I. Introducción
Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo el 11 de junio, de la que fue ponente la magistrada
Concepción Rosario Ureste.
Su resumen oficial
ya permite tener conocimiento del conflicto y del fallo: “Conflicto colectivo.
Convocatorias para la realización de contratos posdoctorales en la Universidad
de Extremadura al amparo de ayudas previstas en el Real Decreto 289/2021.
Imputación en los salarios de los trabajadores de la cuota empresarial a la
Seguridad Social. Competencia de la jurisdicción social”.
En efecto, la
resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada
por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación ordinario
interpuesto por el Secretario general de la sección sindical de la USO en la
Universidad de Extremadura y la Federación de Servicios de dicha organización
sindical en la Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal
Superior de Justicia de esta el 4 de octubre de 2023, de la que fue ponente el
magistrado Pedro Bravo.
El más que escueto
resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Proceso de conflicto
colectivo. Incompetencia del orden jurisdiccional social”.
La importancia de
la sentencia del alto tribunal es clara y manifiesta a mi parecer, en cuanto
que zanja el debate existente en sede judicial, y también por supuesto en el
universitario, sobre qué jurisdicción es competente para conocer de demandas,
interpuestas como la del caso ahora analizado en procedimiento de conflicto
colectivo, sobre el derecho a cobrar las cantidades fijadas en la normativa
correspondiente para los contratos “Margarita Salas” y “María Zambrano” y sin
que se detraiga de estas la cuantía correspondiente a la cuota empresarial a la
Seguridad Social.
La sentencia del
TS ha sido recibida con muy lógica satisfacción por la sección sindical , y el sindicato recurrente, que emitió
un comunicado el 4 de julio, poco después de conocerse
aquella, titulado “El Tribunal Supremo anula la sentencia del TSJEX, referida
al conflicto colectivo sobre la cuota patronal de los Margarita Salas y María Zambrano”
en el que afirma que
“... nos
sorprendió la fundamentación para estimar la excepción procesal, cuando existen
pronunciamientos de hasta otros cuatro Tribunales Superiores de Justicia,
donde, ante la misma alegación formulada por las Universidades, concluían que
el Orden para conocer la demanda es el Social. Ante ello, en USO no nos
conformamos con el pronunciamiento judicial del TSJEx, y con la asistencia de
nuestros servicios jurídicos, presentamos el correspondiente Recurso de
Casación ante el Tribunal Supremo. El personal afectado no se merece el
tratamiento que le otorgó ni el anterior equipo de gobierno, ni el actual en
este en este asunto, y por ello ponemos a su disposición todos nuestros
recursos para conseguir un pronunciamiento judicial sobre el fondo”, y que “...
seguiremos insistiendo en una cuestión de justicia: que la Universidad no descuente
la parte empresarial de la cuota de la Seguridad Social al personal joven
investigador” (la negrita en la nota)
Cuestión distinta
de la competencia jurisdiccional, una vez que se ha devuelto en el caso
enjuiciado el conflicto a la Sala autonómica para que “partiendo de su
competencia, conozca, con libertad de criterio, se pronuncie en nueva sentencia
sobre la demanda de conflicto colectivo formulada”, es cómo resolverá el TSJ
extremeño, si bien las sentencias pronunciadas por otros TSJ que sí entendieron
que eran competentes para conocer de litigios semejantes se han pronunciado
sobre la obligación de la Universidad correspondiente, que actúa en su
condición de sujeto empleador con las y los investigadores contratados bajo
ambas modalidades, de abonar la cuantía integra de la remuneración y no poder
detraer de esta la cuota empresarial a la Seguridad Social del contrato de
trabajo suscrito entre ambas partes.
Dado que el
conflicto del que conoció el TSJ extremeño y que ha llegado al TS es idéntico,
como acabo de indicar, a los existentes en otras autonomías con anterioridad,
me parece necesario, a la par que conveniente, recuperar ampliamente la entrada
que publiqué el 1 de octubre, en la que analicé la sentencia del TSJ de Galicia
de 20 de julio de 2023 , de la que fue ponente el magistrado
Carlos Villarino (resumen oficial: “Conflicto Colectivo. Se pretende que las
ayudas directas Margarita Salas y Zambrano deberían pasar íntegramente a las
personas trabajadoras contratadas como destinatarias de las mismas sin que
Universidad beneficiaria pueda detraer cuotas SS lo que estima”)
Procedo pues, en
primer lugar, a situar la conflictividad existente sobre la competencia de la
jurisdicción social, y la respuesta dada, tanto sobre esta por el TSJ gallego, como
sobre la cuestión sustantiva o de fondo planteada en la demanda, para pasar
después a recordar la problemática suscitada en el caso ahora enjuiciado, cómo
la aborda el TSJ extremeño, y finalmente el recurso interpuesto por la parte
sindical y su resolución, en sentido favorable a la tesis de las recurrentes,
por el TS.
1. ... El 26 de
septiembre la página web de Comisiones Obreras de Cataluña publicaba una notade
prensa en la que se informaba de la
resolución de la Inspección de Trabajo de esta Comunidad Autónoma a la denuncia
formulada dicho sindicato contra las siete Universidades Públicas catalanas por
detraer de la remuneración percibida durante los contratos formalizados al
amparo del Real Decreto 289/2021 de 20 de abril, “por el que se regula la
concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación
del sistema universitario español” las cantidades a abonar por la parte
empresarial en concepto de cuota patronal a la Seguridad Social, por entender
que dicha detracción no era conforme a derecho, concluyendo que las
Universidades han cotizado “en cuantías inferiores a las debidas respecto de
sus trabajadores adjudicatarios de ayudas Margarita Salas y María Zambrano para
la recualificación del sistema universitario español, al haber declarado bases
de cotización inferiores a las retribuciones que los mismos tenían derecho a
percibir en concepto de sueldo base por el descuento por la empresa de la cuota
patronal, así como por la total ausencia de cotización de las retribuciones
abonadas por gastos de traslado o movilidad”.
