1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Civil del
Tribunal Supremo el 18 de junio, de la que fue ponente el magistrado Rafael
Saraza.
La resolución
judicial desestima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial
contra la sentencia https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ad89768309dfaa99a0a8778d75e36f0d/20231009
de la sección sexta de la Audiencia
Provincial de Sevilla el 7 de junio de 2023, de la que fue ponente la
magistrada Rosario Marcos.
La AN había
desestimado el recurso de apelación interpuesto por la misma parte empresarial contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla el 14 de septiembre
de 2022, que desestimó la demanda interpuesta por aquella contra el Sindicato
Andaluz de Trabajadores y un trabajador que había prestado sus servicios a la
empresa (cabe indicar, como mera anécdota, que en la sentencia de la AP se hace
referencia a un trabajador, mientras que en la del TS la mención es a una
trabajadora).
Tuve conocimiento
de la sentencia al leer un interesante artículo de la redactora de Economist&Jurist María
González, publicado el día 8 de este mes y titulado “Las manifestaciones de los
trabajadores y sindicatos realizadas contra la empresa en sus inmediaciones
están amparadas por la libertad sindical”, acompañado del subtítulo “El
Tribunal Supremo falla que las pancartas y gritos cuando se realizan en un
contexto de conflicto laboral no vulneran el derecho al honor de la empleadora”
, en el que realiza una amplía síntesis de sus contenidos más destacados.
La lectura del
artículo me animó a buscar la sentencia del TS, y también la de la AP, en
CENDOJ, y al estar ambas disponibles poder tener un más amplio y detallado
conocimiento del conflicto y cómo había sido abordado por cada tribunal al dar
respuesta a los recursos presentados por la parte empresarial. Además, se trata
de una temática que ya había merecido atención por mi parte en anteriores
entradas, con el examen de sentencias tanto de la Sala Civil como de la Social
del TS en las que se debatía, como ha ocurrido asimismo en el caso ahora analizado,
entre la posible colisión de dos derechos fundamentales, libertad sindical (en
relación con el de libertad de expresión) y honor, y cómo debe abordarse.
Volverá sobre estas sentencias, alguna de las cuales es utilizada en la de 18
de junio como apoyo de su tesis, más adelante.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que permite tener conocimiento del conflicto y del
fallo, es el siguiente: “Derecho al honor. Libertad sindical. Manifestaciones
ante el centro de trabajo con pancartas y gritos contra el empleador.
Existencia de conflicto laboral. Inexistencia de intromisión ilegítima.”. El más
escueto de la dictada por la AN es este: “Honor. Colisión con el derecho de
libertad de expresión. Desestimación de la demanda”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por
parte empresarial contra las citadas demandadas. En el fundamento de derecho
primero de la sentencia de la AP tenemos conocimiento de cuál fue el contenido
de aquella y las concretas pretensiones formuladas. Se ejercitaba la acción de
protección del derecho al honor de aquella, considerado lesionado por las
manifestaciones vertidas por el SAT y por la trabajadora demandada, tanto en
concentraciones realizadas a las puertas de la empresa como en las redes
sociales, y se solicitaba lo siguiente:
“1.- Se declare la
intromisión ilegítima, por parte de la demandada, en el DERECHO AL HONOR, de
GIMNASIO CENTURY GYM, S.L., al amparo de la LEY ORGANICA 1/1.982, de 5 de Mayo,
y de conformidad con el art. 18.1de la Constitución Española.
2.- Se condene a
los codemandados a que abonen INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por dicha vulneración,
en los derechos personales de nuestra representada EN LA CANTIDAD DE 30.000
EUROS (TREINTAMIL EUROS) en concepto de daño moral; fijándose la cuantificación
del daño material una vez aportados los correspondientes Informes Periciales.
3. - Se condene a
los codemandados a la PUBLICACIÓN DEL ENCABEZAMIENTO Y EL FALLO DE LA SENTENCIA
con la misma difusión pública con la que se vertieron los datos que se
consideran intromisión ilegítima en el derecho al honor, esto es, en los
perfiles de Facebook de ambos codemandados.
