Introducción.
El Consejo deMinistros celebrado el 11 de abril aprobó el “Anteproyecto de Ley Integral de
Impulso de la Economía Social” , y el Acuerdo por el que se aprueba la
Estrategia Española de la Economía Social 2023-2027 l
En la nota de
prensa del Consejo, y también en la publicada por el Ministerio de Trabajo yEconomía Social , se explica que son “unas medidas que
constituyen un espaldarazo para dinamizar, visibilizar y consolidar un modelo
productivo que engloba alrededor de dos millones de puestos de trabajo en todo
el territorio nacional”. Con respecto al Anteproyecto se afirma que está “concebido
para desarrollar todo el potencial de este modelo económico en que priman las
personas y el fin social sobre el capital, mejora y actualiza las principales
leyes que conforman el ecosistema legal de la Economía Social como son la Ley
27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, la Ley 44/2007, de 13 de diciembre,
para la Regulación del Régimen de las Empresas de Inserción y la Ley 5/2011, de
29 de marzo, de Economía Social”. Sobre la Estrategia, además de poner de
manifiesto que “ha sido gestada con los principales agentes del sector,
representantes de 16 ministerios y de las comunidades autónomas, así como de
organizaciones representativas del sector, organizaciones sindicales y personas
expertas”, se expone que “es una hoja de ruta que permite avanzar al sector y
afianzar el desarrollo de una forma de entender la economía que ya constituye
el 10 por ciento del PIB en el país”.
En efecto, el Anteproyecto
modifica las tras leyes citadas, y además también introduce modificaciones en
otras normas y que encuentran su razón de ser en los cambios incorporados a las
primeras. Se trata del Real Decreto-Ley 1/2023 de 10 de enero, de medidas
urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la
protección social de las personas artistas, de la Ley General de Seguridad
Social, y de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
El bloque más
importante del Anteproyecto está destinado a la modificación de la Ley de Cooperativas,
que sin duda merece un análisis muy detallado y que por ello queda fuera de mi
exposición en esta entrada. Baste decir ahora que la reforma tiene especial
interés en materia laboral ya que la normativa en ciernes incorpora la
regulación de los planes de igualdad (véase el nuevo art. 83 bis, “Planes de
Igualdad de las cooperativas de trabajo asociado para las personas socias
trabajadoras”, y también que se suprime la disposición adicional sexta sobre la
aplicación a las cooperativas de las disposiciones de Seguridad Social para la
contratación a tiempo parcial.
La entrada se
centra en la comparación de las restantes normas vigentes con las
modificaciones incorporadas en el Anteproyecto. Sin duda alguna, la más importante
es la Ley 44/2007 de 13 de diciembre, para la regulación de las empresas de
inserción, en la que hay muchos y relevantes cambios. En la exposición de
motivos se justifican tales cambios “teniendo en cuenta que las sucesivas
crisis económicas y sus consecuencias a lo largo de las dos últimas décadas han
profundizado en las brechas de desigualdad existentes y han dado lugar a la
aparición de nuevos factores que incrementan el riesgo de exclusión social. Por
ese motivo, resulta imprescindible impulsar y favorecer aquellas fórmulas que
están siendo eficaces en la lucha contra estas brechas, contribuyendo con ello
a mejorar el acceso efectivo de todas las personas al conjunto de derechos que
componen el estatuto de ciudadanía como aportación al fortalecimiento de la
salud de nuestra democracia”, añadiendo después con más precisión en qué
consisten tales modificaciones.
Deberemos estar
muy atentos, por consiguiente, a la tramitación del Anteproyecto hasta
convertirse en proyecto de ley. Mientras tanto, es bueno conocer, y comparar, losa
cambios que se proponen. Destaco en negrita aquellos que se han incorporado.
Buena lectura.
Ley
44/2007 de 13 de diciembre |
Anteproyecto
|
Artículo
1. Objeto y fines. 1.
La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las empresas
de inserción y establecer un marco que promueva la inserción laboral de
personas en situación de exclusión social a través de este tipo de empresas. Para
el cumplimiento de estos objetivos, el contenido de esta Ley se extiende a: a)
Establecer una regulación propia para las empresas de inserción, que
posibilite su desarrollo y consolidación. b)
Determinar para las empresas de inserción los requisitos necesarios y el
procedimiento a seguir, a través de los itinerarios de inserción, para la
incorporación al mercado ordinario de las personas en situación de exclusión
social. c)
Establecer un conjunto de medidas para la promoción de la inserción
sociolaboral a través de las empresas de inserción y delimitar las
situaciones que, en su caso, puedan determinar la adopción de tales medidas. 2.
