miércoles, 28 de agosto de 2024

Límites a la libertad de expresión y vulneración del derecho al honor de la empresa. Notas a la sentencia del TS (Civil) de 23 de julio de 2024.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 23 de julio, de la que fue ponente el magistrado Rafael Saraza.

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto por un extrabajador contra la sentencia dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia el 25 de septiembre de 2023.

La AP había estimado el recurso de apelación interpuesto por la empresa en la que había prestado servicios el trabajador y revocado la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Catarroja el 1 de diciembre de 2022, que desestimó la demanda interpuesta por aquella por vulneración de su derecho al honor.

El interés del caso radica en que se trata de un nuevo litigio en el que entran en juego dos derechos constitucionales fundamentales: el de libertad de expresión (art. 20.1 a) y el del honor (art. 18.1), que en esta ocasión se resuelve a favor del segundo por ser del parece el TS, como también la AP, que las manifestaciones del extrabajador no estaban amparadas por el art. 20.1 a).

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Derecho al honor. Publicación de anuncios denigratorios para la empresa con la finalidad de obtener una indemnización. Reiteración de la conducta. Falta de fundamento de las imputaciones”.

2. Dado que la empresa se encuadra en el sector del transporte, la sentencia del TS mereció amplia atención en un artículo  publicado en el Diario de Transporte el 3 de agosto, poco después de ser pública aquella, titulado “Publica las condiciones laborales “esclavistas” de una empresa de transportes en Mil Anuncios, y acaba condenado por derecho al honor”, en el que se efectúa una síntesis de dichas condiciones según el que fuera trabajador y la respuesta del TS al analizar los derechos constitucionales en juego.

En muy parecidos términos se recogía la sentencia en el artículo    publicado en Foro Transporte Internacional con el título “Un camionero condenado por derecho al honor, por publicar las condiciones esclavistas de la empresa que trabajaba”.

Desde la reflexión a medio camino entre jurídica y social, el profesor Cristóbal Molina , siempre atento a los problemas reales del mundo del trabajo, publicaba este comentario en su cuenta de la red social Facebook: “Cuidado con los desahogos laborales en las redes sociales: un conductor de una empresa de transportes recibe unos 2200 Euros de finiquito de relación laboral, tras acuerdo en conciliación tras demanda social, y, tras una campaña por su parte de críticas -no justificadas- a la empresa, en una web de anuncios en internet, debe pagar 5000 Euros a la empresa, por lo civil”.

3. El conflicto entre los dos derechos mencionados ha sido objeto de atención anterior por mi parte en varias entradas. Me permito remitir ahora a las personas interesadas a

La entrada “Conflicto laboral. Amplitud de los derechos a la libertad de expresión y de información (sindical) y límites al derecho al honor (empresarial). Nota breve a la sentencia del TS de 28 de febrero de 2017, y amplio recordatorio de la sentencia (confirmada) de la AN de 18 de diciembre de 2015” 

La entrada “La colisión de derechos fundamentales y cómo debe realizarse la ponderación entre ellos. La libertad sindical, de expresión y de información, y los límites a su ejercicio en relación con el derecho al honor en un conflicto laboral. Notas a la sentencia del TS (Sala Civil) de 20 de julio de 2016 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de octubre de 2014” 

La entrada “La protección por el derecho fundamental de libertad sindical de las concentraciones realizadas junto a la empresa (ejercicio del derecho de libertad de expresión) Notas a la sentencia del TS (Civil) de 18 de junio de 2024, que confirma la de la AP de Sevilla de 14 de septiembre de 2022” 

Sobre la protección constitucional del derecho al honor de las personas jurídicas es necesario acudir en primer lugar a la Ley 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo art. séptimo dispone que “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley... 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.

