domingo, 14 de julio de 2024

La protección por el derecho fundamental de libertad sindical de las concentraciones realizadas junto a la empresa (ejercicio del derecho de libertad de expresión) Notas a la sentencia del TS (Civil) de 18 de junio de 2024, que confirma la de la AP de Sevilla de 14 de septiembre de 2022.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo el 18 de junio, de la que fue ponente el magistrado Rafael Saraza.

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ad89768309dfaa99a0a8778d75e36f0d/20231009  de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla el 7 de junio de 2023, de la que fue ponente la magistrada Rosario Marcos.

La AN había desestimado el recurso de apelación interpuesto por la misma parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla el 14 de septiembre de 2022, que desestimó la demanda interpuesta por aquella contra el Sindicato Andaluz de Trabajadores y un trabajador que había prestado sus servicios a la empresa (cabe indicar, como mera anécdota, que en la sentencia de la AP se hace referencia a un trabajador, mientras que en la del TS la mención es a una trabajadora).

Tuve conocimiento de la sentencia al leer un interesante artículo   de la redactora de Economist&Jurist María González, publicado el día 8 de este mes y titulado “Las manifestaciones de los trabajadores y sindicatos realizadas contra la empresa en sus inmediaciones están amparadas por la libertad sindical”, acompañado del subtítulo “El Tribunal Supremo falla que las pancartas y gritos cuando se realizan en un contexto de conflicto laboral no vulneran el derecho al honor de la empleadora” , en el que realiza una amplía síntesis de sus contenidos más destacados.

La lectura del artículo me animó a buscar la sentencia del TS, y también la de la AP, en CENDOJ, y al estar ambas disponibles poder tener un más amplio y detallado conocimiento del conflicto y cómo había sido abordado por cada tribunal al dar respuesta a los recursos presentados por la parte empresarial. Además, se trata de una temática que ya había merecido atención por mi parte en anteriores entradas, con el examen de sentencias tanto de la Sala Civil como de la Social del TS en las que se debatía, como ha ocurrido asimismo en el caso ahora analizado, entre la posible colisión de dos derechos fundamentales, libertad sindical (en relación con el de libertad de expresión) y honor, y cómo debe abordarse. Volverá sobre estas sentencias, alguna de las cuales es utilizada en la de 18 de junio como apoyo de su tesis, más adelante.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que permite tener conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Derecho al honor. Libertad sindical. Manifestaciones ante el centro de trabajo con pancartas y gritos contra el empleador. Existencia de conflicto laboral. Inexistencia de intromisión ilegítima.”. El más escueto de la dictada por la AN es este: “Honor. Colisión con el derecho de libertad de expresión. Desestimación de la demanda”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por parte empresarial contra las citadas demandadas. En el fundamento de derecho primero de la sentencia de la AP tenemos conocimiento de cuál fue el contenido de aquella y las concretas pretensiones formuladas. Se ejercitaba la acción de protección del derecho al honor de aquella, considerado lesionado por las manifestaciones vertidas por el SAT y por la trabajadora demandada, tanto en concentraciones realizadas a las puertas de la empresa como en las redes sociales, y se solicitaba lo siguiente:

“1.- Se declare la intromisión ilegítima, por parte de la demandada, en el DERECHO AL HONOR, de GIMNASIO CENTURY GYM, S.L., al amparo de la LEY ORGANICA 1/1.982, de 5 de Mayo, y de conformidad con el art. 18.1de la Constitución Española.

2.- Se condene a los codemandados a que abonen INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por dicha vulneración, en los derechos personales de nuestra representada EN LA CANTIDAD DE 30.000 EUROS (TREINTAMIL EUROS) en concepto de daño moral; fijándose la cuantificación del daño material una vez aportados los correspondientes Informes Periciales.

3. - Se condene a los codemandados a la PUBLICACIÓN DEL ENCABEZAMIENTO Y EL FALLO DE LA SENTENCIA con la misma difusión pública con la que se vertieron los datos que se consideran intromisión ilegítima en el derecho al honor, esto es, en los perfiles de Facebook de ambos codemandados.

