martes, 2 de junio de 2020

Emergencia sanitaria y legislación laboral. Sigue la saga Covid-19. Notas a propósito del RDL 20/2020 de 29 de mayo por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital.


1. El propósito de esta entrada es realizar algunas anotaciones al Real Decreto-Ley 20/2020de 29 de mayo, por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital.  El texto fue aprobado por el Consejo de Ministros celebrado ese día y publicado en el BOE del 1 de junio, con entrada en vigor inmediata, y además con una mención, ciertamente peculiar desde el punto de vista de su encaje en un precepto jurídico, cuál es la contenida en la disposición transitoria primera, en cuyo apartado 11 se dispone que para la aplicación de esta disposición, dedicada a la prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital durante 2020, se podrán comenzar a realizar las operaciones técnicas necesarias para la puesta en marcha de la prestación desde el 29 de mayo de 2020.”

Una muy amplia y detallada explicación del contenido de la norma se encuentra en la nota de prensa del Consejo   y en el documento de presentación que se acompaña. 

También puede encontrarse una amplia explicación en la página web que acoge al Ministerio deInclusión Seguridad Social y Migraciones, junto con un vídeo en el que se recoge un fragmento de la presentación de la norma. 

La norma nace en gran medida, no hay que negarlo, como consecuencia de la grave crisis sanitaria en la que vivimos, pero tampoco cabe olvidar, y muy probablemente el Covid-19 no ha hecho sino acelerar su elaboración, que en el programa de gobierno pactado el 30 dediciembre del pasado año entre PSOE y UP ya se encontraba la propuesta que ahora ha visto la luz pública.

En efecto, se puede leer que una de las medidas era el desarrollo del Ingreso Mínimo Vital “como prestación de Seguridad Social”, y concretando que “comenzaremos en un primer momento por el aumento decidido de la prestación por hijo/a a cargo para familias vulnerables, y posteriormente mediante un mecanismo general de garantía de renta para familias sin ingresos o con ingresos bajos”. 

  
2. En una entrada anterior   he efectuado la comparación de las modificaciones efectuadas en el texto definitivamente aprobado con un borrador del que tuve conocimiento en la mañana del mismo día 29, la mayor parte de ellas meramente formales, si bien una de ellas sí tiene una relevancia especial al “caerse” de los sujetos protegidos las personas demandantes de protección internacional, y otra delimita bien cuáles son los ámbitos competenciales del MISSMI en materia de acciones para lograr la inclusión laboral, en la medida en que, conviene recordarlo, las competencias en materia de empleo están atribuidas al Ministerio de Trabajo y Economía Social y a las autoridades competentes en la materia de las distintas autonomías. Igualmente, se han incorporado expresas menciones en algunos artículos a la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en las decisiones que deban adoptarse.

Baste ahora recordar que una parte importante, si no la gran mayoría, de la norma, tiene un punto de referencia innegable que es el estudio realizado el pasado año por la AIReF sobre las rentasmínimas en España  que analizó la  Iniciativa Legislativa Popular (ILP) que, en febrero de 2017 y a propuesta de UGT y CCOO, tomó en consideración el Parlamento para establecer una prestación de ingresos mínimos y en la que efectuó diversas propuestas “encaminadas a solventar los problemas de diseño detectados” en la ILP y que en buena medida, dejando de lado las cuestiones estrictamente de política de empleo, han sido acogidas en la norma recién aprobado.

Por su interés para comprender mejor el contenido del RDL las reproduzco a continuación: “1. Establecer como requisito principal para el acceso a la prestación la renta del hogar, estableciendo tramos de renta por hogar para los hogares pobres, pero focalizando la ayuda en la pobreza severa. 2. Eliminar los requisitos relativos a la situación laboral de los potenciales beneficiarios. 3. Hacer la prestación compatible con el empleo. 4. Evitar discontinuidades en la cuantía de la prestación, alcanzando un equilibrio entre la equidad y la sencillez en el diseño. 5. Simplificar el sistema de rentas mínimas, evitando el solapamiento entre las prestaciones de diferentes administraciones. 6. Asegurar la complementariedad con otras políticas activas de empleo y la prestación de servicios sociales complementarios. 7. El establecimiento de una ventanilla única a través de los trabajadores sociales de las corporaciones locales. 8. Implementar un sistema integrado de información de servicios sociales y conectado al Sistema de Información de Empleo (SISPE). 9. Establecer como requisito la inscripción en la Agencia Tributaria para agilizar trámites y reducir riesgo de fraude. 10. Encuadrar su puesta en marcha en un plan presupuestario a medio plazo que permita compensar el incremento estructural de gasto. 11. Asegurar el seguimiento y evaluación continua del programa para asegurar su eficacia y eficiencia”.

