1. La profesora
Carmen Salcedo , miembro del Comité Europeo de Derechos
Sociales, difundía el día 27, a través de la red social X la sentencia dictada ese mismo día por el
Tribunal Europeo de Derecho Humanos, caso “Hrachya Harutyunyan v. Armenia” , explicando que se trataba de un caso de
denuncia de corrupción de un trabajador de una empresa que fue realizada por
otro trabajador, o mejor sería decir extrabajador ya que fue efectuada una vez
finalizada su relación contractual, y que se había vulnerado el art. 10 del Convenio para la Protección de los DerechosHumanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce el derecho de toda persona a la libertad de expresión, al haber
sido condenado a reparar los daños causados por dicha denuncia.
Poco después, el
letrado del Colectivo Ronda José Luis González también se refería a dicha sentencia en la
misma red social , explicando que versaba sobre “... un empleado que tuvo que pagar daños y
perjuicios por difamación a su antigua empresa, cuando en realidad había
denunciado sus irregularidades. Según el TEDH, hubo violación de libertad de
expresión porque era un "whistleblower"
2. La lectura de
la sentencia, y en concreto de la fundamentación jurídica que llevará al TEDH a
declarar vulnerado el art. 10 del CEDH porque “la injerencia en el derecho a la
libertad de expresión del demandante no era necesaria en una sociedad
democrática”. es especialmente interesante por tratarse de
un litigio en el que está en juego, como han subrayado Carmen Salcedo y José
Antonio González, la protección del denunciante anónimo, un trabajador que
realiza la denuncia a través del canal puesto en funcionamiento por la empresa,
una vez extinguida la relación contractual.
El muy amplio y
detallado resumen oficial de la sentencia ya nos permite conocer los datos más
relevantes del conflicto y el fallo del TEDH:
“Artículo 10 -
Libertad de expresión - Condena del demandante al pago de daños y perjuicios en
un procedimiento civil incoado contra él tras haber denunciado presuntas
actividades corruptas de su antiguo colega en correspondencia privada con la
jerarquía de este último - El régimen de protección de la libertad de expresión
de los denunciantes no debe dejar de aplicarse automáticamente por el hecho de
que haya finalizado la relación laboral - Se aplican los criterios y principios
generales establecidos en Guja v. Moldova [CG] y reafirmados en H alet v.
Luxemburgo [CG] - Los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta el contexto
general, en particular el uso por el demandante de un mecanismo interno de
denuncia estrictamente confidencial - El enfoque formalista adoptado podría
tener un efecto amedrentador Luxemburgo [CG] - Los tribunales nacionales no
tuvieron en cuenta el contexto general, en particular el uso por el demandante
de un mecanismo interno de información que debía ser estrictamente confidencial
- El enfoque formalista adoptado podría tener un efecto amedrentador - No se
tuvieron en cuenta los argumentos de interés público del demandante - No se
explicó por qué el supuesto daño a la reputación de un antiguo colega
prevalecía sobre el interés general - Importante indemnización por daños y
perjuicios, que tuvo como consecuencia el embargo del piso y el coche del
demandante, lo que le afectó de forma desproporcionada - La injerencia no era
«necesaria en una sociedad democrática»”.
Así lo destaca la
sentencia, que expone en primer lugar (apartado 45) que
“... hasta ahora,
los casos examinados por el Tribunal en materia de denuncia de irregularidades
se han referido a la divulgación a una autoridad externa o al público en
general de información interna que un empleado obtuvo en el curso de su
relación laboral... En la sentenciaHalet , el Tribunal de Justicia consideró que la protección de que gozan los
denunciantes en virtud del artículo 10 del Convenio se basa en la necesidad de
tener en cuenta las características propias de la existencia de una relación
laboral: por una parte, el deber de lealtad, reserva y discreción inherente
a la relación de subordinación que ésta implica y, en su caso, la obligación de
cumplir un deber legal de secreto; por otra parte, la situación de
vulnerabilidad económica respecto de la persona, institución pública o empresa
de la que dependen para su empleo y el riesgo de sufrir represalias por parte
de esta última” (l negrita es mía)
Para más adelante
destacar (apartado 47) que la denuncia se presentó cuando el denunciante ya
había finalizado su relación laboral. Ello no será óbice en modo alguno para
garantizarle la protección conferida por el CEDH a su libertad de expresión, siendo
relevante conocer (apartado 46) la argumentación del TEDH para llegar a esa
conclusión, que le llevará al análisis posterior de si se ha producido o no
dicha vulneración y fallará en sentido afirmativo:
“En el presente
caso, en cambio, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la
aplicabilidad del régimen de protección de la libertad de expresión de los
denunciantes a una situación en la que la comunicación de información sobre
actos y omisiones en el trabajo que supuestamente representaban una amenaza o
un perjuicio para el interés público tuvo lugar después de la finalización de
la relación laboral. Además, la particularidad del presente caso también
reside en el hecho de que el demandante nunca hizo pública su situación, sino
que utilizó únicamente los canales internos de denuncia tras un llamamiento de
la jerarquía de su antiguo empleador para que comunicara cualquier información
sobre prácticas corruptas en la empresa (véanse los apartados 6 y 7 supra).