Y en segundo término, a la importante sentencia del Tribunal Constitucional núm. 139/1995 de 26 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Manuel Jiménez de Parga, de la que reproduzco unos fragmentos del fundamental fundamento jurídico 5:

“... puede sostenerse que, desde un punto de vista constitucional, existe un reconocimiento, en ocasiones expreso y en ocasiones implícito, de la titularidad de las personas jurídicas a determinados derechos fundamentales. Ahora bien, esta capacidad, reconocida en abstracto, necesita evidentemente ser delimitada y concretada a la vista de cada derecho fundamental. Es decir, no sólo son los fines de una persona jurídica los que condicionan su titularidad de derechos fundamentales, sino también la naturaleza concreta del derecho fundamental considerado, en el sentido de que la misma permita su titularidad a una persona moral y su ejercicio por ésta. En el presente caso, el derecho del que se discute esta posibilidad es el derecho al honor, con lo cual el examen se reconduce a dilucidar la naturaleza de tal derecho fundamental....

... dada la propia sistemática constitucional, el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas. Bien es cierto que este derecho fundamental se encuentra en íntima conexión originaria con la dignidad de la persona que proclama el art. 10.1 C.E. Pero ello no obsta para que normativamente se sitúe en el contexto del art. 18 de la C.E.

Resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7.7 L.O. 1/1982)”.

5. El litigio encuentra su origen en sede judicial, como acabo de indicar, en la demanda presentada por la empresa el 9 de febrero de 2022 Las pretensiones formuladas eran las siguientes: en primer lugar, que se declarara que el extrabajador había efectuado “una intromisión ilegítima” en el honor de la empresa; en segundo término, y en segundo término, y como consecuencia de lo anterior, a “pagar la suma de siete mil euros (7.000.-€), más los intereses desde interposición de la demanda, en concepto de daños y perjuicios. A eliminar a su exclusiva costa todas las publicaciones difamatorias y falsas vertidas contra mi representada, reseñadas en esta demanda. A que se abstenga en absoluto y para lo sucesivo en publicar y/o divulgar de cualquier manera y en cualquier medio y/o soporte las citadas o similares difamaciones y falsas afirmaciones. A que publique el demandado a su costa el fallo de la sentencia condenatoria que recaiga a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida”.

Desestimada en primera instancia la demanda, la empresa interpuso recurso de apelación, estimado por la AP de Valencia, declarando que el extrabajador había efectuado la “intromisión ilegítima” en el honor de la empresa, por lo que “se condena al demandado al pago de 5.000 euros más los intereses desde la interposición de la demanda en concepto de daños y perjuicios, se condena al demandado a eliminar a su costa todas las publicaciones vertidas contra la demandante y reseñadas en la demanda y a que se abstenga en absoluto y para lo sucesivo a publicar y/o divulgar de cualquier manera y medio las citadas expresiones ya que se publique el fallo de la sentencia por parte del demandado y a su costa en la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida...” .

6. Conocemos los motivos de la demanda interpuesta por la empresa en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS que reproduce los antecedentes del caso tal como quedaron probados en primera instancia.

El trabajador fue contratado, con la categoría profesional de conductor, el 16 de marzo de 2021, y finalizó su relación contractual laboral el 10 de septiembre. La propuesta de saldo y finiquito presentada por la empresa, un total de 1.685,93 euros, no fue aceptada por aquel, que interpuso demanda en sede judicial laboral. Más adelante, y sin que conste la fecha, ambas partes llegaron a un acuerdo en el trámite de conciliación previa al juicio, siendo la cuantía finalmente abonada por la empresa de 2.425,44 euros.

El núcleo del conflicto se centra en los anuncios publicados por el que fuera trabajador desde el 2 de noviembre de 2021 al 18 de enero de 2022, de los que se recogen los siguientes:

“La empresa Gruval de Catarroja muy seria y profesional busca esclavos en transporte de contenedores trabajo mínimo diario garantizado de 13 horas y una falta de respeto garantizada. Muy bien remunerado, con varias denuncias activas. Anuncio muy serio; opinión de empresa Gruval de Catarroja muy seria y profesional tiene esclavizados a los choferes en transporte de portacontenedores. Se trabaja mínimo 13 horas diarias y una falta de respeto tremenda. después de despedirte no te pagan ni el finiquito por lo menos. Esta empresa me debe 11.000 euros. Mucho Cuidado".

