lunes, 26 de agosto de 2024

A vueltas con el acoso en el trabajo. Una nota a la Directiva (UE) de 14 de mayo de 2024 y repaso a los hechos probados de algunas sentencias recurridas ante Tribunales Superiores de Justicia

 

1. El 7 de mayo el Consejo de la Unión Europea aprobaba definitivamente la que se catalogaba en la nota de prensa  ,  publicada ese día, de “primera legislación de la UE para combatir la violencia contra las mujeres”, explicando que

“El Consejo ha dado luz verde a una Directiva para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. La adopción de medidas decisivas contra estos actos de violencia es fundamental para garantizar los valores y los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres. La Directiva requiere que todos los países de la UE tipifiquen como delito la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado y la ciberviolencia, así como la difusión no consentida de imágenes íntimas.

La nueva legislación contiene además medidas para prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y establece normas para la protección de las víctimas de estos delitos...”.

El texto de la nueva Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de mayo de 2024 , fue publicado en el Diario Oficial de la UE el día 24 del mismo mes, con entrada en vigor a los veinte días de su publicación (art. 50) y dando un plazo de tres años (hasta el 14 de junio de 2027) para su transposición por los Estados miembros (art. 49).

En su introducción se recuerda (apartado 2) que

“La igualdad entre mujeres y hombres y la no discriminación son valores esenciales de la Unión y derechos fundamentales consagrados, respectivamente, en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica ponen en peligro esos valores y derechos, socavando los derechos de las mujeres y las niñas a la igualdad en todos los ámbitos de la vida y dificultando su participación social y profesional equitativa”,

y que, con incidencia directa sobre la vida laboral, se manifiesta que la norma

“apoya los compromisos internacionales que los Estados miembros han contraído para combatir y prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, en su caso, el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, firmado en Ginebra el 21 de junio de 2019” (la negrita es mía).

Sobre el citado Convenio, me permito remitir a la publicación en la que participan destacadas y destacados miembros de la comunidad jurídica iuslaboralista, “Violencia y acosoen el trabajo: significado y alcance del Convenio nº 190 OIT en el marco deltrabajo decente (ODS 3, 5, 8 de la Agenda 2030)”  , y también a la entrada “OIT, la historia de 190 + 206: algo más que dos números, un recordatorio permanente de la lucha contra la violencia y acoso en el trabajo. Convenio y Recomendación aprobados el 21 de junio de 2019 (texto comparado con los proyectos)” 

El objeto y ámbito de aplicación de la Directiva se recoge en el art. 1 en estos términos:

1. “... establece normas para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Establece normas mínimas relativas a:

 a) la definición de los delitos y de las sanciones en los ámbitos de la explotación sexual de mujeres y menores y de la delincuencia informática;

 b) los derechos de las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica antes de los procesos penales, durante su transcurso y durante un período de tiempo adecuado tras tales procesos;

 c) la protección y el apoyo a las víctimas, la prevención y la intervención temprana.

2.   Los capítulos 3 a 7 son aplicables a todas las víctimas de delitos de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, independientemente de su género. Dichas víctimas son todas las víctimas de los actos tipificados como delito en el capítulo 2, así como las víctimas de cualquier otro acto de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, tipificado como delito en otros actos jurídicos de la Unión o en el Derecho nacional”

 

2. El origen de la norma se encuentra en la Propuesta de Directiva  presentada más de dos años antes, en una fecha ciertamente importante, el 8 de marzo de 2022, con bastantes modificaciones introducidas durante su tramitación.

En la propuesta se incorporaron referencias expresas al acoso en el trabajo, exponiéndose en la parte introductoria que este “...se considera discriminación por razón de sexo en las Directivas 2004/113/CE, 2006/54/CE y 2010/41/UE”, y con concreción referida al acoso sexual en el trabajo se manifestaba que “dado que... tiene consecuencias negativas importantes tanto para las víctimas como para los empleadores, debe haber servicios de asesoramiento externos que proporcionen orientación sobre cómo abordar adecuadamente estos casos en el lugar de trabajo y sobre las soluciones legales de que dispone el empleador para apartar al acosador del lugar de trabajo y que ofrezcan la posibilidad de conciliación temprana, si la víctima lo desea”. Se recogía la medida en el art. 30, titulado “apoyo especializado para las víctimas de acoso sexual en el trabajo”, que estipulaba que

“Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de servicios de asesoramiento externo para las víctimas y los empleadores en los casos de acoso sexual en el trabajo. Estos servicios incluirán asesoramiento sobre cómo abordar adecuadamente estos casos en el lugar de trabajo y sobre las soluciones legales de que dispone el empleador para apartar al autor del lugar de trabajo y que ofrezcan la posibilidad de conciliación temprana, si la víctima lo desea”.

En el texto definitivamente aprobado se incorporaron, tanto en la introducción como en el texto articulado, algunas modificaciones que conviene destacar.

En la introducción, el apartado 65 dispone que

“El acoso sexual en el trabajo se considera una forma de discriminación por razón de sexo en las Directivas 2004/113/CE, 2006/54/CE y 2010/41/UE y tiene consecuencias negativas importantes tanto para las víctimas como para los empleadores. Cuando el acoso sexual en el trabajo esté específicamente tipificado como delito en el Derecho nacional, deben prestarse servicios de asesoramiento internos o externos tanto a las víctimas como a los empleadores. Estos servicios deben incluir información sobre la manera de abordar adecuadamente los casos de acoso sexual en el trabajo y sobre las soluciones de que se dispone para apartar al autor del lugar de trabajo.

Y se concretaba en el art. 28 en estos términos:

En los casos de acoso sexual en el trabajo que constituyan delito con arreglo al Derecho nacional, los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de servicios de asesoramiento para las víctimas y los empleadores. Estos servicios incluirán información sobre las maneras de abordar adecuadamente estos casos de acoso sexual, en particular sobre los recursos de que se dispone para apartar al autor del lugar de trabajo” (la negrita es mía).