4.- Se proceda a la RETIRADA de los vídeos litigiosos y de las imágenes divulgadas relativas al acoso laboral así como todos los comentarios sobre el acoso laboral que hayan difundido las codemandadas en Internet, alojados fundamentalmente en los perfiles de Facebook de los codemandados, los cuales vulneran el derecho al honor de GIMNASIO CENTURY GYM, S.L.

5. Se condene en costas a los demandados”

3. Como ya he indicado, el JPI desestimó la demanda. Un artículo de la agencia Europa Press, publicado el 19 de septiembre, daba cuenta de que había sido “desestimada la demanda de un gimnasio de Sevilla contra un empleado y el SAT por acusaciones de "acoso", y explicaba los pormenores más relevantes del caso y los argumentos de la resolución judicial.  

Además, en la sentencia de la AP se efectúa un resumen de la argumentación de aquella  y la conclusión de que no se había producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor que había denunciado la parte actora en su demanda. Así se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia de la AP

“... la Juez de Primera Instancia, valorando las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, concluía que debía de prevalecer la libertad de expresión desarrollada en el ámbito de la libertad sindical, frente al derecho al honor de la persona jurídica demandante, añadiendo que resultando afectado el derecho a la libertad de expresión, no el derecho a la información, no se exige un especial canon de veracidad, y portanto resultaba irrelevante que en la jurisdicción social las pretensiones formuladas por el trabajador frente a la empresa actora, hubieran sido desestimadas, puesto que la existencia de dichos procedimientos ante la jurisdicción social, venía a confirmar la alta conflictividad laboral entre el trabajador y la empresa, en el seno dela cual se enmarcaban las acciones sindicales llevadas a cabo por el sindicato al que pertenece el trabajador, y que en este caso concreto, dada las circunstancias acreditadas en que se habían desarrollado las mismas, no se habían excedido del ámbito que es propio al derecho sindical (artículo 28 de la C.E.)...”

Para conocer exactamente cuál era el conflicto, y la razón de ser de la demanda presentada, hemos de ir a los hechos probados de la sentencia de instancia, que fueron ampliados en apelación al no “descartar” la AP (expresión utilizada por el TS en su fundamento de derecho primero) que se hubieran hecho las manifestaciones que solicitaba incluir la recurrente y que aparecían en aquella.  

Los plasmados en la primera fueron estos:

" - Juan Alberto es trabajador por cuenta de la actora desde EL 31/8/2005.

El 20/9/2019 cursó baja laboral por enfermedad. Está afiliado al Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT)

- El SAT anunció en la red social Facebook, una convocatoria de concentración en las inmediaciones del Gimnasio Century para el día 15 de octubre a las 17:00 h, denominada concentración contra el acoso laboral, y se acompañaba del cartel que obra unido a las actuaciones.

- Juan Alberto procede a difundir en fecha 08/10/2019 en su cuenta personal de Facebook el anuncio.

- En el video aportado como documento cinco se observa una concentración de personas con banderas y pancartas identificativas del SAT y se escucha decir " Juan Alberto AMIGO EL SAT ESTÁ CONTIGO".

- En el video aportado como documento sexto se observa la concentración de personas con elementos identificativos del SAT y se escucha decir " Casimiro ESCUCHA EL SAT ESTÁ EN LA LUCHA, Casimiro EXPLOTAA SUS TRABAJADORES, Casimiro ACOSA A SUS TRABAJADORES, Casimiro ABUSA DE SUS TRABAJADORES, Juan Alberto AMIGO EL SAT ESTÁ CONTIGO".

D. Juan Alberto, manifiesta en su cuenta personal de Facebook en fecha 16 de octubre de 2019 su agradecimiento al SAT: "Gracias por vuestro apoyo compañeros y amigos nos vemos en la próxima". Y difunde videos de la concentración en su cuenta de FACEBOOK.