El objetivo del trabajo de estas personas en las empresas de inserción es
lograr su integración en el mercado de trabajo ordinario, para lo cual, la
empresa de inserción contratante facilitará a sus trabajadores el acceso a la
formación y a la orientación a través de las acciones y medidas que se
establecen en esta Ley. Artículo
2. Trabajadores de las empresas de inserción. 1.
Las empresas de inserción podrán contratar como trabajadores, a efectos de lo
previsto en esta Ley, a las personas en situación de exclusión social
desempleadas e inscritas en los Servicios Públicos de Empleo, con especiales
dificultades para su integración en el mercado de trabajo, que estén
incluidos en alguno de estos colectivos: a)
Perceptores de Rentas Mínimas de Inserción, o cualquier otra prestación de
igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad
Autónoma, así como los miembros de la unidad de convivencia beneficiarios de
ellas. b)
Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace
referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas: 1.º
Falta del período exigido de residencia o empadronamiento, o para la
constitución de la Unidad Perceptora. 2.º
Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido. c)
Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de
Instituciones de Protección de Menores. d)
Personas con problemas de drogodependencia u otros trastornos adictivos que
se encuentren en proceso de rehabilitación o reinserción social. e)
Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita
acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en el ámbito de
aplicación de la relación laboral especial regulada en el artículo 1 del Real
Decreto 782/2001, de 6 de julio, así como liberados condicionales y ex
reclusos. f)
Menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, cuya situación les permita acceder a un empleo y cuya relación
laboral no esté incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral
especial a que se refiere el artículo 53.4 del Reglamento de la citada Ley,
aprobado por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, así como los que se
encuentran en situación de libertad vigilada y los ex internos. g)
Personas procedentes de centros de alojamiento alternativo autorizados por
las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla. h)
Personas procedentes de servicios de prevención e inserción social
autorizados por las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla. 2.
La situación de exclusión de las personas pertenecientes a los colectivos a
los que se hace referencia en el apartado 1, deberá ser acreditada por los Servicios
Sociales Públicos competentes. Se
entiende por Servicios Sociales competentes los correspondientes de las
Comunidades Autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
148.1.20 de la Constitución Española y lo establecido en las distintas Leyes
Orgánicas de Estatutos de Autonomía, así como los determinados por las
Corporaciones Locales, de acuerdo a los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con arreglo a lo
que establece la legislación estatal o autonómica Artículo
3. Itinerario de inserción sociolaboral y de servicios de intervención y de
acompañamiento por medio de empresas de inserción. 1.
Las empresas de inserción aplicarán itinerarios de inserción sociolaboral en función
de los criterios que establezcan los Servicios Sociales Públicos competentes
y los Servicios Públicos de Empleo, de acuerdo con las propias empresas de
inserción, teniendo que ser aceptados dichos itinerarios por la persona en
situación de exclusión social contratada, con el objetivo de promover su
integración en el mercado laboral ordinario, definiendo las medidas de
intervención y acompañamiento que sean necesarias. 2.
Las medidas de intervención y acompañamiento consistirán en el conjunto de
servicios, prestaciones, acciones de orientación, tutoría y procesos
personalizados y asistidos de trabajo remunerado, formación en el puesto de
trabajo, habituación laboral y social encaminados a satisfacer o resolver
problemáticas específicas derivadas de la situación de exclusión que
dificultan a la persona un normal desarrollo de su itinerario en la empresa
de inserción Artículo
4. Concepto de empresa de inserción. Tendrá
la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil o
sociedad cooperativa legalmente constituida que, debidamente calificada por
los organismos autonómicos competentes en la materia, realice cualquier
actividad económica de producción de bienes y servicios, cuyo objeto social
tenga como fin la integración y formación sociolaboral de personas en
situación de exclusión social como tránsito al empleo ordinario. A
estos efectos deberán proporcionar a los trabajadores procedentes de
situaciones contempladas en el artículo 2, como parte de sus itinerarios de
inserción, procesos personalizados y asistidos de trabajo remunerado,
formación en el puesto de trabajo, habituación laboral y social. Asimismo,
estas empresas deberán tener servicios de intervención o acompañamiento para
la inserción sociolaboral que faciliten su posterior incorporación al mercado
de trabajo ordinario. Artículo 5. Requisitos. Las
empresas de inserción a efectos de esta Ley, además de cumplir con lo
