viernes, 2 de febrero de 2024

A vueltas con la posible discriminación por razón de enfermedad y la diferencia con la discapacidad. A propósito de la IV conferencia del Aula Iuslaboralista de la UAB, y notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 14 de diciembre de 2023.

 

1. El viernes 2 de febrero tendrá lugar la cuarta conferencia de la XVI edición del Aula Iuslaboralista de la UAB    , que codirijo junto con el profesorAlbert Pastor 

Si las tres conferencias anteriores, dedicadas a “Conflictos laborales en el futbol femenino” (Ponentes: Pere Vidal, abogado y profesor de la UOC y Robert Gutiérrez, subinspector de trabajo y de la Seguridad Social), “Tiempo de trabajo, disponibilidad y descanso en el entorno digital” (Ponente: Dra. Montserrat Sole-Truyols. Profesora lectora de Derecho del Trabajo y de la S.S. de la UAB”) y “La actuación de la Inspecció de Treball de la Generalitat de Catalunya en materia de prevención riesgos psicosociales” (Ponente: Dra. Telma Vega Felgueroso. Inspectora de Trabajo y de la Seguridad Social de la Generalitat de Catalunya), tuvieron un indudable interés y fueron seguidas con mucha atención por todo el público asistente, con animados debates posteriores, la nueva sesión no tiene sin duda menos interés, ya que se abordará una temática que está  siendo objeto de numerosos conflictos que llegan a la vía judicial, con bastante diferencia de criterios en la sentencias dictadas hasta el presente, cuél es el despido por enfermedad o condición de salud como factor de discriminación en la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, a cargo del magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las IslasBaleares Joan Agustí Maragall 

2. Digo que la temática elegida para esta cuarta conferencia del Aula es de mucho interés, y hay una doble fundamentación para poder efectuar esta afirmación.

A) De una parte, la existencia de tales diferencias en el ámbito judicial laboral sobre cómo debe interpretarse el art. 2.1 de la Ley 15/2022, que regula su ámbito subjetivo de aplicación e incluye el derecho de toda persona a no ser discriminada por razón de “... enfermedad o condición de salud”.

No se trata solo la diversidad de criterios sino también del muy numeroso número de sentencias en que la referencia a la Ley 15/2022 y la posible discriminación por razón de enfermedad o condición de salud, y la consideración de estar o no ante un supuesto de discapacidad, es abordada, ya que si consultamos en CENDOJ por “despido por enfermedad Ley 15/2022” aparecen un total de 311 sentencias, si bien hay que señalar que un número no desdeñable de ellas se dictan con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, y en otras, se considera de no aplicación por haberse producido el despido con anterioridad a dicha entrada en vigor.

Baste añadir que la última sentencia referenciada (consulta: 1 de febrero de 2024) que aborda concretamente la discriminación en un supuesto de despido por enfermedad es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la ComunidadValenciana el 19 de diciembre de 2023   , de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Lluch, si bien no entra en el fondo por apreciar la caducidad de la acción ya que “... la enfermedad del trabajador no se contempla en nuestra legislación como una de las causas suspensivas de la caducidad, máxime en supuestos como este en el que no consta que tal circunstancia le impidiera al trabajador otorgar poderes de representación, atribuir su defensa a un letrado o graduado social o solicitar la designación de un abogado del turno de oficio”.

Al respecto, recupero las referencias a dos artículos de la doctrina laboralista a los que me referí en la entrada “Ley integral para la igualdad de trato y la nodiscriminación. Una historia que empezó en 2011 y acabó (bien) en 2022. Notas ala Ley 15/2022 de 12 de julio, con especial atención al contenido laboral”    

a) ... en la colección Briefs de la AEDTSS encontramos el muy interesante artículo de la profesora Edurne Terradillos, “Enfermedad y discapacidad: dos posibles causasdiscriminatorias que protege la nueva Ley 15/2022, de 12 de julio, integralpara la igualdad de trato y la no discriminación”  , en el que inicia su exposición sin dar margen a la sospecha o incertidumbre de cuál será su parecer, ya que afirma que el marco jurídico establecido por la citada Ley “pone blanco sobre negro ante el polémico y largo tratamiento de la discapacidad “social” en España por parte de algunos de nuestros tribunales de lo social, que se han mostrado reticentes a la hora de incluir en la causa discriminatoria relativa a “cualquier otra condición o circunstancia personal o social” recogida por el art. 14 CE, ciertas enfermedades muy próximas a la discapacidad”.

Tras el análisis de la normativa internacional, comunitaria y estatal, y la jurisprudencia del TJUE y del TC, concluye con la tesis de que la doctrina jurisprudencial española “deberá adaptarse a esta nueva ley, acomodación que deberá empezar por la empresa”, añadiendo que “La nulidad del despido, pero también las otras dos consecuencias jurídicas derivadas de la discriminación, no serían necesarias en el texto de esta nueva ley, aunque su presencia refuerza las garantías de las formas de discriminación que la ley repudia: el art. 55 ET relativo a la nulidad del despido exige ese mismo efecto jurídico cuando se constate que el móvil del despido fue discriminatorio, y las reglas sobre inversión de la carga de la prueba de los arts. 103 ss LRJS, y la indemnización ya prevista en la normativa jurídica, que repare al máximo posible el daño infligido a la persona, estaban ya en nuestro ordenamiento jurídico. Con todo, que en este momento se contemplen en una ley integral es, sin duda, una buena noticia”.

b) No puede faltar en esta recopilación de las aportaciones de la doctrina laboralista que he tenido oportunidad de leer el artículo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, en su blog de siempre obligado seguimiento y lectura, “A partir de la Ley15/2022, ¿puede despedirse (injustificadamente) a un trabajador enfermo o debaja por incapacidad temporal?”  

Tiene la virtud el profesor Beltrán de Heredia de encontrar títulos que incitan inmediatamente a la lectura de sus artículos, y desde luego este ha sido, como ha reconocido el propio autor, uno de los más consultados desde que inició su andadura bloguera hace ya ocho años.

Tras realizar una síntesis de la jurisprudencia del TJUE en los casos Daouidi, Ruiz Conejero y Nobel Plastiques, y también de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo y de las de diversos Tribunales Superiores de Justicia, en relación con la extinción del contrato cuando la persona trabajadora se encuentra de baja por Incapacidad Temporal, subraya que a su parecer, que comparto, ese marco doctrinal “queda (notablemente) redefinido con el contenido de la reciente Ley 15/2022...”. Destaco de su brillante aportación, repito que por compartir esta tesis, dos fragmentos de su artículo: Tras analizar con carácter general el contenido de la norma, y en especial el ámbito subjetivo de aplicación, expone que “partiendo de la base de que es muy difícil que una situación de enfermedad o de baja por IT no quede subsumida en alguno de los conceptos de «enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos«, parece claro que (salvo error y/o mejor doctrina) se activarán las tres medidas que acabo de enumerar en el epígrafe anterior y, especialmente, en virtud de la tercera, si el empresario no es capaz de justificar la decisión extintiva de forma objetiva y razonable, deberá declararse la nulidad del despido (lo que, salvo mejor doctrina, exigirá una adaptación de la doctrina jurisprudencial vigente..”, y que “... de hecho, tal y como está redactada la norma (y, en especial, a partir del juego de la discriminación por error), el desconocimiento del empresario de la situación de enfermedad o de la condición de salud o de la predisposición del trabajador (y, por consiguiente, aunque no esté de baja) no sería un obstáculo para alcanzar idéntico resultado (pues, se activarían igualmente las tres medidas sintetizadas). Aunque es obvio que el «desconocimiento» no es sinónimo de «error», creo que es claro que lo segundo, en muchos casos, será inevitablemente la consecuencia de lo primero”.  

B) El segundo motivo de interés de la conferencia es el ponente. El magistrado Joan Agustí Maragall ha planteado, primero en su condición de titular del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona y más adelante como ponente de los autos dictados por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de las Islas Baleares, varias peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, algunas de cuyas sentencias, al dar respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas, han supuesto importantes cambios en la normativa y jurisprudencia española, siendo entre otros  ámbito de los despidos colectivos un punto indudable de referencia.

Para quien desee consultar los autos dictados, a fin y efecto de acudir después a las sentencias dictadas por el TJUE, aquí están los publicados en CENDOJ:

Auto de 9 de juliode 2013 , auto de 15 de julio de 2014  , auto de 1 de septiembre de 2014  , auto de 14 de julio de 2015 , auto de 28 de mayo de 2020 , y auto de 30 de septiembre de 2022 

Además, en el ámbito doctrinal ha plasmado sus muchos conocimientos en el importante artículo “La cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, publicado en la obra colectiva “Derecho Social de la Unión Europea. Aplicaciónpor el Tribunal de Justicia” , dirigida por la profesora María Emilia Casas Baamonde y por los profesores, magistrados y letrado, Ignacio García-Perrote Escartín, Román Gil Alburquerque, Adriano Gómez García-Bernal y Antonio V. Sempere Navarro.

En dicho artículo, el magistrado subraya que “El Tribunal de Justicia es el máximo intérprete del Derecho de la Unión Europea pero no el exclusivo, pues se trata de una función que comparte con los jueces nacionales de cada Estado miembro. El Derecho de la Unión Europea solo cumple su función si los jueces nacionales lo aplican y, además, si esta aplicación es lo más uniforme posible. Lo relevante no es que exista una norma común, sino que la misma sea interpretada y aplicada de la misma manera por los Tribunales de todos los Estados miembros. Y esta función interpretativa y uniformadora es la que cumple, precisamente, la cuestión prejudicial europea y la que le ha llevado a ser considerada la piedra angular o mecanismo de colaboración fundamental del sistema jurídico de la Unión Europea”, añadiendo posteriormente que “La cuestión prejudicial, pues, es el mecanismo de colaboración judicial más importante que existe en el Derecho de la Unión Europea (en adelante, DUE), mediante el cual se persigue una uniformidad interpretativa y aplicativa del ordenamiento jurídico Europeo. Pero la función del Tribunal en la práctica ha ido mucho más lejos de la simple interpretación uniformadora del DUE, ya que ha elaborado jurisprudencialmente sus principios aplicativos básicos, no positivados en los tratados: efecto directo y primacía de las directivas, principio de interpretación conforme, principio de competencia e inaplicación de leyes contrarias al derecho comunitario o principio de responsabilidad patrimonial”.

3. Fue justamente una de las peticiones de decisión prejudicial anteriormente citadas (auto de 14de julio de 2015  ), la que dio lugar a la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de  2016 (asunto C-395/15, caso Dauoidi)  , que abrió, con mucha prudencia, el camino a que pudiera equipararse una “enfermedad duradera” a una situación jurídica de discapacidad y, por consiguiente, que si una decisión empresarial de extinción del contrato era debida a tal circunstancia habría de calificarse como nula por haberse producido una discriminación vedada por nuestra normativa y a la que se anuda justamente la declaración de nulidad. Dicha sentencia fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Nuevamente sobre posible discriminación por discapacidad. Accidente laboral e incapacidad temporal “de duración incierta”. Notas a la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2016 (asunto C-395/15)” 

Me permito recordar el fallo de la sentencia:

“La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que:

        El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de «duradera», con arreglo a la definición de «discapacidad» mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009.

        Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es «duradera» figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona”.

        Al comprobar ese carácter «duradero», el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales”.

4. Como he indicado con anterioridad, las diferencias de criterio sobre la interpretación del art. 2.1 de la Ley 15/2022 han sido hasta el momento frecuentes en las sentencias de los Juzgados de lo Social y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la espera de sentencia en unificación de doctrina por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo, si bien es cierto que para diferenciar si estamos, o no, en presencia de una “enfermedad o condición de salud” que pueda equipararse a discapacidad se acude la jurisprudencia del TS dictada a partir de la sentencia del TJUE.

Pues bien, una reciente sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña ha abordado justamente la temática que será objeto de atención en la conferencia del Aula, dictada el 14 de diciembre de 2023  y de la que fue ponente el magistrado Raúl Uría, si bien conviene ya apuntar que el conflicto se suscitó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2022.

Se trata de una sentencia de indudable interés ya que aborda, al dar respuesta al recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona el 30 de marzo de 2023 que declaró la nulidad del despido y condenó a la empresa al pago de una indemnización de 25.001 euros por los daños morales sufridos por la trabajadora despedida, todos y cada uno de los motivos por los que la sentencia del JS consideró que había sido discriminada la trabajadora, estimando varios de los motivos alegados en el recurso, entre ellos el de inexistencia de discriminación por razón de enfermedad, si bien manteniendo la existencia de uno de ellos, el de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, por lo que  confirmará el fallo de la sentencia de instancia y reducirá la cuantía de la indemnización a 7.501 euros.

Recomiendo la lectura íntegra de la sentencia, tanto por el interés de conocer cómo cada una de las partes en el posterior litigio, empresa y trabajadora, van “diseñando” sus estrategias preprocesales de cara al que sería conflicto posterior en sede judicial, con el interesante añadido de ser la trabajadora despedida la directora de recursos humanos y ser abogada, como por el riguroso análisis que realiza la sentencia en su fundamentación jurídica para estimar varios de los motivos del recurso de suplicación y mantener la declaración de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora. Hasta donde mi conocimiento alcanza, la sentencia del JS no está publicada en CENDOJ.

La resolución judicial del TSJ (24 páginas en formato CENDOJ) expone en primer los antecedentes de hecho, en los que tenemos conocimiento de la presentación de demanda por despido en vulneración de derechos fundamentales, siendo el fallo de la sentencia el siguiente:

“Que, estimando íntegramente la pretensión de impugnación de despido deducida con carácter principal en la demanda origen de las presentes actuaciones, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la trabajadora Doña Encarna producido con efectos de fecha 2 de febrero de 2021, condenando a la empresa ARMONIA SOFT FACILITIES SOLUTIONSESPAÑA, S.L. a estar y pasar por los efectos de esta declaración y a que readmita de modo inmediato a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta que la readmisión se lleve a efecto, a razón de un salario diario de 163,29 euros, sin perjuicio de los descuentos a que pudiere haber lugar.

Asimismo, estimando la pretensión de tutela de los derechos fundamentales a la prohibición de discriminación por razón de discapacidad y por razón de sexo, en relación con la integridad física, y de los derechos a la prohibición de discriminación por razón de enfermedad y por razón de sexo, que se deduce acumuladamente en la demanda origen de las presentes actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa ARMONIA SOFTFACILITIES SOLUTIONS ESPAÑA, S.L. a que se abstenga en lo sucesivo de todo comportamiento que implique el mantenimiento de dicha discriminación y a abonar a la trabajadora Doña Encarna la cantidad de 25.001,00euros en concepto de indemnización por los daños morales derivados de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

El Fondo de Garantía Salarial, en su condición de responsable legal subsidiario y con las limitaciones establecidas en el artículo 33 ET, deberá estar y pasar por los efectos de la presente Sentencia." (la negrita es mía).

A continuación, se transcriben los muy extensos hechos probados de la sentencia de instancia. A los efectos del debate sobre posible discriminación por razón de enfermedad equiparada a discapacidad, habiéndose producido el despido disciplinario el 2 de febrero de 2021, destaco los siguientes:

“... TERCERO .- La Sra. Encarna causó baja laboral por incapacidad temporal en fecha 24 de noviembre de 2020,debida a la contingencia de enfermedad común y con el diagnóstico de endometriosis no especificada, siendo dada finalmente de alta médica con efectos de fecha 6 de septiembre de 2021.

(Partes médicos de baja y confirmación de incapacidad temporal y certificado del proceso de IT; documento 45 del ramo de prueba de la parte actora y documento 40 del ramo de prueba de la empresa demandada).

La actora viene realizado seguimiento por su trastorno de endometriosis profunda en el servicio de Ginecología y Obstetricia del Grupo Quirón salud desde mediados del mes de noviembre de 2020, tras haber debutado endicha enfermedad con un cuadro de dolor abdominal de origen ginecológico en fecha 9 de noviembre de 2020,por el que requirió asistencia de urgencias obstétricas por dolor abdominal en diversas ocasiones hasta elmes de febrero de 2021, habiendo sido intervenida quirúrgicamente el 2 de diciembre de 2020 para la realizar laparoscopia con liberación de adherencias y coagulación de focos de endometriosis, con persistencia de endometriomas (quistes) en ovario izquierdo. Fue nuevamente sometida a intervención quirúrgica en fecha 22de octubre de 2021. Durante todo este proceso, la actora ha seguido tratamiento analgésico para abordar la clínica dolorosa.

(Informes médicos aportados como documentos 46 a 53 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO .- La actora mantuvo una conversación con el Sr. Luciano a través de la aplicación de mensajería instantánea el día 19 de noviembre de 2020, en el curso de la cual aquél le preguntó acerca de su estado de salud, sobre el dolor y sobre la operación, respondiéndole la actora que tenía todas las pruebas y que el lunes tenía programada una visita con su ginecóloga, quien decidiría entonces cuándo la operarían.

Asimismo, la actora mantuvo una conversación con la Sra. Gregoria el día 8 de enero de 2021, a través del mismo canal de comunicación, en el curso de la cual la actora le comentó que el día anterior había tenido visita con su ginecóloga y que le había cambiado la medicación porque la anterior no le estaba resultando efectiva y volvía a tener mucho dolor.

Asimismo, le contó que, si no mejoraba del dolor, tenían intención de derivarla a la unidad especializada de endometriosis. La Sra. Inocencia sabía que había intervenido a la actora por un problema ginecológico, que pudiera ser endometriosis.

En una conversación mantenida con la Sra. Juliana el día 2 de diciembre de 2020, ésta preguntó a la actora que cómo se encontraba, si había cambiado algo desde que le contó anteriormente, si la operaban ese día y si había salido todo bien, a lo que la actora respondió que todo estaba bien.

(Respaldo de las conversaciones mantenidas a través de la aplicación de WhatsApp; documentos 55 a 57 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, interrogatorio de la empresa demandada en la persona del Sr. Luciano y declaración testifical de la Sra. Gregoria ).

El Sr. Raimundo, Director Comercial, también sabía que la actora se encontraba en situación de incapacidad temporal por "problemas suyos (...), en relación con el útero (...), de partes de mujer". También sabía que la actora había sido sometida a alguna intervención quirúrgica. Esto era conocido entre los miembros del Comité de Dirección.

(Declaración testifical del Sr. Raimundo).

La Sra. Milagrosa y sus compañeras de trabajo sabían que la actora padecía endometriosis.

(Declaración testifical de la Sra. Milagrosa)”.

5. En el muy extenso y detallado escrito de 2 de febrero de 2021 por el que la empresa comunicó el despido disciplinario a la trabajadora, transcrito en el hecho probado decimotercero, sólo hay una referencia inicial a la baja de esta por incapacidad temporal, para exponer después todos los incumplimientos contractuales graves y culpables que llevaban a la empresa a la decisión de extinguir el contrato. Reproduzco dos párrafos del escrito:

“Como consecuencia de su proceso de baja médica por incapacidad temporal en la Compañía que, se inició en fecha 24/11/2020, y que perdura hasta fecha corriente, la empresa tuvo solicitó a Don Luciano , Director General, que le sustituyera en sus funciones asumiendo la dirección del departamento de Recursos Humanos y asesoría jurídica, que no podía quedar descabezado en tan extenso periodo temporal.

La asunción de dichas funciones por parte del Sr. Luciano, que se produjo en fecha 24/11/2020, implico la realización de un proceso de conocimiento de las actividades que estaban siendo desarrolladas por Ud. así como revisión de las que se habían efectuado a lo largo del ejercicio. En este sentido, se han detectado una serie de incumplimientos laborales, graves y culpables, que a continuación se detallan...”

6. Hemos de llegar a la página 15 de la sentencia para conocer los fundamentos de derecho que llevarán al mantenimiento del fallo de la sentencia de instancia, si bien, reitero, solo por la vulneración del art. 24 de la Constitución al no haber podido probar la empresa las causas alegadas para proceder al despido, tras haber aportado la parte trabajadora los indicios de vulneración del derecho fundamental requeridos por la normativa vigente para trasladar la carga de la prueba a la parte demandada.

El recurso se interpuso al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Únicamente hubo una petición de adición de un hecho probado para que constara la condición de abogada de la parte trabajadora, que es rechazado, muy correctamente a mi parecer, ya que no era relevante para la modificación del fallo, y en el propio recurso se señala “acertadamente”, subraya la Sala, que “... por ser directora de RRHH " se le presume conocimientos avanzados de Derecho laboral", de modo que nada añade el dato anecdótico de que estuviera colegiada como abogada a los efectos de calificar el despido, o la conducta de la trabajadora”.

7. La infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable según la parte recurrente se concreta en la de los arts. 17 y 55.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y art. 108.2 de la LRJS, en relación con los arts. 14 y 24.1 CE “y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, en relación con la inexistencia de vulneración de la garantía de indemnidad o de discriminación".

Se razona por la recurrente que la sentencia de instancia confunde y mezcla varias causas de nulidad, y, por lo que respecta  la temática abordada en esta entrada, afirma que no seria apreciable “el elemento de la segregación, ni la situación patológica sea asimilable a la discapacidad, ni tampoco quepa considerar concurrente una discriminación por razón de sexo por ser la endometriosis una dolencia exclusivamente femenina”, siendo impugnado el recurso por la parte trabajadora, adhiriéndose a las tesis de la sentencia de instancia y manifestando que “no existía ningún motivo para despedir desvinculado de la baja médica por endometriosis y de sus reclamaciones laborales durante ella”.

Rechaza la Sala la tesis de la recurrente sobre la confusión sufrida por el juzgado de instancia, ya que considera que este, “... con mejor o peor criterio, aprecia la concurrencia de todas ellas de forma coetánea, considerando la decisión patronal como pluriofensiva desde el punto de vista de los derechos fundamentales”, añadiendo que

“... primero se razona sobre la nulidad por asimilación de la enfermedad que dio lugar a la IT con el concepto de discapacidad, con correcta exposición de la evolución jurisprudencial al respecto en las páginas 29 a 36 de la sentencia. En el último párrafo de la página 34 el Magistrado hace referencia a la concreta doctrina relativa a la posibilidad de que la enfermedad constituya un elemento discriminador cuando se aprecie el carácter segregador de la decisión empresarial. Y en los párrafos finales de la página 36 se introduce una referencia específica a que, por tratarse la endometriosis de una enfermedad exclusivamente femenina, la extinción obediente a una baja derivada de ella supone una discriminación de sexo. ... “

Pasará revista de forma separada la Sala a cada una de las causas de discriminación que el juzgado de instancia consideró probadas, desestimando que pudiera declararse la nulidad de la decisión empresarial por “asimilación de la enfermedad a discapacidad”, así como también “por aplicación de la Ley 15/2022” (por tratarse de una disposición cuya entrada en vigor se produjo con posterioridad a su entrada en vigor), y “por segregación por razón de sexo” (por llegar a la conclusión de que “... en este caso nada hay que haga pensar que la mercantil contempló específicamente la endometriosis, debido a prejuicios indebidos, como una patología singularmente odiosa o estigmatizante”, y que “... No advertimos que un despido, incluso aunque traiga causa de una enfermedad propia de las mujeres, sea necesariamente segregadora, y únicamente lo será cuando aflore un ánimo de marginación o persecución relacionado con la condición biológica que viabiliza la dolencia”).

8.  Centrada mi atención en el examen que realiza la Sala del recurso de suplicación sobre la inexistencia de la discriminación alegada por la demandante y que llevó al juzgador a considerarla existente por equiparar su estado físico que provocó la baja a un estado de discapacidad, hay que decir que la Sala manifiesta, previamente a conocer del caso concreto que debe resolver, que estamos ante una controversia que tiene un carácter “eminentemente casuístico”, acudiendo a la jurisprudencia de TS y del TJUE para extraer unas “pautas” a seguir para su resolución.

Del primero, son referenciadas las sentencias de 22 de mayo de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey (resumen oficial: “Discriminación por discapacidad: No se aprecia. Bajas por IT y ulterior declaración de IPT no acreditan discapacidad. Aplicación doctrina TJUE) y 31 de mayo de 2022  , de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés (resumen oficial: “RCUD. Despido Improcedente, no nulo por discriminación por discapacidad. Bajas por IT con previsión de 151 días y ulterior IPT no acreditan discapacidad. Aplicación doctrina TJUE”).

Del segundo, además de la sentencia ya mencionada del 1 de diciembre de 2016 (asunto C-315/15), se cita la del 11 de julio de 2016, asunto C-13/05, caso Chacón Navas, 11de julio de 2013    , C-335/11, caso HK Dammark, y 18 deenero de 2018  , asunto C-270/16, caso Ruiz Conejero. Sobre esta última, remito a la entrada “Sobre discapacidad, enfermedad y absentismo. El juez nacional, sólo ante el peligro (perdón, ante el caso). A propósito de la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2018 (asunto C-270/16)”.   

La Sala disiente de la tesis de la sentencia de instancia, ya que no considera que pueda deducirse de todos los hechos probados que estábamos en presencia de una enfermedad “duradera” y con una “potencial incapacitante” que pudiera llevar aparejada la conclusión de la imposibilidad de recuperación de la trabajadora para llevar a cabo una actividad laboral, por lo que la decisión empresarial no encontraría cabida entre las causas de discriminación previstas en la normativa vigente, por asimilación de la enfermedad a la discapacidad, ya que nunca pudo pensar que  no podría la trabajadora reincorporarse a su actividad profesional, añadiendo un argumento que sin duda milita a favor de esta tesis, recogido en el hecho probado catorce, que era el siguiente:

“ .- Tras ser despedida, la actora se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha 7 de septiembre de 2021, bajo el código de actividad 7022, que se corresponde con "otras actividades de consultoría de gestión empresarial", dándose de baja en fecha 23 de febrero de 2022. Asimismo, en fecha 17 de enero de 2022, la actora causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta dela empresa OLINDA SAS SUCURSAL EN ESPAÑA, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (código 100).

(Informe de vida laboral de la actora; folios 48 a 55)”.

Reproduzco a continuación los fragmentos de la sentencia en los que se recoge la fundamentación de la Sala para desestimar la existencia de la discriminación alegada por la parte trabajadora en su demanda y estimada por la sentencia de instancia. Con ella concluyo la presente entrada, quedando claro que el debate sobre la existencia o no de discriminación por razón de enfermedad o condición de salud sigue estando muy abierto y necesitado del conocimiento concreto de cada caso para poder emitir un parecer bien fundado.

“En el caso de autos, atendiendo al panorama que se ofrecía a la empresa en la fecha del despido (2/02/2021) disentimos de la conclusión alcanzada en la instancia. Gracias al intercambio de correos electrónicos y las conversaciones mantenidas con otras personas de la plantilla, en la citada fecha la empresa conocía que la trabajadora llevaba 70 días de baja con el diagnóstico de endometriosis, que había sido objeto de una intervención quirúrgica así como de cambios de medicación por inefectividad de la aplicada y que la previsión de la trabajadora era que se trataría de "un proceso complejo que previsiblemente la mantendría alejada de supuesto de trabajo durante bastante tiempo". La mercantil podía, según lo expuesto, llegar al convencimiento de que la situación de incapacidad temporal duraría varios meses más”

Ahora bien, y aquí se encuentra la clave de la cuestión, lo determinante para calificar el despido nulo no es que la empresa decida extinguir el contrato porque la incapacidad temporal pueda ser más o menos prolongada, sino porque perciba que la trabajadora, tras agotarse las posibilidades terapéuticas y reincorporarse al trabajo(o también en caso de no hacerlo), seguirá presentando una limitación de la capacidad que "pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores". Y en este concreto supuesto no advertimos que así fuera. La trabajadora transmitía que el proceso se estaba complicando y que se iba a prolongar más de lo que inicialmente hubiera podido parecer (al final duró 286 días) pero en ningún momento fue evidente la concurrencia de una afectación física que supondría la permanente limitación y desigualdad en el desempeño profesional antes aludidos.

Es cierto que la endometriosis, en la fase aguda que presentó la trabajadora entre noviembre de 2020 y septiembre de 2021, resultaba sumamente incapacitante por la presencia de dolores intensos y de difícil manejo. Pero la dolencia, per se, y en el concreto caso de la trabajadora, no tenía por qué percibirse por la empresa en los términos que se recogen en la sentencia de instancia, y que son transcripción literal del contenido de la página web de la Organización Mundial de la Salud. Parece una manifestación de los sesgos de proyección y retrospectivo dar por supuesto que la empleadora, en febrero de 2022, tenía sobre la enfermedad el mismo conocimiento que se adquiere ahora al consultar la página web de la OMS. Pero, es más, en esa misma página, cuando se describen los efectos de la enfermedad, si bien se indica el potencial incapacitante de ella en algunos casos, acto seguido se recoge que " si se controlan los síntomas, las personas afectadas podrán ejercer su derecho al más alto nivel de salud sexual y reproductiva, calidad de vida y bienestar general". No se trata, por tanto, de una dolencia que siempre y necesariamente conducirá per se a la calificación de discapacidad de quien la sufre, como parece desprenderse de la sentencia de instancia. La mercantil, entre noviembre de 2020 y febrero de 2021, nunca pudo alcanzar la convicción de que en el caso de la trabajadora no sería posible el control de los síntomas y, por tanto, que una vez que obtuviera el alta médica, tampoco lo sería su participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Se declara probado en la sentencia que, con posterioridad al alta médica, la trabajadora encontró otra ocupación profesional, de modo que una inicial percepción empresarial alusiva al carácter no duraderamente discapacitante de la enfermedad se acomodaría a la realidad” (la negrita es mía).

Buena lectura.

 

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