Igualmente es importante referirse al ar. 36, que está dedicado a la formación e información para los profesionales, en el que se incluye una mención expresa al ámbito laboral en el apartado 6, al establecer que

Las personas con funciones de supervisión en el lugar de trabajo, tanto en el sector público como en el privado, recibirán formación sobre cómo reconocer, prevenir y abordar el acoso sexual en el trabajo, cuando este constituya delito con arreglo al Derecho nacional. Estas personas y los empleadores recibirán información sobre los efectos de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en el trabajo y sobre el riesgo de violencia ejercida por terceros” (la negrita es mía).

3.  Hemos de acudir, por consiguiente, al Derecho nacional para conocer si el acoso sexual está tipificado como delito. La respuesta positiva en España la encontramos en el art. 184 del Código Penal, cuyos dos primeros apartados disponen lo siguiente:

“1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses” (la negrita es mía) .

4. Muy recientemente se ha producido una situación laboral cuyas consecuencias jurídicas encajan perfectamente con toda la explicación anterior.

A la espera de conocer el texto íntegro de la sentencia, baste indicar que el 21 de agosto, la página web del sindicato autonómico Confederación Intersindical Galega (CIG) publicaba una información en la que daba cuenta de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de A Coruña. En el artículo titulado “A xustiza pena con cárcere o modelo de dirección e relacións laborais que fomenta e defende GADIS” se explicaba que

“O Xulgado do Penal nº 4 da Coruña vén de emitir sentenza condenando á encargada do GADIS de Melide a 20 meses de prisión, como responsábel de catro delitos de acoso no ámbito laboral e de lesións psíquicas. Xunto a isto deberá pagar máis de 51.000€ de indemnización ás vítimas, ademais dos gastos do Sergas derivados da asistencia sanitaria ás lesionadas e as costas procesuais de todo o procedemento xudicial”... “Na sentenza aparece como probada a conduta de acoso continuado exercida pola encargada, con 19 anos de antigüidade nese posto, que en todo momento foi defendida e apoiada pola Dirección de GADISA. A xustiza recoñece literalmente que a encargada se dirixía ás traballadoras “de forma sistemática e prolongada no tempo con graves descualificacións, ridiculizando os seus actos e palabras, tanto en presenza doutros compañeiros como dos clientes”.

La noticia era rápidamente objeto de difusión en medios de comunicación y redes sociales. Sirva como ejemplo la publicación de la información en el diario jurídicoIustel , que, remitiéndose al texto anteriormente citado, destacaba que

“...Según recoge la sentencia, la encargada solía referirse a las denunciantes con expresiones como "inútil", "analfabeta", "te voy a matar", "subnormal perdida" o "víbora", entre otros. "Aprovechándose de su situación de superioridad jerárquica frente a las anteriores, ha venido ejerciendo una conducta de hostigamiento", indica la sentencia. Por otra parte, también amenazaba a las dos trabajadoras con represalias por utilizar las licencias de convenio o por acudir a las delegadas de la CIG, "ahora corres y vas con tus amigos del sindicato", les recriminaba”.

También era ampliamente difundida en eldiario.es, en el artículo   “Inútil”, “no vales para nada”: 20 meses de cárcel a la encargada de un supermercado en Galicia por acoso laboral”, acompañado del subtítulo “Un juzgado impone también a la mujer, empleada en el Gadis de Melide, el pago de una indemnización de 51.000 euros y condena a la empresa como responsable civil subsidiaria”, que recoge estos fragmentos de la sentencia:

“En alguna reunión con los trabajadores hizo afirmaciones, según consta en la sentencia, como: “Tengo aquí a unos mierdas, unos gallitos, pero a esos los piso así” o “aquí, al que no siga mis pasos, lo pongo bajo la suela de mis zapatos y le hacemos la vida imposible hasta que se aburra y se marche”.

Las dos trabajadoras que denunciaron tuvieron que recibir asistencia médica por las lesiones psíquicas a raíz del trato con la encargada en su lugar de trabajo y estuvieron de baja médica y a tratamiento durante más de un año.

En lo que se refiere a la empresa, la jueza indica que no evitó los hechos, que considera “actos graves, hostiles y humillantes” en los que queda “meridianamente claro” que la condenada “sometió a las trabajadoras a continuas humillaciones, desprecios y vejaciones” que, consideradas de forma aislada, “pueden no parecer extremadamente graves”, pero que se integran en “un conjunto de maltrato, humillación y vejación sistemática”.

5. La publicación de la Directiva y la existencia del conflicto laboral citado, con repercusiones penales, me ha animado a examinar algunas recientes sentencias en el orden jurisdiccional social en las que nuevamente se aborda esta lacra social que es el acoso en el trabajo, ya sea de carácter moral o bien tenga contenido sexual, en el bien entendido que la norma comunitaria se refiere, como ya he explicado, al acoso sexual en el trabajo cuando es considerado delito en el derecho nacional, tal como ocurre en el España.

En esta entrada quiero referirme, con obligada brevedad a cuatro de ellas, dos dictadas por el TSJ de la Comunidad de Madrid y dos por el TSJ de Cataluña, en las que se plantean dos supuestos de acoso moral y otros dos de acoso sexual, y como he indicado en el título de la entrada me refiero básicamente a los hechos probados de instancia. Sigo así con el estudio de sentencias sobre el acoso sexual en el trabajo que realicé hace un año en las entradas tituladas “La saga del “beso no consentido (y otras ofensas de carácter sexual) como causa de despido disciplinario declarado procedente”, recopiladas en esta  

A) Sentencia  dictada por el TSJ de la Comunidad de Madrid el 3 de junio de 2024, de la que fue ponente la magistrada María Begoña Álvarez.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid el 14 de febrero de 2024, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido. 

Reproduzco los hechos probados segundo a quinto:

Segundo.- D. Henry presta sus servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de Alcalá de Henares. Endicha ubicación, la empresa cuenta con un edificio en el que se ubican las oficinas centrales y donde presta servicios D. Henry . En la acera de enfrente a dicho edificio, la empresa cuenta con un inmueble en el que radica la delegación de Madrid y en la que prestan servicios el director de la delegación (D. Kevin ), una administrativa(Dña. Lilian ) y dos técnicos.