establecido en el artículo anterior, deberán reunir, como mínimo, los
siguientes requisitos: a)
Estar promovidas y participadas por una o varias entidades promotoras a que
se refiere el artículo siguiente. Esta participación será al menos de un
cincuenta y uno por ciento del capital social para las sociedades
mercantiles. En el caso de Sociedades Cooperativas y Sociedades Laborales,
dicha participación deberá situarse en los límites máximos recogidos en las
diferentes legislaciones que les sea de aplicación a los socios colaboradores
o asociados. b)
Encontrarse inscritas en el Registro correspondiente a su forma jurídica, así
como en el Registro Administrativo de Empresas de Inserción de la Comunidad
Autónoma. c)
Mantener en cómputo anual, desde su calificación, un porcentaje de
trabajadores en proceso de inserción, cualquiera que sea la modalidad de
contratación, de al menos el treinta por ciento durante los primeros tres
años de actividad y de al menos el cincuenta por ciento del total de la
plantilla a partir del cuarto año, no pudiendo ser el número de aquellos
inferior a dos. d) No realizar actividades económicas distintas a las de su objeto social. e)
Aplicar, al menos, el ochenta por ciento de los resultados o excedentes
disponibles obtenidos en cada ejercicio a la mejora o ampliación de sus
estructuras productivas y de inserción. f)
Presentar anualmente un Balance Social de la actividad de la empresa que
incluya la memoria económica y social, el grado de inserción en el mercado
laboral ordinario y la composición de la plantilla, la información sobre las
tareas de inserción realizadas y las previsiones para el próximo ejercicio. Artículo
6. Entidades promotoras. Tendrán
tal consideración las entidades sin ánimo de lucro, incluidas las de derecho
público, las Asociaciones sin fines lucrativos y las Fundaciones, cuyo objeto
social contemple la inserción social de personas especialmente
desfavorecidas, que promuevan la constitución de empresas de inserción, en
las que participarán en los términos recogidos en la letra a) del artículo
anterior. Artículo
7. Calificación. 1.
La calificación de una empresa como empresa de inserción corresponderá al
Órgano Administrativo competente de la Comunidad Autónoma en donde se
encuentre su centro de trabajo. 2.
Para solicitar la calificación como empresa de inserción y la inscripción en
el Registro Administrativo, la sociedad mercantil o cooperativa, deberá
encontrarse previamente inscrita como tal en el Registro Mercantil o en el
Registro de Sociedades Cooperativas, debiendo acreditar los requisitos
legalmente requeridos para tal calificación en la forma y con el
procedimiento que reglamentariamente se determinen. Las
empresas de inserción vendrán obligadas a acreditar su calificación, así como
el cumplimiento exigido en el artículo 5 de esta Ley, ante las respectivas
Comunidades Autónomas donde tengan centros de trabajo. Con
objeto de acreditar los requisitos de calificación establecidos en las letras
c), e) y f) del artículo 5, se otorgará por el Órgano Administrativo
competente la calificación provisional como empresa de inserción si se
cumplen los requisitos de calificación establecidos en las letras a), b), d)
y g) del citado artículo. La
calificación definitiva de la empresa de inserción se certificará por el
Registro administrativo competente cuando puedan acreditarse ante el mismo
los requisitos de las letras c), e) y f) del mencionado artículo en el plazo
no superior al año desde la calificación provisional. 3.
Las empresas de inserción podrán incluir en su denominación los términos
«empresa de inserción» o su abreviatura «e.i». 4.
La obtención de la calificación de empresa de inserción, por una de las
sociedades susceptibles de ser calificadas como tal, no se considerará
transformación societaria. Artículo
8. Pérdida de la calificación de empresa de inserción. 1.
Serán causas legales de descalificación como empresa de inserción: a)
Incumplir el fin definido en el artículo 4 de esta Ley. b)
Dejar de reunir los requisitos que determinaron su calificación. La
descalificación como empresa de inserción será acordada por el órgano
competente de la calificación, previo informe preceptivo de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social. 3.
La descalificación, una vez firme en vía administrativa, surtirá de oficio
efectos de baja registral y no implicará necesariamente la disolución de la
sociedad. Artículo
9. Registros e información sujeta a constancia registral. 1.
Las empresas de inserción deberán inscribirse en el Registro competente de la
Comunidad Autónoma donde se encuentre su centro de trabajo. 2.
Sin perjuicio de lo anterior, se creará en el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales un Registro Administrativo de Empresas de Inserción a los únicos
efectos de coordinación e intercambio de información. El
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales mantendrá actualizado dicho Registro
y proporcionará semestralmente información estadística sobre el número de
empresas de inserción, sector de actividad económica, número de trabajadores
en proceso de inserción y de trabajadores de plantilla y tipos de contratos
respectivos. 3.