4.- Se proceda a
la RETIRADA de los vídeos litigiosos y de las imágenes divulgadas relativas al
acoso laboral así como todos los comentarios sobre el acoso laboral que hayan
difundido las codemandadas en Internet, alojados fundamentalmente en los
perfiles de Facebook de los codemandados, los cuales vulneran el derecho al
honor de GIMNASIO CENTURY GYM, S.L.
5. Se condene en
costas a los demandados”
3. Como ya he
indicado, el JPI desestimó la demanda. Un artículo de la agencia Europa Press, publicado el 19 de septiembre, daba cuenta de que había
sido “desestimada la demanda de un gimnasio de Sevilla contra un empleado y el
SAT por acusaciones de "acoso", y explicaba los pormenores más
relevantes del caso y los argumentos de la resolución judicial.
Además, en la
sentencia de la AP se efectúa un resumen de la argumentación de aquella y la conclusión de que no se había producido la
intromisión ilegítima en el derecho al honor que había denunciado la parte
actora en su demanda. Así se recoge en el fundamento de derecho primero de la
sentencia de la AP
“... la Juez de
Primera Instancia, valorando las circunstancias concurrentes en el caso
enjuiciado, concluía que debía de prevalecer la libertad de expresión
desarrollada en el ámbito de la libertad sindical, frente al derecho al honor
de la persona jurídica demandante, añadiendo que resultando afectado el derecho
a la libertad de expresión, no el derecho a la información, no se exige un
especial canon de veracidad, y portanto resultaba irrelevante que en la
jurisdicción social las pretensiones formuladas por el trabajador frente a la
empresa actora, hubieran sido desestimadas, puesto que la existencia de dichos
procedimientos ante la jurisdicción social, venía a confirmar la alta
conflictividad laboral entre el trabajador y la empresa, en el seno dela cual
se enmarcaban las acciones sindicales llevadas a cabo por el sindicato al que
pertenece el trabajador, y que en este caso concreto, dada las circunstancias
acreditadas en que se habían desarrollado las mismas, no se habían excedido del
ámbito que es propio al derecho sindical (artículo 28 de la C.E.)...”
Para conocer
exactamente cuál era el conflicto, y la razón de ser de la demanda presentada,
hemos de ir a los hechos probados de la sentencia de instancia, que fueron
ampliados en apelación al no “descartar” la AP (expresión utilizada por el TS
en su fundamento de derecho primero) que se hubieran hecho las manifestaciones
que solicitaba incluir la recurrente y que aparecían en aquella.
Los plasmados en
la primera fueron estos:
" - Juan
Alberto es trabajador por cuenta de la actora desde EL 31/8/2005.
El 20/9/2019 cursó
baja laboral por enfermedad. Está afiliado al Sindicato Andaluz de Trabajadores
(SAT)
- El SAT anunció
en la red social Facebook, una convocatoria de concentración en las
inmediaciones del Gimnasio Century para el día 15 de octubre a las 17:00 h,
denominada concentración contra el acoso laboral, y se acompañaba del cartel
que obra unido a las actuaciones.
- Juan Alberto
procede a difundir en fecha 08/10/2019 en su cuenta personal de Facebook el
anuncio.
- En el video
aportado como documento cinco se observa una concentración de personas con
banderas y pancartas identificativas del SAT y se escucha decir " Juan
Alberto AMIGO EL SAT ESTÁ CONTIGO".
- En el video
aportado como documento sexto se observa la concentración de personas con
elementos identificativos del SAT y se escucha decir " Casimiro ESCUCHA EL
SAT ESTÁ EN LA LUCHA, Casimiro EXPLOTAA SUS TRABAJADORES, Casimiro ACOSA A SUS
TRABAJADORES, Casimiro ABUSA DE SUS TRABAJADORES, Juan Alberto AMIGO EL SAT
ESTÁ CONTIGO".
D. Juan Alberto,
manifiesta en su cuenta personal de Facebook en fecha 16 de octubre de 2019 su agradecimiento
al SAT: "Gracias por vuestro apoyo compañeros y amigos nos vemos en la
próxima". Y difunde videos de la concentración en su cuenta de FACEBOOK.
- El 5 de
noviembre del 2019, a las 18,00 horas, se produjo una nueva concentración a las
puertas del Gimnasio, convocada por el SAT. Previamente se anunció dicha
concentración en las redes sociales de Juan Alberto y del SAT. En esta
concentración se repartieron octavillas.
