1. El suplementode sentencia del Tribunal Constitucional que publica el BOE recoge en su núm.179, de 25 de julio, dos sentencias de interés sobre la temática objeto de
atención en este blog, ya que se refieren a las competencias autonómicas, más
concretamente de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en materia de empleo y
formación.
Se trata, por una
parte, de la sentencia núm. 69/2018 de 21 de junio, con ocasión del recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por la Generalitat en relación con diversos
preceptos de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y por otra de
la sentencia núm. 71/2018, de la misma fecha, que da repuesta al conflicto
positivo de competencia planteado por el Consejo de Gobierno en relación con
diversos preceptos del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se
desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema
de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.
En ambas
resoluciones se estimarán parcialmente las peticiones autonómicas, en cuanto
que algunos preceptos de la normativa estatal invadirían competencias
ejecutivas en materia de legislación laboral, competencia autonómica ex art.
149.17 CE y Reales Decretos sobre traspaso de competencias, desestimándose las
restantes pretensiones con una argumentación semejante, por no decir que se
reproduce, a la mantenida en sentencias de años anteriores, algunas de las
cuales han sido objeto de atención por mi parte en anteriores entradas del
blog.
2. En efecto, sobre
la distribución competencial en materia laboral y de Seguridad Social en
general me he detenido ampliamente en varias ocasiones en este blog. Efectúo a
continuación un recordatorio de los contenidos más relevantes a mi parecer de
la doctrina del TC.
A) Remito en
primer lugar a la entrada titulada “A vueltas con el reparto competencial enmateria laboral”, publicada en octubre de 2014, en la que afirmaba que “la
última sentencia dictada por el TC que afecta al objeto de esta entrada es la
núm. 123/2014 de 21 de julio, con ocasión del conflicto positivo de competencia
núm. 6869-2007, promovido por el Consell de la Generalitat Valenciana, en
relación con el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el
subsistema de formación profesional para el empleo. La sentencia remite en gran
medida a la núm. 88/2014 de 9 de junio, dictada en un conflicto de competencias
sobre la misma norma pero promovido por la Junta de Galicia, en cuyo fundamento
jurídico tercero se aborda la cuestión del “deslinde competencial” en materia
laboral (es decir las competencias en materia de legislación y de ejecución) y,
remitiéndose a su vez a otra anterior sentencia 244/2012 se recuerda que “ha sido
precisado por este Tribunal desde la STC 33/1981, de 5 de noviembre, FJ 2,
señalando que la Constitución Española atribuye al Estado la ordenación general
de la materia laboral, sin que ningún espacio de regulación externa les quede a
las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una
competencia de mera ejecución de la normación estatal, que incluye la emanación
de reglamentos internos de organización de los servicios necesarios y de
regulación de la propia competencia funcional de ejecución y, en general, el
desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la
normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales, así como
la potestad sancionadora en la materia”.
B) En el ámbito de
la protección social, y con especial atención a Cataluña, remito a la entrada
titulada “La protección social y las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña.Notas a la sentencia del TC de 7 de julio sobre la Ley 3/2015 de medidasfiscales, administrativas y financieras. Sobre la agencia catalana de protecciónsocial”, de la que reproduzco este breve fragmento: “No se trata ahora de
reproducir por mi parte la extensa doctrina del TC sobre tales competencias, y
sobre la amplitud de las expresiones “protección social” y “prestaciones
sociales”, que pueden referirse e incluir a protección y prestaciones tanto en
el ámbito de la Seguridad Social en sentido estricto como en el de la
asistencia social y servicios sociales, y en ambos casos la autonomía catalana
tiene competencias estatutarias (art. 165 y 166 EAC), siempre con respeto al
art. 149.1.17 CE, que nadie ha cuestionado en el presente recurso, es decir con
respeto “de las (competencias) exclusivas del Estado en orden a la legislación
básica y al régimen económico de la Seguridad Social”.
Por consiguiente,
insiste el TC con apoyo en su consolidad doctrina, la “protección social” y las
“prestaciones sociales” pueden tener cabida tanto dentro del art. 165 como del
art. 166 del EAC, las segundas (Seguridad Socia) limitadas y delimitadas por el
art. 149.1.17 CE, y las primeras (asistencia social y servicios sociales) que
se califican de exclusivas, en el bien entendido, subraya el TC, que ello “no
supone la exclusión de las que el Estado pueda con arreglo a sus títulos
propios ex arts. 149.1 CE, desplegar en este mismo ámbito (por todas STC
154/2013, de 10 de septiembre FJ 6)”.
No hay duda,
conviene resaltarlo, de la existencia de un bloque competencial autonómico en
materia de protección social, utilizada ahora esta expresión en un sentido
deliberadamente amplio, en cuanto que puede regular y ordenar prestaciones
económicas con finalidad asistencial y reconocer y gestionar las prestaciones
no contributivas de la Seguridad Social, por lo que para la mejor gestión de tales
prestaciones no existe obstáculo jurídico alguno para que cree una agencia ad
hoc, tal como aparece previsto en el apartado 1 de la disposición adicional
vigésimo quinta, por lo que el conflicto jurídico se centra, a partir de la
tesis de la abogacía del Estado y que es negada por las representaciones
autonómicas, en determinar si los apartado 2 y 3 incurren en infracción de las
competencias exclusivas del Estado en materia de Seguridad Social, esto es del
art. 149.1.17 CE”.
C) Con respecto
específicamente a la sentencia 31/2010, remito a la entrada “Las competenciasen materia de relaciones laborales y de función pública inspectora laboral enla sentencia del TC sobre el EAC”, de la que reproduzco ahora este fragmento:
“C) La STC 31/2010 se ha pronunciado sobre las tres cuestiones planteadas en el
recurso, siendo especialmente en este punto su interpretación del art. 112,
dado que condiciona el ámbito de actuación competencial de la Generalitat en
Cataluña en materia laboral recogido en el artículo 170.
a) La sentencia
desactiva la interpretación amplia de la competencia ejecutiva propugnada por
el EAC (asunción de la potestad reglamentaria de alcance general) y se remite,
sin mayor explicación para refutar la tesis autonómica, a la doctrina elaborada
por el alto tribunal en anteriores sentencias, y con cita de la sentencia núm.
51/2006 de 16 de febrero destaca que en el ámbito ejecutivo “puede tener cabida
una competencia normativa de carácter funcional de la que resulten reglamentos
internos de organización de los servicios necesarios para la ejecución y de
regulación de la propia competencia funcional de ejecución y del conjunto de
actuaciones precisas para la puesta en práctica de la normativa estatal”, para
concluir tajantemente que “sólo entendida en esa concreta dimensión, la
potestad reglamentaria a que se refiere el art. 112 EAC, limitada a la
emanación de reglamentos de organización interna y de ordenación funcional de
la competencia ejecutiva autonómica, no perjudica la constitucionalidad del art.
112 EAC”, afirmación que lleva a decir al grupo de expertos de la CC AA de
Cataluña que analizó la sentencia que “de la interpretación efectuada (por el
TC) del art. 112 se puede concluir que el objetivo que se propuso el Estatuto
será casi imposible de conseguir sin una intervención del legislador estatal”.
b) La
interpretación reseñada de qué debe entenderse por competencias ejecutivas
lleva a la desestimación del recurso contra el art. 170.1 EAC respecto a la
crítica a la definición de las competencias autonómicas recogidas en el mismo.
Sobre la impugnación del art. 170.1 e), relativo a la determinación de los
servicios mínimos de las huelgas que tengan lugar en Cataluña, el TC reafirma
que la autoridad competente para ello es la que tenga la “responsabilidad
política del servicio en cuestión”, sea estatal o autonómica, y de ahí que la
interpretación del precepto no sea la deseada por la autonomía catalana, en
cuanto que la Generalitat será competente en su ámbito territorial únicamente
en aquellos casos en los que le corresponda dicha responsabilidad, afirmando la
sentencia que “al margen quedan, por tanto, los supuestos de huelgas en
servicios esenciales que, radicados o prestados en territorio catalán – y sólo
en él o también en otros territorios – son de la competencia del Estado por
corresponderle la responsabilidad jurídica del servicio en cuestión”. Sobre las
fórmulas jurídicas que permitirían una mayor participación de la Generalitat en
la determinación de los servicios mínimos en tales supuestos, mediante fórmulas
cooperativas, puede consultarse el Dictamen 19/2010 de 19 de julio, del Consell
de Garanties Estatutàries
c) Con relación a
la competencia en materia de función pública inspectora laboral, la sentencia
reconoce la competencia autonómica para la autoorganización de los servicios
correspondientes para velar por el cumplimiento de las competencias asumidas en
materia de ejecución de la legislación laboral, que incluye, y se trae a
colación la importante sentencia núm. 249/1988 de 20 de diciembre, “el
establecimiento del sistema de organización y funcionamiento de la acción
inspectora y sancionadora orientada al cumplimiento de dicha legislación”, y
que una determinada adscripción competencial, como la aprobada por el EAC, no
implica la quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley (en
este caso laboral) por razón del territorio de actuación de los miembros de la
ITSS, ya que es a la legislación laboral, que es competencia exclusiva del
estado, “y no a una determinada modalidad de organización de la acción
inspectora, a la que corresponde garantizar dicha igualdad”. La sentencia deja
abierta la posibilidad de que se mantenga la actual dualidad de funciones de
los miembros de la ITSS, así como también de que se mantenga la unidad del
cuerpo nacional, si bien tampoco cierra las puertas a que pueda optarse por las
alternativas contrarias”.
3. Por otra parte,
el estudio de la jurisprudencia de contenido laboral (y no me refiero sólo
ahora al marco competencial) del TC ha sido una constante por mi parte desde
hace ya muchos años. Sin ningún ánimo exhaustivo, destaco a mi parecer la
importancia de algunas sentencias por versar sobre qué debe entenderse por
legislación laboral y, muy especialmente, por ejecución de la misma. En las
sentencias referenciadas, y además de construir una teoría general sobre el
marco competencial se resuelven problemas concretos de indudable importancia
como, por ejemplo, el carácter normativo o ejecutivo de un acto de extensión de
un convenio colectivo, la autoridad competente para fijar los servicios mínimos
con ocasión del ejercicio del derecho de huelga en un servicio esencial para la
comunidad, la (im) posibilidad de regular una causa de extinción contractual en
una norma autonómica, o la titularidad competencial para proclamar los
resultados de los procedimientos electorales a representantes de los
trabajadores en el ámbito territorial de una comunidad autónoma: núm. 18/82 de
4 de mayo, 35/1982 de 14 de junio, 48/82 de 12 de julio, 85/82 de 23 de
diciembre, 7/85 de 25 de enero, 17/86 de 4 de febrero, 63/86 de 21 de mayo,
228/88 de 30 de noviembre, 86/91 de 25 de abril, 102/91 de 13 de mayo, 360/93
de 3 de diciembre. 195/96 de 28 de noviembre, 233/97 de 18 de diciembre y
227/98 de 26 de noviembre.
La CE atribuye la
competencia exclusiva al Estado en materia de “legislación laboral” pero no en
“materia laboral”, algo que tendrá una importancia más que relevante como se
encargará de manifestar el TC a partir de la sentencia núm. 35/1982 de 14 de
mayo. En cuanto a qué deba entenderse por el adjetivo “laboral”, cuando nos
referimos a legislación laboral, este merece una conceptuación concreta y
restringida por parte del Alto Tribunal, que lo refiere sólo al trabajo por
cuenta ajena, entendiendo por consiguiente como legislación laboral “aquella
que regule directamente la relación entre trabajadores por cuenta ajena” y que
es objeto de atribución exclusiva en su regulación al Estado, considerando el
TC en su Sentencia número 195/1996 de 28 de noviembre que en este ámbito
“ningún espacio de regulación externa les resta a las Comunidades Autónomas,
las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución”.
El Tribunal
referirá la calificación de “laboral” al conjunto de institutos jurídicos
referentes al trabajo por cuenta ajena, por lo que quedan fuera de este
concepto la actividad intervencionista de la Administración, es decir la
organización, control y dirección de los servicios, instituciones u organismos
creados para un más correcto y ordenado desarrollo de las relaciones laborales.
A partir de estos planteamientos cabe afirmar que las normas de política social
y económica no son Derecho Laboral en sentido estricto pero que sí pueden
incluirse dentro de la “materia laboral” y de lo que más genéricamente podría
denominarse marco de relaciones laborales de una CC AA. Tesis que entiendo que
queda reforzada por la doctrina del Alto Tribunal cuando afirma que se pueden
incluir dentro del título competencial del artículo 149.1.7 “las acciones de
estímulo a la contratación temporal en sus distintas modalidades, que se
insertan sin dificultad en dicho título, el cual ha de tenerse asimismo por
prevalente en lo que atañe a los incentivos a la formación profesional
ocupacional”.
Desde este
planteamiento constitucional consolidado en la doctrina del TC es posible una
política de empleo propia de una CC AA, con un amplio margen de competencias
para ésta en orden a su articulación territorial con los ámbitos locales a fin
de maximizar los resultados positivos, y en el caso de Cataluña el EA permite
profundizar en este terreno, con un mandato expreso en el artículo 45 a la
Generalidad para promover “la creación de un espacio catalán de relaciones
laborales establecido en función de la realidad productiva y empresarial
específica de Cataluña y sus agentes sociales”, marco en el que los poderes
públicos deberán fomentar “una práctica propia de diálogo social, de
concertación, de negociación colectiva, de resolución extrajudicial de
conflictos laborales y de participación en el desarrollo y la mejora del
entramado productivo”. Cuestión distinta
es cómo afecta a esta hipótesis de trabajo la doctrina del TC en las sentencias
núms. 22 y 27 de 2014, en especial la primera, en la que debió pronunciarse
sobre las competencias autonómicas en materia de empleo, o más exactamente
sobre los límites de las competencias estatales en la materia.
Ahora bien, esta
posibilidad a la que acabo de hacer referencia no obvia, de acuerdo con el
marco constitucional al que antes he hecho referencia, a que cualquier
instrumento de gestión de política de empleo que se cree en sede autonómica (y
por derivación local) deba actuar en estrecha coordinación con el organismo
gestor estatal de la política de empleo y con el responsable equivalente en el
ámbito comunitario europeo. Las CC AA pueden actuar en el ámbito que ahora
estoy examinando a partir de una interpretación amplia de dos preceptos
constitucionales: el artículo 148.1.13, que les permite asumir competencias
sobre el fomento del desarrollo económico, “dentro de los objetivos marcados
por la política económica nacional”, y el artículo 149.1.13, que atribuye la
competencia exclusiva al Estado sólo “sobre las bases y coordinación de la política
de planificación económica”; es decir, tendrían cabida dentro de la
interpretación que propugno todas las actuaciones públicas autonómicas
dirigidas a generar directa o indirectamente empleo. Igualmente, las
posibilidades autonómicas de desarrollar y ejecutar planes estatales para la
reestructuración de sectores industriales, de conformar un sector público
empresarial propio y de adoptar medidas tendentes a optimizar sus recursos económicos, posibilita a mi entender
que se puede efectuar una política incisiva en materia económica y social, en
estrecha colaboración con las autoridades locales y con las fuerzas sociales
presentes en el territorio, y no limitarse a reproducir miméticamente normas
estatales de subvenciones a empresas que contraten a trabajadores
pertenecientes a los colectivos más desfavorecidos, o a quienes pretenden
incorporarse al proceso productivo.
4. En materia de
formación profesional para el empleo se dictó una importante sentencia la núm. 95/2002,de 25 de abril, en el recurso de inconstitucionalidad y en el conflicto
positivo de competencia, acumulados, promovidos por el Consejo Ejecutivo de la
Generalitat de Catalunya contra la disposición adicional vigesimotercera de la
Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993
y el Acuerdo tripartito en materia de formación continua de los trabajadores
ocupados, de 22 de diciembre de 1992. Dicha sentencia sería la primera de una
serie que ha llegado hasta el momento presente, en la que el TC ha incluido de
forma preferente, pero no exclusiva, a la formación profesional en el ámbito de
la “legislación laboral” en cuanto que afecte a trabajadores ocupados y, por
consiguiente, su regulación legal sería competencia exclusiva del Estado. No
obstante, es necesario señalar que esa inclusión ya había sido declarada en la
sentencia 195/1996 de 28 de noviembre, dictada en el recurso de
inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Vasco contra la LISOS. En dicha
sentencia, FJ 5, el TC expuso que de la lectura de los arts. 26, 27 y 28,
reguladores de las infracciones leves, graves y muy graves, cabía concluir que
las infracciones empresariales en materia de empleo, ayudas de fomento de
empleo en general, y formación profesional ocupacional, “han de ubicarse en la materia 'legislación
laboral' (art. 149.1.7 CE), pues tipifican las infracciones de deberes y
prohibiciones legalmente impuestas a los empresarios -principalmente por el
Estatuto de los Trabajadores (LET) en sus arts. 16 y 17- respecto de las
actividades de contratación laboral en sus diversas fases o estadios",
añadiendo que “las acciones de estímulo a la contratación laboral en sus
distintas modalidades se insertan sin dificultad en dicho título, el cual ha de
tenerse asimismo por prevalente en lo que atañe a los incentivos a la formación
profesional ocupacional".
Desde este
planteamiento previo, incluido ciertamente en una sentencia de carácter
transversal sobre las competencias sancionadoras del Estado y las CC AA en
materia laboral, la sentencia 95/2002 reiteró, si bien de forma mucho más
detallada, la inclusión de la formación profesional ocupacional (o formación
para el empleo) en el ámbito de la legislación laboral, en cuanto que se trata
de un derecho de los trabajadores reconocido en el marco legal por la LET en
sus arts. 4.2 y 23, siendo especialmente importante a mi parecer el primero,
que reconoce (y cito la norma por su versión entonces vigente) el derecho a “b)
A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su
adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al
desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor
empleabilidad”. Es decir, hay un derecho del trabajador y una obligación
empresarial, surgido el primero y la segunda en el marco de una relación
jurídica contractual donde la persona trabajadora presta sus servicios por
cuenta ajena, y de ahí que el TC no tenga dudas de que el encaje constitucional
adecuado es el art. 149.1.7ª.
La tesis del TC se
ha mantenido inalterable sobre la ubicación de la formación profesional para el
empleo en el ámbito de la legislación laboral siempre que se refiera a
trabajadores por cuenta ajena. Ejemplo de ello han sido las sentencias
244/2012, de 18 de diciembre, 88/2014, de 9 de junio de 2014, 112/2014, de 7 de
julio de 2014 y 123/2014, de 21 de julio de 2014.
5. También merece
atención concreta la sentencia núm. 22/2014 de 13 de febrero, dictada con
ocasión del Recurso de inconstitucionalidad interpuesto el 18 de marzo de 2004
por el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de empleo).
Para el Parlamento
de Cataluña, el precepto atribuiría la capacidad de dictar leyes y reglamentos
en materia de “fomento del empleo” al Estado, excluyendo de esa posibilidad a
las CC AA. Por el contrario, la abogacía del Estado la pretensión del precepto
impugnado no sería en modo alguno encomendar al Estado el monopolio de la
regulación en tal materia con exclusión de las competencias que corresponden a
las Comunidades Autónomas, sino sólo “reconocerlas en el ámbito de la
competencia estatal”, sin que pudiera entenderse referida también al ámbito
autonómico como interpretaba el recurrente. EL TC se alinea con esta segunda
tesis y expone que cuando la LE encomienda al Gobierno la elaboración de normas
en materia de fomento de empleo “no está desposeyendo a las Comunidades
Autónomas de su capacidad normativa para regular, financiar y desarrollar sus
propios programas de empleo en la medida en que no se opongan o contradigan las
políticas activas estatales. Tal interpretación se ve confirmada con el
reconocimiento que se realiza en el apartado 2 del propio artículo 3 de la Ley
56/2003 de la competencia autonómica en materia de fomento del empleo en su
ámbito territorial. Competencia autonómica que, en todo caso, no depende para
su reconocimiento de la referencia que se realiza en dicho precepto, sino que
se deriva del propio Estatuto de Autonomía cuando reconoce a la Generalitat la
competencia para la promoción de la actividad económica en Cataluña; la
competencia compartida sobre la ordenación de la actividad económica en
Cataluña y la competencia de desarrollo y gestión de la planificación general
de la actividad económica (art. 152.1, 2 y 4 EAC). La capacidad de aprobar
proyectos de normas con rango de ley y de elaborar y aprobar disposiciones
reglamentarias en relación con el fomento del empleo que el precepto impugnado
reconoce al Gobierno, se remite, pues, al ámbito propio de la competencia
estatal antes definida, sin poner en cuestión la competencia autonómica de
elaborar y adoptar medidas sobre fomento del empleo en su propio ámbito
territorial en la medida en que no se opongan o contradigan las políticas
activas estatales”.
6. Sobre competencias
autonómicas ejecutivas en materia laboral no respetadas por el Estado, en
concreto las referidas a la acreditación de los centros que imparten
teleformación, trata la sentencia 61/2015, dictada con ocasión del conflicto positivo
de competencia planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, en
relación con diversos preceptos del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por
el que se regulan los certificados de profesionalidad.
El conflicto
jurídico versa, una vez más, sobre la alegación por parte autonómica de
invasión del Estado en las competencias ejecutivas autonómicas en materia
laboral previstas en el art. 149.1.7 de la Constitución y, ahora en el caso de
Cataluña, en el art. 170.1 del Estatuto de Autonomía. Más exactamente, porque
la modificación en 2013 del RD 34/2008 atribuye, competencias al Estado que no
estaban contempladas en el texto original de 2008, “sin que exista razón alguna
que lo justifique, vulnerando claramente el orden de reparto competencial”,
esto es las competencias ejecutivas en materia de políticas activas de empleo,
con inclusión expresa en el art. 170.1 b) de “la formación de los demandantes
de ocupación y de los trabajadores en activo, así como la gestión de las
subvenciones correspondientes”.
El TC pasa a
resolver el litigio, y encuadra primeramente, en el ámbito competencial, la
materia litigiosa, es decir los tres preceptos sobre las actividades teleformativas
para los que se alega por Cataluña la invasión competencial estatal,
confirmando que estamos en presencia de una materia de índole laboral aun
cuando también guarde relación con la de educación, porque los preceptos
controvertidos “regulan determinados aspectos relativos a la acción de
formación profesional para el empleo, dirigida a la obtención de los
certificados de profesionalidad, en virtud de los cuales se acreditan
oficialmente las cualificaciones del catálogo nacional de cualificaciones
profesionales en el ámbito de la Administración laboral”.
No estamos, por
consiguiente, en presencia de una competencia en materia de formación
profesional reglada ubicada en el art. 149.1 30 de la CE, sino en otra que
afecta a la formación profesional para el empleo, cuyo encaje en el ámbito de
la legislación laboral del art. 149.1.7 ha sido reiterado en varias ocasiones
por el TC, con cita expresa de varias de tales sentenciasen el fundamento
jurídico 2, y de ahí que haya que acudir a la distribución competencial sobre
legislación laboral, exclusiva a cargo del Estado, y sobre su ejecución,
atribuida a las Comunidades Autónomas, competencia asumida desde el primer
Estatuto de Autonomía de 1979 por la Generalitat y que se reafirma en el
actualmente vigente de 2010 (con la interpretación efectuada por la sentencia
31/2010 del TC) con la atribución de competencias ejecutivas en materia de
trabajo y relaciones laborales, afectando al litigio ahora enjuiciado la
atribución competencial “sobre las políticas activas de ocupación, que incluyen
la formación de los demandantes de empleo y de los trabajadores en activo”.
Para resolver el
conflicto planteado, con estimación del conflicto planteado por la Generalitat
y manifestación de que los preceptos cuestionados “vulneran las competencias de
la Generalitat de Cataluña” (sentencia dictada por unanimidad de los miembros
de la Sala), el TC acude a su doctrina sobre el principio de territorialidad de
las competencias autonómicas y su tesis de que el hecho de extender sus efectos
una actuación ejecutiva más allá de su territorio no la “desapodera” de su
título competencial de forma automática, debiendo justificar el Estado la razón
de la atribución de esa competencia en principio autonómica, acudiendo a su
sentencia 194/2011 de 13 de diciembre para recordar que una actuación
automática por parte del Estado que se atribuyera la competencia autonómica por
mor del efecto supraterritorial indicado “supondría utilizar el principio de
supraterritorialidad como principio delimitador de competencias fuera de los
casos expresamente previstos por el bloque de la constitucionalidad”.
Recordemos que el
TC ha insistido en reiteradas ocasiones que la pérdida de la competencia
autonómica ejecutiva por atribuírsela el Estado debe tener un carácter
“excepcional”, y siempre y cuando la actividad pública no sea susceptible de
fraccionamiento, ya que en todos los demás supuestos pueden ponerse en marcha
mecanismos de cooperación y coordinación entre las autoridades autonómicas a
cuyo territorio se extienda la supraterritorialidad de una actuación ejecutiva,
con cita nuevamente de varias sentencias que sustentan tal tesis en el
fundamento jurídico 3.
Es a partir de
este razonamiento general como el TC resuelve este conflicto, tras analizar si
concurre dicha excepcionalidad para justificar la asunción de las competencias
ejecutivas por parte de Estado, y lo hace en favor de la Generalitat tras
examinar el marco normativo vigente y concluir que “nos encontramos con una
actividad administrativa reglada, al haber ejercido el Estado su competencia
normativa plena sobre la materia”, dado que la normativa sólo deja margen de
actuación a la autonomía catalana para comprobar que la plataforma de
teleformación cumple con los requisitos fijados por el Estado, por lo que está
garantizado aquello que el Estado pretende obtener, esto es “la unidad de
acción y la homogeneidad en la concesión de las autorizaciones de plataformas
virtuales de aprendizaje”, y por consiguiente no tiene razón jurídica de ser la
intervención ejecutiva estatal “en tanto que no resulta imprescindible… para
garantizar la homogeneidad en este concreto aspecto de la actividad formativa
examinada”.
También comparte
plenamente el TC la tesis autonómica sobre el carácter neutro de la utilización
de plataformas tecnológicas a los efectos de determinar el título competencial,
en cuanto que aquello importante a efectos jurídicos es la ubicación
territorial de las instalaciones de la empresa que ofrece dicha posibilidad
formativa, concluyendo, en sintonía con la tesis autonómica, que “la plataforma
virtual constituye uno de los instrumentos necesarios en este caso para
impartir la formación, pero no puede convertirse tal recurso telemático (debido
a su eventual alcance) en el elemento determinante de la atribución
competencial controvertida”.
Al detenerse, a
continuación, en cuál debe ser la autoridad laboral que acredite los centros
que impartan teleformación, la argumentación a favor de la competencia
autonómica se basa en los mismos argumentos que en el supuesto anterior, es
decir que nos encontramos ante un marco
normativo, que regula los requisitos para que un centro pueda solicitar la
acreditación, que encuadra plenamente la materia y que deja un muy limitado
marco de actuación a la autoridad laboral competente para proceder a tal
acreditación, de tal manera que “tampoco en este caso existe justificación para
el desplazamiento de la competencia autonómica de ejecución a favor del Estado,
al no ser necesario que sea él el que ejerza la competencia ejecutiva para
garantizar la homogeneidad”. E idéntica
respuesta ha de darse a la autorización (y no sólo ésta, sino también el
seguimiento y control) de las actividades formativas impartidas vía teleformación
por centros privados, dado que las funciones de gestión están estrechamente
reguladas por la normativa referenciada, “y al tratarse de una regulación lo
suficientemente precisa y detallada, se evita el riesgo de una falta de
homogeneidad en su aplicación”.
7. Sobre la
(in)existencia de competencias autonómicas en materia de legislación laboral,
hay que referirse a la sentencia 159/2016, de 22 de septiembre, sobre la ley catalana deigualdad efectiva entre mujeres y hombres.
La sentencia estima
parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el gobierno y
declara que “los arts. 33, art. 36 apartados 1, 3 y 4, art. 39 apartados 1, 2 y
3, art. 40, art. 41 apartados 2, 3 y 4 y art. 44 de la Ley del Parlamento de
Cataluña 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres,
son inconstitucionales y nulos”, desestimando en todo lo demás el recurso
planteado.
El TC dedica su
fundamento jurídico 1 a resumir el conflicto competencial planteado, exponiendo
las líneas básicas de la ley autonómica, y a continuación hacer mención a la
ley inspiradora, en el sentido más amplio de la palabra, de esta, cual es la
ley estatal orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres
y hombres. A continuación, y entrando ya a resolver el conflicto planteado,
analiza cuáles son el contenido y alcance de los títulos competenciales
alegados por cada parte, siendo ello el punto de partida para inmediatamente
después “efectuar el encuadramiento competencial de los concretos preceptos
controvertidos”.
Respecto al título
competencial “legislación laboral”, que es el objeto de mi atención preferente,
el TC reitera su doctrina anterior, que puede ser objeto de estudio en las
entradas referenciadas al inicio de mi exposición, y si acaso solo cabe
insistir en que al tener el Estado la competencia exclusiva, “a las Comunidades
Autónomas les resta únicamente el papel de ejecutar la legislación laboral
estatal dictada al respecto (STC 228/2013, de 29 de noviembre, FJ 3)”.
Sobre el título
competencial de política de género, recogido en el art. 153 del EAC y sobre el
que basa su argumentación la parte autonómica para defender la
constitucionalidad de los preceptos cuestionados, el TC reconoce que tiene
“carácter transversal e intersectorial… que afecta a todos los órdenes de la
vida”, por lo que su delimitación con otras materias a efectos de atribución
competencial “puede resultar compleja”, en cuanto que la normativa en cuestión
afecta y regula diferentes ámbitos sectoriales, entre ellos el de las
relaciones de trabajo. Para el TC, aun reconociendo esta transversalidad, que
afecta tanto a la normativa estatal como a la autonómica de igualdad entre
hombres y mujeres, de tal manera que la materia política de género “se proyecta
de un modo genérico sobre todas las materias reguladas en la Ley de igualdad”,
la distribución competencial se llevará a cabo en función del título especifico
que se atribuya, bien al Estado bien a la Comunidad Autónoma, sobre una
determinada materia, por lo que la existencia de un título específico, como por
ejemplo el relativo a la legislación laboral atribuido en exclusiva al Estado,
lleva a que la competencia “transversal e intersectorial” sobre política de
género “pasa a un segundo plano, pues, de lo contrario, quedaría desbordado el
ámbito y sentido de este título competencial que no puede operar como un título
capaz de introducirse en cualquier materia o sector del ordenamiento”.
Expresado en términos más contundentes, “el legislador autonómico puede dictar
medidas relativas al título competencial de políticas de género en caso de que
afecten a sectores sobre los que tenga competencia”, por lo que no tenerla
quedará sin fundamentación constitucional su actuación reguladora.
Rechazada la tesis
general de la incardinación de la ley autonómica en el título competencial de
la política de género, o para decirlo con mayor exactitud, delimitado el ámbito
de aplicación y actuación de este título con respecto a los que se atribuyen de
manera concreta y específica al Estado y a las Comunidades Autónomas, la
sentencia se adentra a partir del fundamento jurídico tercero en el examen
concreto de cada precepto cuya inconstitucionalidad ha sido alegada por la abogacía
del Estado, dando respuesta en los términos explicados con anterioridad.
A) De forma
esquemática, cabe decir en primer lugar que el TC considera que la regulación
de la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en las empresas
es una materia de carácter laboral y a la que el art. 4.2 e) de la Ley
delEstatuto de los trabajadores se refiere expresamente como un derecho de la
parte trabajadora en la relación de trabajo. La reproducción sustancialmente
idéntica de una parte del contenido recogido en la LO 3/2007 sobre la misma
materia, es un argumento adicional al primero para declarar su
inconstitucionalidad, ya que sólo el Estado es quien tiene competencias en la
materia, mientras que las autonomías, en el ejercicio de sus competencias de ejecución,
deben limitarse a adoptar “las medidas necesarias para garantizar su
cumplimiento”.
B) La
inconstitucionalidad de tres de los cuatro apartados del art. 36, regulador de
los planes de igualdad en las empresas, deriva igualmente del hecho de tratarse
de la regulación de una materia laboral, expresamente contemplada en el actual
art. 17.5 de la LET, que remite para la puesta en marcha de planes de igualdad
a la LO 3/2007 y a la concreta regulación establecida en la misma,
reproduciendo la norma autonómica buena parte del contenido del art. 45 de la
norma estatal, lo que llevará nuevamente a declarar la inconstitucionalidad.
Esta, se extenderá a la obligación impuesta por la norma autonómica de incluir
en los planes de igualdad actuaciones de racionalización de horarios, en la
medida en que la normativa sobre tiempo de trabajo es de ámbito laboral y por
ello la autonomía se ha extralimitado al proceder a un regulación de dicha
materia; regulación, que no sólo es de carácter legal, sino que también, añado
por mi parte, está estrechamente vinculada al derecho constitucional de
negociación colectiva entre las representaciones de empresarios y trabajadores
en los respectivos ámbitos o unidades de negociación.
C) La regulación
del art. 39, en la que se dispone que los sindicatos con presencia en los
centros de trabajo deben adjudicar a un delegado sindical “la función de velar
específicamente por la igualdad de trato y de oportunidades en el marco de la
negociación colectiva”, indicando cuáles serán sus funciones, así como la
obligación de dicho delegado de “formarse en igualdad de oportunidades para
mujeres y hombres” o bien poseer “una titulación específica en materia de
igualdad de género”, afecta sin duda alguna al derecho de libertad sindical en
general, y a su vertiente funcional del
derecho a la negociación colectiva en particular.
Tras recordar el
TC que el concepto de legislación laboral incluye todas las normas que regulan
las relaciones de trabajo, tanto de ámbito individual como colectivo, enfatiza
que el desarrollo del régimen legal sobre negociación colectiva “forma parte
del contenido propio de la materia laboral”, por lo que la regulación de la
figura del delegado sindical de igualdad podría preverse en una norma estatal
pero no autonómica, recordando en este punto que la normativa laboral vigente,
en concreto los arts. 64.7 y 64.9 de la LET regulan funciones y competencias de
los representantes de los trabajadores entre las que pueden estar las asignadas
a esa figura (cuya constitucionalidad no es aceptada por ser regulada por una
norma para la que no se dispone de título jurídico) del “delegado sindical de
igualdad”.
D) Una
argumentación semejante va a ser la utilizada por el TC para declarar la
inconstitucionalidad del art. 40, en el que se dispone que los agentes sociales
y los órganos de representación del personal en la empresa “deben promover una
representación paritaria de ambos sexos en la negociación colectiva mediante
medidas de acción positiva”, y requiere el cumplimiento de datos estadísticos
sobre esta cuestión por parte de las empresas, que los deben poner en
conocimiento de la Administración. La norma entra de lleno en el contenido del
derecho de negociación colectiva, objeto de regulación estatal y además de
concreción de los agentes negociadores en el ejercicio de dicho derecho;
además, las obligaciones de recopilación de datos estadísticos ya están
recogidas en una norma estatal, el RD 713/2010 de 28 de mayo, que incluye una
mención expresa a la presencia de hombres y mujeres en la comisión negociadora,
por lo que decae, tanto desde el plano constitucional como desde la vertiente
estrictamente legal, la razón de ser jurídica de la norma.
E) ¿Qué decir
sobre la obligación empresarial, prevista en el art. 41, de “incorporar la perspectiva
y el impacto de género en todas las medidas” cuando una empresa esté obligada
por elaborar y aplicar un plan de acompañamiento social en los expedientes de
regulación de empleo? ¿Y sobre la obligación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social de velar por el cumplimiento de tal obligación y de la
inexistencia de discriminación en un despido colectivo, y de elaborar un
“informe preceptivo” al respecto?
Pues que la
materia objeto de atención en el precepto referenciado es indudablemente de
ámbito laboral y está regulada ampliamente en el art. 51 de la LET y
desarrollada por el RD 1483/2012 de 29 de octubre. Es el Estado el que regula,
al amparo del art. 149.17ª CE, las obligaciones empresariales al tramitar un
despido colectivo, por lo que no tiene cobertura constitucional el precepto
cuestionado, tanto en su vertiente de obligación de tener en cuenta el impacto
de género como de la nueva obligación para la ITSS de emitir un informe, en el
bien entendido además que la ITSS ya tiene obligación de emitir informe, sobre
cuyo contenido habrá que estar al art. 51.2 de la LET y al art. 11 del RD
1483/2012.
F) Por fin, sobre
la prevención de riesgos laborales en la empresa, art. 44 de la norma
autonómica, su parecido con el art. 25.2 de la Ley de Prevención de
RiesgosLaborales es puesto lógicamente de manifiesto tanto en la argumentación
de la abogacía del Estado como en la fundamentación jurídica del TC para
declarar su inconstitucionalidad, si bien el apartado 2 (“las empresas deben
formar al personal sobre la diferente exposición a los factores de riesgo según
el sexo, así como sobre los riesgos para la fertilidad, el embarazo y la
lactancia”) no encuentra punto de referencia concreto en la normativa estatal.
Dado que la
materia de prevención de riesgos laborales ha sido encuadrada por el TC en
anteriores sentencias dentro del contenido propio de la materia laboral (véase
la reciente sentencia núm. 198/2015 de 24 de septiembre), el apartado 1 es
declarado inconstitucional por invadir competencias del Estado, y el apartado 2
también en cuanto que se refiere a una formación relacionada con la prevención
de riesgos laborales, es decir que afecta al contenido de la relación de
trabajo.
8. Cabe también recordar otras
sentencias que no han sido objeto expreso de atención en este texto, y que
reproducen en buena medida tesis defendidas por el TC en sentencias anteriores.
A) En primer lugar, la sentencia178/2015 de 7 de septiembre, dictada con ocasión del conflicto positivo de competencia planteado
por la Xunta de Galicia en relación con la resolución del Servicio Público de
Empleo Estatal de 22 de septiembre de 2009, por la que se convoca la concesión
de subvenciones para la realización de programas específicos de formación e
inserción laboral a favor de los jóvenes desempleados en situación o con riesgo
de exclusión social. La resolución judicial estima vulneradas las competencias de
ejecución atribuidas a la autonomía gallega.
B) En segundo término, la sentencia179/2016 de 20 de octubre, dictada con ocasión del recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Cataluña respecto de las
disposiciones adicionales octogésima primera y octogésima cuarta de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año
2013. La sentencia considera constitucionales los preceptos legales que
atribuyen determinadas funciones ejecutivas al Servicio Público de Empleo
Estatal.
C) En tercer lugar, la sentencia81/2017 de 22 de junio., dictada con ocasión del recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Cataluña en relación con
diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula
el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Declara
la nulidad de diversos preceptos legales que atribuyen a la Administración del
Estado el ejercicio de competencias ejecutivas, con remisión a la STC 198/2014.
8. Como he indicado al inicio de
este texto, disponemos de dos nuevas sentencias del TC que versan sobre competencias
autonómicas en materia de empleo y de formación.
A) En la sentencia 69/2018, un
amplio bloque de impugnaciones por parte del gobierno autonómico está dirigido
a la materia de empleo, en concreto los arts. 92 (apartados tercero y cuarto),
98.5, 101, 102, 114.7, 116.2, 117.2 y disposición final segunda, apartado
cuarto. Se argumenta que la normativa impugnada no es conforme a la
distribución competencial en materia de empleo, y se cuestiona concretamente la
regulación del sistema nacional de garantía juvenil, la gestión de determinados
servicios y programas de fomento del empleo, y la modificación del régimen de
intervención administrativa sobre las empresas de trabajo temporal y las
agencias de colocación.
a) Al dar respuesta al recurso, el
TC expone en primer lugar que los arts. 92 (apartados tercero y cuarto), 98.5,
101 y 102 y disposición final segunda, apartado cuarto, atribuyen la gestión
del fichero del sistema nacional de garantía juvenil al Estado, a través del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la Secretaría de Estado de Empleo y la
«Dirección General… que tenga atribuidas las competencias para la
administración del Fondo Social Europeo» (art. 92.1), recordando que para el gobierno
catalán, “representa un inconstitucional desapoderamiento de sus competencias
en materia de «políticas activas de ocupación» [art. 170.1 b) EAC] y ordenación
de la actividad económica en Cataluña (art. 159.2 EAC)”.
Con un amplio recordatorio de su
jurisprudencia sobre la delimitación de los títulos competenciales regulados en
el art. 149.17 y 1491.13, respectivamente, el TC concluye, con carácter general,
que el SNGJ debe enmarcarse dentro del segundo, y ello significa que se
excluye, en principio, que el Estado “pueda reservarse competencias ejecutivas
y de gestión, salvo que las mismas sean necesarias para alcanzar los fines
perseguidos por el Estado…”. Ahora bien, al analizar la regulación normativa
impugnada, el TC subraya que la ley prevé la posibilidad de creación de
ficheros propios de las Comunidades Autónomas, por lo que la regulación de un
fichero de ámbito estatal “no ha producido el desapoderamiento competencial
denunciado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña”.
b) Con relación a la impugnación del
artículo 114.7, en particular en el inciso que modifica la letra h) del
artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo, el gobierno
autonómico denuncia que la reserva de competencias ejecutivas al Estado que
efectúa dicho precepto “representa un desapoderamiento inconstitucional de sus
competencias de ejecución y gestión en la materia”. Sobre esta cuestión ya se
pronunció el TC en su sentencia 179/2016, con desestimación de la pretensión.
Para el TC “los supuestos descritos en las normas entonces recurridas
encajaban, bien en el ejercicio de competencias estatales (programas para la
ejecución de obras y servicios de competencia exclusiva del Estado y vinculados
a la ordenación de la entrada de inmigrantes en España, caso de los supuestos 2
y 3), bien en algunos de los supuestos en que la jurisprudencia de este
Tribunal ha permitido la gestión estatal centralizada de subvenciones
(necesidad de esa gestión única por ser imposible su fraccionamiento y asegurar
la plena efectividad de las medidas y las mismas posibilidades de obtención,
caso de los supuestos 1 y 4). Consecuentemente, se desestimaron ambos recursos
al entender que «la invasión denunciada por la parte recurrente no puede, en
ningún caso, ser directamente atribuible al precepto legal impugnado» y sin
prejuzgar las que se pudieran producir en las «disposiciones que reglamenten y
desarrollen en el futuro los concretos programas» (STC 22/2014, FJ 7)”.
c) Por último, el Gobierno catalán recurrió
los artículos 116.2 y 117.2, que modificaron, respectivamente, el artículo 2 de
la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo
temporal, y el artículo 21 bis de la Ley de empleo (en su redacción entonces
vigente). Más concretamente, se impugnó la atribución a la Administración del Estado
en esos artículos de la competencia para autorizar o para recibir la
declaración responsable necesarias para actuar como empresa de trabajo temporal
o agencia de colocación, respectivamente, si la empresa de trabajo temporal
«dispone de centros de trabajo en dos o más Comunidades Autónomas», o si la
agencia de colocación «pretende realizar su actividad desde centros de trabajo
establecidos en dos o más Comunidades Autónomas o utilizando exclusivamente
medios electrónicos», argumentándose por la parte recurrente que esta reserva “representa
una invasión de sus competencias de gestión derivadas del artículo 149.1.7 CE
(ejecución de la legislación laboral) y 170.1 d) EAC, que atribuye a la
Comunidad Autónoma de Cataluña la competencia sobre la «intermediación laboral,
que incluye la regulación, la autorización y el control de las agencias de colocación
con sede en Cataluña”.
Esta pretensión será estimada, en
aplicación por el TC de la doctrina sobre la excepcionalidad de atribuir
competencias ejecutivas al Estado cuando se planteen cuestiones de
supraterritorialidad. Remito al comentario anterior sobre la sentencia 61/2015,
ya que el TC se remite también en buena medida a la argumentación contenida en
la misma. Refiriéndose a las ETTs, y aplicable también a la regulación de las
agencias de colocación, el TC subraya que “las competencias normativas
exclusivas del Estado en la materia (art. 149.1.7 CE) minimizan cualquier
riesgo de divergencia de criterios entre Administraciones, ya que si fuera
necesario unificar criterios el Estado podrá, no solo modificar la regulación de
las condiciones contenidas en la Ley, evidentemente, sino también dictar un
reglamento de desarrollo, de acuerdo con la habilitación reglamentaria
contenida en la disposición final única de la Ley 14/1994, o incluso una
circular de carácter normativo (STC 249/1988, de 20 de diciembre, FJ 2)”,
concluyendo que “por lo tanto, el traslado de la competencia al Estado cuando
las empresas de trabajo temporal dispongan de centros de trabajo en dos o más
Comunidades Autónomas no se encuentra justificado….”.
B) Por último, debe
anotarse la sentencia 71/2018. El gobierno autonómico formula conflicto positivo
de competencias contra los artículos 8.2 b), c), f), g), h), i) –excepto
las obligaciones de los participantes– y j); 22.3; 23.3, párrafo segundo; 28.1,
párrafo cuarto; 32.2, inciso final; y la disposición adicional cuarta.1 del
Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la
Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de
formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, por considerar que
los preceptos impugnados “vulneran la competencia autonómica recogida en el
artículo 170.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), bien por
reservar a órganos estatales funciones de naturaleza ejecutiva, bien por
remitir a ulterior desarrollo reglamentario estatal aspectos que forman parte
de la regulación autonómica de la propia competencia funcional de ejecución”.
a) En aplicación
de su consolidada doctrina, el TC declara la inconstitucionalidad y nulidad del
párrafo cuarto del artículo 28.1 del Real Decreto 694/2017, en el inciso
«empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una comunidad autónoma».
Conviene aquí recordar la doctrina
del TC: “«la necesidad de coordinación estatal no se solventa reservando al
Estado la competencia ejecutiva (supuesto que se produce, por el contrario,
cuando la coordinación no permite solucionar la cuestión), sino a través de la
competencia de coordinación general que ostenta, como complemento inherente a
su competencia en la materia, para garantizar que no haya disfunciones, y que
presupone la existencia de competencias de las Comunidades Autónomas que deben
ser coordinadas, y que el Estado debe respetar al desarrollar su función de
coordinación … la competencia de coordinación no otorga a su titular
competencias que no ostente, especialmente facultades de gestión
complementarias, de suerte que, implicando lógicamente su ejercicio la
existencia de competencias autonómicas que deben ser coordinadas, en ningún
caso puede aquél suponer la invasión y el vaciamiento de las mismas
(STC 194/2004, FJ 8). En definitiva, la competencia en materia de
coordinación no autoriza al Estado ‘para atraer hacia su órbita de actividad
cualquier competencia de las Comunidades Autónomas por el mero hecho de que su
ejercicio pueda incidir en el desarrollo de las competencias estatales sobre
determinadas materias. La coordinación no supone ‘una sustracción o menoscabo
de las competencias de las entidades sometidas a la misma: antes bien,
presupone, lógicamente, la titularidad de las competencias en favor de la
entidad coordinada’ (STC 27/1987, de 27 de febrero); por lo que no
puede servir de instrumento para asumir competencias autonómicas, ni siquiera
respecto de una parte del objeto material sobre el que recaen’
[STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 20 e)]» (FJ 9).
b) Por otra parte, el
artículo 6.7 de la Ley 30/2015 se limita a prever una partida anual a
este fin, sin recoger criterio alguno acerca de su gestión. En ese marco legal,
subraya el TC, “ni la disposición adicional cuarta.1 impugnada ni las
alegaciones del Abogado del Estado aportan elemento alguno que permita entrar
en la inexcusable valoración de las circunstancias que pueden justificar la
gestión centralizada de subvenciones en este ámbito competencial. Por ello se
impone concluir que esta disposición altera de modo injustificado la regla
general que atribuye la competencia ejecutiva a las Comunidades Autónomas, lo
que supone «un empleo del principio de supraterritorialidad impropio; esto es,
como principio delimitador de competencias fuera de los casos expresamente
previstos por el bloque de la constitucionalidad”., por lo que procede estimar
el conflicto y declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo primero
de la disposición adicional cuarta.1 del Real Decreto 694/2017.
c) Sobre la impugnación de determinados
preceptos que remiten a un ulterior desarrollo reglamentario, con rango de
orden ministerial, por entender la parte recurrente que abordan aspectos que se
adentrarían en la esfera propia de la competencia autonómica, por tratarse de
reglamentos internos de organización de los servicios, o de regulación de la
propia competencia funcional de ejecución, la sentencia se remite a la anterior
núm. 123/2014 para rechazar dicha tesis, ya que «la invasión denunciada, de
producirse, sería atribuible, en su caso, a la orden ministerial que establezca
las bases reguladoras de las subvenciones, pero nunca al precepto aquí
discutido. Por tanto, el conflicto resulta en este punto prematuro y meramente
preventivo, sin que pueda ser enjuiciada la cuestión por este Tribunal”.
Buena lectura.
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