1. La lectura de
un artículo publicado en el diario francés Le Monde el 6 de enero me ha animado
a redactar esta entrada.
El texto, firmado
por su redactor Bertrand Bissuel, informaba de las decisiones adoptadas por dos
tribunales laborales de instancia, los Conseils de Prud’hommes, que declaraban
que la indemnizada tasada por despido, fijada por la importante reforma de la normativa
laboral aprobada en 2017 por el gobierno presidido por Enmanuel Macron, era
contraria a la normativa internacional.
Se trata de los
tribunales de Les Troyes y Amiens, a los que ha seguido después el de Lyon, con
planteamientos jurídicos muy parecidos al defendido por el sindicato deabogados de Francia, y en contra del defendido por el tribunal de Le Mans, el
primero en pronunciarse sobre la conformidad de la reforma del Código de
Trabajo a la normativa internacional y que consideró que no se producía
vulneración alguna de esta.
Afortunadamente,
tres de las cuatro resoluciones se encuentran ya disponibles en las redes
sociales, por lo que ello permite su lectura íntegra y el conocimiento exacto
de la argumentación, favorable y contraria, a la compatibilidad de la normativa
laboral francesa con la internacional, más concretamente del art. L. 1235-3 delCódigo de Trabajo con el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional delTrabajo , el art. 30 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y
el art. 24 de la Carta Social Europea (revisada) del Consejo de Europa.
Algunos tribunales
de instancia franceses cuestionan, pues, las tesis defendidas tanto por el Consejo
de Estado como por la Corte Constitucional al rechazar los recursos
interpuestos contra diversos preceptos de la citada reforma laboral. Dado que
se trata de decisiones susceptibles de apelación y, en su caso, casación, será
conveniente seguir de cerca el debate abierto en nuestro vecino país.
El caso que ha
originado este debate, de contenido tanto jurídico como político, ha sido la
decisión del Conseil de Les Troyes de 13 de diciembre, en la que se pronunció
sobre la alegación de la parte demandante, que entre otros varios argumentos
cuestionaba la conformidad a la normativa internacional del citado precepto del
Código de Trabajo.
Cabe recordar
primeramente, que el art. 55 de la Constitución francesa dispone que “Los
tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados tendrán, desde el
momento de su publicación, una autoridad superior a las leyes, a reserva, para
cada acuerdo o tratado, de su aplicación por la otra parte”. Pues bien, una vez recordado igualmente la distinción
de funciones entre la Corte Constitucional por una parte, y el Tribunal Supremo
y el Consejo de Estado por otra (el primero tiene competencia para controlar la
conformidad de las leyes a la Constitución, mientras que los segundos ejercen
tareas de control del previo de conformidad de las leyes a los convenios
internacionales que corresponde a las jurisdicciones ordinarias), el tribunal
recuerda que el Convenio núm. 158 OIT, ratificado, ha sido ya considerado
directamente aplicable por el Tribunal Supremo, y que el Consejo de Estado ha declarado
que puede ser directamente invocadas ante él las disposiciones del art. 24 de
la CSE en cuanto que puede ser considerado un tratado internacional. Tras referirse
a la decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales de 8 de septiembre de2016 (que analizaré con detalle al abordar la sentencia del Tribunal
Constitucional italiano), concluye que la fijación de una indemnización tasada,
según la antigüedad del trabajo y el tamaño de la empresa, sin intervención adicional
del juzgador a los efectos de valoración del caso concreto (salvo la de “poder
moverse” entre el mínimo y máximo fijado), no permite ni reparar de una manera
justa el perjuicio sufrido por el trabajador injustamente despedido, ni tampoco
disuadir al empleado de adoptar una medida contrario a derecho, llegando a la
afirmación de que los baremos establecidos en la norma benefician más a quienes
incumplen que a los que sufren el incumplimiento, siendo por ello injustos y vulnerando las reglas establecidas tanto por
la CSE como por el Convenio núm. 158 de la OIT.
2. Como podrá comprobarse
inmediatamente, las decisiones de los órganos jurisdiccionales de Les Troyes,
Amiens y Lyions no van en la dirección jurídica ni del Consejo de Estado ni de
la Corte Constitucional.