Por tanto, el Tribunal debe tener en cuenta las circunstancias específicas del
presente caso, que lo distinguen de la jurisprudencia mencionada en el apartado
45 supra.
En este contexto, el
Tribunal observa que el enfoque europeo actual es que el fin del empleo no es
un obstáculo para la protección de los denunciantes. De hecho, tanto la
Recomendación CM/Rec (2014)7 del Comité de Ministros (principio 4, véase el
apartado 29 supra) como la Directiva 2019/1937/UE (artículo 4, véase el
apartado 30 supra) –aunque esta última no es vinculante para Armenia porque no
es un Estado miembro de la UE– amplían la protección de la libertad de
expresión de los denunciantes a los antiguos empleados. Un enfoque similar se
adoptó en la Ley de denuncia de irregularidades, en la que se establecía que la
protección de la libertad de expresión de los denunciantes no era un obstáculo
para la protección de los denunciantes (la negrita es mía).
En la exposición
de motivos de la Recomendación antes mencionada (párrafo 31) se afirma
que es la relación laboral de facto del denunciante, y no su condición jurídica
específica (por ejemplo, la de empleado), la que otorga a una persona un acceso
privilegiado al conocimiento de la amenaza o el daño al interés público.
Teniendo en cuenta
el enfoque descrito en el párrafo 45 supra, el Tribunal considera que, en
circunstancias como la del presente caso, en las que la denuncia de una
presunta falta profesional tiene lugar después de la finalización del empleo,
el régimen de protección de la libertad de expresión de los denunciantes no
debería dejar de aplicarse automáticamente por el mero hecho de que haya
finalizado la relación laboral. Por el contrario, dicha protección puede
aplicarse, en principio, siempre que la información de interés público se haya
obtenido mientras el “denunciante” tenía acceso privilegiado a ella en virtud
de su relación laboral. En esos casos en los que la relación laboral finaliza,
no podría hablarse de repercusiones en el trabajo, pero las medidas de
represalia contra el ex empleado podrían adoptar otras formas. Lo que importa
es si el perjuicio sufrido por el ex empleado fue consecuencia directa de la
divulgación protegida (la negrita es mía)
En la citada Recomendación
se dispone que “... 4. El marco nacional
también debería incluir a las personas cuya relación laboral haya finalizado y,
posiblemente, cuando aún no haya comenzado en los casos en que se haya
adquirido información relativa a una amenaza o un perjuicio para el interés
público durante el proceso de contratación u otra fase de negociación
precontractual.”, y en su exposición de motivos que “Es la relación laboral
de facto del denunciante, y no su estatuto jurídico específico (como el de
empleado), lo que confiere a una persona un acceso privilegiado al conocimiento
de la amenaza o el perjuicio para el interés público. Además, entre los
Estados miembros, la descripción jurídica de las personas empleadas o en activo
puede variar y, de la misma manera, sus consiguientes derechos y obligaciones.
Además, se consideró preferible animar a los Estados miembros a adoptar un enfoque
expansivo del ámbito de aplicación personal de la recomendación. Por estas
razones, se decidió describir el ámbito de aplicación personal por referencia a
la «relación laboral» de la persona...” (la negrita es mía)
Por otra parte, en
la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre
infracciones del Derecho de la Unión dispone de manera clara e indubitada en el art. 4, que regula su ámbito de
aplicación personal, que “2. La presente
Directiva también se aplicará a los denunciantes cuando comuniquen o revelen
públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de una
relación laboral ya finalizada” (la negrita es mía).