Dña. Lilian comenzó a prestar servicios por cuenta de ROURA Y CEVASA S.A., en el año 2018, fecha desde la que ha ocupado puesto de administrativa en la Delegación Provincial de Madrid.

D. Kevin ha ocupado el puesto de director de la Delegación hasta, aproximadamente, enero de 2023, fecha en que causó baja en la empresa por despido. Durante un periodo de aproximadamente un mes, tras el despido de D. Kevin , D. Henry compatibilizó su trabajo en la sede central de la empresa como licenciado con la sustitución del director de delegación. Una vez designado nuevo director, D. Henry dejó se realizar esa suplencia en la delegación de Madrid.

Una de las técnicas que está destinada en la Delegación Provincial de Madrid desde abril de 2022 y que comparte centro de trabajo con Dña. Lilian es Dña. Leonor .

La oficina de la delegación de Madrid está formada por tres dependencias conectadas por puertas. En una deesas dependencias se ubica el puesto de trabajo del Director, en la otra se ubica el puesto de la administrativa y, en la tercera dependencia que tiene acceso con las otras dos, se ubica la zona de trabajo común de los técnicos.Las puertas de las tres dependencias, por la dinámica del trabajo suelen estar abiertas.

Dña. Lilian permanece parte de su jornada sola en la Delegación Provincial de Madrid, al implicar el trabajo del director y de los técnicos, las salidas y visitas a clientes y terceros.

A excepción del periodo en el que D. Henry realizó la suplencia del puesto de director (entre enero y febrero de 2023), el trabajo de D. Henry no precisa su estancia, permanencia y asistencia a las dependencias de la Delegación Provincial de Madrid.

Tercero.- En el año 2020, tras la finalización de las medidas sanitarias adoptadas por la crisis del coronavirus que había motivado el cierre de los centros de trabajo, y una vez retornados al trabajo presencial, D. Henry comenzó a presentarse en la Delegación Provincial, acudiendo a la dependencia ocupada por Dña. Lilian y a realizarle consultas sobre cuestiones relacionadas con la actividad de la delegación y que, no precisaban el contacto o comunicación presencial entre D. Henry y Dña. Lilian . Conforme fue transcurriendo el tiempo, D. Henry comenzó a entablar conversaciones con Dña. Lilian ajenas al trabajo. En esas visitas, que habitualmente se producían cuando no existían otros trabajadores en la Delegación, D. Henry comenzó a mantener las conversaciones con estrecha aproximación física a Dña. Lilian ; se agachaba junto a ella, para ponerse a su altura (cuando ésta permanecía sentada) para mantener la conversación o con la excusa de hacer alguna consulta en la pantalla de ordenador de Dña. Lilian , y para incorporarse y ponerse de pie, D. Henry se apoyaba en la pierna, en el brazo o en el hombro de Dña. Lilian . Esta situación, desde el principio incomodó a Dña. Lilian , que apreciaba una connotación sexual en esas actitudes de D. Henry . Ya en el año 2022, en el que continuaron estas visitas de D. Henry a la Delegación, Dña. Lilian ya manifestaba verbalmente el rechazo y llegaba a decirle a D. Henry que se apartara, que no tocara, que mantuviera las manos quietas. En las ocasiones en las que las visitas de D. Henry se producían cuando había otros trabajadores en la delegación, éstos, sin poder ver lo que ocurría en el despacho de Dña. Lilian , escucharon en ocasiones a ésta dirigir a D. Henry que no tocara, que las manos quietas. Dña. Leonor fue una de las que escuchó estas expresiones, interpretando que la relación entre ambos era mala e insana.

Cuando Dña. Lilian advertía a D. Henry y le decía que se separase de ella o que no la tocara, éste en unas ocasiones se separaba aparentemente avergonzado y en otras ocasiones le dirigía expresiones del tipo "cómo te tomas las cosas", "qué desagradable".

En una ocasión, en el verano de 2022, en la que Dña. Lilian estaba apurada por el volumen de trabajo, D. Henry que había acudido al despacho de Dña. Lilian , al verla le dijo "tú, al salir de aquí tienes que buscarte algo". Dña.Lilian interpretó esta manifestación como que tenía que buscarse con quién mantener relaciones sexuales para relajarse.

En octubre de 2022, D. Henry acudió a la delegación en un momento en que sólo se encontraba Dña. Lilian .Ésta vestía un traje con la falda abotonada desde la cintura y se había desabrochado los botones a la altura delos muslos para abajo para estar más cómoda, dejando así parte de sus piernas a la vista. D. Henry entró en su despacho y en un momento de la conversación se acercó a ella de forma brusca y sorpresiva y tocándole los muslos y cogiendo la tela de la falda le dijo "tápate las piernas". Este hecho provocó que Dña. Lilian se desbordara con la situación.

A finales de 2022, Dña. Lilian decidió contarle esta situación a D. Kevin , si bien le indicó a éste que no lo contara ni tomara medidas, que no quería problemas.

No consta si D. Kevin tomó alguna medida al respecto, pero D. Henry , hasta el despido de D. Kevin y su sustitución temporal no volvió a personarse en la delegación.

Durante el periodo en el que D. Henry realizó la sustitución del director de la delegación, la situación relativa a los acercamientos físicos innecesarios con Dña. Lilian se volvieron a producir.

Un viernes de mayo de 2023, a diez minutos de la finalización de la jornada de la mañana, Dña. Lilian se encontraba en la delegación, recibiendo una llamada al teléfono de su despacho de D. Henry . Este le indicó que estaba en una pastelería y que no sabía si comprar algo dulce o salado. Dña. Lilian le preguntó si estaba con un cliente, pasando D. Henry a decirle "como puedes estar tan buena", "pero qué culo tienes, qué piernas" y haciendo comparaciones con otras trabajadoras. Dña. Lilian sintió asco y desagrado, poniéndose nerviosa.

