1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 23 de julio, de la que
fue ponente el magistrado Rafael Saraza.
La resolución
judicial desestima el recurso de casación interpuesto por un extrabajador contra
la sentencia dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de
Valencia el 25 de septiembre de 2023.
La AP había
estimado el recurso de apelación interpuesto por la empresa en la que había
prestado servicios el trabajador y revocado la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia de Catarroja el 1 de diciembre de 2022, que desestimó la
demanda interpuesta por aquella por vulneración de su derecho al honor.
El interés del
caso radica en que se trata de un nuevo litigio en el que entran en juego dos
derechos constitucionales fundamentales: el de libertad de expresión (art. 20.1
a) y el del honor (art. 18.1), que en esta ocasión se resuelve a favor del segundo
por ser del parece el TS, como también la AP, que las manifestaciones del
extrabajador no estaban amparadas por el art. 20.1 a).
El resumen oficial
de la sentencia, que permite tener conocimiento del conflicto y del fallo, es
el siguiente: “Derecho al honor. Publicación de anuncios denigratorios para la
empresa con la finalidad de obtener una indemnización. Reiteración de la
conducta. Falta de fundamento de las imputaciones”.
2. Dado que la
empresa se encuadra en el sector del transporte, la sentencia del TS mereció
amplia atención en un artículo publicado en el Diario de Transporte el 3 de agosto, poco después de ser
pública aquella, titulado “Publica las condiciones laborales “esclavistas” de
una empresa de transportes en Mil Anuncios, y acaba condenado por derecho al
honor”, en el que se efectúa una síntesis de dichas condiciones según el que
fuera trabajador y la respuesta del TS al analizar los derechos
constitucionales en juego.
En muy parecidos
términos se recogía la sentencia en el artículo publicado en Foro Transporte Internacional con
el título “Un camionero condenado por derecho al honor, por publicar las
condiciones esclavistas de la empresa que trabajaba”.
Desde la reflexión
a medio camino entre jurídica y social, el profesor Cristóbal Molina , siempre atento a los problemas reales del mundo del trabajo, publicaba este
comentario en su cuenta de la red social Facebook: “Cuidado con los desahogos
laborales en las redes sociales: un conductor de una empresa de transportes
recibe unos 2200 Euros de finiquito de relación laboral, tras acuerdo en
conciliación tras demanda social, y, tras una campaña por su parte de críticas
-no justificadas- a la empresa, en una web de anuncios en internet, debe pagar 5000
Euros a la empresa, por lo civil”.
3. El conflicto entre
los dos derechos mencionados ha sido objeto de atención anterior por mi parte
en varias entradas. Me permito remitir ahora a las personas interesadas a
La entrada “Conflicto laboral. Amplitud de los derechos a la libertad de expresión y de información (sindical) y límites al derecho al honor (empresarial). Nota breve a la sentencia del TS de 28 de febrero de 2017, y amplio recordatorio de la sentencia (confirmada) de la AN de 18 de diciembre de 2015”
La entrada “La colisión de derechos fundamentales y cómo debe realizarse la ponderación entre ellos. La libertad sindical, de expresión y de información, y los límites a su ejercicio en relación con el derecho al honor en un conflicto laboral. Notas a la sentencia del TS (Sala Civil) de 20 de julio de 2016 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de octubre de 2014”
La entrada “La protección por el derecho fundamental de libertad sindical de las concentraciones realizadas junto a la empresa (ejercicio del derecho de libertad de expresión) Notas a la sentencia del TS (Civil) de 18 de junio de 2024, que confirma la de la AP de Sevilla de 14 de septiembre de 2022”
Sobre la protección
constitucional del derecho al honor de las personas jurídicas es necesario
acudir en primer lugar a la Ley 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo
art. séptimo dispone que “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas
en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley... 7.
La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de
acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra
persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.
Y en segundo
término, a la importante sentencia del Tribunal Constitucional núm. 139/1995 de
26 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Manuel Jiménez de Parga,
de la que reproduzco unos fragmentos del fundamental fundamento jurídico 5:
“... puede
sostenerse que, desde un punto de vista constitucional, existe un
reconocimiento, en ocasiones expreso y en ocasiones implícito, de la
titularidad de las personas jurídicas a determinados derechos fundamentales.