3. Antes de
exponer sintéticamente los hechos que dieron lugar al litigio y el parecer del
TEDH sobre la injerencia no democrática en el derecho del denunciante a la
libertad de expresión, me permito recordar que la protección de las denuncias
anónimas, desde la perspectiva laboral, ha sido analizada con anterioridad por
mi parte en este blog.
Entrada “UE. Directiva relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Nota descriptiva sobre su contenido de interés específicamente laboral”
Entrada “La protección jurídica de las denuncias anónimas. El TS (Sala Penal) aplica la Directiva 2019/1937, de 23 de octubre relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Un breve apunte de la sentencia de 6 de febrero de 2020” Entrada “Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Notas descriptivas sobre el contenido de interés específico laboral (texto comparado con el Anteproyecto de Ley)”
Entrada “Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Notas sobre su contenido laboral y recordatorio de su tramitación” temática será objeto de especial atención en las XXXIV Jornadas de Derecho Social que organiza la Asociación Catalana de Iuslaboralistas los días 19 y 20 de septiembre, ya que la primera ponencia será impartida por la profesora Julia López con el título “La libertad de expresión: análisis del sistema “whistleblowing” y su impacto de género”.
Para el estudio de la Directiva, es recomendable la lectura del artículo redactado por varios autores y autoras, “La protección del whistleblower tras la Directiva (UE) 2019/1937. Análisis del nuevo marco jurídico desde la perspectiva del derecho laboral, público, penal y de protección de datos” así como también del artículo del magistrado Ignacio García-Perrote y el profesor Jesús Mercader “La tutela del "whistleblower". Principios generales de la Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión”
4. Siguiendo el
orden de la exposición de la sentencia (en traducción no oficial del original
inglés), conocemos en la introducción que el caso se refiere a una supuesta
violación del derecho del demandante a la libertad de expresión (art. 10 CEDH) en
relación con un proceso por injurias y difamación iniciado contra el
denunciante después de haber denunciado presuntas actividades corruptas de un
ex compañero “en correspondencia privada con la jerarquía de este último”. El
denunciante era un trabajador de la empresa Sociedad Anónima Cerrada de Redes
Eléctricas de Armenia (“ENA”), que prestó sus servicios entre 2002 y octubre de
2011, siendo jefe del Departamento de Seguridad y Administración desde 2008
hasta la extinción de su relación contractual.
La empresa animó
(véase apartado 6) a denunciar las prácticas corruptas que se produjeran en la
empresa, poniendo a disposición de ello una dirección de correo electrónico y
garantizando que todas las denuncias se mantendrían “anónimas y confidenciales”.
Pues bien, el denunciante envió el 26 de marzo de 2012, es decir una vez
finalizada su relación laboral, un amplísimo informe, sin firmar, desde su dirección
privada de correo electrónico privada a la dirección del correo electrónico
facilitado por la empresa, en el que eran mencionados los nombres de las
personas implicadas. Más adelante, el 11 de julio de 2012, “el Jefe de
Seguridad Económica y Administración de la Dirección de Seguridad Interna de la
empresa, Y.M., se reunió con el solicitante y le mostró el informe,
preguntándole si lo había escrito él. Después de que el solicitante confirmara
que lo había hecho, Y.M. le pidió que firmara una copia del mismo, lo que el
solicitante hizo” (apartado 9).
Se realizó una
investigación interna en la que se concluyó que había graves errores en la información
facilitada por el extrabajador, siendo acusado de falsedad, y una de las
personas implicadas, que prestaba sus servicios en la empresa, presentó una
demanda contra aquel, con petición de que se retractara y que le abonara una
indemnización, que fue desestimada por el Tribunal Regional de la provincia de Shirak
al considerar que las manifestaciones del demandante no eran “públicas” en el
sentido del artículo 1087.1 del Código Civil, “ya que habían sido
presentadas de forma estrictamente confidencial” (la negrita es mía).