El primero, se pronunció
al respecto en su decisión de 7 de diciembre de 2017, en virtud de demanda
presentada por la Confederación General del Trabajo en la que se solicitaba la suspensión
de la ejecución de la “Ordenanza núm. 2017-1387 de 22 de septiembre de 2017
relativa a la previsibilidad y seguridad de las relaciones de trabajo”.
Uno de los
argumentos que fundamentaban la petición era que el art. 2, que introdujo una modificación
en el art. L. 1235-3, párrafo segundo, del Código del Trabajo infringía lo
dispuesto en el artículo 10 del Convenio núm. 158 de la OIT y el art. 24 de la
CSE, ya que privaba a los trabajadores despedidos sin causa real y grave “de
una indemnización adecuada y adecuada por los daños sufridos”. Entre otros argumentos utilizados por el
Consejo de Estado para desestimar esta petición, se encuentran el de que hay
supuestos contemplados en la norma que no fijan taxativamente la indemnización
a abonar; que la tan alegada decisión del CEDS no impediría en ningún momento
fijar una indemnización inferior a veinticuatro
meses en despidos sin causa real y seria; y que, dado que aquello que se
fija es un montante mínimo y máximo para cada grupo (siempre, recuerdo, en
función de la antigüedad del trabajador y del tamaño de la empresa), no existiría
obstáculo alguno para el juzgador de modular la indemnización dentro de esos
criterios y tomando en consideración otros factores a efectos de su concreción.
Por su parte, elTribunal Constitucional se manifestó al respecto en su Decisión núm. 2018-761DC, de 21 de marzo de 2018, a partir de la petición formulada por sesenta
diputados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 61 de la carta Magna francesa (“Las
leyes orgánicas, antes de su promulgación, las proposiciones de ley mencionadas
en el artículo 11 antes de que sean sometidas a referéndum, y los reglamentos
de las Cámaras parlamentarias, antes de su aplicación, deberán ser sometidos al
Consejo Constitucional, el cual se pronunciará sobre su conformidad con la
Constitución. Con el mismo fin, podrán presentarse las leyes al Consejo Constitucional
antes de su promulgación por el presidente de la República, el Primer Ministro,
el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado o sesenta
diputados o sesenta senadores…”).
La argumentación
del escrito era que la disposición cuestionada contravendría la garantía de los
derechos por cuanto los bajos límites máximos de indemnización previstos no
serían suficientemente disuasorios y, por lo tanto, permitirían a un empresario
despedir a un trabajador de forma injustificada. Además, la norma vulneraría el
principio de igualdad ante la ley en la medida en que el baremo establecido por
el legislador "tiene en cuenta, por lo que respecta al trabajador, el
único criterio de antigüedad, con exclusión de otros criterios como la edad, el
sexo o las cualificaciones, que caracterizan su perjuicio". Igualmente, los límites máximos establecidos
podrían dar lugar, cuando la antigüedad del trabajador es reducida, "a una
indemnización irrisoria, habida cuenta de la realidad del perjuicio sufrido”.
La tesis del TC
para desestimar la alegación de los diputados es primeramente de orden conceptual:
con remisión al primer párrafo del art. 4 de la Declaración de los derechos delhombre y del ciudadano de1789 (“La libertad
consiste en poder
hacer todo lo
que no perjudique
a los demás…”), concluye que el legislador tiene
margen de maniobra para fijar la responsabilidad por daños cometidos a otros, o
dicho en otros términos puede establecer determinadas limitaciones o
exclusiones a aquella, siempre y cuando ello no afecte de manera desproporcionada
a los derechos de las víctimas de los actos contrarios a derecho.
Y justamente, considera
que no se ha producido esta afectación negativa al fijar los baremos de indemnización
por despido sin causa real y seria, dado que el legislador ha perseguido “un
objetivo de interés general”, cual sería es de “reforzar la previsibilidad de
las consecuencias que se anudan a la ruptura del contrato de trabajo”. Como comprobarán
más adelante los lectores y lectoras, este planteamiento es sustancialmente
distinto, y contrario, al del TC italiano, o al menos así me lo parece, aun
cuando los defensores de la tesis de la constitucionalidad de la norma francesa
señalarían inmediatamente que el TC ha enfatizado en su Decisión que los
baremos mínimos y máximos fijados en la norma lo fueron, según se deduce del
debate parlamentario, de acuerdo a las cuantías medias constadas de las
indemnizaciones fijadas en por los diversos tribunales.
