte demandante alega su inexistencia, tesis que
también será acogida por la Sala al haber quedado debidamente probada la
inexistencia de condiciones homogéneas entre los destinatarios de la cláusula
(es importante prestar atención a los hechos probados y las características de
la prestación laboral respecto a las zonas de trabajo o el tipo de clientela,
por ejemplo).
Dicha
inexistencia queda muy bien plasmada en este párrafo del fundamento jurídico
primero (y único) de la sentencia: “Pues bien en el supuesto de autos ha
resultado acreditado (HDP 4 y 5 del relato de hechos probados), que no se
encuentran en las mismas circunstancias el equipo door to Door que los equipos
face to face , y ni dentro de este último el equipo de mañana y el equipo de
tarde, las zonas asignadas son diferentes, las ciudades a las que se desplazan
son diferentes, siendo habitual que el equipo de mañana se desplace a zonas
cercanas a Santiago y villas pequeñas y el de tarde a ciudades más grandes, y
el equipo de tarde trabaja los sábados y el de mañana no; sin embargo la
cláusula de objetivos mínimos es idéntica en los contratos de todos los
captadores, lo cual provoca una diferencia en los resultados alcanzados, sin
que sea responsabilidad de los trabajadores, que en ocasiones manifestaron este
problema sin que se solucionase”.
Mayor no
razonabilidad de la cláusula deriva del doble parámetro (número de socios +
cuota económica) de obligatorio cumplimiento para alcanzar los objetivos
mínimos contractualmente pactados, subrayando la Sala que para poder apreciar
en su caso la validez de la cláusula seria entonces necesario, a los objetos de
disponer de criterios objetivos sobre el rendimiento del sujeto trabajador,
“elaborar un estudio diferenciado por zonas que incluya aspectos económicos,
como dinámica salarial, el desempleo o su dinámica evolutiva, el tipo de
trabajo por sectores, etc., en definitiva tener en cuenta las dinámicas
poblacionales”.
Last but not
the least, la voluntariedad formal de la cláusula queda contradicha por el
hecho de que sea impuesta unilateralmente por la empresa, sin que además sea
recogida en el convenio colectivo de aplicación o, como mínimo, haya alguna
referencia a la posibilidad de su incorporación contractual. El incumplimiento
de una cláusula cuya razonabilidad ha quedado refutada, permite además que el
sujeto trabajador sea sancionado, e incluso despedido, por su incumplimiento.
La falta de razonabilidad de la cláusula provoca un desequilibrio (añadido,
subrayo por mi parte, al ya existente de entrada en toda relación contractual
laboral asalariada) entre los derechos y obligaciones de las partes
contratantes, siendo el sujeto empleador el que dispone, tiene en sus manos, la
posibilidad de aplicar dicha cláusula y proceder a la extinción del contrato
sin indemnización alguna, algo que va más allá, subraya la Sala, “de lo
legalmente establecido”. Por todo ello, se concluye que el sujeto trabajador ha
debido renunciar a derechos irrenunciables (vid art. 3.5 Ley del Estatuto de
los trabajadores) y que la cláusula cuestionada es abusiva, por lo que “debe
tenerse por no puesta al declararse nula de pleno derecho”.
Concluyo. Buena lectura de la sentencia. ¿No
les parece que sería necesario que organizaciones como la ahora condenada, y
otras que se dedican a actividades semejantes, mejoraran sus métodos de
captación de socios/as? A buen seguro que tanto las propias entidades como sus
trabajadores/as, y quienes deseen ser socios/as de las mismas, saldrían
ganando. Pero, en cualquier caso, habrá que esperar el parecer jurídico del TS”.
3. Pues
bien, ya tenemos el parecer jurídico del TS, que confirma plenamente la
sentencia del TSJ, en los mismos términos que la propuesta sobre la cuestión sustantiva
o de fondo que formulaba el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe,
habiendo desestimado la Sala la previa alegación formal por parte de este de
encontrarnos en un supuesto de falta de competencia objetiva del TSJ gallego
para conocer del asunto por ser de aplicación la cláusula controvertida a todos
los contratos que se celebran en territorio español. La desestimación, recuerda
la Sala, ya se planteó en el conflicto que dio lugar a la antes citada sentencia
de 23 de marzo de 2018 y se rechazó casi en los mismos términos que ahora se hará.