Contra la citada
sentencia, el demandante en instancia presentó recurso de apelación, estimado
por el Tribunal de Apelación Civil el 20 de noviembre de 2013 y devolvió el
caso al Tribunal Regional por considerar
que este “había interpretado erróneamente lo que constituía una declaración
pública”, y apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo puso de
manifiesto que “el término “tercera persona” significaba una persona a la que
se proporcionaba información distinta del demandante o del demandado, mientras
que el Tribunal Regional no había considerado a Y.M. como una “tercera
persona”. Esta tesis fue aceptada, durante la segunda fase del procedimiento, por
el Tribunal Regional al aceptar parcialmente la demanda. Según podemos leer en
el apartado 18, consideró que
“... el informe
del demandante constituía una declaración pública en el sentido del artículo
1087.1 del Código Civil. En particular, había presentado su informe cinco meses
después de la rescisión de su contrato y, al presentarlo a Y.M., había hecho
sus declaraciones en público, es decir, ante una persona distinta del denunciante
y de la denunciada. Además, se había creado una comisión para verificar sus
alegaciones y sus miembros también habían tenido conocimiento del contenido del
informe. Por tanto, el demandante había compartido su informe con una “tercera
persona”, Y.M., y, por tanto, no había adoptado las medidas adecuadas para
garantizar la confidencialidad de la información, de modo que no fuera
accesible a terceros. El Tribunal Regional tampoco admitió como prueba el
anuncio en línea de la empresa porque se había presentado como una copia de pantalla”.
El Tribunal
Regional concluyó que, al no haber podido probar su denuncia, el extrabajador había
hecho manifestaciones públicas que eran “difamatorias, degradantes e
insultantes para el honor, la dignidad y la reputación comercial” (de la
persona denunciada), y subrayó en su sentencia que “... no había demostrado que hubiera tomado todas
las medidas para garantizar la confidencialidad de su informe, que sus acciones
hubieran tenido como objetivo investigar, exponer y prevenir la corrupción en
la ENA, y que no hubiera tenido la intención de difamar (a la persona
denunciada), y que como ya no trabajaba en la empresa “la verificación de esos
hechos no había sido de su competencia”. Fue condenado a presentar una disculpa
pública “de la misma manera en que había publicado las [declaraciones
impugnadas]” y que pagara 2.000.000 de AMD en concepto de indemnización por
insultos y difamación. Además, se le ordenó pagar costas judiciales y de otro
tipo por un importe de 492.128 AMD” (apartado 18).
El recurso de apelación
contra dicha sentencia, en el que se alegó la vulneración del art. 10 del CEDH,
en el que enfatizaba el carácter “estrictamente confidencial” de la denuncia efectuada
a través del correo puesto a disposición por la empresa, fue desestimado por la
sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por el Tribunal de Apelación Civil,
que confirmó la sentencia del Tribunal Regional y argumentó que “... el hecho
de que el demandante hubiera presentado su informe de forma estrictamente
confidencial y a una persona encargada de su tramitación no tenía ninguna
incidencia en la resolución del caso, dado que había sido presentado a una
“tercera persona”, a saber, Y.M...”. La misma suerte desestimatoria corrió el
recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el Tribunal Supremo el
19 de agosto de 2015.
A consecuencia de
la sentencia condenatoria, fue incautado el coche del denunciante, decidiéndose
por las autoridades competentes que el vehículo y el apartamento de aquel fueran
vendidos en subasta pública “para recuperar la cuantía de la sanción económica”
que se le había impuesto, si bien en el apartado 22 de la sentencia se deja
constancia de que el TEDH no disponía de información sobre si se había
procedido a dicha venta.
5. EL TEDH pasa
revista a continuación a la normativa nacional e internacional pertinente para
la resolución del caso, refiriéndose respecto a la primera (remito al apartado
23) el Código Civil, en concreto su art. 1087.1, La ley de denuncia de
irregularidades, art. 2(1)(1)y (1)(2), y dos sentencias del TS de 27 de abril
de 2012, en la que interpretó el término “declaración pública” como
“... una declaración hecha en presencia de al menos
una tercera persona. En particular, consideró que una declaración pública o una
presentación pública pueden hacerse mediante impresión, difusión por radio o
televisión, medios de comunicación de masas, difusión en Internet u otros
medios de telecomunicaciones, mediante un discurso público o mediante la
comunicación de la declaración o presentación incluso a una tercera persona
utilizando “cualquier otro medio”. La presentación de tales expresiones al
destinatario no puede considerarse pública si la persona que las realiza ha
tomado medidas suficientes para garantizar su confidencialidad de modo que no
lleguen a estar disponibles para otras personas” (la negrita es mía)
En cuanto a la
normativa internacional, además de remitirse a la sentencia Halet c.