Sin olvidar, obviamente, la importancia del Pilar Europeo de Derechos Sociales,  aprobado en la cumbre interinstitucional de la UE en noviembre de 2017 en la ciudad sueca de Gotemburgo,  ya que en el bloque dedicado a la política social se incluye un apartado, 14, dedicado específicamente a la renta mínima, en el que se dispone que “Toda persona que carezca de recursos suficientes tiene derecho a unas prestaciones de renta mínima adecuadas que garanticen una vida digna a lo largo de todas las etapas de la vida, así como el acceso a bienes y servicios de capacitación. Para las personas que pueden trabajar, las prestaciones de renta mínima deben combinarse con incentivos a la (re)integración en el mercado laboral”.

Y también, las diversas menciones realizadas en las Recomendaciones anuales del Consejo Europeo a la necesidad de corregir las disfunciones observadas en los programas de rentas mínimas autonómicas. Sirva como ejemplo, y a ella también se refiere el preámbulo del RDL 20/2020, la recomendación núm. 2 de las formuladas en 2019 , cuyo contenido fue el siguiente:  

“Garantizar que los servicios sociales y de empleo sean capaces de proporcionar un apoyo efectivo. Favorecer la transición hacia los contratos indefinidos, en particular mediante la simplificación del sistema de incentivos a la contratación. Mejorar el apoyo a las familias, reducir la fragmentación del sistema nacional de asistencia al desempleo y subsanar las carencias en la cobertura de los regímenes autonómicos de renta mínima. Reducir el abandono escolar prematuro y mejorar los resultados educativos, teniendo en cuenta las disparidades regionales. Incrementar la cooperación entre los sectores educativo y empresarial con vistas a mejorar las capacidades y cualificaciones demandadas en el mercado laboral, especialmente en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación”. 

3. Disponemos ya de muchos artículos en los que se explica el contenido del RDL, tanto desde la vertiente más estricta de análisis de la medida en el ámbito de la protección social, como desde aquella en la que se analiza su impacto social. Me permito recomendar algunos porque ayudarán a los lectores y lectoras a conocer mucho mejor la norma y cuál es su razón de ser.

A) El profesor Jesús Cruz ha publicado una amplia síntesis de los contenidos más esenciales del texto en su blog. De obligada lectura en especial para el mundo jurídico. 


B)De la misma manera, el profesor, y letrado, Miguel Arenas, ha efectuado en su blog una valoración del RDL  en la que, tras exponer y analizar su contenido más destacado, examina los que a su parecer son los contenidos positivos y negativos. Los primeros son los siguientes: “Es necesario dar cobertura a la pobreza extrema de nuestro país. Y este es un primer paso. Es y debe ser, un paso importante para reformar las prestaciones no contributivas y las familiares. La urgencia en la tramitación. Integrada en el catálogo de prestaciones de Seguridad Social, será la jurisdicción social quien resolverá sobre las controversias que se generen”.  Los segundos son estos: “Si tanto miedo existe al fraude, realicen un control de la prestación tan exhaustivo como sea necesario, pero el régimen de ingresos/rendimientos/patrimonio, parece más dirigido a fiscalistas que a trabajadores sociales que son los que finalmente van a bregar con esta prestación. Dudo mucho que los beneficiaros vayan a saber manejarse con esta prestación. .. - No creo que sea de recibo establecer una IMV como diferencia entre ingresos y renta garantizada, que puede llevar a prestaciones ridículas. Creo que finalmente va a ser una prestación muy pequeña. Puede darse el absurdo incluso, que actúe como complemento de subsidios de desempleo muy bajos (ejemplo, subsidio de desempleo por cargas familiares en trabajadora a tiempo parcial). En esos supuestos la solución es otra (incrementar el mínimo siempre hasta el 80% IPREM, aunque venga de parcialidad)…. La coincidencia entre rentas garantizadas en algunas CCAA, por ejemplo Catalunya, con diversos requisitos (por ejemplo la residencia previa en Catalunya ha de ser de 24 meses, en España de 12 meses) o las cuantías diferentes, aunque juegue como "garantía suelo", creo que no van a facilitar su reconocimiento. Y ello sin olvidar que entonces pueden entrar en juego dos jurisdicciones diferentes. La preferencia en la tramitación electrónica, cuando estamos hablando de gente en situación de pobreza extrema les pedimos que lo tramiten telemáticamente, cuando es probable que no dispongan ni de ordenador ni de conexión a internet”.