Para el TS (vid FD primero, 3, “Siendo así que ni los demandantes, ni la
demandada han alegado en el recurso, ni tampoco en los escritos de impugnación,
que la cláusula controvertida se aplique en todo el territorio español,
limitándose el Ministerio Fiscal a reproducir alegaciones de los demandantes en
el acto del juicio, de las que no se desprende inequívocamente que estemos ante
una cláusula de aplicación general en toda la empresa, vamos a desestimar la
cuestión previa, promovida por el Ministerio Fiscal, cuya alegación ya fue
desestimada por la Sala en la sentencia mencionada anteriormente y por las
mismas razones”.
El amplio
recurso de casación presentado por la ONG se articula alrededor de cuatro
motivos de casación, al amparo de los apartados c) d) y e) del art. 207 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social (“c) Quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia
o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este
último caso, se haya producido indefensión para la parte. d) Error en la
apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren
la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios. e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate”.
4. La
primera alegación versa sobre la indefensión que ha producido la sentencia de
instancia a la parte ahora recurrente, habiendo sido vulnerado a su parecer el
art. 24 de la Constitución, es decir el derecho a la tutela judicial efectiva,
en relación con el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador de las
reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias Su tesis fundamental (FD segundo) es que “no
razona en absoluto sobre las resistencias alegadas por la empresa”, mientras
que sí efectúa un concienzudo y detallado análisis de la argumentación de la
parte demandante. Esta tesis será rechazada, y en los mismos términos se
manifestó el Ministerio Fiscal, tras proceder la Sala a efectuar un
recordatorio de los límites entre la congruencia y la incongruencia de las sentencias,
y concluir que la resolución de instancia no infringió ninguna de las reglas
procesales y además respondió de forma adecuada a las pretensiones formuladas,
siendo cuestión distinta que concediera mayor valor a unas tesis (parte
demandante) que a otras (parte demandada).
Es muy contundente
el TS, al rechazar este motivo del recurso, en los términos que quedan recogidos
a continuación:
“En
cualquier caso, el listado de supuestas omisiones, denunciado por la empresa
recurrente, no constituyen propiamente auténticas pretensiones, tal y como las
entiende la jurisprudencia citada, sino simples alegaciones, compuestas
mayoritariamente por afirmaciones fácticas o valoraciones jurídicas subjetivas
de la recurrente, que no justifican de ninguna manera la estimación del motivo,
puesto que la sentencia ha dado cumplida respuesta al debate planteado por las
partes para la resolución del conflicto, sin que pueda admitirse que haya
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ni las reglas reguladoras
de la sentencia, ni las que rigen los actos o garantías procesales, porque no
asumiera las tesis empresariales sobre la razonabilidad de la cláusula
controvertida, dado que en la misma se fundamenta extensamente sobre las
razones por las que la Sala de instancia ha llegado a la conclusión contraria”.
5. El
segundo motivo de casación se insta pretendiendo la revisión de tres hechos
probados, siendo especialmente importante a mi parecer la petición de supresión
del hecho probado tercero en el que se recogieron las afirmaciones del informe
pericial presentado por la parte demandante, con pretendido apoyo en cuatro sentencias
de la misma Sala autonómica que resolvieron extinciones por causas objetivas.
La Sala
procede primeramente a recordar su consolidada jurisprudencia sobre los
requisitos requeridos para que pueda prosperar una revisión, señaladamente que
tenga trascendencia para modificar el fallo, además de insistir una vez más en
que el criterio subjetivo de la parte recurrente no puede sustituir el objetivo
del juzgador de instancia. E inmediatamente, procede a desestimar las tres
peticiones, las dos primeras por ser irrelevantes para la modificación pretendida,
y la tercera tanto por razones de fondo, al no ser la prueba pericial útil en
casación para modificar los hechos probados, como de forma en cuanto que no se
pudo demostrar la equivocación de la Sala de instancia por otros medios probatorios.
