7. Contra la
sentencia dictada en apelación se interpuso recurso de casación por las
demandadas (trabajadoras despedidas y sindicato), resuelto en sentido
desestimatorio como ya he explicado, aún cuando dicha desestimación sólo tenga
la misma base que la sentencia de instancia parcialmente, más exactamente en lo
que respecta a la valoración de la difusión “externa” de la información y su
inexistencia de valor a efectos del conflicto laboral y sindical existente,
pero no por las imputaciones a la honorabilidad del demandado ya que el TS
enfatizará, y este es un contenido de la sentencia que merece ser resaltado y
que no he visto reflejado en ninguna información difundida hasta ahora de la
sentencia, la amplitud de las libertades de expresión e información como partes
integrantes del derecho de libertad sindical en un conflicto como el acaecido.
En los
antecedentes de hecho el TS repasa en primer lugar la tramitación de la demanda
en primera instancia, con resultado desestimatorio para la petición del
demandante. A continuación, se detiene en la llevada a cabo en segunda
instancia, es decir ante la AP, que ha sido objeto de detallada explicación con
anterioridad, y pasa inmediatamente a continuación a la fase de la
interposición y tramitación del recurso de casación al amparo del art. 477.2.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Artículo 477. Motivo del recurso de
casación y resoluciones recurribles en casación. 2. Serán recurribles en
casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias
Provinciales, en los siguientes casos: 1.º Cuando se dictaran para la tutela
judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo
24 de la Constitución”).
La argumentación
de la parte recurrente se basó en primer lugar en la infracción por la SAP del
art. 20 CE, por haber efectuado “un inadecuado juicio de ponderación
constitucional de los derechos en conflicto”; en segundo término, se alegó
vulneración de preceptos constitucionales y legales reguladores del derecho de
libertad sindical, en concreto los arts. 7 y 28.1 CE y el art. 2 de la LOLS; en
fin, en estrecha relación a mi parecer con el primer motivo alegado, la
recurrente adujo “infracción de la jurisprudencia existente sobre la colisión
entre ambos derechos”. El recurso fue
admitido mediante auto dictado el 3 de junio de 2015, y la votación y fallo de
la sentencia se produjo el pasado 14 de julio.
8. En los
fundamentos de derecho se repasan en primer lugar los antecedentes del caso,
para pasar a continuación al examen del recurso de casación interpuesto, en el
que se aducen dos infracciones legales diferenciadas, la primera relativa al
art. 20 CE (derechos a la libertad de expresión y libertad de información), y
la segunda referente a la vulneración del derecho de libertad sindical. Según
se expone con detalle en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del
TS, la parte recurrente puso el acento, en relación con la primera infracción
alegada, en el carácter laboral del conflicto y en su afectación directa a dos
trabajadoras que asumían legalmente la representación de sus compañeros y
compañeras del centro de trabajo, siendo así que todas las manifestaciones
formuladas en la documentación difundida, incluidas las referencias al nombre
de la empresa y al de la persona a la que se hacía responsable de los despidos,
“eran críticas legitimadas por enmarcarse en un conflicto laboral”.
Sobre la
vulneración del derecho de libertad sindical, se exponía que la SAP limitaba
indebidamente el ámbito de actuación de la actividad sindical, ya que no hay
obstáculo jurídico a que el ejercicio de ese derecho, ahora en su vertiente
instrumental del ejercicio de la actividad sindical a través de la difusión de
información donde se vierten manifestaciones sobre la política laboral de la
empresa y de la persona responsable de la gestión “pueda realizarse dentro o
fuera de la empresa”.
Por último, y
sobre la infracción de la jurisprudencia existente en materia de colisión de
derechos, se ponía lógicamente el acento en que las críticas vertidas se
encuadraban dentro del margen (amplio) de actuación que existe cuando hay un
conflicto laboral, debiendo ponerse en relación la misma con la situación de la
empresa y la afectación no sólo a los trabajadores sino también a los usuarios
de la residencia, y que en ningún caso las manifestaciones vertidas podían
calificarse, de acuerdo a la jurisprudencia del TC y del TS, como “expresiones
insultantes, insidias infames o vejaciones”, sino simplemente como una crítica,
todo lo dura que pueda parecer pero únicamente crítica al fin y al cabo, a la
política laboral de la empresa.
