1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 11 deMálaga el 8 de agosto de 2023, a cuyo frente se encuentra la magistrada María Valle .
La resolución judicial estima la demanda interpuesta contra la empresa Ryanair D.A.C en procedimiento por despido y con vulneración del derecho constitucional fundamental de huelga, declarando la nulidad de la decisión empresarial, la condena al abono de los salarios de tramitación, que se concreta en 95.268,58 euros (la prestación de servicios del trabajador despedido se inició el 5 de noviembre de 2007), y a una indemnización de 20.000 euros, la misma cantidad que la solicitada en la demanda, por lo daños morales sufridos.
La sentencia ya
está disponible en la red, por lo que puede procederse a su lectura íntegra por
todas las personas interesadas. Es más que previsible, aunque no tengo conocimiento
de ello, que la empresa presente recurso de suplicación.
Una nueva
sentencia, pues, de la que he dado en llamar la “saga Ryanair” por el buen número
de entradas que he dedicado a los conflictos existentes en dicha empresa: desde
litigios sobre la relación laboral de un piloto
, pasando por el examen del contratopara el personal tripulante de cabinas de pasajeros , la nulidad de un expediente de regulacióntemporal de empleo ,la nulidad de un despido colectivo , la cesión ilegal de personal , y la vulneración de los derechos
constitucionales de huelga y de libertad sindical , guardando directa relación la sentencia
objeto del presente comentario con las de la Sala Social de la Audiencia
Nacional de 17 de marzo de 2021 y la posterior, confirmatoria, de la Sala
Social del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2023 , que declararon la vulneración de
tales derechos.
La noticia de la sentencia fue difundida por USO-Sector aéreo, el viernes 22 de septiembre, en una nota de prensa titulada ”“Nueva sentencia que obliga a Ryanair a readmitir a un tcp despedido durante la huelga de 2019 . En dicha nota se recuerda que “USO-Sector Aéreo ha interpuesto 41 demandas por despido de tripulantes durante las huelgas, de las que 28 están aún pendientes de juicio”, a la par que se manifiesta la satisfacción por la sentencia “que pone de manifiesto, una vez más, el permanente empeño de la irlandesa en impedir el derecho a huelga de los trabajadores en España y recortar sus derechos laborales. La reiterada vulneración de los derechos constitucionales de los TCP por parte de Ryanair ha quedado demostrada en todas y cada una de las huelgas convocadas por USO”.
La información fue
difundida rápidamente en algunos medios de comunicación y redes sociales. Sirva
como ejemplo, por la buena síntesis que se efectúa de la sentencia, del artículo
publicado por la redactor de eldiario.es de Laura Olías, “Ryanair es condenada a pagar más de 115.000
euros a un tripulante por despedirle por hacer huelga”, con subtítulo “La
magistrada considera que la aerolínea vulneró su derecho fundamental a la
huelga y ordena su readmisión, el pago de los salarios dejados de percibir
desde 2019 y 20.000 euros de indemnización” .
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda
por despido el 29 de enero de 2020, habiéndose celebrado el acto de juicio el
14 de junio de este año. La parte actora se ratificó en las pretensiones
contenidas en la demanda, mientras que la parte demandada se opuso y sostuvo la
plena conformidad a derecho del despido disciplinario del trabajador demandante
por haber incumplido los servicios mínimos fijados con ocasión de una huelga, y
exponiendo que el cambio de vuelo que inicialmente se había asignado al actor
era debido a razones ajenas a la huelga.
En los amplios y
detallado hechos probados de la resolución judicial tenemos conocimiento en
primer lugar de la carta de despido (original en inglés y traducción al
castellano) remitida el 5 de diciembre de 2019, en la que la empresa explica
que el trabajador incumplió los servicios mínimos fijados tras la Resolución
dictada por el Ministerio de Fomento el 28 de agosto para los días de huelga,
ya que se negó a prestar su servicio en el vuelo al que había sido asignado,
distinto del inicialmente previsto, por razones organizativas, y que en
reuniones posteriores con la empresa incitó a sus compañeros y compañeras al
incumplimiento de tales servicios mínimos y tuvo un trato que su supervisor
consideró que era “intimidatorio”. Su
forma de proceder fue considerada contraria a la “Guía general de trabajo en
Ryanair”, además de vulnerar la normativa vigente sobre la obligación de
cumplir con los servicios mínimos asignados.