Las empresas de inserción, una vez inscritas, vendrán obligadas a presentar
en el Registro Administrativo competente de la Comunidad Autónoma dentro de
los plazos que se determinen, la siguiente documentación, sin perjuicio de
aquella otra que se pueda establecer por parte de las Comunidades Autónomas: a)
La documentación acreditativa de las modificaciones estatutarias que afecten
su calificación, una vez inscritas en los Registros competentes a su forma
jurídica. b)
El plan de actividades y el presupuesto de cada año con anterioridad al
inicio del mismo. c)
Las cuentas anuales, el informe de gestión y el balance social
correspondiente al cierre de cada ejercicio económico, sin perjuicio de las
obligaciones de depositar las cuentas y el informe de gestión en los
Registros que correspondan a su forma jurídica. Artículo
10. Actuaciones de las Administraciones Públicas. 1.
Las empresas de inserción, para poder llevar a cabo las actuaciones de
inserción de los trabajadores excluidos sociales contratados por las mismas,
podrán disponer de los servicios de intervención y acompañamiento social que
realicen los Servicios Sociales Públicos competentes y aplicar, asimismo, los
itinerarios y procesos de inserción de los trabajadores proporcionados por
los Servicios Públicos de Empleo. 2.
Las empresas de inserción se relacionarán con los Servicios Sociales Públicos
competentes a efectos de: a)
Acreditar las situaciones de exclusión social a las que se refiere el
apartado 1 del artículo 2. b)
Poder acceder a los servicios de intervención y acompañamiento social que
proporcionan los indicados servicios, descritos en el artículo 3 de esta Ley,
a los trabajadores durante su proceso de inserción dentro de la empresa. c)
Facilitar el seguimiento que corresponde hacer a los indicados servicios de
los itinerarios y procesos de inserción sociolaboral de los trabajadores y
prestar apoyo a aquéllos que se incorporen a un puesto de trabajo en el
mercado de trabajo ordinario, una vez finalizado su proceso de inserción. d)
Cualquier otra función que determinen las respectivas normativas autonómicas. 3.
Las empresas de inserción se relacionarán con los Servicios Públicos de
Empleo a efectos de: a)
Efectuar el seguimiento de los itinerarios y procesos de inserción de los
trabajadores y proporcionar, en su caso, formación, que corresponde a los
indicados servicios, tanto durante el tiempo que permanezcan contratados en
la empresa de inserción como con posterioridad al mismo. b)
Certificar, antes de la celebración del contrato, si el trabajador, en los
dos años previos a la contratación que se pretende realizar, ha prestado
servicios en la misma o distinta empresa de inserción. c)
Certificar la formación adquirida en el marco del itinerario de inserción y,
en su caso, la correspondencia entre la experiencia adquirida y las
competencias descritas en los certificados de profesionalidad del Sistema
Nacional de Cualificaciones. d)
Cualquier otra función que determinen las respectivas normativas autonómicas. Artículo
11. Régimen jurídico. Las
relaciones laborales vinculadas a procesos de inserción que se concierten
entre las empresas de inserción y los trabajadores en situación de exclusión
social se regirán por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
y el resto de la legislación laboral, sin perjuicio de lo establecido en esta
Ley. Artículo
12. Contrato de trabajo. 1.
El contrato de trabajo entre las empresas de inserción y los trabajadores en
situación de exclusión social podrá celebrarse por duración determinada,
ajustándose a las modalidades de contratación previstas en la legislación
laboral, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Estatuto de los
Trabajadores y demás normas aplicables, sin perjuicio de la duración temporal
que necesariamente tenga el itinerario de inserción sociolaboral. Asimismo,
con independencia de la causa de contratación, podrá concertarse el contrato
de trabajo que se regula en el artículo 15 de esta Ley. 2.
El contrato de trabajo, sus prórrogas y variaciones se formalizarán siempre
por escrito, en el modelo establecido por el Servicio Público de Empleo
Estatal y se comunicará a la oficina pública de empleo. Una
copia de estos documentos se remitirá a los Servicios Sociales Públicos
competentes para el seguimiento del itinerario personalizado de inserción. El
contrato necesariamente incorporará en el correspondiente anexo la expresión
de las obligaciones que las partes asumen en el desarrollo del itinerario
personal de inserción y las medidas concretas a poner en práctica. Artículo
13. Condiciones de trabajo. Las
relaciones laborales de los trabajadores en situación de exclusión social en
las empresas de inserción tendrán las siguientes peculiaridades: 1.
El contrato podrá concertarse a tiempo completo o parcial, debiendo ser, en
este caso, la jornada diaria o semanal superior a la mitad de la jornada de
trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, en los términos
establecidos en el artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores. En el
supuesto de modificación de la jornada inicialmente pactada, la empresa de
inserción comunicará dicha modificación realizada a los Servicios Sociales
Públicos competentes. 2.
El trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a ausentarse del
trabajo, sin pérdida de remuneración, para asistir a tratamientos de
rehabilitación, participar en sesiones de formación y readaptación
profesional o realizar cualquier otra medida de acompañamiento prevista en su
itinerario personalizado de inserción con las pautas que en el mismo se
establezcan. Asimismo,
las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación
física o psicológica derivada de la situación de exclusión social del
trabajador se considerarán justificadas cuando los Servicios Sociales
Públicos competentes así lo determinen, y sin perjuicio de que sean
comunicadas por el trabajador a la empresa. 3.
Si al término de un contrato ligado a un proceso de inserción, el trabajador
continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo período de prueba y
se computará el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad. 4.
A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a que el
empresario le entregue un certificado en el que conste la duración de los
servicios prestados, puestos de trabajo desempeñados, principales tareas de
cada uno de ellos así como adaptación a los mismos Artículo
14. Extinción y suspensión del contrato. 1.
Los contratos de trabajo se extinguirán según lo previsto en el Estatuto de
los Trabajadores con las particularidades establecidas en este artículo. 2.
No será de aplicación a los trabajadores en situación de exclusión social la
causa de extinción del contrato por causas objetivas establecida en el
artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo,
las faltas de asistencia de los trabajadores en situación de exclusión social
no se computarán para el cálculo del índice de absentismo del total de la
plantilla del centro de trabajo, ni tampoco dichos trabajadores computarán
para el cálculo de la plantilla del centro de trabajo a efectos del citado
artículo 52 d). 3.
No será de aplicación a los trabajadores a que se refiere el artículo 2.1 d)
de esta Ley la causa de despido disciplinario establecida en el artículo 54.2
f) del Estatuto de los Trabajadores. En los supuestos en que, durante la
vigencia del contrato, la empresa de inserción tuviera conocimiento de que el
trabajador incurre en la causa mencionada en el párrafo anterior, lo pondrá
en conocimiento de los Servicios Sociales Públicos competentes, a fin de que
por los mismos se proponga al trabajador afectado iniciar un proceso de
deshabituación o desintoxicación. En este caso, el contrato de trabajo podrá
suspenderse cuando, a juicio de los citados Servicios Sociales, fuera
necesario para el éxito de dicho proceso. Si el trabajador no iniciara dicho
proceso de deshabituación o desintoxicación, o lo abandonara sin causa
justificada, se considerará un incumplimiento de las obligaciones asumidas en
el itinerario de inserción, siendo entonces de aplicación lo establecido en
el artículo 54.2.f) del Estatuto de los Trabajadores. 4.
Los Servicios Sociales Públicos competentes emitirán informe con carácter
previo a la extinción del contrato de trabajo, cualquiera que sea su causa. Asimismo,
el empresario comunicará a los citados Servicios y a los Servicios Públicos
de Empleo la extinción del contrato de trabajo de los trabajadores
contratados, cualquiera que sea también la causa de extinción del contrato. Las
condiciones especiales de ejecución de los contratos podrán incluir
consideraciones relativas a la situación de la exclusión social de los
trabajadores vinculados a la realización del contrato, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación de contratos del sector público. Disposición
adicional segunda. Cómputo de trabajadores en proceso de inserción. Los
trabajadores con contrato temporal de fomento del empleo no se computarán a
efectos del establecimiento del porcentaje máximo autorizado de participación
de trabajadores no socios en las Cooperativas de Trabajo Asociado y
Sociedades Laborales. Los
Servicios Públicos de Servicios Sociales y los Servicios Públicos de Empleo
de las Comunidades Autónomas ejercerán la competencia de evaluar, coordinar y
velar por el cumplimiento de los fines previstos en esta norma respecto a las
empresas de inserción en su ámbito territorial y competencial Disposición
adicional cuarta. Medidas de apoyo para trabajadores provenientes de empresas
de inserción y para las empresas que los contraten. 1.
Se establecerán medidas específicas de apoyo a los trabajadores provenientes
de empresas de inserción, para su establecimiento como trabajadores autónomos
o en fórmulas de economía social. 2.
A los trabajadores provenientes de empresas de inserción que hubieran sido
contratados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de esta Ley no
les será de aplicación la exclusión prevista en la letra d) del artículo 6.1
de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
empleo, cuando sean contratados indefinidamente por empresas ordinarias. |
Artículo
segundo. Modificación de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la
regulación del régimen de las empresas de inserción. La
Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las
empresas de inserción queda modificada como sigue: Uno.
Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo
1. Objeto. La
presente Ley tiene por objeto la promoción de la inserción laboral de las personas
expuestas a factores de riesgo de vulnerabilidad y/o exclusión social a
través de la regulación de las empresas de inserción con un régimen jurídico
propio, la implantación de un conjunto de medidas para su fomento y
promoción, en consideración a los fines y principios que les son propios, así
como la regulación de las particularidades de la relación laboral de las
personas trabajadoras en inserción» Dos.