Ahora bien, esta capacidad, reconocida en abstracto, necesita evidentemente ser
delimitada y concretada a la vista de cada derecho fundamental. Es decir, no
sólo son los fines de una persona jurídica los que condicionan su titularidad
de derechos fundamentales, sino también la naturaleza concreta del derecho
fundamental considerado, en el sentido de que la misma permita su titularidad a
una persona moral y su ejercicio por ésta. En el presente caso, el derecho del
que se discute esta posibilidad es el derecho al honor, con lo cual el examen se
reconduce a dilucidar la naturaleza de tal derecho fundamental....
... dada la propia
sistemática constitucional, el significado del derecho al honor ni puede ni
debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas. Bien es
cierto que este derecho fundamental se encuentra en íntima conexión originaria
con la dignidad de la persona que proclama el art. 10.1 C.E. Pero ello no obsta
para que normativamente se sitúe en el contexto del art. 18 de la C.E.
Resulta evidente,
pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha
sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad
y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla
sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad,
bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona
jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la
divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga
desmerecer en la consideración ajena (art. 7.7 L.O. 1/1982)”.
5. El litigio
encuentra su origen en sede judicial, como acabo de indicar, en la demanda
presentada por la empresa el 9 de febrero de 2022 Las pretensiones formuladas
eran las siguientes: en primer lugar, que se declarara que el extrabajador
había efectuado “una intromisión ilegítima” en el honor de la empresa; en
segundo término, y en segundo término, y como consecuencia de lo anterior, a “pagar
la suma de siete mil euros (7.000.-€), más los intereses desde interposición de
la demanda, en concepto de daños y perjuicios. A eliminar a su exclusiva costa
todas las publicaciones difamatorias y falsas vertidas contra mi representada,
reseñadas en esta demanda. A que se abstenga en absoluto y para lo sucesivo en
publicar y/o divulgar de cualquier manera y en cualquier medio y/o soporte las
citadas o similares difamaciones y falsas afirmaciones. A que publique el
demandado a su costa el fallo de la sentencia condenatoria que recaiga a costa
del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión
sufrida”.
Desestimada en
primera instancia la demanda, la empresa interpuso recurso de apelación, estimado
por la AP de Valencia, declarando que el extrabajador había efectuado la “intromisión
ilegítima” en el honor de la empresa, por lo que “se condena al demandado al
pago de 5.000 euros más los intereses desde la interposición de la demanda en
concepto de daños y perjuicios, se condena al demandado a eliminar a su costa
todas las publicaciones vertidas contra la demandante y reseñadas en la demanda
y a que se abstenga en absoluto y para lo sucesivo a publicar y/o divulgar de
cualquier manera y medio las citadas expresiones ya que se publique el fallo de
la sentencia por parte del demandado y a su costa en la misma difusión pública que
tuvo la intromisión sufrida...” .
6. Conocemos los
motivos de la demanda interpuesta por la empresa en el fundamento de derecho primero
de la sentencia del TS que reproduce los antecedentes del caso tal como quedaron
probados en primera instancia.
El trabajador fue
contratado, con la categoría profesional de conductor, el 16 de marzo de 2021,
y finalizó su relación contractual laboral el 10 de septiembre. La propuesta de
saldo y finiquito presentada por la empresa, un total de 1.685,93 euros, no fue
aceptada por aquel, que interpuso demanda en sede judicial laboral. Más
adelante, y sin que conste la fecha, ambas partes llegaron a un acuerdo en el
trámite de conciliación previa al juicio, siendo la cuantía finalmente abonada
por la empresa de 2.425,44 euros.
El núcleo del conflicto
se centra en los anuncios publicados por el que fuera trabajador desde el 2 de
noviembre de 2021 al 18 de enero de 2022, de los que se recogen los siguientes:
“La empresa Gruval
de Catarroja muy seria y profesional busca esclavos en transporte de
contenedores trabajo mínimo diario garantizado de 13 horas y una falta de
respeto garantizada. Muy bien remunerado, con varias denuncias activas. Anuncio
muy serio; opinión de empresa Gruval de Catarroja muy seria y profesional tiene
esclavizados a los choferes en transporte de portacontenedores. Se trabaja
mínimo 13 horas diarias y una falta de respeto tremenda. después de despedirte
no te pagan ni el finiquito por lo menos. Esta empresa me debe 11.000 euros.
