martes, 2 de mayo de 2023

Texto comparado de la Ley 44/2007 de 13 de diciembre, para la regulación de las empresas de inserción, y de las modificaciones propuestas a dicha norma en el Anteproyecto de Ley integral de impulso de la Economía Social.

 

Introducción.

El Consejo deMinistros celebrado el 11 de abril aprobó el “Anteproyecto de Ley Integral de Impulso de la Economía Social”    , y el Acuerdo por el que se aprueba la Estrategia Española de la Economía Social 2023-2027  l

En la nota de prensa del Consejo, y también en la publicada por el Ministerio de Trabajo yEconomía Social    , se explica que son “unas medidas que constituyen un espaldarazo para dinamizar, visibilizar y consolidar un modelo productivo que engloba alrededor de dos millones de puestos de trabajo en todo el territorio nacional”. Con respecto al Anteproyecto se afirma que está “concebido para desarrollar todo el potencial de este modelo económico en que priman las personas y el fin social sobre el capital, mejora y actualiza las principales leyes que conforman el ecosistema legal de la Economía Social como son la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la Regulación del Régimen de las Empresas de Inserción y la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social”. Sobre la Estrategia, además de poner de manifiesto que “ha sido gestada con los principales agentes del sector, representantes de 16 ministerios y de las comunidades autónomas, así como de organizaciones representativas del sector, organizaciones sindicales y personas expertas”, se expone que “es una hoja de ruta que permite avanzar al sector y afianzar el desarrollo de una forma de entender la economía que ya constituye el 10 por ciento del PIB en el país”.    

En efecto, el Anteproyecto modifica las tras leyes citadas, y además también introduce modificaciones en otras normas y que encuentran su razón de ser en los cambios incorporados a las primeras. Se trata del Real Decreto-Ley 1/2023 de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, de la Ley General de Seguridad Social, y de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

El bloque más importante del Anteproyecto está destinado a la modificación de la Ley de Cooperativas, que sin duda merece un análisis muy detallado y que por ello queda fuera de mi exposición en esta entrada. Baste decir ahora que la reforma tiene especial interés en materia laboral ya que la normativa en ciernes incorpora la regulación de los planes de igualdad (véase el nuevo art. 83 bis, “Planes de Igualdad de las cooperativas de trabajo asociado para las personas socias trabajadoras”, y también que se suprime la disposición adicional sexta sobre la aplicación a las cooperativas de las disposiciones de Seguridad Social para la contratación a tiempo parcial.

La entrada se centra en la comparación de las restantes normas vigentes con las modificaciones incorporadas en el Anteproyecto. Sin duda alguna, la más importante es la Ley 44/2007 de 13 de diciembre, para la regulación de las empresas de inserción, en la que hay muchos y relevantes cambios. En la exposición de motivos se justifican tales cambios “teniendo en cuenta que las sucesivas crisis económicas y sus consecuencias a lo largo de las dos últimas décadas han profundizado en las brechas de desigualdad existentes y han dado lugar a la aparición de nuevos factores que incrementan el riesgo de exclusión social. Por ese motivo, resulta imprescindible impulsar y favorecer aquellas fórmulas que están siendo eficaces en la lucha contra estas brechas, contribuyendo con ello a mejorar el acceso efectivo de todas las personas al conjunto de derechos que componen el estatuto de ciudadanía como aportación al fortalecimiento de la salud de nuestra democracia”, añadiendo después con más precisión en qué consisten tales modificaciones.

Deberemos estar muy atentos, por consiguiente, a la tramitación del Anteproyecto hasta convertirse en proyecto de ley. Mientras tanto, es bueno conocer, y comparar, losa cambios que se proponen. Destaco en negrita aquellos que se han incorporado.

Buena lectura.

 

 

Ley 44/2007 de 13 de diciembre  

Anteproyecto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 1. Objeto y fines.

1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las empresas de inserción y establecer un marco que promueva la inserción laboral de personas en situación de exclusión social a través de este tipo de empresas.

 

Para el cumplimiento de estos objetivos, el contenido de esta Ley se extiende a:

 

a) Establecer una regulación propia para las empresas de inserción, que posibilite su desarrollo y consolidación.

 

b) Determinar para las empresas de inserción los requisitos necesarios y el procedimiento a seguir, a través de los itinerarios de inserción, para la incorporación al mercado ordinario de las personas en situación de exclusión social.

 

c) Establecer un conjunto de medidas para la promoción de la inserción sociolaboral a través de las empresas de inserción y delimitar las situaciones que, en su caso, puedan determinar la adopción de tales medidas.

 

2. El objetivo del trabajo de estas personas en las empresas de inserción es lograr su integración en el mercado de trabajo ordinario, para lo cual, la empresa de inserción contratante facilitará a sus trabajadores el acceso a la formación y a la orientación a través de las acciones y medidas que se establecen en esta Ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2. Trabajadores de las empresas de inserción.

1. Las empresas de inserción podrán contratar como trabajadores, a efectos de lo previsto en esta Ley, a las personas en situación de exclusión social desempleadas e inscritas en los Servicios Públicos de Empleo, con especiales dificultades para su integración en el mercado de trabajo, que estén incluidos en alguno de estos colectivos:

 

 

a) Perceptores de Rentas Mínimas de Inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma, así como los miembros de la unidad de convivencia beneficiarios de ellas.

 

 

b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:

 

1.º Falta del período exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la Unidad Perceptora.

 

 

 

2.º Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.

 

c) Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de Instituciones de Protección de Menores.

 

d) Personas con problemas de drogodependencia u otros trastornos adictivos que se encuentren en proceso de rehabilitación o reinserción social.

 

e) Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial regulada en el artículo 1 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, así como liberados condicionales y ex reclusos.

 

f) Menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya situación les permita acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial a que se refiere el artículo 53.4 del Reglamento de la citada Ley, aprobado por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, así como los que se encuentran en situación de libertad vigilada y los ex internos.

 

g) Personas procedentes de centros de alojamiento alternativo autorizados por las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.

 

h) Personas procedentes de servicios de prevención e inserción social autorizados por las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. La situación de exclusión de las personas pertenecientes a los colectivos a los que se hace referencia en el apartado 1, deberá ser acreditada por los Servicios Sociales Públicos competentes.

 

 

Se entiende por Servicios Sociales competentes los correspondientes de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.1.20 de la Constitución Española y lo establecido en las distintas Leyes Orgánicas de Estatutos de Autonomía, así como los determinados por las Corporaciones Locales, de acuerdo a los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con arreglo a lo que establece la legislación estatal o autonómica

 

 

Artículo 3. Itinerario de inserción sociolaboral y de servicios de intervención y de acompañamiento por medio de empresas de inserción.

1. Las empresas de inserción aplicarán itinerarios de inserción sociolaboral en función de los criterios que establezcan los Servicios Sociales Públicos competentes y los Servicios Públicos de Empleo, de acuerdo con las propias empresas de inserción, teniendo que ser aceptados dichos itinerarios por la persona en situación de exclusión social contratada, con el objetivo de promover su integración en el mercado laboral ordinario, definiendo las medidas de intervención y acompañamiento que sean necesarias.

 

2. Las medidas de intervención y acompañamiento consistirán en el conjunto de servicios, prestaciones, acciones de orientación, tutoría y procesos personalizados y asistidos de trabajo remunerado, formación en el puesto de trabajo, habituación laboral y social encaminados a satisfacer o resolver problemáticas específicas derivadas de la situación de exclusión que dificultan a la persona un normal desarrollo de su itinerario en la empresa de inserción

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

Artículo 4. Concepto de empresa de inserción.

 

Tendrá la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil o sociedad cooperativa legalmente constituida que, debidamente calificada por los organismos autonómicos competentes en la materia, realice cualquier actividad económica de producción de bienes y servicios, cuyo objeto social tenga como fin la integración y formación sociolaboral de personas en situación de exclusión social como tránsito al empleo ordinario.

 

 

 

A estos efectos deberán proporcionar a los trabajadores procedentes de situaciones contempladas en el artículo 2, como parte de sus itinerarios de inserción, procesos personalizados y asistidos de trabajo remunerado, formación en el puesto de trabajo, habituación laboral y social. Asimismo, estas empresas deberán tener servicios de intervención o acompañamiento para la inserción sociolaboral que faciliten su posterior incorporación al mercado de trabajo ordinario.

 

 

 

 

 

 










Artículo 5. Requisitos.

 

 

Las empresas de inserción a efectos de esta Ley, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:

 

a) Estar promovidas y participadas por una o varias entidades promotoras a que se refiere el artículo siguiente. Esta participación será al menos de un cincuenta y uno por ciento del capital social para las sociedades mercantiles. En el caso de Sociedades Cooperativas y Sociedades Laborales, dicha participación deberá situarse en los límites máximos recogidos en las diferentes legislaciones que les sea de aplicación a los socios colaboradores o asociados.

 


b) Encontrarse inscritas en el Registro correspondiente a su forma jurídica, así como en el Registro Administrativo de Empresas de Inserción de la Comunidad Autónoma.

 

c) Mantener en cómputo anual, desde su calificación, un porcentaje de trabajadores en proceso de inserción, cualquiera que sea la modalidad de contratación, de al menos el treinta por ciento durante los primeros tres años de actividad y de al menos el cincuenta por ciento del total de la plantilla a partir del cuarto año, no pudiendo ser el número de aquellos inferior a dos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

d) No realizar actividades económicas distintas a las de su objeto social.

 

 

e) Aplicar, al menos, el ochenta por ciento de los resultados o excedentes disponibles obtenidos en cada ejercicio a la mejora o ampliación de sus estructuras productivas y de inserción.

 

  

f) Presentar anualmente un Balance Social de la actividad de la empresa que incluya la memoria económica y social, el grado de inserción en el mercado laboral ordinario y la composición de la plantilla, la información sobre las tareas de inserción realizadas y las previsiones para el próximo ejercicio.

 

 

 

 

 g) Contar con los medios necesarios para cumplir con los compromisos derivados de los itinerarios de inserción sociolaboral.

 

 

 

 

 






Artículo 6. Entidades promotoras.

 

 

Tendrán tal consideración las entidades sin ánimo de lucro, incluidas las de derecho público, las Asociaciones sin fines lucrativos y las Fundaciones, cuyo objeto social contemple la inserción social de personas especialmente desfavorecidas, que promuevan la constitución de empresas de inserción, en las que participarán en los términos recogidos en la letra a) del artículo anterior.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 7. Calificación.

 

1. La calificación de una empresa como empresa de inserción corresponderá al Órgano Administrativo competente de la Comunidad Autónoma en donde se encuentre su centro de trabajo.

 

 

 

2. Para solicitar la calificación como empresa de inserción y la inscripción en el Registro Administrativo, la sociedad mercantil o cooperativa, deberá encontrarse previamente inscrita como tal en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades Cooperativas, debiendo acreditar los requisitos legalmente requeridos para tal calificación en la forma y con el procedimiento que reglamentariamente se determinen.

 

Las empresas de inserción vendrán obligadas a acreditar su calificación, así como el cumplimiento exigido en el artículo 5 de esta Ley, ante las respectivas Comunidades Autónomas donde tengan centros de trabajo.

 

Con objeto de acreditar los requisitos de calificación establecidos en las letras c), e) y f) del artículo 5, se otorgará por el Órgano Administrativo competente la calificación provisional como empresa de inserción si se cumplen los requisitos de calificación establecidos en las letras a), b), d) y g) del citado artículo.

 

La calificación definitiva de la empresa de inserción se certificará por el Registro administrativo competente cuando puedan acreditarse ante el mismo los requisitos de las letras c), e) y f) del mencionado artículo en el plazo no superior al año desde la calificación provisional.

 

3. Las empresas de inserción podrán incluir en su denominación los términos «empresa de inserción» o su abreviatura «e.i».

 

4. La obtención de la calificación de empresa de inserción, por una de las sociedades susceptibles de ser calificadas como tal, no se considerará transformación societaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 8. Pérdida de la calificación de empresa de inserción.

 

1. Serán causas legales de descalificación como empresa de inserción:

 

a) Incumplir el fin definido en el artículo 4 de esta Ley.

 

b) Dejar de reunir los requisitos que determinaron su calificación.

 

 

 

 

 

 

La descalificación como empresa de inserción será acordada por el órgano competente de la calificación, previo informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

3. La descalificación, una vez firme en vía administrativa, surtirá de oficio efectos de baja registral y no implicará necesariamente la disolución de la sociedad.

 

 

 

 

 




Artículo 9. Registros e información sujeta a constancia registral.

1. Las empresas de inserción deberán inscribirse en el Registro competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentre su centro de trabajo.

 

2. Sin perjuicio de lo anterior, se creará en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales un Registro Administrativo de Empresas de Inserción a los únicos efectos de coordinación e intercambio de información.

 

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales mantendrá actualizado dicho Registro y proporcionará semestralmente información estadística sobre el número de empresas de inserción, sector de actividad económica, número de trabajadores en proceso de inserción y de trabajadores de plantilla y tipos de contratos respectivos.

 

3. Las empresas de inserción, una vez inscritas, vendrán obligadas a presentar en el Registro Administrativo competente de la Comunidad Autónoma dentro de los plazos que se determinen, la siguiente documentación, sin perjuicio de aquella otra que se pueda establecer por parte de las Comunidades Autónomas:

 

a) La documentación acreditativa de las modificaciones estatutarias que afecten su calificación, una vez inscritas en los Registros competentes a su forma jurídica.

 

b) El plan de actividades y el presupuesto de cada año con anterioridad al inicio del mismo.

 

c) Las cuentas anuales, el informe de gestión y el balance social correspondiente al cierre de cada ejercicio económico, sin perjuicio de las obligaciones de depositar las cuentas y el informe de gestión en los Registros que correspondan a su forma jurídica.

 

 

 

 

 

 

Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones Públicas.

 

1. Las empresas de inserción, para poder llevar a cabo las actuaciones de inserción de los trabajadores excluidos sociales contratados por las mismas, podrán disponer de los servicios de intervención y acompañamiento social que realicen los Servicios Sociales Públicos competentes y aplicar, asimismo, los itinerarios y procesos de inserción de los trabajadores proporcionados por los Servicios Públicos de Empleo.

 

2. Las empresas de inserción se relacionarán con los Servicios Sociales Públicos competentes a efectos de:

 

a) Acreditar las situaciones de exclusión social a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2.

 

b) Poder acceder a los servicios de intervención y acompañamiento social que proporcionan los indicados servicios, descritos en el artículo 3 de esta Ley, a los trabajadores durante su proceso de inserción dentro de la empresa.

 

c) Facilitar el seguimiento que corresponde hacer a los indicados servicios de los itinerarios y procesos de inserción sociolaboral de los trabajadores y prestar apoyo a aquéllos que se incorporen a un puesto de trabajo en el mercado de trabajo ordinario, una vez finalizado su proceso de inserción.

 

d) Cualquier otra función que determinen las respectivas normativas autonómicas.

 

3. Las empresas de inserción se relacionarán con los Servicios Públicos de Empleo a efectos de:

 

a) Efectuar el seguimiento de los itinerarios y procesos de inserción de los trabajadores y proporcionar, en su caso, formación, que corresponde a los indicados servicios, tanto durante el tiempo que permanezcan contratados en la empresa de inserción como con posterioridad al mismo.

 

b) Certificar, antes de la celebración del contrato, si el trabajador, en los dos años previos a la contratación que se pretende realizar, ha prestado servicios en la misma o distinta empresa de inserción.

 

c) Certificar la formación adquirida en el marco del itinerario de inserción y, en su caso, la correspondencia entre la experiencia adquirida y las competencias descritas en los certificados de profesionalidad del Sistema Nacional de Cualificaciones.

 

d) Cualquier otra función que determinen las respectivas normativas autonómicas.

 

 

 

Artículo 11. Régimen jurídico.

 

 

Las relaciones laborales vinculadas a procesos de inserción que se concierten entre las empresas de inserción y los trabajadores en situación de exclusión social se regirán por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el resto de la legislación laboral, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.

 

 

 

 

 

Artículo 12. Contrato de trabajo.

1. El contrato de trabajo entre las empresas de inserción y los trabajadores en situación de exclusión social podrá celebrarse por duración determinada, ajustándose a las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas aplicables, sin perjuicio de la duración temporal que necesariamente tenga el itinerario de inserción sociolaboral.

 

Asimismo, con independencia de la causa de contratación, podrá concertarse el contrato de trabajo que se regula en el artículo 15 de esta Ley.

 

2. El contrato de trabajo, sus prórrogas y variaciones se formalizarán siempre por escrito, en el modelo establecido por el Servicio Público de Empleo Estatal y se comunicará a la oficina pública de empleo.

 

Una copia de estos documentos se remitirá a los Servicios Sociales Públicos competentes para el seguimiento del itinerario personalizado de inserción.

 

El contrato necesariamente incorporará en el correspondiente anexo la expresión de las obligaciones que las partes asumen en el desarrollo del itinerario personal de inserción y las medidas concretas a poner en práctica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 





















Artículo 13. Condiciones de trabajo.

 

Las relaciones laborales de los trabajadores en situación de exclusión social en las empresas de inserción tendrán las siguientes peculiaridades:

 

1. El contrato podrá concertarse a tiempo completo o parcial, debiendo ser, en este caso, la jornada diaria o semanal superior a la mitad de la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, en los términos establecidos en el artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de modificación de la jornada inicialmente pactada, la empresa de inserción comunicará dicha modificación realizada a los Servicios Sociales Públicos competentes.

 

2. El trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a ausentarse del trabajo, sin pérdida de remuneración, para asistir a tratamientos de rehabilitación, participar en sesiones de formación y readaptación profesional o realizar cualquier otra medida de acompañamiento prevista en su itinerario personalizado de inserción con las pautas que en el mismo se establezcan.

 

Asimismo, las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la situación de exclusión social del trabajador se considerarán justificadas cuando los Servicios Sociales Públicos competentes así lo determinen, y sin perjuicio de que sean comunicadas por el trabajador a la empresa.

 

3. Si al término de un contrato ligado a un proceso de inserción, el trabajador continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo período de prueba y se computará el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad.

 

4. A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a que el empresario le entregue un certificado en el que conste la duración de los servicios prestados, puestos de trabajo desempeñados, principales tareas de cada uno de ellos así como adaptación a los mismos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 14. Extinción y suspensión del contrato.

1. Los contratos de trabajo se extinguirán según lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores con las particularidades establecidas en este artículo.

 

2. No será de aplicación a los trabajadores en situación de exclusión social la causa de extinción del contrato por causas objetivas establecida en el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores.

 

Asimismo, las faltas de asistencia de los trabajadores en situación de exclusión social no se computarán para el cálculo del índice de absentismo del total de la plantilla del centro de trabajo, ni tampoco dichos trabajadores computarán para el cálculo de la plantilla del centro de trabajo a efectos del citado artículo 52 d).

 

3. No será de aplicación a los trabajadores a que se refiere el artículo 2.1 d) de esta Ley la causa de despido disciplinario establecida en el artículo 54.2 f) del Estatuto de los Trabajadores. En los supuestos en que, durante la vigencia del contrato, la empresa de inserción tuviera conocimiento de que el trabajador incurre en la causa mencionada en el párrafo anterior, lo pondrá en conocimiento de los Servicios Sociales Públicos competentes, a fin de que por los mismos se proponga al trabajador afectado iniciar un proceso de deshabituación o desintoxicación. En este caso, el contrato de trabajo podrá suspenderse cuando, a juicio de los citados Servicios Sociales, fuera necesario para el éxito de dicho proceso. Si el trabajador no iniciara dicho proceso de deshabituación o desintoxicación, o lo abandonara sin causa justificada, se considerará un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el itinerario de inserción, siendo entonces de aplicación lo establecido en el artículo 54.2.f) del Estatuto de los Trabajadores.

 

4. Los Servicios Sociales Públicos competentes emitirán informe con carácter previo a la extinción del contrato de trabajo, cualquiera que sea su causa.

 

Asimismo, el empresario comunicará a los citados Servicios y a los Servicios Públicos de Empleo la extinción del contrato de trabajo de los trabajadores contratados, cualquiera que sea también la causa de extinción del contrato.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Disposición adicional primera. Aplicación de la normativa de la Ley de Contratos del Sector Público.

 

 

 

 

 

 

Las condiciones especiales de ejecución de los contratos podrán incluir consideraciones relativas a la situación de la exclusión social de los trabajadores vinculados a la realización del contrato, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Disposición adicional segunda. Cómputo de trabajadores en proceso de inserción.

 

Los trabajadores con contrato temporal de fomento del empleo no se computarán a efectos del establecimiento del porcentaje máximo autorizado de participación de trabajadores no socios en las Cooperativas de Trabajo Asociado y Sociedades Laborales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

Los Servicios Públicos de Servicios Sociales y los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas ejercerán la competencia de evaluar, coordinar y velar por el cumplimiento de los fines previstos en esta norma respecto a las empresas de inserción en su ámbito territorial y competencial

 

 

 

 

 

Disposición adicional cuarta. Medidas de apoyo para trabajadores provenientes de empresas de inserción y para las empresas que los contraten.

1. Se establecerán medidas específicas de apoyo a los trabajadores provenientes de empresas de inserción, para su establecimiento como trabajadores autónomos o en fórmulas de economía social.

 

2. A los trabajadores provenientes de empresas de inserción que hubieran sido contratados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de esta Ley no les será de aplicación la exclusión prevista en la letra d) del artículo 6.1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, cuando sean contratados indefinidamente por empresas ordinarias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo segundo. Modificación de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción.

 

La Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción queda modificada como sigue:

 

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

 

«Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la promoción de la inserción laboral de las personas expuestas a factores de riesgo de vulnerabilidad y/o exclusión social a través de la regulación de las empresas de inserción con un régimen jurídico propio, la implantación de un conjunto de medidas para su fomento y promoción, en consideración a los fines y principios que les son propios, así como la regulación de las particularidades de la relación laboral de las personas trabajadoras en inserción»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dos. Se añade un artículo 1 bis, con la siguiente redacción:

 

«Artículo 1 bis. Definiciones.

 

A los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá por:

 

a) Vulnerabilidad social: Situación en la que pueden hallarse personas, familias, grupos, o comunidades debido a la confluencia de factores de orden económico, social, relacional, ambiental o personal que aumentan la exposición a los riesgos y posicionan a las personas afectadas en desventaja social, lo que puede traducirse en un incremento de las desigualdades, en limitaciones en el ejercicio de derechos y/o en exclusión o riesgo de exclusión.

 

b) Exclusión social: Proceso por el cual las personas son total o parcialmente excluidas de la participación en la vida cultural, económica, social y política de sus comunidades debido a la acumulación de vulnerabilidades y la imposibilidad de salir sin apoyos de dicha situación, viéndose seriamente limitado el ejercicio de sus derechos.

 

c) Situación de mejora de empleo: aquella en la que la persona interesada puede acreditar estar en posesión de la tarjeta de mejora de empleo expedida por los servicios de empleo de la comunidad autónoma correspondiente o por el Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

 

d) Itinerario y proceso de inserción sociolaboral: conjunto de acciones dirigidas a proporcionar a las personas los conocimientos y habilidades necesarios que les permitan mejorar su empleabilidad y/o incorporarse en igualdad de oportunidades al mercado laboral ordinario.

 

e) Personal técnico de acompañamiento: aquella persona que, de manera profesional, desarrolla acciones de orientación, tutoría, procesos personalizados y asistidos de trabajo remunerado, formación en el puesto de trabajo, habituación laboral y social encaminada a satisfacer o resolver problemáticas específicas derivadas de la situación de vulnerabilidad y/o exclusión que dificultan a la persona un normal desarrollo de su itinerario en la empresa de inserción y su plena inclusión sociolaboral.

 

h) Personas sin hogar: aquella persona que no tiene acceso, durante el período de referencia, a un alojamiento que cumpla los criterios de habitabilidad humana comúnmente aceptados, tanto si el alojamiento es legalmente de su propiedad como si es alquilado, ocupado de forma gratuita con permiso del propietario, o bajo contrato u otro acuerdo de naturaleza no temporal, incluyendo los alojamientos proporcionados por el sector público u organizaciones no gubernamentales o por sus empleadores.

 

i)Servicios Sociales Públicos: los correspondientes de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.1.20 de la Constitución Española y lo establecido en las distintas Leyes Orgánicas de Estatutos de Autonomía, así como los determinados por las Corporaciones Locales, de acuerdo a los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con arreglo a lo que establece la legislación estatal o autonómica.»

 

Tres. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 2. Personas trabajadoras en inserción.

1. A los efectos previstos en la presente Ley, las empresas de inserción podrán contratar como trabajadoras en inserción a las personas desempleadas o en situación de mejora de empleo e inscritas en los servicios públicos de empleo expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social y, en todo caso, a las siguientes:

 

 

a) Personas perceptoras del Ingreso Mínimo Vital y/o Rentas Mínimas de Inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma; así como a las personas miembro de la unidad de convivencia beneficiarias de dichas prestaciones.

b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:

 



1.º La falta del período exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la Unidad Perceptora.

 

2.º No alcanzar la edad mínima exigida.

 

3.º Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.

 

c) Las personas desempleadas inscritas ininterrumpidamente en los servicios públicos de empleo durante dos años o un período superior a doce meses en caso de ser personas mayores de cuarenta y cinco años, así como las personas admitidas en el programa que contempla la ayuda específica denominada Renta activa de inserción y que, en todo caso, se encuentren expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social.

 

d) Aquellas que reúnan la condición y/o sean perceptoras de ayudas a mujeres víctimas de violencia de género o sexual o de trata de seres humanos que, por proceder de recursos específicos de acogida o por cualquier otra circunstancia, encuentren especiales dificultades para acceder al mercado laboral.

 

e) Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de Instituciones de Protección de Menores.

 

f) Personas en proceso de recuperación y socialización normalizada, por proceder de una situación de desestructuración personal y familiar, de conflicto con el entorno o rechazo social, tales como adicciones a drogas o alcohol, el ejercicio de la prostitución, y el cumplimiento de penas privativas de libertad, entre otras.

 

g) Las personas inmigrantes o emigrantes retornadas, cuando, por sus características o circunstancias personales, presenten especiales dificultades de integración en el mercado laboral ordinario.

 

h) Personas internas de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial regulada en el artículo 1 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, así como personas liberadas condicionales y exreclusas.

 

i) Personas menores de edad en aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya situación les permita acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial a que se refiere el artículo 53.4 del reglamento de la citada Ley, aprobado por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, así como las que se encuentran, en situación de libertad vigilada y las ex internas.

 

j) Las personas procedentes de instituciones de protección o reeducación de personas menores.

 

k) Personas procedentes de centros de alojamiento alternativo autorizados por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.

 

l) Personas procedentes de servicios de prevención e inserción social autorizados por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.

 

m) Aquellas personas que, por pertenecer a determinadas minorías étnicas, encuentren especiales problemas de integración laboral.

 

n) Las personas que, por razón de sus responsabilidades familiares no compartidas, unidas a otros factores o carencias personales o familiares, se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y/o exclusión social y dificultad de acceso al mercado de trabajo.

 

ñ) Personas sin hogar.

 

o) Aquellas expuestas a cualquier otro factor de vulnerabilidad y/o exclusión social no previsto expresamente en este artículo.

 

2. Los factores de vulnerabilidad y/o exclusión social a los que se hace referencia en el apartado 1, deberán ser acreditados por los Servicios Sociales Públicos o Servicios Públicos de Empleo competentes.»

 

 

 

Cuatro. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

 

 






«Artículo 3. Actuaciones de las Administraciones Públicas.

 

 

1. Corresponde a los Servicios Sociales Públicos, en el ámbito de sus competencias y servicios propios:

a) Certificar, dentro de su ámbito competencial, la concurrencia de los factores de vulnerabilidad y/o exclusión social a los que se refiere el artículo 2.1, que no puedan ser acreditadas por cualquier otro método ajustado a derecho.

b) Proporcionar servicios de acompañamiento social a las personas trabajadoras durante su proceso de inserción.

c) Facilitar el seguimiento de las personas trabajadoras, y prestar apoyo a aquellas que se incorporen a un puesto de trabajo en el mercado de trabajo ordinario, una vez finalizado su proceso de inserción.

d) Constatar el resultado desfavorable en un proceso de inserción o la recaída en situaciones de vulnerabilidad y/o exclusión social.

e) Informar sobre la adecuación de las prórrogas del contrato para la transición al empleo ordinario.

f) Emitir informe no vinculante con carácter previo a la extinción del contrato de trabajo de las personas trabajadoras en inserción, en los supuestos previstos en el artículo 12.4.

g) Cualquier otra función que les sean asignadas por las respectivas normas autonómicas.

 

2. Corresponde a los Servicios Públicos de Empleo:

a) Certificar, dentro de su ámbito competencial, la concurrencia de los factores de vulnerabilidad y/o exclusión social a los que se refiere el artículo 2.1.

b) Efectuar el seguimiento de los itinerarios y procesos de inserción de las personas trabajadoras y proporcionar, en su caso, la formación, que corresponda a los indicados servicios, tanto durante el tiempo que permanezcan contratados en la empresa de inserción como con posterioridad al mismo.

c) Informar, antes de la celebración del contrato para la transición al empleo ordinario, si la persona trabajadora, en los dos años previos a la contratación que se pretende realizar, ha prestado servicios en la misma o distinta empresa de inserción y si se encuentra en alguno de los supuestos de excepción previstos en el párrafo primero del artículo 9.3 de esta Ley.

d) Reconocer la formación adquirida en el marco del itinerario de inserción.

e) Ofrecer a las empresas de inserción que así lo soliciten por escrito, información sobre si la persona trabajadora que pretende contratar ha estado previamente prestando servicios en otras empresas de inserción y la duración de estas contrataciones.

f) Cualquier otra función que les sean asignadas por las respectivas normas autonómicas.

3. Todos los informes y certificaciones a los que se refieren los apartados 1 y 2 serán emitidos por los organismos públicos competentes en el plazo de diez días, con los requisitos que señala el artículo 26 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

 

Cinco. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 4. Concepto de «empresa de inserción».

 

1. Tendrá la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil, laboral o sociedad cooperativa legalmente constituida que, estando debidamente calificada por los organismos competentes, realice cualquier actividad económica de producción de bienes y servicios, y cuyo objeto o finalidad estatutaria sea la integración en el mercado de trabajo ordinario de las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2.

 

2. A tal fin, las empresas de inserción deberán aplicar itinerarios y procesos de inserción a las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2, proporcionados por los Servicios Públicos de Empleo y en coordinación con los Servicios Públicos competentes. Dichos itinerarios tendrán una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, debiendo ser consensuados con la persona en situación de riesgo de exclusión o vulnerabilidad contratada y aceptados expresamente por esta.

 

3. Las empresas de inserción también deberán definir las medidas de intervención y acompañamiento de las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2, que sean necesarias, como parte de sus itinerarios de inserción, proporcionándoles acciones de orientación, tutoría y procesos personalizados y asistidos de trabajo remunerado, formación en el puesto de trabajo, habituación laboral y social encaminadas a satisfacer o resolver problemáticas específicas derivadas de la situación vulnerabilidad social que dificultan a la persona su plena inclusión sociolaboral.»

 

Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

 

«Artículo 5. Requisitos de las empresas de inserción.

 

Podrán obtener la calificación de «empresa de inserción» aquellas entidades que cumplan los siguientes requisitos:

 

 

 

a) Estar promovidas y participadas por una o varias entidades promotoras a las que se refiere el artículo siguiente. Esta participación será al menos de un cincuenta y uno por ciento del capital social para las sociedades mercantiles. En el caso de Sociedades Cooperativas y Sociedades Laborales, dicha participación deberá situarse en los límites máximos recogidos en las diferentes legislaciones que les sea de aplicación a las personas socias colaboradoras o asociadas.

 

b) Encontrarse inscritas en el Registro correspondiente a su forma jurídica, así como en el Registro Administrativo de Empresas de Inserción competente.

 

 

c) Mantener en cómputo anual, desde su calificación, un porcentaje de personas trabajadoras en proceso de inserción, cualquiera que sea la modalidad de contratación de, al menos, el treinta por ciento durante los primeros tres años de actividad y, como mínimo, del cincuenta por ciento del total de la plantilla de la empresa de inserción, a partir del cuarto año, no pudiendo ser el número de aquellos inferior a dos.

 

A efectos de determinar las ratios indicadas, se excluirá del cómputo el personal técnico de acompañamiento, así como las personas con contrato de sustitución de las personas trabajadoras en proceso de inserción. Tampoco computarán las personas trabajadoras subrogadas como consecuencia de un procedimiento de licitación pública previsto en el artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

 

d) No realizar actividades económicas distintas a las de su objeto o finalidad estatutaria.

 

e) Obligarse en sus Estatutos a reinvertir el noventa y cinco por cien de los resultados de los excedentes disponibles a la mejora o ampliación de sus estructuras productivas y de inserción, y/o a incrementar los fondos propios de la empresa de inserción, no debiendo producirse, en ningún caso, reparto de beneficios.

 

f) Presentar anualmente un Balance Social de la actividad de la empresa que incluya la memoria económica y social, el grado de inserción en el mercado laboral ordinario y la composición de la plantilla, con datos desagregados por sexo, la información sobre las tareas de inserción realizadas y las previsiones para el próximo ejercicio.

 

Este balance será depositado en el Registro Administrativo de Empresas de Inserción competente.

 

g) Contar con los medios humanos y materiales necesarios para cumplir con los compromisos derivados de los itinerarios de inserción sociolaboral, bien sean propios o pertenezcan a sus entidades promotoras.

 

h) Contar con servicios de intervención o acompañamiento que faciliten la incorporación al mercado de trabajo ordinario de las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2.»

 

Siete. Se modifica el artículo 6, que queda modificado como sigue:

 

«Artículo 6. Entidades promotoras de las Empresas de Inserción.

 

Tendrán tal consideración las entidades sin ánimo de lucro, incluidas las de derecho público, las asociaciones sin fines lucrativos, las Fundaciones, las cooperativas sin ánimo de lucro u otras entidades de la economía social enumeradas en el artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, cuyo objeto o finalidad estatutaria persiga la inserción sociolaboral y promueva la constitución de empresas de inserción en las que participarán en los términos recogidos en la letra a) del artículo anterior.

 

Las entidades promotoras deberán acreditar, ante el Registro Administrativo competente, que cuentan con medios materiales y humanos suficientes para el desarrollo de su objeto o finalidad estatutaria y con una experiencia mínima de intervención en el ámbito de la vulnerabilidad y/o exclusión de 1 año.

No podrán ser entidades promotoras las promovidas o participadas a su vez, por sociedades mercantiles con ánimo de lucro o en las que la mayoría de su capital social no sea propiedad de alguna de las entidades indicadas en el primer párrafo de este artículo, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante.»

 

Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del modo siguiente:

 

«Artículo 7. Calificación como Empresa de Inserción.

1. La calificación como empresa de inserción otorgada por la autoridad competente tendrá plena eficacia en todo el Estado español, sin necesidad de que la empresa de inserción realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos, salvo lo previsto en el artículo 8.2.

 

2. Para solicitar la calificación como empresa de inserción y la inscripción en el Registro Administrativo competente, la sociedad mercantil, laboral o cooperativa, deberá encontrarse previamente inscrita como tal en el Registro Mercantil, Registro de Sociedades Laborales o en el Registro de Sociedades Cooperativas competente, debiendo acreditar su inscripción en dichos registros.

 

3. El Registro Administrativo competente otorgará la calificación provisional como empresa de inserción a la entidad que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b), d), g) y h) del artículo 5.

 

 

El Registro Administrativo competente otorgará la calificación definitiva de la empresa de inserción cuando se acredite ante el mismo los requisitos indicados en las letras c), e) y f) del mencionado artículo, en el plazo no superior al año desde la calificación provisional.

 

4. Las entidades que no estén calificadas, de forma provisional o definitiva, como empresas de inserción no podrán incluir en su denominación los términos «empresa de inserción», su abreviatura «E.I.» o cualquier otra denominación que lleve a confusión con tal calificación.

 

5. La obtención de la calificación como empresa de inserción por una de las sociedades susceptibles de ser calificadas como tal no se considerará transformación societaria ni estará sometida a las normas aplicables a la transformación de sociedades.

 

6. Las empresas de inserción, una vez calificadas como tales, se declararán entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5.5 y 5 bis de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.

 

Asimismo, tendrán reconocido, por su propia naturaleza y finalidad social, el Sello de Inclusión Social o cualquier otro que, con similar finalidad, sustituya o complemente a aquel y se promueva desde las Administraciones Públicas.

 

 

7. Serán causas legales de descalificación automática como empresa de inserción, las siguientes:

 

a) Incumplir el fin definido en el artículo 4 de esta Ley.

 

b) Dejar de reunir los requisitos que determinaron su calificación.

 

 

c) No tener actividad empresarial durante 24 meses consecutivos.

 

8. La descalificación como empresa de inserción será acordada por el Registro administrativo competente para su calificación.

 

 

9. La descalificación, una vez firme en vía administrativa, surtirá efecto de oficio para la baja registral, aunque no implicará necesariamente la disolución de la sociedad.»

 

 








Nueve. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

 

«Artículo 8. Registros administrativos de Empresas de Inserción.

1. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas el otorgamiento de la calificación de «empresa de inserción», así como el control del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y, en su caso, la facultad de resolver sobre la descalificación.

A tales efectos será órgano competente el Registro Administrativo donde se encuentre el domicilio social de la empresa de inserción.

2. La empresa de inserción que traslade su domicilio social deberá comunicarlo a la autoridad competente. Cuando el traslado se produzca al ámbito de actuación de otro registro administrativo, pasará a depender de éste.

3. En caso de apertura de centros de trabajo en una Comunidad Autónoma distinta de aquella en la que esté inscrita, la empresa de inserción deberá acreditar ante el Registro Administrativo correspondiente su calificación y comunicar el inicio de la actividad, sin perjuicio del cumplimiento de cualquier otro requisito que pueda establecer la normativa autonómica en relación con la apertura de centros de trabajo.

 

4. Sin perjuicio de lo anterior, el Registro Administrativo de Empresas de Inserción dependiente del ministerio competente en materia de economía social integrará en una base de datos común la información que obre en los distintos registros autonómicos, que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las autoridades competentes.

 

El ministerio competente en materia de economía social proporcionará semestralmente información estadística sobre el número de empresas de inserción, sector de actividad económica, número de personas trabajadoras en proceso de inserción y de trabajadoras de plantilla, así como la modalidad contractual con la que se articula la relación laboral de cada una de ellas.

 

El Registro Administrativo de Empresas de Inserción dependiente del ministerio competente en materia de economía social será el encargado de la inscripción de las empresas de inserción con domicilio social en las Ciudades de Ceuta y de Melilla.

 

5. Las empresas de inserción vendrán obligadas a presentar en el Registro Administrativo correspondiente en las que estén inscritas, dentro de los plazos que determinen sus normas propias, la siguiente documentación, sin perjuicio de aquella otra que se pueda requerir por parte de las Comunidades Autónomas:

 

a) La documentación acreditativa de las modificaciones estatutarias que afecten su calificación, una vez inscritas en los Registros competentes por su forma jurídica.

 

b) El plan de actividades y el presupuesto de cada año con anterioridad al inicio del mismo.

 

c) Las cuentas anuales, el informe de gestión y el balance social correspondiente al cierre de cada ejercicio económico, sin perjuicio de las obligaciones de depositar las cuentas y el informe de gestión en los Registros que correspondan a su forma jurídica.»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Diez. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 9. Régimen jurídico y modalidades de contrato de trabajo.

 

1. Las relaciones laborales que se concierten entre las empresas de inserción y las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2, se regirán por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y el resto de la legislación laboral, sin perjuicio de las particularidades previstas en esta ley.

 

2. Las empresas de inserción podrán contratar a las personas vinculadas a procesos de inserción a las que se refiere el artículo 2 mediante la modalidad contractual específica regulada en el artículo 10 de esta Ley.

 

En todo caso, cualquiera que sea la modalidad contractual, cuando se refiere a personas vinculadas a procesos de reinserción el contrato habrá de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 10. 6 de la presente ley».

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Once. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 10. Contrato para la transición al empleo ordinario.

 

1. Las empresas de inserción y personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2, podrán celebrar un contrato para la transición al empleo ordinario de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo.

 

2. El contrato tendrá como causa el desarrollo de un itinerario de inserción personalizado con el contenido definido en el artículo 4.2 y 3, encaminado a la incorporación al mercado laboral ordinario.

3. La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años. Cuando se concierte por una duración inferior a la máxima podrá prorrogarse, siendo la duración mínima de cada prórroga, al menos, igual a la duración inicial del contrato, y sin que la duración total del contrato pueda exceder de la duración máxima, sea realizado por la misma o distintas empresas de inserción. Los Servicios Públicos competentes deberán informar sobre la adecuación de las prórrogas para el seguimiento del proceso de inserción.

4. No podrán ser contratadas mediante esta modalidad las personas que en los dos años anteriores hayan extinguido otro contrato de esta misma modalidad, por alcanzar la duración máxima prevista en el apartado anterior, salvo en los supuestos en los que el Servicio Público competente lo considere adecuado, a la vista de las circunstancias personales de la persona trabajadora, en el supuesto de reaparición de las mismas o similares situaciones de vulnerabilidad y/o exclusión social que dieron lugar al contrato de inserción extinguido.

A tal efecto, las empresas de inserción solicitarán por escrito a los servicios sociales competentes informe que acredite una situación de recaída a la exposición de factores de vulnerabilidad y/o exclusión social, y que permita superar la imposibilidad de contratación continuada más allá de los 2 años. Dicha información o el silencio administrativo tendrá valor liberatorio.

5. El contrato podrá concertarse a tiempo completo o parcial, debiendo ser, en este caso, la jornada diaria o semanal igual o superior a la mitad de la jornada de trabajo de una persona trabajadora a tiempo completo comparable, en los términos establecidos en el artículo 12.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de modificación de la jornada inicialmente pactada, la empresa de inserción comunicará la modificación realizada a los Servicios Públicos competentes.

6. El contrato para la transición al empleo ordinario, sus prórrogas y variaciones se formalizarán siempre por escrito, en el modelo establecido por el Servicio Público de Empleo Estatal y se comunicará a la oficina pública de empleo competente.

El contrato irá acompañado de un anexo con la expresión de las obligaciones que las partes asumen en el desarrollo del itinerario personal de inserción y las medidas concretas a poner en práctica.

Una copia de estos documentos se remitirá a los Servicios Públicos competentes para el seguimiento del itinerario personalizado de inserción».

 

Doce. Se modifica el artículo 11, cuya redacción queda como sigue:

«Artículo 11. Condiciones de trabajo.

 

La persona trabajadora expuesta a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluida en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2, previo aviso y justificación, tendrá derecho a ausentarse del trabajo, sin pérdida de remuneración, para asistir a tratamientos de rehabilitación, participar en sesiones de formación y adecuación profesional o realizar cualquier otra medida de acompañamiento prevista en su itinerario personalizado de inserción con las pautas que en el mismo se establezcan».

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Trece. Se modifica el artículo 12 como sigue:

 

«Artículo 12. Suspensión y extinción del contrato de trabajo.

 

1. La suspensión de la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, conllevará la suspensión del itinerario de inserción de la persona trabajadora.

 

2. Las modalidades de contratos de trabajo se extinguirán por las causas previstas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las particularidades establecidas en el presente artículo.

 

Asimismo, el contrato para la transición al empleo ordinario, regulado en el artículo 10 de la presente Ley, se extinguirá

 

a) Por expiración del tiempo convenido, en cuyo caso la persona trabajadora tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

b) Cuando se consiga la inserción laboral de la persona trabajadora mediante la contratación por parte de otra empresa.

c) Cuando se certifique el resultado desfavorable del itinerario de inserción.

 

3. La aplicación a la relación laboral de las personas trabajadoras a las que se refiere el artículo 2.1.f) de esta Ley de la causa de despido disciplinario establecida en el artículo 54.2.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se producirá con arreglo a las siguientes condiciones:

 

En los supuestos en que la empresa de inserción tuviera conocimiento de la concurrencia de las circunstancias previstas en el apartado anterior lo pondrá en conocimiento de los Servicios Públicos competentes, a fin de que por los mismos se proponga a la persona trabajadora afectada iniciar un proceso de deshabituación o desintoxicación.

 

En este caso, el contrato de trabajo podrá suspenderse cuando, a juicio de los citados Servicios Públicos, fuera necesario para el éxito de dicho proceso. Si la persona trabajadora no iniciara dicho proceso de deshabituación o desintoxicación, o lo abandonara sin causa justificada y, en todo caso, cuando persistan dichas circunstancias y ello impida desarrollar las actividades laborales y de inserción se considerará un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el itinerario de inserción, siendo entonces de aplicación lo establecido en el artículo 54.2.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

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4. Los Servicios Sociales Públicos competentes emitirán informe no vinculante con carácter previo a la extinción del contrato de trabajo, en los supuestos de resultado desfavorable del itinerario o de incumplimiento del mismo, previstos en el apartado anterior, en un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la recepción de la comunicación de extinción formulada por la empresa de inserción. Finalizado dicho plazo sin haberse notificado el referido informe, la empresa de inserción entenderá estimada su solicitud por silencio administrativo, adoptando la decisión que corresponda, respetando lo establecido en la legislación laboral.

 

En todo caso, la empresa de inserción empleadora comunicará a los Servicios Públicos competentes la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa de las personas contratadas.

 

5.Si al término de un contrato ligado a un proceso de inserción, la persona trabajadora fuese contratada para continuar prestando servicios en la empresa de inserción, no podrá concertarse un nuevo período de prueba y se computará el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad. Asimismo, si finalizada una prórroga o expirada la duración máxima el trabajador sigue prestando servicios sin solución de continuidad, se estará a lo previsto en el artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

6. A la finalización del contrato de trabajo, la persona trabajadora tendrá derecho a que la empresa de inserción le entregue un certificado en el que conste la duración de los servicios prestados, puestos de trabajo desempeñados, principales tareas de cada uno de ellos, así como adaptación a los mismos».

 

Catorce. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:

 

«Artículo 13. Promoción de las empresas de inserción.

 

1. Todas las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en el marco de los compromisos asumidos en la Unión Europea, aprobarán programas de ayudas destinadas a la creación, promoción y mantenimiento de las empresas de inserción, con la finalidad de que puedan cumplir su función social de facilitar la inserción de las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2 en el mercado de trabajo ordinario.

 

2. Las empresas de inserción podrán beneficiarse de los siguientes tipos de ayudas:

a) Ayudas para su adaptación a las previsiones de esta Ley, para su constitución, puesta en marcha y desarrollo de su actividad,

b) Ayudas en concepto de asistencia técnica, formación y contratación de técnicos para su gestión, y en concepto de actuaciones de I+D+i.

c) Ayudas a la inversión fija afecta a la realización de su objeto social.

 

d) Bonificaciones a las cuotas de la Seguridad Social, en los contratos de trabajo las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2 durante toda la vigencia del contrato para la transición al mercado ordinario, o durante cuatro años en caso de contratación indefinida, conforme se establezca legalmente.

e) Subvenciones para el mantenimiento de los puestos de trabajo para la inserción sociolaboral, en concepto de compensación económica a los sobrecostes laborales derivados de los procesos de inserción.

f) Ayudas al tránsito al empleo ordinario.

3. Las empresas de inserción promovidas por las administraciones o entidades públicas también podrán ser beneficiarias de las ayudas a las que se refiere el apartado anterior.

4. Las empresas de inserción o las entidades promotoras que realicen servicios de acompañamiento para la inserción sociolaboral podrán recibir ayudas para la ejecución de los mismos de las administraciones públicas competentes en el lugar donde se encuentren ubicados sus centros de trabajo.

5. Para defender los intereses de las empresas de inserción, así como para organizar servicios de asesoramiento, formación, asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios, las empresas de inserción, dentro del respeto a las normas de defensa de la competencia, podrán organizarse en asociaciones o agrupaciones específicas, tanto a nivel autonómico como estatal.

Estas estructuras asociativas representativas de las empresas de inserción podrán recibir ayudas económicas por parte de las Administraciones Públicas, para sufragar gastos de promoción y funcionamiento, en el marco de la distribución territorial de fondos de las Comunidades Autónomas a través de la conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y por cualesquiera otros fondos que se determinen provenientes la Estrategia de Economía Social o programas públicos de empleo, para sufragar gastos de promoción y funcionamiento.

6. Sin perjuicio de los sucesivos actos de atribución que puedan requerirse, las ayudas que reciban las empresas de inserción serán compatibles con el mercado interior y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dado que son ayudas que compensan la prestación de servicios destinados a facilitar la empleabilidad y el acceso a la reintegración en el mercado laboral o que fomenten la inclusión social de personas vulnerables.»

 

Quince. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:

 

«Artículo 14. Régimen sancionador.

 

1. El incumplimiento por las empresas de inserción de las obligaciones que les impone la presente Ley constituirá una infracción administrativa en el orden social y serán objeto de sanción conforme a lo establecido en las disposiciones generales y comunes del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

2. En virtud del artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la propia norma y en las leyes del orden social.

3. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.»

 

Dieciséis. Se suprimen los artículos 15, 16 y 18.

 

 

Diecisiete. Se modifica la disposición adicional primera, que queda modificada como sigue:

 

«Disposición adicional primera. Aplicación de la normativa de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y

2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

 

En relación con los porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción se estará a lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Asimismo, los órganos de contratación establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares tanto criterios de adjudicación específicos como condiciones especiales de ejecución vinculados al objeto del contrato que fomenten la contratación de las personas que participan en itinerarios de inserción de las empresas de inserción y la subcontratación de éstas, de conformidad con lo previsto en los artículos 147 y 202 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.»

 

 

Dieciocho. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda modificada como sigue:

 

 

«Disposición adicional segunda. Cómputo de las personas trabajadoras en proceso de inserción.

 

Las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2 contratadas temporalmente o con contratos para la transición al empleo ordinario por las empresas de inserción no se computarán a efectos del establecimiento del porcentaje máximo autorizado de participación de personas trabajadoras no socias en las Cooperativas de Trabajo Asociado y Sociedades Laborales.

 

Tampoco computarán a efectos de determinar el volumen de contratación de carácter temporal al que se refiere el párrafo primero del apartado 8 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni a los efectos del cumplimiento del 2% de contratación de personas con discapacidad, en aquellas empresas de inserción donde resulte exigible esta condición por superar el número de cincuenta personas trabajadoras en el total de su plantilla.»

 

Diecinueve. Se modifica el párrafo primero de la disposición adicional tercera, que queda redactado como sigue:

«Los Servicios Públicos competentes ejercerán la competencia de evaluar, coordinar y velar por el cumplimiento de los fines previstos en esta norma respecto a las empresas de inserción en su ámbito territorial y competencial.»

 

 

Veinte. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda modificada como sigue:

 

 

«Disposición adicional cuarta. Medidas de apoyo para las personas trabajadoras provenientes de empresas de inserción y para las empresas que los contraten.

1. Se establecerán medidas específicas de apoyo a las personas trabajadoras provenientes de empresas de inserción, para su establecimiento como personas trabajadoras autónomas o en fórmulas de economía social.

 

2. A las personas trabajadoras provenientes de empresas de inserción que hubieran sido contratadas de acuerdo con lo establecido en el capítulo II de esta ley no les será de aplicación la exclusión prevista en la letra d) del artículo 11.1 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, cuando sean contratadas indefinidamente por empresas ordinarias.

 

 

Disposición transitoria segunda. Adaptación de las empresas de inserción a las previsiones de la Ley.

Las empresas de inserción existentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, para acogerse a lo regulado en la misma, deberán adaptarse a sus previsiones en un plazo de un año a partir de dicha entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las calificaciones de empresas de inserción.

Se mantienen las calificaciones de empresas de inserción vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, salvo que como consecuencia de la aplicación de esta las empresas de inserción así calificadas incurrieran en alguna causa de descalificación.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los contratos de trabajo en las empresas de inserción.

Los contratos de trabajo de las personas trabajadoras en las empresas de inserción, vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, quedarán sujetos a la normativa vigente en el momento de su celebración.

 

 

Texto vigente RDL 1/2023

Anteproyecto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. En todo caso, las exclusiones citadas en el apartado anterior no se aplicarán si se trata de personas trabajadoras con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo. A efectos de esta norma, se considerarán como tales a las personas incluidas en alguno de los grupos señalados en el artículo 6.c).

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

El Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«En todo caso, las exclusiones citadas en el apartado anterior no se aplicarán si se trata de personas trabajadoras con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo, así como a las personas en riesgo o situación de exclusión social. A efectos de esta norma, se considerarán como tales a las personas incluidas en alguno de los grupos señalados en el artículo 6.c) y d), de manera respectiva».

 

 

Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 20, con la siguiente redacción:

«3. La contratación de personas trabajadoras mediante el contrato de transición al empleo ordinario previsto en el artículo 10 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, dará derecho a una bonificación en la cotización, en los

términos establecidos en el artículo 10, de 73 euros/mes durante tres años, o bien de 147 euros/mes durante tres años si la contratación se realiza con personas menores de 30 años, o menores de 35 años que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

A efectos de la aplicación de la bonificación de cuotas, será precisa la acreditación de la concurrencia de factores de vulnerabilidad y/o exclusión social por los servicios sociales u órgano público competente, en los términos previstos en el apartado primero de este artículo».

 

 

Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.

Anteproyecto.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 5. Entidades de la economía social.

1. Forman parte de la economía social las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación y las entidades singulares creadas por normas específicas que se rijan por los principios establecidos en el artículo anterior.

 

 

2. Asimismo, podrán formar parte de la economía social aquellas entidades que realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento respondan a los principios enumerados en el artículo anterior, y que sean incluidas en el catálogo de entidades establecido en el artículo 6 de esta Ley.

 

3. En todo caso, las entidades de la economía social se regularán por sus normas sustantivas específicas.

 

4. Se declaran entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General, los Centros Especiales de Empleo y las Empresas de Inserción, constituidas y calificadas como tales según su normativa reguladora. Asimismo, podrá extenderse esta declaración a cualesquiera otras entidades de la economía social que tengan por objeto igualmente la inserción laboral de colectivos en riesgo de exclusión, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

Artículo 6. Catálogo de entidades de economía social.

 

El Ministerio de Trabajo e Inmigración, previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social, y en coordinación con las Comunidades Autónomas, elaborará y mantendrá actualizado un catálogo de los diferentes tipos de entidades integrantes de la economía social, teniendo en cuenta los principios establecidos en la presente ley y de forma coordinada con los catálogos existentes en el ámbito autonómico.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los catálogos de entidades de economía social deberán ser públicos. La publicidad se hará efectiva por medios electrónicos.

 

 

 

 

 

 


 

 

Artículo 8. Fomento y difusión de la economía social.

 

 

1. Se reconoce como tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas.

 

2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán como objetivos de sus políticas de promoción de la economía social, entre otros, los siguientes:

 

a) Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica de las entidades de la economía social. Para ello se prestará especial atención a la simplificación de trámites administrativos para la creación de entidades de la economía social.

 

b) Facilitar las diversas iniciativas de economía social.

 

c) Promover los principios y valores de la economía social.

 

d) Promocionar la formación y readaptación profesional en el ámbito de las entidades de la economía social.

 

e) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa a los emprendedores de las entidades de economía social.

 

f) Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y sociales en el marco de la economía social.

 

 

 

g) Involucrar a las entidades de la economía social en las políticas activas de empleo, especialmente en favor de los sectores más afectados por el desempleo, mujeres, jóvenes y parados de larga duración.

 

h) Introducir referencias a la economía social en los planes de estudio de las diferentes etapas educativas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

i) Fomentar el desarrollo de la economía social en áreas como el desarrollo rural, la dependencia y la integración social.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Al Gobierno, para la aplicación de esta Ley, le corresponderá, con carácter general, a través del Ministerio de Trabajo e Inmigración, impulsar en su ámbito la realización de las actuaciones de promoción, difusión y formación de la economía social, sin perjuicio de las facultades de otros departamentos ministeriales en relación con la actividad económica, empresarial y social que desarrollen las entidades de economía social para el cumplimiento de su objeto social.

 

 

4. En el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social se respetarán las competencias de las Comunidades Autónomas. Desde la Administración General del Estado se impulsarán los mecanismos de cooperación y colaboración necesarios con las Administraciones Autonómicas para el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social.

 

 

 

 

 

 

Disposición adicional segunda. Financiación.

 

 

El impulso de las actuaciones de promoción, difusión y formación a las que se refiere el artículo 8.3, así como el funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social previsto en el artículo 9, se financiarán con los créditos que el Ministerio de Trabajo e Inmigración tenga efectivamente disponibles para el ejercicio 2010, sin que puedan suponer aumento neto de gasto, conforme a lo establecido en el Plan de Acción inmediata para 2010 y, para ejercicios sucesivos, en el Plan de Austeridad de la Administración General del Estado 2011-2013.

 

La Administración General del Estado podrá acordar con las Comunidades Autónomas el fomento de determinadas actuaciones de promoción, difusión o formación de la economía social estableciendo al efecto los oportunos convenios de colaboración en los que se concretarán los recursos que se aporten.

 

 

 

Disposición adicional cuarta. Integración de las empresas de la economía social en las estrategias para la mejora de la productividad.

 

 

El Gobierno tendrá en cuenta las especiales características de las empresas de la economía social en sus estrategias de mejora de la productividad y la competitividad empresarial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Disposición adicional séptima. Programa de impulso de las entidades de economía social.

 

El Gobierno aprobará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un programa de impulso de las entidades de economía social, con especial atención a las de singular arraigo en su entorno y a las que generen empleo en los sectores más desfavorecidos. Este programa entre otras reflejará las siguientes medidas:

 

1.º Previa consulta a las entidades representativas de la economía social, del Consejo para el Fomento de la Economía Social y de las Comunidades Autónomas, revisará la normativa necesaria para eliminar las limitaciones de las entidades de la economía social, de forma que estas puedan operar en cualquier actividad económica sin trabas injustificadas.

 

2.º Previa consulta a las entidades representativas de la economía social, del Consejo para el Fomento de la Economía Social y de las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes un proyecto de ley que actualice y revise la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.

 

3.º Previa consulta con las entidades que realizan acción social revisará la normativa de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que le es de aplicación, con el objeto de simplificar los procedimientos regulados en la misma.

La Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 5 y se añaden un nuevo apartado 5:

 

«Artículo 5. Entidades de la Economía Social.

1. Forman parte de la economía social, siempre que se rijan por los principios establecidos en el artículo anterior, las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo de iniciativa social, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación, las empresas sociales y las entidades singulares creadas por normas específicas

 



2. Asimismo, podrán formar parte de la economía social aquellas entidades que realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento respondan a los principios enumerados en el artículo anterior, y que sean incluidas en el catálogo de entidades establecido en el artículo 6 de esta Ley.

 

3. En todo caso, las entidades de la economía social se regularán por sus normas sustantivas específicas.

 

 

4. Los centros especiales de empleo de iniciativa social, las empresas de inserción, las cooperativas de iniciativa social, así como el resto de las entidades de la economía social referidas en el apartado 1 tendrán la consideración de empresas sociales cuando, además de seguir los principios recogidos en el artículo 4 de la presente Ley, reúnan los siguientes requisitos:

 

a) Que contemplen con precisión y concreción en sus Estatutos los fines sociales y/o medioambientales perseguidos por el desarrollo efectivo de sus actividades económicas, cuando se desarrollen en al menos uno de los siguientes ámbitos:

 

1.º La integración en el mercado laboral y la generación de oportunidades de trabajo de personas con discapacidad y/o en situación de vulnerabilidad y/o exclusión social, cualquiera que sea el sector de actividad.

 

2.º La realización de actividades que, mediante la prestación de bienes o servicios, satisfagan necesidades no atendidas por el mercado y contribuyan al bienestar de las personas afectadas por algún factor de vulnerabilidad y/o exclusión social, tales como la discapacidad, la ausencia de ingresos suficientes para el mantenimiento de sí mismo y/o de sus familias, así como otros que sean objeto de especial protección social por el ordenamiento jurídico, en ámbitos como el sanitario, el educativo, el habitacional, la economía de los cuidados, entre otros.

 

3.º El desarrollo local de zonas desfavorecidas con especial atención a la realización de actividades en las zonas en declive demográfico

 

b) Que apliquen, al menos, el 95 % de los resultados, excedentes o beneficios obtenidos en cada ejercicio al desarrollo de los fines sociales recogidos en sus Estatutos en los términos referidos en el apartado anterior.

 

Asimismo, podrán considerarse empresas sociales, otras entidades que, independientemente de su forma de personificación jurídica, además de cumplir los principios orientadores descritos en el artículo 4 de esta Ley y los requisitos establecidos en las letras a) y b), cumplan las condiciones siguientes:

 

1º estén promovidas, constituidas o participadas íntegramente por una o varias entidades de la economía social; o bien

 

2º estén promovidas o participadas en hasta un 25% por administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico o local, u otras entidades de titularidad pública siendo el resto promovido o participado por otras entidades de la economía social.

 

Reglamentariamente se desarrollarán, al menos, los criterios, mecanismos y cuantos aspectos sean precisos para la verificación y control del cumplimiento de los requisitos establecidos en este apartado.

 

5. Se declaran entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General, los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y las Empresas de Inserción, constituidas y calificadas como tales según su normativa reguladora. Asimismo, podrá extenderse esta declaración a cualesquiera otras entidades de la economía social que tengan por objeto igualmente la inserción laboral de colectivos en riesgo de exclusión, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.»

 

Dos. Se añade un nuevo artículo 5 bis:

«Artículo 5 bis. Actos de atribución de Servicios de Interés Económico General.

 

1. La atribución de servicio público de interés económico general a una entidad se entenderá completa y plena cuando existan los actos de atribución suficientes en los que se indique:

 

 

a) El contenido y la duración de las obligaciones de servicio público.

 

b) Las empresas afectadas y, si procede, el territorio afectado.

 

c) La naturaleza de cualesquiera derechos exclusivos o especiales atribuidos a las empresas por la autoridad otorgante;

 

d) Una descripción del mecanismo de compensación y los parámetros aplicados al cálculo, control y revisión de la compensación.

 

e) Las modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones excesivas.

 

f) Una referencia a la Decisión 2012/21/UE, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.

 

2. Las ayudas estatales en forma de compensación por la prestación de servicios públicos que reciban las entidades de la Economía Social, enumeradas en el artículo 5 de esta Ley, serán compatibles con el mercado interior y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

 

3. En todo lo relativo a las compensaciones por servicio público concedidas a empresas de servicios de interés económico general contempladas en el artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, será de aplicación la Decisión 2012/21/UE, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.»

 

Tres. Se modifica el artículo 6, que queda como sigue: «Artículo 6. Catálogo de entidades de Economía Social estatal.

1. El ministerio competente en materia de economía social, y en coordinación con todos los órganos de la Administración central con competencias registrales sobre las entidades de economía social, así como con los órganos responsables de la gestión de los catálogos de economía social autonómicos, elaborará y mantendrá actualizado un catálogo de entidades de la economía social que incluirá los diferentes tipos de entidades integrantes de la economía social, reconocidas en el artículo 5 de la presente ley, así como otras que puedan incorporarse teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 4.

 

2.Todos los órganos de la Administración, tanto estatal como autonómica, con competencias registrales en materia de Economía Social, deberán notificar y remitir anualmente al Ministerio encargado de la gestión de este Catálogo, una relación de las inscripciones relativas a la constitución, fusión, transformación o disolución de las entidades de economía social cuyo registro recae en su ámbito competencial.

 

3.El catálogo de Entidades de Economía Social Estatal será público y tendrá carácter declarativo.

 

4.Tanto la gestión como el funcionamiento Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal se llevará a cabo mediante medios electrónicos y telemáticos.

 

5. El Ministerio competente en materia de Economía Social, partiendo de la información recogida en este Catálogo, se encargará de la elaboración del Plan Estadístico de la Economía Social para fines estatales, y propondrá su inclusión en el Plan Estadístico Nacional, de conformidad con lo previsto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.»

 

Cuatro. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue: «Artículo 8. Fomento y difusión de la Economía Social.

 

 

1. Se reconoce como tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas.

 

2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán como objetivos de sus políticas de promoción de la economía social, entre otros, los siguientes:

 

a) Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica de las entidades de la economía social. Para ello se prestará especial atención a la simplificación de trámites administrativos para la creación de entidades de la economía social.

 

b) Facilitar las diversas iniciativas de economía social.

 

c) Promover los principios y valores de la economía social.

 

d) Promocionar la formación y readaptación profesional en el ámbito de las entidades de la economía social.

 

e) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa a los emprendedores de las entidades de economía social.

 

f) Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y sociales en el marco de la economía social, incluyendo instrumentos de apoyo financiero.

 

g) Involucrar a las entidades de la economía social en las políticas activas de empleo, especialmente en favor de los sectores más afectados por el desempleo, mujeres, jóvenes y parados de larga duración.

 

h) Promocionar el conocimiento y el estudio de la economía social mediante su incorporación a los currículos de las enseñanzas no universitarias y el fomento, en el marco de la autonomía de las universidades, de su inclusión en la educación universitaria, incluido el fomento de estudios de grado y postgrado, así como la estimulación de revistas científicas especializadas en la materia.

 

i) Fomentar el desarrollo de la economía social en todos los sectores económicos, haciendo hincapié en áreas como el desarrollo rural, la economía de los cuidados, la economía circular, la integración social y laboral, la digitalización, la innovación social y tecnológica y la transición energética y el emprendimiento de base tecnológica.

 

j) Promover la economía social como instrumento frente al reto demográfico y la lucha contra la despoblación, fortaleciendo su papel en la generación de oportunidades y en la activación económica, social y cultural de todos los territorios, con especial atención aquellas que presentan una mayor vulnerabilidad sociodemográfica.

 

k) Apoyar la introducción de cláusulas de carácter social en los procedimientos de contratación pública y el cumplimiento de la reserva voluntaria de contratos en favor de las entidades de Economía Social establecida en la Ley de Contratos del Sector Público, procurando que el porcentaje de reserva sea, como mínimo, del 0,5% del volumen de licitación del año anterior para cada uno de los tipos de reserva.

 

Igualmente, las entidades del sector público cumplirán con el porcentaje obligatorio de reserva de Contratos, establecidos para empresas de inserción y centros especiales de empleo de iniciativa social.

 

3. Al Gobierno, para la aplicación de esta Ley, le corresponderá, con carácter general, a través del Ministerio con competencia en Economía Social, impulsar en su ámbito la realización de las actuaciones de promoción, difusión y formación de la Economía Social.

 

Asimismo, impulsará la integración de las políticas de fomento de la Economía Social, con carácter transversal, con otras políticas que puedan ser desarrolladas en las diferentes áreas de gestión de los restantes departamentos ministeriales.

 

4. En el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social se respetarán las competencias de las Comunidades Autónomas. Desde la Administración General del Estado se impulsarán los mecanismos de cooperación y colaboración necesarios con las Administraciones Autonómicas para el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social.

La planificación de las actividades de fomento y desarrollo de la Economía Social tendrá en cuenta la existencia de programas europeos.»

 

 

















Cinco. Se modifica la redacción de la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue: «Disposición adicional segunda. Financiación.

 

El impulso de las actuaciones de promoción, difusión y formación a las que se refiere el artículo 8.3, así como el funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social previsto en el artículo 9, se financiarán con los créditos que el Ministerio con competencia en materia de Economía Social efectivamente disponibles para cada ejercicio presupuestario, sin que pueda suponer aumento neto de gasto.

 

 

 

 

 

La Administración General del Estado podrá acordar con las Comunidades Autónomas el fomento de determinadas actuaciones de promoción, difusión o formación de la economía social estableciendo al efecto los oportunos convenios de colaboración en los que se concretarán los recursos que se aporten.»

 

 

Seis. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue: «Disposición adicional cuarta. Integración de las empresas de economía social en las estrategias para la mejora de la productividad.

El Gobierno tendrá en cuenta las especiales características de las empresas de la economía social en sus estrategias de mejora de la productividad y de la competitividad empresarial.

 

El Gobierno velará por que el fomento de las iniciativas de la Economía Social se aplique con carácter transversal, integrado y con perspectiva de género, y siempre que sea pertinente, en los instrumentos de planificación estratégica de las distintas políticas sectoriales y, en particular, las relacionadas con el crecimiento del empleo, la promoción del emprendimiento y el desarrollo económico, social y ambiental sostenible e inclusivo.

 

 

Siete. Se modifica la disposición adicional séptima, que queda redactada como sigue: «Disposición adicional séptima. Estrategia Española de Economía Social.

 

La Estrategia Española de la Economía Social es el principal instrumento de promoción y desarrollo de la Economía Social y las particularidades de sus empresas y entidades en el mercado único. Para ello, incluirá programas, proyectos y sistemas de financiación adecuados, destinados a reforzar e impulsar los valores de la Economía Social, así como su proyección en la sociedad española, destacando su vocación para la generación de empleo y su contribución a la cohesión económica, social y territorial.

 

El Ministerio con competencia en Economía Social será el órgano responsable del diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de la Estrategia Española de Economía Social, tarea que realizará en coordinación con otros departamentos ministeriales y órganos de la Administración General del Estado, que adoptarán las medidas necesarias que, en el ámbito de sus competencias, sean precisas para el desarrollo de la Estrategia.

Además, se establecerán mecanismos de coordinación con otras Estrategias de Economía Social que se desarrollen en el ámbito de las comunidades autónomas y/o entidades locales.

 

La Estrategia de Economía Social, con carácter general, se actualizará cada cuatro años

 

 

Ley general de Seguridad Social

Anteproyecto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c) La regularización de la cotización en este régimen especial, a efectos de determinar las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas del correspondiente año, se efectuará en función de los rendimientos anuales una vez obtenidos y comunicados telemáticamente por la correspondiente Administración tributaria a partir del año siguiente, respecto a cada persona trabajadora por cuenta propia o autónoma, conforme a las siguientes reglas

 

2.ª A los rendimientos indicados en la regla anterior se les aplicará una deducción por gastos genéricos del 7 por ciento, salvo en el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2 de esta ley, en que la deducción será del 3 por ciento.

 

 

 

 

Para la aplicación del último porcentaje indicado del 3 por ciento bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial, en cualquiera de los supuestos contemplados en las referidas letras, durante el período a regularizar.

 

 

 

 


1. La cobertura de la contingencia por incapacidad temporal, por cese de actividad y de formación profesional, no resultará obligatoria en el caso de socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público, que cuente con la autorización de la Seguridad Social para colaborar en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal y otorgue la protección por las citadas contingencias, con un alcance al menos equivalente al regulado para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda del modo siguiente:

 

Uno. Se modifica la regla 2ª del artículo 308.1.c), que queda con la redacción siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

«2.ª A los rendimientos indicados en la regla anterior se les aplicará una deducción por gastos genéricos del 7 por ciento, salvo en los supuestos de trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2, en que la deducción será del 3 por ciento, y de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado a que se refiere el artículo 14.1.b), en que la deducción será del 9 por ciento.

 

Para la aplicación de los porcentajes del 3 y del 9 por ciento bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial, en alguno de los supuestos que determinan su aplicación, durante el período a regularizar. De concurrir ambos supuestos en un mismo ejercicio, se aplicará el porcentaje más alto».

 

Dos. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional vigésima octava, que queda redactado del modo siguiente:

 

«1. La cobertura de la contingencia por incapacidad temporal, por cese de actividad y de formación profesional, no resultará obligatoria en el caso de socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público, que cuente con la autorización de la Seguridad Social para colaborar en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal y otorgue la protección por las citadas contingencias, con un alcance al menos equivalente al regulado para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

 

La Seguridad Social llevará a cabo, antes del 31 de diciembre de 2024, los estudios necesarios que permitan analizar el impacto de la cotización por ingresos reales, prevista en el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, en los socios de cooperativas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos, que dispongan, con anterioridad a la aprobación del citado Real Decreto-ley, de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales que otorgue cobertura para las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, adoptando las medidas adecuadas para preservar la continuidad de dicho sistema de cobertura dentro de los límites que en su caso se establezcan».

 

 

 

               Ley 9/2017

Anteproyecto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.

 

1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100.

 

En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

 

El Acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Si transcurrido este plazo el Acuerdo de Consejo de Ministros no se hubiera adoptado, los órganos de contratación del sector público estatal deberán aplicar el porcentaje mínimo de reserva de 7 por ciento, que se incrementará hasta un 10 por ciento a los cuatro años de la entrada en vigor de esta Ley, sobre el importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los términos indicados en el primer párrafo de este apartado.

 


2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.

 

3. En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía definitiva a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, salvo en los casos en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente.

 

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

 

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactada como sigue:

 

«Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.

 

1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100.

 

En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

 

El Acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Si transcurrido este plazo el Acuerdo de Consejo de Ministros no se hubiera adoptado, los órganos de contratación del sector público estatal deberán aplicar el porcentaje mínimo de reserva del 15 por ciento, sobre el importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los términos indicados en el primer párrafo de este apartado.

 

 

 

2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.

 

3. En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía definitiva a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, salvo en los casos en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente. Asimismo, el pliego deberá prever que, en el caso de no haberse presentado ninguna oferta admisible, el órgano de contratación, tras declarar el contrato desierto, publicará un nuevo anuncio de licitación y se abrirá un nuevo plazo de presentación de ofertas de igual duración al inicial en el que no será exigible para participar tener la condición de centro especial de empleo de iniciativa social o empresa de inserción. Cuando el pliego incluyera varios lotes, el nuevo anuncio de licitación que se publique deberá precisar los lotes reservados a los que afectará el nuevo plazo de presentación de ofertas por no haberse presentado ninguna oferta adecuada. El órgano de contratación podrá adjudicar los restantes lotes en los términos establecidos en el artículo 99.7 de la presente ley».

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