También en el mes de mayo de 2023, Dña. Leonor se personó en la delegación encontrando a Dña. Lilian muy nerviosa, al borde del llanto, y dando golpes. Al preguntarle qué le ocurría y tratar de tranquilizarla Dña. Lilian le contó lo que ocurría con D. Henry . Tras la conversación, Dña. Lilian pidió a Dña. Leonor que no contara nada.

Cuarto.- En junio de 2023 se tramitó por el Departamento de Recursos Humanos protocolo contra el acoso,iniciado a raíz de una queja presentada por un trabajador contra D. Henry por supuestos comentarios homófobosy sexistas, dando lugar al expediente NUM001 .

Una de las personas que fue entrevistada en el seno de dicho expediente fue Dña. Lilian . Dicha entrevista tuvolugar el día 29-6-2023 y en ella Dña. Lilian relató lo consignado en el documento 18 de los aportados por laempresa y que aquí se da por reproducido.

El día 29-6-2023 tuvo lugar reunión del comité de investigación del expediente NUM001 , levantándose acta lacual obra como documento 19 de los aportados por la empresa y aquí se da por reproducido. En dicha reuniónse acordó que, visto lo referido por Dña. Lilian , se elevaría al Órgano de Cumplimiento una solicitud para que se remita comunicación a la trabajadora para que pudiera denunciar los hechos a través del Protocolo para laprevención y actuación en los casos de acoso.

El día 30-6-2023 tuvo lugar reunión del Comité de Cumplimiento, levantándose acta la cual obra como documento número 21 de la empresa y aquí se da por reproducido. En dicha reunión el comité acordó inhibirse por entender de aplicación el Protocolo para la Prevención y Actuación en los casos de Acoso instruyendo a la Directora de Cumplimiento para que se dirigiera comunicación a la trabajadora para que denunciara los hechos.

La comunicación dirigida a Dña. Lilian el día 30-6-2023, obra al documento 22 de los aportados por la empresa y aquí se da por reproducido.

Conforme a la regulación del Protocolo contenida en los planes de igualdad vigentes en la empresa, el día2-7-2023 Dña. Lilian dirigió escrito al comité de cumplimiento designando como mediadores del procedimiento a D. Matthew (trabajador de la empresa e incluido en la lista de mediadores por la empresa) y a D. Leónidas (trabajador de la empresa, vocal del comité de empresa por el sindicato CCOO e incluido en la lista de mediadores por designación del comité de empresa).

El día 5-7-2023 se procedió a la entrega a los mediadores designados de la denuncia de Dña. Lilian .

El día 6-7-2023 los mediadores instaron ante la Dirección de Personal la activación del Protocolo, con el númeroNUM002 .

El día 6-7-2023 quedó constituida la Comisión Contra el Acoso en el expediente NUM002 , quedando integrada por los dos mediadores; por dos miembros de la Dirección de Personal de la Empresa y una persona designada por las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CSIF. El acta obra como documento 27 de los aportados por la empresa y aquí se da por reproducido.

El día 6-7-2023 los mediadores tomaron declaración a Dña. Lilian . La transcripción de dicha declaración fue firmada por la trabajadora, obra como documento número 34 de los aportados por la empresa y aquí se da por reproducida.

El día 7-7-2023 los mediadores tomaron declaración a Dña. Leonor . La transcripción de dicha declaración fue firmada por la trabajadora, obra como documento número 36 de los aportados por la empresa y aquí se da por reproducida

El día 10-7-2023 los mediadores tomaron declaración a D. Kevin . La transcripción de dicha declaración fue firmada por la trabajadora, obra como documento número 36 de los aportados por la empresa y aquí se da por reproducida.

En relación a D. Henry , se le tomó declaración por los mediadores el día 6-7-2023. Tras dicha declaración, D. Matthew redactó el resultado de dicha declaración remitiéndosela por correo electrónico a D. Henry para que la leyera y la devolviera firmada. D. Henry mostró disconformidad con la trascripción remitida, negándose a su firma si no era previa admisión de una serie de correcciones.

El día 11-7-2023 los mediadores elaboraron informe final el cual obra como documento 38 de los aportados por la empresa y que aquí se da por reproducida.

El día 11-7-2023 tuvo lugar reunión de la Comisión contra el Acoso dándose por finalizada la fase de investigación. El acta obra como documento 39 de los aportados por la empresa y aquí se da por reproducida. Ese mismo día tuvo lugar reunión de la Comisión contra el acoso, en el que, por unanimidad los hechos constituían una "muy grave y culpable situación de acoso sexual" proponiéndose a la empresa la adopción de medidas disciplinarias. El acta obra como documento 40 de los aportados por la empresa y aquí se da por reproducido.

Tras dicha reunión, D. Matthew recibió las correcciones a su declaración efectuadas por D. Henry , así como la petición de éste de la práctica de prueba. Al haber concluido la fase de investigación, D. Matthew no dio traslado de dicha petición a la Comisión.

El día 13-7-2023 por la Comisión contra el acoso se emitió informe de conclusiones el cual obra como documento 41 de los aportados por la empresa y que aquí se da por reproducido.

Quinto.- El día 13-7-2023 D. Henry recibió escrito en el que se le comunicaba su despido por causas disciplinarias con efectos de ese mismo día, por la comisión de una falta muy grave del artículo 65.m del convenio colectivo estatal de la Industria, las Nuevas Tecnologías y los Servicios del Sector del Metal. El escrito obra como documento 1 de los aportados con la demanda y aquí se da por reproducido”.

En los argumentos sustantivos o de fondo del recurso de suplicación, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, se denunció la infracción del art. 55.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores en relación con los arts. 105.2 y 108.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y varias sentencias del TS, por ser del parecer la parte recurrente que la carta de despido solo contenía “reproches genéricos” que no se concretaba ni en su contenido ni en las circunstancias temporales y materiales en los que pudieran haberse producido. La Sala discrepará radicalmente de tal tesis, partiendo de los inalterados hechos probados expuestos, con apoyo en varia sentencias del TS , concluyendo que las imputaciones realizadas eran “claras, concretas y específicas”, permitiendo al actor preparar adecuadamente su defensa y sin que en ningún momento se le causara indefensión.

