1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la SalaContencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 10 de julio , de la que fue ponente la magistrada Ángeles Huet, habiéndose procedido a la votación y fallo el 20 de junio.
La resolución
judicial desestima el recurso de casación interpuesto por la Asociación de
Extranjeristas Los Holis contra tres
preceptos del Real Decreto 629/2022 de 26 de julio por el que se modifica el Reglamento de la
Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y
su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el
Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
El muy escueto,
pero claro, resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Impugnación de la
reforma del Reglamento de Extranjería por el Real Decreto 629/2022, de 26 de
julio, en relación con el arraigo laboral, para la formación y supuestos de
colaboración con la autoridad laboral. Desestimación”.
Cabe indicar que
la asociación recurrente ha manifestado que presentará recurso ante el Tribunal
Constitucional por considerar existente “una clarísima vulneración de derechos
fundamentales de los extranjeros en España” Lógicamente,
apunto, deberá demostrar que el contenido del recurso justifica “una decisión
sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial
trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para
la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general
eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos
fundamentales”, tal como dispone el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del TC.
El especial
interés de la sentencia radica justamente en conocer cuáles son los argumentos
del TS para desestimar un recurso que se centraba a mi parecer, en dos de sus
tres pretensiones, en preceptos que desde el momento de la entrada en vigor de
la norma ya habían suscitado amplios debates en el ámbito jurídico, tanto de la
extranjería en general como del laboralismo en particular. Me refiero a la
regulación de cómo acceder por vía de arraigo laboral y por vía de arraigo por
formación a la regularización de la situación laboral en nuestro país. Respecto
a la tercera pretensión, la inclusión del trabajo por cuenta propia, juntamente
con el ya existente trabajo por cuenta ajena en la regulación, no me consta que
suscitara mayor debate ni doctrinal ni práctico, aun cuando también resulta de
interés su análisis y la fundamentación de la parte recurrente para su defensa.
2. Antes de
analizar el litigio desde sus orígenes, dado que disponemos de la documentación
en las redes sociales y ello permite completar sin duda alguna la sentencia en
todas aquellas fases de las que se efectúa, lógicamente, una síntesis de los
diferentes escritos, me permito recordar que la temática a que me referiré a
continuación, o más concretamente las dos primeras pretensiones relativas,
según la parte recurrente, a la no conformidad a derecho de la regulación
contenida en el art. 124.1 en relación con el art. 127.2 del reglamento de
extranjería según la redacción dada a los mismos por el RD 629/2022, ha sido
objeto de amplia atención por mi parte en anteriores entradas del blog y
también en un artículo publicado en una reconocida revista jurídica
laboralista, por lo que bastará ahora mencionarlos y remitir a las personas interesadas a su lectura, sólo con
algunas observaciones adicionales.
En efecto, la
Revista Crítica de Relaciones de Trabajo (Ed. Laborum) publicó el 27 de junio
el núm. 2/2023, en el que se incluye mi artículo “Inmigración y mercado de
trabajo. La reforma de la normativa española en materia de extranjería”, cerrado a 20 de
marzo y que por ello no pudo recoger las más recientes novedades operadas por
vía de Instrucción de la Secretaría de Estado de Migraciones. En la valoración
crítica de dicha reforma incluía esta reflexión que ahora comparto:
“¿Hay una
respuesta mágica para resolver los problemas derivados, de una parte, de una
bolsa aún importante, de población en situación irregular, y de otra del
incumplimiento de la normativa laboral y de protección social incluso para una
parte de la población que dispone de toda la documentación en regla? Me
gustaría afirmar que sí existe, pero el panorama político a escala europea no
permite ser especialmente optimista al respecto. En cualquier
caso, sí que
creo que avanzando
por la vía
de la regularización, y
mejorando los canales
de acceso regular
al mercado de
trabajo (ya sea
mediante contrataciones genéricas
o nominativas, y
con especial atención
a la gestión
de la contratación
en origen) se
daría un paso
importante en tal dirección; sin olvidar que la desaparición del título
jurídico que es una sentencia o un acta de conciliación judicial a los efectos
de posibilitar la demostración de encontrarse la persona extranjera en
situación irregular y facilitar con ello la solicitud de arraigo laboral, no ha
contribuido en absoluto a mejorar la situación de aquellas personas, como el
personal al servicio del hogar familiar, para las que se comprueba la
dificultad de la actuación de la ITSS”.
