lunes, 24 de julio de 2023

El TS fija una duración máxima (doce meses) para un contrato de interinidad por sustitución de una persona trabajadora que sigue prestando servicios para la empresa. Notas a la importante sentencia de 7 de julio de 2023

 


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social delTribunal Supremo el 7 de julio , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por las magistradas Rosa María Virolés y María Luz García, y por el magistrado Sebastián Moralo.

La resolución judicial estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la declaración de improcedencia al no existir contradicción con la sentencias aportadas de contraste, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia deMadrid el 21 de mayo de 2020   , de la que fue ponente la magistrada Ana María Orellana, que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por aquella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid el 25 de enero de 2029, en procedimiento ordinario de reclamación de derechos y que había concluido con la desestimación de la demanda.

La sentencia tiene un especial interés, y no es en sentido estricto ni por las circunstancias del caso ni por el fallo del alto tribunal, sino porque es la primera ocasión en que se fija un periodo máximo de duración para un contrato de interinidad para sustituir a otra persona trabajadora que no tiene el contrato de trabajo suspendido y que ha pasado a ocupar otro puesto de trabajo en el organigrama de la empresa y manteniendo al mismo tiempo la reserva del puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad al cambio.

Si esta sentencia se consolida en posteriores, con la creación de jurisprudencia al respecto, es claro que ello afectará de manera especial a la empresa, Corporación de Radio y Televisión española (CRTVE), en cuanto que sentencias anteriores dictadas en unificación de doctrina, aún habiendo aceptado la formalización de un contrato de interinidad para sustituir a otra persona trabajadora que seguía prestando sus servicios para la empresa (no dándose pues el supuesto característico para suscribir ese contrato, es decir que un trabajadora o trabajadora tenga el suyo suspendido y con reserva del puesto de trabajo), habían ido limitando gradualmente el margen de actuación empresarial para el cambio de puesto trabajo y mantenimiento de su reserva, limitación que sin duda alguna se agranda con la nueva sentencia.

El resumen oficial de la sentencia ya permite tener un amplio conocimiento del conflicto, del fallo, y del cambio doctrinal: “Corporación RTVE. Interina contratada para sustituir a trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo. La trabajadora sustituida está adscrita a otro puesto de trabajo más de 12 meses. El contrato no obedece a razones temporales sino a una necesidad estructural de mano de obra. Se declara la naturaleza indefinida no fija. Matiza doctrina STS 1031/2021, de 19 octubre (rcud 2758/2020); 1227/2021, de 2 diciembre (rcud 2782/2020); y 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019). Falta de contradicción respecto de los motivos en los que se alega la falta de identificación de la vacante y que la actora ha desarrollado las mismas funciones que antes de ser contratada como interina”.

2. Antes de pasar al análisis de la sentencia, obviamente con detenimiento especial en la nueva doctrina que sienta, por cuando no hay novedades en todos los demás conflictos jurídicos que se suscitan alrededor del caso, recuerdo que  el cambio de jurisprudencia del TS con respecto a la posibilidad de suscribirse un nuevo contrato de interinidad sin haberse producido antes la suspensión del contrato de la persona sustituida, fue objeto de una atención especial por mi parte en la entrada titulada “¿Esposible formalizar un contrato de interinidad sin suspensión del contrato de lapersona sustituida? Sí para el TS. Una nota a la sentencia de 26 de mayo de2021”  En mi comentario expuse que

“El interés de la resolución judicial, que estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de marzo de 2019,   de la que fue ponente la magistrada María Rosario García, radica en la aceptación de la validez de un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que tiene reserva de puesto de trabajo pero cuyo contrato no ha sido suspendido al pasar a prestar sus servicios en otro lugar de la estructura empresarial. 

“...  La estimación del recurso derivará de aceptar, con carácter no excluyente, la tesis de la necesidad de suspensión del contrato que permite la interinidad, concluyendo que ni la normativa laboral ni reglamentaria reservan en exclusiva el contrato de interinidad para un supuesto semejante, sino que caben “todos aquellos en los que un trabajador deba ser sustituido por otro, como en este caso en el que el trabajador es adscrito a otro puesto con derecho de reserva del que ha dejado”.