Tenemos
conocimiento después de la convocatoria de huelga efectuada por USO-STA y el Sindicato
Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA),
con preaviso del día 20 de agosto, para varios días del mes de septiembre,
junto con la composición del comité de huelga, del que formaba parte como
suplente el trabajador, afiliado al segundo sindicato, después despedido. Tras
la resolución del Ministerio de Fomento, y la petición del citado comité a la empresa
para que comunicara la lista de vuelos “protegidos”, esta hizo llegar la relación
de servicios mínimos de los días 1 y 2 de septiembre el 31 de agosto a las
21:40 (hecho probado sexto). En el hecho probado séptimo, y con transcripción
del hecho probado séptimo de la sentencia de la AN de 17 de marzo de 2021, se
da cuenta del escrito remitido por el jefe de personal a la plantilla el 29 de
agosto para intentar que hablaran con sus representantes para “arreglar” el
conflicto.
Aún cuando era
miembro del comité de huelga, el demandante fue asignado a prestar servicios
mínimos el 1 de septiembre en el vuelo que se le había asignado, si bien el
mismo día 1, a las 14:16 recibió comunicación de la empresa por la que se le
asignaba un vuelo distinto del inicial, recordándole su obligación de cumplir
los servicios mínimos y que, en caso de no respetarlos, “se tomará medidas
disciplinarias que pueden incluir el despido”. El trabajador (véase hecho
probado décimo) rechazó el cambio, considerándolo contrario a los servicios mínimos
inicialmente fijados y que además no se le había comunicado el día anterior, produciéndose
una situación de tensión en la reunión antes citada y en la que estaban
presentes otros compañeros y compañeras. Este es el relato recogido en el hecho
probado décimo:
“(el 1 de
septiembre) Acudió a la sala de personal (crew room), en la que estaban
presentes, entre otros, D... (jefe de la Base de Málaga), Dª. (directora de la
Base Europea) y varias personas de tripulación, como D. (capitán del vuelo), Dª.
(sobrecargo) y Dª. (tripulante que estaba de imaginaria -guardia- en el aeropuerto).
El actor manifestó
que no iba a cumplir el nuevo vuelo, al entender que el cambio era contrario a
los servicios mínimos y que no se le había comunicado el día anterior (declaración
en juicio de D. y de D. ).
Otros miembros de
la tripulación aceptaron dicho cambio. D. , disgustado, se dirigió a alguno de
ellos (por ejemplo, a Dª. ) para que no aceptasen el cambio (declaración e
juicio de Dª. ). D. le dijo a Dª. que tenía niños, por lo que tenía que hacerlo
(declaración de D. en la vista).
Como como
consecuencia de la tensión que se generó en la sala de tripulación, a Dª. , se
le saltaron las lágrimas, fruto de la
frustración (declaración de D. en la vista)”.
Más adelante, se
da debida cuenta de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, que consideró conculcado el ejercicio del derecho de huelga de los TCP,
la sentencia de la Sala C-A de la AN de 2 de marzo de 2020 , que estimó el recurso interpuesto
contra la citada Resolución del Ministerio de Fomento, ya que, tal como
denunciaban la parte recurrente y el Fiscal, “no se precisan los criterios
objetivos en función de los cuales se fijan los servicios mínimos, adoleciendo
la resolución de la necesaria motivación que es exigible, al tratarse de la
limitación de un derecho fundamental”.
A la sentencia de
la Sala C-A siguió un año más tarde la dictada por la Sala Social el 17 de
marzo, confirmada por el TS 13 de abril de 2023, en la que se concluyó que la
empresa había vulnerado los derechos de libertad sindical de los sindicatos
demandantes, y de huelga de todo el personal que había participado en la misma
durante los días previstos del mes de septiembre de 2019.
3. Tras los hechos
declarados probados en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, la magistrada centra su atención en
primer lugar en la carga de la prueba de los hechos imputados en la carta de
despido, que corresponde al demandado según dispone el art. 105.1 de la ley
procesal, previa acreditación por la parte actora de la existencia de relación
laboral, que en esta ocasión no ha planteado problema alguno al quedar debidamente
acreditada.
La demanda se
presentó, recuerdo ahora, en procedimiento por despido y con pretensión de
declaración de nulidad por haberse vulnerado a juicio de la parte demandante su
derecho constitucional fundamental de huelga, por lo que la tramitación del
litigio se lleva a cabo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 184 (“No obstante
lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido... en que se invoque
lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán
inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada
una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en
ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de
tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la
modalidad procesal respectiva”). Por ello, la juzgadora debe analizar si concurren
indicios suficientes de vulneración del derecho fundamental que aporte la parte
demandante para trasladar la carga de la prueba a la parte demandada, llegando
a una respuesta afirmativa, cuya tesis comparto: el demandante estaba afiliado
a uno de los sindicatos convocantes de la huelga, era miembro (suplente) del
comité de huelga y ello era conocido por la empresa desde la comunicación del
preaviso el 20 de agosto; la empresa procedió a un cambio del vuelo en el que
debía prestar servicios mínimos el trabajador el mismo día que se iniciaba el
conflicto laboral, y el trabajador rechazó ese cambio mientras que “mandos de
la empresa trataban de que lo aceptasen” (tanto dicho trabajador como otros
miembros de la plantilla presentes en la reunión de 1 de septiembre).