Junto con el citado artículo, me permito recordar que todo el seguimiento de la elaboración del RD 629/2022 y de contenido final fue objeto de un primer análisis por mi parte en diversas entradas que quedan recogidas en “Reforma de la normativa deextranjería. Historia de dos años de cambios. De las medidas “anti-Covid” alReal Decreto 629/2022 de 26 de julio”
Y con
posterioridad a la publicación del citado artículo doctrinal, me he detenido en
las más recientes reformas en otras entradas. Destaco estas dos:
“Extranjería. La reforma del arraigo para la formación a base de Instrucciones. Texto comparado de la Instrucción 1/2022 de 10 de octubre y de las modificaciones introducidas el 9 de junio de 20http://www.eduardorojotorrecilla.es/2023/06/extranjeria-la-reforma-del-arraigo-para.html23”
3. Siendo, pues,
suficientemente conocida mi posición sobre el contenido de los preceptos que
han suscitado más debate jurídico de la reforma del Reglamento de extranjería
operada por el RD 629/2022, es el momento de entrar en el análisis de la
sentencia del TS (C-A) de 10 de julio.
El litigio, como
ya he indicado, encuentra su origen en sede judicial con la interposición de
recurso ordinario de casación. Además de la amplia información que de su
contenido encontramos en los antecedentes de hecho de la sentencia, en redes
sociales se da debida cuenta por la parte recurrente de su contenido en una
nota de prensa publicada el 29 de agosto, titulada “La Asociación de
Extranjeristas Holis recurre la Reforma del Reglamento de Extranjería ante el
Tribunal Supremo” en cuya introducción se expone que “El
Recurso arremete contra el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se
modifica el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que es el Reglamento de la
Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y
su integración social, publicado en el BOE núm. 179 de 27 de julio, con
vigencia normativa a partir de 16 de agosto de 2022 (20 días desde su
publicación en el BOE), y que en dicha demanda se alega que reforma del
Reglamento “vulnera derechos fundamentales de igualdad del art. 14 CE y del
art. 24.2 CE del derecho fundamental de los medios de prueba, en relación a las
SSTTSS 452/2021 de 25 de marzo y 643/2021 de 6 de mayo, por discriminación
infundada de la figura del arraigo laboral, respecto al resto de los arraigos
regulados reglamentariamente”.
La admisión a trámite del recurso se produjo por diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia el 26 de septiembre. Puede consultarse en esteenlace
El abogado del Estado procedió a contestar la demanda mediante escrito de 30 de noviembre, solicitando la desestimación del recurso. El texto está disponible en este enlace
Por último, la parte recurrente formuló su escrito de conclusiones con fecha 21 de diciembre, disponible en este enlace , en el que se ratificaba en su demanda y criticaba duramente, jurídicamente hablando, el escrito de la Abogacía, por ser del parecer que carecía de fundamentación para rechazar su alegaciones.
4. Vayamos ya a la
sentencia del TS y conozcamos en primer lugar cuáles eran las pretensiones
formuladas, transcritas en el antecedente de hecho segundo:
“Que teniendo por presentado este
escrito, junto con los documentos adjuntos y copias de todo ello; se digne
admitirlo, y en su virtud por FORMALIZADA ESTA DEMANDA contra el MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDADSOCIAL Y MIGRACIONES, en cumplimento de la última
resolución dictada en autos, por ser nulos de pleno derechos tres disposiciones
reglamentarias del RD 629/2022 de 26 de julio, que modificó el RD 557/2011 de20
de abril, conocido como Reglamento de Extranjería de la LO 4/2000, de 11 de
enero; en concreto los arts.124.1, 127.2 y 124.4 de dicho cuerpo reglamentario,
por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, y específicamente:
I.- En último inciso del art. 124.1
RD 557/2011 de 20 de abril, sobre ARRAIGO LABORAL, por vulnerar el D.º
fundamental de igualdad del art. 14 CE, al realizar una artificiosa y errónea
exigencia de irregularidad del arraigo laboral en el art. 124.1 RD 557/201,
totalmente DISCRIMINATORIA frente al resto de arraigos, sin base legal ni
reglamentaria de ninguna clase.