- En las
grabaciones correspondientes a ese día, se escucha ruidos de tambores y pitos,
las expresiones de "Casimiro ESCUCHA EL SAT ESTÁ EN LA LUCHA. BASTA YA DE
ACOSO LABORAL. Y SI ESTO NO SE ARREGLAGUERRA, GUERRA, GUERRA".
- Igualmente en
unas de las grabaciones se escucha a una persona, que a través de megáfono
trasmite el siguiente mensaje: " Juan Alberto lleva 14 años en esta
empresa trabajando de mantenimiento bajo muchísima presión, le pusieron varios
partes graves de incidencia de forma completamente arbitraria para que se vaya
y no tener que pagarle su indemnización y su paro. Ya lo privaron de su permiso
de matrimonio, por eso estamos hoy aquí...para poner fin a la precariedad
laboral y al acoso continuado que lleva sufriendo. Demostrar a todo el mundo,
que detrás de esta supuesta gran familia existe una gran falta de derechos
humanos. ¡Basta ya de acoso laboral!
- Durante las
concentraciones, los manifestantes adhieren pegatinas a la fachada del gimnasio
" aquí se explota a los trabajadores" y pegatinas del SAT.
- El 4 de
diciembre del 2019, se realizó una nueva concentración, siendo la hora de
inicio las 18,00.- horas.
Las manifestaciones
que no “descartó” la AP que se hubieran vertido durante el conflicto, fueron
las siguientes:
“"Desde hace
años, se vienen repitiendo acosos laborales en esta empresa, hasta el punto que
varios trabajadores han tenido que irse .......Nos reunimos aquí hoy para
reivindicar a las puertas del gimnasio que esas no son maneras de tratar a los
empleados en condiciones infrahumanas e injustas.
" "Hoy
cerráis las puertas, ¿por qué? Porque no tenéis dignidad...", "...que
sois unos sinvergüenzas... hasta vuestras familias os dan de lado, porque no
tenéis clase, no tenéis sentimiento.... No sabéis lo que es la palabra derechos
humanos" "basta ya de acoso laboral..." "esas no son
condiciones de tratar a los empleados en condiciones infrahumanas...".
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación, con alegaciones
(véase fundamento de derecho segundo), en primer lugar, de error en la valoración
de la prueba, por no haber recogido en los hechos probados algunas
manifestaciones realizadas por las personas concentradas a las puerta de la empresa
en una de las ocasiones en que se llevaron a cabo, que habían quedado
reflejadas en el informe llevado a cabo por un detective privado, así como
también que no hubiera hecho mención a las sentencias dictadas en sede judicial
laboral en las que se desestimaban las demandas interpuestas por presunto acoso
laboral, “cosa que convertía en inveraz la información vertida sobre acoso a
aquel”
Relacionado
directamente con la anterior, la segunda alegación, de índole sustantiva o de
fondo, era la errónea valoración por la juzgadora de instancia de los derechos
en conflicto, sosteniendo que debía prevalecer el derecho al honor de la
recurrente, argumentando que era “... difícil de entender que la Juzgadora
enmarque bajo la libertad de expresión y sindical actuaciones que se
sustentaban en meras invenciones de un empleado que "dice ser
acosado" e incluso reconociendo que "no sabía lo que significaba la
palabra acoso", cuando de toda la prueba practicada no existe un atisbo razonable
para sostener que el empleado era acosado”.
La tercera alegación
era reproducción de las dos anteriores, y en la cuarta se pedía que, caso de
ser desestimada la demanda, no se le impusieran las costas “al existir serias
dudas de hecho y de derecho”.
Es en el
fundamento de derecho tercero cuando la AP argumenta, transcribiendo muy
ampliamente la sentencia del TS (Civil) de 22 de junio de 2021, de
la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora analizada, que debe
prevalecer en esta ocasión el derecho de libertad sindical en su vertiente de
ejercicio del derecho a la libertad de expresión en el marco de un conflicto
laboral, remitiéndose a sentencias anteriores, como las de 20 de julio de 2016 , de la que fue ponente el mismo
magistrado, 385/2018 de 21 de junio , de la que fue ponente el magistrado
José Antonio Seijas, y 205/2020 de 28 de mayo , de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora analizada.
