1. En un artículo anterior
, publicado con ocasión de mi participación en el III Encuentro Universitario
OIT-UAM el 1 de diciembre, me referí a la temática que motiva esta breve
entrada en estos términos:
“La normativa sobre
extinción del contrato mediante despido adolece de graves defectos a mi
parecer, ya que no posibilita el cobro de salarios de tramitación cuando se
trata de un despido improcedente y la empresa no opta por la readmisión.
Igualmente, la indemnización tasada por despido no permite tomar en
consideración las circunstancias particulares de cada supuesto y que podrían
avocar a la fijación de una cuantía indemnizatoria superior.
Sobre estas cuestiones,
hace ya varios meses la UGT presentó una reclamación ante el Comité Europeo de
Derechos Sociales por ser del parecer que nuestra normativa no se adecúa al
art. 24 de la Carta Social Europea revisada, que mereció una detallada atención
por mi parte en la entrada “Hacia la ratificación definitiva del Protocolo
adicional a la Carta Social Europea, y notas a la reclamación presentada por la
UGT sobre la disconformidad de la normativa española(indemnización tasada en
caso de despido según salario y antigüedad) con el art. 24 CSE revisada”.
Pues bien, hace pocos
días, el 17 de noviembre, y agradezco al
letrado Jonathan Gallego , director del gabinete jurídico de CC OO de Cataluña
que me la enviara, se ha presentado por parte de CCOO una reclamación en idéntico sentido y que además va más allá
de la reclamación de UGT, ya que pide al Comité Europeo de Derechos Sociales
que se pronuncie también sobre otras tres cuestiones, tal como se explica en la
nota de prensa de presentación del escrito
:
“CCOO exige la aplicación
de las garantías de las personas trabajadoras ante el despido improcedente que
recoge la Carta Social Europea revisada. Esto supone el restablecimiento de los
salarios de tramitación, suprimidos por la reforma laboral de 2012, y la
posibilidad de que el órgano judicial pueda imponer la readmisión obligatoria
como reparación adecuada en determinados casos de despido abusivo o
fraudulento.
CCOO considera que se ha
de posibilitar el reconocimiento de una compensación por los daños sufridos que
no se limite al pago de los 33 días por año de servicio establecidos en la
legislación laboral, en particular, cuando existen otros daños específicos, o
se ha incurrido en abusos reiterados en la contratación temporal, tanto en el
empleo público como en la empresa privada.
Además, la reclamación de
CCOO señala que se ha de establecer una cuantía mínima indemnizatoria que
garantice una reparación adecuada de los trabajadores con contrato de muy corta
duración y que fortalezca la imprescindible función disuasoria que todo sistema
indemnizatorio debe tener frente a despidos injustificados”.
2. Pues bien, mientras
efectuaba los retoques de última hora para mi intervención oral, tuve
conocimiento, a través de la información facilitada por la profesora CarmenSalcedo en cuenta de la red social twitter y aprovecho ahora estas notas para felicitarla por su nombramiento como miembro
del Comité Europeo de Derechos Sociales , de una nueva Decisión dictada por dicho Comité sobre el art.
24 de la Carta Social Europea revisada, declarando que Francia no ha dado cumplimiento, y por tanto
ha violado, dicho precepto, más concretamente su apartado b), que reconoce “el
derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización
adecuada o a otra reparación apropiada”.
La Decisión fue adoptada
el 5 de julio, notificada el día 29 del mismo, y publicada en la pagina web del
Comité el 30 de noviembre.
La denuncia fue presentada
por el Sindicato Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) de la
metalurgia de la Meuse, y registrada el 31 de enero de 2019. El sindicato alegó
que “que las disposiciones de la Ley de 13 de julio de 1973 y de la Orden
2017-1387, de 22 de septiembre de 2017, sobre la previsibilidad y la seguridad
de las relaciones laborales, incorporadas en los apartados 1 y 2 del artículo
L.1235-3 del Código de Trabajo, que modificó las disposiciones relativas a las
indemnizaciones económicas por despido sin causa justificada, al establecer
franjas indemnizatorias obligatorias en función de la antigüedad del trabajador
y del tamaño de la empresa, constituyen una violación del artículo 24 de la
Carta Social Europea Revisada ("la Carta") tanto en lo que respecta a
la cuestión de la indemnización adecuada en caso de despido improcedente como
al derecho a la readmisión”.
3. La Decisión sigue en
la misma línea que varias adoptadas con anterioridad y que son referenciadas
detalladamente en esta. Han sido objeto de mi atención en entradas anteriores,
a las que remito a las personas interesadas, entre ellas las siguientes:
Ahora bien, la nueva
Decisión tiene un especial interés jurídico porque cuestiona frontalmente la
tesis del Tribunal Supremo francés (Chambre Sociale de la Cour de Cassation),
que consideró, al abordar la misma cuestión, que la CSE se inscribe en una
"lógica programática" y que el artículo 24 no tiene efecto directo en
el derecho francés, siendo su parecer que las decisiones del Comité no tienen
carácter judicial y, por tanto, no son vinculantes para los Estados Partes.
