lunes, 8 de julio de 2024

Contratos “Margarita Salas” y “María Zambrano”. El TS zanja el debate: la jurisdicción social es competente laboral para conocer de los conflictos sobre de dónde sale el dinero para pagar la cuota patronal a la Seguridad Social. Notas a la sentencia de 11 de junio de 2024 (y recordatorio de la conflictividad anterior).

 

I. Introducción

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de junio, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste.

Su resumen oficial ya permite tener conocimiento del conflicto y del fallo: “Conflicto colectivo. Convocatorias para la realización de contratos posdoctorales en la Universidad de Extremadura al amparo de ayudas previstas en el Real Decreto 289/2021. Imputación en los salarios de los trabajadores de la cuota empresarial a la Seguridad Social. Competencia de la jurisdicción social”.

En efecto, la resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación ordinario interpuesto por el Secretario general de la sección sindical de la USO en la Universidad de Extremadura y la Federación de Servicios de dicha organización sindical en la Comunidad Autónoma, contra la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de esta el 4 de octubre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Pedro Bravo.

El más que escueto resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Proceso de conflicto colectivo. Incompetencia del orden jurisdiccional social”.

La importancia de la sentencia del alto tribunal es clara y manifiesta a mi parecer, en cuanto que zanja el debate existente en sede judicial, y también por supuesto en el universitario, sobre qué jurisdicción es competente para conocer de demandas, interpuestas como la del caso ahora analizado en procedimiento de conflicto colectivo, sobre el derecho a cobrar las cantidades fijadas en la normativa correspondiente para los contratos “Margarita Salas” y “María Zambrano” y sin que se detraiga de estas la cuantía correspondiente a la cuota empresarial a la Seguridad Social.

La sentencia del TS ha sido recibida con muy lógica satisfacción por la sección sindical   , y  el sindicato recurrente, que emitió un comunicado  el 4 de julio, poco después de conocerse aquella, titulado “El Tribunal Supremo anula la sentencia del TSJEX, referida al conflicto colectivo sobre la cuota patronal de los Margarita Salas y María Zambrano” en el que afirma que

“... nos sorprendió la fundamentación para estimar la excepción procesal, cuando existen pronunciamientos de hasta otros cuatro Tribunales Superiores de Justicia, donde, ante la misma alegación formulada por las Universidades, concluían que el Orden para conocer la demanda es el Social. Ante ello, en USO no nos conformamos con el pronunciamiento judicial del TSJEx, y con la asistencia de nuestros servicios jurídicos, presentamos el correspondiente Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo. El personal afectado no se merece el tratamiento que le otorgó ni el anterior equipo de gobierno, ni el actual en este en este asunto, y por ello ponemos a su disposición todos nuestros recursos para conseguir un pronunciamiento judicial sobre el fondo”, y que “... seguiremos insistiendo en una cuestión de justicia: que la Universidad no descuente la parte empresarial de la cuota de la Seguridad Social al personal joven investigador” (la negrita en la nota)

Cuestión distinta de la competencia jurisdiccional, una vez que se ha devuelto en el caso enjuiciado el conflicto a la Sala autonómica para que “partiendo de su competencia, conozca, con libertad de criterio, se pronuncie en nueva sentencia sobre la demanda de conflicto colectivo formulada”, es cómo resolverá el TSJ extremeño, si bien las sentencias pronunciadas por otros TSJ que sí entendieron que eran competentes para conocer de litigios semejantes se han pronunciado sobre la obligación de la Universidad correspondiente, que actúa en su condición de sujeto empleador con las y los investigadores contratados bajo ambas modalidades, de abonar la cuantía integra de la remuneración y no poder detraer de esta la cuota empresarial a la Seguridad Social del contrato de trabajo suscrito entre ambas partes.

Dado que el conflicto del que conoció el TSJ extremeño y que ha llegado al TS es idéntico, como acabo de indicar, a los existentes en otras autonomías con anterioridad, me parece necesario, a la par que conveniente, recuperar ampliamente la entrada que publiqué el 1 de octubre, en la que analicé la sentencia del TSJ de Galicia de 20 de julio de 2023  , de la que fue ponente el magistrado Carlos Villarino (resumen oficial: “Conflicto Colectivo. Se pretende que las ayudas directas Margarita Salas y Zambrano deberían pasar íntegramente a las personas trabajadoras contratadas como destinatarias de las mismas sin que Universidad beneficiaria pueda detraer cuotas SS lo que estima”)  

Procedo pues, en primer lugar, a situar la conflictividad existente sobre la competencia de la jurisdicción social, y la respuesta dada, tanto sobre esta por el TSJ gallego, como sobre la cuestión sustantiva o de fondo planteada en la demanda, para pasar después a recordar la problemática suscitada en el caso ahora enjuiciado, cómo la aborda el TSJ extremeño, y finalmente el recurso interpuesto por la parte sindical y su resolución, en sentido favorable a la tesis de las recurrentes, por el TS.