La AP enfatiza que
la tesis de la sentencia de instancia se apoya especialmente en la primera en
la de 20 de julio de 2016, en la que, afirma, “se enjuicia un supuesto que en
cierto modo se asemeja al aquí enjuiciado”. Para la Sala, siguiendo la
jurisprudencia del TS,
“Por más que se
añadan al relato de hechos probados los dos párrafos omitidos, los mismos no
pueden ser analizados de forma aislada, desconectada del resto de expresiones
proferidas, en las que el derecho predominantemente ejercitado es el de la
libertad de expresión y no el derecho a la información, todo ello en el ámbito
de la acción sindical y en el marco de un conflicto laboral abierto entre un
trabajador afiliado al sindicato y la entidad actora...
... Ha de tenerse
en cuenta también que conforme a la doctrina jurisprudencial del T.S. debe
prescindirse de la concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica
o semántica), en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el
lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en
relación con su contexto, del que no se puede prescindir en el juicio de
ponderación. Y en ese contexto, cabe que palabras aisladamente ofensivas no
tengan la entidad para apreciar una intromisión ilegítima en el honor”.
Y concluye que “...
en este caso el derecho al honor ha de
ceder ante la libertad de expresión ejercitada en el marco de la acción
sindical, más teniendo en cuenta que nos desenvolvemos en el ámbito, no del
honor de una persona física, sino en el del prestigio de una persona jurídica,
cosa que, como indica el Alto Tribunal, hace difícil concebir el aspecto
inmanente del derecho al honor del que es titular, y que determina una menor
protección de tal derecho”.
Conviene resaltar que
el TS, y de ello se hace eco la AP, se apoya en la última sentencia citada en
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concretamente en la
sentencia de 6 de octubre de 2011, “caso Vellutini y Michel contra Francia” , que declaró la
vulneración del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, es decir la del
derecho a la libertad de expresión, de la que reproduzco (traducción no
oficial) una breve síntesis
“Los demandantes
habían realizado sus declaraciones poniendo en tela de juicio el papel de un
cargo electo en su calidad de empleador, en su calidad de responsables
sindicales y en relación con la situación profesional de uno de los miembros
del sindicato. Así pues, su condena había constituido una injerencia en el
ejercicio de su derecho a la libertad de expresión; una injerencia que estaba
prescrita por la ley y perseguía el objetivo legítimo de proteger la reputación
o los derechos de terceros.
Los comentarios
ofensivos habían sido de interés legítimo para el público en relación con la
gestión de las autoridades locales y el funcionamiento de los servicios
adscritos a las mismas. Por consiguiente, se habían realizado en el contexto de
un debate de interés general, situación en la que el Convenio no permite, en
general, restricciones a la libertad de expresión. Sin embargo, a pesar de
actuar en su calidad de representantes de un sindicato, los demandantes se
habían visto obligados a garantizar que sus observaciones se ajustaban a los
límites de ese derecho.
Sin embargo, no se
menciona por su nombre al alcalde, perfectamente identificable en el folleto.
Simplemente se le había criticado en el ejercicio de sus funciones, y no se
había formulado contra él ninguna acusación de carácter privado. Los límites de
una crítica aceptable son más amplios para un político, criticado en su calidad
de tal, que para un particular. Además, las observaciones de los demandantes,
aunque bastante duras, se habían formulado en el contexto de un debate local
muy animado de interés general. En ese contexto, como para cualquier persona
que participe en un debate público, está permitido cierto grado de exageración,
o incluso de provocación, con el uso de un lenguaje algo inmoderado. Además,
las invectivas políticas se extienden a menudo a la esfera personal; tales son
los riesgos de la política y del libre debate de ideas, garantías de una
sociedad democrática. Por otra parte, los comentarios impugnados no habían sido
ofensivos o hirientes en un grado que rebasara el marco del discurso sindical”.
