miércoles, 3 de agosto de 2016

La colisión de derechos fundamentales y cómo debe realizarse la ponderación entre ellos. La libertad sindical, de expresión y de información, y los límites a su ejercicio en relación con el derecho al honor en un conflicto laboral. Notas a la sentencia del TS (Sala Civil) de 20 de julio de 2016 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de octubre de 2014 (y II).



7. Contra la sentencia dictada en apelación se interpuso recurso de casación por las demandadas (trabajadoras despedidas y sindicato), resuelto en sentido desestimatorio como ya he explicado, aún cuando dicha desestimación sólo tenga la misma base que la sentencia de instancia parcialmente, más exactamente en lo que respecta a la valoración de la difusión “externa” de la información y su inexistencia de valor a efectos del conflicto laboral y sindical existente, pero no por las imputaciones a la honorabilidad del demandado ya que el TS enfatizará, y este es un contenido de la sentencia que merece ser resaltado y que no he visto reflejado en ninguna información difundida hasta ahora de la sentencia, la amplitud de las libertades de expresión e información como partes integrantes del derecho de libertad sindical en un conflicto como el acaecido.

En los antecedentes de hecho el TS repasa en primer lugar la tramitación de la demanda en primera instancia, con resultado desestimatorio para la petición del demandante. A continuación, se detiene en la llevada a cabo en segunda instancia, es decir ante la AP, que ha sido objeto de detallada explicación con anterioridad, y pasa inmediatamente a continuación a la fase de la interposición y tramitación del recurso de casación al amparo del art. 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución”).

La argumentación de la parte recurrente se basó en primer lugar en la infracción por la SAP del art. 20 CE, por haber efectuado “un inadecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto”; en segundo término, se alegó vulneración de preceptos constitucionales y legales reguladores del derecho de libertad sindical, en concreto los arts. 7 y 28.1 CE y el art. 2 de la LOLS; en fin, en estrecha relación a mi parecer con el primer motivo alegado, la recurrente adujo “infracción de la jurisprudencia existente sobre la colisión entre ambos derechos”.  El recurso fue admitido mediante auto dictado el 3 de junio de 2015, y la votación y fallo de la sentencia se produjo el pasado 14 de julio.

8. En los fundamentos de derecho se repasan en primer lugar los antecedentes del caso, para pasar a continuación al examen del recurso de casación interpuesto, en el que se aducen dos infracciones legales diferenciadas, la primera relativa al art. 20 CE (derechos a la libertad de expresión y libertad de información), y la segunda referente a la vulneración del derecho de libertad sindical. Según se expone con detalle en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS, la parte recurrente puso el acento, en relación con la primera infracción alegada, en el carácter laboral del conflicto y en su afectación directa a dos trabajadoras que asumían legalmente la representación de sus compañeros y compañeras del centro de trabajo, siendo así que todas las manifestaciones formuladas en la documentación difundida, incluidas las referencias al nombre de la empresa y al de la persona a la que se hacía responsable de los despidos, “eran críticas legitimadas por enmarcarse en un conflicto laboral”.

Sobre la vulneración del derecho de libertad sindical, se exponía que la SAP limitaba indebidamente el ámbito de actuación de la actividad sindical, ya que no hay obstáculo jurídico a que el ejercicio de ese derecho, ahora en su vertiente instrumental del ejercicio de la actividad sindical a través de la difusión de información donde se vierten manifestaciones sobre la política laboral de la empresa y de la persona responsable de la gestión “pueda realizarse dentro o fuera de la empresa”.

Por último, y sobre la infracción de la jurisprudencia existente en materia de colisión de derechos, se ponía lógicamente el acento en que las críticas vertidas se encuadraban dentro del margen (amplio) de actuación que existe cuando hay un conflicto laboral, debiendo ponerse en relación la misma con la situación de la empresa y la afectación no sólo a los trabajadores sino también a los usuarios de la residencia, y que en ningún caso las manifestaciones vertidas podían calificarse, de acuerdo a la jurisprudencia del TC y del TS, como “expresiones insultantes, insidias infames o vejaciones”, sino simplemente como una crítica, todo lo dura que pueda parecer pero únicamente crítica al fin y al cabo, a la política laboral de la empresa.