II. Contratos “Margarita Salas” y “María Zambrano”. ¿Es competente la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos sobre de dónde sale el dinero para pagar la cuota patronal a la Seguridad Social? ¿Y si es así, quién ha de pagar? A propósito de la sentencia del TSJ de Galicia de 20 de julio de 2023) 

1. ... El 26 de septiembre la página web de Comisiones Obreras de Cataluña publicaba una notade prensa  en la que se informaba de la resolución de la Inspección de Trabajo de esta Comunidad Autónoma a la denuncia formulada dicho sindicato contra las siete Universidades Públicas catalanas por detraer de la remuneración percibida durante los contratos formalizados al amparo del Real Decreto 289/2021 de 20 de abril, “por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español” las cantidades a abonar por la parte empresarial en concepto de cuota patronal a la Seguridad Social, por entender que dicha detracción no era conforme a derecho, concluyendo que las Universidades han cotizado “en cuantías inferiores a las debidas respecto de sus trabajadores adjudicatarios de ayudas Margarita Salas y María Zambrano para la recualificación del sistema universitario español, al haber declarado bases de cotización inferiores a las retribuciones que los mismos tenían derecho a percibir en concepto de sueldo base por el descuento por la empresa de la cuota patronal, así como por la total ausencia de cotización de las retribuciones abonadas por gastos de traslado o movilidad”.

En la misma nota de prensa se recordaba que la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había dictado sentencia con anterioridad, concretamente el 2 de diciembre de 2022, de la que fue ponente la magistrada Amparo Illán y que desestimaba la demanda interpuesta por el citado sindicato, por entender que no era la jurisdicción competente para conocer del conflicto, sin perjuicio de presentar la demanda por parte sindical ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La reciente lectura de la sentencia dictada por la Sala Social del TSJ de Galicia el 20 de julio, de la que fue ponente el magistrado Carlos Villarino, que falla en sentido contrario, declarando su competencia para conocer del conflicto interpuesto por la Confederación Intersindical Galega, y estimando la demanda interpuesta declara nula la práctica de dicha Universidad “consistente en detraer del importe de las ayudas Margarita Salas y María Zambrano, fruto de las subvenciones recibidas al amparo del RD 289/2021, la aportación empresarial a la Seguridad Social, para determinar de esa manera el salario a abonar al personal contratado”, y el conocimiento de varias sentencias de otros TSJ que se han pronunciado en el mismo sentido, me ha animado a redactar esta entrada para examinar los argumentos favorables a dicha tesis...

Se trata, pues, en primer lugar, del debate competencial (jurisdicción laboral versus jurisdicción contencioso-administrativa), y en segundo término, una vez aceptada la competencia de la jurisdicción laboral, si la Universidad que ha formalizado contratos laborales “Margarita Salas” y “María Zambrano” puede o no detraer de la cantidad bruta indicada en el apartado 5 del anexo II del citado Real Decreto las cantidades que deben abonarse a la Seguridad Social en concepto de cuota empresarial.

2 ... En esta ocasión, la búsqueda de resoluciones judiciales que hayan abordado este conflicto es fácil: basta con introducir la referencia a “Margarita Salas” para que inmediatamente aparezca la mención “cuota patronal”, y en casi idénticos términos se encuentran las resoluciones judiciales cuando se busca por “María Zambrano”.

Recordemos en primer lugar que la norma cuya interpretación ha provocado estos conflictos en distintas Universidades, no en todas ya que hay algunas, y cada vez más, que han optado por abonar íntegramente a su personal contratado las cuantías previstas es el RDL 289/2021.

Esta norma dispone en su artículo 1 que tiene por objeto “regular la concesión directa de subvenciones, con carácter plurianual, a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español”, y que deberán destinar las subvenciones otorgadas a financiar “a) Ayudas Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores. b) Ayudas para la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado. c) Ayudas María Zambrano para la atracción de talento internacional”. En su anexo I se regulan las entidades beneficiarias, cuantías concedidas y objetivo de ayudas a conceder, y en el anexo II los requisitos de las ayudas a convocar por las Universidades beneficiarias, fijándose la cuantía de las ayudas en la cláusula 5 en estos términos: “a) El importe mensual de las ayudas Margarita Salas para jóvenes doctores será de 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero y 2.800 euros brutos para los que la realicen en España, b) Las ayudas para la recualificación del profesorado universitario serán equivalentes a su sueldo actual más una prima adicional de movilidad del veinte por ciento de dicho sueldo bruto, c) El importe mensual de las ayudas María Zambrano para la atracción de talento será de 4.000 euros brutos, d) En todas las modalidades habrá un pago único de como máximo 3.500 euros en concepto de gastos de traslado”.

La búsqueda en CENDOJ ha dado ocho resultados, desde la sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de octubre de 2022, de la que fue ponente el magistrado Fernando María Breñosa, hasta la ya anteriormente referenciada del TSJ de Galicia.

Además de la dictada por el TSJ de Cataluña, también tenemos conocimiento de las dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos el 17 de octubre de 2022, a cuyo frente se encuentra la magistrada María Jesús Millán (declara la incompetencia de la jurisdicción laboral); la del TSJ de Murcia de 30 de noviembre de 2022 , de la que fue ponente el magistrado Manuel Rodríguez (entra a conocer del conflicto, por declararse competente, y desestima la demanda presentada contra la Universidad de Murcia); la del TSJ de Castilla y León de 7 de marzo de2023 , de la que fue ponente el magistrado Carlos José Cosme (estima la demanda interpuesta contra la Universidad de Valladolid); la del TSJ del País Vasco de 28 de marzo de 2023, de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Iturri (estima la demanda interpuesta contra la Universidad del País Vasco; y la del TSJ de Castilla y León de 29 de mayo de 2023, de la que fue ponente la magistrada María del Carmen Escuadra (desestima el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 17 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, que inadmitió la demanda presentada por la Federación de Enseñanza de CCOO por apreciar la incompetencia de la jurisdicción social, transcribiendo casi íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ de Cataluña de 2 de diciembre de 2022).