Por ello, me ha parecido interesante,
para contribuir al debate, del que también estamos muy necesitados en España,
traducir del original francés unos breves fragmentos en los que se concentra,
siempre a mi parecer, el contenido más importante de la Decisión. Obviamente,
ello no puede ni debe significar que no se proceda a su lectura integra, ya que
además de los argumentos, bien conocidos, de la parte demandante, hay una amplia
y detallada exposición por parte del gobierno francés de todos los argumentos
que le llevan a defender la plena conformidad a la normativa ahora debatida de
la regulada en el Derecho del Trabajo francés sobre la indemnización tasada por
despido.
Continuará el debate, seguro. Mientras tanto, buena lectura.
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"CONCLUSIONES DE LAS
PARTES
A - La
organización denunciante
11. La CFDT de la metalurgia de la Meuse
solicita al Comité que declare que las disposiciones de la Orden nº 2017-1387
de 22 de septiembre de 2017 incorporadas en los apartados 1 y 2 del artículo
L.1235-3 del Código del Trabajo son contrarias al artículo 24 de la Carta,
tanto en lo que respecta a la indemnización adecuada por despido improcedente
como al derecho a la readmisión.
B - El Gobierno
demandado
12. El Gobierno consideró que la legislación
nacional sobre las indemnizaciones a los trabajadores por despido sin causa
real y grave se ajustaba al artículo 24 de la Carta y pidió al Comité que
declarara que la reclamación era infundada en todos los aspectos.
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B - Evaluación del
Comité
81. En sus argumentos, la CFDT de la
métallurgie de la Meuse afirma que las reformas introducidas por la Orden nº
2017-1387 de 22 de septiembre de 2017 al artículo L.1235-3 del Código del
Trabajo, así como su aplicación, violan el artículo 24 de la Carta.
82. El Comité recuerda que, en virtud del
artículo 24.b de la Carta, los Estados Partes deben reconocer el derecho de los
trabajadores despedidos sin causa justificada a una indemnización adecuada o a
otra reparación apropiada.
83. 83. Se considera que un régimen de
compensación es conforme a la Carta si prevé:
a. la
indemnización por el perjuicio económico sufrido entre la fecha del despido y
la fecha de la decisión del órgano revisor;
b. la posibilidad
de reincorporación del trabajador; y/o
c. una
indemnización de una cuantía suficientemente elevada para disuadir al empleador
y compensar a la víctima por el daño sufrido (Sociedad Finlandesa de Derechos
Sociales c. Finlandia, Denuncia nº 106/2014, op.cit., párr. 45; Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL) c. Italia, Denuncia
nº 158/2017, op.cit., párr. 87). La indemnización por despido improcedente debe
ser proporcional al daño sufrido por la víctima y suficientemente disuasoria
para el empresario. (Conclusiones 2016, Macedonia del Norte, artículo 24).
Cualquier limitación que tenga como consecuencia que la indemnización concedida
no sea proporcional al daño sufrido y no sea suficientemente disuasoria es
contraria al artículo 24 de la Carta (Sociedad Finlandesa de Derechos Sociales
contra Finlandia, Demanda nº 106/2014, op.cit.). En caso de que se limite la
indemnización por daños materiales, la víctima debe poder solicitar la
reparación del daño moral sufrido a través de otras vías legales, y los
tribunales competentes para conceder la indemnización por los daños materiales
e inmateriales sufridos deben decidir en un plazo razonable (Conclusiones 2012,
Eslovenia; Conclusiones 2012, Finlandia).
84. A los efectos de evaluar la presente
reclamación, el Comité se propone centrarse en la cuestión de si el artículo
L.1235-3 del Código del Trabajo cumple las condiciones para la reincorporación
y la indemnización adecuada establecidas en las letras b) y c) anteriores.
Reincorporación.
85. En cuanto a la cuestión de la
reincorporación, el Comité señala que, según la legislación francesa, la
reincorporación es facultativa para los despidos sin causa real y grave. Según
el artículo L.1235-3 del Código del Trabajo, si un trabajador es despedido por
un motivo que no es real y grave, el tribunal puede proponer su
reincorporación, manteniendo todas sus prestaciones adquiridas, y si una de las
partes se opone a esta reincorporación, el tribunal concederá al trabajador una
indemnización en su lugar. Por lo que respecta a la readmisión en los casos más
graves de despido improcedente, que son nulos, el artículo L.1235-3-1 del
Código de Trabajo establece que en estos casos, cuando el trabajador no
solicite la readmisión o ésta sea imposible, el tribunal le concederá una
indemnización.