- El 5 de noviembre del 2019, a las 18,00 horas, se produjo una nueva concentración a las puertas del Gimnasio, convocada por el SAT. Previamente se anunció dicha concentración en las redes sociales de Juan Alberto y del SAT. En esta concentración se repartieron octavillas.

- En las grabaciones correspondientes a ese día, se escucha ruidos de tambores y pitos, las expresiones de "Casimiro ESCUCHA EL SAT ESTÁ EN LA LUCHA. BASTA YA DE ACOSO LABORAL. Y SI ESTO NO SE ARREGLAGUERRA, GUERRA, GUERRA".

- Igualmente en unas de las grabaciones se escucha a una persona, que a través de megáfono trasmite el siguiente mensaje: " Juan Alberto lleva 14 años en esta empresa trabajando de mantenimiento bajo muchísima presión, le pusieron varios partes graves de incidencia de forma completamente arbitraria para que se vaya y no tener que pagarle su indemnización y su paro. Ya lo privaron de su permiso de matrimonio, por eso estamos hoy aquí...para poner fin a la precariedad laboral y al acoso continuado que lleva sufriendo. Demostrar a todo el mundo, que detrás de esta supuesta gran familia existe una gran falta de derechos humanos. ¡Basta ya de acoso laboral!

- Durante las concentraciones, los manifestantes adhieren pegatinas a la fachada del gimnasio " aquí se explota a los trabajadores" y pegatinas del SAT.

- El 4 de diciembre del 2019, se realizó una nueva concentración, siendo la hora de inicio las 18,00.- horas.

Las manifestaciones que no “descartó” la AP que se hubieran vertido durante el conflicto, fueron las siguientes:

“"Desde hace años, se vienen repitiendo acosos laborales en esta empresa, hasta el punto que varios trabajadores han tenido que irse .......Nos reunimos aquí hoy para reivindicar a las puertas del gimnasio que esas no son maneras de tratar a los empleados en condiciones infrahumanas e injustas.

" "Hoy cerráis las puertas, ¿por qué? Porque no tenéis dignidad...", "...que sois unos sinvergüenzas... hasta vuestras familias os dan de lado, porque no tenéis clase, no tenéis sentimiento.... No sabéis lo que es la palabra derechos humanos" "basta ya de acoso laboral..." "esas no son condiciones de tratar a los empleados en condiciones infrahumanas...".

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación, con alegaciones (véase fundamento de derecho segundo), en primer lugar, de error en la valoración de la prueba, por no haber recogido en los hechos probados algunas manifestaciones realizadas por las personas concentradas a las puerta de la empresa en una de las ocasiones en que se llevaron a cabo, que habían quedado reflejadas en el informe llevado a cabo por un detective privado, así como también que no hubiera hecho mención a las sentencias dictadas en sede judicial laboral en las que se desestimaban las demandas interpuestas por presunto acoso laboral, “cosa que convertía en inveraz la información vertida sobre acoso a aquel”

Relacionado directamente con la anterior, la segunda alegación, de índole sustantiva o de fondo, era la errónea valoración por la juzgadora de instancia de los derechos en conflicto, sosteniendo que debía prevalecer el derecho al honor de la recurrente, argumentando que era “... difícil de entender que la Juzgadora enmarque bajo la libertad de expresión y sindical actuaciones que se sustentaban en meras invenciones de un empleado que "dice ser acosado" e incluso reconociendo que "no sabía lo que significaba la palabra acoso", cuando de toda la prueba practicada no existe un atisbo razonable para sostener que el empleado era acosado”.

La tercera alegación era reproducción de las dos anteriores, y en la cuarta se pedía que, caso de ser desestimada la demanda, no se le impusieran las costas “al existir serias dudas de hecho y de derecho”.

Es en el fundamento de derecho tercero cuando la AP argumenta, transcribiendo muy ampliamente la sentencia   del TS (Civil) de 22 de junio de 2021, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora analizada, que debe prevalecer en esta ocasión el derecho de libertad sindical en su vertiente de ejercicio del derecho a la libertad de expresión en el marco de un conflicto laboral, remitiéndose a sentencias anteriores, como las de 20 de julio de 2016   , de la que fue ponente el mismo magistrado, 385/2018 de 21 de junio    , de la que fue ponente el magistrado José Antonio Seijas, y 205/2020 de 28 de mayo  , de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora analizada.