3...  La demanda se interpuso por la Confederación Intersindical Galega (CIG) el 6 de junio de 2023, contra la Universidad de A Coruña, siendo llamados al procedimiento los sindicatos UGT, CCOO de Galicia y CSI-CSIF, con pretensiones contenidas en el escrito que ya sabemos que serán acogidas por la Sala.

En el acto de juicio, celebrado el 7 de julio, la parte actora se ratificó en la demanda, y manifestaron su conformidad los restantes sindicatos, mientras que por la parte demandada se manifestó oposición a la misma por considerar, en primer lugar, incompetente a la jurisdicción social para conocer del litigio, y en segundo término, por considerar no ajustada a derecho la pretensión sustantiva o de fondo, cual era que no se detrajeran de las cantidades brutas fijadas en el RD 289/2021 las que debían abonarse por la empresa en concepto de cuota patronal a la Seguridad Social.

Con argumentos sustancialmente semejantes a los expuestos por otras Universidades, y defendidos también por la CRUE, en otros litigios que han versado sobre el mismo conflicto, la tesis defendida se formuló en los términos que aparecen recogidos en el antecedente de hecho segundo:

La Universidad “... se opuso a la estimación, alegando, en primer lugar, la incompetencia de la jurisdicción social, puesto que se trataría de una " impugnación indirecta" de la Orden y de las resoluciones rectorales sobre la convocatoria, por lo que la competencia correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa.

En segundo lugar, la parte demandada solicitó la desestimación de la pretensión de fondo, por entender que la demandada no es una entidad colaboradora en la subvención, sino la beneficiaria de la misma, siendo la actividad subvencionada la propia convocatoria de las ayudas, motivo por el cual no ha firmado un convenio de colaboración. Todo lo cual resultaría de una consideración del marco normativo completo de las subvenciones controvertidas, en especial la Orden UNI/551/2021. Además, indicó que, con arreglo a la orden de concesión, las universidades "podrán" complementar las cuantías previstas, asumiendo costes asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda. Lo cual denotaría, según la demandada, que la empleadora puede imputar la cuota de la Seguridad Social a su cargo al importe de las ayudas resultantes de la subvención. En el mismo sentido, la empleadora invocó el documento de preguntas frecuentes del Ministerio”.

4. En los hechos probados tenemos conocimiento que la Universidad de A Coruña detrae de las cantidades indicadas en el RL 289/2021 la que ha de abonarse a la Seguridad Social como cuota patronal. También, de la Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, “por la que se conceden las subvenciones previstas en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español” , y del documento que lleva por título “Preguntas frecuentes” sobre el RD y la Orden mencionados, elaborado por el Ministerio de Universidades, así como también de la Resolución de 2 de julio de 2021 por la que la Universidades convoca las ayudas en cumplimiento de lo previsto en las citadas normas, complementada por Resolución de 4 de mayo de 2022.

5... Es importante destacar que el Ministerio Fiscal se pronunció a favor de la competencia de la jurisdicción social, por estar relacionada la cuestión controvertida “con el modo en que se determina el salario”.

En los mismos términos se pronunciará la Sala para desestimar la tesis de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, por versar el conflicto “sobre una cuestión estrictamente salarial”, es decir relativa a condiciones contractuales, inequívocamente competencia de la jurisdicción social de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, más concretamente de su apartado a) (cuestiones litigiosas que se susciten “entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo”) y sin que haya alguna excepción en el art. 3 de la citada norma procesal laboral que pudiera ser de aplicación para exceptuar tal competencia. Cita igualmente la Sala para un mayor apoyo de su tesis los arts. 4.1 de la LRJS (“La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal”) y art. 3 a) (por error se cita el art. 2)  de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (“No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública”); y por supuesto, se apoya igualmente en dos sentencias anteriores de otros TSJ (Castilla y León, y Murcia) que se han pronunciado en los mismos términos por lo que respecta a ser competente el orden jurisdiccional social, aun cuando difieran en el fallo por desestimar en un caso la demanda y en otro proceder a su estimación.

.6... Pudiendo entrar ya a conocer del contenido sustantivo o de fondo del litigio, tenemos en el fundamento de derecho tercero una ampliación de las tesis de la parte demandada para pedir la desestimación de la demanda.

Además de lo anteriormente expuesto, conocemos que la Universidad sostiene que “no es una entidad colaboradora en la subvención, sino la beneficiaria, siendo la actividad subvencionada la propia convocatoria de las ayudas, motivo por el cual no ha firmado un convenio de colaboración. Todo lo cual resultaría del marco normativo completo de las subvenciones controvertidas, en especial la Orden UNI/551/2021”. También sostuvo que “... con arreglo a la orden de concesión, las universidades " podrán" complementar las cuantías previstas asumiendo costes asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda. Lo cual denotaría, según la demandada, que la empleadora puede imputar la cuota de la Seguridad Social a su cargo al importe de las ayudas”, y también defendió esta tesis basándose en el documento de “Preguntas frecuentes” del Ministerio de Universidades. 