Luxemburgo, antes mencionada, son mencionados el informe A/70/361 de 8 de
septiembre de 2015, del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la
promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, la
Recomendación del Consejo de Ministros del Consejo de Europea de 30 de abril de
2014, y la Directiva 2019/1937/UE, ya referenciadas con anterioridad.
6. Al entrar en la
resolución del conflicto, el TEDC centra con prontitud la cuestión a la que
debe dar respuesta, que no es otra que la tesis del demandante de haber violado
la sentencia civil dictada contra él el art. 10 del CEDH, alegando “su derecho
a difundir información en virtud del artículo 10 del Convenio”, si bien también
se basó en el artículo 6.1, “alegando la violación de sus derechos de defensa
en vista de la negativa de los tribunales nacionales a ordenar (a la empresa)
que presentara ciertas pruebas en su poder que el demandante había considerado
pertinentes para sus alegaciones respecto de (la persona denunciada) Para el
TEDH, la cuestión debatida debía examinarse únicamente a la luz del art. 10, y
expone a continuación las alegaciones de las partes.
El TEDH apunta de
entrada que no hay discordancia entre las partes demandante y demandas sobre
que las sentencias de los tribunales civiles contra el demandante equivalían a
una “injerencia de la autoridad pública” en su derecho a la libertad de
expresión, y que por consiguiente debía analizarse si dicha injerencia “estaba
prevista por la ley, perseguía uno o más de los fines legítimos establecidos en
el artículo 10. 2 y era necesaria en una sociedad democrática” para
alcanzarlos”
Tras recordar
cuales son los principios generales para evaluar la necesidad de una
interferencia en el ejercicio de la libertad de expresión, con cita de varias
sentencias anteriores, el TEDH se concentra en el enfoque que debía adoptarse
en el caso ahora analizado, y se plantea en primer lugar “si el derecho del
art. 10 debe sopesarse con el derecho del art. 8”, debiendo determinar si “las
autoridades nacionales lograron un equilibrio justo entre los dos valores
garantizados por el Convenio, a saber, por un lado, la libertad de expresión
del demandante, protegida por el art. 10, y, por otro, el derecho (de la
persona denunciada) al respeto de su reputación en virtud del art. 8, por lo
que deberá examinar si la información facilitada por el denunciante podía
considerarse, como era su tesis, “una denuncia de irregularidades” en el
sentido de la jurisprudencia del TEDH.
Tras poner de
manifiesto las particularidades de este caso, como ya he expuesto al inicio del
artículo, por tratarse de una denuncia formulada tras haber extinguido el
trabajador su relación laboral con la empresa, el TEDH subraya que, no obstante,
aplicarían, en la medida que fueran apropiados, los criterios y principios
generales establecidos en sentencias anteriores que incluyeron una evaluación
de:
“(a) si había o no
canales alternativos para la divulgación;
(b) el interés
público en la información divulgada;
(c) la
autenticidad de la información divulgada;
(d) el perjuicio
para el empleador;
(e) si el
denunciante actuó de buena fe;
(f) la severidad
de la sanción”
La aplicación de
dichos principios al caso ahora analizado se realiza en los apartados 49 a 62,
para llegar a la conclusión de haber sido vulnerado el art. 10 del CEDH, y
además, en aplicación de lo dispuesto en el art. 41, a 4.500 euros, más los
impuestos que se puedan exigir, en concepto de daño moral, y 2.000 euros, más
los impuestos que se puedan exigir al demandante, en concepto de costas y
gastos”.
Por su especial
interés reproduzco los apartados 51 a 62.
(α) Canales
internos de denuncia
51. A diferencia
de lo que ocurrió en los casos examinados anteriormente por el Tribunal (véase
el apartado 45 supra), en el presente caso el demandante no denunció los
presuntos actos de mala conducta a las autoridades estatales competentes ni a
la prensa, sino que optó por los canales internos de denuncia y presentó su
denuncia a la jerarquía de su antiguo empleador tras el llamamiento de este
último para que se presentaran esas informaciones. Además, la empresa prometió
que todas las denuncias presentadas a este respecto serían anónimas y
confidenciales. El demandante señaló ante los tribunales nacionales que había
utilizado el procedimiento establecido por la empresa para investigar posibles
faltas profesionales y había enviado su denuncia mediante su correo electrónico
privado al organismo encargado de examinar dichas denuncias en el marco de un
procedimiento confidencial. Sin embargo, el Tribunal Regional no admitió como
prueba la copia del anuncio en línea de la empresa y rechazó los argumentos del
demandante, sosteniendo que no le correspondía informar sobre tales asuntos
después de que su empleo en la ENA hubiera terminado (véase el párrafo 18
supra). El Tribunal de Apelación, por su parte, se limitó a señalar que el
demandante había revelado la información impugnada a una “tercera persona” en
el sentido del artículo 1087.1 del Código Civil y, por lo tanto, la había hecho
“pública” (véase el párrafo 20 supra).