La segunda argumentación, también se basaba en la infracción del art. 55 de la LET, por no haberse dado cumplimiento a los requisitos convencionales y al fijado en el art. 7 del Convenio núm 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo. La desestimación se basa en que sí constaba tramitado el protocolo establecido en el convenio, por una parte, y respecto al citado precepto de la OIT, sin entrar ahora por mi parte en la discusión sobre su obligada aplicación o no, la sentencia se remite a una muy lejana sentencia del TS de 31 de enero de 1990 FALTA ENLACE  reiterada más adelante, según la que “ las normas del Convenio en este punto no son de directa aplicación en España al precisar su efectividad de un desarrollo normativo interno - Sentencia de 8 de marzo de 1988 ( RJ 1988\1885)-,existiendo, por otra parte, en la regulación del despido garantías suficientes para la defensa del trabajador -Sentencia de 4 de noviembre de 1987 ( RJ 1987\7810)” 

Nueva alegación, basada en la infracción del art. 60 de la LET y del art. 67 del convenio colectivo aplicable, por considerar prescritos los hechos que se imputaban al trabajador en la carta de despido. Basándose en la consolidada jurisprudencia del TS, se desestimará la alegación por cuanto “...  en supuestos como el que ahora nos ocupa, los Tribunales han descartado con contundencia que pueda alegarse la prescripción, basándose en conocida Jurisprudencia del Tribunal Supremo en virtud de la cual no puede haber prescripción hasta la desaparición completa del incumplimiento y lo cierto es que en el supuesto aquí analizado cabe apreciar una continuidad en la conducta del trabajador en su comportamiento para con la Sra. Lilian”.

También se denunció la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos, por considerar que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. El, cuando menos muy curioso a mi parecer, argumento era que “lejos de lo que sostiene la sentencia recurrida, sí existía en el testimonio de la Sra. Lilian una intención espuria, ya que de hecho ella misma manifestó en la investigación seguida, que no le gustaba trabajar con el actor, porque tenía un carácter muy nervioso y las voces eran continuas con él; lo que trasluce una mala relación laboral con el actor, y una clara animadversión con respecto al mismo, y por tanto, una clara intención de que este dejara la empresa; intención por tanto espuria, que se reitera además en las declaraciones prestadas por el D, Kevin , y por Dª Leonor . Entiende en definitiva que no pueden ser tenidas en cuenta las declaraciones de la supuesta perjudicada, no estando las mismas avaladas por pruebas de carácter objetivo, y ser contradictorias”.

Además de desestimar de plano todos esos argumentos, siempre partiendo de los inalterados hechos probados, la Sala formula una clara y precisa crítica jurídica al recurrente por la defectuosa construcción del motivo, “toda vez que el pretendido quebrantamiento de preceptos de índole procesal o adjetiva - art. 24.2 CE, y art. 6 del CEDH-no autoriza el recurso contra el fondo por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, limitada al examen de las infracciones de «normas sustantivas» o de la jurisprudencia, habiendo debido articularse por la vía prevista en el artículo 193.a) del mismo texto legal, referida a la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión a la parte, que conllevaría posiblemente la nulidad de la sentencia; petición que ni siquiera contempla”.

 

B) Sentencia   dictada por el TSJ de Cataluña el 26 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Félix Azón.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial y desestima el interpuesto por la parte trabajadora, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona el 3 de julio de 2023 que había declarado improcedente el despido y declarado que no había existido la vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor 

Reproduzco los hechos probados 5 a 10.    

“5.- El trabajador prestaba sus servicios, en la línea de vidrio en turnos rotativos.

6.- En fecha 03.08.22 la trabajadora Graciela (puesta a Disposición por ETT en el mes de junio), acompañada de Inmaculada (miembro del Comité de Igualdad) y de Mateo (Presidente del Comité de Empresa) comunicó la situación que estaba viviendo debido al acoso de su formador que tenía una actitud posesiva y paternalista con ella, pasando incluso por encima del jefe de turno realizando prohibiciones y declarando que "nadie puede mandar a Graciela" excepto él. Proximidad física no necesaria y no deseada. Lenguaje soez sobre sus atributos físicos. Azote en las nalgas con un palo. Condicionaba la formación al clima de complicidad que la trabajadora le permitiera y, en otro caso no le prestaba ayuda y que se dirigiese al jefe de turno o al resto de compañeros.

Se le informó de su derecho a presentar una denuncia y activar el protocolo anti-acoso, cosa que hizo al día siguiente.

7.- En fecha 02.09.22 otra trabajadora, Luz (puesta a disposición por ETT en abril), prestando servicios en la línea de minibrick, pero desde el 29 de agosto, estaba en la línea de vidrio, y el actor que tenía que formarla.

Denuncia que, la toca, no le deja espacio vital, está encima de ella, hace comentarios desagradables...

8.- La empresa tiene un protocolo anti-acoso y procedimiento de actuación que se aportan, doc. nº 5 p.demandada.

9.- Se aporta el Acta de la Comisión de riesgos psicosociales de fecha 06.09.22, doc. nº 4 p. demandada.

10.-En carta de fecha 07.09.22 la empresa comunicó al trabajador, con copia al Comité de Empresa, despido disciplinario al amparo del artículo 49.1.k) ET en relación al artículo 54.2.c) y g) del mismo texto legal, así como en el art 45.c), supuestos 6,7 y 8 del vigente Convenio de empresa por comisión de falta muy grave, imputándole "haber mantenido una conducta verbal de naturaleza sexual, atentando a la dignidad de las personas que lo han sufrido generado en un contexto intimidatorio, ofensivo y degradante", doc. nº 3 p. actora y doc. nº 1 p.demandada”

La sentencia de instancia, como ya he indicado, declaró que no habían quedado acreditadas la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, y declaró la improcedencia del despido por no haber cumplido la empresa “con las obligaciones formales de audiencia que impone el ordenamiento jurídico”.