Avanza ya la Sala, antes de entrar a responder a dichos argumentos, que va a estimar “sustancialmente” la demanda, siendo estos básicamente los siguientes:

A) En primer lugar, se analiza quien es la entidad o persona beneficiaria de las ayudas, y de acuerdo tanto a la normativa ya citada como a lo dispuesto en la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, general de subvenciones, se concluye, sin duda alguna para la Sala, que son “las Universidades Públicas Españolas”, entre ellas, pues, la Universidad de A Coruña. Tiene especial importancia esta tesis ya que, al ser la actividad que fundamenta la concesión de la subvención la de la convocatoria de ayudas, “las personas físicas contratadas (" jóvenes doctores", etc.) no son las destinatarias de la subvención, sino de las ayudas (Margarita Salas y María Zambrano) que se financian con tales subvenciones en una convocatoria plurianual, tal y como dispone el art. 6.1 en relación con el Anexo II, apartado 5, del RD 289/2021”

Al ser la Universidad la beneficiaria de la subvención, que realiza la actividad que fundamenta la concesión de la subvención, no puede ser considerada jurídicamente como entidad colaboradora, tesis que defendía la parte demandada con base en el art. 12 de la Ley General de Subvenciones, precisando la Sala, a mayor abundamiento, que no ha formalizado el convenio de colaboración regulado en el art. 16 de la LGS, que dispone que deberá formalizarse “un convenio de colaboración entre el órgano administrativo concedente y la entidad colaboradora en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por ésta”.

B) Declarada la condición de la Universidad como sujeto beneficiario de las subvenciones reguladas en el RD 289/2021, la Sala se plantea si esta puede detraer de las cantidades antes mencionadas la cuantía correspondiente a la cuota patronal a la Seguridad Social, con buen y acertado recordatorio de la normativa aplicable, los arts. 141 a 143 de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo ahora recordarse que el art. 142.1 dispone que “El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad”, y que cualquier pacto en contrario es nulo (art. 143, primer párrafo: “Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario”). Desde la perspectiva opuesta, la de abono de la cotización del trabajador por el sujeto empleados, también la normativa, en este caso el art. 26.4 de la LET, es clara e indubitada al respecto: “4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario”.

Sabemos ya que la tesis de la Sala es que la detracción efectuada por la empresa, para pagar su cuota, de la cantidad asignada a cada ayuda por el RD 289/2021, debe considerarse nula, al ser la parte trabajadora quien en realidad está asumiendo su pago. La Sala asienta su tesis en la dicción literal del art. 6.1 del RD 289/2021 y la remisión que efectúa al Anexo II, apartado 4 (“La Universidad beneficiaria distribuirá la cuantía de las subvenciones recibidas de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto” – la negrita es mía - ), así como también al apartado 5, ya transcrito con anterioridad y que regula la cuantía de las ayudas que deben abonarse por las Universidades, en cuanto sujetos beneficiarios de las subvenciones, a las personas contratadas, considerando la Sala que la dicción literal del primer inciso del apartado 5 (“La cuantía de las ayudas de cada modalidad serán las siguientes”) lleva a concluir sin atisbo de duda que esta es la cuantía íntegra que debe percibir la persona contratada, sin que pueda efectuarse detracción alguna de la misma para cubrir el pago de la cuota patronal a la Seguridad Social.

Sostendrá la misma tesis la Sala al examinar la regulación contenida en la Orden UNI/551/2021, en concreto en la condición cuarta, que es idéntica a la contenida en el anexo del RD 289/2021 por lo que respecta a la regulación de las cuantías, y que introduce algunas novedades que han sido valoradas de forma opuesta a la que realizará el TSJ gallego por la sentencia del TSJ de Murcia de 30 de noviembre de 2022 (véase su fundamento de derecho tercero). ...

En cualquier caso, y siempre siguiendo con la defensa de la tesis de aplicación interpretativa literal de la normativa mencionada, la Sala reitera que el importe de las ayudas (las cuantías brutas) son atribuidas a las personas trabajadoras contratadas en su integridad, por lo que “no puede descontarse la Seguridad Social a cargo del empresario”.

¿Qué debe entenderse, o cómo debe interpretarse la novedad introducida en la Orden UNI/551/2021, que permite a las Universidades “complementar” las cuantías de las ayudas que se otorgan a las personas trabajadoras contratadas”, concretando ese complemento vinculándolo a la asunción de “costes asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda”. Acudiendo al Diccionario de la lengua española de la RAE, se recuerda que la primera acepción del término “complementar” son “dar complemento a algo” y “servir de complemento a algo”, y que el término “complemento” es definido como “cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta”.   Con plena lógica interpretativa de tales términos, la Sala concluye que no es posible, más bien todo lo contrario, llegar a sostener, como hizo la Universidad demandada, que “complementar” podía ser detraer una parte de la remuneración fijada para las ayudas y dedicarla al pago de la cuota patronal a la Seguridad Social, afirmando con contundencia social que con la tesis empresarial, llevada a la práctica, “no vemos cómo se puede entender que así se complementa algo”.

La Universidad demandada también basó su argumentación en el contenido del documento “Preguntas frecuentes” del Ministerio de Universidades, ya referenciado con anterioridad. No le parece de recibo, acertadamente a mi parecer, esta tesis, ya que a las preguntas sobre las cuantías se responde en términos semejantes a los contenidos en el RD 289/2021 y en la Orden UNI/551/2021 (véase  el apartado 5: “Cuantía de las ayudas y detalle de concepto financiado”), y además en ese documento se afirma que “los costes asociados pueden ser elegibles o ser asumidos por la universidad, según lo que ésta haya establecido en su convocatoria plurianual y en la complementaria”, siendo claro que el abono de la cuota patronal a la Seguridad Social ha de correr siempre a cargo del sujeto empleador y no puede ser por consiguiente “un coste elegible” por la Universidad, entendiendo la Sala, en una interpretación bien pegada a la realidad social, que tales costes asociados podrían ser, por ejemplo, “salario en especie o un importe adicional para cubrir el alojamiento”.