5. El tercer
motivo del recurso ya entra en contenido sustantivo o de fondo, y se descompone
en tres submotivos, siendo sin duda el más relevante a mi parecer el tercero,
en el que denuncia la vulneración del art. 49.1 b) de la Ley del Estatuto de
los trabajadores (El contrato de trabajo se extinguirá “b) Por las causas
consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso
de derecho manifiesto por parte del empresario”), reiterando los argumentos ya
expuestos en instancia e insistir en la tesis del carácter erróneo de la prueba
pericial.
A) La desestimación
del primer submotivo, en el que se alegó nuevamente incongruencia de la sentencia
se lleva a cabo por el TS tras repasar otra vez la normativa aplicable y su jurisprudencia
sobre la forma y el contenido de las sentencias, concluyendo que este submotivo
hubiera debido canalizarse vía apartado c), además de formular una contundente
crítica jurídica a la parte recurrente por infringir “frontalmente” los
requisitos del art. 210.2 LRJS, “porque no señala que preceptos han sido
infringidos, ni especifica qué doctrina judicial ha sido infringida”. Sobre la
incorporación de hechos nuevos que no se encontraban en la primera sentencia de
la Sala autonómica, de 22 de diciembre de 2016, el TS recuerda que esta fue
casada y anulada por la del TS de 23 de marzo de 2018, por lo que “dejó de
existir” y por ello el TSJ volvió a conocer del litigio “con libertad de
criterio del resto de las cuestiones planteadas en la demanda” y así tener la
oportunidad de valorar la totalidad de la prueba practicada.
B) El
segundo submotivo alega vulneración del art. 1256 y siguientes del Código Civil
(“La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio
de uno de los contratantes”) siendo su alegación (FD quinto) que “la sentencia
considera que se incumple dicha cláusula por el solo incumplimiento de una de
sus variables en un único mes, cuando el tenor literal de la cláusula permite
concluir sin ningún género de dudas que, para considerar su incumplimiento,
susceptible de extinción contractual, es necesario que el trabajador incumpla
ambas variables durante un determinado período temporal”.
La
desestimación del submotivo se llevará a cabo después de examinar atentamente
el TS si el recurso cumplía los requisitos formales requeridos por el art.
210.2 LRJS y repasar su jurisprudencia sobre la obligatoriedad de un
cumplimiento “razonable” de aquellos (“… En el escrito se expresarán por separado, con
el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el
orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de
los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas,
haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas,
así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de
las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada…”), de tal
manera que no obligue a la Sala a algo que evidentemente no le corresponde como
es la construcción del recurso.
Para el TS,
la vulneración de las reglas procesales formales es clara y evidente, pues no
basta sólo con citar los artículos pretendidamente vulnerados, por lo que ”…
aunque pudiera parecer aparentemente
que la recurrente denuncia que la sentencia recurrida ha interpretado la
cláusula impugnada sin atenerse a su tenor literal, lo cierto es que no cita
como infringidos los arts. 1281 y siguientes CC, sin que corresponda a esta Sala
construir el recurso a la empresa recurrente, quien se apoya, además, en
sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, que no tiene valor
jurisprudencial…”.
6. El FD sexto
es sin duda el de mayor interés, tanto por recoger la argumentación de la parte
recurrente sobre la vulneración del art. 49.1 b) LET como por el amplio recordatorio
que efectúa el TS de su jurisprudencia sobre la validez de las cláusulas
extintivas pactadas al amparo de este precepto y su relación con la extinción
del contrato por despido disciplinario basado en una disminución de rendimiento
de la parte trabajadora recogido en el art. 54.1 LET.
Dicha
jurisprudencia ya fue ampliamente utilizada por el TSJ gallego, tal como he
expuesto con anterioridad, para llegar a la estimación de la pretensión de la
parte recurrente, y ahora el TS, antes de aplicarla al caso concreto
enjuiciado, recuerda muy ampliamente la dictada el 14 de febrero de 2011, de la
que fue ponente el magistrado Jesús Gullón
, en la que se concluyó que la aplicación automática de una cláusula resolutoria
sobre rendimiento mínimo referido a la actividad de ventas, sin referencia
alguna a las circunstancias conexas al desarrollo de la actividad que pudieran
tomarse en consideración, era abusiva y estimó el recurso de la parte
trabajadora ya que la sentencia recurrida “… aceptando la posición empresarial,
entendió que en abstracto la cláusula resolutoria era lícita, sin referencia
alguna a la existencia o no de otros factores de comparación homogénea o de
incidencia en el descenso del número de ventas que tuvieran relación con esas
cifras de ventas inferiores a las pactadas".