El recurso de suplicación de la parte empresarial se sustenta en los tres motivos recogidos en el art. 193 LRJS, y el de la parte trabajadora en los apartados b) y c). Dado que la Sala desestima en ambos las peticiones de modificación de hechos probados, se mantienen inalterados los hechos probados antes expuestos, en los que queda clara constancia de la actitud del trabajador hacia sus dos compañeras de trabajo, que además eran trabajadoras puestas a disposición de la empresa usuaria por una Empresa de Trabajo Temporal.

La estimación del recurso empresarial se basará en la no obligación, en este caso concreto y por motivos excepcionales a juicio de la Sala, de respetar la obligación de audiencia fijada en el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, con esta argumentación:

“...  A nuestro modo de ver, sin necesidad de entrar ahora en el debate sobre la aplicabilidad preferente y directa de dicha norma como perfectamente analizan las sentencias reseñadas de Baleares y de Madrid, entendemos que la empresa ha actuado correctamente, en cuanto a cuestiones formales se refiere, en la medida en que-en nuestra opinión- en el supuesto de que fuera directamente aplicable dicho artículo 7 (extremo que no analizamos en esta sentencia), en el presente caso concurriría la excepción que el mismo prevé cuando señala que no es preciso que la empresa ofrezca la posibilidad de que quien va a ser sancionado dé explicaciones de sus actos previas al despido cuando " no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad": resulta que en el presente caso entendemos que a la vista del supuesto concreto que estamos analizando, dado el hecho de que nos encontramos con dos mujeres que han sido objeto de acoso, y teniendo también en cuenta que el trabajador que iba a ser despedido se encontraba de vacaciones (Fundamento de Derecho segundo, párrafo segundo) y podría prescribir la falta, es aceptable entender que dicha situación debe ser considerada como constitutiva de la excepción que a la audiencia previa al despido prevé el propio art. 7 del Convenio. Ello nos lleva a la conclusión de que es irrelevante analizar la aplicación de la norma en discusión, en la medida en que de hacerlo tampoco llevaría a ninguna conclusión diferente de la que hemos alcanzado en los párrafos anteriores, por no ser obligatoria la audiencia previa en el presente caso”.

C) Sentencia   dictada por el TSJ de Madrid el 20 de mayo de 2024, de la que fue ponente la magistrada María Begoña García.

La resolución judicial, la primera de las dos que he seleccionado sobre acoso moral, estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid el 25 de enero de 2024, y declara la vulneración del derecho a la integridad física y moral del actor por parte de la empresa y un responsable de la misma, con condena solidaria al abono de  7.501 euros, y con declaración de la extinción de la relación laboral a partir de la fecha de la sentencia.

El trabajador había presentado demanda de extinción del contrato, al amparo del art. 50 dela LET, y la sentencia de instancia desestimó sus alegaciones y  no apreció ningún incumplimiento empresarial.

Reproduzco los hechos probados primero a noveno:

“PRIMERO.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales:

Don Juan Carlos , mayor de edad, antigüedad de 01/02/1993, categoría profesional reconocida por la demandada de OFICIAL 1ª y salario diario reconocido por la demandada de 101,83 €. Igualmente percibe unos conceptos denominados "Dietas cot" y "Transporte cot" de 71,30 € mensuales

SEGUNDO.- Presta servicios para la codemandada DECOTOR SA, que se dedica a la actividad de INDUSTRIASIDEROMETALÚRGICA

TERCERO.- El codemandado Juan Pedro es a la sazón hijo del consejero delegado de la demandada, que tiene14 trabajadores.

CUARTO.- El trabajo se organiza en dos turnos de 7 a 15 horas y de 15 a 23 horas. La parte actora es responsable de unos de los equipos. El codemandado tiene turno partido de 8 a 17 horas y lleva la dirección técnica del taller. El resultado de la actividad de 2022 es de 2.021 € de beneficio -folio 58 vuelto-

QUINTO.- El 22/09/2022 el codemandado persona física le reprochó a gritos a la parte actora que hubiera cogido una herramienta que tenía reservada para su actividad. La parte actora reiteradamente coge sin avisar herramientas que el codemandado ha preparado para su actividad a pesar que se le ha indicado que lo puede hacer siempre que avise previamente para no alterar el trabajo del codemandado -testifical Sra. Paula y Sr. Apolonio

SEXTO.- La parte actora el 17/11/2022 escribió un número en el lateral de una máquina y cuando se lo confirmó al codemandado recibió reproches, señalando que qué le parecería si lo hiciera en su casa o en su coche y que iba a hablar con su padre para que se fuera a la calle, lo que al parecer no consiguió.

SÉPTIMO.- El 21/11/2022 inició un periodo de Incapacidad Temporal -en adelante IT- señalando como la limitación "Fiebre/Malestar general que le incapacita para su trabajo habitual" y en el diagnóstico "Abuso psicológico, confirmado". La parte actora manifiesta que fue alta el 16/12/2022. El 26/01/2023 es valorado con un trastorno de ansiedad no especificado. La parte actora manifiesta que no ha iniciado cambio de contingencia ni le consta derivación judicial por parte de los facultativos.

El 09/06/2023 inició un periodo de Incapacidad Temporal -en adelante IT- señalando como la limitación "Fiebre/Malestar general que le incapacita para su trabajo habitual" y en el diagnóstico "Abuso psicológico, confirmado". El 23/11/2023 es valorado con un trastorno de ansiedad no especificado. La parte actora manifiesta que no ha iniciado cambio de contingencia ni le consta derivación judicial por parte de los facultativos

OCTAVO.- El 06/06/2023 el codemandado reprochó a la parte actora los errores que se estaban produciendo en una máquina y le dijo que cuando él pudiera el primero en irse a la calle sería el actor.