7. He tratado de explicar la argumentación de la Sala autonómica gallega, que sigue a las de otros TSJ mencionados con anterioridad, para estimar la demanda y declarar contraria a derecho la decisión empresarial de detraer de las cuantías brutas de las ayudas la parte económica correspondiente a la cuota patronal a la Seguridad Social”.

8. Una vez finalizado el artículo, he tenido conocimiento de tres nuevas sentencias.

A) La sentencia  dictada por la misma Sala del TSG gallego el 22 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado José Elías López, que se pronuncia en los mismos términos que la que ha sido objeto de mi explicación, estimando la demanda presentada contra la Universidad de Vigo. (resumen oficial: “Conflicto Colectivo. SE pretende declare nula o improcedente medida Universidad demandada de descontar al personal subvencionada importe cuota patronal seguridad social, de modo que dichos trabajadores temporales tienen derecho percibir cuantías íntegras”)

B) La sentencia     dictada por el TSJ de Galicia el 10 de octubre de 2023, de la que fue ponente el magistrado José Fernando Lousada, que falla en estos términos: “Estimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicato CIG frente a la Universidad de Santiago de Compostela, dando lugar a los autos 18/2023 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, siendo partes también personadas los Sindicatos UGT, CCOO de Galicia y CSI-CSIF. Todo ello en los siguientes términos:

1º.- Declaramos que es nula la práctica de la USC consistente en detraer del importe de las ayudas Margarita Salas y María Zambrano, fruto de las subvenciones recibidas al amparo del RD 289/2021, la aportación empresarial a la Seguridad Social, para determinar de esa manera el salario a abonar al personal contratado.

2º.- Declaramos que las personas trabajadoras, con contratos laborales afectados por el presente conflicto colectivo, tienen derecho a percibir al menos como salario:

- En la modalidad de ayudas Margarita Salas del RD 289/2021: la cantidad de 3.500 euros brutos mensuales para quienes realicen estancia en el extranjero; y de 2.800 euros brutos mensuales para quienes la realicen en España.

- En la modalidad de ayudas María Zambrano del RD 289/2021: la cantidad de 4000 euros brutos mensuales”.

C) La sentencia  dictada por la Sala Social del TSJ del País Vasco el 21 de noviembre de 2023 , de la que fue ponente el magistrado Pablo Sesma, que se manifiesta en los mismos términos que ya lo había hecho la Sala en sentencia anterior, fallando que “..estimando la demanda interpuesta por el sindicato CCOO con la adhesión de los sindicatos ELA, UGT,LAB y STEILAS frente a la Universidad del País Vasco, se condena a ésta última al pago de 4000 euros brutos sin detracción de la cuota patronal (ayuda María Zambrano ); al pago de 3500 euros brutos sin detracción de la cuota patronal (ayuda Margarita Salas para centros de investigación extranjeros); y al pago de 2800 euros sin detracción de la cuota patronal (ayuda Margarita Salas para estancias de formación en universidades españolas); todos ellos beneficiarios de la Resolución de 3 de Mayo de 2022 de la universidad demandada”.

III. Sentenciasdel TSJ de Extremadura de 4 de octubre de 2023   y del TS de 11 de junio de 2024 

1. La demanda se interpuso el 28 de junio de 2023, celebrándose el acto de juicio el 14 de julio, siendo la pretensión formulada que la sentencia declarase “el derecho del Personal Investigador Posdoctoral Margarita Salas de la UEx, a cobrar, íntegramente, en la modalidad "Margarita Salas", la cantidad de 3.500 euros brutos mensuales para los que soliciten realizar estancia en el extranjero y de 2.800 euros brutos mensuales los que la realicen en España, así como el reconocimiento del derecho del Personal Investigador Posdoctoral María Zambrano de la UEx, con contratos laborales en la modalidad "María Zambrano" a cobrar íntegramente 4.000€ brutos mensuales, con todos las consecuencias inherentes a tal reconocimiento y declaración, condenando a la Universidad de Extremadura al abono de la cantidad que corresponda a cada uno de los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo”

Las tesis de las demandantes y de la demandada son sustancialmente idénticas a las de conflictos planteados en otras Comunidades Autónomas y a los que me he referido en la explicación anterior. EL TSJ declara su falta de competencia para conocer del litigio con la argumentación recogida en el fundamento de derecho segundo, acogiendo las tesis de la parte demandada, tras analizar la normativa aplicable a las modalidades contractuales en juego.

No resulta fácil a mi parecer separar en dicho fundamento las tesis de la parte demandada y las del propio Tribunal, y en cualquier caso reproduzco aquellas que me parecen más claras, que en modo alguno quiere decir que esté de acuerdo con ellas, para fundamentar la incompetencia de la jurisdicción social:

“En cuanto a las ayudas María Zambrano para la atracción de talento internacional lo que se establece es que "El objeto de estas ayudas es la atracción a universidades públicas españolas de personal docente e investigador con trayectoria posdoctoral acumulada en universidades o centros de investigación extranjeros" y a las personas candidatas se les exigirá el cumplimiento, entre otros requisitos, "Estar desarrollando, en el momento de formular la solicitud, proyectos de investigación en universidades o centros situados fuera de España".

Nada se impone, pues, sobre el carácter de la relación entre las Universidades beneficiarias de las ayudas y las personas que resulten elegidas y por ello, la Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, por la que se conceden las subvenciones previstas en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, establece en relación a las dos modalidades de ayudas que "h) Cada universidad podrá decidir la forma jurídica de vinculación de las personas beneficiarias para instrumentar la concesión de las ayudas".