La AP enfatiza que la tesis de la sentencia de instancia se apoya especialmente en la primera en la de 20 de julio de 2016, en la que, afirma, “se enjuicia un supuesto que en cierto modo se asemeja al aquí enjuiciado”. Para la Sala, siguiendo la jurisprudencia del TS,

“Por más que se añadan al relato de hechos probados los dos párrafos omitidos, los mismos no pueden ser analizados de forma aislada, desconectada del resto de expresiones proferidas, en las que el derecho predominantemente ejercitado es el de la libertad de expresión y no el derecho a la información, todo ello en el ámbito de la acción sindical y en el marco de un conflicto laboral abierto entre un trabajador afiliado al sindicato y la entidad actora...

... Ha de tenerse en cuenta también que conforme a la doctrina jurisprudencial del T.S. debe prescindirse de la concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica), en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto, del que no se puede prescindir en el juicio de ponderación. Y en ese contexto, cabe que palabras aisladamente ofensivas no tengan la entidad para apreciar una intromisión ilegítima en el honor”.

Y concluye que “...  en este caso el derecho al honor ha de ceder ante la libertad de expresión ejercitada en el marco de la acción sindical, más teniendo en cuenta que nos desenvolvemos en el ámbito, no del honor de una persona física, sino en el del prestigio de una persona jurídica, cosa que, como indica el Alto Tribunal, hace difícil concebir el aspecto inmanente del derecho al honor del que es titular, y que determina una menor protección de tal derecho”.

Conviene resaltar que el TS, y de ello se hace eco la AP, se apoya en la última sentencia citada en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concretamente en la sentencia de 6 de octubre de 2011, “caso Vellutini y Michel contra Francia” , que declaró la vulneración del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, es decir la del derecho a la libertad de expresión, de la que reproduzco (traducción no oficial) una breve síntesis

“Los demandantes habían realizado sus declaraciones poniendo en tela de juicio el papel de un cargo electo en su calidad de empleador, en su calidad de responsables sindicales y en relación con la situación profesional de uno de los miembros del sindicato. Así pues, su condena había constituido una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión; una injerencia que estaba prescrita por la ley y perseguía el objetivo legítimo de proteger la reputación o los derechos de terceros.

Los comentarios ofensivos habían sido de interés legítimo para el público en relación con la gestión de las autoridades locales y el funcionamiento de los servicios adscritos a las mismas. Por consiguiente, se habían realizado en el contexto de un debate de interés general, situación en la que el Convenio no permite, en general, restricciones a la libertad de expresión. Sin embargo, a pesar de actuar en su calidad de representantes de un sindicato, los demandantes se habían visto obligados a garantizar que sus observaciones se ajustaban a los límites de ese derecho.

Sin embargo, no se menciona por su nombre al alcalde, perfectamente identificable en el folleto. Simplemente se le había criticado en el ejercicio de sus funciones, y no se había formulado contra él ninguna acusación de carácter privado. Los límites de una crítica aceptable son más amplios para un político, criticado en su calidad de tal, que para un particular. Además, las observaciones de los demandantes, aunque bastante duras, se habían formulado en el contexto de un debate local muy animado de interés general. En ese contexto, como para cualquier persona que participe en un debate público, está permitido cierto grado de exageración, o incluso de provocación, con el uso de un lenguaje algo inmoderado. Además, las invectivas políticas se extienden a menudo a la esfera personal; tales son los riesgos de la política y del libre debate de ideas, garantías de una sociedad democrática. Por otra parte, los comentarios impugnados no habían sido ofensivos o hirientes en un grado que rebasara el marco del discurso sindical”.