En la misma nota
de prensa se recordaba que la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña había dictado sentencia con anterioridad, concretamente el 2 de
diciembre de 2022, de la que fue ponente la magistrada Amparo Illán y que
desestimaba la demanda interpuesta por el citado sindicato, por entender que no
era la jurisdicción competente para conocer del conflicto, sin perjuicio de
presentar la demanda por parte sindical ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
La reciente
lectura de la sentencia dictada por la Sala Social del TSJ de Galicia el 20 de
julio, de la que fue ponente el magistrado Carlos Villarino, que falla en
sentido contrario, declarando su competencia para conocer del conflicto
interpuesto por la Confederación Intersindical Galega, y estimando la demanda
interpuesta declara nula la práctica de dicha Universidad “consistente en
detraer del importe de las ayudas Margarita Salas y María Zambrano, fruto de
las subvenciones recibidas al amparo del RD 289/2021, la aportación empresarial
a la Seguridad Social, para determinar de esa manera el salario a abonar al
personal contratado”, y el conocimiento de varias sentencias de otros TSJ que
se han pronunciado en el mismo sentido, me ha animado a redactar esta entrada
para examinar los argumentos favorables a dicha tesis...
Se trata, pues, en
primer lugar, del debate competencial (jurisdicción laboral versus jurisdicción
contencioso-administrativa), y en segundo término, una vez aceptada la
competencia de la jurisdicción laboral, si la Universidad que ha formalizado
contratos laborales “Margarita Salas” y “María Zambrano” puede o no detraer de
la cantidad bruta indicada en el apartado 5 del anexo II del citado Real
Decreto las cantidades que deben abonarse a la Seguridad Social en concepto de
cuota empresarial.
2 ... En esta
ocasión, la búsqueda de resoluciones judiciales que hayan abordado este
conflicto es fácil: basta con introducir la referencia a “Margarita Salas” para
que inmediatamente aparezca la mención “cuota patronal”, y en casi idénticos
términos se encuentran las resoluciones judiciales cuando se busca por “María
Zambrano”.
Recordemos en
primer lugar que la norma cuya interpretación ha provocado estos conflictos en
distintas Universidades, no en todas ya que hay algunas, y cada vez más, que
han optado por abonar íntegramente a su personal contratado las cuantías
previstas es el RDL 289/2021.
Esta norma dispone
en su artículo 1 que tiene por objeto “regular la concesión directa de
subvenciones, con carácter plurianual, a universidades públicas para la
recualificación del sistema universitario español”, y que deberán destinar las
subvenciones otorgadas a financiar “a) Ayudas Margarita Salas para la formación
de jóvenes doctores. b) Ayudas para la recualificación del profesorado
universitario funcionario o contratado. c) Ayudas María Zambrano para la
atracción de talento internacional”. En su anexo I se regulan las entidades
beneficiarias, cuantías concedidas y objetivo de ayudas a conceder, y en el
anexo II los requisitos de las ayudas a convocar por las Universidades
beneficiarias, fijándose la cuantía de las ayudas en la cláusula 5 en estos términos:
“a) El importe mensual de las ayudas Margarita Salas para jóvenes doctores será
de 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el
extranjero y 2.800 euros brutos para los que la realicen en España, b) Las
ayudas para la recualificación del profesorado universitario serán equivalentes
a su sueldo actual más una prima adicional de movilidad del veinte por ciento
de dicho sueldo bruto, c) El importe mensual de las ayudas María Zambrano para
la atracción de talento será de 4.000 euros brutos, d) En todas las modalidades
habrá un pago único de como máximo 3.500 euros en concepto de gastos de
traslado”.
La búsqueda en
CENDOJ ha dado ocho resultados, desde la sentencia del TSJ del País Vasco de 14
de octubre de 2022, de la que fue ponente el magistrado Fernando María Breñosa,
hasta la ya anteriormente referenciada del TSJ de Galicia.
Además de la
dictada por el TSJ de Cataluña, también tenemos conocimiento de las dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos el 17 de octubre de 2022, a cuyo
frente se encuentra la magistrada María Jesús Millán (declara la incompetencia
de la jurisdicción laboral); la del TSJ de Murcia de 30 de noviembre de 2022 ,
de la que fue ponente el magistrado Manuel Rodríguez (entra a conocer del
conflicto, por declararse competente, y desestima la demanda presentada contra
la Universidad de Murcia); la del TSJ de Castilla y León de 7 de marzo de2023 ,
de la que fue ponente el magistrado Carlos José Cosme (estima la demanda
interpuesta contra la Universidad de Valladolid); la del TSJ del País Vasco de
28 de marzo de 2023, de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Iturri
(estima la demanda interpuesta contra la Universidad del País Vasco; y la del
TSJ de Castilla y León de 29 de mayo de 2023, de la que fue ponente la
magistrada María del Carmen Escuadra (desestima el recurso de suplicación
interpuesto contra el auto dictado el 17 de enero de 2023 por el Juzgado de lo
Social núm. 1 de León, que inadmitió la demanda presentada por la Federación de
Enseñanza de CCOO por apreciar la incompetencia de la jurisdicción social,
transcribiendo casi íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia del
TSJ de Cataluña de 2 de diciembre de 2022).
3... La demanda se interpuso por la Confederación
Intersindical Galega (CIG) el 6 de junio de 2023, contra la Universidad de A
Coruña, siendo llamados al procedimiento los sindicatos UGT, CCOO de Galicia y
CSI-CSIF, con pretensiones contenidas en el escrito que ya sabemos que serán
acogidas por la Sala.