c) Por su parte, el profesor Luis Ayala, un perfecto conocedor de la regulación sobre rentas mínimas como lo acredita su participación en muchas publicaciones y estudios al respecto, ha publicado un artículo    en el que aborda la temática de las prestaciones sociales e incentivos laborales, del que me permito destacara dos tesis que considero de especial interés:   “…el verdadero problema de estos programas en cuanto a los incentivos laborales no es tanto que haya una renta garantizada que pudiera ser elevada respecto al salario potencial, sino la incompatibilidad de la prestación con otros posibles ingresos del trabajo. La clave, por tanto, para evitar posibles desincentivos no es fijar unas cuantías bajas respecto al salario mínimo, sino favorecer la compatibilidad entre la percepción de rentas del trabajo y el cobro de la prestación, a la vez que se impide el abuso o el fraude en la contratación.  La experiencia acumulada por algunos programas autonómicos, junto a la de otros países que han introducido fórmulas más flexibles, ya sea permitiendo esta compatibilidad durante un tiempo, dejando una cantidad exenta o estableciendo un descuento progresivo sobre las rentas salariales, confirma la importancia de estos mecanismos para que estas prestaciones puedan ser una palanca hacia la ocupación….

Buen conocedor sin duda del contenido de la norma , el profesor Ayala era consciente de que la norma debía establecer, y así lo ha hecho, un régimen de compatibilidad del IMV con el empleo; compatibilidad que se afirma en el preámbulo, y se reitera en el texto articulado, que pretende que la percepción de la nueva prestación “no desincentive la participación en el mercado laboral” y posibilite igualmente incorporar a la economía formal “a personas y colectivos que tradicionalmente han venido trabajando fuera de esta ámbito”, no olvidándose de prever sanciones para quienes, en su condición de sujetos empleadores, pudieran facilitar esa economía informal o irregular que implica evasión de impuestos, ya avanzándose en el preámbulo y concretándose después en el texto articulado que “la reducción de la economía informal requiere necesariamente de la equiparación del autor de la infracción con el cooperador necesario, en este caso el empresario, a la hora de imponer la sanción”, y que por ello se establece que “tanto las personas titulares y beneficiarias del derecho que hayan cometido la infracción, como aquellas otras que hubiesen cooperado en su comisión, serán responsables de las infracciones tipificadas en el real decreto-ley”.

En el texto articulado, el art. 8.4 dispone la remisión al desarrollo reglamentario de la norma para fijar en qué términos será compatible la percepción de ingresos (ya sea por actividad por cuenta ajena o por cuenta propia) con la percepción del IMV para que “no desincentive la participación en el mercado laboral”, llamando a dicho desarrollo a tener en especial consideración la participación de las personas con discapacidad y las familias monoparentales.


d) También de muy recomendable lectura es el artículo del profesor Jesús R. Mercader, recién publicado y que lleva por título “Progresos en el camino hacia de la “Renta Básica Universal”: Cambio tecnológico y covid-19 como aceleradores”. El profesor Mercader pone de manifiesto la importancia del IMV y al mismo tiempo, como estudioso del impacto de la tecnología en el mundo del trabajo, nos lanza nuevas preguntas e interrogantes para los próximos debates: “… la pregunta sigue en pie: ¿el modelo que ahora incorpora el Gobierno crea una renta básica universal o constituye un sistema de protección frente a la pobreza extrema? Más parece lo segundo que lo primero. El modelo busca una última red de seguridad económica que ofrece protección a los hogares cuyos recursos son insuficientes. Si los rasgos que definen la renta básica son la universalidad, la incondicionalidad y la individualización, un modelo como el propuesto no se adapta a tales rasgos caracterizadores. Un progreso notable en la consecución de esa la poderosa idea de una renta de subsistencia por el hecho de nacer pero lo que parece claro es que debemos seguir, pues, caminando…”, y añade que “esperemos que el COVID-19, antes o después, termine pasando pero no pasará es irrefrenable proceso de transformación tecnológica que estamos viviendo y que resulta más patente si cabe en estos días…”. 