52. En opinión
del Tribunal, al desestimar los argumentos del demandante antes mencionados,
los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta el contexto general del caso.
En particular, como se ha indicado anteriormente, la particularidad del
presente caso reside en el hecho de que el demandante no recurrió a la
divulgación pública, sino que se limitó a hacer uso del mecanismo de denuncia
interno que estaba más cerca de la fuente del problema, era el más capaz de
investigar y tenía poderes para remediarlo, y que, además, se suponía que era
estrictamente confidencial. El objetivo de la investigación interna era
precisamente confirmar o desmentir sus acusaciones. Como se ha mencionado en el
apartado 46 supra, la protección de la libertad de expresión de los denunciantes
por denunciar presuntas irregularidades en el lugar de trabajo no podía negarse
a los antiguos empleados únicamente por el hecho de que su relación laboral
hubiera terminado. El Tribunal destaca el papel principal que pueden
desempeñar los denunciantes al sacar a la luz información de interés público
(véase Halet, antes citada, § 120), garantizando así la rendición de cuentas
por la presunta mala conducta y la identificación de los posibles responsables
de los daños causados.
53. Además, al
Tribunal le resulta difícil comprender cómo los tribunales nacionales pudieron
considerar que la información que el demandante presentó a Y.M., Director de
Seguridad Económica y Administración de la empresa, que, como se desprende de
la decisión del tribunal de apelación, era responsable de tramitar las
denuncias presentadas en el contexto de la investigación interna (véase el
apartado 20 supra), podía considerarse hecha “en público”. Además, si bien
reprochó al demandante no haber tomado todas las medidas necesarias para
garantizar la confidencialidad de su informe (véase el párrafo 18 supra), el
Tribunal Regional no identificó qué medidas debía tomar el demandante sabiendo
que la empresa había prometido la confidencialidad de su informe. Este
enfoque formalista no solo comprometió sus derechos de defensa, sino que
también podría tener un efecto disuasorio sobre cualquier empleado, antiguo o
actual, que decida denunciar a un empleador una mala conducta profesional por
parte de uno de sus empleados actuales.
(β) Interés
público en la información denunciada
54. En cuanto al
contenido del informe del demandante, el Tribunal observa que se refería
principalmente a casos de abuso de poder, conducta indebida y corrupción por
parte de V.B., un alto funcionario de la ENA en ese momento. El Tribunal de
Justicia ha constatado anteriormente que la información relativa a actos o
prácticas ilícitas reviste indudablemente un interés público especialmente
fuerte (véase Halet, antes citada, §§ 134-35 y 141), incluso cuando se refiere
a la rendición de cuentas de los administradores de empresas privadas (véase
Petro Carbo Chem S.E. c. Rumanía, nº 21768/12, § 43, 30 de junio de 2020) o al
incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de una organización de
interés público (véase Público - Comunicação Social, S.A. y otros c. Portugal,
nº 39324/07, § 47, 7 de diciembre de 2010). A este respecto, cabe señalar que
la ENA no era una empresa privada común y corriente: era el principal proveedor
de electricidad de Armenia y parece que algunas de sus decisiones estaban sujetas
a la aprobación gubernamental previa (véase la declaración nº 7 del informe del
solicitante citada en el párrafo 8, que el Gobierno no impugnó; véase también
el párrafo 23 supra).
En este sentido,
la ENA y sus empleados estaban sujetos a un nivel más amplio de escrutinio
público y la investigación de cualquier acusación de abuso de poder y actos de
corrupción por parte de sus funcionarios era indudablemente de interés público
(compárese la jurisprudencia a la que se hace referencia en Halet, citada
anteriormente, § 134).