2.- El art. 127.2 RD 557/2011 de
dicho cuerpo reglamentario, sobre ARRAIGO LABORAL de relaciones laborales
irregulares, al conculcar el D.º Fundamental de prueba del art. 24.2 CE, en
relación a la unánime jurisprudencia452/2021 de 25 de marzo y 643/2021 de 6 de
mayo, dictadas ambas en materia de arraigo laboral, que además son fuente de
derecho en base al art. 1.6 CC, que establecen la demostración de cualquier
relación laboral irregular, por cualquier medio de prueba.
3.- Y el último párrafo del art.
124.4 RD 557/2011, sobre ARRAIGO PARA LA FORMACIÓN, por infringir el D.º
fundamental del art. 35 CE, al ser preciso incluir trabajo por cuenta propia al
terminar la formación, no sólo por cuenta ajena, en base al más elemental y
básico P.º de los propios actos, ante la propia naturaleza jurídica de esta
reforma reglamentaria, basada en fomento del emprendimiento y del autoempleo.
Para que tras la tramitación
procesal oportuna, incluido el recibimiento a prueba de esta litis, que
interesamos desde este mismo momento procesal, se dicte finalmente sentencia,
que estimando íntegramente esta demanda, declare nulos de pleno derecho dichos
preceptos reglamentarios, de tal modo que:
I.- Acuerde eliminar el último
inciso del art. 124.1 RD 557/2011 de 20 de abril, concretamente "y que se
encuentren en situación de irregularidad en el momento de la solicitud";
quedando así definitivamente su redacción reglamentaria.
"124. 1. Por arraigo laboral,
podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia
continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que
carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país
o países en que haya residido durante los últimos cinco años, que demuestren la
existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses,
II.- Acuerde eliminar el art. 127.2
RD 557/2011 de 20 de abril, manteniendo la redacción reglamentaria del arraigo
laboral antes de su modificación reglamentaria (añadiendo el término IRREGULAR)
del primer párrafo del art. 124.1, RD 557/2011 y pasando al segundo párrafo del
art. 124.1, la actual redacción reglamentaria modificada por el RD 629/2022 de
26 de julio, (al que habría que añadir el término REGULAR), quedando así
definitivamente redactados los DOS (2) PÁRRAFOS del art. 124.1 RD 557/2011:
"A los efectos de acreditar la
relación laboral IRREGULAR y su duración, el interesado deberá presentar una
resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa
confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social que la acredite.
"Y a los efectos de acreditar
la relación laboral REGULAR y su duración, el interesado deberá presentar
cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral
previa realizada en situación legal de estancia o residencia. A estos efectos
se acreditará la realización, en los últimos 2 años, de una actividad laboral
que suponga, en el caso de actividad por cuenta ajena, como mínimo una jornada
de 30 horas semanales en el periodo de 6 meses o de 15 horas semanales en un
periodo de 12 meses, y en el caso del trabajo por cuenta propia, una actividad
continuada de, al menos, seis meses".
III.- Y por último, acuerde
modificar el último párrafo del art. 124.4 RD 557/2011 de 20 de abril, con la
adición de los términos POR CUENTA PROPIA Y POR CUENTA AJENA, quedando así
redactado literalmente dicho último párrafo del art. 124.1, RD 557/2011:
"Una vez superada la formación,
y durante la vigencia de la autorización de residencia, el interesado
presentará la solicitud de autorización de residencia y trabajo ante la Oficina
de Extranjería, POR CUENTA PROPIA y PORCUENTA AJENA, junto con un contrato de
trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el
salario mínimo interprofesional, o el establecido por el convenio colectivo de
aplicación, en el momento de la solicitud, y prueba de haber superado la
formación prevista en la solicitud de residencia. La Oficina de Extranjería
concederá en estos casos una autorización de dos años que habilitará a
trabajar."
Y todo ello con cuanto más proceda
y con los demás pronunciamientos que fueren favorables en derecho."
Como ya he
indicado, el Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso. La tesis
general, concretada después para cada precepto considerado por la recurrente
como contrario a derecho, se manifiesta en el fundamento de derecho cuarto en
estos términos:
“.. ninguna de las
pretensiones articuladas tiene base en Derecho para obtener lo que se solicita,
la anulación total o parcial de determinados preceptos de la modificación
reglamentaria del RD 557/ 2011 por el RD 629/ 2022.