NOVENO.- Durante los periodos de IT la demandada a través del consejero delegado le llamó varias veces para preocuparse por su estado de salud dando consejos para abordar las relaciones con su hijo y manifestando las discrepancias que tenía con su hijo y que básicamente eran por la situación económica de la empresa -pericial informática documento 16 parte actora-.  (la negrita es mía)

La importancia de la sentencia del TSJ radica a mi parecer tanto en la modificación de hechos probados, como en la muy distinta valoración jurídica de las conductas sufridas por la parte trabajadora, que puso el acento en la existencia de un acoso laboral, que efectúa aquella con respecto a las que hizo el juzgador de instancia.

Comparemos los hechos probados en instancia y las modificaciones aceptadas en suplicación por tener fundamentación en documentos documentales o periciales.

Hecho probado por el JS

Modificación por el TSJ

SÉPTIMO.- El 21/11/2022 inició un periodo de Incapacidad Temporal -en adelante IT- señalando como la limitación "Fiebre/Malestar general que le incapacita para su trabajo habitual" y en el diagnóstico "Abuso psicológico, confirmado". La parte actora manifiesta que fue alta el 16/12/2022. El 26/01/2023 es valorado con un trastorno de ansiedad no especificado. La parte actora manifiesta que no ha iniciado cambio de contingencia ni le consta derivación judicial por parte de los facultativos.

 

El 09/06/2023 inició un periodo de Incapacidad Temporal -en adelante IT- señalando como la limitación "Fiebre/Malestar general que le incapacita para su trabajo habitual" y en el diagnóstico "Abuso psicológico, confirmado". El 23/11/2023 es valorado con un trastorno de ansiedad no especificado. La parte actora manifiesta que no ha iniciado cambio de contingencia ni le consta derivación judicial por parte de los facultativos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOVENO.- Durante los periodos de IT la demandada a través del consejero delegado le llamó varias veces para preocuparse por su estado de salud dando consejos para abordar las relaciones con su hijo y manifestando las discrepancias que tenía con su hijo y que básicamente eran por la situación económica de la empresa -pericial informática documento 16 parte actora-.

 

 

 

 

 

 

SÉPTIMO.- El 21/11/2022 inició un periodo de Incapacidad Temporal -en adelante IT señalando como la limitación "Fiebre/Malestar general que le incapacita para su trabajo habitual" y en el diagnóstico "Abuso psicológico, confirmado". La Medica de Atención Primaria realiza un informe en la historia clínica del paciente (folio 184) y añade "años con problemas laborales, broncas y amenazas".

La parte actora manifiesta que fue alta el 16/12/2022.

 

El 26/01/2023 es valorado por el psiquiatra del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Leganés (SERMAS) reseñando en la historia clínica "sin contacto previo en Salud Mental" y con el diagnostico principal: "Trastorno de ansiedad no especificado (F41.9) relacionado con acoso laboral" (folio 181)

El 09/06/2023 inició un periodo de Incapacidad Temporal -en adelante IT señalando como la limitación "Fiebre/ Malestar general que le incapacita para su trabajo habitual" y en el diagnóstico "Abuso psicológico, confirmado".

 

El 23/11/2023 es valorado nuevamente por el psiquiatra del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Leganés (SERMAS) con el mismo diagnostico principal: "Trastorno de ansiedad no especificado (F41.9) relacionado con acoso laboral" (folió 204).

 

 

"NOVENO.- Durante los periodos de IT la demandada a través del consejero delegado D. Emiliano le llamó varias veces para preocuparse por su estado de salud dando consejos para abordar las relaciones con D. Juan Pedro y manifestando las discrepancias que tenía con el hijo de su socio y donde reconoce el daño que Ganso (apodo de D. Juan Pedro ) le había causado al actor y que le decía Ganso "tú tienes 100.000 pavos para echarle.

Pues me das los 100.000 pavos y le mandamos a su casa" -pericial informática documento 16 parte actora-.

 

Adición de hecho probado DECIMOPRIMERO o.

 

"Se emite informe pericial de la Psicóloga Clemencia el 27 de diciembre de 2023 sobre el actor cuya conclusión

 

es "el paciente ha sufrido acoso laboral que le ha provocado daños graves en su salud psicológica".

 

 

En la respuesta de la Sala al recurso, que se basa en haber quedado probado el acoso laboral y sin que la empresa llevara a cabo o practicara prueba alguna para desvirtuar los indicios aportados por el actor y que implicaban la traslación de la carga de la prueba a la parte demandada, se transcribe muy ampliamente en primer lugar la sentencia https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-8637  del TC núm. 56/2019 de 6 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Andrés Ollero.  

A continuación, repasa los hechos probados, con las modificaciones incorporadas, y se manifiesta en sentido muy diferente al juzgador de instancia, criticándole que no se practicara prueba alguna para que la empresa justificara su conducta, afirmando, con dureza jurídica clara y contundente, que

“Antes bien, parece amparar el juzgador este clima de hostigamiento laboral en el hecho de que en un entono fabril, no son exigibles unas mínimas formas en el trato; y en el hecho de que no se produjeron injurias y que el propio actor hoy recurrente no era especialmente empático hacia los codemandados, y tenía una baja tolerancia a la frustración, por su edad, por su larga experiencia y por tener cargas familiares; afirmaciones genéricas en absoluto avaladas por prueba fehaciente consignada”.

Más adelante, y con el mismo análisis crítico, la Sala señala que

“... no comparte la Sala los razonamientos expuestos, cuando indica que es aventurado vincular el trastorno de ansiedad con el entorno laboral, que "no pasa más allá de un par de visitas médicas". Observamos que el actor causó baja en noviembre de 2022, que se mantuvo casi un mes, con el diagnóstico de "abuso psicológico, confirmado". Dos informes psiquiátricos confirman tal diagnóstico.