9. Delimitados ya los términos del conflicto jurídico, es el momento en que la Sala debe pronunciarse sobre el contenido del recurso, y al producirse un conflicto entre derechos fundamentales deberá realizar la ponderación que considere adecuada con arreglos a los datos disponibles en hechos probados de la sentencia de instancia. A ello dedicará todo el (muy amplio) fundamento de derecho tercero, que consta de siete apartados y que lleva por título genérico (y omnicomprensivo de las cuestiones debatidas en el conflicto): “El conflicto entre el derecho al honor y las libertades de información, expresión y sindical en un contexto de conflicto laboral. Difusión de pasquines y carteles en la localidad de residencia del directivo de la empresa y en el negocio de su madre”. 

La Sala identifica primeramente los derechos en conflicto y efectúa un somero repaso de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al honor protegido en el art. 18.1 CE, centrando su atención en la que aborda la posible lesión de tal derecho por el ataque o juicio crítico de la actividad profesional o laboral de una persona, siendo necesario prestar atención a las circunstancias concretas de cada caso para dar una respuesta adecuada sobre la producción, o no, de la vulneración. Tales circunstancias en este caso son señaladas, muy correctamente a mi parecer, por la Sala en el último párrafo del apartado 2: “Las críticas realizadas al demandante, al poner en duda su probidad, pues le acusan de intentar obtener beneficios a costa de la salud y el cuidado de las personas ancianas ingresadas en la residencia de la que es responsable, afectan al ámbito del prestigio profesional protegido por el derecho constitucional al honor”.

Pasa inmediatamente la sentencia a abordar la campaña informativa llevada a cabo por el sindicato para difundir el conflicto, en donde ciertamente se encuentran, en los panfletos difundidos, juicios críticos sobre la actuación de la empresa y su política hacia los trabajadores y los usuarios, subrayando, con corrección a mi parecer, que el derecho constitucional en juego es el de la libertad de expresión, ya que lo predominante en tal información es el elemento valorativo que se realiza por los recurrentes de la actuación empresarial.

Por fin, se detiene en el examen del derecho fundamental de libertad sindical, y el amplio margen de actuación que en la defensa de los intereses de los afiliados y de los trabajadores se le ha reconocido por el TC y por tribunales internacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con cita de sus sentencias de 12 de septiembre de 2011 y de 9 de octubre de 2012. La libertad de expresión en el caso concreto se ve reforzada por estar en presencia de un conflicto que afecta a una actividad llevada a cabo en un sector que presta un servicios público, el de atención a personas ancianas y enfermas que difícilmente podrán manifestar sus peticiones o reivindicaciones por ellas mismas, por lo que los sindicatos y sus afiliados en empresas como el centro residencial de Miraflores “pueden criticar la gestión de los centros en los que desarrollan su trabajo, cuando consideran que esta gestión perjudica no solo las condiciones laborales de los trabajadores sino también la calidad del servicio que se presta a los ciudadanos, porque entre los fines de estas organizaciones sociales no solo se encuentra la defensa de los derechos de los trabajadores sino también la defensa del modelo de servicio público que consideran más adecuado a los intereses generales”. Frase acertada del TS que, como otros contenidos de interés de la sentencia, no han aparecido en las informaciones sobre la sentencia, en las que casi de forma exclusiva se ha enfatizado las limitaciones que establece sobre el ejercicio de la actividad sindical.

La colisión de derechos lleva necesariamente a examinar y valorar con todo detalle las circunstancias concretas del caso, a fin de concluir si el ejercicio de los derechos fundamentales ejercitados por las trabajadoras y el sindicato “legitima y justifica la afectación negativa del derecho al honor del demandante”. No hay, en modo alguno, una presunción de “afectación negativa”, sino un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales ejercitados por la parte recurrente en primer lugar, y sólo a continuación si ha existido un exceso en dicho ejercicio que haya provocado la vulneración de otro derecho fundamental con el que puede entrar en colisión, cual es el derecho al honor del responsable de la gestión de la empresa.