5. Contra la sentencia de la AP se interpuso recurso de casación, en el que la Sala, tras referirse a las dos sentencias anteriores, los hechos probados (y ampliados) y las tesis de cada una para desestimar la demanda y el recurso de apelación, respectivamente, entra a conocer del contenido sustantivo o de fondo en el fundamento de derecho segundo, y lo hace (apartado 4) “por agotar el razonamiento y evitar cualquier posible sombra de indefensión de la recurrente”, tras haber fundamentado en los tres anteriores la primera parte del título que da a dicho fundamento: “el recurso de casación debe ser desestimado por concurrir causa de inadmisión”. Para la Sala, el recurso “incurre en graves defectos” no cumpliendo en modo alguno los requisitos fijados en la normativa procesal para su interposición, exponiendo que “...  no tiene la estructura y naturaleza propia de un recurso extraordinario como es el recurso de casación, sino que consiste en un escrito alegatorio. La recurrente no identifica la infracción o infracciones cometidas, sino que va narrando su versión de los hechos y la opinión que le merecen; mezcla cuestiones de hecho y de derecho; reproduce el material probatorio; cuestiona la valoración de la prueba con interrogantes, suposiciones y conjeturas, etc.”, así como también que “... incurre en el defecto de la petición de principio al erigir la denuncia casacional sobre un presupuesto distinto del establecido en la sentencia impugnada, que la parte recurrente reputa acreditado tras valorar nuevamente la prueba practicada en el proceso, desnaturalizando de ese modo este recurso...”

Y al entrar en el examen de los argumentos sustantivos o de fondo, la Sala se remite, como creo que no podría ser de otra forma, a las mismas sentencias anteriores que había dictado sobre temática semejante y que habían sido ya utilizada por la AP para defender su tesis desestimatoria del recurso de apelación, realizando una muy útil síntesis de la misma, de lectura recomendable, de la que destaco dos especialmente importantes a mi parecer:

“... ii) En el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, los criterios más relevantes para realizar esta ponderación son que la cuestión sobre la que se han vertido las opiniones y críticas tenga relevancia pública y que no se hayan empleado expresiones insultantes o denigrantes desconectadas del ámbito al que afectan las manifestaciones realizadas y, en definitiva, que la forma en que se haya realizado esté funcionalmente conectada con los bienes jurídicos protegidos en la libertad de expresión. En cuanto a la libertad sindical, lo determinante es que la comunicación pública de expresiones que supongan un descrédito para el empleador se esté realizando en el ámbito relacionado con el conflicto laboral y en unas circunstancias que supongan que tales manifestaciones públicas estén dirigidas a la satisfacción de los bienes jurídicos protegidos en la libertad sindical...

... vii) Es reiterada la doctrina de esta sala que declara que la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor se refuerza en contextos de contienda o conflicto, entre otros, de naturaleza laboral o sindical (por ejemplo, sentencias 450/2017, de 13 de julio, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio,102/2019, de 18 de febrero y 157/2020, de 6 de marzo). En este caso, la existencia de tal conflicto tiene una base fáctica suficiente pues existía una demanda ante la jurisdicción social por acoso laboral al codemandado. Que la sentencia del Juzgado de lo Social desestimara la demanda supone que el conflicto fue resuelto en favor de la empresa, no que el conflicto no existiera...”

Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de apelación.

6. Como he indicado con anterioridad, he abordado en entradas anteriores conflictos semejantes al actual, siendo una de las sentencias analizadas punto de referencia tanto para la AP como para el propio TS para la resolución del conflicto.

A) De la Sala Social, mereció mi atención la sentencia de 28 de febrero de 2017, de la que fue ponente, en la entrada “Conflicto laboral. Amplitud de los derechos a la libertad de expresión y de información (sindical) y límites al derecho al honor (empresarial). Nota breve a la sentencia del TS de 28 de febrero de 2017, y amplio recordatorio de la sentencia (confirmada) de la AN de 18 de diciembre de 2015”  . Las consideraciones adicionales que realiza el TS para confirmar la sentencia de la AN son las siguientes:

“La primera, que según consolidada doctrina jurisprudencial constitucional y del propio TS, la libertad sindical, recogida como derecho fundamental en el art. 28.1 CE, no se agota en su vertiente organizativa o asociativa, sino que también comprende la funcional, el derecho a defender los intereses de los trabajadores integrados en la organización con los medios de los que el ordenamiento jurídico le ha dotado, entre los que se encuentran los derechos a la libertad de expresión e información “respecto de cualquier asunto que pueda tener una repercusión directa o indirecta en las relaciones laborales”.