e) No falta la aportación del profesor Antonio Baylos,   de cuya muy interesante reflexión jurídica y social sobre el RDL me permito quedarme ahora con aquello que puede suscitar más debate jurídico: “La gestión de la prestación por las Comunidades Autónomas será otro motivo de fricción que previsiblemente hará que el Tribunal constitucional se pronuncie sobre estas disposiciones. El reconocimiento y gestión de la prestación lo lleva a cabo el INSS, sin perjuicio de establecer convenios con comunidades autónomas que contemplen fórmulas de gestión de la prestación del ingreso mínimo vital, pero en el País Vasco y Navarra se traslada directamente a estos territorios la plena capacidad de gestión. Una descentralización que ha sido muy criticada por otras Comunidades Autónomas, gobernadas por las coaliciones del frente de derechas, como Andalucía, Galicia o Madrid, que impugnan esa suerte de federalismo social asimétrico respecto de la gestión del IMV. Como se trata de una prestación compatible con las prestaciones asistenciales que con ese objetivo habían dispuesto las diversas Comunidades Autónomas, resulta imprescindible en el futuro inmediato revisar la cartografía de las prestaciones asistenciales y servicios sociales de las CCAA, adaptando este tipo de medidas al nuevo marco regulador que impone el IMV”.
f) En fin, también hay que mencionar, aunque solo sea porque el debate no puede obviar tesis radicalmente contrarias a las que defiendo en cuanto a la norma como medida positiva para avanzar en la lucha contra la pobreza, las tesis negativas o negativistas formuladas en una nota de la Fundación para el Análisis y EstudiosSociales (FAES),  presidida por quien fuera Presidente del Gobierno español José María Aznar, con un claro contenido político que deberán ser los lectores y lectoras quienes lo enjuicien, y del que reproduzco un párrafo: “

“El Estado de bienestar es una gran estructura de solidaridad de los que tienen trabajo hacia quienes no lo tienen, de los que tienen más ingresos hacia los que tienen menos, de los que se encuentran sanos hacia los que necesitan recuperar la salud, y de las generaciones presentes hacia las futuras. Para asegurarlo, la solidaridad se tiene que ejercer sobre una economía que pueda financiar sus prestaciones mediante el crecimiento y el empleo. Por eso, el Estado de bienestar solo se da en economías de mercado, abiertas y basadas en la iniciativa empresarial. No existe Estado de bienestar en las economías de la privación y la miseria soñadas por la extrema izquierda populista y predicadas por esta como sus modelos”. 


4.  La lectura de la norma, que ocupa 44 páginas en formato pdf, me ha llevado a recordar, y lo voy a hacer con brevedad porque no quiero parecer un abuelo contando historia a sus nietos y nietas, estudios realizados junto con mi maestro, el jesuita Juan García Nieto, en el centro de estudios Cristianismo y Justicia.

Baste hacer referencia al Cuaderno núm. 30, publicado en septiembre de 1989, titulado “Renta mínima y salario ciudadano”. En la página web de CiJ  puede leerse esta valoración: “Si algún cuaderno ha tenido resonancia económica y política ha sido éste. Fue base de leyes que luego aparecieron, dado que el autor es un experto conocedor del tema y orientó políticas del momento. La primera parte estudia todas estas realidades y experiencias sobre la Renta o Ingreso mínimo. En ella intentamos poner de relieve las dificultades y los vacíos jurídicos, así como los aspectos positivos. En la segunda parte abordamos el tema del Salario ciudadano (o asignación básica ciudadana). Esta segunda propuesta va mucho más lejos que la Renta mínima. Se sitúa en la perspectiva de un nuevo modelo de distribución de la renta y del reparto de trabajo. Posiblemente ambos proyectos no son excluyentes uno del otro, pero lo que sí es cierto es que cualquier intento de diseñar modelos de protección en torno a la Renta mínima sin una perspectiva de ir más allá, corre el peligro real de transformarse en el “salario de la marginalidad y de la exclusión social” y de no ser más que una medida de cuño liberal para “hacer más tolerable” el paro y las consecuencias de pobreza y marginación que se derivan de él”.

