lunes, 25 de septiembre de 2023

Sigue la saga Ryanair. Despido nulo por vulneración del derecho de huelga. Notas a la sentencia del JS núm. 11 de Málaga de 8 de agosto de 2023

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 11 deMálaga el 8 de agosto de 2023, a cuyo frente se encuentra la magistrada María Valle  .    

La resolución judicial estima la demanda interpuesta contra la empresa Ryanair D.A.C en procedimiento por despido y con vulneración del derecho constitucional fundamental de huelga, declarando la nulidad de la decisión empresarial, la condena al abono de los salarios de tramitación, que se concreta en 95.268,58 euros (la prestación de servicios del trabajador despedido se inició el 5 de noviembre de 2007), y a una indemnización de 20.000 euros, la misma cantidad que la solicitada en la demanda, por lo daños morales sufridos.

La sentencia ya está disponible en la red, por lo que puede procederse a su lectura íntegra por todas las personas interesadas. Es más que previsible, aunque no tengo conocimiento de ello, que la empresa presente recurso de suplicación.

Una nueva sentencia, pues, de la que he dado en llamar la “saga Ryanair” por el buen número de entradas que he dedicado a los conflictos existentes en dicha empresa: desde litigios sobre la relación laboral de un piloto     , pasando por el examen del contratopara el personal tripulante de cabinas de pasajeros   , la nulidad de un expediente de regulacióntemporal de empleo   ,la nulidad de un despido colectivo , la cesión ilegal de personal   , y la vulneración de los derechos constitucionales de huelga y de libertad sindical   , guardando directa relación la sentencia objeto del presente comentario con las de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2021 y la posterior, confirmatoria, de la Sala Social del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2023   , que declararon la vulneración de tales derechos.

La noticia de la sentencia fue difundida por USO-Sector aéreo, el viernes 22 de septiembre, en una nota de prensa titulada ”“Nueva sentencia que obliga a Ryanair a readmitir a un tcp despedido durante la huelga de 2019 . En dicha nota se recuerda que “USO-Sector Aéreo ha interpuesto 41 demandas por despido de tripulantes durante las huelgas, de las que 28 están aún pendientes de juicio”, a la par que se manifiesta la satisfacción por la sentencia “que pone de manifiesto, una vez más, el permanente empeño de la irlandesa en impedir el derecho a huelga de los trabajadores en España y recortar sus derechos laborales. La reiterada vulneración de los derechos constitucionales de los TCP por parte de Ryanair ha quedado demostrada en todas y cada una de las huelgas convocadas por USO”.

La información fue difundida rápidamente en algunos medios de comunicación y redes sociales. Sirva como ejemplo, por la buena síntesis que se efectúa de la sentencia, del artículo publicado por la redactor de eldiario.es de Laura Olías,   “Ryanair es condenada a pagar más de 115.000 euros a un tripulante por despedirle por hacer huelga”, con subtítulo “La magistrada considera que la aerolínea vulneró su derecho fundamental a la huelga y ordena su readmisión, el pago de los salarios dejados de percibir desde 2019 y 20.000 euros de indemnización” .

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda por despido el 29 de enero de 2020, habiéndose celebrado el acto de juicio el 14 de junio de este año. La parte actora se ratificó en las pretensiones contenidas en la demanda, mientras que la parte demandada se opuso y sostuvo la plena conformidad a derecho del despido disciplinario del trabajador demandante por haber incumplido los servicios mínimos fijados con ocasión de una huelga, y exponiendo que el cambio de vuelo que inicialmente se había asignado al actor era debido a razones ajenas a la huelga.

En los amplios y detallado hechos probados de la resolución judicial tenemos conocimiento en primer lugar de la carta de despido (original en inglés y traducción al castellano) remitida el 5 de diciembre de 2019, en la que la empresa explica que el trabajador incumplió los servicios mínimos fijados tras la Resolución dictada por el Ministerio de Fomento el 28 de agosto para los días de huelga, ya que se negó a prestar su servicio en el vuelo al que había sido asignado, distinto del inicialmente previsto, por razones organizativas, y que en reuniones posteriores con la empresa incitó a sus compañeros y compañeras al incumplimiento de tales servicios mínimos y tuvo un trato que su supervisor consideró  que era “intimidatorio”. Su forma de proceder fue considerada contraria a la “Guía general de trabajo en Ryanair”, además de vulnerar la normativa vigente sobre la obligación de cumplir con los servicios mínimos asignados.

