viernes, 29 de marzo de 2024

España y la Carta Social Europea (revisada). Notas breves a propósito de las conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europea 2023.

 

1. El 20 de marzo se hicieron públicas las conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales. Texto íntegro aquí   y una síntesis aquí  y aquí  . Para una información muy detallada sobre España, vid aquí  

Los datos más importantes de las conclusiones son resumidos por el CEDS en estos términos:

“No conformidades

■ prohibición inadecuada del empleo de menores de 15 años y supervisión insuficiente del trabajo infantil; ■ marco jurídico inadecuado para tipificar como delito todos los actos de explotación sexual de menores; ■ datos insuficientes sobre el tiempo medio de espera para la adjudicación de viviendas sociales, así como oferta inadecuada de viviendas sociales; ■ medidas insuficientes para garantizar que los centros de alojamiento para niños en situación de migración irregular, acompañados o no, sean apropiados y estén adecuadamente supervisados; ■ protección inadecuada contra el despido durante el embarazo o la baja por maternidad; ■ falta de información sobre la situación de los niños romaníes en la educación y sobre las medidas adoptadas para facilitar el acceso a la educación de los niños de familias vulnerables.

Avances positivos en algunos Estados partes

■ aumento de las medidas de protección para niños y jóvenes en relación con el ciberacoso, el cibergrooming u otros tipos de explotación sexual. ■ introducción de un nuevo delito de maltrato doméstico que engloba el maltrato no físico y el comportamiento controlador o coercitivo y que prevé una serie de circunstancias agravantes legales si dicha violencia se perpetra contra un menor; ■ limitación de la jornada laboral de los menores de 18 años en función de sus necesidades de desarrollo y de formación profesional”.

2. En la nota deprensa    publicada ese mismo día, con el título “El Comité Europeo de Derechos Sociales publica sus conclusiones de 2023 sobre infancia, familia y los migrantes”,  se explica que “el CEDS ha adoptado 799 conclusiones: 415 conclusiones de conformidad con la Carta y 384 conclusiones de no conformidad” , y que “ha constatado que, a pesar de que se han realizado avances en algunos ámbitos y a los esfuerzos realizados para alcanzar la conformidad con la Carta, entre otras cuestiones la brecha salarial de género, la vivienda para los romaníes, la  discriminación en la atención sanitaria y la educación inclusiva para los menores con discapacidad intelectual siguen siendo problemas persistentes en los que es necesario lograr avances mensurables para que la situación en estos países sea conforme con la Carta”.

En otra nota deprensa   mucho más amplia y detallada, publicada en inglés, se efectúa una amplia síntesis de tales conclusiones, una de las cuales, y  la cito porque es la que motiva mayor atención en estos momentos en España, era que “con respecto a los derechos de las trabajadoras asalariadas al permiso de maternidad y a las prestaciones laborales, los principales motivos de disconformidad detectados por el CEDS estaban relacionados con la protección inadecuada contra el despido durante el embarazo o el permiso de maternidad y con los límites máximos de la cuantía de la indemnización que puede concederse en caso de despido ilegal”.

Tal como se expone en la introducción de las Conclusiones, “el informe solicitado a los Estados Partes se refiere a las siguientes disposiciones del grupo temático IV " Niños, familias y migrantes "el derecho de los niños y jóvenes a la protección (Artículo 7), el derecho de las trabajadoras a la protección de la maternidad (Artículo 8), el derecho de la familia a la protección social, jurídica y económica (artículo 16), el derecho de las madres y los niños a la protección social y económica (artículo 17), el derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a la protección y la asistencia (artículo 19), el derecho de los trabajadores con responsabilidades familiares a la igualdad de oportunidades y de trato (artículo 27), y el derecho a la vivienda (artículo 31).

El periodo de referencia fue del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021”.

Dado que España había ratificado la Carta Social Europea revisada el 29 de marzo de 2021, el plazo para presentar el primer informe era el 31 de diciembre de 2022. España lo presentó el 16 de enero de 2023.

3. Me animó a la lectura de dichas conclusiones el artículo de la profesora Carmen Salcedo Beltrán, miembro del CEDS, el mismo día que se hacían públicas, en la revista Lex Social, Revista Jurídica de los Derechos Sociales, de la que es directora, titulado “Conclusiones 2023 del Comité Europeo de Derechos Sociales. Los incumplimientos de la Carta Social Europea por parte de España”        , así como también el artículo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su muy reconocido blog, “La indemnización legal tasada prevista para el despidoimprocedente es contraria a la Carta Social Europea revisada (Conclusiones delCEDS 2023 con respecto a los derechos relacionados con los niños, la familia ylos inmigrantes)”  , publicado el día 21.