Una vez aceptada
la existencia de indicios razonables de vulneración de un derecho fundamental,
y trasladada la carga de la prueba a la parte demandada para que acreditara la
no vulneración, la juzgadora examina si esta aportó “una justificación
objetiva y razonable de las medidas
adoptadas (despido) y de su proporcionalidad”, y para ello pasa revista al
contenido de la carta de despido, y dada la inexistencia de convenio colectivo
aplicable en el momento del despido acude a la regulación legal contenida en el
art. 54 de la LET.
Pasa revista
después a los hechos que han quedado probados y recuerda que los servicios
mínimos fueron declarados no conformes a derecho por la antes citada sentencia
de la Sala C-A de la AN, así como también que se vulneraron los derechos de
libertad sindical de los sindicatos demandantes y el de huelga de la plantilla
participante en la huelga convocada durante varios días de septiembre de 2019,
primero por la Sala Social de la AN y después por la del TS. No considera
probado el acto del demandante de haber lanzado a su jefe de base el escrito en
el que se le comunicaba el cambio de vuelo, ni tampoco la afirmación “métetelo
por donde te quepa” y el portazo al marcharse, ya que, además de considerarlos
en cualquier caso como de gravedad insuficiente para aplicar la máxima sanción
disciplinaria que es el despido, “solo declararon en este sentido D. y Dª.,
ambos directivos de la empresa y con interés directo en el asunto, por lo que
su testimonio, carece de suficiente valor probatorio”
Sí quedó acreditada
la tensión en la reunión del día 1 de septiembre, si bien no lo ha sido que
fuera intimidatorio el trato del demandante con sus compañeros y compañeras,
considerando insuficientes los testimonios de dos de ellos.
4. Llega el
momento de subsumir la conducta del trabajador despedido en el art. 54 LET para
determinar si ha incumplido en un “incumplimiento grave y culpable” de sus
obligaciones contractuales”, y la juzgadora
parte de la doctrina constitucional contenida en la sentencia núm. 123/1990 de2 de julio , de la que fue ponente el magistrdo Antonio Truyol, que transcribe ampliamente,
para pasar posteriormente, reiterando lo dicho con anterioridad, sobre la
proporcionalidad de la sanción impuesta, es decir (doctrina gradualista) “entre
el ejercicio del poder disciplinario y las circunstancias que intervienen y
rodean el incumplimiento del trabajador que se sanciona...”.
La conclusión, ya
conocida, a la que llegará la juzgadora es que no existe la “gravedad y
culpabilidad” requerida por la LET para que el incumplimiento pueda ser
sancionado con el despido. Se apoya en estos tres argumentos:
“No consta
acreditado que dicho vuelo, que el actor se negó a operar, se viera afectado
por su negativa a prestar el servicio.
El actor no se
encontraba en servicio de imaginaria (guardia).
El Decreto de
servicios mínimos fue anulado por SAN de 2.3.2020 por falta de motivación y por
Sentencia AN 41/2021, se declaró que la conducta de la mercantil demandada
vulneró los derechos fundamentales de libertad sindical de los sindicatos y el
derecho de huelga de los trabajadores”.
Especialmente
relevante me parece la tesis relativa al tercer
argumento utilizado, ya que, si bien la juzgadora reconoce que los
servicios mínimos fueron declarados contrarios a derecho con posterioridad al
despido, así como también la conducta empresarial vulneradora de los derechos
de libertad sindical y de huelga, es del parecer, dada la fecha de resolución
del conflicto, que “no puede obviar dichos pronunciamientos, que constatan que el mandato
de la empresa al trabajador para prestar el servicio que incumplió, era ilegal”,
añadiendo inmediatamente que “Por lo que el trabajador desobedeció un mandato
contra legem. Y ello, evidentemente, reduce el grado de gravedad y culpabilidad
de aquel”.
5. Por último,
respecto a la indemnización solicitada por la parte demandante, acude la
juzgadora a la jurisprudencia del TS, con una amplia transcripción de la
sentencia 214/2022 de 9 de marzo , de la que fue ponente el magistrado
Ángel Blasco, para pasar después al examen del art. 40 de la Ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social, y valora que la pretensión formulada
es ajustada a derecho teniendo presente las circunstancias concurrentes en el
caso enjuiciado, cuáles son la antigüedad del actor (casi doce años), el
activismo sindical (miembro del comité de huelga) y el salario anual percibido.
Toca esperar ahora
previsiblemente a la resolución que dicte el TSJ andaluz con ocasión del
recurso de suplicación. Mientras tanto, buena lectura.
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