En el caso de la Universidad de Extremadura, la Resolución nº 733, de 28 de junio, por la que se convocan ayudas para la recualificación del sistema universitario español para 2021-2023, tras definir el objeto delas dos modalidades que nos ocupan, añade para ambas que "se concederán con el formato de contrato posdoctoral" (cláusulas 2.3 y 14.4, respectivamente), pero, como sucede con las normas antes citadas, no se determina que ese contrato sea laboral y no consta que los beneficiarios de las ayudas presten servicios en la forma que determina para el contrato de trabajo el art. 1.1 del ET.

Si la relación entre la UEX y los beneficiarios de las ayudas no es un contrato de trabajo, las vicisitudes que en ella puedan surgir, como la que aquí se plantea, no pueden plantearse ante el orden jurisdiccional social pues no caben en ninguna de las materias que se contemplan en el art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ...”

Abro un breve paréntesis para manifestar mi sorpresa jurídica sobre la afirmación de que podemos estar en presencia de un contrato que no sea de trabajo. Y en ese caso, ¿Cómo explicar que una relación contractual en la que se dan, sin duda alguna por mi parte, todas las notas o presupuestos sustantivos que caracterizan la existencia de dicha relación contractual asalariada, debe formalizarse al amparo de otras ramas del ordenamiento jurídico, supongo que civil de prestación o arrendamiento de servicios?

Cierro el paréntesis propio y regreso a la sentencia del TSJ

“Según resulta de las bases y condiciones contenidas en las citadas convocatorias, sobre los importes fijados en el Real Decreto 289/2021 (EDL 2021/12150) y la Orden Ministerial de 26-5-2021 (Orden UNI/551/2021),es en ellas, donde cada Universidad demandada ha configurado y concretado las cuantías de las tres modalidades de ayudas, incluyendo apartados sobre su distribución y los conceptos financiados, en los que viene establecida la inclusión de la cuota patronal, a cargo de las citadas Ayudas; convocatorias aprobadas por las Resoluciones de los Rectores o por los Acuerdos del Consejo de Gobierno de cada Universidad anteriormente citados, y que se hayan publicados en las páginas Web de cada Universidad. Es decir, que cada una de las Universidades lo que ha efectuado en las distintas convocatorias, al configurar y distribuirlos importes de las Ayudas, es determinar, como uno de los conceptos financiados por las mismas, la cuota patronal.

Por tanto, y aun cuando en la demanda se alude a que la inclusión del coste de la cuota patronal de la Seguridad Social en las retribuciones correspondientes a los contratos de trabajo formalizados, en el ámbito de las tres modalidades de Ayudas, realmente lo que se está impugnando, es la configuración que de las ayudas o subvenciones, se contiene en las Resoluciones del Rector o los Acuerdos del Consejo de Gobierno de las distintas Universidades demandadas; y en las que, cada una de las Universidades demandadas ha decidido imputar a cargo de los importes brutos de las subvenciones concedidas por el Ministerio de Universidades, la cuota patronal. En consecuencia, no nos hallamos ante una decisión de las Universidades como empleadoras que afecte a las condiciones de trabajo, de las personas contratadas laboralmente, sino a una decisión adoptada, con anterioridad a la formalización de los contratos de trabajo, como entidad pública destinataria de las subvenciones, y que afecta a la distribución de los importes de dichas subvenciones, fijada en las Resoluciones de los Rectores o Acuerdos del Consejo de Gobierno de cada Universidad. Realmente, la parte actora lo que está impugnando son las citadas Resoluciones o Acuerdos, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y así viene expresamente establecido en el artículo 6.4 de la LO6/2001, de Universidades; por tanto, la cuestión relativa a si la imputación de la cuota patronal a cargo de los importes de las Ayudas, que se ha establecido en las citadas Resoluciones de los Rectores o Acuerdos del Consejo de Gobierno, es ajustada o no derecho, queda excluida del conocimiento de la jurisdicción social”.

2. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación ordinario por las partes recurrente anteriormente ya mencionadas.

En el fundamento de derecho primero, tras recordar la Sala la pretensión de las recurrentes, se exponen los motivos del recurso, al amparo del art. 207, apartados a) d) y e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, defendiendo la competencia de la jurisdicción social para conocer del litigio, solicitando la revisión de los hechos probados, y alegando la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. En síntesis, se explica, los recurrentes consideran que “con independencia del origen de las subvenciones y el condicionado que se incorpore en estos contratos, no puede imputarse a los trabajadores, detrayéndolo de su salario, el pago de las cotizaciones correspondientes al empresario, dado que se trata de contratos de trabajo”.

Conocemos también las tesis del Ministerio Fiscal, para quien, con muy acertado planteamiento a mi parecer, y que será también el que acoja el TS, “las ayudas económicas para los contratos posdoctorales -concedidas vía subvención- no imponen su vinculación a la jurisdicción contenciosa, siendo lo realmente trascendente la naturaleza de la relación entre el profesor y la Universidad”.

Por fin, se sintetizan los argumentos de la parte demandada, ya defendido en instancia, que insiste en dos aspectos que también fueron argumentados por otras Universidades en los conflictos que se plantearon en diversas Comunidades Autónomas. En primer lugar, que las ayudas no iban destinadas a las y los investigadores beneficiarios sino a la Universidad, y en segundo término que la impugnación se estaba realizando a las resoluciones del Rector y a los acuerdos del Consejo General.