Ya disponemos, además, de una traducción al castellano de la síntesis de dichas conclusiones, que ha sido llevada cabo por el magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Carlos Hugo Preciado Doménech, ponente de algunas importantes sentencias de la Sala que aplicaron la CSE y autor de una destacada monografía sobre esta temática, “La Carta Social Europea y su aplicación. Losderechos sociales en serio” (Ed. Bomarzo, 2021) 

Sobre la ratificación de la CSE y su impacto en el ordenamiento jurídico española, es conveniente leer con atención, o releer en su caso, el artículo  del profesor Cristóbal Molina Navarrete “España ratifica la «Constitución Social de Europa»: ¿adiós «cenicienta»; bienvenida «princesa» (no solo de pobres)” (RTSS, nº 340, julio 2021), en el que expone que “La Carta Social Europea revisada (CSEr) (y su garantía de reclamaciones cuasi jurisdiccionales colectivas) no es una fuente internacional más, en un sistema multinivel de protección efectiva de los derechos sociales y laborales, además, y sobre todo, está llamada a incitar una genuina revolución jurídico-cultural”.

4. La profesora Carmen Salcedo, que hace constar expresamente en su artículo que se trata de su punto de vista y, por tanto, “sin reflejar necesariamente la opinión del CEDS”, sintetiza las conclusiones a partir de 36 situaciones examinadas, de las que 19 son de no conformidad y 17 de conformidad, habiéndose emitido un voto discrepante sobre dos de estas últimas por considerar que deberían haber sido negativas. En cuanto a las primeras, pueden haber sido porque España no ha respondido a las preguntas formuladas por el CEDS o por no haber facilitado la información que le había sido solicitada, o bien porque la normativa española no se adecúa a la CSE (revisada).

La profesora Salcedo pone el acento en dos de ellas, como también lo hará ya mucho más concretamente el profesor Ignasi Beltrán, que son aquellas en las que se plantea la cuantía de la indemnización por despido, y que afectan al correcto cumplimiento de los arts. 8.2 (derecho de las trabajadoras a la protección de la maternidad) y 27.3 (derechos de los trabajadores con responsabilidades familiares a la igualdad de oportunidades y de trato), poniendo de manifiesto que tras el examen de la normativa española (art. 56.1 Ley del Estatuto de los trabajadores, y arts. 281.2 y 286.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social), que fija una cuantía tasada de la indemnización a abonar a la persona trabajadora cuando el despido no es conforme a derecho, el CEDS le recuerda a España que tiene una “jurisprudencia consolidada” en la que se plasma que no es acorde a la CSE (revisada) una normativa que “no permite conceder a un trabajador una indemnización superior en función de todas las circunstancias, pudiendo solo los tribunales ordenar el abono de una indemnización dentro de los límites prefijados”. Tal ocurre en  nuestro país cuando la parte empresarial puede optar entre la readmisión o indemnización y se decide por la segunda, por cuanto la normativa no permite – aún cuando cada vez haya más sentencias que sí modulan la cuantía en atención a los perjuicios sufridos por la parte trabajadora, tal como pone de manifiesto el profesor Ignasi Beltrán – “conceder una indemnización adecuada y reparadora más allá del límite, que compense todos los perjuicios sufridos”.

Son obligadas las menciones a los casos en que ya se habían pronunciado en estos mismos términos cuando fue requerido por diversas organizaciones sindicales y que he tenido oportunidad de examinar con detalle en entras anteriores del blog

El trabajo no esuna mera mercancía. Las aportaciones del Tribunal Constitucional italiano en su sentencia de 26 de septiembre de 2018 (y de algunos Conseil de Prud’hommes franceses) sobre el debate jurídico de la indemnización tasada por despido. 

Hacia laratificación definitiva del Protocolo adicional a la Carta Social Europea, y notas a la reclamación presentada por la UGT sobre la disconformidad de la normativa española (indemnización tasada en caso de despido según salario y antigüedad ) con el art. 24 CSE revisada http://www.eduardorojotorrecilla.es/2022/04/hacia-la-ratificacion-definitiva-del.html

Y ahora, Francia. Nueva Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales. La indemnización tasada por despido injustificado vulnera el art. 24 de la Carta Social Europea revisada. 

Determinación dela indemnización por despido y de la posible readmisión. Una nueva, e importante, Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales. Francia vulnera el art. 24 de la Carta Social Europea revisada. 

Estreno de laminiserie “La indemnización por despido: el Reino de España ante el Comité Europeo de Derechos Sociales” (spoiler: falta el capítulo final) ”

De obligada consulta es también el artículo del profesor Pablo Gimeno Díaz de Atauri en el blog del Foro de Labos, “Las indemnizaciones por despido improcedente ante la Carta Social Europea revisada” 

5. En su artículo, la profesora Salcedo examina las restantes conclusiones de no conformidad de la normativa española a la CSE, por lo que me permito remitir a todas las personas interesadas a su lectura, destacando antes la importancia de otra declaración de no conformidad , la relativa al art. 8.2 sobre protección de la trabajadora en caso de maternidad, en la que reproduce las conclusiones de 2019 y concluye que la normativa española no es conforme a dicho precepto, ya que “los motivos para despedir a una trabajadora durante el embarazo o la baja van más allá de las excepciones permitidas. Si la reincorporación no resulta posible, el juzgador no podrá conceder una indemnización adecuada para compensar las pérdidas sufridas”. Recordemos que tales excepciones son la falta grave de la trabajadora, el cese de actividades de la empresa, y la finalización del término previsto en el contrato.

En las conclusiones de 2019 el CEDS señaló en su informe que la legislación española “no permitía a los trabajadores optar libremente por la readmisión o por la extinción del contrato de trabajo con la correspondiente indemnización cuando el despido ha sido declarado nulo. Cuando sea imposible la readmisión del trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez o tribunal declarará extinguida la relación laboral desde la fecha de esta decisión y resolverá que el trabajador perciba la indemnización y los salarios impagados”.

6. En una entrada antes citada, manifestaba que hacía un spoiler de mi texto ya que aún no se había dictado el parecer del CEDS sobre la queja presentada por la UGT respecto a la cuantía de la indemnización por despido. Pues bien, ya sabemos que se ha dictado..., pero no podemos conocer su contenido.

La decisión fue adoptada durante la 340ª reunión de CEDS, celebrada del 18 al 224 de marzo,  , de la que se proporciona información en una amplia nota de prensa en la que se informa, entre otras decisiones adoptadas, de la reclamación presentada por UGT en estos términos:

“La reclamación se registró el 24 de marzo de 2022. Se refiere al artículo 24 (derecho a la protección en caso de despido) de la Carta Social Europea revisada. UGT alegó que el mecanismo de indemnización en caso de despido sin causa justificada previsto en la legislación nacional y tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia nacional, no permite a las víctimas de un despido sin causa justificada obtener una indemnización suficiente para cubrir el perjuicio sufrido y no tiene un efecto disuasorio para los empresarios, lo que vulnera el artículo 24 de la Carta. En particular, el trabajador sólo tiene derecho a una indemnización automática por ley que fija un tope máximo y no tiene en cuenta el perjuicio real sufrido.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo por el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, esta decisión no se hará pública hasta después de que el Comité de Ministros haya adoptado una resolución o una recomendación, o a más tardar cuatro meses después de que se haya transmitido al Comité de Ministros”.

En el supuesto de aceptación de la reclamación, y de hipotéticas modificaciones de la normativa española, cabría abordar, y así lo hace el profesor Beltrán en su artículo, dos cuestiones: la primera, “si esta indemnización complementaria a la legal tasada debe perseguir un fin resarcitorio de los daños y perjuicios alegados y acreditados, o bien, debe ser disuasoria”, y la segunda “la aplicación armónica del art. 24 CSEr y del C158 OIT”, recordando por mi parte la diversidad de la doctrina judicial de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la aplicación del art. 7 del Convenio (“No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”) que ya ha abierto el camino para la interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo

7. Dicho sea incidentalmente, también debo destacar la admisión por el CEDS de la reclamación  presentada por CCOO y UGT de Castilla y León  en esos términos:

“La reclamación se registró el 6 de junio de 2023. Se refiere a los artículos 3 (derecho a condiciones de trabajo seguras y saludables), 5 (derecho de sindicación), 6 (derecho de negociación colectiva), 9 (derecho a la orientación profesional) y 19 (derecho de los trabajadores migrantes y de sus familias a la protección y asistencia) de la Carta Social Europea revisada. Los sindicatos denunciantes alegan que la supresión por parte de la Junta de Castilla y León de los recursos y financiación de los programas gestionados por los sindicatos denunciantes les impide llevar a cabo sus actividades, que incluyen la prevención de riesgos laborales, la promoción de la negociación colectiva, la resolución pacífica de conflictos laborales, la orientación profesional para el empleo, la integración social y laboral de los trabajadores inmigrantes, así como la promoción del diálogo social, en violación de las citadas disposiciones de la Carta.

El CEDS declaró la reclamación admisible por unanimidad el 19 de marzo de 2024”. En la decisión de admisión se añade que “De conformidad con el artículo 7§1 del Protocolo, solicita al Secretario Ejecutivo Adjunto que notifique la presente decisión a la organización demandante y al Estado demandado, que la transmita a las Partes en el Protocolo y a los Estados que hayan presentado una declaración de conformidad con el artículo D§2 de la Carta, y que la publique en el sitio Internet del Consejo de Europa.

Invita al Gobierno a presentar alegaciones por escrito sobre el fondo de la reclamación antes del 31 de mayo de 2024.

Invita a CCOO CyL y a UGT CyL a presentar una respuesta a las alegaciones del Gobierno en el plazo que determine la Comisión.

Invita a las Partes en el Protocolo y a los Estados que hayan presentado una declaración de conformidad con el artículo D§2 de la Carta a notificar antes del 31 de mayo de 2024 las observaciones que deseen presentar

De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Protocolo, invita a las organizaciones internacionales de empresarios o de trabajadores mencionadas en el apartado 2 del artículo 27 de la Carta Social Europea a presentar sus observaciones antes del 31 de mayo de 2024”.

Dicha reclamación también será objeto de atención por el Parlamento Europeo. Al respecto, el diario ABC publicaba el 19 de marzo que “El Comité de Peticiones del Parlamento Europeo ha votado este martes a favor de mantener abierta la petición de CCOO y UGT de investigar si se está vulnerando el derecho comunitario en Castilla y León por los «ataques» de Vox al Diálogo Social y si es así, que se adopten las medidas oportunas. Tras la votación, con 13 votos a favor (socialdemócratas, liberales e Izquierda) y 12 en contra (conservadores), la presidenta de la institución europarlamentaria, Dolors Montserrat, pidió a Bruselas y a la Junta de Castilla y León un informe evaluando el caso castellano y leonés y recordó que, en el caso de la institución europea, ya lo tendría que haber remitido”  . De dicha presentación se debida cuenta por parte sindical en el artículo “UGT y  CCOO Castilla y León denuncian ante el Parlamento Europeo la vulneración de la ley de la UE por parte de la Junta en materia de diálogo social” 

8. No hay duda de que seguirá habiendo debate, muy encendido en algunas ocasiones, sobre el carácter vinculante de las decisiones del CEDS. Por ello, me permito reproducir un fragmento del artículo de la profesora Salcedo en el que se defiende dicha vinculación:

“... (así) lo  considera  el  Ministerio  de  Justicia  en  el informe  de  la Secretaría de Estado de Justicia, emitido por la Directora General de Cooperación Jurídica Internacional  y  Derechos  Humanos,  de  17  de  diciembre  de  2020,  en  el  marco  de  los informes  para  la  adopción  del Dictamen  del  Consejo  de  Estado  (486/2021),trámite necesario para la ratificación Protocolo de Reclamaciones colectivas, en el que determinó “que el Tratado es jurídicamente vinculante y las decisiones del Comité de Expertos son de obligado cumplimiento”. Una reciente muestra del valor de los pronunciamientos de los órganos de supervisión se encuentra en la STS (CA) 29noviembre 2023, rec. 85/2023”. , de la que fue ponente el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero, y que cuenta con un voto discrepante del magistrado Pablo Lucas. Ya ha destacado el profesor Ignasi Beltrán que “... es importante advertir que la STS\C-A 29 de noviembre 2023 (rec. 85/2023) ha ratificado el valor vinculante de los pronunciamientos de órganos de supervisión de tratados (en este caso, a propósito del Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad)”.

Continuará, seguro. Mientras tanto, buena lectura.  

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