55. Sin embargo,
los tribunales nacionales no abordaron los argumentos del demandante de que su
información se había realizado en interés público de manera significativa
(compárese Bucur y Toma, citada anteriormente, § 104). El Tribunal Regional, en
particular, la desestimó con el argumento de que la divulgación por razones de
"un interés público superior" estaba destinada a los representantes
de los medios de comunicación y no a los ciudadanos comunes como el demandante,
mientras que el Tribunal de Apelación simplemente respaldó esta conclusión
(véanse los párrafos 18 y 20 supra). Los tribunales nacionales omitieron,
por tanto, examinar el contenido del informe del demandante desde la
perspectiva de su realización en interés público y, además, limitaron
esencialmente el alcance de la protección del derecho a la libertad de expresión
en asuntos de interés público, que, según la jurisprudencia consolidada del
Tribunal, no se limita a los medios de comunicación, sino que lo disfruta el
público en general.
(γ) Efectos
perjudiciales de la información
56. El Tribunal
reitera que las divulgaciones podrían ser perjudiciales para la reputación
profesional y los intereses comerciales de las empresas, su éxito comercial y
viabilidad en beneficio de los accionistas y empleados, pero también para el
bien económico más amplio (véase, mutatis mutandis, Heinisch, citado
anteriormente, §§ 88 y 89). En el presente caso, los tribunales nacionales no
abordaron esta cuestión. Tampoco se alegó ante el Tribunal que el antiguo
empleador del demandante sufriera ningún perjuicio. En tales circunstancias, el
Tribunal no necesita examinar esta cuestión de oficio. En cuanto a los efectos
perjudiciales de la información del demandante a V.B. (véase el apartado 42
supra), el Tribunal reitera que el demandante presentó su denuncia utilizando
un procedimiento interno de denuncia y que, por tanto, el impacto sobre la
reputación de V.B. fue limitado. No hay nada que sugiera que la
investigación interna desencadenada por la denuncia del demandante haya causado
un perjuicio excesivo a la reputación de V.B. Los tribunales nacionales no
explicaron por qué dicho daño, cuya naturaleza y alcance, por otra parte, no se
habían determinado, prevaleció sobre el interés general en la denuncia interna
de presuntos actos de mala conducta profesional, cuyo objetivo era garantizar
la rendición de cuentas en la ENA (compárese y contrástese Medžlis Islamske
Zajednice Brčko y otros, citado anteriormente, §§ 105-106, donde la denuncia de
la ONG demandante se filtró posteriormente a la prensa, lo que agravó sus
efectos perjudiciales sobre el sujeto de la denuncia).
(δ) Autenticidad
de la información divulgada y buena fe
57. En cuanto a la
autenticidad de la información, los tribunales nacionales, refiriéndose a los
resultados de la investigación interna realizada en la ENA, constataron que el
demandante no había demostrado la veracidad de su informe (véanse los párrafos
18 y 20 supra). A este respecto, el Tribunal ya ha admitido que, en
determinadas circunstancias, la información divulgada por los denunciantes
puede estar amparada por el derecho a la libertad de expresión, incluso cuando
posteriormente se haya demostrado que la información en cuestión es falsa o no
se haya podido demostrar que es correcta. Sin embargo, para que esto sea así,
el denunciante debe haber verificado cuidadosamente que la información era
exacta y fiable. Por tanto, los denunciantes que desean que se les conceda la
protección del artículo 10 del Convenio deben comportarse de manera responsable
tratando de verificar, en la medida de lo posible, que la información que
pretenden divulgar es auténtica antes de hacerla pública (véase Halet, antes citada,
§ 127).
58. El Tribunal se
remite también al principio establecido en la exposición de motivos de la
Recomendación (2014)7 (véase el párrafo 29 supra), en el sentido de que “[a]un
cuando una persona pueda tener motivos para creer que existe un problema que
podría ser grave, rara vez está en condiciones de conocer el panorama completo.
Es inevitable, por tanto, [...] que la investigación posterior de la denuncia o
revelación pueda demostrar que el denunciante se equivocó” (véase la exposición
de motivos, apéndice, § 85). Asimismo, reconoce, como afirmó el Relator
Especial de la ONU, que “los denunciantes que, basándose en una creencia
razonable, comuniquen información que resulte no ser correcta deben, no
obstante, estar protegidos contra represalias” (véase el párrafo 28 supra). En
tales circunstancias, parece deseable que el individuo en cuestión no pierda el
beneficio de la protección concedida a los denunciantes, siempre que se cumplan
los demás requisitos para reclamar el derecho a dicha protección (véase Halet, citado
anteriormente, § 125).