Tenemos conocimiento después de la convocatoria de huelga efectuada por USO-STA y el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), con preaviso del día 20 de agosto, para varios días del mes de septiembre, junto con la composición del comité de huelga, del que formaba parte como suplente el trabajador, afiliado al segundo sindicato, después despedido. Tras la resolución del Ministerio de Fomento, y la petición del citado comité a la empresa para que comunicara la lista de vuelos “protegidos”, esta hizo llegar la relación de servicios mínimos de los días 1 y 2 de septiembre el 31 de agosto a las 21:40 (hecho probado sexto). En el hecho probado séptimo, y con transcripción del hecho probado séptimo de la sentencia de la AN de 17 de marzo de 2021, se da cuenta del escrito remitido por el jefe de personal a la plantilla el 29 de agosto para intentar que hablaran con sus representantes para “arreglar” el conflicto.

Aún cuando era miembro del comité de huelga, el demandante fue asignado a prestar servicios mínimos el 1 de septiembre en el vuelo que se le había asignado, si bien el mismo día 1, a las 14:16 recibió comunicación de la empresa por la que se le asignaba un vuelo distinto del inicial, recordándole su obligación de cumplir los servicios mínimos y que, en caso de no respetarlos, “se tomará medidas disciplinarias que pueden incluir el despido”. El trabajador (véase hecho probado décimo) rechazó el cambio, considerándolo contrario a los servicios mínimos inicialmente fijados y que además no se le había comunicado el día anterior, produciéndose una situación de tensión en la reunión antes citada y en la que estaban presentes otros compañeros y compañeras. Este es el relato recogido en el hecho probado décimo:

“(el 1 de septiembre) Acudió a la sala de personal (crew room), en la que estaban presentes, entre otros, D... (jefe de la Base de Málaga), Dª. (directora de la Base Europea) y varias personas de tripulación, como D. (capitán del vuelo), Dª. (sobrecargo) y Dª. (tripulante que estaba de imaginaria -guardia- en el aeropuerto).

El actor manifestó que no iba a cumplir el nuevo vuelo, al entender que el cambio era contrario a los servicios mínimos y que no se le había comunicado el día anterior (declaración en juicio de D. y de D. ).

Otros miembros de la tripulación aceptaron dicho cambio. D. , disgustado, se dirigió a alguno de ellos (por ejemplo, a Dª. ) para que no aceptasen el cambio (declaración e juicio de Dª. ). D. le dijo a Dª. que tenía niños, por lo que tenía que hacerlo (declaración de D. en la vista).

Como como consecuencia de la tensión que se generó en la sala de tripulación, a Dª. , se le saltaron  las lágrimas, fruto de la frustración (declaración de D. en la vista)”.

Más adelante, se da debida cuenta de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que consideró conculcado el ejercicio del derecho de huelga de los TCP, la sentencia de la Sala C-A de la AN de 2 de marzo de 2020    , que estimó el recurso interpuesto contra la citada Resolución del Ministerio de Fomento, ya que, tal como denunciaban la parte recurrente y el Fiscal, “no se precisan los criterios objetivos en función de los cuales se fijan los servicios mínimos, adoleciendo la resolución de la necesaria motivación que es exigible, al tratarse de la limitación de un derecho fundamental”.

A la sentencia de la Sala C-A siguió un año más tarde la dictada por la Sala Social el 17 de marzo, confirmada por el TS 13 de abril de 2023, en la que se concluyó que la empresa había vulnerado los derechos de libertad sindical de los sindicatos demandantes, y de huelga de todo el personal que había participado en la misma durante los días previstos del mes de septiembre de 2019.

3. Tras los hechos declarados probados en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la magistrada centra su atención en primer lugar en la carga de la prueba de los hechos imputados en la carta de despido, que corresponde al demandado según dispone el art. 105.1 de la ley procesal, previa acreditación por la parte actora de la existencia de relación laboral, que en esta ocasión no ha planteado problema alguno al quedar debidamente acreditada.

La demanda se presentó, recuerdo ahora, en procedimiento por despido y con pretensión de declaración de nulidad por haberse vulnerado a juicio de la parte demandante su derecho constitucional fundamental de huelga, por lo que la tramitación del litigio se lleva a cabo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 184 (“No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido... en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva”). Por ello, la juzgadora debe analizar si concurren indicios suficientes de vulneración del derecho fundamental que aporte la parte demandante para trasladar la carga de la prueba a la parte demandada, llegando a una respuesta afirmativa, cuya tesis comparto: el demandante estaba afiliado a uno de los sindicatos convocantes de la huelga, era miembro (suplente) del comité de huelga y ello era conocido por la empresa desde la comunicación del preaviso el 20 de agosto; la empresa procedió a un cambio del vuelo en el que debía prestar servicios mínimos el trabajador el mismo día que se iniciaba el conflicto laboral, y el trabajador rechazó ese cambio mientras que “mandos de la empresa trataban de que lo aceptasen” (tanto dicho trabajador como otros miembros de la plantilla presentes en la reunión de 1 de septiembre).