La norma, en suma,
no será declarada contraria al texto constitucional y no desconoce, según el
TC, el principio de igualdad ante la ley, ya que este principio “no impone al
legislador tratar de manera distinta a personas colocadas en situaciones
diferentes”, como son, añado yo ahora, cada de una de las que se produce cuando
acaece un despido sin causa. El TC es del parecer que el legislador no estaba
obligado a establecer un baremo que tuviera en cuenta todos los criterios que
determinan el perjuicio sufrido por el trabajador despedido, reiterando que “corresponde
al juez, dentro de los límites de este baremo, tener en cuenta todos los
factores que determinan el daño sufrido por el trabajador despedido a la hora
de determinar el importe de la indemnización debida por el empleador”. Es decir,
dentro de los límites del baremo, el juez puede modular la indemnización, y
fuera del baremo no tiene ninguna posibilidad de actuación.
3. El debate sobre
la indemnización tasada, fija, que debe abonarse a un trabajador en caso de
despido no conforme a derecho, con diversos matices según la normativa aplicable
a cada Estado, se ha suscitado igualmente en Italia y aquí, a diferencia de Francia,
el Tribunal Constitucional ha declarado no conforme a la Constitución, con
violación de la normativa internacional, la regulación contenida en el llamado
contrato de tutela creciente, que estipulaba una indemnización tasada y fija en
razón de la antigüedad del trabajador en su puesto de trabajo.
No había tenido
oportunidad de leer íntegramente la sentencia dictada por el TC, de fecha 26 deseptiembre y cuya motivación jurídica fue conocida a mediados de octubre delpasado año, y esta era una ocasión especialmente adecuada para hacerlo. De
dicha sentencia, por cierto, solo tuvimos conocimiento en los medios de
comunicación españoles cuando se conoció el fallo, y ha pasado desapercibido,
al menos hasta ahora, el muy riguroso razonamiento jurídico del tribunal
transalpino, con la agradable excepción del artículo publicado por el profesor,y bloguero, Antonio Baylos, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de la Universidad de Castilla -La Mancha, el 11 de octubre con el título “El contrato
único italiano declarado inconstitucional”, en el que además de efectuar una buena
síntesis de la sentencia, manifiesta la conveniencia de conocerla y difundirla Para
el profesor Baylos, “Una desautorización completa por tanto del “contrato de
tutela creciente”, una subespecie del entre nosotros tan publicitado “contrato
único” que como es natural, no ha sido recogida ni comentada en los medios de
comunicación ni por los creadores de opinión. Las razones son obvias, porque
supone el cuestionamiento directo de uno de los ejes de las reformas
estructurales llevadas a cabo por los gobiernos del sur de Europa urgidos por
las políticas de austeridad, y porque su posible recepción en las propuestas de
reversión de las reformas laborales en España como un argumento derivado de la
autoridad del Tribunal Constitucional italiano – que ya había cuestionado
parcialmente otras medidas de las reformas estructurales sobre negociación
colectiva en el sector público y sobre recorte de pensiones – en el diseño del
régimen futuro de despido. Por eso mismo, es muy importante conocerlo y
difundirlo”.
Dado que la
sentencia (44 páginas) ya está disponible también en las redes, su lectura, que
he realizado con la debida tranquilidad antes del inicio de la actividad
académica de evaluación de los conocimientos adquiridos por mi alumnado, es altamente
recomendable, tanto por la calidad intelectual de la argumentación relativa a
la protección del derecho al trabajo, como por la comparación que puede
realizarse con las argumentaciones de la Corte Constitucional francesa, y desde
luego también, desde una perspectiva más general de cómo debe entenderse el
derecho al trabajo, con las tesis defendidas por el Tribunal Constitucional
española (sin olvidar la existencia de votos particulares radicalmente
discrepantes) en su aceptación de la constitucionalidad de la reforma laboral
de 2012 del gobierno del Partido Popular.