En el acto de
juicio, celebrado el 7 de julio, la parte actora se ratificó en la demanda, y
manifestaron su conformidad los restantes sindicatos, mientras que por la parte
demandada se manifestó oposición a la misma por considerar, en primer lugar,
incompetente a la jurisdicción social para conocer del litigio, y en segundo
término, por considerar no ajustada a derecho la pretensión sustantiva o de
fondo, cual era que no se detrajeran de las cantidades brutas fijadas en el RD
289/2021 las que debían abonarse por la empresa en concepto de cuota patronal a
la Seguridad Social.
Con argumentos
sustancialmente semejantes a los expuestos por otras Universidades, y
defendidos también por la CRUE, en otros litigios que han versado sobre el
mismo conflicto, la tesis defendida se formuló en los términos que aparecen
recogidos en el antecedente de hecho segundo:
La Universidad
“... se opuso a la estimación, alegando, en primer lugar, la incompetencia de
la jurisdicción social, puesto que se trataría de una " impugnación
indirecta" de la Orden y de las resoluciones rectorales sobre la
convocatoria, por lo que la competencia correspondería a la jurisdicción
contencioso administrativa.
En segundo lugar,
la parte demandada solicitó la desestimación de la pretensión de fondo, por
entender que la demandada no es una entidad colaboradora en la subvención, sino
la beneficiaria de la misma, siendo la actividad subvencionada la propia
convocatoria de las ayudas, motivo por el cual no ha firmado un convenio de
colaboración. Todo lo cual resultaría de una consideración del marco normativo
completo de las subvenciones controvertidas, en especial la Orden UNI/551/2021.
Además, indicó que, con arreglo a la orden de concesión, las universidades
"podrán" complementar las cuantías previstas, asumiendo costes
asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda. Lo
cual denotaría, según la demandada, que la empleadora puede imputar la cuota de
la Seguridad Social a su cargo al importe de las ayudas resultantes de la
subvención. En el mismo sentido, la empleadora invocó el documento de preguntas
frecuentes del Ministerio”.
4. En los hechos
probados tenemos conocimiento que la Universidad de A Coruña detrae de las
cantidades indicadas en el RL 289/2021 la que ha de abonarse a la Seguridad
Social como cuota patronal. También, de la Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo,
“por la que se conceden las subvenciones previstas en el Real Decreto 289/2021,
de 20 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a
universidades públicas para la recualificación del sistema universitario
español” , y del documento que lleva por título “Preguntas frecuentes” sobre el
RD y la Orden mencionados, elaborado por el Ministerio de Universidades, así
como también de la Resolución de 2 de julio de 2021 por la que la Universidades
convoca las ayudas en cumplimiento de lo previsto en las citadas normas,
complementada por Resolución de 4 de mayo de 2022.
5... Es importante
destacar que el Ministerio Fiscal se pronunció a favor de la competencia de la
jurisdicción social, por estar relacionada la cuestión controvertida “con el
modo en que se determina el salario”.
En los mismos
términos se pronunciará la Sala para desestimar la tesis de incompetencia de
jurisdicción alegada por la parte demandada, por versar el conflicto “sobre una
cuestión estrictamente salarial”, es decir relativa a condiciones
contractuales, inequívocamente competencia de la jurisdicción social de acuerdo
a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, más
concretamente de su apartado a) (cuestiones litigiosas que se susciten “entre
empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del
contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y
obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo”) y sin que haya alguna
excepción en el art. 3 de la citada norma procesal laboral que pudiera ser de
aplicación para exceptuar tal competencia. Cita igualmente la Sala para un
mayor apoyo de su tesis los arts. 4.1 de la LRJS (“La competencia de los
órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y
decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho
orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo
lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal”) y art. 3 a) (por error se cita el art. 2) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (“No corresponden al orden jurisdiccional
contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los
órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con
la actividad de la Administración pública”); y por supuesto, se apoya
igualmente en dos sentencias anteriores de otros TSJ (Castilla y León, y
Murcia) que se han pronunciado en los mismos términos por lo que respecta a ser
competente el orden jurisdiccional social, aun cuando difieran en el fallo por
desestimar en un caso la demanda y en otro proceder a su estimación.
.6... Pudiendo
entrar ya a conocer del contenido sustantivo o de fondo del litigio, tenemos en
el fundamento de derecho tercero una ampliación de las tesis de la parte
demandada para pedir la desestimación de la demanda.
Además de lo
anteriormente expuesto, conocemos que la Universidad sostiene que “no es una
entidad colaboradora en la subvención, sino la beneficiaria, siendo la
actividad subvencionada la propia convocatoria de las ayudas, motivo por el
cual no ha firmado un convenio de colaboración. Todo lo cual resultaría del
marco normativo completo de las subvenciones controvertidas, en especial la
Orden UNI/551/2021”. También sostuvo que “... con arreglo a la orden de
concesión, las universidades " podrán" complementar las cuantías
previstas asumiendo costes asociados al instrumento de vinculación con la
persona que obtenga la ayuda. Lo cual denotaría, según la demandada, que la
empleadora puede imputar la cuota de la Seguridad Social a su cargo al importe
de las ayudas”, y también defendió esta tesis basándose en el documento de
“Preguntas frecuentes” del Ministerio de Universidades.