3. La Sala examina primeramente la revisión de hechos probados, dada la importancia que a su parecer tiene la posible modificación solicitada para la determinación de la competencia de la jurisdicción social. En concreto (véase fundamento de derecho tercero) se solicita por las recurrentes la revisión del primero y la incorporación de dos nuevos.

La Sala repasa en primer lugar su más que consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que debe cumplir la petición de modificación de hechos probados para que pueda ser aceptada, señaladamente que se precise con claridad el contenido de tal modificación, supresión o adición, y que tenga trascendencia para el fallo.

Veamos cual era la modificación y cuales las adiciones solicitadas, y la respuesta del TS

       Hecho probado primero

Modificación solicitada

PRIMERO.- La Universidad de Extremadura convocó las ayudas para la recualificación del sistema universitario español para el 2021/2023, por resolución 733 de 28 de junio de 2021, donde se recogía que la vinculación con las personas beneficiarias se concretaría mediante la fórmula del contrato postdoctoral. Posteriormente, por resolución 729 de 29 de junio de 2022, se publica una convocatoria complementaria. Mediante Resolución de21 de noviembre 2021 se resuelve la primera convocatoria señalada, y se adjudican ayudas Margarita Salas y María Zambrano. En noviembre de 2022 se publica nueva lista complementaria de tales ayudas. Constan en el expediente administrativo, al que nos remitimos, dichas resoluciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

"Con fecha de 2 de noviembre de 2022, se dicta resolución por el Rector de la Universidad de Extremadura, por la que se cambia la tipología de los contratos de la convocatoria complementaria Margarita Salas y María Zambrano, resolviendo que las ayudas se formalizarían a través de contratos laborales de duración determinada".

  

El TS desestima la petición ya que “El ordinal concernido identifica las correlativas resoluciones y su constancia en las actuaciones, entre las que se encuentra la ahora citada, haciendo innecesaria la reiteración de alguno de los pasajes seleccionados por los recurrentes”

                        Hechos probados

               Propuesta de incorporación

 

Después del hecho probado primero:

"Los aspirantes seleccionados para la concesión de las ayudas Margarita Salas y María Zambrano en primera convocatoria, formalizaron con la Universidad de Extremadura contratos postdoctorales, modelos contratos420, y los seleccionados en segunda convocatoria formalizaron contratos laborales de duración determinada, modelos contratos 406, siendo el régimen jurídico laboral".

 

Dado que en la documentación aportada en el expediente administrativo hay constancia de la referencia de tales contratos, se acepta la petición, a excepción de la mención al régimen jurídico, en cuanto que se trata “de una afirmación valorativa y por tanto predeterminante del fallo”.

Hechos probados

                      Propuesta de incorporación

 

Tras los ya existentes

“Las nóminas de varios trabajadores afectados por el conflicto obrante en las actuaciones incluyen en los descuentos las cotizaciones a la Seguridad Social del trabajador y de la empresa, donde se recogen los conceptos propios de una relación laboral”.

 

 

No se acepta la petición, en parte por las mismas razones que en el caso anterior, ya que “no solo por el carácter valorativo y predeterminante de algunas de sus expresiones, tales como la referencia a los conceptos propios de la relación laboral, sino porque en todo caso, el descuento de las cotizaciones por la empresa -que es lo debatido en este procedimiento- se trata de un hecho pacífico, siendo lo controvertido únicamente el ajuste a derecho de esta conducta”.

4. Toca entrar ya en el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del art. 207 e) LRJS (“Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción”). La tesis de las recurrentes es, como puede comprenderse, idéntica a la defendida por las partes trabajadoras en conflictos anteriores en otras autonomías, es decir que no se impugnaba en modo alguno una resolución administrativa, sino que aquello que se cuestionaba derivaba de una relación laboral y no era nada más que la remuneración salarial a que tenía derecho cada persona investigadora al amparo de las modalidades Margarita Salas y María Zambrano, por lo que era clara e indubitada la competencia de la jurisdicción social para conocer del conflicto.

Antes de dar respuesta a la pretensión de las recurrentes, la Sala repasa los hechos de la sentencia de instancia y sintetiza ampliamente los argumentos del TSJ extremeño para declararse incompetente para conocer del conflicto, y a continuación procede a recordar, de forma muy extensa, todo el “cuerpo normativo” que es de aplicación a su parecer al presente litigio.

De tal manera, se reproducen el art. 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los arts. 1, 2.1 a), y 3, a) y f) de la LRJS, el art. 2 a) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, el art. 1 del RD 289/2021 de 20 de abril, arts. 1, 6.1, 8.1, y anexo II, apartados 1, 2 y 3, el art. 6.4 de la Ley Orgánica de Universidades, los arts. 19 y 20 de la  Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Investigación, la Orden UNI/551/2022 de 26 de mayo, y el art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, explicándose con respecto a esta última cita en que la sentencia de instancia “ha residenciado la competencia para conocer del presente litigio en el orden contencioso administrativo, entre otras razones y a mayor abundamiento, por considerar que no consta que los beneficiarios de estas ayudas presten servicios en la forma en que se determina para el contrato de trabajo...”

Una vez expuesta toda la normativa considerada aplicable, la Sala ya analiza con mayor concreción algunas de las normas mencionadas, con especial atención a las que afectan más directamente al conflicto en cuestión, recordando que las ayudas Margarita Salas y María Zambrano “están destinadas a la formación de jóvenes doctores, la primera de las citadas, y a la atracción de talento internacional, las segundas” (con cita de los arts. 20 y 21 de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Investigación, del RD 289/2021 de  20 de abril, y de la Orden UNI/551/2021 de 26 de mayo).