Y nuevamente, causa baja seis meses después, con el mismo diagnóstico, no constando que estuviera de alta en el momento de interponer la demanda, y concluyendo la psicóloga que depuso en el plenario, que acoso laboral sufrido por el trabajador le ha provocado daños graves en su salud psicológica, no recomendando la vuelta al trabajo, ya que esto "podría aumentar el estado de indefensión y desesperanza ya existente y aumentar hasta rangos peligrosos el sufrimiento psicológico que podría llevar a conductas autolíticas".

Para concluir, con estimación del recurso y aceptación de la petición de la trabajadora de la condena a una indemnización adicional por daños y perjuicios de 7.501 euros, que

“debemos afirmar que el acreditado comportamiento acosador por parte delcodemandado, ha determinado una lesión psíquica en la persona del recurrente, que amén de justificar la extinción de la relación laboral, ex art. 50.1 c) ET, por haberse acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario, de garantizar la dignidad, y la integridad física de los trabajadores a su cargo, constituye, una lesión de derechos fundamentales del mismo que, sustancialmente, se contraen aun ataque frontal a la dignidad personal y por ende a la integridad física del trabajador demandante de autos, lo que debe merecer del Órgano Judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 180, 181 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , la respuesta consiguiente a la violación del derecho fundamental lesionado”.

D) Sentencia     dictada por el TSJ de Cataluña el 6 de julio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Amador García.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona el 30 de diciembre de 2021, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

Es un caso especialmente destacado, ya que se trata de una demanda interpuesta por una abogada del gabinete jurídico del sindicato CCOO de Cataluña contra este y contra el director de aquel, siendo imposible reproducir los hechos probados de la sentencia de instancia, ya que son un total de 66, y el conflicto, entre aquella y el sindicato se “arrastra” desde muchos años antes, con temáticas tales como estar en presencia de una contingencia común o profesional, la carga de trabajo y cómo afecta a la prevención de riesgos laborales, el disfrute del crédito horario y el reconocimiento del derecho a la excedencia.

La petición de modificación de varios hechos probados será desestimada por la Sala, argumentando que

“...  todos y cada una de las modificaciones solicitada no solo son irrelevantes para alterar el fallo de la sentencia, sino que todas sin excepción superan los umbrales de esta institución en tanto que persiguen a partir de pequeños cambios en su redactado introducir su valoración personal sobre su contenido, cuando lo único que se permite es corregir errores que por su trascendencia pudieran por sí solo alterar el sentido del fallo”.

En cuanto a la infracción alegada en base al art. 193 c) de la LRJS, hay que indicar que va estrechamente ligada a la revisión solicitada, y no concedida, de los hechos probados. A partir de su planteamiento, la recurrente sostiene que la empresa “la había estado acosando a lo largo de varios años, y dicha situación ha sido la que le llevó a dejar la empresa, solicitar la excedencia voluntaria, a buscar trabajo en otro despacho de abogados”.

En el fundamento de derecho cuarto se reproduce buena parte de la fundamentación jurídica que llevará a la desestimación de la demanda en instancia. La tesis principal es la siguiente:

“a la vista de la integridad de los hechos probados, que existe una situación de evidente sobrecarga de trabajo sobre la demandante y los otros miembros del GTJ como consecuencia tanto de las bajas existentes como la carga de trabajo, especialmente tras la declaración del estado de alarma, así como disfuncionalidades en el suministro de medios durante el teletrabajo. Es preciso recordar que en cualquier organización pueden existir momentos temporales con una alta carga de trabajo que conlleven una mayor exigencia tanto en los objetivos a conseguir como en la exigencia de un determinado comportamiento laboral. También pueden producirse desajustes en las plantillas que indudablemente van a casuar tensiones en los equipos y derivar en posibles conflictos. Esta situación conflictiva puede darse igualmente cuando se altera o reorganiza la carga de trabajo para atender las concretas modificaciones coyunturales producidas en la organización empresarial. Ello no ha de implicar, en mi opinión, que el ejercicio de las potestades de organización y discriminación del trabajo, en tanto no lo sea de modo discriminatorio, arbitrario o desproporcionado, no ha de ser considerado acoso laboral si no concurren los elementos característicos del mismo, en especial su intencionalidad maliciosa con objetivo degradante y una permanencia de la conducta en el tiempo”.

La crítica procesal de la Sala a la parte recurrente se manifiesta en este párrafo:

“... como lo que hace es atacar la valoración judicial de los hechos, y de los argumentos vertidos en los fundamentos de derecho por el juzgador de instancia para considerar que no hay ningún indicio a partir del cual proceder a invertir la carga de la prueba, y lo hace más como si fuera un recurso de apelación que de un extraordinario de suplicación sin más deberíamos rechazar el recurso, ante la imposible tarea de alterar los hechos y los fundamentos de derechos en los que se asienta la decisión contenida en el fallo de la sentencia”.

La conclusión a la que llega la Sala es la siguiente:

“Debemos reconocer que el órgano judicial de instancia resuelve de forma directa la falta de indicios con relación al acoso moral, en su relación con el derecho a la dignidad y protección a su salud e integridad física, no lo hace con la misma precisión que sería requerida con relación a la libertad sindical en su vertiente de la garantía de indemnidad, en el uso de crédito horario, ni con relación a la garantía de indemnidad vinculada al ejercicio de acciones judiciales. Pero que no le haya dedicado más argumentos no quiere decir que no las haya resuelto en el sentido de que no son suficientes para trasladar la carga de la prueba a los demandados...

... del relato de hechos y de las circunstancias que con igual valor recogen los hechos, no se puede deducir, no solo la existencia de indicios a partir de los cuales se pueda sospechas que la empresa o el demandado tomarás medidas o realizaran actos tendentes a perjudicar a la actora, pero es que aún más, en el supuesto de que hubiéramos considerado que concurre en alguno de los derechos fundamentales citados esos indicios, de la prueba practicada lo único que se desprende es que las medidas adoptadas por la empresa son objetivas y proporcionales a la situación en la que se encontraba en el periodo narrado, por tanto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia”. 

Buena lectura.

No hay comentarios: