jueves, 2 de agosto de 2018

El TC vuelve a pronunciarse sobre las competencias de la Generalitat de Cataluña en materia de empleo y formación. Recordatorio de su doctrina más relevante, y breves notas sobre las sentencias núms. 69 y 71/2018 de 21 de junio.



1. El suplementode sentencia del Tribunal Constitucional que publica el BOE recoge en su núm.179, de 25 de julio, dos sentencias de interés sobre la temática objeto de atención en este blog, ya que se refieren a las competencias autonómicas, más concretamente de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en materia de empleo y formación.


Se trata, por una parte, de la sentencia núm. 69/2018 de 21 de junio, con ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Generalitat en relación con diversos preceptos de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y por otra de la sentencia núm. 71/2018, de la misma fecha, que da repuesta al conflicto positivo de competencia planteado por el Consejo de Gobierno en relación con diversos preceptos del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

En ambas resoluciones se estimarán parcialmente las peticiones autonómicas, en cuanto que algunos preceptos de la normativa estatal invadirían competencias ejecutivas en materia de legislación laboral, competencia autonómica ex art. 149.17 CE y Reales Decretos sobre traspaso de competencias, desestimándose las restantes pretensiones con una argumentación semejante, por no decir que se reproduce, a la mantenida en sentencias de años anteriores, algunas de las cuales han sido objeto de atención por mi parte en anteriores entradas del blog.

2. En efecto, sobre la distribución competencial en materia laboral y de Seguridad Social en general me he detenido ampliamente en varias ocasiones en este blog. Efectúo a continuación un recordatorio de los contenidos más relevantes a mi parecer de la doctrina del TC.

A) Remito en primer lugar a la entrada titulada “A vueltas con el reparto competencial enmateria laboral”, publicada en octubre de 2014, en la que afirmaba que “la última sentencia dictada por el TC que afecta al objeto de esta entrada es la núm. 123/2014 de 21 de julio, con ocasión del conflicto positivo de competencia núm. 6869-2007, promovido por el Consell de la Generalitat Valenciana, en relación con el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. La sentencia remite en gran medida a la núm. 88/2014 de 9 de junio, dictada en un conflicto de competencias sobre la misma norma pero promovido por la Junta de Galicia, en cuyo fundamento jurídico tercero se aborda la cuestión del “deslinde competencial” en materia laboral (es decir las competencias en materia de legislación y de ejecución) y, remitiéndose a su vez a otra anterior sentencia 244/2012 se recuerda que “ha sido precisado por este Tribunal desde la STC 33/1981, de 5 de noviembre, FJ 2, señalando que la Constitución Española atribuye al Estado la ordenación general de la materia laboral, sin que ningún espacio de regulación externa les quede a las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal, que incluye la emanación de reglamentos internos de organización de los servicios necesarios y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y, en general, el desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales, así como la potestad sancionadora en la materia”.

B) En el ámbito de la protección social, y con especial atención a Cataluña, remito a la entrada titulada “La protección social y las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña.Notas a la sentencia del TC de 7 de julio sobre la Ley 3/2015 de medidasfiscales, administrativas y financieras. Sobre la agencia catalana de protecciónsocial”, de la que reproduzco este breve fragmento: “No se trata ahora de reproducir por mi parte la extensa doctrina del TC sobre tales competencias, y sobre la amplitud de las expresiones “protección social” y “prestaciones sociales”, que pueden referirse e incluir a protección y prestaciones tanto en el ámbito de la Seguridad Social en sentido estricto como en el de la asistencia social y servicios sociales, y en ambos casos la autonomía catalana tiene competencias estatutarias (art. 165 y 166 EAC), siempre con respeto al art. 149.1.17 CE, que nadie ha cuestionado en el presente recurso, es decir con respeto “de las (competencias) exclusivas del Estado en orden a la legislación básica y al régimen económico de la Seguridad Social”.

Por consiguiente, insiste el TC con apoyo en su consolidad doctrina, la “protección social” y las “prestaciones sociales” pueden tener cabida tanto dentro del art. 165 como del art. 166 del EAC, las segundas (Seguridad Socia) limitadas y delimitadas por el art. 149.1.17 CE, y las primeras (asistencia social y servicios sociales) que se califican de exclusivas, en el bien entendido, subraya el TC, que ello “no supone la exclusión de las que el Estado pueda con arreglo a sus títulos propios ex arts. 149.1 CE, desplegar en este mismo ámbito (por todas STC 154/2013, de 10 de septiembre FJ 6)”.

No hay duda, conviene resaltarlo, de la existencia de un bloque competencial autonómico en materia de protección social, utilizada ahora esta expresión en un sentido deliberadamente amplio, en cuanto que puede regular y ordenar prestaciones económicas con finalidad asistencial y reconocer y gestionar las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, por lo que para la mejor gestión de tales prestaciones no existe obstáculo jurídico alguno para que cree una agencia ad hoc, tal como aparece previsto en el apartado 1 de la disposición adicional vigésimo quinta, por lo que el conflicto jurídico se centra, a partir de la tesis de la abogacía del Estado y que es negada por las representaciones autonómicas, en determinar si los apartado 2 y 3 incurren en infracción de las competencias exclusivas del Estado en materia de Seguridad Social, esto es del art. 149.1.17 CE”.

C) Con respecto específicamente a la sentencia 31/2010, remito a la entrada “Las competenciasen materia de relaciones laborales y de función pública inspectora laboral enla sentencia del TC sobre el EAC”, de la que reproduzco ahora este fragmento: “C) La STC 31/2010 se ha pronunciado sobre las tres cuestiones planteadas en el recurso, siendo especialmente en este punto su interpretación del art. 112, dado que condiciona el ámbito de actuación competencial de la Generalitat en Cataluña en materia laboral recogido en el artículo 170.

a) La sentencia desactiva la interpretación amplia de la competencia ejecutiva propugnada por el EAC (asunción de la potestad reglamentaria de alcance general) y se remite, sin mayor explicación para refutar la tesis autonómica, a la doctrina elaborada por el alto tribunal en anteriores sentencias, y con cita de la sentencia núm. 51/2006 de 16 de febrero destaca que en el ámbito ejecutivo “puede tener cabida una competencia normativa de carácter funcional de la que resulten reglamentos internos de organización de los servicios necesarios para la ejecución y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y del conjunto de actuaciones precisas para la puesta en práctica de la normativa estatal”, para concluir tajantemente que “sólo entendida en esa concreta dimensión, la potestad reglamentaria a que se refiere el art. 112 EAC, limitada a la emanación de reglamentos de organización interna y de ordenación funcional de la competencia ejecutiva autonómica, no perjudica la constitucionalidad del art. 112 EAC”, afirmación que lleva a decir al grupo de expertos de la CC AA de Cataluña que analizó la sentencia que “de la interpretación efectuada (por el TC) del art. 112 se puede concluir que el objetivo que se propuso el Estatuto será casi imposible de conseguir sin una intervención del legislador estatal”.

b) La interpretación reseñada de qué debe entenderse por competencias ejecutivas lleva a la desestimación del recurso contra el art. 170.1 EAC respecto a la crítica a la definición de las competencias autonómicas recogidas en el mismo. Sobre la impugnación del art. 170.1 e), relativo a la determinación de los servicios mínimos de las huelgas que tengan lugar en Cataluña, el TC reafirma que la autoridad competente para ello es la que tenga la “responsabilidad política del servicio en cuestión”, sea estatal o autonómica, y de ahí que la interpretación del precepto no sea la deseada por la autonomía catalana, en cuanto que la Generalitat será competente en su ámbito territorial únicamente en aquellos casos en los que le corresponda dicha responsabilidad, afirmando la sentencia que “al margen quedan, por tanto, los supuestos de huelgas en servicios esenciales que, radicados o prestados en territorio catalán – y sólo en él o también en otros territorios – son de la competencia del Estado por corresponderle la responsabilidad jurídica del servicio en cuestión”. Sobre las fórmulas jurídicas que permitirían una mayor participación de la Generalitat en la determinación de los servicios mínimos en tales supuestos, mediante fórmulas cooperativas, puede consultarse el Dictamen 19/2010 de 19 de julio, del Consell de Garanties Estatutàries

c) Con relación a la competencia en materia de función pública inspectora laboral, la sentencia reconoce la competencia autonómica para la autoorganización de los servicios correspondientes para velar por el cumplimiento de las competencias asumidas en materia de ejecución de la legislación laboral, que incluye, y se trae a colación la importante sentencia núm. 249/1988 de 20 de diciembre, “el establecimiento del sistema de organización y funcionamiento de la acción inspectora y sancionadora orientada al cumplimiento de dicha legislación”, y que una determinada adscripción competencial, como la aprobada por el EAC, no implica la quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley (en este caso laboral) por razón del territorio de actuación de los miembros de la ITSS, ya que es a la legislación laboral, que es competencia exclusiva del estado, “y no a una determinada modalidad de organización de la acción inspectora, a la que corresponde garantizar dicha igualdad”. La sentencia deja abierta la posibilidad de que se mantenga la actual dualidad de funciones de los miembros de la ITSS, así como también de que se mantenga la unidad del cuerpo nacional, si bien tampoco cierra las puertas a que pueda optarse por las alternativas contrarias”.

3. Por otra parte, el estudio de la jurisprudencia de contenido laboral (y no me refiero sólo ahora al marco competencial) del TC ha sido una constante por mi parte desde hace ya muchos años. Sin ningún ánimo exhaustivo, destaco a mi parecer la importancia de algunas sentencias por versar sobre qué debe entenderse por legislación laboral y, muy especialmente, por ejecución de la misma. En las sentencias referenciadas, y además de construir una teoría general sobre el marco competencial se resuelven problemas concretos de indudable importancia como, por ejemplo, el carácter normativo o ejecutivo de un acto de extensión de un convenio colectivo, la autoridad competente para fijar los servicios mínimos con ocasión del ejercicio del derecho de huelga en un servicio esencial para la comunidad, la (im) posibilidad de regular una causa de extinción contractual en una norma autonómica, o la titularidad competencial para proclamar los resultados de los procedimientos electorales a representantes de los trabajadores en el ámbito territorial de una comunidad autónoma: núm. 18/82 de 4 de mayo, 35/1982 de 14 de junio, 48/82 de 12 de julio, 85/82 de 23 de diciembre, 7/85 de 25 de enero, 17/86 de 4 de febrero, 63/86 de 21 de mayo, 228/88 de 30 de noviembre, 86/91 de 25 de abril, 102/91 de 13 de mayo, 360/93 de 3 de diciembre. 195/96 de 28 de noviembre, 233/97 de 18 de diciembre y 227/98 de 26 de noviembre.

La CE atribuye la competencia exclusiva al Estado en materia de “legislación laboral” pero no en “materia laboral”, algo que tendrá una importancia más que relevante como se encargará de manifestar el TC a partir de la sentencia núm. 35/1982 de 14 de mayo. En cuanto a qué deba entenderse por el adjetivo “laboral”, cuando nos referimos a legislación laboral, este merece una conceptuación concreta y restringida por parte del Alto Tribunal, que lo refiere sólo al trabajo por cuenta ajena, entendiendo por consiguiente como legislación laboral “aquella que regule directamente la relación entre trabajadores por cuenta ajena” y que es objeto de atribución exclusiva en su regulación al Estado, considerando el TC en su Sentencia número 195/1996 de 28 de noviembre que en este ámbito “ningún espacio de regulación externa les resta a las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución”.

El Tribunal referirá la calificación de “laboral” al conjunto de institutos jurídicos referentes al trabajo por cuenta ajena, por lo que quedan fuera de este concepto la actividad intervencionista de la Administración, es decir la organización, control y dirección de los servicios, instituciones u organismos creados para un más correcto y ordenado desarrollo de las relaciones laborales. A partir de estos planteamientos cabe afirmar que las normas de política social y económica no son Derecho Laboral en sentido estricto pero que sí pueden incluirse dentro de la “materia laboral” y de lo que más genéricamente podría denominarse marco de relaciones laborales de una CC AA. Tesis que entiendo que queda reforzada por la doctrina del Alto Tribunal cuando afirma que se pueden incluir dentro del título competencial del artículo 149.1.7 “las acciones de estímulo a la contratación temporal en sus distintas modalidades, que se insertan sin dificultad en dicho título, el cual ha de tenerse asimismo por prevalente en lo que atañe a los incentivos a la formación profesional ocupacional”.

Desde este planteamiento constitucional consolidado en la doctrina del TC es posible una política de empleo propia de una CC AA, con un amplio margen de competencias para ésta en orden a su articulación territorial con los ámbitos locales a fin de maximizar los resultados positivos, y en el caso de Cataluña el EA permite profundizar en este terreno, con un mandato expreso en el artículo 45 a la Generalidad para promover “la creación de un espacio catalán de relaciones laborales establecido en función de la realidad productiva y empresarial específica de Cataluña y sus agentes sociales”, marco en el que los poderes públicos deberán fomentar “una práctica propia de diálogo social, de concertación, de negociación colectiva, de resolución extrajudicial de conflictos laborales y de participación en el desarrollo y la mejora del entramado productivo”.  Cuestión distinta es cómo afecta a esta hipótesis de trabajo la doctrina del TC en las sentencias núms. 22 y 27 de 2014, en especial la primera, en la que debió pronunciarse sobre las competencias autonómicas en materia de empleo, o más exactamente sobre los límites de las competencias estatales en la materia.

Ahora bien, esta posibilidad a la que acabo de hacer referencia no obvia, de acuerdo con el marco constitucional al que antes he hecho referencia, a que cualquier instrumento de gestión de política de empleo que se cree en sede autonómica (y por derivación local) deba actuar en estrecha coordinación con el organismo gestor estatal de la política de empleo y con el responsable equivalente en el ámbito comunitario europeo. Las CC AA pueden actuar en el ámbito que ahora estoy examinando a partir de una interpretación amplia de dos preceptos constitucionales: el artículo 148.1.13, que les permite asumir competencias sobre el fomento del desarrollo económico, “dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional”, y el artículo 149.1.13, que atribuye la competencia exclusiva al Estado sólo “sobre las bases y coordinación de la política de planificación económica”; es decir, tendrían cabida dentro de la interpretación que propugno todas las actuaciones públicas autonómicas dirigidas a generar directa o indirectamente empleo. Igualmente, las posibilidades autonómicas de desarrollar y ejecutar planes estatales para la reestructuración de sectores industriales, de conformar un sector público empresarial propio y de adoptar medidas tendentes a optimizar sus  recursos económicos, posibilita a mi entender que se puede efectuar una política incisiva en materia económica y social, en estrecha colaboración con las autoridades locales y con las fuerzas sociales presentes en el territorio, y no limitarse a reproducir miméticamente normas estatales de subvenciones a empresas que contraten a trabajadores pertenecientes a los colectivos más desfavorecidos, o a quienes pretenden incorporarse al proceso productivo.

4. En materia de formación profesional para el empleo se dictó una importante sentencia la núm. 95/2002,de 25 de abril, en el recurso de inconstitucionalidad y en el conflicto positivo de competencia, acumulados, promovidos por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Catalunya contra la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y el Acuerdo tripartito en materia de formación continua de los trabajadores ocupados, de 22 de diciembre de 1992. Dicha sentencia sería la primera de una serie que ha llegado hasta el momento presente, en la que el TC ha incluido de forma preferente, pero no exclusiva, a la formación profesional en el ámbito de la “legislación laboral” en cuanto que afecte a trabajadores ocupados y, por consiguiente, su regulación legal sería competencia exclusiva del Estado. No obstante, es necesario señalar que esa inclusión ya había sido declarada en la sentencia 195/1996 de 28 de noviembre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Vasco contra la LISOS. En dicha sentencia, FJ 5, el TC expuso que de la lectura de los arts. 26, 27 y 28, reguladores de las infracciones leves, graves y muy graves, cabía concluir que las infracciones empresariales en materia de empleo, ayudas de fomento de empleo en general, y formación profesional ocupacional,  “han de ubicarse en la materia 'legislación laboral' (art. 149.1.7 CE), pues tipifican las infracciones de deberes y prohibiciones legalmente impuestas a los empresarios -principalmente por el Estatuto de los Trabajadores (LET) en sus arts. 16 y 17- respecto de las actividades de contratación laboral en sus diversas fases o estadios", añadiendo que “las acciones de estímulo a la contratación laboral en sus distintas modalidades se insertan sin dificultad en dicho título, el cual ha de tenerse asimismo por prevalente en lo que atañe a los incentivos a la formación profesional ocupacional".

Desde este planteamiento previo, incluido ciertamente en una sentencia de carácter transversal sobre las competencias sancionadoras del Estado y las CC AA en materia laboral, la sentencia 95/2002 reiteró, si bien de forma mucho más detallada, la inclusión de la formación profesional ocupacional (o formación para el empleo) en el ámbito de la legislación laboral, en cuanto que se trata de un derecho de los trabajadores reconocido en el marco legal por la LET en sus arts. 4.2 y 23, siendo especialmente importante a mi parecer el primero, que reconoce (y cito la norma por su versión entonces vigente) el derecho a “b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad”. Es decir, hay un derecho del trabajador y una obligación empresarial, surgido el primero y la segunda en el marco de una relación jurídica contractual donde la persona trabajadora presta sus servicios por cuenta ajena, y de ahí que el TC no tenga dudas de que el encaje constitucional adecuado es el art. 149.1.7ª.

La tesis del TC se ha mantenido inalterable sobre la ubicación de la formación profesional para el empleo en el ámbito de la legislación laboral siempre que se refiera a trabajadores por cuenta ajena. Ejemplo de ello han sido las sentencias 244/2012, de 18 de diciembre, 88/2014, de 9 de junio de 2014, 112/2014, de 7 de julio de 2014 y 123/2014, de 21 de julio de 2014.

5. También merece atención concreta la sentencia núm. 22/2014 de 13 de febrero, dictada con ocasión del Recurso de inconstitucionalidad interpuesto el 18 de marzo de 2004 por el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo).

Para el Parlamento de Cataluña, el precepto atribuiría la capacidad de dictar leyes y reglamentos en materia de “fomento del empleo” al Estado, excluyendo de esa posibilidad a las CC AA. Por el contrario, la abogacía del Estado la pretensión del precepto impugnado no sería en modo alguno encomendar al Estado el monopolio de la regulación en tal materia con exclusión de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, sino sólo “reconocerlas en el ámbito de la competencia estatal”, sin que pudiera entenderse referida también al ámbito autonómico como interpretaba el recurrente. EL TC se alinea con esta segunda tesis y expone que cuando la LE encomienda al Gobierno la elaboración de normas en materia de fomento de empleo “no está desposeyendo a las Comunidades Autónomas de su capacidad normativa para regular, financiar y desarrollar sus propios programas de empleo en la medida en que no se opongan o contradigan las políticas activas estatales. Tal interpretación se ve confirmada con el reconocimiento que se realiza en el apartado 2 del propio artículo 3 de la Ley 56/2003 de la competencia autonómica en materia de fomento del empleo en su ámbito territorial. Competencia autonómica que, en todo caso, no depende para su reconocimiento de la referencia que se realiza en dicho precepto, sino que se deriva del propio Estatuto de Autonomía cuando reconoce a la Generalitat la competencia para la promoción de la actividad económica en Cataluña; la competencia compartida sobre la ordenación de la actividad económica en Cataluña y la competencia de desarrollo y gestión de la planificación general de la actividad económica (art. 152.1, 2 y 4 EAC). La capacidad de aprobar proyectos de normas con rango de ley y de elaborar y aprobar disposiciones reglamentarias en relación con el fomento del empleo que el precepto impugnado reconoce al Gobierno, se remite, pues, al ámbito propio de la competencia estatal antes definida, sin poner en cuestión la competencia autonómica de elaborar y adoptar medidas sobre fomento del empleo en su propio ámbito territorial en la medida en que no se opongan o contradigan las políticas activas estatales”.

6. Sobre competencias autonómicas ejecutivas en materia laboral no respetadas por el Estado, en concreto las referidas a la acreditación de los centros que imparten teleformación, trata la sentencia  61/2015, dictada con ocasión del conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, en relación con diversos preceptos del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

El conflicto jurídico versa, una vez más, sobre la alegación por parte autonómica de invasión del Estado en las competencias ejecutivas autonómicas en materia laboral previstas en el art. 149.1.7 de la Constitución y, ahora en el caso de Cataluña, en el art. 170.1 del Estatuto de Autonomía. Más exactamente, porque la modificación en 2013 del RD 34/2008 atribuye, competencias al Estado que no estaban contempladas en el texto original de 2008, “sin que exista razón alguna que lo justifique, vulnerando claramente el orden de reparto competencial”, esto es las competencias ejecutivas en materia de políticas activas de empleo, con inclusión expresa en el art. 170.1 b) de “la formación de los demandantes de ocupación y de los trabajadores en activo, así como la gestión de las subvenciones correspondientes”.

El TC pasa a resolver el litigio, y encuadra primeramente, en el ámbito competencial, la materia litigiosa, es decir los tres preceptos sobre las actividades teleformativas para los que se alega por Cataluña la invasión competencial estatal, confirmando que estamos en presencia de una materia de índole laboral aun cuando también guarde relación con la de educación, porque los preceptos controvertidos “regulan determinados aspectos relativos a la acción de formación profesional para el empleo, dirigida a la obtención de los certificados de profesionalidad, en virtud de los cuales se acreditan oficialmente las cualificaciones del catálogo nacional de cualificaciones profesionales en el ámbito de la Administración laboral”.

No estamos, por consiguiente, en presencia de una competencia en materia de formación profesional reglada ubicada en el art. 149.1 30 de la CE, sino en otra que afecta a la formación profesional para el empleo, cuyo encaje en el ámbito de la legislación laboral del art. 149.1.7 ha sido reiterado en varias ocasiones por el TC, con cita expresa de varias de tales sentenciasen el fundamento jurídico 2, y de ahí que haya que acudir a la distribución competencial sobre legislación laboral, exclusiva a cargo del Estado, y sobre su ejecución, atribuida a las Comunidades Autónomas, competencia asumida desde el primer Estatuto de Autonomía de 1979 por la Generalitat y que se reafirma en el actualmente vigente de 2010 (con la interpretación efectuada por la sentencia 31/2010 del TC) con la atribución de competencias ejecutivas en materia de trabajo y relaciones laborales, afectando al litigio ahora enjuiciado la atribución competencial “sobre las políticas activas de ocupación, que incluyen la formación de los demandantes de empleo y de los trabajadores en activo”.

Para resolver el conflicto planteado, con estimación del conflicto planteado por la Generalitat y manifestación de que los preceptos cuestionados “vulneran las competencias de la Generalitat de Cataluña” (sentencia dictada por unanimidad de los miembros de la Sala), el TC acude a su doctrina sobre el principio de territorialidad de las competencias autonómicas y su tesis de que el hecho de extender sus efectos una actuación ejecutiva más allá de su territorio no la “desapodera” de su título competencial de forma automática, debiendo justificar el Estado la razón de la atribución de esa competencia en principio autonómica, acudiendo a su sentencia 194/2011 de 13 de diciembre para recordar que una actuación automática por parte del Estado que se atribuyera la competencia autonómica por mor del efecto supraterritorial indicado “supondría utilizar el principio de supraterritorialidad como principio delimitador de competencias fuera de los casos expresamente previstos por el bloque de la constitucionalidad”.

Recordemos que el TC ha insistido en reiteradas ocasiones que la pérdida de la competencia autonómica ejecutiva por atribuírsela el Estado debe tener un carácter “excepcional”, y siempre y cuando la actividad pública no sea susceptible de fraccionamiento, ya que en todos los demás supuestos pueden ponerse en marcha mecanismos de cooperación y coordinación entre las autoridades autonómicas a cuyo territorio se extienda la supraterritorialidad de una actuación ejecutiva, con cita nuevamente de varias sentencias que sustentan tal tesis en el fundamento jurídico 3.

Es a partir de este razonamiento general como el TC resuelve este conflicto, tras analizar si concurre dicha excepcionalidad para justificar la asunción de las competencias ejecutivas por parte de Estado, y lo hace en favor de la Generalitat tras examinar el marco normativo vigente y concluir que “nos encontramos con una actividad administrativa reglada, al haber ejercido el Estado su competencia normativa plena sobre la materia”, dado que la normativa sólo deja margen de actuación a la autonomía catalana para comprobar que la plataforma de teleformación cumple con los requisitos fijados por el Estado, por lo que está garantizado aquello que el Estado pretende obtener, esto es “la unidad de acción y la homogeneidad en la concesión de las autorizaciones de plataformas virtuales de aprendizaje”, y por consiguiente no tiene razón jurídica de ser la intervención ejecutiva estatal “en tanto que no resulta imprescindible… para garantizar la homogeneidad en este concreto aspecto de la actividad formativa examinada”.

También comparte plenamente el TC la tesis autonómica sobre el carácter neutro de la utilización de plataformas tecnológicas a los efectos de determinar el título competencial, en cuanto que aquello importante a efectos jurídicos es la ubicación territorial de las instalaciones de la empresa que ofrece dicha posibilidad formativa, concluyendo, en sintonía con la tesis autonómica, que “la plataforma virtual constituye uno de los instrumentos necesarios en este caso para impartir la formación, pero no puede convertirse tal recurso telemático (debido a su eventual alcance) en el elemento determinante de la atribución competencial controvertida”.

Al detenerse, a continuación, en cuál debe ser la autoridad laboral que acredite los centros que impartan teleformación, la argumentación a favor de la competencia autonómica se basa en los mismos argumentos que en el supuesto anterior, es decir  que nos encontramos ante un marco normativo, que regula los requisitos para que un centro pueda solicitar la acreditación, que encuadra plenamente la materia y que deja un muy limitado marco de actuación a la autoridad laboral competente para proceder a tal acreditación, de tal manera que “tampoco en este caso existe justificación para el desplazamiento de la competencia autonómica de ejecución a favor del Estado, al no ser necesario que sea él el que ejerza la competencia ejecutiva para garantizar la homogeneidad”.  E idéntica respuesta ha de darse a la autorización (y no sólo ésta, sino también el seguimiento y control) de las actividades formativas impartidas vía teleformación por centros privados, dado que las funciones de gestión están estrechamente reguladas por la normativa referenciada, “y al tratarse de una regulación lo suficientemente precisa y detallada, se evita el riesgo de una falta de homogeneidad en su aplicación”.

7. Sobre la (in)existencia de competencias autonómicas en materia de legislación laboral, hay que referirse a la sentencia 159/2016, de 22 de septiembre, sobre la ley catalana deigualdad efectiva entre mujeres y hombres.

La sentencia estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el gobierno y declara que “los arts. 33, art. 36 apartados 1, 3 y 4, art. 39 apartados 1, 2 y 3, art. 40, art. 41 apartados 2, 3 y 4 y art. 44 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, son inconstitucionales y nulos”, desestimando en todo lo demás el recurso planteado.

El TC dedica su fundamento jurídico 1 a resumir el conflicto competencial planteado, exponiendo las líneas básicas de la ley autonómica, y a continuación hacer mención a la ley inspiradora, en el sentido más amplio de la palabra, de esta, cual es la ley estatal orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. A continuación, y entrando ya a resolver el conflicto planteado, analiza cuáles son el contenido y alcance de los títulos competenciales alegados por cada parte, siendo ello el punto de partida para inmediatamente después “efectuar el encuadramiento competencial de los concretos preceptos controvertidos”.

Respecto al título competencial “legislación laboral”, que es el objeto de mi atención preferente, el TC reitera su doctrina anterior, que puede ser objeto de estudio en las entradas referenciadas al inicio de mi exposición, y si acaso solo cabe insistir en que al tener el Estado la competencia exclusiva, “a las Comunidades Autónomas les resta únicamente el papel de ejecutar la legislación laboral estatal dictada al respecto (STC 228/2013, de 29 de noviembre, FJ 3)”.

Sobre el título competencial de política de género, recogido en el art. 153 del EAC y sobre el que basa su argumentación la parte autonómica para defender la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, el TC reconoce que tiene “carácter transversal e intersectorial… que afecta a todos los órdenes de la vida”, por lo que su delimitación con otras materias a efectos de atribución competencial “puede resultar compleja”, en cuanto que la normativa en cuestión afecta y regula diferentes ámbitos sectoriales, entre ellos el de las relaciones de trabajo. Para el TC, aun reconociendo esta transversalidad, que afecta tanto a la normativa estatal como a la autonómica de igualdad entre hombres y mujeres, de tal manera que la materia política de género “se proyecta de un modo genérico sobre todas las materias reguladas en la Ley de igualdad”, la distribución competencial se llevará a cabo en función del título especifico que se atribuya, bien al Estado bien a la Comunidad Autónoma, sobre una determinada materia, por lo que la existencia de un título específico, como por ejemplo el relativo a la legislación laboral atribuido en exclusiva al Estado, lleva a que la competencia “transversal e intersectorial” sobre política de género “pasa a un segundo plano, pues, de lo contrario, quedaría desbordado el ámbito y sentido de este título competencial que no puede operar como un título capaz de introducirse en cualquier materia o sector del ordenamiento”. Expresado en términos más contundentes, “el legislador autonómico puede dictar medidas relativas al título competencial de políticas de género en caso de que afecten a sectores sobre los que tenga competencia”, por lo que no tenerla quedará sin fundamentación constitucional su actuación reguladora.

Rechazada la tesis general de la incardinación de la ley autonómica en el título competencial de la política de género, o para decirlo con mayor exactitud, delimitado el ámbito de aplicación y actuación de este título con respecto a los que se atribuyen de manera concreta y específica al Estado y a las Comunidades Autónomas, la sentencia se adentra a partir del fundamento jurídico tercero en el examen concreto de cada precepto cuya inconstitucionalidad ha sido alegada por la abogacía del Estado, dando respuesta en los términos explicados con anterioridad.

A) De forma esquemática, cabe decir en primer lugar que el TC considera que la regulación de la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en las empresas es una materia de carácter laboral y a la que el art. 4.2 e) de la Ley delEstatuto de los trabajadores se refiere expresamente como un derecho de la parte trabajadora en la relación de trabajo. La reproducción sustancialmente idéntica de una parte del contenido recogido en la LO 3/2007 sobre la misma materia, es un argumento adicional al primero para declarar su inconstitucionalidad, ya que sólo el Estado es quien tiene competencias en la materia, mientras que las autonomías, en el ejercicio de sus competencias de ejecución, deben limitarse a adoptar “las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento”.

B) La inconstitucionalidad de tres de los cuatro apartados del art. 36, regulador de los planes de igualdad en las empresas, deriva igualmente del hecho de tratarse de la regulación de una materia laboral, expresamente contemplada en el actual art. 17.5 de la LET, que remite para la puesta en marcha de planes de igualdad a la LO 3/2007 y a la concreta regulación establecida en la misma, reproduciendo la norma autonómica buena parte del contenido del art. 45 de la norma estatal, lo que llevará nuevamente a declarar la inconstitucionalidad. Esta, se extenderá a la obligación impuesta por la norma autonómica de incluir en los planes de igualdad actuaciones de racionalización de horarios, en la medida en que la normativa sobre tiempo de trabajo es de ámbito laboral y por ello la autonomía se ha extralimitado al proceder a un regulación de dicha materia; regulación, que no sólo es de carácter legal, sino que también, añado por mi parte, está estrechamente vinculada al derecho constitucional de negociación colectiva entre las representaciones de empresarios y trabajadores en los respectivos ámbitos o unidades de negociación.

C) La regulación del art. 39, en la que se dispone que los sindicatos con presencia en los centros de trabajo deben adjudicar a un delegado sindical “la función de velar específicamente por la igualdad de trato y de oportunidades en el marco de la negociación colectiva”, indicando cuáles serán sus funciones, así como la obligación de dicho delegado de “formarse en igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” o bien poseer “una titulación específica en materia de igualdad de género”, afecta sin duda alguna al derecho de libertad sindical en general, y  a su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva en particular.

Tras recordar el TC que el concepto de legislación laboral incluye todas las normas que regulan las relaciones de trabajo, tanto de ámbito individual como colectivo, enfatiza que el desarrollo del régimen legal sobre negociación colectiva “forma parte del contenido propio de la materia laboral”, por lo que la regulación de la figura del delegado sindical de igualdad podría preverse en una norma estatal pero no autonómica, recordando en este punto que la normativa laboral vigente, en concreto los arts. 64.7 y 64.9 de la LET regulan funciones y competencias de los representantes de los trabajadores entre las que pueden estar las asignadas a esa figura (cuya constitucionalidad no es aceptada por ser regulada por una norma para la que no se dispone de título jurídico) del “delegado sindical de igualdad”.

D) Una argumentación semejante va a ser la utilizada por el TC para declarar la inconstitucionalidad del art. 40, en el que se dispone que los agentes sociales y los órganos de representación del personal en la empresa “deben promover una representación paritaria de ambos sexos en la negociación colectiva mediante medidas de acción positiva”, y requiere el cumplimiento de datos estadísticos sobre esta cuestión por parte de las empresas, que los deben poner en conocimiento de la Administración. La norma entra de lleno en el contenido del derecho de negociación colectiva, objeto de regulación estatal y además de concreción de los agentes negociadores en el ejercicio de dicho derecho; además, las obligaciones de recopilación de datos estadísticos ya están recogidas en una norma estatal, el RD 713/2010 de 28 de mayo, que incluye una mención expresa a la presencia de hombres y mujeres en la comisión negociadora, por lo que decae, tanto desde el plano constitucional como desde la vertiente estrictamente legal, la razón de ser jurídica de la norma.

E) ¿Qué decir sobre la obligación empresarial, prevista en el art. 41, de “incorporar la perspectiva y el impacto de género en todas las medidas” cuando una empresa esté obligada por elaborar y aplicar un plan de acompañamiento social en los expedientes de regulación de empleo? ¿Y sobre la obligación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de velar por el cumplimiento de tal obligación y de la inexistencia de discriminación en un despido colectivo, y de elaborar un “informe preceptivo” al respecto?

Pues que la materia objeto de atención en el precepto referenciado es indudablemente de ámbito laboral y está regulada ampliamente en el art. 51 de la LET y desarrollada por el RD 1483/2012 de 29 de octubre. Es el Estado el que regula, al amparo del art. 149.17ª CE, las obligaciones empresariales al tramitar un despido colectivo, por lo que no tiene cobertura constitucional el precepto cuestionado, tanto en su vertiente de obligación de tener en cuenta el impacto de género como de la nueva obligación para la ITSS de emitir un informe, en el bien entendido además que la ITSS ya tiene obligación de emitir informe, sobre cuyo contenido habrá que estar al art. 51.2 de la LET y al art. 11 del RD 1483/2012.

F) Por fin, sobre la prevención de riesgos laborales en la empresa, art. 44 de la norma autonómica, su parecido con el art. 25.2 de la Ley de Prevención de RiesgosLaborales es puesto lógicamente de manifiesto tanto en la argumentación de la abogacía del Estado como en la fundamentación jurídica del TC para declarar su inconstitucionalidad, si bien el apartado 2 (“las empresas deben formar al personal sobre la diferente exposición a los factores de riesgo según el sexo, así como sobre los riesgos para la fertilidad, el embarazo y la lactancia”) no encuentra punto de referencia concreto en la normativa estatal.

Dado que la materia de prevención de riesgos laborales ha sido encuadrada por el TC en anteriores sentencias dentro del contenido propio de la materia laboral (véase la reciente sentencia núm. 198/2015 de 24 de septiembre), el apartado 1 es declarado inconstitucional por invadir competencias del Estado, y el apartado 2 también en cuanto que se refiere a una formación relacionada con la prevención de riesgos laborales, es decir que afecta al contenido de la relación de trabajo.

8. Cabe también recordar otras sentencias que no han sido objeto expreso de atención en este texto, y que reproducen en buena medida tesis defendidas por el TC en sentencias anteriores.

A) En primer lugar, la sentencia178/2015 de 7 de septiembre, dictada con ocasión del   conflicto positivo de competencia planteado por la Xunta de Galicia en relación con la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 22 de septiembre de 2009, por la que se convoca la concesión de subvenciones para la realización de programas específicos de formación e inserción laboral a favor de los jóvenes desempleados en situación o con riesgo de exclusión social. La resolución judicial estima vulneradas las competencias de ejecución atribuidas a la autonomía gallega.

B) En segundo término, la sentencia179/2016 de 20 de octubre, dictada con ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Cataluña respecto de las disposiciones adicionales octogésima primera y octogésima cuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2013. La sentencia considera constitucionales los preceptos legales que atribuyen determinadas funciones ejecutivas al Servicio Público de Empleo Estatal.

C) En tercer lugar, la sentencia81/2017 de 22 de junio., dictada con ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Declara la nulidad de diversos preceptos legales que atribuyen a la Administración del Estado el ejercicio de competencias ejecutivas, con remisión a la STC 198/2014.

8. Como he indicado al inicio de este texto, disponemos de dos nuevas sentencias del TC que versan sobre competencias autonómicas en materia de empleo y de formación.

A) En la sentencia 69/2018, un amplio bloque de impugnaciones por parte del gobierno autonómico está dirigido a la materia de empleo, en concreto los arts. 92 (apartados tercero y cuarto), 98.5, 101, 102, 114.7, 116.2, 117.2 y disposición final segunda, apartado cuarto. Se argumenta que la normativa impugnada no es conforme a la distribución competencial en materia de empleo, y se cuestiona concretamente la regulación del sistema nacional de garantía juvenil, la gestión de determinados servicios y programas de fomento del empleo, y la modificación del régimen de intervención administrativa sobre las empresas de trabajo temporal y las agencias de colocación.

a) Al dar respuesta al recurso, el TC expone en primer lugar que los arts. 92 (apartados tercero y cuarto), 98.5, 101 y 102 y disposición final segunda, apartado cuarto, atribuyen la gestión del fichero del sistema nacional de garantía juvenil al Estado, a través del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la Secretaría de Estado de Empleo y la «Dirección General… que tenga atribuidas las competencias para la administración del Fondo Social Europeo» (art. 92.1), recordando que para el gobierno catalán, “representa un inconstitucional desapoderamiento de sus competencias en materia de «políticas activas de ocupación» [art. 170.1 b) EAC] y ordenación de la actividad económica en Cataluña (art. 159.2 EAC)”.

Con un amplio recordatorio de su jurisprudencia sobre la delimitación de los títulos competenciales regulados en el art. 149.17 y 1491.13, respectivamente, el TC concluye, con carácter general, que el SNGJ debe enmarcarse dentro del segundo, y ello significa que se excluye, en principio, que el Estado “pueda reservarse competencias ejecutivas y de gestión, salvo que las mismas sean necesarias para alcanzar los fines perseguidos por el Estado…”. Ahora bien, al analizar la regulación normativa impugnada, el TC subraya que la ley prevé la posibilidad de creación de ficheros propios de las Comunidades Autónomas, por lo que la regulación de un fichero de ámbito estatal “no ha producido el desapoderamiento competencial denunciado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña”.  

b) Con relación a la impugnación del artículo 114.7, en particular en el inciso que modifica la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo, el gobierno autonómico denuncia que la reserva de competencias ejecutivas al Estado que efectúa dicho precepto “representa un desapoderamiento inconstitucional de sus competencias de ejecución y gestión en la materia”. Sobre esta cuestión ya se pronunció el TC en su sentencia 179/2016, con desestimación de la pretensión. Para el TC “los supuestos descritos en las normas entonces recurridas encajaban, bien en el ejercicio de competencias estatales (programas para la ejecución de obras y servicios de competencia exclusiva del Estado y vinculados a la ordenación de la entrada de inmigrantes en España, caso de los supuestos 2 y 3), bien en algunos de los supuestos en que la jurisprudencia de este Tribunal ha permitido la gestión estatal centralizada de subvenciones (necesidad de esa gestión única por ser imposible su fraccionamiento y asegurar la plena efectividad de las medidas y las mismas posibilidades de obtención, caso de los supuestos 1 y 4). Consecuentemente, se desestimaron ambos recursos al entender que «la invasión denunciada por la parte recurrente no puede, en ningún caso, ser directamente atribuible al precepto legal impugnado» y sin prejuzgar las que se pudieran producir en las «disposiciones que reglamenten y desarrollen en el futuro los concretos programas» (STC 22/2014, FJ 7)”.

c) Por último, el Gobierno catalán recurrió los artículos 116.2 y 117.2, que modificaron, respectivamente, el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y el artículo 21 bis de la Ley de empleo (en su redacción entonces vigente). Más concretamente, se impugnó la atribución a la Administración del Estado en esos artículos de la competencia para autorizar o para recibir la declaración responsable necesarias para actuar como empresa de trabajo temporal o agencia de colocación, respectivamente, si la empresa de trabajo temporal «dispone de centros de trabajo en dos o más Comunidades Autónomas», o si la agencia de colocación «pretende realizar su actividad desde centros de trabajo establecidos en dos o más Comunidades Autónomas o utilizando exclusivamente medios electrónicos», argumentándose por la parte recurrente que esta reserva “representa una invasión de sus competencias de gestión derivadas del artículo 149.1.7 CE (ejecución de la legislación laboral) y 170.1 d) EAC, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Cataluña la competencia sobre la «intermediación laboral, que incluye la regulación, la autorización y el control de las agencias de colocación con sede en Cataluña”.

Esta pretensión será estimada, en aplicación por el TC de la doctrina sobre la excepcionalidad de atribuir competencias ejecutivas al Estado cuando se planteen cuestiones de supraterritorialidad. Remito al comentario anterior sobre la sentencia 61/2015, ya que el TC se remite también en buena medida a la argumentación contenida en la misma. Refiriéndose a las ETTs, y aplicable también a la regulación de las agencias de colocación, el TC subraya que “las competencias normativas exclusivas del Estado en la materia (art. 149.1.7 CE) minimizan cualquier riesgo de divergencia de criterios entre Administraciones, ya que si fuera necesario unificar criterios el Estado podrá, no solo modificar la regulación de las condiciones contenidas en la Ley, evidentemente, sino también dictar un reglamento de desarrollo, de acuerdo con la habilitación reglamentaria contenida en la disposición final única de la Ley 14/1994, o incluso una circular de carácter normativo (STC 249/1988, de 20 de diciembre, FJ 2)”, concluyendo que “por lo tanto, el traslado de la competencia al Estado cuando las empresas de trabajo temporal dispongan de centros de trabajo en dos o más Comunidades Autónomas no se encuentra justificado….”.

B) Por último, debe anotarse la sentencia 71/2018. El gobierno autonómico formula conflicto positivo de competencias contra los artículos 8.2 b), c), f), g), h), i) –excepto las obligaciones de los participantes– y j); 22.3; 23.3, párrafo segundo; 28.1, párrafo cuarto; 32.2, inciso final; y la disposición adicional cuarta.1 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, por considerar que los preceptos impugnados “vulneran la competencia autonómica recogida en el artículo 170.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), bien por reservar a órganos estatales funciones de naturaleza ejecutiva, bien por remitir a ulterior desarrollo reglamentario estatal aspectos que forman parte de la regulación autonómica de la propia competencia funcional de ejecución”.

a) En aplicación de su consolidada doctrina, el TC declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo cuarto del artículo 28.1 del Real Decreto 694/2017, en el inciso «empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una comunidad autónoma».

Conviene aquí recordar la doctrina del TC: “«la necesidad de coordinación estatal no se solventa reservando al Estado la competencia ejecutiva (supuesto que se produce, por el contrario, cuando la coordinación no permite solucionar la cuestión), sino a través de la competencia de coordinación general que ostenta, como complemento inherente a su competencia en la materia, para garantizar que no haya disfunciones, y que presupone la existencia de competencias de las Comunidades Autónomas que deben ser coordinadas, y que el Estado debe respetar al desarrollar su función de coordinación … la competencia de coordinación no otorga a su titular competencias que no ostente, especialmente facultades de gestión complementarias, de suerte que, implicando lógicamente su ejercicio la existencia de competencias autonómicas que deben ser coordinadas, en ningún caso puede aquél suponer la invasión y el vaciamiento de las mismas (STC 194/2004, FJ 8). En definitiva, la competencia en materia de coordinación no autoriza al Estado ‘para atraer hacia su órbita de actividad cualquier competencia de las Comunidades Autónomas por el mero hecho de que su ejercicio pueda incidir en el desarrollo de las competencias estatales sobre determinadas materias. La coordinación no supone ‘una sustracción o menoscabo de las competencias de las entidades sometidas a la misma: antes bien, presupone, lógicamente, la titularidad de las competencias en favor de la entidad coordinada’ (STC 27/1987, de 27 de febrero); por lo que no puede servir de instrumento para asumir competencias autonómicas, ni siquiera respecto de una parte del objeto material sobre el que recaen’ [STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 20 e)]» (FJ 9).

b) Por otra parte, el artículo 6.7 de la Ley 30/2015 se limita a prever una partida anual a este fin, sin recoger criterio alguno acerca de su gestión. En ese marco legal, subraya el TC, “ni la disposición adicional cuarta.1 impugnada ni las alegaciones del Abogado del Estado aportan elemento alguno que permita entrar en la inexcusable valoración de las circunstancias que pueden justificar la gestión centralizada de subvenciones en este ámbito competencial. Por ello se impone concluir que esta disposición altera de modo injustificado la regla general que atribuye la competencia ejecutiva a las Comunidades Autónomas, lo que supone «un empleo del principio de supraterritorialidad impropio; esto es, como principio delimitador de competencias fuera de los casos expresamente previstos por el bloque de la constitucionalidad”., por lo que procede estimar el conflicto y declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo primero de la disposición adicional cuarta.1 del Real Decreto 694/2017.

c) Sobre la impugnación de determinados preceptos que remiten a un ulterior desarrollo reglamentario, con rango de orden ministerial, por entender la parte recurrente que abordan aspectos que se adentrarían en la esfera propia de la competencia autonómica, por tratarse de reglamentos internos de organización de los servicios, o de regulación de la propia competencia funcional de ejecución, la sentencia se remite a la anterior núm. 123/2014 para rechazar dicha tesis, ya que «la invasión denunciada, de producirse, sería atribuible, en su caso, a la orden ministerial que establezca las bases reguladoras de las subvenciones, pero nunca al precepto aquí discutido. Por tanto, el conflicto resulta en este punto prematuro y meramente preventivo, sin que pueda ser enjuiciada la cuestión por este Tribunal”.

Buena lectura.

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