5. Tras recordar nuevamente, ahora con mayor brevedad, los argumentos de la sentencia recurrida y del recurso de casación, la Sala constata, primeramente con prudencia y después con mayor precisión, que “al menos formalmente- la demanda no refleja impugnación de resolución administrativa alguna, especificando el encuadre normativo de las ayudas únicamente al objeto de centrar su origen y regulación, pero basando la pretensión en los arts. 141 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social, que reputan "nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario". De ello se infiere que tampoco ha sido cuestión de controversia la cuantía o la recaudación de las referidas cuotas empresariales”, añadiendo a continuación que “Correlativamente se colige que no estamos ante una controversia sobre recaudación ni sobre la cuantía o alcance de las cotizaciones”.

Y va avanzando en el argumentario que le llevará a la estimación del recurso al afirmar que “no podemos desconocer así mismo que, si bien en las propias convocatorias se indica que "Los importes brutos de estas ayudas incluirán los costes de seguridad social que correspondan", también reconducen los contratos a suscribir a modalidades de contratos laborales de duración determinada (Resolución de 2 de noviembre de 2022 que afecta a la convocatoria complementaria). Y respecto de la convocatoria previa, de 29 de junio de 2022, la revisión del relato fáctico permitió comprobar que los contratos se encauzaban a través dela modalidad 420, esto es, el contrato laboral de prácticas (con la actual denominación de contrato formativo tras el Real Decreto Ley 32/2021), el cual permite a la empresa captar talento joven y ayudar a los trabajadores a adquirir experiencia y desarrollar nuevas habilidades, tipo de contrato en el que está prevista la cotización a la Seguridad Social por trabajador y empresario” (la negrita es mía).

Para concluir en este análisis del conflicto, sentando las bases para su respuesta, que “por otra parte, la universidad no ha alegado que los contratos celebrados no presenten las características de ajenidad y dependencia propias del contrato de trabajo, sino que ha centrado sus argumentos en la existencia de una regulación propia que permite a la universidad diseñar los aspectos de la contratación, en particular, el que ahora se discute relativo a la imputación de la cuota empresarial de la Seguridad Social”.

6. Dedica a continuación la Sala un amplio apartado,5, del fundamento de derecho tercero, a  recordar su doctrina relativa a la competencia de la jurisdicción social para conocer de pretensiones con incidencia en las cotizaciones a la Seguridad Social, trayendo a colación la sentencia  de 8 de marzo de 2023, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, en la que se recogen cuatro autos de la Sala de Conflictos del TS, y a continuación menciona su consolidada jurisprudencia relativa a deber estar al objeto del proceso para determinar si la competencia es de la jurisdicción social o de la c-a, poniendo de manifiesto que “la condición de administración pública no conlleva que en las relaciones con el personal laboral a su servicio prevalezca tal condición; su intervención es como mero empresario, dentro del marco de un contrato de trabajo y regulado por normas de carácter laboral...”.  

7. Es importante señalar, y así lo hace la Sala, que el conflicto se produce en el marco de “una relación jurídica de carácter privado”, con independencia de que la parte demandada haya exteriorizado su voluntad mediante instrumentos normativos administrativos, por lo que el conflicto se plantea en el ámbito jurídico laboral y por ello debe ser conocido por la jurisdicción social.

No desconoce la Sala, y así lo manifiesta, que en una sentencia  anterior de 6 de noviembre de 2018, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, declaró la incompetencia de la jurisdicción social en un litigio en el que estaban en juego los contratos predoctorales y también se debatía, como en el caso ahora enjuiciado, las ayudas posdoctorales, pero inmediatamente pone de relieve las diferencias existentes entre ambas, subrayando, con acierto a mi parecer, y a los efectos que ahora interesa destacar en mi exposición, que

“el actual litigio tiene como cuestión nuclear determinar si la cotización a la Seguridad Social, en lo correspondiente a la cuota empresarial, puede ser trasladada y asumida por los trabajadores firmantes del contrato posdoctoral. Para ello han de interpretarse los términos de la convocatoria, la determinación de la naturaleza del contrato que a través de ella se ha instrumentado, y, en definitiva, si es posible excluir en el extremo que se discute, la regulación laboral de cobertura.

No se está impugnando directamente ni las resoluciones de las correspondientes convocatorias, ni un determinado acto de gestión recaudatoria, ni suscitando cuestiones que pudieren estar más o menos vinculadas o ser consecuencia de este. La demanda de conflicto colectivo se formula exclusivamente contrala Universidad de Extremadura como empleadora, postulando que no se detraiga del salario del colectivo afectado el pago de las cotizaciones correspondientes al empresario”.

Para concluir que el conflicto se incardina en el ámbito competencia de la jurisdicción social.

IV. Apunte final.

Concluyo aquí este artículo, a la espera de conocer cuál será la sentencia que dicte el TSJ extremeño una vez que se ha declarado por el TS su competencia para conocer del litigio.

La Sala autonómica tiene argumentos más que suficientes a mi parecer, para fallar en los mismos términos que he ido analizando en el apartado II, y todos ellos con suficiente y adecuada base jurídica tanto laboral (art. 1.1 LET) como de Seguridad Social (arts. 141 a 143 LGSS, disponiendo este último con meridiana claridad que exime de cualquier comentario adicional por mi parte que “Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario”).

Buena lectura

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