El contenido de la
demanda son, efectivamente, sugerencias y proposiciones de lege ferenda, de
modificaciones o redacciones normativas, que han tenido su curso en el
expediente administrativo durante el período de confección de la norma
reglamentaria y que pudieron haber sido acogidas o no por el redactor del Reglamento
629. Algunas sugerencias se incorporaron y otras no y, en el supuesto de la
demanda, esas sugerencias no se han incorporado. El éxito o no de la reforma
reglamentaria lo dará el tiempo pero no hay ninguna razón constitucional o
legal para considerar que los preceptos reglamentarios impugnados son
contrarios a Derecho, como exponemos más abajo.
Otro Gobierno,
otra orientación política podrá establecer otra normativa, siempre sin
contrariar la Ley Orgánica (que también podrá modificar previa propuesta al
Congreso de los Diputados y si cuenta con mayoría suficiente para ello), pero
siempre en el juego de las diferentes actitudes que se pueden adoptar (y que la
UE autoriza) frente a la migración regular e irregular que es uno de los
principales problemas/ cuestiones de la Unión Europea”.
5. Al entrar en la
respuesta al recurso c-a formulado por la citada Asociación, la Sala recuerda
cuáles son los preceptos impugnados, y más exactamente (destacándolos en
negrita) los contenidos impugnados, para proceder a continuación a reproducir
ampliamente los argumentos expuestos por la parte recurrente en la demanda y
que fueron mantenidos, e incluso ampliados a mi parecer, en el trámite de
conclusiones.
En apretada
síntesis, sería en primer lugar que la exigencia de encontrarse en situación de
irregularidad para poder acogerse al arraigo laboral seria constitutiva de
discriminación con respecto a las restantes modalidades de arraigo para las
que, siempre según la parte recurrente, no se solicita encontrarse en tal situación;
en segundo término, que la regulación del art. 127.2 respecto a los medios de
prueba para demostrar el arraigo laboral vulneraría el derecho constitucional a
la tutela judicial efectiva y la jurisprudencia del propio TS, por entender que
debería ser admisible cualquier medio de prueba. Por fin, y con una
argumentación que puede entenderse desde un plano empresarial-económico pero no
estrictamente jurídico a mi parecer, se defendía que el arraigo por formación
debería permitir también el acceso a un trabajo por cuenta propia, porque (cito
textualmente) “la inmensa mayoría de los trabajos de dicha formación, van
enfocados al autoempleo, como los cursos de fontanería, de electricidad... y
porque la finalidad propia de esta reforma reglamentaria, es el fomento del
autoempleo, para no perder a inversión en dicho periodo formativo”.
A continuación, el
TS sintetiza los argumentos del escrito de la abogacía del Estado para oponerse
al recurso. Además de lo expuesto con anterioridad, me interesa resaltar uno de
los argumentos para oponerse a la alegada vulneración por el art. 127.2 del
derecho a la tutela judicial efectiva, afirmándose que el precepto añade un
segundo párrafo a la redacción anterior “para la colaboración con la
Administración laboral, acudiendo a la Inspección de Trabajo denunciando el
estar trabajando en situación irregular durante el periodo que se indica, y la
acreditación puede ser "mediante cualquier medio de prueba". No se
excluye ninguna prueba, no se cuestiona la competencia de los órganos
jurisdiccionales y se postula la intervención de la Inspección de
Trabajo...” (la negrita es mía).
Una vez expuestas
las alegaciones de la parte recurrente y de la abogacía del Estado, entra la
Sala va a dar respuesta al recurso en el fundamento de derecho cuarto, con una
primera crítica jurídica clara y contundente a la parte recurrente, por pedir
al órgano jurisdiccional algo para lo que no tiene competencias. Recordemos que
en las tres pretensiones formuladas en la demanda, reiteradas y ampliadas en
las conclusiones, se pedía “eliminar el último inciso del art. 124.1...,
eliminar el art. 127.2.... (y) modificar el último párrafo del art. 124.4”.
Recuerda el
tribunal el art. 71.2 de la Ley de la Jurisdicción C-A, que dispone que “Los
órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar
redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que
anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados”.
E inmediatamente después, tras subrayar que a los tribunales les corresponde
controlar la legalidad, y no la oportunidad, de las decisiones contenidas en
las normas reglamentarias, ya que es el gobierno (art. 97 CE) quien ejerce la
potestad reglamentaria, por supuesto añado con cita del precepto
constitucional, de acuerdo con la Constitución y las leyes”, ya avanza su
fallo, desestimatorio en su integridad de las tres pretensiones formuladas,
haciendo suya prácticamente también de manera íntegra la tesis antes expuesta
de la abogacía del Estado de vertebrarse la demanda “... sustancialmente en
torno a consideraciones de lege ferenda que no pueden ser valoradas por esta
Sala si no se traducen en vulneraciones de la legalidad por los preceptos
impugnados, vulneración que, ya anticipamos, no se aprecia por la Sala”.
También adelanto aquí mi parecer de compartir la tesis del TS respecto a la primera y tercera pretensión, suscitándome muchas más dudas la respuesta a la segunda y que, además, deja la puerta abierta a una posible interpretación del precepto que no es justamente la quienes redactaron la norma y que quedó muy clara en Instrucciones posteriores respecto a la imposibilidad de tomar en consideración las resoluciones judiciales a efectos de solicitar el arraigo laboral. Sobre la polémica suscitada respecto al art. 127.2 me permito remitir al excelente artículo que publicó la Inspectoras de Trabajo y Seguridad Social Mercedes Martínez en este blog, titulado “La nueva redacción del art 127 del reglamentode extranjería: ¿podremos dar respuesta desde la Inspección de Trabajo a algunade las situaciones de irregularidad preexistentes? Habla la Inspectora MercedesMartínez Aso”
6. Como comprobaran los lectores y lectoras,
gran parte de la fundamentación del TS se sustenta no sólo en las tesis de la
abogacía del Estado sino también en la Memoria de análisis del impacto
normativo del que seria RD 629/2022 y en el preámbulo de la norma.
El TS empieza por
el final, es decir por la tercera pretensión, la de incluir el trabajo por
cuenta propia junto con el trabajo por cuenta ajena para posibilitar la
solicitud de autorización de trabajo tras haber llevado a cabo con resultado
satisfactorio la actividad formativa que le ha permitido disponer de
autorización de residencia mientras la llevaba cabo. No entra obviamente a valorar
su mayor o menor conveniencia, en cuanto que no le compete hacerlo, y rechaza
que puede alegarse, como así ha hecho la parte recurrente la vulneración del
derecho constitucional al trabajo recogido en el art. 35 CE, trayendo
lógicamente a colación que tanto la normativa legal como la interpretación que
ha hecho el TC de la dicción literal del precepto, lo reconoce solo a los
españoles, a salvo de lo que la normativa pudiera disponer en otro sentido, más
amplio para todas las personas trabajadoras, al respecto.
En efecto, la
lejana ya en el tiempo, pero que mantiene plena vigencia, STC 107/1984 de 23 de
noviembre , de la que fue
ponente el magistrado Francisco Rubio, lo recoge muy claramente en su
fundamento jurídico 4 que reproduzco a continuación:
“El problema de la titularidad y
ejercicio de los derechos y, más en concreto, el problema de la igualdad en el
ejercicio de los derechos, que es el tema aquí planteado, depende, pues, del
derecho afectado. Existen derechos que corresponden por igual a españoles y
extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos; existen derechos que
no pertenecen en modo alguno a los extranjeros (los reconocidos en el art. 23
de la Constitución, según dispone el art. 13.2 y con la salvedad que
contienen); existen otros que pertenecerán o no a los extranjeros según lo
dispongan los tratados y las Leyes, siendo entonces admisible la diferencia de
trato con los españoles en cuanto a su ejercicio.
En el presente caso, la igualdad
pretendida por el demandante lo es para la contratación laboral, es decir, para
el ejercicio del derecho al trabajo. Y tanto porque no existe tratado ni Ley
que establezcan la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros para el
acceso a un puesto de trabajo -lo hay para la titularidad y ejercicio de los
derechos laborales una vez producida la contratación, con excepciones-, como
porque la propia Constitución sólo reconoce el derecho al trabajo para los
españoles, no resulta posible la estimación del recurso.