5. Contra la
sentencia de la AP se interpuso recurso de casación, en el que la Sala, tras
referirse a las dos sentencias anteriores, los hechos probados (y ampliados) y
las tesis de cada una para desestimar la demanda y el recurso de apelación,
respectivamente, entra a conocer del contenido sustantivo o de fondo en el
fundamento de derecho segundo, y lo hace (apartado 4) “por agotar el
razonamiento y evitar cualquier posible sombra de indefensión de la recurrente”,
tras haber fundamentado en los tres anteriores la primera parte del título que da
a dicho fundamento: “el recurso de casación debe ser desestimado por concurrir
causa de inadmisión”. Para la Sala, el recurso “incurre en graves defectos” no
cumpliendo en modo alguno los requisitos fijados en la normativa procesal para
su interposición, exponiendo que “... no
tiene la estructura y naturaleza propia de un recurso extraordinario como es el
recurso de casación, sino que consiste en un escrito alegatorio. La recurrente
no identifica la infracción o infracciones cometidas, sino que va narrando su
versión de los hechos y la opinión que le merecen; mezcla cuestiones de hecho y
de derecho; reproduce el material probatorio; cuestiona la valoración de la
prueba con interrogantes, suposiciones y conjeturas, etc.”, así como también
que “... incurre en el defecto de la petición de principio al erigir la denuncia
casacional sobre un presupuesto distinto del establecido en la sentencia
impugnada, que la parte recurrente reputa acreditado tras valorar nuevamente la
prueba practicada en el proceso, desnaturalizando de ese modo este recurso...”
Y al entrar en el
examen de los argumentos sustantivos o de fondo, la Sala se remite, como creo
que no podría ser de otra forma, a las mismas sentencias anteriores que había
dictado sobre temática semejante y que habían sido ya utilizada por la AP para
defender su tesis desestimatoria del recurso de apelación, realizando una muy
útil síntesis de la misma, de lectura recomendable, de la que destaco dos
especialmente importantes a mi parecer:
“... ii) En el
conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, los criterios
más relevantes para realizar esta ponderación son que la cuestión sobre la que
se han vertido las opiniones y críticas tenga relevancia pública y que no se
hayan empleado expresiones insultantes o denigrantes desconectadas del ámbito
al que afectan las manifestaciones realizadas y, en definitiva, que la forma en
que se haya realizado esté funcionalmente conectada con los bienes jurídicos
protegidos en la libertad de expresión. En cuanto a la libertad sindical, lo
determinante es que la comunicación pública de expresiones que supongan un
descrédito para el empleador se esté realizando en el ámbito relacionado con el
conflicto laboral y en unas circunstancias que supongan que tales
manifestaciones públicas estén dirigidas a la satisfacción de los bienes
jurídicos protegidos en la libertad sindical...
... vii) Es
reiterada la doctrina de esta sala que declara que la prevalencia de la
libertad de expresión respecto del derecho de honor se refuerza en contextos de
contienda o conflicto, entre otros, de naturaleza laboral o sindical (por
ejemplo, sentencias 450/2017, de 13 de julio, 92/2018, de 19 de febrero,
338/2018, de 6 de junio,102/2019, de 18 de febrero y 157/2020, de 6 de marzo).
En este caso, la existencia de tal conflicto tiene una base fáctica suficiente
pues existía una demanda ante la jurisdicción social por acoso laboral al
codemandado. Que la sentencia del Juzgado de lo Social desestimara la demanda
supone que el conflicto fue resuelto en favor de la empresa, no que el
conflicto no existiera...”
Por todo lo
anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de apelación.
6. Como he
indicado con anterioridad, he abordado en entradas anteriores conflictos
semejantes al actual, siendo una de las sentencias analizadas punto de
referencia tanto para la AP como para el propio TS para la resolución del conflicto.
A) De la Sala
Social, mereció mi atención la sentencia de 28 de febrero de 2017, de la que
fue ponente, en la entrada “Conflicto laboral. Amplitud de los derechos a la
libertad de expresión y de información (sindical) y límites al derecho al honor
(empresarial). Nota breve a la sentencia del TS de 28 de febrero de 2017, y
amplio recordatorio de la sentencia (confirmada) de la AN de 18 de diciembre de
2015” . Las consideraciones adicionales que realiza el TS para confirmar la sentencia
de la AN son las siguientes:
“La primera, que
según consolidada doctrina jurisprudencial constitucional y del propio TS, la
libertad sindical, recogida como derecho fundamental en el art. 28.1 CE, no se
agota en su vertiente organizativa o asociativa, sino que también comprende la
funcional, el derecho a defender los intereses de los trabajadores integrados
en la organización con los medios de los que el ordenamiento jurídico le ha
dotado, entre los que se encuentran los derechos a la libertad de expresión e
información “respecto de cualquier asunto que pueda tener una repercusión
directa o indirecta en las relaciones laborales”.