Se añade un artículo 1 bis, con la siguiente redacción: «Artículo
1 bis. Definiciones. A
los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá por: a)
Vulnerabilidad social: Situación en la que pueden hallarse personas,
familias, grupos, o comunidades debido a la confluencia de factores de orden
económico, social, relacional, ambiental o personal que aumentan la
exposición a los riesgos y posicionan a las personas afectadas en desventaja
social, lo que puede traducirse en un incremento de las desigualdades, en
limitaciones en el ejercicio de derechos y/o en exclusión o riesgo de
exclusión. b)
Exclusión social: Proceso por el cual las personas son total o parcialmente
excluidas de la participación en la vida cultural, económica, social y
política de sus comunidades debido a la acumulación de vulnerabilidades y la
imposibilidad de salir sin apoyos de dicha situación, viéndose seriamente
limitado el ejercicio de sus derechos. c)
Situación de mejora de empleo: aquella en la que la persona interesada puede
acreditar estar en posesión de la tarjeta de mejora de empleo expedida por
los servicios de empleo de la comunidad autónoma correspondiente o por el
Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla. d)
Itinerario y proceso de inserción sociolaboral: conjunto de acciones dirigidas
a proporcionar a las personas los conocimientos y habilidades necesarios que
les permitan mejorar su empleabilidad y/o incorporarse en igualdad de
oportunidades al mercado laboral ordinario. e)
Personal técnico de acompañamiento: aquella persona que, de manera
profesional, desarrolla acciones de orientación, tutoría, procesos
personalizados y asistidos de trabajo remunerado, formación en el puesto de
trabajo, habituación laboral y social encaminada a satisfacer o resolver
problemáticas específicas derivadas de la situación de vulnerabilidad y/o
exclusión que dificultan a la persona un normal desarrollo de su itinerario
en la empresa de inserción y su plena inclusión sociolaboral. h)
Personas sin hogar: aquella persona que no tiene acceso, durante el período
de referencia, a un alojamiento que cumpla los criterios de habitabilidad
humana comúnmente aceptados, tanto si el alojamiento es legalmente de su
propiedad como si es alquilado, ocupado de forma gratuita con permiso del
propietario, o bajo contrato u otro acuerdo de naturaleza no temporal,
incluyendo los alojamientos proporcionados por el sector público u
organizaciones no gubernamentales o por sus empleadores. i)Servicios
Sociales Públicos: los correspondientes de las Comunidades Autónomas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.1.20 de la Constitución
Española y lo establecido en las distintas Leyes Orgánicas de Estatutos de
Autonomía, así como los determinados por las Corporaciones Locales, de
acuerdo a los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, con arreglo a lo que establece la legislación
estatal o autonómica.» Tres.
Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue: «Artículo
2. Personas trabajadoras en inserción. 1.
A los efectos previstos en la presente Ley, las empresas de inserción podrán
contratar como trabajadoras en inserción a las personas desempleadas o en
situación de mejora de empleo e inscritas en los servicios públicos de
empleo expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social y, en todo
caso, a las siguientes: a)
Personas perceptoras del Ingreso Mínimo Vital y/o Rentas Mínimas de
Inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según
la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma; así como a las personas
miembro de la unidad de convivencia beneficiarias de dichas prestaciones. b)
Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace
referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas: 1.º
La falta del período exigido de residencia o empadronamiento, o para la
constitución de la Unidad Perceptora. 2.º
No alcanzar la edad mínima exigida. 3.º
Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido. c) Las personas desempleadas inscritas ininterrumpidamente en los servicios públicos de empleo durante dos años o un período superior a doce meses en caso de ser personas mayores de cuarenta y cinco años, así como las personas admitidas en el programa que contempla la ayuda específica denominada Renta activa de inserción y que, en todo caso, se encuentren expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social. d)
Aquellas que reúnan la condición y/o sean perceptoras de ayudas a mujeres
víctimas de violencia de género o sexual o de trata de seres humanos que, por
proceder de recursos específicos de acogida o por cualquier otra
circunstancia, encuentren especiales dificultades para acceder al mercado
laboral. e)
Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de
Instituciones de Protección de Menores. f)
Personas en proceso de recuperación y socialización normalizada, por proceder
de una situación de desestructuración personal y familiar, de conflicto con
el entorno o rechazo social, tales como adicciones a drogas o alcohol, el
ejercicio de la prostitución, y el cumplimiento de penas privativas de
libertad, entre otras. g)
Las personas inmigrantes o emigrantes retornadas, cuando, por sus
características o circunstancias personales, presenten especiales
dificultades de integración en el mercado laboral ordinario. h)
Personas internas de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les
permita acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en el
ámbito de aplicación de la relación laboral especial regulada en el artículo
1 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación
laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades
laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de
los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, así como
personas liberadas condicionales y exreclusas. i)
Personas menores de edad en aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya situación
les permita acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en
el ámbito de aplicación de la relación laboral especial a que se refiere el
artículo 53.4 del reglamento de la citada Ley, aprobado por el Real Decreto
1774/2004, de 30 de julio, así como las que se encuentran, en situación de
libertad vigilada y las ex internas. j)
Las personas procedentes de instituciones de protección o reeducación de
personas menores. k)
Personas procedentes de centros de alojamiento alternativo autorizados por
las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla. l)
Personas procedentes de servicios de prevención e inserción social
autorizados por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla. m)
Aquellas personas que, por pertenecer a determinadas minorías étnicas,
encuentren especiales problemas de integración laboral. n)
Las personas que, por razón de sus responsabilidades familiares no
compartidas, unidas a otros factores o carencias personales o familiares, se
encuentren en situación de especial vulnerabilidad y/o exclusión social y
dificultad de acceso al mercado de trabajo. ñ)
Personas sin hogar. o)
Aquellas expuestas a cualquier otro factor de vulnerabilidad y/o exclusión
social no previsto expresamente en este artículo. 2.
