miércoles, 9 de enero de 2019

El trabajo no es una mera mercancía. Las aportaciones del Tribunal Constitucional italiano en su sentencia de 26 de septiembre de 2018 (y de algunos Conseil de Prud’hommes franceses) sobre el debate jurídico de la indemnización tasada por despido.


1. La lectura de un artículo publicado en el diario francés Le Monde el 6 de enero me ha animado a redactar esta entrada.

El texto, firmado por su redactor Bertrand Bissuel, informaba de las decisiones adoptadas por dos tribunales laborales de instancia, los Conseils de Prud’hommes, que declaraban que la indemnizada tasada por despido, fijada por la importante reforma de la normativa laboral aprobada en 2017 por el gobierno presidido por Enmanuel Macron, era contraria a la normativa internacional.

Se trata de los tribunales de Les Troyes y Amiens, a los que ha seguido después el de Lyon, con planteamientos jurídicos muy parecidos al defendido por el sindicato deabogados de Francia, y en contra del defendido por el tribunal de Le Mans, el primero en pronunciarse sobre la conformidad de la reforma del Código de Trabajo a la normativa internacional y que consideró que no se producía vulneración alguna de esta.

Afortunadamente, tres de las cuatro resoluciones se encuentran ya disponibles en las redes sociales, por lo que ello permite su lectura íntegra y el conocimiento exacto de la argumentación, favorable y contraria, a la compatibilidad de la normativa laboral francesa con la internacional, más concretamente del art. L. 1235-3 delCódigo de Trabajo con el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional delTrabajo , el art. 30 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el art. 24 de la Carta Social Europea (revisada) del Consejo de Europa.

Algunos tribunales de instancia franceses cuestionan, pues, las tesis defendidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional al rechazar los recursos interpuestos contra diversos preceptos de la citada reforma laboral. Dado que se trata de decisiones susceptibles de apelación y, en su caso, casación, será conveniente seguir de cerca el debate abierto en nuestro vecino país.

El caso que ha originado este debate, de contenido tanto jurídico como político, ha sido la decisión del Conseil de Les Troyes de 13 de diciembre, en la que se pronunció sobre la alegación de la parte demandante, que entre otros varios argumentos cuestionaba la conformidad a la normativa internacional del citado precepto del Código de Trabajo.

Cabe recordar primeramente, que el art. 55 de la Constitución francesa dispone que “Los tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados tendrán, desde el momento de su publicación, una autoridad superior a las leyes, a reserva, para cada acuerdo o tratado, de su aplicación por la otra parte”.  Pues bien, una vez recordado igualmente la distinción de funciones entre la Corte Constitucional por una parte, y el Tribunal Supremo y el Consejo de Estado por otra (el primero tiene competencia para controlar la conformidad de las leyes a la Constitución, mientras que los segundos ejercen tareas de control del previo de conformidad de las leyes a los convenios internacionales que corresponde a las jurisdicciones ordinarias), el tribunal recuerda que el Convenio núm. 158 OIT, ratificado, ha sido ya considerado directamente aplicable por el Tribunal Supremo, y que el Consejo de Estado ha declarado que puede ser directamente invocadas ante él las disposiciones del art. 24 de la CSE en cuanto que puede ser considerado un tratado internacional. Tras referirse a la decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales de 8 de septiembre de2016 (que analizaré con detalle al abordar la sentencia del Tribunal Constitucional italiano), concluye que la fijación de una indemnización tasada, según la antigüedad del trabajo y el tamaño de la empresa, sin intervención adicional del juzgador a los efectos de valoración del caso concreto (salvo la de “poder moverse” entre el mínimo y máximo fijado), no permite ni reparar de una manera justa el perjuicio sufrido por el trabajador injustamente despedido, ni tampoco disuadir al empleado de adoptar una medida contrario a derecho, llegando a la afirmación de que los baremos establecidos en la norma benefician más a quienes incumplen que a los que sufren el incumplimiento, siendo por ello injustos  y vulnerando las reglas establecidas tanto por la CSE como por el Convenio núm. 158 de la OIT.

2. Como podrá comprobarse inmediatamente, las decisiones de los órganos jurisdiccionales de Les Troyes, Amiens y Lyions no van en la dirección jurídica ni del Consejo de Estado ni de la Corte Constitucional.

El primero, se pronunció al respecto en su decisión de 7 de diciembre de 2017, en virtud de demanda presentada por la Confederación General del Trabajo en la que se solicitaba la suspensión de la ejecución de la “Ordenanza núm. 2017-1387 de 22 de septiembre de 2017 relativa a la previsibilidad y seguridad de las relaciones de trabajo”.

Uno de los argumentos que fundamentaban la petición era que el art. 2, que introdujo una modificación en el art. L. 1235-3, párrafo segundo, del Código del Trabajo infringía lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio núm. 158 de la OIT y el art. 24 de la CSE, ya que privaba a los trabajadores despedidos sin causa real y grave “de una indemnización adecuada y adecuada por los daños sufridos”.  Entre otros argumentos utilizados por el Consejo de Estado para desestimar esta petición, se encuentran el de que hay supuestos contemplados en la norma que no fijan taxativamente la indemnización a abonar; que la tan alegada decisión del CEDS no impediría en ningún momento fijar una indemnización inferior a veinticuatro  meses en despidos sin causa real y seria; y que, dado que aquello que se fija es un montante mínimo y máximo para cada grupo (siempre, recuerdo, en función de la antigüedad del trabajador y del tamaño de la empresa), no existiría obstáculo alguno para el juzgador de modular la indemnización dentro de esos criterios y tomando en consideración otros factores a efectos de su concreción.

Por su parte, elTribunal Constitucional se manifestó al respecto en su Decisión núm. 2018-761DC, de 21 de marzo de 2018, a partir de la petición formulada por sesenta diputados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 61 de la carta Magna francesa (“Las leyes orgánicas, antes de su promulgación, las proposiciones de ley mencionadas en el artículo 11 antes de que sean sometidas a referéndum, y los reglamentos de las Cámaras parlamentarias, antes de su aplicación, deberán ser sometidos al Consejo Constitucional, el cual se pronunciará sobre su conformidad con la Constitución. Con el mismo fin, podrán presentarse las leyes al Consejo Constitucional antes de su promulgación por el presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado o sesenta diputados o sesenta senadores…”).

La argumentación del escrito era que la disposición cuestionada contravendría la garantía de los derechos por cuanto los bajos límites máximos de indemnización previstos no serían suficientemente disuasorios y, por lo tanto, permitirían a un empresario despedir a un trabajador de forma injustificada. Además, la norma vulneraría el principio de igualdad ante la ley en la medida en que el baremo establecido por el legislador "tiene en cuenta, por lo que respecta al trabajador, el único criterio de antigüedad, con exclusión de otros criterios como la edad, el sexo o las cualificaciones, que caracterizan su perjuicio".  Igualmente, los límites máximos establecidos podrían dar lugar, cuando la antigüedad del trabajador es reducida, "a una indemnización irrisoria, habida cuenta de la realidad del perjuicio sufrido”.

La tesis del TC para desestimar la alegación de los diputados es primeramente de orden conceptual: con remisión al primer párrafo del art. 4 de la Declaración de los derechos delhombre y del ciudadano de1789 (“La libertad  consiste  en  poder  hacer  todo  lo  que  no  perjudique  a  los  demás…”), concluye que el legislador tiene margen de maniobra para fijar la responsabilidad por daños cometidos a otros, o dicho en otros términos puede establecer determinadas limitaciones o exclusiones a aquella, siempre y cuando ello no afecte de manera desproporcionada a los derechos de las víctimas de los actos contrarios a derecho.

Y justamente, considera que no se ha producido esta afectación negativa al fijar los baremos de indemnización por despido sin causa real y seria, dado que el legislador ha perseguido “un objetivo de interés general”, cual sería es de “reforzar la previsibilidad de las consecuencias que se anudan a la ruptura del contrato de trabajo”. Como comprobarán más adelante los lectores y lectoras, este planteamiento es sustancialmente distinto, y contrario, al del TC italiano, o al menos así me lo parece, aun cuando los defensores de la tesis de la constitucionalidad de la norma francesa señalarían inmediatamente que el TC ha enfatizado en su Decisión que los baremos mínimos y máximos fijados en la norma lo fueron, según se deduce del debate parlamentario, de acuerdo a las cuantías medias constadas de las indemnizaciones fijadas en por los diversos tribunales.

La norma, en suma, no será declarada contraria al texto constitucional y no desconoce, según el TC, el principio de igualdad ante la ley, ya que este principio “no impone al legislador tratar de manera distinta a personas colocadas en situaciones diferentes”, como son, añado yo ahora, cada de una de las que se produce cuando acaece un despido sin causa. El TC es del parecer que el legislador no estaba obligado a establecer un baremo que tuviera en cuenta todos los criterios que determinan el perjuicio sufrido por el trabajador despedido, reiterando que “corresponde al juez, dentro de los límites de este baremo, tener en cuenta todos los factores que determinan el daño sufrido por el trabajador despedido a la hora de determinar el importe de la indemnización debida por el empleador”. Es decir, dentro de los límites del baremo, el juez puede modular la indemnización, y fuera del baremo no tiene ninguna posibilidad de actuación.  

3. El debate sobre la indemnización tasada, fija, que debe abonarse a un trabajador en caso de despido no conforme a derecho, con diversos matices según la normativa aplicable a cada Estado, se ha suscitado igualmente en Italia y aquí, a diferencia de Francia, el Tribunal Constitucional ha declarado no conforme a la Constitución, con violación de la normativa internacional, la regulación contenida en el llamado contrato de tutela creciente, que estipulaba una indemnización tasada y fija en razón de la antigüedad del trabajador en su puesto de trabajo.

No había tenido oportunidad de leer íntegramente la sentencia dictada por el TC, de fecha 26 deseptiembre y cuya motivación jurídica fue conocida a mediados de octubre delpasado año, y esta era una ocasión especialmente adecuada para hacerlo. De dicha sentencia, por cierto, solo tuvimos conocimiento en los medios de comunicación españoles cuando se conoció el fallo, y ha pasado desapercibido, al menos hasta ahora, el muy riguroso razonamiento jurídico del tribunal transalpino, con la agradable excepción del artículo publicado por el profesor,y bloguero, Antonio Baylos, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Castilla -La Mancha,  el 11 de octubre con el título “El contrato único italiano declarado inconstitucional”, en el que además de efectuar una buena síntesis de la sentencia, manifiesta la conveniencia de conocerla y difundirla Para el profesor Baylos, “Una desautorización completa por tanto del “contrato de tutela creciente”, una subespecie del entre nosotros tan publicitado “contrato único” que como es natural, no ha sido recogida ni comentada en los medios de comunicación ni por los creadores de opinión. Las razones son obvias, porque supone el cuestionamiento directo de uno de los ejes de las reformas estructurales llevadas a cabo por los gobiernos del sur de Europa urgidos por las políticas de austeridad, y porque su posible recepción en las propuestas de reversión de las reformas laborales en España como un argumento derivado de la autoridad del Tribunal Constitucional italiano – que ya había cuestionado parcialmente otras medidas de las reformas estructurales sobre negociación colectiva en el sector público y sobre recorte de pensiones – en el diseño del régimen futuro de despido. Por eso mismo, es muy importante conocerlo y difundirlo”.

Dado que la sentencia (44 páginas) ya está disponible también en las redes, su lectura, que he realizado con la debida tranquilidad antes del inicio de la actividad académica de evaluación de los conocimientos adquiridos por mi alumnado, es altamente recomendable, tanto por la calidad intelectual de la argumentación relativa a la protección del derecho al trabajo, como por la comparación que puede realizarse con las argumentaciones de la Corte Constitucional francesa, y desde luego también, desde una perspectiva más general de cómo debe entenderse el derecho al trabajo, con las tesis defendidas por el Tribunal Constitucional española (sin olvidar la existencia de votos particulares radicalmente discrepantes) en su aceptación de la constitucionalidad de la reforma laboral de 2012 del gobierno del Partido Popular.

4. Vayamos pues al examen de la normativa italiana y a la decisión del TC. El tribunal declara “la inconstitucionalidad del artículo 3, apartado 1, del Decreto legislativo n° 23del 4 de marzo de 2015 (Disposiciones relativas a los contratos de trabajo indefinidos con tutelas crecientes, en aplicación de la Ley n° 183 del 10 de diciembre de 2014) - tanto en el texto original como en el texto modificado por el artículo 3, párrafo 1, del Decreto-ley n° 87 del 12 de julio de 2018 (Disposiciones urgentes para la dignidad de los trabajadores y de las empresas), convertida, con modificaciones, en la Ley no 96 de 9 de agosto de 2018 - limitada a las palabras "equivalente a dos meses de sueldo del último sueldo de referencia para el cálculo de la indemnización por cese por cada año de servicio”. 

Un sector de la doctrina laboralista italiana ya había manifestado sus dudas sobre la constitucionalidad de dicho precepto con argumentos bastante sólidos a mi parecer y que ahora han sido acogidos en gran medida por el TC. Baste la referencia a dos artículos sobre el Decreto legislativo de 4 de marzo de 2015 que han sido publicados en revistas laboralistas de España para dar debida cobertura a la afirmación anterior. 

En primer lugar, el artículo del profesor Valerio Speziale (catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Chieti Pescara”, titulado “La nueva regulación en Italiadel contrato indefinido de tutelacreciente entre el derecho y economicismo y los imperativos constitucionales”(Temas laborales núm. 131/2015).

El profesor Speziale subraya la profunda transformación operada en materia de protección contra el despido por la norma de referencia, “al pasar de un sistema basado en la reincorporación al puesto de trabajo en caso de despido declarado como ilícito a otro en el que el resarcimiento económico del daño, en cuantía predeterminada y fija, se convierte en el eje de la nueva regulación”, lo que significa eliminar para el empresario los riesgos derivados de su variación o modificación “a resultas de la intervención del juez o de la duración del proceso”, es decir reduciendo drásticamente el papel del juez en el momento de determinar la responsabilidad empresarial por una actuación no conforme a derecho, ya que “solo se le pide un mecanismo automático de cuantificación del resarcimiento, calculado sobre la base del cómputo de la antigüedad en la empresa y con criterios de cálculo predeterminados”.

Especialmente crítico con la medida y su impacto sobre las relaciones de trabajo, la tesis queda perfectamente reflejada en esta reflexión: “la nueva regulación proyecta sus efectos mucho más allá de la mera protección en caso de despido injustificado. Llega a incidir de manera evidente sobre la eficacia del Derecho del Trabajo, como instrumento con capacidad de garantizar, en el transcurso de la relación laboral, los derechos fundamentales del trabajador de origen constitucional (y con refrendo europeo). Las medidas de tutela, en efecto, aunque formalmente existen, ahora se encuentran privadas de instrumentos que garanticen su aplicación práctica, porque la misma reivindicación del derecho queda frustrada ante un despido que no es especialmente oneroso para el empresario”.

Al analizar, muy ampliamente la tutela indemnizatoria y su posible oposición al derecho europeo y la Constitución, cabe destacar, entre todo su argumentario, la tesis de vulneración del art. 24 de la Carta Social Europea revisada (“Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer: a) el derecho de todos los trabajadores a no ser despedidos sin que existan razones válidas para ello relacionadas con sus aptitudes o su conducta, o basadas en las necesidades de funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio; b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada”), que “deberá constituir un parámetro para valorar la conformidad con la Constitución de la indemnización resarcitoria”, que considera inexistente.

También, debe hacerse referencia al artículo del profesor Adalberto Perulli (Catedrático deDerecho del Trabajo de la Universidad Ca Foscari de Venezia), titulado “El Jobs Act italiano y la nueva licencia para despedir” (Derecho de las Relaciones Laborales núm. 6/2016).

Para el profesor Perulli, “Surge, en sustancia, la duda fundada de que la limitada tutela contra el despido injustificado, promovida por el Decreto que se examina respecto a la previsión de una indemnización resarcitoria fuertemente atenuada, no llegue a garantizar el “contenido esencial” del derecho a una protección contra el despido injustificado. Y más teniendo en cuenta que, en virtud de la nueva formulación de la norma, queda totalmente excluido el poder discrecional del juez en relación con la modulación de la indemnización según el caso concreto, así como las diversas rationes agendi del empleador….  El régimen sancionador implantado podría por tanto no responder a los cánones europeos e internacionales de efectividad y adecuación de la indemnización respecto al daño sufrido de conformidad con los artículos 30 de la Carta de Niza y 24 de la Carta Social Europea. …. La tarea de verificar semejante contradicción se traslada a los Jueces de lo Social, especificando que la eficacia de los citados parámetros normativos se sitúe sobre dos planos diferentes”.  

5. La sentencia del TC, núm. 194 de 2018, se dicta para dar respuesta a la cuestión de constitucional presentada por el tribunal de trabajo de Roma, y de la misma examino aquellos contenidos, únicamente, que considero de especial interés.

Y el primero es la inexistencia de vulneración de los art. 76 y 117.1 (“El poder legislativo será ejercido por el Estado y por las Regiones dentro de los términos de la Constitución, así como de las obligaciones que deriven del ordenamiento comunitario y de los compromisos internacionales”), de la Constitución en relación con el art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT sobre extinción del contrato por iniciativa del empleador (“Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada”).  La razón de ello es pura y simplemente la no ratificación del citado convenio por el país transalpino y su falta de vinculación. Repárese, por la importancia que ello ha tenido sobre las decisiones de los tribunales franceses de instancia, que el convenio 158 sí ha sido ratificado por Francia (al igual que lo ha sido por España) y por ello es jurídicamente vinculante.

El segundo, con idéntico resultado, es la inexistencia de vulneración del art. 30 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“Todo trabajador tiene derecho a protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales”). Tras recordar que el art. 51, relativo al ámbito de aplicación, dispone que sus disposiciones “están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión”,  constata que la UE no ha legislado en materia de despidos individuales, ámbito jurídico regulado por el Decreto legislativo cuestionado, rechazando las tesis, bastante forzadas ciertamente a mi parecer, de poder encajar la norma interna dentro de la regulación europea en materia de despidos colectivos, o bien dentro del ámbito de las medidas adoptada en política de empleo, siendo estas últimas las que adopta cada Estado en respuesta a las Recomendaciones anuales del Consejo adoptadas al amparo del art. 148.4 TFUE, que no tienen fuerza vinculante.

El tercero, y fundamental, es que si será vulnerada la Constitución por el art. 3.1 del Decreto legislativo, en los ya citados arts. 76 y 117.1 cuando se ponen en relación con el art. 24 de la Carta Social europea revisada (recordemos que el texto ratificado no ha sido aún ratificado por España). En su explicación, recogida en el fundamento de derecho 9, encontramos previamente una amplia síntesis de la doctrina del TC sobre el derecho al trabajo, recogido en el art. 4 de la Constitución, que se plasmó en anteriores sentencias y que es sin duda un material, tanto doctrinal como práctico, de indudable valor. Transcribo algunas de las tesis del TC: “el "derecho (garantizado por el artículo 4 de la Constitución) a no ser excluido del trabajo de forma injusta o injustificada", y la "garantía constitucional del derecho a no sufrir despidos arbitrarios", es decir la obligada justificación de la decisión empresarial, en cuanto que una adecuada  tutela contra el despido  “corrige un desequilibrio de hecho existente en el contrato de trabajo” (tesis que concuerda con mi valoración, expuesta repetidamente, de que el contrato de trabajo es un título jurídico que da carta de legalidad a la situación de desigualdad de las partes en la relación laboral).

El TC italiano ciertamente ha sostenido que el mecanismo resarcitorio en caso de despido injustificado puede ser de carácter monetario, siempre y cuando se adecue al principio de razonabilidad.  Y es aquí donde hay que examinar si la indemnización tasada y fija, sin intervención posible del juzgador (aún cuando su cuantía inicial haya sido modificada al alza por normativa posterior) cumple con esa criterio y también si respeta la normativa internacional referenciada. Dicho sea incidentalmente, una lectura de especial interés para profundizar en las argumentaciones de los Tribunales Constitucionales es la del reciente artículo publicado por el profesor FernandoValdés, Catedratico de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de laUniversidad Complutense de Madrid, y magistrado del TC español ,que lleva por título “Una aproximación al juicio de ponderación utilizado por el TC”, que se encuentra en Derecho de las Relaciones Laborales núm. 9, octubre 2018, siendo de especial interés concreto para los laboralistas el apartado 10, en el que se analizan algunas sentencias del TC referidas al ámbito de las relaciones laborales.  

6. ¿Cuál es el parecer del TC italiano sobre la indemnización tasada y fija del art. 3.1 del Decreto legislativo? Es “rígida, y no graduable en relación a parámetros diversos de la antigüedad en el empleo”, tratando por consiguiente de manera igual todas las situaciones conflictivas que puedan producirse y que finalicen con la decisión empresarial de despido, no importando nada, pues, aquello que haya podido ser acreditado y probado en el acto de juicio.

Estamos en presencia de una norma que vulnera el art. 3 de la Constitución (“Todos los ciudadanos tendrán la misma dignidad social y serán iguales ante la ley, sin distinción de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas ni circunstancias personales y sociales. Constituye obligación de la República suprimir los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participación efectiva de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del país”), “padre” del art. 9.2 de la nuestra de 1978 , en cuanto que lleva a cabo “una injustificada homologación de situaciones diversas”, al considerar únicamente el criterio de la antigüedad en el empleo, que es un factor a tomar en consideración ciertamente pero que no obvia que pueden existir otros varios a tener en cuenta en cada caso concreto.

El TC recuerda que la normativa vigente para los trabajadores contratados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma enjuiciada sí prevé otros criterios que pone en manos del juzgador para que los valore a efectos de concretar la indemnización debida, como son el número de personas trabajadoras ocupadas, el tamaño de la empresa y el comportamiento y condiciones de las partes enfrentadas, diferenciando además según el número de trabajadores ocupados (según la empresa hasta, o más de, quince trabajadores), y previendo cuantía suplementarias si el trabajador ha alcanzado una determinada antigüedad (más de diez o de veinte años), sin olvidar que también puede tomar en consideración la “dimensión de la actividad económica”. Dicho con las propias palabras de la sentencia, “el legislador siempre ha valorado, como es evidente, la multiplicidad de factores que influyen en el alcance del daño causado por el despido injustificado y, en consecuencia, en el alcance de la indemnización”.

Al homogeneizar situaciones diversas, perfectamente constatables en la práctica cotidiana de las relaciones de trabajo, se niega además cualquier posibilidad al juzgador de tomar en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, algo que para el TC es necesario para poder “personalizar” el daño sufrido por la parte trabajadora y adoptar la decisión que se estime más adecuada sobre la cuantía resarcitoria. No es razonable tampoco, por otra parte, la norma desde la perspectiva de garantizar una adecuada reparación del perjuicio sufrido y disuadir al empleador de actuar de forma contraria a derecho, y ello es especialmente visible, subraya la Sala, en los casos de breve antigüedad, por lo que la norma cuestionada no realiza en modo alguno un adecuado equilibrio de los intereses en juego, cuales son (normativa constitucional en mano) la libre organización de la empresa por una parte y la tutela del trabajador despedido por otra.

Por ello, afirma el TC, “la disposición censurada comprime el interés del trabajador en medida excesivo hasta el punto de ser incompatible con el principio de razonabilidad. De este modo, el legislador acaba por traicionar el objetivo primordial de la protección de la indemnización, que consiste en prever una indemnización adecuada por los daños sufridos por el trabajador injustamente despedido”. Se trata, pues, de una normativa que no es respetuosa ni del art. 4, primer párrafo (“La República reconoce a todos los ciudadanos el derecho al trabajo y promoverá las condiciones que hagan efectivo este derecho”) ni del art. 35, primer párrafo (“La República protegerá el trabajo en todas sus formas y aplicaciones”).

6. Ahora bien, si tuviera que quedarme con algunas argumentación concreta de la sentencia, a efectos no solo conceptuales sino de indudable trascendencia práctica por deberlo tomar en consideración todos los tribunales laborales,  me quedo, en primer lugar, con una tesis que también fue recogida por el TC español en sentencias dictadas en su primera etapa y también en la primera década de este siglo (es obligada la remisión en este punto a la obra colectiva “La jurisprudencia constitucional en materia laboral y social enel período 1999-2010. Libro homenaje a María Emilia Casas”, coordinador por los profesores Antonio Baylos, Jaime Cabeza, Jesús Cruz y Fernando Valdés, y en que tuve la satisfacción de participar), cuál es la relación estrecha, la vinculación del derecho al trabajo con otros derechos fundamentales y que queda perfectamente recogida en el último párrafo del fundamento jurídico 13:

“El "derecho al trabajo" (art. 4, primer párr., Cost.) y la "protección" del trabajo "en todos sus formas y aplicaciones" (art. 35, primer párr., Cost.) implican la garantía del ejercicio en el lugar de trabajo de otros derechos fundamentales constitucionalmente garantizado. El vínculo entre estas esferas de los derechos humanos, cuando se pretende proceder a un despido, es evidente en la citada sentencia no 45 de 1965, que efectúa la referencia a los "principios fundamentales de la libertad sindical, política y religiosa" (punto 4.B.2.1), además de la sentencia dictada en el asunto no 63 de 1966, en la medida en que declara que que "el miedo a la rescisión,  es decir, al despido, empuja o puede empujar al trabajador al camino hacia la renuncia de una  parte de sus propios derechos" (punto 3 del considerando en cuestión)”

Y en segundo lugar, y no menos importante, me quedo con la tesis de la vulneración de la normativa internacional, en concreto del art. 24 de la CSE revisada puesto en relación con los ya citados arts. 76 y 117 primer párrafo de la Constitución, tal como ha sido interpretado por el Comité Europeo de Derechos Sociales, en su decisión de 8 de septiembre de 2016, en el asunto Finish Society of Social Rigths contra Finlandia.

En dicha decisión el Comité expuso que de acuerdo al art. 24 de la CSE todo trabajador despedido sin una razón válida debe recibir “una indemnización adecuada u otro tipo de reparación adecuada”; que los sistemas de compensación se consideran apropiados “si incluyen lo siguiente: - el reembolso de las pérdidas financieras sufridas entre la fecha de despido y la decisión del organismo de recurso; - posibilidad de reincorporación; - una indemnización lo suficientemente elevada como para disuadir al empresario y reparar los daños sufridos por el trabajador”; y que “todo límite máximo de indemnización que pueda impedir que los daños sean proporcionales a la pérdida sufrida y suficientemente disuasorios es, en principio, contrario a la Carta…”. Recordemos que el CEDS supervisa la aplicación de la Carta por parte de los Estados a partir de un sistema de presentación de informes elaborados por los Estados y un sistema de reclamaciones colectivas, sistema que aún no es de aplicación a España al no haber procedido a su ratificación.

El TC recuerda que ya ha aceptado (sentencia núm. 120 de 2018) la idoneidad de la CSE para integrar el art. 117 primer párrafo, y que también ha reconocido la autoridad de las decisiones del CEDS aun cuando no sean vinculantes para los jueces nacionales. Más relevante aún, y que limita considerablemente la tesis anterior de no vulneración del texto constitucional por incumplimiento del (no ratificado) Convenio número 158, me parece la afirmación del TS, sustancialmente correcta a mi entender, de inspirarse el art. 24 de la CSE en el citado Convenio de la OIT, de tal manera que acaba finalmente vulnerado el art. 76 y también el art. 117.1 por no tomar en debida consideración los textos internacionales.   

7. Concluyo. Una buena sentencia, del TC italiano, que merece una buena lectura. Y unas decisiones judiciales de órganos jurisdiccionales de instancia franceses que merecen ser seguidas con atención. El trabajo no es, pues, al menos para algunos tribunales, una mera mercancía.

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