He rebuscado también en revistas especializadas y hemerotecas. De las primeras, remito a un congreso celebrado hace ya más de treinta años, concretamente del 1 al 4 de marzo de 1990, sobre Renta Mínima y Salario Ciudadano, organizado por Cáritas Española y en el que tuve la oportunidad de participar. La relectura del número de la Revista deDocumentación Social (núm. 78, enero- marzo 1990) demuestra qué vivo estaba ya el debate que nos ha llevado, después de muchos años de espera, al IMV. Pero, como dice el refrán, “nunca es tarde si la dicha es buena”.

En fin, en mi etapa de colaborador en el diario La Vanguardia publiqué un artículo el 6 de marzo de 1990, titulado“Priorizar la inserción”, refiriéndome al acuerdo alcanzado entre el gobierno autonómico y las organizaciones sindicales CCOO y UGT sobre la regulación de la Renta Mínima de Inserción en Cataluña y en el que destacaba su vocación de universalidad a fin de garantizar el derecho a todos los ciudadanos que carecieran de recursos y que cumplieran los requisitos fijados para su acceso. Posteriormente, he publicado diversos artículos y he dedicado especial atención a la normativa europea y autonómica (ante la inexistencia de estatal) en las páginas de este blog.

5. Por todo ello, manifiesto mi satisfacción por la publicación de la norma, que además no se plantea en modo alguno como un ataque o puesta en tela de juicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y en virtud de las cuales han ido regulando sus rentas de inserción, con muy diversa terminología, desde que el País Vasco abriera el camino en 1989, sino que ya formula la conveniencia de articular la complementariedad entre el ámbito estatal y el respectivo autonómico, ya plasmado expresamente por lo que se refiera a las autonomías del País Vasco y Navarra, y dejando la puerta abierta a que la gestión del IMV se lleve a cabo por las CCAA. 

Esa vocación de “complementariedad” de la política estatal con las autonómicas se traslada también a las Administraciones Locales, a las que igualmente se considera como una pieza institucional básica para la aplicación efectiva y eficaz de la norma, y se plantea técnicamente “engarzando el legítimo ejercicio del autogobierno en el ámbito de las políticas sociales de las comunidades autónomas (nota propia incidental: obsérvese la exquisita prudencia en el lenguaje utilizado al referirse a las competencias autonómicas) con la provisión colectiva de una red de protección mínima y común de ingresos garantizada por la Seguridad Social”.

Con lenguaje muy propio de esta época, se sustenta la norma al parecer de quienes la han elaborado en un modelo de “gobernanza compartida”, con participación “articulada y coordinada” de las autonomías y de las administraciones locales. Con mucha mayor “claridad económica”, si me permiten la expresión, tal complementariedad se concreta en que el cómputo de ingresos a tomar en consideración para poder percibir el IMV no se tomarán en cuenta las rentas mínimas autonómicas, de tal manera, lo afirma con toda claridad el preámbulo, que el diseño del IMV respeta el principio de autonomía política y permite a las autonomías “modular su acción protectora para adecuarla a las peculiaridades de su territorio, al tiempo que preserva su papel como última red de protección asistencial”.  

La concreción en el texto articulado se encuentra en diversos preceptos. Así, en el art. 2.2, al regular el IMV como prestación no contributiva de Seguridad Social se menciona que dicha regulación se efectúa “sin perjuicio de las ayudas que puedan establecer las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias”, y en esta línea se sitúa el art. 8.2 cuando dispone que a efectos del RDL “no computarán como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.

Hemos de acudir al capítulo IV (“Normas de procedimiento) para conocer en el art. 21.1 que el reconocimiento y control del IMV corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, si bien inmediatamente hay una remisión al apartado 2 y a las disposiciones adicionales cuarta y quinta. La cuarta ya atribuye las competencia del INSS a las autoridades competentes de las CC AA del País Vasco y Navarra, “en razón de la especificidad que supone la existencia de Haciendas Forales”, fijando para ello el plazo límite del 31 de octubre, si bien mientras tanto ya se permite la encomienda de gestión para que se lleven a cabo las actuaciones pertinentes para dicha asunción competencial. Por su parte, las restantes autonomías quedan “incluidas” en la disposición adicional quinta, en la que se prevé el “estudio” por parte del gobierno estatal de la celebración de convenios que contemplen la gestión del IMV.  