Avanza ya la Sala,
antes de entrar a responder a dichos argumentos, que va a estimar
“sustancialmente” la demanda, siendo estos básicamente los siguientes:
A) En primer
lugar, se analiza quien es la entidad o persona beneficiaria de las ayudas, y
de acuerdo tanto a la normativa ya citada como a lo dispuesto en la Ley 38/2003
de 17 de noviembre, general de subvenciones, se concluye, sin duda alguna para
la Sala, que son “las Universidades Públicas Españolas”, entre ellas, pues, la
Universidad de A Coruña. Tiene especial importancia esta tesis ya que, al ser
la actividad que fundamenta la concesión de la subvención la de la convocatoria
de ayudas, “las personas físicas contratadas (" jóvenes doctores",
etc.) no son las destinatarias de la subvención, sino de las ayudas (Margarita
Salas y María Zambrano) que se financian con tales subvenciones en una
convocatoria plurianual, tal y como dispone el art. 6.1 en relación con el
Anexo II, apartado 5, del RD 289/2021”
Al ser la
Universidad la beneficiaria de la subvención, que realiza la actividad que
fundamenta la concesión de la subvención, no puede ser considerada
jurídicamente como entidad colaboradora, tesis que defendía la parte demandada
con base en el art. 12 de la Ley General de Subvenciones, precisando la Sala, a
mayor abundamiento, que no ha formalizado el convenio de colaboración regulado
en el art. 16 de la LGS, que dispone que deberá formalizarse “un convenio de
colaboración entre el órgano administrativo concedente y la entidad
colaboradora en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por
ésta”.
B) Declarada la
condición de la Universidad como sujeto beneficiario de las subvenciones
reguladas en el RD 289/2021, la Sala se plantea si esta puede detraer de las
cantidades antes mencionadas la cuantía correspondiente a la cuota patronal a
la Seguridad Social, con buen y acertado recordatorio de la normativa
aplicable, los arts. 141 a 143 de la Ley General de la Seguridad Social,
debiendo ahora recordarse que el art. 142.1 dispone que “El empresario es
sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las
aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad”, y que
cualquier pacto en contrario es nulo (art. 143, primer párrafo: “Será nulo todo
pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de
pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario”).
Desde la perspectiva opuesta, la de abono de la cotización del trabajador por
el sujeto empleados, también la normativa, en este caso el art. 26.4 de la LET,
es clara e indubitada al respecto: “4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad
Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo
pacto en contrario”.
Sabemos ya que la
tesis de la Sala es que la detracción efectuada por la empresa, para pagar su
cuota, de la cantidad asignada a cada ayuda por el RD 289/2021, debe
considerarse nula, al ser la parte trabajadora quien en realidad está asumiendo
su pago. La Sala asienta su tesis en la dicción literal del art. 6.1 del RD
289/2021 y la remisión que efectúa al Anexo II, apartado 4 (“La Universidad
beneficiaria distribuirá la cuantía de las subvenciones recibidas de acuerdo
con lo establecido en el presente Real Decreto” – la negrita es mía - ), así
como también al apartado 5, ya transcrito con anterioridad y que regula la
cuantía de las ayudas que deben abonarse por las Universidades, en cuanto
sujetos beneficiarios de las subvenciones, a las personas contratadas,
considerando la Sala que la dicción literal del primer inciso del apartado 5
(“La cuantía de las ayudas de cada modalidad serán las siguientes”) lleva a
concluir sin atisbo de duda que esta es la cuantía íntegra que debe percibir la
persona contratada, sin que pueda efectuarse detracción alguna de la misma para
cubrir el pago de la cuota patronal a la Seguridad Social.
Sostendrá la misma
tesis la Sala al examinar la regulación contenida en la Orden UNI/551/2021, en
concreto en la condición cuarta, que es idéntica a la contenida en el anexo del
RD 289/2021 por lo que respecta a la regulación de las cuantías, y que introduce
algunas novedades que han sido valoradas de forma opuesta a la que realizará el
TSJ gallego por la sentencia del TSJ de Murcia de 30 de noviembre de 2022
(véase su fundamento de derecho tercero). ...
En cualquier caso,
y siempre siguiendo con la defensa de la tesis de aplicación interpretativa
literal de la normativa mencionada, la Sala reitera que el importe de las
ayudas (las cuantías brutas) son atribuidas a las personas trabajadoras
contratadas en su integridad, por lo que “no puede descontarse la Seguridad
Social a cargo del empresario”.
¿Qué debe
entenderse, o cómo debe interpretarse la novedad introducida en la Orden
UNI/551/2021, que permite a las Universidades “complementar” las cuantías de
las ayudas que se otorgan a las personas trabajadoras contratadas”, concretando
ese complemento vinculándolo a la asunción de “costes asociados al instrumento
de vinculación con la persona que obtenga la ayuda”. Acudiendo al Diccionario
de la lengua española de la RAE, se recuerda que la primera acepción del
término “complementar” son “dar complemento a algo” y “servir de complemento a
algo”, y que el término “complemento” es definido como “cosa, cualidad o
circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta”. Con plena lógica interpretativa de tales
términos, la Sala concluye que no es posible, más bien todo lo contrario,
llegar a sostener, como hizo la Universidad demandada, que “complementar” podía
ser detraer una parte de la remuneración fijada para las ayudas y dedicarla al
pago de la cuota patronal a la Seguridad Social, afirmando con contundencia
social que con la tesis empresarial, llevada a la práctica, “no vemos cómo se
puede entender que así se complementa algo”.
La Universidad
demandada también basó su argumentación en el contenido del documento
“Preguntas frecuentes” del Ministerio de Universidades, ya referenciado con
anterioridad. No le parece de recibo, acertadamente a mi parecer, esta tesis,
ya que a las preguntas sobre las cuantías se responde en términos semejantes a
los contenidos en el RD 289/2021 y en la Orden UNI/551/2021 (véase el apartado 5: “Cuantía de las ayudas y
detalle de concepto financiado”), y además en ese documento se afirma que “los
costes asociados pueden ser elegibles o ser asumidos por la universidad, según
lo que ésta haya establecido en su convocatoria plurianual y en la
complementaria”, siendo claro que el abono de la cuota patronal a la Seguridad
Social ha de correr siempre a cargo del sujeto empleador y no puede ser por
consiguiente “un coste elegible” por la Universidad, entendiendo la Sala, en
una interpretación bien pegada a la realidad social, que tales costes asociados
podrían ser, por ejemplo, “salario en especie o un importe adicional para
cubrir el alojamiento”.