9. Delimitados ya
los términos del conflicto jurídico, es el momento en que la Sala debe
pronunciarse sobre el contenido del recurso, y al producirse un conflicto entre
derechos fundamentales deberá realizar la ponderación que considere adecuada
con arreglos a los datos disponibles en hechos probados de la sentencia de
instancia. A ello dedicará todo el (muy amplio) fundamento de derecho tercero,
que consta de siete apartados y que lleva por título genérico (y
omnicomprensivo de las cuestiones debatidas en el conflicto): “El conflicto
entre el derecho al honor y las libertades de información, expresión y sindical
en un contexto de conflicto laboral. Difusión de pasquines y carteles en la
localidad de residencia del directivo de la empresa y en el negocio de su madre”.
La Sala identifica
primeramente los derechos en conflicto y efectúa un somero repaso de la
jurisprudencia constitucional sobre el derecho al honor protegido en el art.
18.1 CE, centrando su atención en la que aborda la posible lesión de tal
derecho por el ataque o juicio crítico de la actividad profesional o laboral de
una persona, siendo necesario prestar atención a las circunstancias concretas
de cada caso para dar una respuesta adecuada sobre la producción, o no, de la
vulneración. Tales circunstancias en este caso son señaladas, muy correctamente
a mi parecer, por la Sala en el último párrafo del apartado 2: “Las críticas
realizadas al demandante, al poner en duda su probidad, pues le acusan de intentar
obtener beneficios a costa de la salud y el cuidado de las personas ancianas
ingresadas en la residencia de la que es responsable, afectan al ámbito del
prestigio profesional protegido por el derecho constitucional al honor”.
Pasa
inmediatamente la sentencia a abordar la campaña informativa llevada a cabo por
el sindicato para difundir el conflicto, en donde ciertamente se encuentran, en
los panfletos difundidos, juicios críticos sobre la actuación de la empresa y
su política hacia los trabajadores y los usuarios, subrayando, con corrección a
mi parecer, que el derecho constitucional en juego es el de la libertad de
expresión, ya que lo predominante en tal información es el elemento valorativo
que se realiza por los recurrentes de la actuación empresarial.
Por fin, se
detiene en el examen del derecho fundamental de libertad sindical, y el amplio
margen de actuación que en la defensa de los intereses de los afiliados y de
los trabajadores se le ha reconocido por el TC y por tribunales internacionales
como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con cita de sus sentencias de 12
de septiembre de 2011 y de 9 de octubre de 2012. La libertad de expresión en el
caso concreto se ve reforzada por estar en presencia de un conflicto que afecta
a una actividad llevada a cabo en un sector que presta un servicios público, el
de atención a personas ancianas y enfermas que difícilmente podrán manifestar
sus peticiones o reivindicaciones por ellas mismas, por lo que los sindicatos y
sus afiliados en empresas como el centro residencial de Miraflores “pueden
criticar la gestión de los centros en los que desarrollan su trabajo, cuando
consideran que esta gestión perjudica no solo las condiciones laborales de los
trabajadores sino también la calidad del servicio que se presta a los ciudadanos,
porque entre los fines de estas organizaciones sociales no solo se encuentra la
defensa de los derechos de los trabajadores sino también la defensa del modelo
de servicio público que consideran más adecuado a los intereses generales”.
Frase acertada del TS que, como otros contenidos de interés de la sentencia, no
han aparecido en las informaciones sobre la sentencia, en las que casi de forma
exclusiva se ha enfatizado las limitaciones que establece sobre el ejercicio de
la actividad sindical.
La colisión de
derechos lleva necesariamente a examinar y valorar con todo detalle las
circunstancias concretas del caso, a fin de concluir si el ejercicio de los
derechos fundamentales ejercitados por las trabajadoras y el sindicato
“legitima y justifica la afectación negativa del derecho al honor del
demandante”. No hay, en modo alguno, una presunción de “afectación negativa”,
sino un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales ejercitados por la
parte recurrente en primer lugar, y sólo a continuación si ha existido un
exceso en dicho ejercicio que haya provocado la vulneración de otro derecho
fundamental con el que puede entrar en colisión, cual es el derecho al honor
del responsable de la gestión de la empresa.