Lógicamente,
la Sala concluirá que la sentencia del TSJ gallego se atuvo sustancialmente a
dicha doctrina. En apretada síntesis, los argumentos, plenamente correctos a mi
parecer, que expone el TS, siempre a partir de los inalterados hechos probados
de la sentencia de instancia, son los siguientes:
a) Queda quedado
sobradamente probado “que la cláusula controvertida constituye una cláusula
tipo, impuesta por la empresa a todos los contratos de trabajo en el ámbito del
conflicto”. No hay voluntariedad alguna de la parte trabajadora, y además, la
modificación de los objetivos puede ser decidida libremente por la parte
empresarial y solo comunicada al trabajador, algo que al parecer de la Sala
choca frontalmente tanto con el art. 1256 CC como con el art. 41 de la LET y
los requisitos requeridos para la modificación sustancial de las condiciones de
trabajo.
b) La
dicción de la cláusula demuestra su carácter disciplinario, ya que su incumplimiento
puede llevar aparejado sanciones por parte del empleador, e incluso la
extinción del contrato al amparo de la aparente (y realmente inexistente)
voluntariedad de la cláusula de resolución pactada. Es muy claro el ejercicio
del poder de dirección y sancionador del empleador al aplicar la cláusula, que
no se vincula además con la necesidad de analizar las causas que hayan
provocado su incumplimiento, como podrían ser “factores absolutamente ajenos a
la voluntad de trabajador, como son la propia voluntad de comprador, la situación
del mercado, los precios ofertados, la competencia de otras compañías o la
crisis económica”.
Así se explica
de forma clara y detallada: “nada de eso sucede en la cláusula controvertida,
donde el incumplimiento de los objetivos durante tres períodos evaluados
consecutivos o dos, cuando no se alcance el promedio semanal de cuatro socios, o
durante seis períodos no consecutivos en un período de doce meses, constituye
mecánicamente causa de extinción, en la que no se pondera en absoluto las
circunstancias objetivas concurrentes, como la propia voluntad de comprador, la
situación del mercado, los precios ofertados, la competencia de otras compañías
o la crisis económica, ni tampoco las subjetivas de los trabajadores, sin que
pueda considerarse que, el hecho de que se tenga en cuenta la jornada real
trabajada, descontándose, por tanto, los días de vacaciones, festivos, bajas
por incapacidad temporal, formación, permisos, entre otros, constituya una
consideración efectiva de las circunstancias subjetivas concurrentes en cada
trabajador, como defiende la empresa, por cuanto la consecución de objetivos
solo puede predicarse del tiempo de trabajo efectivo, como se deduce de la
literalidad de la propia cláusula”.
La Sala hace
suya plenamente la tesis del TSJ de haber quedado acreditado el imposible
cumplimiento de los objetivos marcado, tal como ya he explicado con
anterioridad, y que la falta de toma en consideración de las circunstancias concretas
en que se desarrolla la actividad tiene consecuencias muy importante para los
distintos resultados alcanzados por las
y los distintos “captadores”, siendo de especial interés, tanto jurídico
como social, la última argumentación del TS antes de llegar al fallo
desestimatorio del recurso, cual es que
“…debiendo
subrayarse, a mayor abundamiento, que la exigencia de cumplimiento acumulativo
de los objetivos por número de socios y cuantía de la suscripción, constituye
un nuevo factor de desequilibrio, que quiebra la necesaria homogeneidad, puesto
que por circunstancias socioeconómicas de la zona (desempleo, renta per cápita)
esos socios pueden no aportar la cuota mínima, o viceversa; con lo cual para
poder objetivar el rendimiento de la captación sería necesario elaborar un
estudio diferenciado por zonas que incluya aspectos económicos, como dinámica
salarial, el desempleo o su dinámica evolutiva, el tipo de trabajo por
sectores, etc., en definitiva tener en cuenta las dinámica poblacionales, como
apunta la sentencia de instancia”.
Buena
lectura.
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