7. He tratado de
explicar la argumentación de la Sala autonómica gallega, que sigue a las de
otros TSJ mencionados con anterioridad, para estimar la demanda y declarar
contraria a derecho la decisión empresarial de detraer de las cuantías brutas
de las ayudas la parte económica correspondiente a la cuota patronal a la
Seguridad Social”.
8. Una vez
finalizado el artículo, he tenido conocimiento de tres nuevas sentencias.
A) La sentencia dictada por la misma Sala del TSG
gallego el 22 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado José Elías
López, que se pronuncia en los mismos términos que la que ha sido objeto de mi
explicación, estimando la demanda presentada contra la Universidad de Vigo. (resumen
oficial: “Conflicto Colectivo. SE pretende declare nula o improcedente medida
Universidad demandada de descontar al personal subvencionada importe cuota
patronal seguridad social, de modo que dichos trabajadores temporales tienen
derecho percibir cuantías íntegras”)
B) La sentencia dictada
por el TSJ de Galicia el 10 de octubre de 2023, de la que fue ponente el
magistrado José Fernando Lousada, que falla en estos términos: “Estimamos la
demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicato CIG frente a la
Universidad de Santiago de Compostela, dando lugar a los autos 18/2023 de esta
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, siendo partes
también personadas los Sindicatos UGT, CCOO de Galicia y CSI-CSIF. Todo ello en
los siguientes términos:
1º.- Declaramos
que es nula la práctica de la USC consistente en detraer del importe de las
ayudas Margarita Salas y María Zambrano, fruto de las subvenciones recibidas al
amparo del RD 289/2021, la aportación empresarial a la Seguridad Social, para
determinar de esa manera el salario a abonar al personal contratado.
2º.- Declaramos
que las personas trabajadoras, con contratos laborales afectados por el
presente conflicto colectivo, tienen derecho a percibir al menos como salario:
- En la modalidad
de ayudas Margarita Salas del RD 289/2021: la cantidad de 3.500 euros brutos
mensuales para quienes realicen estancia en el extranjero; y de 2.800 euros
brutos mensuales para quienes la realicen en España.
- En la modalidad
de ayudas María Zambrano del RD 289/2021: la cantidad de 4000 euros brutos
mensuales”.
C) La sentencia dictada por la Sala Social del TSJ del
País Vasco el 21 de noviembre de 2023 , de la que fue ponente el magistrado
Pablo Sesma, que se manifiesta en los mismos términos que ya lo había hecho la
Sala en sentencia anterior, fallando que “..estimando la demanda interpuesta
por el sindicato CCOO con la adhesión de los sindicatos ELA, UGT,LAB y STEILAS
frente a la Universidad del País Vasco, se condena a ésta última al pago de
4000 euros brutos sin detracción de la cuota patronal (ayuda María Zambrano );
al pago de 3500 euros brutos sin detracción de la cuota patronal (ayuda
Margarita Salas para centros de investigación extranjeros); y al pago de 2800 euros
sin detracción de la cuota patronal (ayuda Margarita Salas para estancias de
formación en universidades españolas); todos ellos beneficiarios de la
Resolución de 3 de Mayo de 2022 de la universidad demandada”.
III. Sentenciasdel TSJ de Extremadura de 4 de octubre de 2023 y del TS de 11 de junio de 2024
1. La demanda se
interpuso el 28 de junio de 2023, celebrándose el acto de juicio el 14 de julio,
siendo la pretensión formulada que la sentencia declarase “el derecho del
Personal Investigador Posdoctoral Margarita Salas de la UEx, a cobrar,
íntegramente, en la modalidad "Margarita Salas", la cantidad de 3.500
euros brutos mensuales para los que soliciten realizar estancia en el
extranjero y de 2.800 euros brutos mensuales los que la realicen en España, así
como el reconocimiento del derecho del Personal Investigador Posdoctoral María
Zambrano de la UEx, con contratos laborales en la modalidad "María
Zambrano" a cobrar íntegramente 4.000€ brutos mensuales, con todos las
consecuencias inherentes a tal reconocimiento y declaración, condenando a la
Universidad de Extremadura al abono de la cantidad que corresponda a cada uno
de los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo”
Las tesis de las
demandantes y de la demandada son sustancialmente idénticas a las de conflictos
planteados en otras Comunidades Autónomas y a los que me he referido en la
explicación anterior. EL TSJ declara su falta de competencia para conocer del
litigio con la argumentación recogida en el fundamento de derecho segundo,
acogiendo las tesis de la parte demandada, tras analizar la normativa aplicable
a las modalidades contractuales en juego.
No resulta fácil a
mi parecer separar en dicho fundamento las tesis de la parte demandada y las
del propio Tribunal, y en cualquier caso reproduzco aquellas que me parecen más
claras, que en modo alguno quiere decir que esté de acuerdo con ellas, para
fundamentar la incompetencia de la jurisdicción social:
“En cuanto a las
ayudas María Zambrano para la atracción de talento internacional lo que se
establece es que "El objeto de estas ayudas es la atracción a
universidades públicas españolas de personal docente e investigador con
trayectoria posdoctoral acumulada en universidades o centros de investigación
extranjeros" y a las personas candidatas se les exigirá el cumplimiento,
entre otros requisitos, "Estar desarrollando, en el momento de formular la
solicitud, proyectos de investigación en universidades o centros situados fuera
de España".
Nada se impone,
pues, sobre el carácter de la relación entre las Universidades beneficiarias de
las ayudas y las personas que resulten elegidas y por ello, la Orden
UNI/551/2021, de 26 de mayo, por la que se conceden las subvenciones previstas
en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, establece en relación a las dos modalidades
de ayudas que "h) Cada universidad podrá decidir la forma jurídica de
vinculación de las personas beneficiarias para instrumentar la concesión de las
ayudas".