En segundo término, que, una vez matizado y relativizado el derecho al honor de una persona jurídica, tal como ha sido aceptado por el TC y la Sala Civil del TS, es necesario analizar si realmente se ha producido una actuación, por la parte sindical, que haya cuestionado su valoración social, su “reputación o fama”, no siendo así en este caso, ya que en los hechos probados de la sentencia de instancia quedó acreditado que “ni ha sufrido perjuicios materiales ni ha perdido clientela”, por lo que su honor, entendido en los términos y en el sentido que acabo de exponer, “han permanecido incólumes”.

En tercer lugar, y es mi parecer un aspecto especialmente relevante del litigio, que la situación de conflicto laboral derivaba de unas actuaciones empresariales que, de ser ciertas, “ofrecerían innegable gravedad”, no sólo laboral sino también penal como se puso de manifiesto por la AN, por lo que ello, afirma expresamente la Sala y creo que con debido fundamento no sólo jurídico sino también social, podría ser “justificativa de una enérgica respuesta sindical como la de autos”, si bien añade inmediatamente a continuación, supongo que para querer recordar que las expresiones utilizadas deberían ser del tenor y con el alcance antes expuestos, que esa repuesta debería ser “sin improperios”.

Last but not the least, último pero no menos importante, la relativización social del término “terrorismo patronal”, como también expuso la sentencia de la AN, haciendo suya la tesis del Ministerio Fiscal, que recordemos que se manifestó a favor de desestimar el recurso, que la misma “se ha convertido en lugar común en nuestra sociedad, al utilizarse de manera habitual para descalificar determinadas actuaciones empresariales por sindicatos e incluso por partidos políticos, lo que ha devaluado socialmente su significado, convirtiéndose así en una crítica dura, pero sin que ninguna persona razonable lo asocie propiamente con el concepto de terrorismo”.

B) De la Sala Civil, un muy amplio y detallado análisis de la sentencia de 20 de julio de 2016 fue realizado en la entrada “La colisión de derechos fundamentales y cómo debe realizarse la ponderación entre ellos. La libertad sindical, de expresión y de información, y los límites a su ejercicio en relación con el derecho al honor en un conflicto laboral. Notas a la sentencia del TS (Sala Civil) de 20 de julio de 2016 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de octubre de 2014” 

Por su especial importancia, reproduzco el apartado de la entrada en la que expuse las reflexiones del TS sobre la posible colisión entre derechos fundamentales y los límites de cada uno de ellos:

“Delimitados ya los términos del conflicto jurídico, es el momento en que la Sala debe pronunciarse sobre el contenido del recurso, y al producirse un conflicto entre derechos fundamentales deberá realizar la ponderación que considere adecuada con arreglos a los datos disponibles en hechos probados de la sentencia de instancia. A ello dedicará todo el (muy amplio) fundamento de derecho tercero, que consta de siete apartados y que lleva por título genérico (y omnicomprensivo de las cuestiones debatidas en el conflicto): “El conflicto entre el derecho al honor y las libertades de información, expresión y sindical en un contexto de conflicto laboral. Difusión de pasquines y carteles en la localidad de residencia del directivo de la empresa y en el negocio de su madre”.