En segundo
término, que, una vez matizado y relativizado el derecho al honor de una
persona jurídica, tal como ha sido aceptado por el TC y la Sala Civil del TS,
es necesario analizar si realmente se ha producido una actuación, por la parte
sindical, que haya cuestionado su valoración social, su “reputación o fama”, no
siendo así en este caso, ya que en los hechos probados de la sentencia de
instancia quedó acreditado que “ni ha sufrido perjuicios materiales ni ha
perdido clientela”, por lo que su honor, entendido en los términos y en el
sentido que acabo de exponer, “han permanecido incólumes”.
En tercer lugar, y
es mi parecer un aspecto especialmente relevante del litigio, que la situación
de conflicto laboral derivaba de unas actuaciones empresariales que, de ser
ciertas, “ofrecerían innegable gravedad”, no sólo laboral sino también penal
como se puso de manifiesto por la AN, por lo que ello, afirma expresamente la
Sala y creo que con debido fundamento no sólo jurídico sino también social,
podría ser “justificativa de una enérgica respuesta sindical como la de autos”,
si bien añade inmediatamente a continuación, supongo que para querer recordar
que las expresiones utilizadas deberían ser del tenor y con el alcance antes
expuestos, que esa repuesta debería ser “sin improperios”.
Last but not the
least, último pero no menos importante, la relativización social del término
“terrorismo patronal”, como también expuso la sentencia de la AN, haciendo suya
la tesis del Ministerio Fiscal, que recordemos que se manifestó a favor de
desestimar el recurso, que la misma “se ha convertido en lugar común en nuestra
sociedad, al utilizarse de manera habitual para descalificar determinadas
actuaciones empresariales por sindicatos e incluso por partidos políticos, lo
que ha devaluado socialmente su significado, convirtiéndose así en una crítica
dura, pero sin que ninguna persona razonable lo asocie propiamente con el
concepto de terrorismo”.
B) De la Sala Civil, un muy amplio y detallado análisis de la sentencia de 20 de julio de 2016 fue realizado en la entrada “La colisión de derechos fundamentales y cómo debe realizarse la ponderación entre ellos. La libertad sindical, de expresión y de información, y los límites a su ejercicio en relación con el derecho al honor en un conflicto laboral. Notas a la sentencia del TS (Sala Civil) de 20 de julio de 2016 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de octubre de 2014”
Por su especial
importancia, reproduzco el apartado de la entrada en la que expuse las
reflexiones del TS sobre la posible colisión entre derechos fundamentales y los
límites de cada uno de ellos:
“Delimitados ya
los términos del conflicto jurídico, es el momento en que la Sala debe
pronunciarse sobre el contenido del recurso, y al producirse un conflicto entre
derechos fundamentales deberá realizar la ponderación que considere adecuada
con arreglos a los datos disponibles en hechos probados de la sentencia de
instancia. A ello dedicará todo el (muy amplio) fundamento de derecho tercero,
que consta de siete apartados y que lleva por título genérico (y
omnicomprensivo de las cuestiones debatidas en el conflicto): “El conflicto
entre el derecho al honor y las libertades de información, expresión y sindical
en un contexto de conflicto laboral. Difusión de pasquines y carteles en la
localidad de residencia del directivo de la empresa y en el negocio de su
madre”.
La Sala identifica
primeramente los derechos en conflicto y efectúa un somero repaso de la
jurisprudencia constitucional sobre el derecho al honor protegido en el art.