En el caso de la
Universidad de Extremadura, la Resolución nº 733, de 28 de junio, por la que se
convocan ayudas para la recualificación del sistema universitario español para
2021-2023, tras definir el objeto delas dos modalidades que nos ocupan, añade
para ambas que "se concederán con el formato de contrato posdoctoral"
(cláusulas 2.3 y 14.4, respectivamente), pero, como sucede con las normas antes
citadas, no se determina que ese contrato sea laboral y no consta que los
beneficiarios de las ayudas presten servicios en la forma que determina para el
contrato de trabajo el art. 1.1 del ET.
Si la relación
entre la UEX y los beneficiarios de las ayudas no es un contrato de trabajo,
las vicisitudes que en ella puedan surgir, como la que aquí se plantea, no
pueden plantearse ante el orden jurisdiccional social pues no caben en ninguna
de las materias que se contemplan en el art. 2 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social ...”
Abro un breve paréntesis
para manifestar mi sorpresa jurídica sobre la afirmación de que podemos estar
en presencia de un contrato que no sea de trabajo. Y en ese caso, ¿Cómo explicar
que una relación contractual en la que se dan, sin duda alguna por mi parte,
todas las notas o presupuestos sustantivos que caracterizan la existencia de
dicha relación contractual asalariada, debe formalizarse al amparo de otras
ramas del ordenamiento jurídico, supongo que civil de prestación o
arrendamiento de servicios?
Cierro el paréntesis
propio y regreso a la sentencia del TSJ
“Según resulta de
las bases y condiciones contenidas en las citadas convocatorias, sobre los
importes fijados en el Real Decreto 289/2021 (EDL 2021/12150) y la Orden
Ministerial de 26-5-2021 (Orden UNI/551/2021),es en ellas, donde cada
Universidad demandada ha configurado y concretado las cuantías de las tres modalidades
de ayudas, incluyendo apartados sobre su distribución y los conceptos
financiados, en los que viene establecida la inclusión de la cuota patronal, a
cargo de las citadas Ayudas; convocatorias aprobadas por las Resoluciones de
los Rectores o por los Acuerdos del Consejo de Gobierno de cada Universidad anteriormente
citados, y que se hayan publicados en las páginas Web de cada Universidad. Es
decir, que cada una de las Universidades lo que ha efectuado en las distintas
convocatorias, al configurar y distribuirlos importes de las Ayudas, es
determinar, como uno de los conceptos financiados por las mismas, la cuota patronal.
Por tanto, y aun
cuando en la demanda se alude a que la inclusión del coste de la cuota patronal
de la Seguridad Social en las retribuciones correspondientes a los contratos de
trabajo formalizados, en el ámbito de las tres modalidades de Ayudas, realmente
lo que se está impugnando, es la configuración que de las ayudas o
subvenciones, se contiene en las Resoluciones del Rector o los Acuerdos del
Consejo de Gobierno de las distintas Universidades demandadas; y en las que,
cada una de las Universidades demandadas ha decidido imputar a cargo de los
importes brutos de las subvenciones concedidas por el Ministerio de
Universidades, la cuota patronal. En consecuencia, no nos hallamos ante una
decisión de las Universidades como empleadoras que afecte a las condiciones de
trabajo, de las personas contratadas laboralmente, sino a una decisión adoptada,
con anterioridad a la formalización de los contratos de trabajo, como entidad
pública destinataria de las subvenciones, y que afecta a la distribución de los
importes de dichas subvenciones, fijada en las Resoluciones de los Rectores o
Acuerdos del Consejo de Gobierno de cada Universidad. Realmente, la parte actora
lo que está impugnando son las citadas Resoluciones o Acuerdos, cuyo
conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y así
viene expresamente establecido en el artículo 6.4 de la LO6/2001, de
Universidades; por tanto, la cuestión relativa a si la imputación de la cuota
patronal a cargo de los importes de las Ayudas, que se ha establecido en las
citadas Resoluciones de los Rectores o Acuerdos del Consejo de Gobierno, es
ajustada o no derecho, queda excluida del conocimiento de la jurisdicción
social”.
2. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación ordinario por las
partes recurrente anteriormente ya mencionadas.
En el fundamento
de derecho primero, tras recordar la Sala la pretensión de las recurrentes, se exponen
los motivos del recurso, al amparo del art. 207, apartados a) d) y e) de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, defendiendo la competencia de la
jurisdicción social para conocer del litigio, solicitando la revisión de los
hechos probados, y alegando la infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable. En síntesis, se explica, los recurrentes consideran que “con
independencia del origen de las subvenciones y el condicionado que se incorpore
en estos contratos, no puede imputarse a los trabajadores, detrayéndolo de su
salario, el pago de las cotizaciones correspondientes al empresario, dado que
se trata de contratos de trabajo”.
Conocemos también
las tesis del Ministerio Fiscal, para quien, con muy acertado planteamiento a mi
parecer, y que será también el que acoja el TS, “las ayudas económicas para los
contratos posdoctorales -concedidas vía subvención- no imponen su vinculación a
la jurisdicción contenciosa, siendo lo realmente trascendente la naturaleza de
la relación entre el profesor y la Universidad”.
Por fin, se
sintetizan los argumentos de la parte demandada, ya defendido en instancia, que
insiste en dos aspectos que también fueron argumentados por otras Universidades
en los conflictos que se plantearon en diversas Comunidades Autónomas. En
primer lugar, que las ayudas no iban destinadas a las y los investigadores
beneficiarios sino a la Universidad, y en segundo término que la impugnación se
estaba realizando a las resoluciones del Rector y a los acuerdos del Consejo
General.