En suma, el trabajador sustituido podrá seguir prestando sus servicios en la misma empresa “por lo que es factible que el puesto que deja vacante, con reserva del mismo, pueda ser ocupado por otro, habiéndose visto alterada la relación desde el momento en que el trabajador sustituido ha participado en una convocatoria de cobertura de determinados puestos de trabajo que estaban sometido a ese régimen de reserva de los que los participantes estaban ocupando, caso de superar las pruebas de acceso”.

La citada entrada fue objeto de un comentario en el blog por el letrado Jon Zabala Otegui   , defensor de la parte trabajadora en aquel conflicto y también en muchos otros en los que se ha planteado la misma cuestión jurídica, es decir si la formalización del contrato de interinidad era conforme a derecho, o bien lo contrario por celebrarse en fraude de ley, manifestando que la doctrina sentada en dicha sentencia había sido posteriormente matizada por la  dictada el 6 de julio     , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “Derechos. Corporación RTVE SA. Contrato de interinidad por sustitución como informador. Fraude en la contratación. Sociedades mercantiles estatales: aplicación de la figura del trabajador indefinido no fijo. Reitera doctrina”), que calificaba de “muy interesante porque limita los supuestos de interinidad para sustituir a trabajadores cuyo contrato no se suspende a los casos en los que concurran circunstancias de excepcionalidad y temporalidad que ha de probar la empresa”. Sobre dicha sentencia me remito al excelente análisis del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog, en la entrada “Interinidad sin suspensión de la relación laboraldel trabajador sustituido: acotación de su licitud (STS 6/7/21)” 

La doctrina sentada en la sentencia de 6 de julio de 2021 ha sido seguida desde entonces por el TS en los casos en que ha debido conocer de nuevos RCUD sobre la misma temática en la misma empresa, siendo en la dictada el pasado 7 de julio cuando introduce por primera vez, al dar respuesta a uno de las alegaciones formuladas por el letrado de la parte trabajadora en el RCUD al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la tesis de la limitación temporal de la duración del contrato de interinidad cuando se sustituye a otro trabajador o trabajadora que es trasladado o trasladada a otro puesto de trabajo y que mantiene al mismo tiempo, en virtud de cómo ha accedido a este y la naturaleza jurídica de la empresa, la reserva de su originario puesto de trabajo.

Cabe pensar, por consiguiente, es una apreciación obviamente muy subjetiva pero creo que con debido fundamento, que se habrá mostrado satisfecho el letrado de la parte trabajadora, aun cuando no hayan prosperado las restantes alegaciones formuladas en el RCUD.

3. Situaré con brevedad los términos del litigio, ya que, repito, son sustancialmente semejantes a otros anteriores de los que ha conocido el TS, entre ellos el que fue objeto de mi análisis al comentar la sentencia de 26 de mayo de 2021.

Se trata de una trabajadora que formaliza un primer contrato como “informadora en prácticas” (16 de febrero de 2015 a 11 de octubre de 2016), y posteriormente un segundo contrato, de interinidad (desde el 24 de octubre de 2016, vigente en la fecha en que se celebró el acto del juicio, y del que conocemos su “última” prórroga el 15 de julio de 2018), en concreto para sustituir a una trabajadora “debido a su adscripción temporal a RTVE Canarias” y que mantuvo “la reserva de plaza que ocupaba en la dirección de informativos en Madrid” . En los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TS, consta el interés del superior de la trabajadora contratada mediante contrato de interinidad, que se dirigió a la dirección de la empresa para que, al no poderse renovar el contrato de trabajo en prácticas, “se buscase una solución porque quería seguir contando con la actora”.

4. La sentencia del JS, como ya sabemos, desestimó la demanda, interponiéndose entonces recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, es decir con petición de modificación de hechos probados y alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, respectivamente. Las modificaciones no fueron aceptadas, bien por tratarse de pretender adicionar un hecho negativo, no evidenciarse error del órgano judicial de instancia, y  por carecer de eficacia revisora el informe de la ITSS del que se pedía que se diera por reproducido.

En cuanto a las infracciones normativas alegadas, que se reproducirán en el RCUD, y de la que ya me permito destacar la del art. 40.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que regula la figura jurídica del desplazamiento, y cuyo último párrafo fija su duración temporal (“Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados”), todas ellas son rechazadas por el TSJ, siendo reseñable, a los efectos de mi exposición, que la Sala centra el caso situando su objeto en determinar si había existido fraude o no en la contratación de interinidad, por lo que  el hecho de que se hubiera excedido el plazo fijado en el citado art. 40.6 LET “carece de incidencia en la resolución de este recurso”. El TSJ desestima el recurso porque la trabajadora sustituida, aun cuando siguiere trabajando para la empresa, tenía reserva de su puesto originario de trabajo, y por ello la duración del contrato se extendía hasta la desaparición de dicha circunstancia, que no se había producido en el momento en que se interpuso la demanda.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportándose como sentencia de contraste varias sentencias de otros TSJ para los cinco puntos de contradicción alegados en el escrito de interposición (haciendo constar la Sala que en el escrito de preparación había un total de seis). Para cada uno de dichos puntos de contradicción se alegó la infracción de diversos preceptos de la normativa comunitaria y española (clausula 5 de la Directiva 1999/70/CE, arts. 15.1 c), 15.3 y 40.6 LET, art. 4.2 a) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, arts. 6.4 y 1256 del Código Civil.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, cuál es si la parte demandante “tiene la condición de trabajadora con una relación laboral fija y subsidiariamente indefinida no fija de la Corporación de Radio y Televisión Española SA”, tras haber sido desestimadas ambas pretensiones, principal y subsidiaria, en instancia y en suplicación.

En apretada síntesis, y remitiendo a las personas interesadas a la lectura del fundamento de derecho primero 2, la parte recurrente alegaba el carácter fraudulento de la contratación “por no haber identificado la plaza vacante para la que fue contratada”, por “no existir coincidencia entra la causa real de la contratación y la causa formal consignada en el contrato”, por no tratarse de un auténtico contrato de interinidad ya que no concurría ninguna situación “que pudiera sustentar un verdadero derecho de reserva de puesto”, por haber superado el límite temporal del art. 40 6 LET y por consiguiente haberse convertido un desplazamiento en un traslado, y por haber vulnerado la normativa comunitaria sobre medidas para poner freno a la contratación temporal abusiva.

Por la parte demandada se alegó falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste, y en cuanto al fondo se defendió la conformidad a derecho de aquella.

6. Como siempre corresponde efectuar al TS cuando se presenta un RCUD, hay que examinar si concurre la contradicción obligatoriamente requerida por el art. 219.1 LRJS.

La Sala concluirá que no existe contradicción en las sentencias alegadas en los dos primeros motivos del recurso, estimará el tercero, desestimará el cuarto y quinto por ser “irrelevante su examen” al haberse estimado el tercero, y se rechazará la tesis de no poder aplicarse la condición de trabajador indefinido no fijo en una sociedad mercantil pública como RTVE, por haberse pronunciado ya reiteradamente en sentencias anteriores que “...  La disposición adicional duodécima de la LOFAGE disponía que las sociedades mercantiles estatales se regían por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación. Esta referencia a la contratación apuntaba a las reglas sobre selección de contratistas, reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal. Este Tribunal concluía que, como la sociedad estatal pertenecía al sector público y en la selección de su personal se aplicaban los mismos criterios que a las Administraciones Públicas, necesariamente debían aplicarse en dicha selección los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, por lo que la contratación irregular de su personal no conducía a la adquisición de fijeza, sino que su relación laboral tendía el carácter de indefinida".