A partir de ahí, procede nuevamente a un estudio del marco jurisprudencial existente, y en el que la propia Sala ha tenido una participación relevante en los últimos tiempos, sobre tal colisión y los criterios que han de tomarse en consideración para efectuar la pertinente ponderación, remitiendo por mi parte a las personas interesadas a la lectura detallada del apartado 5, en el que se subraya la amplitud de las libertades de expresión e información, así como de la libertad sindical, pero que no llegan hasta desproteger los derechos de la personalidad (entre ellos pues el derecho al honor) de las personas que ocupan cargos de responsabilidad (así ocurre en el caso enjuiciado) y sobre las que se vierten las críticas durante un conflicto laboral, recordando la Sala, en doctrina ya consolidada jurisprudencialmente, que “la realización de comunicaciones públicas de las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto ajeno al ámbito de interés público o sindical concernido, e innecesarias para transmitir el mensaje relacionado con estas cuestiones de interés público o sindical, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión y a la libertad sindical, por lo que no puede justificar la prevalencia de estas libertades sobre el derecho al honor”.

10. Delimitado el análisis teórico, estudiado en consecuencia como ponderar adecuadamente, con qué criterios, la colisión entre los derechos ejercidos o reivindicados por cada parte, hay que dar respuesta a las alegaciones formuladas en el recurso de casación contra las dos argumentaciones sustantivas o de fondo de la SAP. A la primera se refiere el primer párrafo del apartado 6 y la he transcrito con anterioridad, recordando ahora que toda la información difundida sobre la actuación “culpable” del directivo de la empresa respecto a la (negativa según los recurrentes) política asistencial de la empresa iría mucho más lejos de lo permitido en un conflicto laboral, sin que además se aportara por los demandados “un mínimo atisbo de veracidad”, siendo así además, a juicio de la AP, que las hipotéticas incorreciones en la actuación empresarial fueron corregidas mucho antes de los despidos y fueron además confirmadas por la inspección “al parecer el 19 de diciembre de 2012, unos días después de producidos los despidos”.

A diferencia del criterio de la AP, el TS entiende, correctamente a mi parecer, que no se extravasa la parte recurrente en el legítimo ejercicio de sus derechos en este caso, no hay intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, porque estamos en presencia de un conflicto de indudable interés público, por afectar a la salud de los usuarios de la residencia, siempre y cuando, no lo dice en estos términos la sentencia pero se deduce con toda claridad, la difusión de la información se lleve a cabo en el ámbito donde se desarrolla el conflicto. No acepta la Sala que no haya “el mínimo atisbo de veracidad” en las manifestaciones vertidas por las demandadas, y ello en base a una doble fundamentación: la primera, que estamos en presencia de valoraciones, de juicios de valor y de opiniones críticas, que no están sujetas al canon de veracidad; en segundo lugar porque sí puede predicarse su veracidad, porque hubo despidos que fueron declarados posteriormente nulos por la jurisdicción social, y porque hubo actuaciones de la inspección que impusieron medidas correctoras que la dirección de la residencia tuvo que cumplir. Por consiguiente, concluye la Sala, “no puede considerarse que las manifestaciones de las demandadas cuestionadas en la demanda se realizaran con desprecio absoluto de la realidad de los hechos sobre los que versaban”.

Relevante me parece la aportación por parte de la Sala de más sentencias del TEDH para apoyar sus argumentaciones, y muy especialmente su contundente conclusión con la que cierra el apartado 6 y rechaza la tesis de la AP: “Por tanto, la colocación de estos pasquines, carteles y pancartas en el centro de trabajo y en el entorno geográfico en el que la residencia prestaba su servicio, incluso la denuncia que pudiera haberse realizado ante las autoridades y en los medios de comunicación, no pueden ser considerados como una intromisión ilícita en el honor del demandante, al estar amparada por el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información, pues versaban sobre una cuestión de relevancia pública en ese ámbito y no se empleaban expresiones insultantes o innecesariamente ofensivas, por más que supusieran una dura crítica del demandante”.