"Sres compañeros, mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja, después de esclavizar a sus chóferes no les pagan...a mí personalmente me despiden después de seis meses trabajando duro sin pagarme ni un duro el último mes y medio, Hay una diferencia salarial de 11.000 euros. Mucho cuidado".

"Compañeros, mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja que son unos piratas y no pagan a los chóferes a mí personalmente me deben 11.000 euros y no me quieren pagar nada. La empresa está denunciada. Si a alguien le interesan más detalles que se pongan en contacto conmigo".

"A cuantas personas queréis estafar más, falta poco para contar en televisión todo lo ocurrido".

"Compañeros, mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja que están buscando esclavos y luego noles pagan. A mí me deben 11.000 euros y están demandados en el Juzgado".

"Compañeros, mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja, que están buscando esclavos, no chóferes, se trabaja mínimo 13 horas diarias y luego no les pagan. A mí me deben 11.000 euros y están denunciados. Para más detalles me podéis contactar".

"Empresa que esclaviza a sus choferes y a la hora de cobrar no se cobra nada. Parece que no hay leyes para esta empresa. Obligan a los choferes de incumplir la ley y luego no le pagan. En los últimos 6/7 meses entraron y salieron más de 30-40 choferes. ¿Por qué será?".

"Compañeros, mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja que aparte de que trabajáis como mínimo13 horas diarias no pagan. A mí me deben 11.000 euros y están denunciados. Se ríen en ..."

"Compañeros, mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja que aparte de que trabajáis como mínimo13 horas diarias no pagan. A mí me deben 11.000 euros y están denunciados".

Una vez que tuvo conocimiento de tales anuncios, la empresa requirió su retirada a la empresa editorial del portal de Internet, Mil anuncios     donde se habían publicado. Si bien se procedió a dicha retirada, el extrabajador siguió publicando anuncios del mismo tenor.

7. En el recurso de casación, el que fuera trabajador alegó como primer motivo la infracción del art. 20.1 a) y d), y 18 CE, “"sobre la consideración del derecho al honor en relación con aquél, así como de la jurisprudencia que los interpreta, especialmente en loque se refiere al honor de las empresas que actúan en el comercio como personas jurídicas en cuanto a las protestas públicas que se puedan producir por sus trabajadores".

La fundamentación del recurso es recogida ampliamente en el fundamento de derecho segundo. Se trataba, según la parte recurrente, de unas manifestaciones que pretendían manifestar su disconformidad con el trato recibido por la empresa, por considerar manifiestamente insuficiente la cantidad puesta a su disposición al finalizar la relación laboral, y forzarle a buscar una solución al conflicto, sin que en modo alguno pudiera entenderse que se refería a cualquier otro trabajador. Con meridiana claridad a juicio de la recurrente, “quien haya podido tener acceso a la información sabe que es consecuencia de un conflicto laboral, como resulta frecuente en la práctica, sin que haya razón alguna para que quede afectado de modo efectivo ni siquiera el prestigio empresarial” (la negrita es mía).

La Sala desestimará el motivo del recurso, partiendo de su jurisprudencia sobre el derecho al honor de las personas jurídicas, plasmado entre otras en las sentencias de 17 deabril de 2023   (resumen oficial: “Derechos fundamentales. Conflicto entre el derecho al honor y a la libertad de información. Revisión del juicio de ponderación de derechos. Requisito de veracidad. Derecho al honor de las personas jurídicas”), y de 26 de febrero de 2024   (resumen oficial: “Derecho al honor. Personas jurídicas. Prestigio profesional. Prevalencia de los derechos de información y expresión”), de las que fueron ponentes los magistrados Antonio García y José Luís Seoane, respectivamente, que concreta en estos términos:

“las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y ... en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional, sin que sea preciso acreditar la existencia de un daño patrimonial en sus intereses, si bien tal protección es de menor intensidad cuando su titular es una persona jurídica. Para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad”.  