Los factores de vulnerabilidad y/o exclusión social a los que se hace
referencia en el apartado 1, deberán ser acreditados por los Servicios
Sociales Públicos o Servicios Públicos de Empleo competentes.» Cuatro.
Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 3. Actuaciones de las Administraciones Públicas. 1.
Corresponde a los Servicios Sociales Públicos, en el ámbito de sus
competencias y servicios propios: a)
Certificar, dentro de su ámbito competencial, la concurrencia de los factores
de vulnerabilidad y/o exclusión social a los que se refiere el artículo 2.1,
que no puedan ser acreditadas por cualquier otro método ajustado a derecho. b)
Proporcionar servicios de acompañamiento social a las personas trabajadoras
durante su proceso de inserción. c)
Facilitar el seguimiento de las personas trabajadoras, y prestar apoyo a
aquellas que se incorporen a un puesto de trabajo en el mercado de trabajo
ordinario, una vez finalizado su proceso de inserción. d)
Constatar el resultado desfavorable en un proceso de inserción o la recaída
en situaciones de vulnerabilidad y/o exclusión social. e)
Informar sobre la adecuación de las prórrogas del contrato para la transición
al empleo ordinario. f)
Emitir informe no vinculante con carácter previo a la extinción del contrato
de trabajo de las personas trabajadoras en inserción, en los supuestos
previstos en el artículo 12.4. g)
Cualquier otra función que les sean asignadas por las respectivas normas
autonómicas. 2.
Corresponde a los Servicios Públicos de Empleo: a)
Certificar, dentro de su ámbito competencial, la concurrencia de los factores
de vulnerabilidad y/o exclusión social a los que se refiere el artículo 2.1. b)
Efectuar el seguimiento de los itinerarios y procesos de inserción de las
personas trabajadoras y proporcionar, en su caso, la formación, que
corresponda a los indicados servicios, tanto durante el tiempo que
permanezcan contratados en la empresa de inserción como con posterioridad al
mismo. c)
Informar, antes de la celebración del contrato para la transición al empleo
ordinario, si la persona trabajadora, en los dos años previos a la
contratación que se pretende realizar, ha prestado servicios en la misma o
distinta empresa de inserción y si se encuentra en alguno de los supuestos de
excepción previstos en el párrafo primero del artículo 9.3 de esta Ley. d)
Reconocer la formación adquirida en el marco del itinerario de inserción. e)
Ofrecer a las empresas de inserción que así lo soliciten por escrito,
información sobre si la persona trabajadora que pretende contratar ha estado
previamente prestando servicios en otras empresas de inserción y la duración
de estas contrataciones. f) Cualquier otra función que les sean asignadas por las respectivas normas autonómicas. 3.
Todos los informes y certificaciones a los que se refieren los apartados 1 y
2 serán emitidos por los organismos públicos competentes en el plazo de diez
días, con los requisitos que señala el artículo 26 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.» Cinco.
Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue: «Artículo
4. Concepto de «empresa de inserción». 1.
Tendrá la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil, laboral
o sociedad cooperativa legalmente constituida que, estando debidamente
calificada por los organismos competentes, realice cualquier actividad
económica de producción de bienes y servicios, y cuyo objeto o finalidad
estatutaria sea la integración en el mercado de trabajo ordinario de las
personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión
social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el
artículo 2. 2.
A tal fin, las empresas de inserción deberán aplicar itinerarios y procesos
de inserción a las personas trabajadoras expuestas a factores de
vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a
los que se refiere el artículo 2, proporcionados por los Servicios Públicos
de Empleo y en coordinación con los Servicios Públicos competentes. Dichos
itinerarios tendrán una duración mínima de seis meses y máxima de tres años,
debiendo ser consensuados con la persona en situación de riesgo de exclusión
o vulnerabilidad contratada y aceptados expresamente por esta. 3.