A partir de ahí,
procede nuevamente a un estudio del marco jurisprudencial existente, y en el
que la propia Sala ha tenido una participación relevante en los últimos
tiempos, sobre tal colisión y los criterios que han de tomarse en consideración
para efectuar la pertinente ponderación, remitiendo por mi parte a las personas
interesadas a la lectura detallada del apartado 5, en el que se subraya la
amplitud de las libertades de expresión e información, así como de la libertad
sindical, pero que no llegan hasta desproteger los derechos de la personalidad
(entre ellos pues el derecho al honor) de las personas que ocupan cargos de
responsabilidad (así ocurre en el caso enjuiciado) y sobre las que se vierten
las críticas durante un conflicto laboral, recordando la Sala, en doctrina ya
consolidada jurisprudencialmente, que “la realización de comunicaciones
públicas de las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto
ajeno al ámbito de interés público o sindical concernido, e innecesarias para transmitir
el mensaje relacionado con estas cuestiones de interés público o sindical, no
cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión y a
la libertad sindical, por lo que no puede justificar la prevalencia de estas
libertades sobre el derecho al honor”.
10. Delimitado el
análisis teórico, estudiado en consecuencia como ponderar adecuadamente, con
qué criterios, la colisión entre los derechos ejercidos o reivindicados por
cada parte, hay que dar respuesta a las alegaciones formuladas en el recurso de
casación contra las dos argumentaciones sustantivas o de fondo de la SAP. A la
primera se refiere el primer párrafo del apartado 6 y la he transcrito con
anterioridad, recordando ahora que toda la información difundida sobre la
actuación “culpable” del directivo de la empresa respecto a la (negativa según
los recurrentes) política asistencial de la empresa iría mucho más lejos de lo
permitido en un conflicto laboral, sin que además se aportara por los
demandados “un mínimo atisbo de veracidad”, siendo así además, a juicio de la
AP, que las hipotéticas incorreciones en la actuación empresarial fueron
corregidas mucho antes de los despidos y fueron además confirmadas por la
inspección “al parecer el 19 de diciembre de 2012, unos días después de
producidos los despidos”.
A diferencia del
criterio de la AP, el TS entiende, correctamente a mi parecer, que no se
extravasa la parte recurrente en el legítimo ejercicio de sus derechos en este
caso, no hay intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante,
porque estamos en presencia de un conflicto de indudable interés público, por
afectar a la salud de los usuarios de la residencia, siempre y cuando, no lo
dice en estos términos la sentencia pero se deduce con toda claridad, la
difusión de la información se lleve a cabo en el ámbito donde se desarrolla el
conflicto. No acepta la Sala que no haya “el mínimo atisbo de veracidad” en las
manifestaciones vertidas por las demandadas, y ello en base a una doble
fundamentación: la primera, que estamos en presencia de valoraciones, de
juicios de valor y de opiniones críticas, que no están sujetas al canon de
veracidad; en segundo lugar porque sí puede predicarse su veracidad, porque
hubo despidos que fueron declarados posteriormente nulos por la jurisdicción
social, y porque hubo actuaciones de la inspección que impusieron medidas
correctoras que la dirección de la residencia tuvo que cumplir. Por
consiguiente, concluye la Sala, “no puede considerarse que las manifestaciones de
las demandadas cuestionadas en la demanda se realizaran con desprecio absoluto
de la realidad de los hechos sobre los que versaban”.
Relevante me
parece la aportación por parte de la Sala de más sentencias del TEDH para
apoyar sus argumentaciones, y muy especialmente su contundente conclusión con
la que cierra el apartado 6 y rechaza la tesis de la AP: “Por tanto, la
colocación de estos pasquines, carteles y pancartas en el centro de trabajo y
en el entorno geográfico en el que la residencia prestaba su servicio, incluso
la denuncia que pudiera haberse realizado ante las autoridades y en los medios
de comunicación, no pueden ser considerados como una intromisión ilícita en el honor
del demandante, al estar amparada por el ejercicio legítimo de las libertades
de expresión e información, pues versaban sobre una cuestión de relevancia
pública en ese ámbito y no se empleaban expresiones insultantes o
innecesariamente ofensivas, por más que supusieran una dura crítica del
demandante”.