18.1 CE, centrando su atención en la que aborda la posible lesión de tal
derecho por el ataque o juicio crítico de la actividad profesional o laboral de
una persona, siendo necesario prestar atención a las circunstancias concretas
de cada caso para dar una respuesta adecuada sobre la producción, o no, de la
vulneración. Tales circunstancias en este caso son señaladas, muy correctamente
a mi parecer, por la Sala en el último párrafo del apartado 2: “Las críticas
realizadas al demandante, al poner en duda su probidad, pues le acusan de
intentar obtener beneficios a costa de la salud y el cuidado de las personas
ancianas ingresadas en la residencia de la que es responsable, afectan al
ámbito del prestigio profesional protegido por el derecho constitucional al
honor”.
Pasa
inmediatamente la sentencia a abordar la campaña informativa llevada a cabo por
el sindicato para difundir el conflicto, en donde ciertamente se encuentran, en
los panfletos difundidos, juicios críticos sobre la actuación de la empresa y
su política hacia los trabajadores y los usuarios, subrayando, con corrección a
mi parecer, que el derecho constitucional en juego es el de la libertad de
expresión, ya que lo predominante en tal información es el elemento valorativo
que se realiza por los recurrentes de la actuación empresarial.
Por fin, se
detiene en el examen del derecho fundamental de libertad sindical, y el amplio
margen de actuación que en la defensa de los intereses de los afiliados y de
los trabajadores se le ha reconocido por el TC y por tribunales internacionales
como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con cita de sus sentencias de 12
de septiembre de 2011 y de 9 de octubre de 2012. La libertad de expresión en el
caso concreto se ve reforzada por estar en presencia de un conflicto que afecta
a una actividad llevada a cabo en un sector que presta un servicios público, el
de atención a personas ancianas y enfermas que difícilmente podrán manifestar
sus peticiones o reivindicaciones por ellas mismas, por lo que los sindicatos y
sus afiliados en empresas como el centro residencial de Miraflores “pueden
criticar la gestión de los centros en los que desarrollan su trabajo, cuando
consideran que esta gestión perjudica no solo las condiciones laborales de los
trabajadores sino también la calidad del servicio que se presta a los
ciudadanos, porque entre los fines de estas organizaciones sociales no solo se
encuentra la defensa de los derechos de los trabajadores sino también la
defensa del modelo de servicio público que consideran más adecuado a los
intereses generales”. Frase acertada del TS que, como otros contenidos de
interés de la sentencia, no han aparecido en las informaciones sobre la
sentencia, en las que casi de forma exclusiva se ha enfatizado las limitaciones
que establece sobre el ejercicio de la actividad sindical.
La colisión de
derechos lleva necesariamente a examinar y valorar con todo detalle las
circunstancias concretas del caso, a fin de concluir si el ejercicio de los
derechos fundamentales ejercitados por las trabajadoras y el sindicato
“legitima y justifica la afectación negativa del derecho al honor del
demandante”. No hay, en modo alguno, una presunción de “afectación negativa”,
sino un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales ejercitados por la
parte recurrente en primer lugar, y sólo a continuación si ha existido un
exceso en dicho ejercicio que haya provocado la vulneración de otro derecho
fundamental con el que puede entrar en colisión, cual es el derecho al honor
del responsable de la gestión de la empresa.
A partir de ahí,
procede nuevamente a un estudio del marco jurisprudencial existente, y en el
que la propia Sala ha tenido una participación relevante en los últimos
tiempos, sobre tal colisión y los criterios que han de tomarse en consideración
para efectuar la pertinente ponderación, remitiendo por mi parte a las personas
interesadas a la lectura detallada del apartado 5, en el que se subraya la
amplitud de las libertades de expresión e información, así como de la libertad
sindical, pero que no llegan hasta desproteger los derechos de la personalidad
(entre ellos pues el derecho al honor) de las personas que ocupan cargos de
responsabilidad (así ocurre en el caso enjuiciado) y sobre las que se vierten
las críticas durante un conflicto laboral, recordando la Sala, en doctrina ya
consolidada jurisprudencialmente, que “la realización de comunicaciones
públicas de las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto
ajeno al ámbito de interés público o sindical concernido, e innecesarias para
transmitir el mensaje relacionado con estas cuestiones de interés público o
sindical, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de
expresión y a la libertad sindical, por lo que no puede justificar la
prevalencia de estas libertades sobre el derecho al honor”.
Buena lectura.
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