Por otra parte, el énfasis puesto también en la articulación y complementariedad con las entidades del tercer sector se pone igualmente de manifiesto em el preámbulo al efectuar no una mención general sino una referencia concreta y detallada a tolas las consultadas en la elaboración de la norma, además de otras que no tienen formalmente tal consideración, entre las que se ha incluido a la Conferencia Episcopal Española.  

6. Y también cabe destacar la importancia que se concede, en el ámbito de intervención de instancias  estatales, a la Agencia estatal de administración tributara (AEAT), y ello se pone claramente de manifiesto en el preámbulo y por supuesto en el texto articulado (como se comprobará por quienes lean la comparación del borrador y del texto finalmente aprobado, hay incorporaciones de última hora a la norma de contenido claramente tributario y de control por parte de la AEAT), recogiéndose en aquel que la colaboración en el ámbito estatal “constituye un paso decisivo hacia un modelo de política social construido sobre la base de una visión integral de la Hacienda pública comprensiva tanto de los tributos como de las prestaciones monetarias, de tal forma que los ciudadanos, en función de su capacidad económica y sus necesidades vitales, sean contribuyentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o perceptores de ayudas monetarias evitando redundancias, contradicciones e inequidades”

7. Vista desde una perspectiva de lucha contra la pobreza todo aquello que se haga en esta línea debe merecer esa valoración positiva como un elemento básico de justicia social, y desde el encaje de las políticas de protección social con las de empleo se tratará ahora de encontrar el adecuado ensamblaje (la norma es, ciertamente, muy tímida al respecto) para que todas las personas titulares del IMV, o miembros en su caso, de la unidad de convivencia que la perciba, puedan acceder al mundo laboral si están disponibles para ello.  Desde luego, creo que está mucho más elaborada la norma por lo que respecta a su objetivo principal, que es “la reducción de la pobreza, especialmente la pobreza extrema, y la redistribución de la riqueza”, que por lo que afecta al breve contenido dedicado a las políticas de inclusión, aunque es posible que ello se haya dejado deliberadamente abierto para lograr un acuerdo global con las autonomías y las administraciones locales.

En cualquier caso, sí hay una mención concreta a que las personas beneficiarias del IMV “serán objetivo prioritario y tenidos en cuenta en el diseño de los incentivos a la contratación que apruebe el Gobierno”, siendo el apartado 2 del art. 28 (“Cooperación para la inclusión social de las personas beneficiarias”) uno de los pocos preceptos en los que se han introducido modificaciones con respecto al borrador que tuve previamente oportunidad de conocer, en el que la terminología utilizada, “diseño de las bonificaciones” era evidentemente más restrictiva.  Las demás referencias que se contienen en los arts. 27 a 31, que integran el capítulo V que lleva por título “cooperación entre las Administraciones Públicas” son de carácter meramente general, por lo que habrá que esperar a conocer cómo se concreta el mandato contenido en el art. 28.1, según el cual el MISSMI, en el ámbito de sus competencias, “promoverá estrategias de inclusión de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital mediante la cooperación y colaboración con los departamentos ministeriales, las comunidades autónomas, las entidades locales, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como con las entidades del Tercer Sector de Acción Social. El diseño de estas estrategias se dirigirá a la remoción de los obstáculos sociales o laborales que dificultan el pleno ejercicio de derechos y socavan la cohesión social”.

El estudio detallado de la norma debe ser en su caso objeto de realización en un artículo mucho más detallado del que creo que debe ser una explicación de sus contenidos más destacados en un blog y además, como he indicado con anterioridad, ya disponemos de una muy amplia y detallada explicación de su texto, tanto por parte de quienes la han elaborado como de la doctrina especializada en los ámbitos laboral y de protección social.  Por ello, sigo destacando en esta entrada algunos otros aspectos que a mi parecer merecen más atención, tanto en el muy detallado preámbulo como en el texto articulado después.

8. En el preámbulo se explican las tesis sobre la fundamentación jurídica y la necesidad social de la norma que más adelante se concretaran en el texto articulado, compuesto de 37 artículos, 6 disposiciones adicionales, 4 disposiciones transitorias y 11 disposiciones finales. Lógicamente una cuestión de especial importancia es la financiación de la prestación, y ya para el año en curso encontramos la respuesta concreta en la disposición adicional tercera, en la que se regula la concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto del MISSMI “por un importe de 500.000.000 euros en la aplicación presupuestaria 19.02.000X.424 «Aportación del Estado a la Seguridad Social para financiar el Ingreso Mínimo Vital». Dicha modificación se financiará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018”.