Centremos entonces nuestra atención en la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Madrid de 22 de octubre de 2018      , de la que fue ponente la magistrada María José Hernández 

Para el TS, con plena corrección jurídica a mi parecer, existe tal contradicción, por cuanto tratándose de litigios sustancialmente idénticos en hechos, fundamentos y pretensiones, se llega a resultados contradictorios, ya que la sentencia recurrida desestima la tesis de la conversión del contrato de interinidad en indefinido, mientras que sí acoge esa tesis la sentencia de contraste. Por su interés, reproduzco el fundamento de derecho sexto de esta última:

“SEXTO.- En el caso presen nos encontramos en el primero de los dos supuestos que se acaban de mencionar(interinidad "clásica"). Por tanto, presupuesto necesario para su legalidad es que el trabajador sustituido tenga suspendido su contrato de trabajo y tenga derecho a reserva de puesto de trabajo. Estos presupuestos no concurren. En coherencia, ese contrato no es conforme a la ley.

El supuesto al que se refiere el recurso de "RTVE (resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012, RCUD 41275/11), es distinto al que se acaba de exponer. En ese pleito un trabajador fue contratado interinamente para cubrir una vacante de una Administración pública durante el período de selección del titular de esa plaza y posteriormente pasó a prestar servicios en actividad distinta a aquélla para la que fue contratado, por lo que, al producirse la extinción de su contrato, lo impugnó por considerarlo constitutivo de despido sobre la base de la irregularidad que había supuesto el citado cambio de su contrato de interinidad, pero el Tribunal Supremo no lo apreció así, sino que, estimando el recurso de la empresa, entendió que la extinción era conforme a Derecho. Como puede apreciarse por los datos que se acaban de indicar, se trataba de un supuesto de interinidad por vacante en el que el titular de la plaza en cuestión no había sido designado, lo que dio lugar a que la empresa destinase a cubrir esa plaza a un trabajador de su plantilla y contratase a un interino para ocupar el puesto de este último. En la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de julio de 2010 (rc. 1590/19) citada en recurso el titular de la plaza ocupada por el trabajador interino se encontraba ausente y con su contrato suspendido. Por tanto, no sirven de referencia tales resoluciones judiciales para resolver el recurso de "TVE",

Resumiendo: goza de cobertura normativa la sustitución de la Sra. Loreto en el periodo durante el que pasó a la situación contemplada en el art. 92.7 del convenio que regula su relación laboral (BOE 30/1/14), pero no durante el contrato de interinidad del actor, por lo que el recurso de "RTVE" no puede prosperar”.

7. El TS procede a un amplio repaso de su jurisprudencia, existente desde la sentencia de 6 de julio de 2021, recordando que el mismo debate casacional que en el litigio ahora enjuiciado se planteó en tres sentencias anteriores en las que se había aportado por la parte recurrente la misma sentencia de contraste. Fueron las dictadas el 19 de octubre    y 2 de diciembre de 2021     , de las que fue ponente el  magistrado Juan Molins, y la de 11 de enerode 2023   , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo y que es ampliamente reproducida en la ahora examinada, en la que se reproduce doctrina consolidada desde la de 6 de julio, y de la que es necesario recuperar algunos fragmentos ya que guardan directa relación con la “matización” que efectuará el TS a su jurisprudencia anterior.

“... Es cierto que esta Sala ha dicho que el régimen jurídico del contrato de interinidad por sustitución debe operar en casos de suspensión de la relación laboral, en clara referencia a supuestos en los que existía suspensiones del propio ET, pero ni el ET y el RD antes citado reserva en exclusiva el contrato de interinidad a los casos de suspensión con reserva de trabajo sino a todos aquellos en los que un trabajador deba ser sustituido por otro, como en este caso en el que el trabajador es adscrito a otro puesto con derecho de reserva del que ha dejado. Como apunta la sentencia recurrida, la referencia que se hace en el art. 4.2 a) del RD permite entender que el trabajador sustituido pueda seguir prestando servicios en la misma empresa por lo que es factible que el puesto que deja vacante, con reserva del mismo, pueda ser ocupado por otro...

Debemos precisar que ese contrato temporal solo es ajustado a derecho "cuando esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo sea verdaderamente temporal y puramente coyuntural, de corta duración, y motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de supuesto de trabajo por haber sido destinado de manera ocasional a otro distinto".