La desestimación del motivo del recurso se basa en dos argumentos: en primer lugar, que no se había intentado justificar que fueran ciertas las acusaciones formuladas en los anuncios, y en segundo término, y con mayor relevancia a mi parecer, que la cantidad que el recurrente afirmaba que se le debía por la empresa distaba mucho de la finalmente acordada en el trámite de conciliación.

Transcribe ampliamente un fragmento de su sentencia  de 25 de noviembre de 2023 (resumen oficial: “Derecho al honor y libertad de expresión. Colocación por parte del demandado de carteles en los balcones de su vivienda y reparto de panfletos publicitarios relativos a una empresa de construcción. Prestigio profesional”), de la que fue ponente el magistrado Antonio García, de la que me interesa destacar que, para sostener la prevalencia del derecho al honor de la empresa frente a la libertad de expresión del recurrente, el TS sostuvo que

“... La actuación del recurrente atribuyendo a la recurrida, en una localidad de dimensión reducida, de forma pública y prolongada en el tiempo, la responsabilidad por las grietas de su vivienda, aun habiendo cumplido esta en su integridad las dos sentencias judiciales que la condenaron por su existencia, circunstancia que silenció, y ello con el propósito de obtener por su propia mano lo que considera debido y de fastidiarla, presentándola ante el público como una empresa que construye mal para que la gente no le compre, no se puede considerar una crítica legítima y de interés para los consumidores en general y para los potenciales compradores de vivienda en especial, sino que constituye un injustificado y desproporcionado intento de satisfacer sus intereses particulares a voluntad, al margen del Derecho y fuera de los cauces legales correspondientes, presionando a la recurrida con una campaña directamente dirigida a dañar su imagen y menoscabar su reputación profesional, perjudicando su actividad empresarial”.

Y a continuación considera que la doctrina fijada en dicha sentencia es perfectamente aplicable al litigio ahora analizado:  

“... Que el demandado pretendiera obtener una indemnización mayor por la finalización de su relación laboral con la empresa demandante no justifica que durante semanas estuviera publicando, en la sección de transporte de un portal de Internet de anuncios, mensajes inveraces y denigratorios respecto de la empresa demandante, con el fin de forzar a la empresa a aumentar la indemnización.

La reiteración en los mensajes, que volvía a publicar una vez que eran retirados los anteriores anuncios, la ausencia de una base fáctica que fundamente las imputaciones ofensivas, los términos denigratorios empleados y la finalidad confesada de forzar a la empresa a aumentar la indemnización determinan que la afectación del honor de la demandante no se encuentre legitimada por el ejercicio de la libertad de expresión del demandado” (la negrita es mía).

8. El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del art. noveno 3 de la LO 1/1982, que dispone que “La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”, por considerar la recurrente que en la sentencia de la AN no se mencionaban los criterios tomados en consideración para fijar la indemnización, y postulaba “la mayor proporcionalidad de dicha indemnización con la cantidad fijada para el despido del trabajador”.

La desestimación del recurso se sostiene en la competencia del tribunal de instancia para fijar la indemnización, solo recurrible si no se han respetado las reglas fijadas en el citado precepto, y el recordatorio de que la jurisprudencia “ha rechazado la posibilidad de acordar indemnizaciones simbólicas”. Del conjunto de las manifestaciones vertidas por el extrabajador en el portal de Internet, se concluye que la cuantía debe mantenerse, ya que

“... es proporcionada a las circunstancias del caso: gravedad de las imputaciones, reiteración con la que se realizaron durante varios meses, publicación en un portal de Internet de anuncios y en la sección dedicada justamente al sector empresarial en el que desenvuelve su actividad la demandante, etc.”.

Buena lectura.

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