La Sala
desestimará el recurso de casación porque confirmará el criterio defendido por
la AP sobre la extralimitación de los recurrentes al difundir el conflicto en
un ámbito territorial que quedaba lejos de aquel en el que se había producido,
y con la intención de colocar al demandante en una difícil posición ante los
vecinos de la población que desconocían los entresijos del conflicto, y mucho más
cuando la difusión de la información se hizo con especial atención por los
ahora recurrentes alrededor de la farmacia que regentaba la madre del
directivo.
No está en juego
un debate, más o menos áspero y duro, sobre el conflicto laboral, sino que se
pone en marcha una estrategia tendente a desacreditar al responsable
empresarial ante sus vecinos por un conflicto laboral sobre el que ellos no
tienen conocimiento (matizo yo ahora, a salvo de todos aquellos que tuvieran
alguna relación con los usuarios del centro o con el personal del mismo) y que
no están en condiciones de juzgar y valorar. El TS entiende, en la misma línea
que la AP, que la conflictividad, y el ejercicio de derechos de la parte
trabajadora en este caso concreto, tiene un ámbito empresarial y territorial
determinado, y que en esta ocasión poco tiene que ver con el intento de
desacreditar en su población al responsable de la empresa y además
identificarlo por referencia a la farmacia regentada por su madre, con el hipotético
impacto que tal noticia puede tener sobre la actividad empresarial de la madre.
La actuación de la parte recurrente no ha servido en este punto ahora examinado
para defender los legítimos intereses sindicales y de los trabajadores
afectados, y aunque ciertamente el conflicto era de relevancia pública, tal
como he explicado con anterioridad, lo era en el ámbito de desarrollo del mismo
pero no en la localidad de residencia y de ubicación de la farmacia de
propiedad materna.
Para el TS, que
califica la actuación de la parte recurrente con la difusión de los panfletos
como aquella que tiene “más de venganza (o de escarnecimiento público) que de
actividad sindical”, al difundir información (recuérdese con datos personales
del directivo) en la localidad en que reside y que se encuentra a 14 kms de la
residencia, es decir en un entorno ajeno al conflicto laboral, “las
trabajadoras y el sindicato demandados no han pretendido realizar una crítica
al directivo o a un determinado modelo de servicio público en un entorno en el
que tal cuestión tenga relevancia pública, sino que han pretendido señalar al
demandante ante sus convecinos y familiares, y escarnecerlo, atribuyéndole una
conducta que le hace desmerecer ante sí mismo y ante los demás, de un modo
completamente descontextualizado respecto del ámbito donde el conflicto ha
tenido lugar y, por tanto, desconectado de la función de las libertades de
expresión y sindical que puede legitimar el sacrificio de los derechos de
personalidad para salvaguardar los bienes jurídicos protegidos por tales
libertades”.
Sentada esta
tesis, cabe preguntarse entonces qué puede ocurrir cuando la difusión de
semejante información se realice a través de las redes sociales y llegue a toda
la población, esté donde esté en un ámbito geográfico determinado, más o menos
cercano al lugar físico donde se desarrolla el conflicto. Me imagino que la
demanda se hubiera igualmente presentado y que la respuesta judicial iría en la
misma línea, en este caso la desaparición de la información en donde la haya
publicado la parte trabajadora. ¿Y qué ocurrirá en tal caso si la misma ya ha
sido, como es habitual, reproducida en otras páginas web que no guardan ninguna
relación con la parte trabajadora?
Como pueden
comprobar, no hay respuestas fáciles, y se pone de manifiesto cada vez la
estrecha relación entre los derechos sociales y el uso de la tecnología. Pero
no es de ello de lo que quería hablar en mi comentario a la sentencia del TS de
20 de julio y a la de la AP vizcaína de 6 de octubre de 2014, sentencias
resultado de la demanda interpuesta, muy probablemente a mi parecer, por el
impacto que tuvo para el directivo la difusión de la información en su
localidad y muy especialmente en los alrededores de la farmacia de su madre.
Quizás la estrategia sindical no fue la más acertada, y se mezclaron cuestiones
laborales, sindicales y políticas…, pero ello es una pura intuición que no
puedo probar y por ello dejo aquí finiquitado mi comentario.
Buena lectura de
las sentencias.
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