La Sala desestimará el recurso de casación porque confirmará el criterio defendido por la AP sobre la extralimitación de los recurrentes al difundir el conflicto en un ámbito territorial que quedaba lejos de aquel en el que se había producido, y con la intención de colocar al demandante en una difícil posición ante los vecinos de la población que desconocían los entresijos del conflicto, y mucho más cuando la difusión de la información se hizo con especial atención por los ahora recurrentes alrededor de la farmacia que regentaba la madre del directivo.

No está en juego un debate, más o menos áspero y duro, sobre el conflicto laboral, sino que se pone en marcha una estrategia tendente a desacreditar al responsable empresarial ante sus vecinos por un conflicto laboral sobre el que ellos no tienen conocimiento (matizo yo ahora, a salvo de todos aquellos que tuvieran alguna relación con los usuarios del centro o con el personal del mismo) y que no están en condiciones de juzgar y valorar. El TS entiende, en la misma línea que la AP, que la conflictividad, y el ejercicio de derechos de la parte trabajadora en este caso concreto, tiene un ámbito empresarial y territorial determinado, y que en esta ocasión poco tiene que ver con el intento de desacreditar en su población al responsable de la empresa y además identificarlo por referencia a la farmacia regentada por su madre, con el hipotético impacto que tal noticia puede tener sobre la actividad empresarial de la madre. La actuación de la parte recurrente no ha servido en este punto ahora examinado para defender los legítimos intereses sindicales y de los trabajadores afectados, y aunque ciertamente el conflicto era de relevancia pública, tal como he explicado con anterioridad, lo era en el ámbito de desarrollo del mismo pero no en la localidad de residencia y de ubicación de la farmacia de propiedad materna.

Para el TS, que califica la actuación de la parte recurrente con la difusión de los panfletos como aquella que tiene “más de venganza (o de escarnecimiento público) que de actividad sindical”, al difundir información (recuérdese con datos personales del directivo) en la localidad en que reside y que se encuentra a 14 kms de la residencia, es decir en un entorno ajeno al conflicto laboral, “las trabajadoras y el sindicato demandados no han pretendido realizar una crítica al directivo o a un determinado modelo de servicio público en un entorno en el que tal cuestión tenga relevancia pública, sino que han pretendido señalar al demandante ante sus convecinos y familiares, y escarnecerlo, atribuyéndole una conducta que le hace desmerecer ante sí mismo y ante los demás, de un modo completamente descontextualizado respecto del ámbito donde el conflicto ha tenido lugar y, por tanto, desconectado de la función de las libertades de expresión y sindical que puede legitimar el sacrificio de los derechos de personalidad para salvaguardar los bienes jurídicos protegidos por tales libertades”.

Sentada esta tesis, cabe preguntarse entonces qué puede ocurrir cuando la difusión de semejante información se realice a través de las redes sociales y llegue a toda la población, esté donde esté en un ámbito geográfico determinado, más o menos cercano al lugar físico donde se desarrolla el conflicto. Me imagino que la demanda se hubiera igualmente presentado y que la respuesta judicial iría en la misma línea, en este caso la desaparición de la información en donde la haya publicado la parte trabajadora. ¿Y qué ocurrirá en tal caso si la misma ya ha sido, como es habitual, reproducida en otras páginas web que no guardan ninguna relación con la parte trabajadora?

Como pueden comprobar, no hay respuestas fáciles, y se pone de manifiesto cada vez la estrecha relación entre los derechos sociales y el uso de la tecnología. Pero no es de ello de lo que quería hablar en mi comentario a la sentencia del TS de 20 de julio y a la de la AP vizcaína de 6 de octubre de 2014, sentencias resultado de la demanda interpuesta, muy probablemente a mi parecer, por el impacto que tuvo para el directivo la difusión de la información en su localidad y muy especialmente en los alrededores de la farmacia de su madre. Quizás la estrategia sindical no fue la más acertada, y se mezclaron cuestiones laborales, sindicales y políticas…, pero ello es una pura intuición que no puedo probar y por ello dejo aquí finiquitado mi comentario.

Buena lectura de las sentencias.   


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