86. A este respecto, el Comité se remite a su
decisión en el caso Sociedad Finlandesa de Derechos Sociales c. Finlandia,
Denuncia nº 106/2014, op.cit. en el párrafo 55: "...aunque el artículo 24
de la Carta no se refiere expresamente a la reincorporación, sí se refiere a la
indemnización u otra reparación adecuada. El Comité considera que un recurso
alternativo adecuado debe incluir la restitución como uno de los recursos
disponibles para los tribunales nacionales (...). Corresponde a los tribunales
nacionales decidir si la reincorporación es adecuada en el caso concreto. ....
87. El Comité también ha subrayado "que
ha sostenido sistemáticamente que la restitución debe proporcionarse como
recurso en virtud de muchas otras disposiciones de la Carta interpretadas por
el Comité, por ejemplo, en virtud de los artículos 8§2 y 27§3" (Sociedad
Finlandesa de Derechos Sociales c. Finlandia, reclamación nº 106/2014, op.cit.,
párr. 55). En el presente caso, el Comité observa que la reincorporación es uno
de los posibles recursos previstos en la legislación francesa. El Comité
considera que mientras exista la posibilidad de que los trabajadores despedidos
sin causa real y grave sean reincorporados al mismo puesto o a uno similar, la
situación es conforme al artículo 24.b de la Carta en este sentido.
Compensación
adecuada
88. En cuanto a la cuestión de la
indemnización, el Comité se remite a la Confédération Générale du Travail Force
Ouvrière (CGT-FO) c. Francia, denuncia nº 160/2018, y a la Confédération
générale du travail (CGT ) c. Francia, denuncia nº 171/2018, decisión sobre el
fondo de 23 de marzo de 2022, en la que constató una violación del artículo
24.b de la Carta por no haberse garantizado el derecho a una indemnización
adecuada u otro recurso apropiado en el sentido del artículo 24.b de la Carta.
89. El Comité consideró que los límites
máximos de indemnización fijados por el artículo L.1235-3 del Código del
Trabajo no son lo suficientemente elevados como para compensar a la víctima por
el daño sufrido y disuadir al empresario. Además, el juez sólo tiene un
estrecho margen de maniobra para examinar las circunstancias individuales de
los despidos injustificados. Por esta razón, el daño real sufrido por el
trabajador en cuestión, vinculado a las circunstancias individuales del caso,
puede ser tomado en cuenta de manera inadecuada y, por lo tanto, no corregido.
90. A este respecto, el Comité ha tomado nota
de la reciente decisión del Tribunal de Casación (Chambre Sociale, sentencia de
11 de mayo de 2022, recursos nº 21-14.490 y 21-15.247) que, al rechazar la
pretensión del demandante relativa a los límites máximos fijados por el Código
del Trabajo, consideró que la Carta se inscribe en una "lógica
programática" y que su artículo 24 no tiene efecto directo en el derecho
francés. Además, el Tribunal consideró que las decisiones del Comité no tienen
carácter judicial y, por tanto, no son vinculantes para los Estados Partes.
Todo ello llevó al Tribunal de Casación a concluir que el artículo 24 de la
Carta no puede ser invocado por los trabajadores ni por los empresarios en los
litigios presentados ante los tribunales.
91. El Comité toma nota del enfoque adoptado
por el Tribunal de Casación. Recuerda que la Carta establece obligaciones de
derecho internacional que son jurídicamente vinculantes para los Estados partes
y que el Comité, como órgano de un tratado, tiene la responsabilidad de evaluar
jurídicamente si las disposiciones de la Carta se han aplicado de forma
satisfactoria. El Comité considera que corresponde a los tribunales nacionales
decidir la cuestión en cuestión (en este caso, la indemnización adecuada) a la
luz de los principios que ha establecido a este respecto o, en su caso, que
corresponde al legislador francés proporcionar a los tribunales nacionales los
medios para extraer las conclusiones apropiadas en cuanto a la conformidad de
las disposiciones internas en cuestión con la Carta (véase, mutatis mutandis,
Confederación de Empresas Suecas c. Suecia, Denuncia nº 12/2002, decisión sobre
el fondo de 22 de mayo de 2003, párrafo 43).
92. El Comité considera, a la luz de todos
los elementos anteriores, que, dado que en el ordenamiento jurídico interno
francés el artículo 24 no puede ser aplicado directamente por los tribunales
nacionales para garantizar una indemnización adecuada a los trabajadores
despedidos sin causa justificada, el derecho a la indemnización en el sentido
del artículo 24.b de la Carta no está garantizado debido a los límites máximos
establecidos por el artículo L.1235-3 del Código del Trabajo.
93. 93. El Comité considera que se ha violado
el artículo 24.b de la Carta a este respecto.
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