3. La Sala examina
primeramente la revisión de hechos probados, dada la importancia que a su parecer
tiene la posible modificación solicitada para la determinación de la competencia
de la jurisdicción social. En concreto (véase fundamento de derecho tercero) se
solicita por las recurrentes la revisión del primero y la incorporación de dos
nuevos.
La Sala repasa en
primer lugar su más que consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que
debe cumplir la petición de modificación de hechos probados para que pueda ser
aceptada, señaladamente que se precise con claridad el contenido de tal modificación,
supresión o adición, y que tenga trascendencia para el fallo.
Veamos cual era la
modificación y cuales las adiciones solicitadas, y la respuesta del TS
Hecho probado primero |
Modificación
solicitada |
PRIMERO.-
La Universidad de Extremadura convocó las ayudas para la recualificación del
sistema universitario español para el 2021/2023, por resolución 733 de 28 de
junio de 2021, donde se recogía que la vinculación con las personas
beneficiarias se concretaría mediante la fórmula del contrato postdoctoral.
Posteriormente, por resolución 729 de 29 de junio de 2022, se publica una
convocatoria complementaria. Mediante Resolución de21 de noviembre 2021 se
resuelve la primera convocatoria señalada, y se adjudican ayudas Margarita
Salas y María Zambrano. En noviembre de 2022 se publica nueva lista
complementaria de tales ayudas. Constan en el expediente administrativo, al
que nos remitimos, dichas resoluciones. |
"Con
fecha de 2 de noviembre de 2022, se dicta resolución por el Rector de la
Universidad de Extremadura, por la que se cambia la tipología de los
contratos de la convocatoria complementaria Margarita Salas y María Zambrano,
resolviendo que las ayudas se formalizarían a través de contratos laborales
de duración determinada". |
El TS desestima la
petición ya que “El ordinal concernido identifica las correlativas resoluciones
y su constancia en las actuaciones, entre las que se encuentra la ahora citada,
haciendo innecesaria la reiteración de alguno de los pasajes seleccionados por los
recurrentes”
Hechos probados |
Propuesta de incorporación |
|
Después
del hecho probado primero: "Los
aspirantes seleccionados para la concesión de las ayudas Margarita Salas y
María Zambrano en primera convocatoria, formalizaron con la Universidad de
Extremadura contratos postdoctorales, modelos contratos420, y los
seleccionados en segunda convocatoria formalizaron contratos laborales de
duración determinada, modelos contratos 406, siendo el régimen jurídico
laboral". |
Dado que en la
documentación aportada en el expediente administrativo hay constancia de la
referencia de tales contratos, se acepta la petición, a excepción de la mención
al régimen jurídico, en cuanto que se trata “de una afirmación valorativa y por
tanto predeterminante del fallo”.
Hechos
probados |
Propuesta de
incorporación |
|
Tras
los ya existentes “Las
nóminas de varios trabajadores afectados por el conflicto obrante en las
actuaciones incluyen en los descuentos las cotizaciones a la Seguridad Social
del trabajador y de la empresa, donde se recogen los conceptos propios de una
relación laboral”. |
No se acepta la
petición, en parte por las mismas razones que en el caso anterior, ya que “no
solo por el carácter valorativo y predeterminante de algunas de sus expresiones,
tales como la referencia a los conceptos propios de la relación laboral, sino
porque en todo caso, el descuento de las cotizaciones por la empresa -que es lo
debatido en este procedimiento- se trata de un hecho pacífico, siendo lo
controvertido únicamente el ajuste a derecho de esta conducta”.
4. Toca entrar ya
en el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del art. 207 e) LRJS
(“Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción”). La tesis de las
recurrentes es, como puede comprenderse, idéntica a la defendida por las partes
trabajadoras en conflictos anteriores en otras autonomías, es decir que no se
impugnaba en modo alguno una resolución administrativa, sino que aquello que se
cuestionaba derivaba de una relación laboral y no era nada más que la remuneración
salarial a que tenía derecho cada persona investigadora al amparo de las
modalidades Margarita Salas y María Zambrano, por lo que era clara e indubitada
la competencia de la jurisdicción social para conocer del conflicto.
Antes de dar respuesta
a la pretensión de las recurrentes, la Sala repasa los hechos de la sentencia
de instancia y sintetiza ampliamente los argumentos del TSJ extremeño para
declararse incompetente para conocer del conflicto, y a continuación procede a
recordar, de forma muy extensa, todo el “cuerpo normativo” que es de aplicación
a su parecer al presente litigio.
De tal manera, se
reproducen el art. 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
los arts. 1, 2.1 a), y 3, a) y f) de la LRJS, el art. 2 a) de la Ley de la
jurisdicción contencioso-administrativa, el art. 1 del RD 289/2021 de 20 de
abril, arts. 1, 6.1, 8.1, y anexo II, apartados 1, 2 y 3, el art. 6.4 de la Ley
Orgánica de Universidades, los arts. 19 y 20 de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la
Investigación, la Orden UNI/551/2022 de 26 de mayo, y el art. 1.1 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, explicándose con respecto a esta última cita en
que la sentencia de instancia “ha residenciado la competencia para conocer del
presente litigio en el orden contencioso administrativo, entre otras razones y
a mayor abundamiento, por considerar que no consta que los beneficiarios de
estas ayudas presten servicios en la forma en que se determina para el contrato
de trabajo...”
Una vez expuesta
toda la normativa considerada aplicable, la Sala ya analiza con mayor
concreción algunas de las normas mencionadas, con especial atención a las que
afectan más directamente al conflicto en cuestión, recordando que las ayudas
Margarita Salas y María Zambrano “están destinadas a la formación de jóvenes
doctores, la primera de las citadas, y a la atracción de talento internacional,
las segundas” (con cita de los arts. 20 y 21 de la Ley de la Ciencia, la Tecnología
y la Investigación, del RD 289/2021 de
20 de abril, y de la Orden UNI/551/2021 de 26 de mayo).