La Sala identifica primeramente los derechos en conflicto y efectúa un somero repaso de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al honor protegido en el art. 18.1 CE, centrando su atención en la que aborda la posible lesión de tal derecho por el ataque o juicio crítico de la actividad profesional o laboral de una persona, siendo necesario prestar atención a las circunstancias concretas de cada caso para dar una respuesta adecuada sobre la producción, o no, de la vulneración. Tales circunstancias en este caso son señaladas, muy correctamente a mi parecer, por la Sala en el último párrafo del apartado 2: “Las críticas realizadas al demandante, al poner en duda su probidad, pues le acusan de intentar obtener beneficios a costa de la salud y el cuidado de las personas ancianas ingresadas en la residencia de la que es responsable, afectan al ámbito del prestigio profesional protegido por el derecho constitucional al honor”.

Pasa inmediatamente la sentencia a abordar la campaña informativa llevada a cabo por el sindicato para difundir el conflicto, en donde ciertamente se encuentran, en los panfletos difundidos, juicios críticos sobre la actuación de la empresa y su política hacia los trabajadores y los usuarios, subrayando, con corrección a mi parecer, que el derecho constitucional en juego es el de la libertad de expresión, ya que lo predominante en tal información es el elemento valorativo que se realiza por los recurrentes de la actuación empresarial.

Por fin, se detiene en el examen del derecho fundamental de libertad sindical, y el amplio margen de actuación que en la defensa de los intereses de los afiliados y de los trabajadores se le ha reconocido por el TC y por tribunales internacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con cita de sus sentencias de 12 de septiembre de 2011 y de 9 de octubre de 2012. La libertad de expresión en el caso concreto se ve reforzada por estar en presencia de un conflicto que afecta a una actividad llevada a cabo en un sector que presta un servicios público, el de atención a personas ancianas y enfermas que difícilmente podrán manifestar sus peticiones o reivindicaciones por ellas mismas, por lo que los sindicatos y sus afiliados en empresas como el centro residencial de Miraflores “pueden criticar la gestión de los centros en los que desarrollan su trabajo, cuando consideran que esta gestión perjudica no solo las condiciones laborales de los trabajadores sino también la calidad del servicio que se presta a los ciudadanos, porque entre los fines de estas organizaciones sociales no solo se encuentra la defensa de los derechos de los trabajadores sino también la defensa del modelo de servicio público que consideran más adecuado a los intereses generales”. Frase acertada del TS que, como otros contenidos de interés de la sentencia, no han aparecido en las informaciones sobre la sentencia, en las que casi de forma exclusiva se ha enfatizado las limitaciones que establece sobre el ejercicio de la actividad sindical.

La colisión de derechos lleva necesariamente a examinar y valorar con todo detalle las circunstancias concretas del caso, a fin de concluir si el ejercicio de los derechos fundamentales ejercitados por las trabajadoras y el sindicato “legitima y justifica la afectación negativa del derecho al honor del demandante”. No hay, en modo alguno, una presunción de “afectación negativa”, sino un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales ejercitados por la parte recurrente en primer lugar, y sólo a continuación si ha existido un exceso en dicho ejercicio que haya provocado la vulneración de otro derecho fundamental con el que puede entrar en colisión, cual es el derecho al honor del responsable de la gestión de la empresa.

A partir de ahí, procede nuevamente a un estudio del marco jurisprudencial existente, y en el que la propia Sala ha tenido una participación relevante en los últimos tiempos, sobre tal colisión y los criterios que han de tomarse en consideración para efectuar la pertinente ponderación, remitiendo por mi parte a las personas interesadas a la lectura detallada del apartado 5, en el que se subraya la amplitud de las libertades de expresión e información, así como de la libertad sindical, pero que no llegan hasta desproteger los derechos de la personalidad (entre ellos pues el derecho al honor) de las personas que ocupan cargos de responsabilidad (así ocurre en el caso enjuiciado) y sobre las que se vierten las críticas durante un conflicto laboral, recordando la Sala, en doctrina ya consolidada jurisprudencialmente, que “la realización de comunicaciones públicas de las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto ajeno al ámbito de interés público o sindical concernido, e innecesarias para transmitir el mensaje relacionado con estas cuestiones de interés público o sindical, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión y a la libertad sindical, por lo que no puede justificar la prevalencia de estas libertades sobre el derecho al honor”.

Buena lectura.

 

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