4. Vayamos pues al
examen de la normativa italiana y a la decisión del TC. El tribunal declara “la
inconstitucionalidad del artículo 3, apartado 1, del Decreto legislativo n° 23del 4 de marzo de 2015 (Disposiciones relativas a los contratos de trabajo
indefinidos con tutelas crecientes, en aplicación de la Ley n° 183 del 10 de
diciembre de 2014) - tanto en el texto original como en el texto modificado por
el artículo 3, párrafo 1, del Decreto-ley n° 87 del 12 de julio de 2018
(Disposiciones urgentes para la dignidad de los trabajadores y de las
empresas), convertida, con modificaciones, en la Ley no 96 de 9 de agosto de
2018 - limitada a las palabras "equivalente a dos meses de sueldo del
último sueldo de referencia para el cálculo de la indemnización por cese por
cada año de servicio”.
Un sector de la doctrina
laboralista italiana ya había manifestado sus dudas sobre la constitucionalidad
de dicho precepto con argumentos bastante sólidos a mi parecer y que ahora han
sido acogidos en gran medida por el TC. Baste la referencia a dos artículos
sobre el Decreto legislativo de 4 de marzo de 2015 que han sido publicados en
revistas laboralistas de España para dar debida cobertura a la afirmación
anterior.
En primer lugar,
el artículo del profesor Valerio Speziale (catedrático de Derecho del Trabajo
de la Universidad de Chieti Pescara”, titulado “La nueva regulación en Italiadel contrato indefinido de tutelacreciente entre el derecho y economicismo y los imperativos constitucionales”(Temas laborales núm. 131/2015).
El profesor Speziale
subraya la profunda transformación operada en materia de protección contra el
despido por la norma de referencia, “al pasar de un sistema basado en la
reincorporación al puesto de trabajo en caso de despido declarado como ilícito
a otro en el que el resarcimiento económico del daño, en cuantía predeterminada
y fija, se convierte en el eje de la nueva regulación”, lo que significa
eliminar para el empresario los riesgos derivados de su variación o modificación
“a resultas de la intervención del juez o de la duración del proceso”, es decir
reduciendo drásticamente el papel del juez en el momento de determinar la responsabilidad
empresarial por una actuación no conforme a derecho, ya que “solo se le pide un
mecanismo automático de cuantificación del resarcimiento, calculado sobre la
base del cómputo de la antigüedad en la empresa y con criterios de cálculo predeterminados”.
Especialmente
crítico con la medida y su impacto sobre las relaciones de trabajo, la tesis queda
perfectamente reflejada en esta reflexión: “la nueva regulación proyecta sus
efectos mucho más allá de la mera protección en caso de despido injustificado.
Llega a incidir de manera evidente sobre la eficacia
del Derecho del Trabajo, como instrumento con capacidad de garantizar, en
el transcurso de la relación laboral, los derechos fundamentales del trabajador
de origen constitucional (y con refrendo europeo). Las medidas de tutela, en
efecto, aunque formalmente existen, ahora se encuentran privadas de
instrumentos que garanticen su aplicación práctica, porque la misma reivindicación
del derecho queda frustrada ante un despido que no es especialmente oneroso
para el empresario”.
Al analizar, muy
ampliamente la tutela indemnizatoria y su posible oposición al derecho europeo
y la Constitución, cabe destacar, entre todo su argumentario, la tesis de vulneración
del art. 24 de la Carta Social Europea revisada (“Para garantizar el ejercicio
efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las
Partes se comprometen a reconocer: a) el derecho de todos los trabajadores a no
ser despedidos sin que existan razones válidas para ello relacionadas con sus
aptitudes o su conducta, o basadas en las necesidades de funcionamiento de la
empresa, del establecimiento o del servicio; b) el derecho de los trabajadores
despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación
apropiada”), que “deberá constituir un parámetro para valorar la conformidad con
la Constitución de la indemnización resarcitoria”, que considera inexistente.
También, debe
hacerse referencia al artículo del profesor Adalberto Perulli (Catedrático deDerecho del Trabajo de la Universidad Ca Foscari de Venezia), titulado “El Jobs
Act italiano y la nueva licencia para
despedir” (Derecho de las Relaciones Laborales núm. 6/2016).