Rechazamos que pueda recurrirse al contrato de interinidad "cuando la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable, y justificado por la circunstancial existencia de acreditas razones que pudieren concurrir en aquella decisión, cuya prueba corresponde a la empresa". En tal caso, la interinidad por sustitución sin suspensión del contrato de trabajo supone que tanto el trabajador interino como el sustituto prestan simultáneamente servicios para la misma empleadora, motivo por el que la empresa tiene la carga de la prueba de justificar que "esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo obedece a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, que no a una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo”. 

He recuperado estos fragmentos de la jurisprudencia del TS porque tendrán relevancia especialmente el segundo y el tercero, en la respuesta que dará el tribunal a la alegación de haberse infringido el art. 40.6 de la LET.

En efecto, y creo que nos encontramos ante algo más que una mera matización de su jurisprudencia anterior, se fija un límite temporal muy concreto a esos cambios de puesto de trabajo en la empresa demandada y que permiten mantener la reserva del puesto originario ocupado por la persona sustituida, algo que auguro, ya lo he dejado apuntado, deberá llevar muy probablemente a una reorganización de los cambios que se producen dentro de la misma por adscripción temporal de un trabajadora o de una trabajadora, con reserva de puesto de trabajo, a otro.

Basándose, pues, en su tesis de que la adscripción a otro puesto de trabajo de la persona sustituida debe ser temporal (“coyuntural”) y estar motivadas por circunstancias productivas debidamente justificadas, el TS da un paso más y limita esa temporalidad o coyunturalidad aplicando la regla prevista en el art. 40.6 LET para diferenciar un desplazamiento de un traslado, y lo hace, así lo justifica en el fundamento de derecho sexto 3, “en aras a la seguridad jurídica”, de tal manera que concluye que “Como regla general, consideramos que el plazo de 12 meses, que diferencia el desplazamiento temporal del traslado ( art. 40.6 del ET), constituye un límite temporal para la duración de esa adscripción temporal”, y de manera didáctica explica que “Es decir, si el trabajador sustituido con reserva de puesto de trabajo permanece en su nuevo puesto de trabajo más de 12 meses, debemos concluir que se trata de una adscripción que excede de un plazo razonable, por loque, en tal caso, el trabajador sustituido adquiere la condición de trabajador con un contrato indefinido no fijo”.

Para que no haya duda de que tal límite se refiere única y exclusivamente a casos en los que la interinidad no deriva de la suspensión del contrato de la persona sustituida sino de su adscripción a otro puesto de trabajo en la empresa, el TS, con el mismo carácter didáctico, expone que “Debemos hacer hincapié en que no se trata de un contrato de interinidad por sustitución cuya justificación radica en la suspensión del contrato del trabajador sustituido, en cuyo caso se prolongaría mientras durase la suspensión, aun cuando fuera superior a 12 meses. Es un contrato de interinidad por sustitución en el que no se ha suspendido el contrato del trabajador sustituido, sino que únicamente ha sido adscrito temporalmente a otro centro de trabajo, manteniendo la reserva del puesto que ocupaba. Por ello, la prolongación de la adscripción durante más de 12 meses revela que no era una adscripción justificada por razones coyunturales, sino que hay una necesidad estructural de mano de obra”.

8. Parece, por consiguiente, y voy concluyendo mi exposición, que el TS limita también el contrato de interinidad en casos como los que ahora he analizado en esta entrada, a una duración estrechamente vinculada con la razón de ser “productiva” (aunque en puridad suele ser organizativa) del cambio de puesto de trabajo. Que la duración parezca mucha, suficiente, o poca, es algo que ya queda al parecer de cada lector o lectora, teniendo en consideración que la misma situación puede vivirse en otras empresas del sector público, pero de momento las reglas del juego han quedado claramente definidas, algo que, se esté o no de acuerdo con la tesis del TS, que a mi parecer tiene una buena justificación objetiva, es algo de agradecer.

Buena lectura.

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