Mucho Cuidado".
"Sres
compañeros, mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja, después de
esclavizar a sus chóferes no les pagan...a mí personalmente me despiden después
de seis meses trabajando duro sin pagarme ni un duro el último mes y medio, Hay
una diferencia salarial de 11.000 euros. Mucho cuidado".
"Compañeros,
mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja que son unos piratas y no
pagan a los chóferes a mí personalmente me deben 11.000 euros y no me quieren
pagar nada. La empresa está denunciada. Si a alguien le interesan más detalles
que se pongan en contacto conmigo".
"A cuantas
personas queréis estafar más, falta poco para contar en televisión todo lo
ocurrido".
"Compañeros,
mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja que están buscando esclavos y
luego noles pagan. A mí me deben 11.000 euros y están demandados en el
Juzgado".
"Compañeros,
mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja, que están buscando esclavos,
no chóferes, se trabaja mínimo 13 horas diarias y luego no les pagan. A mí me
deben 11.000 euros y están denunciados. Para más detalles me podéis
contactar".
"Empresa que
esclaviza a sus choferes y a la hora de cobrar no se cobra nada. Parece que no
hay leyes para esta empresa. Obligan a los choferes de incumplir la ley y luego
no le pagan. En los últimos 6/7 meses entraron y salieron más de 30-40
choferes. ¿Por qué será?".
"Compañeros,
mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja que aparte de que trabajáis
como mínimo13 horas diarias no pagan. A mí me deben 11.000 euros y están
denunciados. Se ríen en ..."
"Compañeros,
mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja que aparte de que trabajáis
como mínimo13 horas diarias no pagan. A mí me deben 11.000 euros y están
denunciados".
Una vez que tuvo
conocimiento de tales anuncios, la empresa requirió su retirada a la empresa
editorial del portal de Internet, Mil anuncios donde
se habían publicado. Si bien se procedió a dicha retirada, el extrabajador
siguió publicando anuncios del mismo tenor.
7. En el recurso
de casación, el que fuera trabajador alegó como primer motivo la infracción del
art. 20.1 a) y d), y 18 CE, “"sobre la consideración del derecho al honor
en relación con aquél, así como de la jurisprudencia que los interpreta,
especialmente en loque se refiere al honor de las empresas que actúan en el
comercio como personas jurídicas en cuanto a las protestas públicas que se
puedan producir por sus trabajadores".
La fundamentación
del recurso es recogida ampliamente en el fundamento de derecho segundo. Se trataba,
según la parte recurrente, de unas manifestaciones que pretendían manifestar su
disconformidad con el trato recibido por la empresa, por considerar
manifiestamente insuficiente la cantidad puesta a su disposición al finalizar
la relación laboral, y forzarle a buscar una solución al conflicto, sin que en
modo alguno pudiera entenderse que se refería a cualquier otro trabajador. Con
meridiana claridad a juicio de la recurrente, “quien haya podido tener
acceso a la información sabe que es consecuencia de un conflicto laboral, como resulta
frecuente en la práctica, sin que haya razón alguna para que quede afectado de
modo efectivo ni siquiera el prestigio empresarial” (la negrita es mía).
La Sala desestimará
el motivo del recurso, partiendo de su jurisprudencia sobre el derecho al honor
de las personas jurídicas, plasmado entre otras en las sentencias de 17 deabril de 2023 (resumen oficial: “Derechos
fundamentales. Conflicto entre el derecho al honor y a la libertad de
información. Revisión del juicio de ponderación de derechos. Requisito de
veracidad. Derecho al honor de las personas jurídicas”), y de 26 de febrero de
2024 (resumen oficial: “Derecho al honor.