Para el profesor
Perulli, “Surge, en sustancia, la duda fundada de que la limitada tutela contra
el despido injustificado, promovida por el Decreto que se examina respecto a la
previsión de una indemnización resarcitoria fuertemente atenuada, no llegue a
garantizar el “contenido esencial” del derecho a una protección contra el
despido injustificado. Y más teniendo en cuenta que, en virtud de la nueva
formulación de la norma, queda totalmente excluido el poder discrecional del
juez en relación con la modulación de la indemnización según el caso concreto,
así como las diversas rationes agendi del empleador…. El régimen sancionador implantado podría por
tanto no responder a los cánones europeos e internacionales de efectividad y
adecuación de la indemnización respecto al daño sufrido de conformidad con los
artículos 30 de la Carta de Niza y 24 de la Carta Social Europea. …. La tarea
de verificar semejante contradicción se traslada a los Jueces de lo Social, especificando
que la eficacia de los citados parámetros normativos se sitúe sobre dos planos
diferentes”.
5. La sentencia del
TC, núm. 194 de 2018, se dicta para dar respuesta a la cuestión de constitucional
presentada por el tribunal de trabajo de Roma, y de la misma examino aquellos
contenidos, únicamente, que considero de especial interés.
Y el primero es la
inexistencia de vulneración de los art. 76 y 117.1 (“El poder legislativo será
ejercido por el Estado y por las Regiones dentro de los términos de la
Constitución, así como de las obligaciones que deriven del ordenamiento comunitario
y de los compromisos internacionales”), de la Constitución en relación con el
art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT sobre extinción del contrato por
iniciativa del empleador (“Si los organismos mencionados en el artículo 8 del
presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación
de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica
nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las
circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la
readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una
indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada”). La razón de ello es pura y simplemente la no
ratificación del citado convenio por el país transalpino y su falta de
vinculación. Repárese, por la importancia que ello ha tenido sobre las
decisiones de los tribunales franceses de instancia, que el convenio 158 sí ha
sido ratificado por Francia (al igual que lo ha sido por España) y por ello es jurídicamente
vinculante.
El segundo, con idéntico
resultado, es la inexistencia de vulneración del art. 30 de la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“Todo trabajador tiene derecho a
protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho de
la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales”). Tras recordar que el
art. 51, relativo al ámbito de aplicación, dispone que sus disposiciones “están
dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del
respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros
únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión”, constata que la UE no ha legislado en materia
de despidos individuales, ámbito jurídico regulado por el Decreto legislativo
cuestionado, rechazando las tesis, bastante forzadas ciertamente a mi parecer,
de poder encajar la norma interna dentro de la regulación europea en materia de
despidos colectivos, o bien dentro del ámbito de las medidas adoptada en política
de empleo, siendo estas últimas las que adopta cada Estado en respuesta a las Recomendaciones
anuales del Consejo adoptadas al amparo del art. 148.4 TFUE, que no tienen
fuerza vinculante.
El tercero, y
fundamental, es que si será vulnerada la Constitución por el art. 3.1 del
Decreto legislativo, en los ya citados arts. 76 y 117.1 cuando se ponen en
relación con el art. 24 de la Carta Social europea revisada (recordemos que el
texto ratificado no ha sido aún ratificado por España). En su explicación,
recogida en el fundamento de derecho 9, encontramos previamente una amplia
síntesis de la doctrina del TC sobre el derecho al trabajo, recogido en el art.
4 de la Constitución, que se plasmó en anteriores sentencias y que es sin duda
un material, tanto doctrinal como práctico, de indudable valor. Transcribo
algunas de las tesis del TC: “el "derecho (garantizado por el artículo 4
de la Constitución) a no ser excluido del trabajo de forma injusta o
injustificada", y la "garantía constitucional del derecho a no sufrir
despidos arbitrarios", es decir la obligada justificación de la decisión empresarial,
en cuanto que una adecuada tutela contra
el despido “corrige un desequilibrio de
hecho existente en el contrato de trabajo” (tesis que concuerda con mi valoración,
expuesta repetidamente, de que el contrato de trabajo es un título jurídico que
da carta de legalidad a la situación de desigualdad de las partes en la
relación laboral).