5. Tras recordar
nuevamente, ahora con mayor brevedad, los argumentos de la sentencia recurrida
y del recurso de casación, la Sala constata, primeramente con prudencia y
después con mayor precisión, que “al menos formalmente- la demanda no refleja
impugnación de resolución administrativa alguna, especificando el encuadre
normativo de las ayudas únicamente al objeto de centrar su origen y regulación,
pero basando la pretensión en los arts. 141 y 143 de la Ley General de la
Seguridad Social, que reputan "nulo todo pacto, individual o colectivo,
por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la
prima o parte de cuota a cargo del empresario". De ello se infiere que
tampoco ha sido cuestión de controversia la cuantía o la recaudación de las
referidas cuotas empresariales”, añadiendo a continuación que “Correlativamente
se colige que no estamos ante una controversia sobre recaudación ni sobre la
cuantía o alcance de las cotizaciones”.
Y va avanzando en
el argumentario que le llevará a la estimación del recurso al afirmar que “no
podemos desconocer así mismo que, si bien en las propias convocatorias se
indica que "Los importes brutos de estas ayudas incluirán los costes de
seguridad social que correspondan", también reconducen los contratos a
suscribir a modalidades de contratos laborales de duración determinada
(Resolución de 2 de noviembre de 2022 que afecta a la convocatoria
complementaria). Y respecto de la convocatoria previa, de 29 de junio de 2022,
la revisión del relato fáctico permitió comprobar que los contratos se
encauzaban a través dela modalidad 420, esto es, el contrato laboral de
prácticas (con la actual denominación de contrato formativo tras el Real
Decreto Ley 32/2021), el cual permite a la empresa captar talento joven y
ayudar a los trabajadores a adquirir experiencia y desarrollar nuevas
habilidades, tipo de contrato en el que está prevista la cotización a la
Seguridad Social por trabajador y empresario” (la negrita es mía).
Para concluir en
este análisis del conflicto, sentando las bases para su respuesta, que “por
otra parte, la universidad no ha alegado que los contratos celebrados no
presenten las características de ajenidad y dependencia propias del contrato de
trabajo, sino que ha centrado sus argumentos en la existencia de una regulación
propia que permite a la universidad diseñar los aspectos de la contratación, en
particular, el que ahora se discute relativo a la imputación de la cuota
empresarial de la Seguridad Social”.
6. Dedica a
continuación la Sala un amplio apartado,5, del fundamento de derecho tercero,
a recordar su doctrina relativa a la competencia
de la jurisdicción social para conocer de pretensiones con incidencia en las
cotizaciones a la Seguridad Social, trayendo a colación la sentencia de 8 de marzo de 2023, de la que fue
ponente el magistrado Antonio V. Sempere, en la que se recogen cuatro autos de
la Sala de Conflictos del TS, y a continuación menciona su consolidada jurisprudencia
relativa a deber estar al objeto del proceso para determinar si la competencia
es de la jurisdicción social o de la c-a, poniendo de manifiesto que “la
condición de administración pública no conlleva que en las relaciones con el
personal laboral a su servicio prevalezca tal condición; su intervención es
como mero empresario, dentro del marco de un contrato de trabajo y regulado por
normas de carácter laboral...”.
7. Es importante señalar,
y así lo hace la Sala, que el conflicto se produce en el marco de “una relación
jurídica de carácter privado”, con independencia de que la parte demandada haya
exteriorizado su voluntad mediante instrumentos normativos administrativos, por
lo que el conflicto se plantea en el ámbito jurídico laboral y por ello debe
ser conocido por la jurisdicción social.
No desconoce la
Sala, y así lo manifiesta, que en una sentencia anterior de 6 de noviembre de 2018, de
la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, declaró la incompetencia de la
jurisdicción social en un litigio en el que estaban en juego los contratos predoctorales
y también se debatía, como en el caso ahora enjuiciado, las ayudas
posdoctorales, pero inmediatamente pone de relieve las diferencias existentes
entre ambas, subrayando, con acierto a mi parecer, y a los efectos que ahora interesa
destacar en mi exposición, que
“el actual litigio
tiene como cuestión nuclear determinar si la cotización a la Seguridad Social, en
lo correspondiente a la cuota empresarial, puede ser trasladada y asumida por
los trabajadores firmantes del contrato posdoctoral. Para ello han de
interpretarse los términos de la convocatoria, la determinación de la
naturaleza del contrato que a través de ella se ha instrumentado, y, en
definitiva, si es posible excluir en el extremo que se discute, la regulación
laboral de cobertura.
No se está
impugnando directamente ni las resoluciones de las correspondientes
convocatorias, ni un determinado acto de gestión recaudatoria, ni suscitando
cuestiones que pudieren estar más o menos vinculadas o ser consecuencia de
este. La demanda de conflicto colectivo se formula exclusivamente contrala
Universidad de Extremadura como empleadora, postulando que no se detraiga del
salario del colectivo afectado el pago de las cotizaciones correspondientes al
empresario”.
Para concluir que
el conflicto se incardina en el ámbito competencia de la jurisdicción social.
IV. Apunte final.
Concluyo aquí este
artículo, a la espera de conocer cuál será la sentencia que dicte el TSJ extremeño
una vez que se ha declarado por el TS su competencia para conocer del litigio.
La Sala autonómica
tiene argumentos más que suficientes a mi parecer, para fallar en los mismos
términos que he ido analizando en el apartado II, y todos ellos con suficiente
y adecuada base jurídica tanto laboral (art. 1.1 LET) como de Seguridad Social
(arts. 141 a 143 LGSS, disponiendo este último con meridiana claridad que exime
de cualquier comentario adicional por mi parte que “Será nulo todo pacto,
individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar
total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario”).
Buena lectura
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