Constitucionalmente no resulta
exigible la igualdad de trato entre los extranjeros -incluidos los
hispanoamericanos, pues no hay diferencia ninguna en favor de ellos- y los
españoles en materia de acceso al trabajo y no existe tratado que así lo
imponga, ya sea multilateral o bilateral, pues los convenios entre España y Uruguay
que invoca el demandante no tienen el significado de excluir el permiso de
residencia como se pretende. La existencia de una legislación que, según la
interpretación de los Tribunales, exige el requisito administrativo de la
autorización de residencia para reconocer la capacidad de celebrar válidamente
un contrato de trabajo no se opone, pues, a la Constitución. La desigualdad
resultante en relación a los españoles no es, en consecuencia,
inconstitucional, y no porque se encuentre justificada en razones atendibles,
sino, más sencillamente, porque en esta materia nada exige que deba existir la
igualdad de trato” (la negrita es mía).
En el terreno
normativo legal, conviene recordar que el art. 10 de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, que lleva por título “Derecho al trabajo y la Seguridad
Social”, dispone en su apartado 1 que “los extranjeros residentes que reúnan
los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la
desarrollen tienen derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia
o ajena, así como a acceder al sistema de la Seguridad Social, de conformidad
con la legislación vigente”.
Tras reproducir
ampliamente el preámbulo del RD 629/2022, concluye, con reiteración de su tesis
anteriormente expuesta, que en la normativa cuestionada no se aprecia ningún
apartamiento de la legalidad, “sin que la legítima discrepancia que, de lege
ferenda, pueda mantenerse con la decisión adoptada en el reglamento pueda
erigirse en canon de invalidez de la norma impugnada”.
7. Será en el
fundamento de derecho quinto cuando la Sala dé su respuesta a las dos primeras
pretensiones, que ciertamente tienen una estrecha relación, justificando esta
resolución conjunta por ser del parecer, con corrección a mi parecer, siendo
cuestión distinta que por mi parte se esté o no de acuerdo en la resolución de
fondo, que “sel análisis conjunto de ambos preceptos permite entender el
alcance de la reforma efectuada en relación con el arraigo laboral, una de
cuyas finalidades es, precisamente -y al contrario de lo que parece entender la
recurrente-, acoger la más reciente doctrina de esta Sala”.
Recupera
nuevamente la Sala las menciones al preámbulo del RD 629/2022, y añade a
continuación más ampliamente referencias a la Memoria, “tanto la inicial como
la definitiva” (véanse págs. 7 y 8). Para el TS, todos los supuestos de arraigo
requieren de una situación previa de irregularidad, y respecto al arraigo
laboral se ciñe “en la nueva redacción dada al art. 124.1, a esos supuestos de
irregularidad sobrevenida (de ahí la referencia del precepto a encontrarse el
solicitante "en situación de irregularidad en el momento de la solicitud”.
La tesis del TS,
que me suscita más de una duda, es que la reforma operada sobre el arraigo
laboral “tiene en cuenta la interpretación dada por esta Sala a partir de su
sentencia n.º 452/2021, de 25 de marzo, dictada en el recurso n.º 1602/2020
(reiterada en otras posteriores como la de 6 de mayo de 2021, rec. 1245/2020 y
la de 29 de abril de 2021, rec. 8265/2019), en relación con la anterior
regulación del arraigo laboral contenida en el art. 124.1 REX”.
¿Dónde reside mi
duda respecto a cómo resuelve el TS la conformidad a derecho del art. 124 2 en
relación con el art. 127? Veamos:
recuerda que en el actual art. 127 se introdujo un segundo párrafo, de
autorización de residencia por razones excepcionales, “cuyo sustento ya no es
el arraigo en España, sino la colaboración con las autoridades laborales para
restaurar el régimen regular de la contratación”. Inmediatamente a continuación
manifiesta, para sustentar su tesis, que
“En este supuesto
de nueva creación contemplado en el nuevo apartado 2 del art. 127 -en el que, a
diferencia de cuanto se sostiene en la demanda, la relación laboral
irregular puede acreditarse por cualquier medio, como venía exigiendo nuestra
jurisprudencia y así lo dice expresamente el precepto-, ya no se exige un
periodo de permanencia en España (más allá de los seis meses de duración de la
relación laboral irregular) porque la finalidad de esta autorización
excepcional ya no es el arraigo, sino colaborar con la autoridad laboral para acabar
con situaciones laborales clandestinas, al margen de la legalidad, de ahí que
se exija su denuncia ante la Inspección de Trabajo y de ahí también que sea el
único supuesto en el que la autoridad laboral puede solicitar de oficio dicha
autorización excepcional, posibilidad ésta que abunda en la idea de que no es
el arraigo el que justifica este nuevo supuesto, sino la colaboración con la
Administración laboral en la erradicación dela economía sumergida” (la negrita
es mía).