El TC italiano
ciertamente ha sostenido que el mecanismo resarcitorio en caso de despido
injustificado puede ser de carácter monetario, siempre y cuando se adecue al
principio de razonabilidad. Y es aquí
donde hay que examinar si la indemnización tasada y fija, sin intervención
posible del juzgador (aún cuando su cuantía inicial haya sido modificada al
alza por normativa posterior) cumple con esa criterio y también si respeta la
normativa internacional referenciada. Dicho sea incidentalmente, una lectura de
especial interés para profundizar en las argumentaciones de los Tribunales
Constitucionales es la del reciente artículo publicado por el profesor FernandoValdés, Catedratico de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de laUniversidad Complutense de Madrid, y magistrado del TC español ,que lleva por
título “Una aproximación al juicio de ponderación utilizado por el TC”, que se
encuentra en Derecho de las Relaciones Laborales núm. 9, octubre 2018, siendo
de especial interés concreto para los laboralistas el apartado 10, en el que se
analizan algunas sentencias del TC referidas al ámbito de las relaciones
laborales.
6. ¿Cuál es el
parecer del TC italiano sobre la indemnización tasada y fija del art. 3.1 del
Decreto legislativo? Es “rígida, y no graduable en relación a parámetros
diversos de la antigüedad en el empleo”, tratando por consiguiente de manera igual
todas las situaciones conflictivas que puedan producirse y que finalicen con la
decisión empresarial de despido, no importando nada, pues, aquello que haya podido
ser acreditado y probado en el acto de juicio.
Estamos en
presencia de una norma que vulnera el art. 3 de la Constitución (“Todos los
ciudadanos tendrán la misma dignidad social y serán iguales ante la ley, sin distinción
de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas ni circunstancias personales
y sociales. Constituye obligación de la República suprimir los obstáculos de
orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de
los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la
participación efectiva de todos los trabajadores en la organización política,
económica y social del país”), “padre” del art. 9.2 de la nuestra de 1978 , en
cuanto que lleva a cabo “una injustificada homologación de situaciones diversas”,
al considerar únicamente el criterio de la antigüedad en el empleo, que es un
factor a tomar en consideración ciertamente pero que no obvia que pueden
existir otros varios a tener en cuenta en cada caso concreto.
El TC recuerda que
la normativa vigente para los trabajadores contratados con anterioridad a la
entrada en vigor de la norma enjuiciada sí prevé otros criterios que pone en
manos del juzgador para que los valore a efectos de concretar la indemnización debida,
como son el número de personas trabajadoras ocupadas, el tamaño de la empresa y
el comportamiento y condiciones de las partes enfrentadas, diferenciando además
según el número de trabajadores ocupados (según la empresa hasta, o más de,
quince trabajadores), y previendo cuantía suplementarias si el trabajador ha alcanzado
una determinada antigüedad (más de diez o de veinte años), sin olvidar que también
puede tomar en consideración la “dimensión de la actividad económica”. Dicho
con las propias palabras de la sentencia, “el legislador siempre ha valorado,
como es evidente, la multiplicidad de factores que influyen en el alcance del
daño causado por el despido injustificado y, en consecuencia, en el alcance de
la indemnización”.
Al homogeneizar
situaciones diversas, perfectamente constatables en la práctica cotidiana de
las relaciones de trabajo, se niega además cualquier posibilidad al juzgador de
tomar en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, algo que para el TC
es necesario para poder “personalizar” el daño sufrido por la parte trabajadora
y adoptar la decisión que se estime más adecuada sobre la cuantía resarcitoria.
No es razonable tampoco, por otra parte, la norma desde la perspectiva de
garantizar una adecuada reparación del perjuicio sufrido y disuadir al
empleador de actuar de forma contraria a derecho, y ello es especialmente
visible, subraya la Sala, en los casos de breve antigüedad, por lo que la norma
cuestionada no realiza en modo alguno un adecuado equilibrio de los intereses
en juego, cuales son (normativa constitucional en mano) la libre organización
de la empresa por una parte y la tutela del trabajador despedido por otra.
Por ello, afirma
el TC, “la disposición censurada comprime el interés del trabajador en medida excesivo
hasta el punto de ser incompatible con el principio de razonabilidad. De este
modo, el legislador acaba por traicionar el objetivo primordial de la
protección de la indemnización, que consiste en prever una indemnización
adecuada por los daños sufridos por el trabajador injustamente despedido”. Se
trata, pues, de una normativa que no es respetuosa ni del art. 4, primer
párrafo (“La República reconoce a todos los ciudadanos el derecho al trabajo y
promoverá las condiciones que hagan efectivo este derecho”) ni del art. 35,
primer párrafo (“La República protegerá el trabajo en todas sus formas y
aplicaciones”).