Cabe destacar la ubicación del IMV en el marco del régimen público de Seguridad Social como prestación no contributiva, algo que se justifica socialmente para poder proteger, en todo el territorio nacional, a las personas carentes de recursos, siempre y cuando, añado ya por mi parte, cumplan los requisitos que el texto requiere para ello.

Nos podemos preguntar, con perspectiva histórica, si ello hubiera sido ya posible en 1990 cuando se aprobó la  Ley 26/1990, de 20 de diciembre    por laque se establecieron en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

Mi respuesta es afirmativa, pero ciertamente el debate competencial entonces existente entre protección social y asistencia social por una parte, y la decisión del gobierno vasco, seguida poco después por el gobierno catalán, de poner en marcha sus propios sistemas de rentas mínimas, tuvieron un papel determinante en la no intervención estatal.  

La fundamentación de la norma en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se basa en sentencias dictadas con anterioridad a la Ley 26/1990 y que a mi parecer hubieran podido perfectamente aplicarse para justificar su ampliación al IMV, y la mención a una sentencia de 1994 no hace sino reforzar tal consideración. Repárese además en la estrechísima relación entre las pensiones no contributivas y el IMV ya que tal como se explica en el preámbulo y se concreta en el art. 10.2 a) del texto articulado “La renta garantizada para un hogar unipersonal es el equivalente al 100 por ciento del importe anual de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social vigente en cada momento, dividido por 12. El importe de la renta garantizada se incrementa en función de la composición de la unidad de convivencia mediante la aplicación de unas escalas de incrementos”. Dicha cuantía mínima se incrementa (vid apartados b y c) en un 30 %  por miembro adicional de la unidad de convivencia y hasta el máximo de 220 % (mismo porcentaje que para la cuantía máxima de la prestación por desempleo en caso de tener dos o más hijos), con el añadido de un “complemento de monoparentalidad, en cuantía del 22 % de la fijada en la letra a), cuando esa sea la unidad de convivencia. La escala de incrementos para el cálculo de la renta garantizada según el tipo de unidad de convivencia para este año, y para el cálculo del límite de patrimonio aplicable según el tipo de unidad de convivencia, se encuentran en los anexos 1 y 2, respectivamente.  La disposición final séptima, titulada “actualización de valores”, autoriza al gobierno para la modificación de los valores y cuantías fijadas en la norma cuando “atendiendo a la evolución de las circunstancias sociales y económicas y de las situaciones de vulnerabilidad, así como a las evaluaciones periódicas establecidas en el artículo 28.3, se aprecie la necesidad de dicha modificación con el fin de que la prestación pueda mantener su acción protectora dirigida a prevenir el riesgo de pobreza, lograr la inclusión social y suplir las carencias de recursos económicos para la cobertura de necesidades básicas”.

Los lectores y lectoras pueden comparar el texto del preámbulo de ambas normas y comprobarán sus similitudes, lógicas por otra parte si se repara en que la justificación de ambas se sustenta en el art. 41 de la Constitución. Baste ahora recordar que en el preámbulo de la Ley 26/1990 se decía que “La presente Ley tiene como objetivo principal el establecimiento y regulación de un nivel no contributivo de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social, como desarrollo del principio rector contenido en el artículo 41 de nuestra Constitución, que encomienda a los poderes públicos el mantenimiento de un «régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos», y, por tanto, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución”, si bien posteriormente concretaba, y limitaba, su contenido al exponer que  “La trascendencia de la reforma, que la Ley introduce, se centra en la extensión del derecho a las pensiones de jubilación e invalidez y a las prestaciones económicas por hijos a cargo, del Sistema de la Seguridad Social, a todos los ciudadanos, aun cuando no hayan cotizado nunca o el tiempo suficiente para alcanzar prestaciones del nivel contributivo, por la realización de actividades profesionales. Se trata, en definitiva, de la universalización de tales prestaciones”.