Una vez aceptada la existencia de indicios razonables de vulneración de un derecho fundamental, y trasladada la carga de la prueba a la parte demandada para que acreditara la no vulneración, la juzgadora examina si esta aportó “una justificación objetiva  y razonable de las medidas adoptadas (despido) y de su proporcionalidad”, y para ello pasa revista al contenido de la carta de despido, y dada la inexistencia de convenio colectivo aplicable en el momento del despido acude a la regulación legal contenida en el art. 54 de la LET.

Pasa revista después a los hechos que han quedado probados y recuerda que los servicios mínimos fueron declarados no conformes a derecho por la antes citada sentencia de la Sala C-A de la AN, así como también que se vulneraron los derechos de libertad sindical de los sindicatos demandantes y el de huelga de la plantilla participante en la huelga convocada durante varios días de septiembre de 2019, primero por la Sala Social de la AN y después por la del TS. No considera probado el acto del demandante de haber lanzado a su jefe de base el escrito en el que se le comunicaba el cambio de vuelo, ni tampoco la afirmación “métetelo por donde te quepa” y el portazo al marcharse, ya que, además de considerarlos en cualquier caso como de gravedad insuficiente para aplicar la máxima sanción disciplinaria que es el despido, “solo declararon en este sentido D. y Dª., ambos directivos de la empresa y con interés directo en el asunto, por lo que su testimonio, carece de suficiente valor probatorio”

Sí quedó acreditada la tensión en la reunión del día 1 de septiembre, si bien no lo ha sido que fuera intimidatorio el trato del demandante con sus compañeros y compañeras, considerando insuficientes los testimonios de dos de ellos.

4. Llega el momento de subsumir la conducta del trabajador despedido en el art. 54 LET para determinar si ha incumplido en un “incumplimiento grave y culpable” de sus obligaciones contractuales”,  y la juzgadora parte de la doctrina constitucional contenida en la sentencia núm. 123/1990 de2 de julio  , de la que fue ponente el magistrdo Antonio Truyol, que transcribe ampliamente, para pasar posteriormente, reiterando lo dicho con anterioridad, sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta, es decir (doctrina gradualista) “entre el ejercicio del poder disciplinario y las circunstancias que intervienen y rodean el incumplimiento del trabajador que se sanciona...”.

La conclusión, ya conocida, a la que llegará la juzgadora es que no existe la “gravedad y culpabilidad” requerida por la LET para que el incumplimiento pueda ser sancionado con el despido. Se apoya en estos tres argumentos:

“No consta acreditado que dicho vuelo, que el actor se negó a operar, se viera afectado por su negativa a prestar el servicio.

El actor no se encontraba en servicio de imaginaria (guardia).

El Decreto de servicios mínimos fue anulado por SAN de 2.3.2020 por falta de motivación y por Sentencia AN 41/2021, se declaró que la conducta de la mercantil demandada vulneró los derechos fundamentales de libertad sindical de los sindicatos y el derecho de huelga de los trabajadores”.

Especialmente relevante me parece la tesis relativa al tercer  argumento utilizado, ya que, si bien la juzgadora reconoce que los servicios mínimos fueron declarados contrarios a derecho con posterioridad al despido, así como también la conducta empresarial vulneradora de los derechos de libertad sindical y de huelga, es del parecer, dada la fecha de resolución del conflicto, que “no puede obviar dichos  pronunciamientos, que constatan que el mandato de la empresa al trabajador para prestar el servicio que incumplió, era ilegal”, añadiendo inmediatamente que “Por lo que el trabajador desobedeció un mandato contra legem. Y ello, evidentemente, reduce el grado de gravedad y culpabilidad de aquel”.

5. Por último, respecto a la indemnización solicitada por la parte demandante, acude la juzgadora a la jurisprudencia del TS, con una amplia transcripción de la sentencia 214/2022 de 9 de marzo    , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, para pasar después al examen del art. 40 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, y valora que la pretensión formulada es ajustada a derecho teniendo presente las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, cuáles son la antigüedad del actor (casi doce años), el activismo sindical (miembro del comité de huelga) y el salario anual percibido.

Toca esperar ahora previsiblemente a la resolución que dicte el TSJ andaluz con ocasión del recurso de suplicación. Mientras tanto, buena lectura.  

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