59. En relación
con el presente caso, el Tribunal observa en primer lugar que, como se indica
en el informe del demandante, la declaración nº 1 procedía de los medios de
comunicación nacionales y de una declaración de un exdiputado (véase el
apartado 8 supra), que el demandante aparentemente había facilitado a los
tribunales nacionales (compárese y contrástese con Medžlis Islamske Zajednice
Brčko y otros, antes citado, § 100). Sin embargo, los tribunales, en primer
lugar, desestimaron las pruebas presentadas en apoyo de esa declaración y,
posteriormente, reprocharon al demandante que no indicara en el informe la
fuente de esa declaración (véanse los apartados 18, 19 y 20 supra), por lo que,
en esencia, consideraron que el demandante era el origen de esa declaración. En
cuanto a las demás declaraciones, el Tribunal observa que el demandante había
ocupado anteriormente el puesto de jefe del Departamento de Seguridad y
Administración de la ENA y, como él mismo afirma, había basado su informe en la
información que había obtenido como antiguo empleado de alto nivel de la ENA,
encargado de investigar faltas de conducta en el trabajo (véanse los apartados
5, 8, 19 y 34 supra). Aunque el Tribunal no ha recibido los resultados de la
investigación interna de la empresa, en la medida en que se han resumido en las
sentencias nacionales, algunas de las declaraciones del demandante no han
resultado completamente infundadas (véanse los apartados 11 y 12 supra). Al
mismo tiempo, aunque el demandante había presentado determinados elementos
de prueba a la empresa junto con su informe (véase la declaración 3 y el último
párrafo del informe del demandante citados en el apartado 8 supra), no pudo
verificarlos posteriormente porque ya no estaba empleado en la ENA (compárese
con Gawlik, antes citado, §§ 77 y 78). Su petición al Tribunal Regional para
que exigiera a la ENA que presentara determinadas pruebas que no pudo obtener
por sí mismo, así como sus posteriores apelaciones al respecto, fueron en vano
(véanse los párrafos 18, 19 y 20 supra).
60. En cuanto a su
buena fe, el Tribunal observa que no hay nada en el expediente que sugiera que
el objetivo principal de las declaraciones impugnadas fuera acusar a V.B. Las
alegaciones del Gobierno de que había elaborado su informe por animosidad personal
no fueron discutidas, y mucho menos confirmadas, por los tribunales nacionales.
Cabe señalar que en su informe el demandante pidió específicamente a la empresa
que “verificara los hechos expuestos” y, como alegó en su apelación en el
procedimiento impugnado, su objetivo era que la empresa investigara la
información comunicada (véanse los párrafos 8 y 19 supra). Por tanto, el
demandante notificó a la autoridad interna competente una conducta que le
pareció irregular o ilícita (véase Medžlis Islamske Zajednice Brčko y otros,
antes citada, §§ 102-103). En este contexto, los destinatarios de la denuncia
también son un elemento a la hora de valorar la buena fe del demandante (véase
Halet, antes citada, § 128, y véase Balenović c. Croacia (dec.), n.º 28369/07, 30
de septiembre de 2010). Como se ha indicado anteriormente, el demandante no
recurrió a los medios de comunicación ni a ningún otro organismo de
investigación externo, sino que intentó remediar la situación denunciada dentro
de la propia empresa (véanse los apartados 51 y 52 supra).
(ε) Gravedad de la
sanción
61. Por último, en
cuanto a la gravedad de la medida impuesta al demandante como consecuencia de
la sentencia civil dictada en su contra, los tribunales nacionales le ordenaron
que presentara una “disculpa pública” y le impusieron una suma sustancial de daños
y perjuicios.
62. No hay
información sobre si el demandante presentó una disculpa pública o no. Sea como
fuere, el Tribunal considera que la concesión de daños y perjuicios fue en todo
caso sustancial, ya que dio lugar a que la DEJA confiscara el apartamento y el
coche del demandante para venderlos en subasta pública. A pesar de la
ausencia de información sobre si se vendió la propiedad del demandante, el
Tribunal está convencido de que pudo afectar desproporcionadamente al
demandante” (la negrita es mía)
Buena lectura.
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