8. La articulación como prestación de Seguridad Social, configurada como un derecho subjetivo y como prestación que se mantendrá mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar a su percepción, va de la mano con medidas que califica de reajustes de otras prestaciones estatales, siendo la afectada la prestación por hijo a cargo, estableciéndose períodos transitorios y también concediendo la posibilidad de recuperar la prestación cuando se no acceda al IMV. Es de especial interés al respecto la disposición transitoria séptima, que regula justamente la integración de la asignación por hijo o menor a cargo en el IMV y dispone que a partir de la entrada en vigor del RDL “no podrán presentarse nuevas solicitudes para la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento del sistema de la Seguridad Social, que quedará a extinguir, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero. No obstante, los beneficiarios de la prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital que a 31 de diciembre de 2020 no cumplan los requisitos para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán ejercer el derecho de opción para volver a la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social”.

9. ¿Llegará el IMV a todas las personas que lo necesitan? La norma nace con vocación de abarcar a todas las personas, y miembros de la unidad de convivencia en su caso, que carezcan de recursos, si bien siempre y cuando cumplan los requisitos (edad, residencia, ingresos) regulados con mucho detalle en el capítulo II, dedicado al ámbito subjetivo de aplicación, siendo el punto principal de referencia el de la edad (con variadas matizaciones), la de un mínimo de 23 años y una inferior a 65, que vivan solas o que compartan domicilio en una unidad de convivencia.

Si bien, a los efectos de mi explicación aquello que me interesa ahora es destacar que un requisito obligatorio para poder acceder al IMV es que toda persona que pueda ser beneficiaria tenga “residencia legal y efectiva en España” y que la haya tenido “de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud”. Su acreditación, según dispone el art. 19.2 se realizará mediante la inscripción en el registro central de extranjeros, en el caso de nacionales de los Estados miembros de la UE, EEE o la Confederación Suiza, o con tarjeta de familiar de ciudadano de la UE o autorización de residencia, en cualquiera de sus modalidades, en el caso de extranjeros de otra nacionalidad. Para la acreditación del domicilio en España (art. 19.3) se requiere el certificado de empadronamiento.

El borrador que tuve oportunidad de conocer exceptuaba de este requisito a “los solicitantes de protección internacional en las condiciones que se establezcan reglamentariamente”, habiendo desaparecido en el texto aprobado.

¿Y quiénes pueden ser los solicitantes de dicha protección? Así se explica en documentos del Ministerio del Interior al sintetizar la normativa aplicable: 


“A los refugiados, es decir, a las personas que tengan un temor fundado a ser perseguidas en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. A los refugiados se les concede el derecho de asilo.

A los extranjeros que no son refugiados pero que no pueden regresar a su país de origen por existir motivos fundados de que suponga un riesgo real de sufrir alguno de estos daños: -Condena a pena de muerte. -Tortura o tratos inhumanos o degradantes. -Amenazas graves contra la vida o la integridad como consecuencia de situaciones de violencia indiscriminada. Estas personas recibirán protección subsidiaria”.

De esta exclusión “de última hora” ya se han hecho algunos medios de comunicación, en los que se recogen los pareceres, negativos, de quienes luchaban por incluir a estos colectivos, y también a la población migrante irregular, dentro de la protección conferida por el RDL.    Ciertamente, se están dando pasos, un poco a cuenta gotas, en la regularización de la población migrante en dicha situación irregular (empleo agrario, jóvenes de 18 a 21 años) pero supongo que el “salto” hacia esa protección para toda la población, regular o irregular, se ha considerado técnica y políticamente imposible en estos momentos. Una cuestión importante que debe seguir mereciendo especial atención en el debate político y social, y que no ha sido obviada por Cáritas española en las propuestas presentadas para la reconstrucción económica y social de España, entre las que se incluye, al referirse a la garantía de ingresos mínimos, que debe darse en los siguientes términos: “Ampliar la cobertura del ingreso mínimo vital para que no haya hogares sin ingresos ni familias por debajo del umbral de pobreza sin ningún tipo de protección, e incorporar a las personas en situación en irregular; y garantizar  la complementariedad  delas  rentas  mínimas  autonómicas,  entre  otras medidas”.  

10. Concluyo esta entrada reiterando la valoración positiva de la medida en su contenido de lucha contra la pobreza, y esperando con prudencia, a la par que con interés, al desarrollo reglamentario y la articulación del MISSMI con otros Ministerios y las distintas administraciones autonómicas y locales a fin y efecto de lograr que la inclusión social sea real y efectiva. Si el primer reto está bien definido en cuanto a cómo lograrlo, el segundo queda aún por concretar. Pero, en cualquier caso, bienvenida sea la norma.

Buena lectura.

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