6. Ahora bien, si
tuviera que quedarme con algunas argumentación concreta de la sentencia, a efectos
no solo conceptuales sino de indudable trascendencia práctica por deberlo tomar
en consideración todos los tribunales laborales, me quedo, en primer lugar, con una tesis que también
fue recogida por el TC español en sentencias dictadas en su primera etapa y también
en la primera década de este siglo (es obligada la remisión en este punto a la
obra colectiva “La jurisprudencia constitucional en materia laboral y social enel período 1999-2010. Libro homenaje a María Emilia Casas”, coordinador por los
profesores Antonio Baylos, Jaime Cabeza, Jesús Cruz y Fernando Valdés, y en que
tuve la satisfacción de participar), cuál es la relación estrecha, la vinculación
del derecho al trabajo con otros derechos fundamentales y que queda perfectamente
recogida en el último párrafo del fundamento jurídico 13:
“El "derecho
al trabajo" (art. 4, primer párr., Cost.) y la "protección" del
trabajo "en todos sus formas y aplicaciones" (art. 35, primer párr.,
Cost.) implican la garantía del ejercicio en el lugar de trabajo de otros
derechos fundamentales constitucionalmente garantizado. El vínculo entre estas
esferas de los derechos humanos, cuando se pretende proceder a un despido, es
evidente en la citada sentencia no 45 de 1965, que efectúa la referencia a los
"principios fundamentales de la libertad sindical, política y
religiosa" (punto 4.B.2.1), además de la sentencia dictada en el asunto no
63 de 1966, en la medida en que declara que que "el miedo a la
rescisión, es decir, al despido, empuja
o puede empujar al trabajador al camino hacia la renuncia de una parte de sus propios derechos" (punto 3
del considerando en cuestión)”
Y en segundo
lugar, y no menos importante, me quedo con la tesis de la vulneración de la
normativa internacional, en concreto del art. 24 de la CSE revisada puesto en
relación con los ya citados arts. 76 y 117 primer párrafo de la Constitución,
tal como ha sido interpretado por el Comité Europeo de Derechos Sociales, en su
decisión de 8 de septiembre de 2016, en el asunto Finish Society of Social Rigths
contra Finlandia.
En dicha decisión
el Comité expuso que de acuerdo al art. 24 de la CSE todo trabajador despedido sin
una razón válida debe recibir “una indemnización adecuada u otro tipo de
reparación adecuada”; que los sistemas de compensación se consideran apropiados
“si incluyen lo siguiente: - el reembolso de las pérdidas financieras sufridas
entre la fecha de despido y la decisión del organismo de recurso; - posibilidad
de reincorporación; - una indemnización lo suficientemente elevada como para disuadir
al empresario y reparar los daños sufridos por el trabajador”; y que “todo
límite máximo de indemnización que pueda impedir que los daños sean
proporcionales a la pérdida sufrida y suficientemente disuasorios es, en
principio, contrario a la Carta…”. Recordemos que el CEDS supervisa la
aplicación de la Carta por parte de los Estados a partir de un sistema de
presentación de informes elaborados por los Estados y un sistema de
reclamaciones colectivas, sistema que aún no es de aplicación a España al no
haber procedido a su ratificación.
El TC recuerda que
ya ha aceptado (sentencia núm. 120 de 2018) la idoneidad de la CSE para
integrar el art. 117 primer párrafo, y que también ha reconocido la autoridad
de las decisiones del CEDS aun cuando no sean vinculantes para los jueces nacionales.
Más relevante aún, y que limita considerablemente la tesis anterior de no vulneración
del texto constitucional por incumplimiento del (no ratificado) Convenio número
158, me parece la afirmación del TS, sustancialmente correcta a mi entender, de
inspirarse el art. 24 de la CSE en el citado Convenio de la OIT, de tal manera
que acaba finalmente vulnerado el art. 76 y también el art. 117.1 por no tomar
en debida consideración los textos internacionales.
7. Concluyo. Una buena
sentencia, del TC italiano, que merece una buena lectura. Y unas decisiones judiciales
de órganos jurisdiccionales de instancia franceses que merecen ser seguidas con
atención. El trabajo no es, pues, al menos para algunos tribunales, una mera
mercancía.
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