Me pregunto, con
ánimo de debate: si la relación laboral puede acreditarse por cualquier medio
de prueba, ¿serán también validas las resoluciones judiciales dictadas en
demandas presentadas por trabajadores o trabajadoras que trabajan en situación
irregular y a quienes se les ha rescindido su relación laboral por el sujeto
empleador? No es esta la tesis, reitero una vez, de las autoridades
ministeriales competentes, pero desde luego la dicción literal de la sentencia
da pie para otra interpretación, aun cuando sea de eficacia indirecta para
demostrar el arraigo laboral, ya que debería acompañarse junto a la denuncia a
la ITSS, y entonces me pregunto qué ocurriría cuando el juicio se dilatara en
el tiempo y ya no existiera dicha relación. Como pueden comprobar, son más las
dudas que las respuestas, y por ello deseo dejarlas planteadas.
8. En definitiva,
y con ello voy concluyendo este artículo, el TS desestima las dos pretensiones
por considerar que la nueva regulación entra dentro del margen de
discrecionalidad del legislador para elaborar un reglamento. Que se compartan o
no las tesis de la nueva normativa es algo que obviamente queda a la valoración
de casa sujeto interesado, pero para el TS “no cabe apreciar las tachas de
vulneración del derecho a la prueba ni de discriminación que de forma genérica
se aducen en la demanda y en la que -a pesar de cuanto se alega- no se contiene
ninguna referencia a la compatibilidad o incompatibilidad de las autorizaciones
que regula con la normativa de asilo”.
(Actualizacion a 30 de agosto). En el artículo publicado el 23 de julio afirmafba que "Y ahora, si finalmente se presenta, a esperar qué resuelve el TC, primero en fase de admisión a trámite, y en caso de prosperar, sobre el fondo del asunto". Con fecha 29 de agosto el el letrado Jaime Martín Martín, que asumió la defensa de la parte recurrente (población extranjera) en las STS 452/2021 de 24 de marzo y en la STS 643/2021 en materia de arraigo laboral, que dieron pie inicialmente a la Instrucción DGJ 1/2021 SEM y a la posterior modificación reglamentaria operada por RD 629/2022 de 22 de julio, me ha informado, y se lo agradezco, de la presentación de un recurso de amparo ante el TC, por lo que deberemos esperar, si se admite a trámite, a esta importante sentencia para conocer el alcance jurídico de la modificación operada en su momento por vía reglamentaria de la normativa de extranjería.
Mientras tanto,
buena lectura.
2 comentarios:
Estimado Eduardo Rojo. Soy Jaime Martin Martin, el Letrado que intervino en defensa de los extranjeros en las STS 452/2021 de 24 de marzo y en la STS 643/2021 en materia de arraigo laboral, que dieron pie inicialmente a la Instrucción DGJ 1/2021 SEM y a la posterior modificación reglamentaria operada por RD 629/2022 de 22 de julio.
Indicarle que hemos presentado el RECURSO DE AMPARO ante el Tribunal Constitucional, para ver si acogen nuestras pretensiones.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para saludarle atentamente.
Estimado Sr. Jaime Martín, muchas gracias por la información. A buen seguro que la sentencia que dicte el TC, si se admite a trámite recurso por el relevante contenido constitucional, será de indudable interés para delimitar el alcance jurídico de la reforma de la normativa de extranjería operada por vía reglamentaria y será merecedora de un detallado análisis. Con su información, procedo a la actualización de la entrada para hacer mención a la presentación del recurso de amparo. Saludos cordiales.
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