Personas jurídicas. Prestigio profesional. Prevalencia de los derechos de
información y expresión”), de las que fueron ponentes los magistrados Antonio
García y José Luís Seoane, respectivamente, que concreta en estos términos:
“las personas
jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y ... en la protección de
este derecho se incluye el prestigio profesional, sin que sea preciso acreditar
la existencia de un daño patrimonial en sus intereses, si bien tal protección
es de menor intensidad cuando su titular es una persona jurídica. Para que un
ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión
del derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad
y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa
la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de
una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien
su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad”.
La desestimación
del motivo del recurso se basa en dos argumentos: en primer lugar, que no se había
intentado justificar que fueran ciertas las acusaciones formuladas en los
anuncios, y en segundo término, y con mayor relevancia a mi parecer, que la cantidad
que el recurrente afirmaba que se le debía por la empresa distaba mucho de la
finalmente acordada en el trámite de conciliación.
Transcribe ampliamente
un fragmento de su sentencia de 25 de noviembre de 2023 (resumen oficial:
“Derecho al honor y libertad de expresión. Colocación por parte del demandado
de carteles en los balcones de su vivienda y reparto de panfletos publicitarios
relativos a una empresa de construcción. Prestigio profesional”), de la que fue
ponente el magistrado Antonio García, de la que me interesa destacar que, para
sostener la prevalencia del derecho al honor de la empresa frente a la libertad
de expresión del recurrente, el TS sostuvo que
“... La actuación
del recurrente atribuyendo a la recurrida, en una localidad de dimensión reducida,
de forma pública y prolongada en el tiempo, la responsabilidad por las grietas
de su vivienda, aun habiendo cumplido esta en su integridad las dos sentencias
judiciales que la condenaron por su existencia, circunstancia que silenció, y
ello con el propósito de obtener por su propia mano lo que considera debido y de
fastidiarla, presentándola ante el público como una empresa que construye mal
para que la gente no le compre, no se puede considerar una crítica legítima y
de interés para los consumidores en general y para los potenciales compradores
de vivienda en especial, sino que constituye un injustificado y
desproporcionado intento de satisfacer sus intereses particulares a voluntad,
al margen del Derecho y fuera de los cauces legales correspondientes,
presionando a la recurrida con una campaña directamente dirigida a dañar su
imagen y menoscabar su reputación profesional, perjudicando su actividad
empresarial”.
Y a continuación
considera que la doctrina fijada en dicha sentencia es perfectamente aplicable
al litigio ahora analizado:
“... Que el
demandado pretendiera obtener una indemnización mayor por la finalización de su
relación laboral con la empresa demandante no justifica que durante semanas estuviera
publicando, en la sección de transporte de un portal de Internet de anuncios, mensajes
inveraces y denigratorios respecto de la empresa demandante, con el fin de
forzar a la empresa a aumentar la indemnización.
La reiteración en
los mensajes, que volvía a publicar una vez que eran retirados los anteriores
anuncios, la ausencia de una base fáctica que fundamente las imputaciones
ofensivas, los términos denigratorios empleados y la finalidad confesada de
forzar a la empresa a aumentar la indemnización determinan que la afectación
del honor de la demandante no se encuentre legitimada por el ejercicio de la
libertad de expresión del demandado” (la negrita es mía).
8. El segundo
motivo del recurso se basa en la infracción del art. noveno 3 de la LO 1/1982,
que dispone que “La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se
acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral,
que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la
lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la
difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”, por considerar
la recurrente que en la sentencia de la AN no se mencionaban los criterios
tomados en consideración para fijar la indemnización, y postulaba “la mayor
proporcionalidad de dicha indemnización con la cantidad fijada para el despido
del trabajador”.
La desestimación del
recurso se sostiene en la competencia del tribunal de instancia para fijar la indemnización,
solo recurrible si no se han respetado las reglas fijadas en el citado
precepto, y el recordatorio de que la jurisprudencia “ha rechazado la
posibilidad de acordar indemnizaciones simbólicas”. Del conjunto de las
manifestaciones vertidas por el extrabajador en el portal de Internet, se
concluye que la cuantía debe mantenerse, ya que
“... es
proporcionada a las circunstancias del caso: gravedad de las imputaciones,
reiteración con la que se realizaron durante varios meses, publicación en un
portal de Internet de anuncios y en la sección dedicada justamente al sector
empresarial en el que desenvuelve su actividad la demandante, etc.”.
Buena lectura.
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