Las empresas de inserción también deberán definir las medidas de
intervención y acompañamiento de las personas trabajadoras expuestas a
factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los
colectivos a los que se refiere el artículo 2, que sean necesarias, como
parte de sus itinerarios de inserción, proporcionándoles acciones de
orientación, tutoría y procesos personalizados y asistidos de trabajo
remunerado, formación en el puesto de trabajo, habituación laboral y social
encaminadas a satisfacer o resolver problemáticas específicas derivadas de la
situación vulnerabilidad social que dificultan a la persona su plena inclusión
sociolaboral.» Seis.
Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo
5. Requisitos de las empresas de inserción. Podrán
obtener la calificación de «empresa de inserción» aquellas entidades que
cumplan los siguientes requisitos: a)
Estar promovidas y participadas por una o varias entidades promotoras a las
que se refiere el artículo siguiente. Esta participación será al menos de un
cincuenta y uno por ciento del capital social para las sociedades
mercantiles. En el caso de Sociedades Cooperativas y Sociedades Laborales,
dicha participación deberá situarse en los límites máximos recogidos en las
diferentes legislaciones que les sea de aplicación a las personas socias
colaboradoras o asociadas. b)
Encontrarse inscritas en el Registro correspondiente a su forma jurídica, así
como en el Registro Administrativo de Empresas de Inserción competente. c)
Mantener en cómputo anual, desde su calificación, un porcentaje de personas
trabajadoras en proceso de inserción, cualquiera que sea la modalidad de
contratación de, al menos, el treinta por ciento durante los primeros tres
años de actividad y, como mínimo, del cincuenta por ciento del total de la
plantilla de la empresa de inserción, a partir del cuarto año, no pudiendo
ser el número de aquellos inferior a dos. A
efectos de determinar las ratios indicadas, se excluirá del cómputo el
personal técnico de acompañamiento, así como las personas con contrato de
sustitución de las personas trabajadoras en proceso de inserción. Tampoco
computarán las personas trabajadoras subrogadas como consecuencia de un
procedimiento de licitación pública previsto en el artículo 130 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. d)
No realizar actividades económicas distintas a las de su objeto o finalidad
estatutaria. e)
Obligarse en sus Estatutos a reinvertir el noventa y cinco por cien de los
resultados de los excedentes disponibles a la mejora o ampliación de sus
estructuras productivas y de inserción, y/o a incrementar los fondos propios
de la empresa de inserción, no debiendo producirse, en ningún caso, reparto
de beneficios. f)
Presentar anualmente un Balance Social de la actividad de la empresa que
incluya la memoria económica y social, el grado de inserción en el mercado
laboral ordinario y la composición de la plantilla, con datos desagregados
por sexo, la información sobre las tareas de inserción realizadas y las
previsiones para el próximo ejercicio. Este
balance será depositado en el Registro Administrativo de Empresas de
Inserción competente. g)
Contar con los medios humanos y materiales necesarios para cumplir con los
compromisos derivados de los itinerarios de inserción sociolaboral, bien
sean propios o pertenezcan a sus entidades promotoras. h)
Contar con servicios de intervención o acompañamiento que faciliten la
incorporación al mercado de trabajo ordinario de las personas trabajadoras
expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en
alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2.» Siete.
Se modifica el artículo 6, que queda modificado como sigue: «Artículo
6. Entidades promotoras de las Empresas de Inserción. Tendrán
tal consideración las entidades sin ánimo de lucro, incluidas las de derecho
público, las asociaciones sin fines lucrativos, las Fundaciones, las
cooperativas sin ánimo de lucro u otras entidades de la economía social
enumeradas en el artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía
Social, cuyo objeto o finalidad estatutaria persiga la inserción
sociolaboral y promueva la constitución de empresas de inserción en las que
participarán en los términos recogidos en la letra a) del artículo anterior. Las
entidades promotoras deberán acreditar, ante el Registro Administrativo
competente, que cuentan con medios materiales y humanos suficientes para el
desarrollo de su objeto o finalidad estatutaria y con una experiencia mínima
de intervención en el ámbito de la vulnerabilidad y/o exclusión de 1 año. No
podrán ser entidades promotoras las promovidas o participadas a su vez, por
sociedades mercantiles con ánimo de lucro o en las que la mayoría de su
capital social no sea propiedad de alguna de las entidades indicadas en el
primer párrafo de este artículo, ya sea de forma directa o bien indirecta a
través del concepto de sociedad dominante.» Ocho.
Se modifica el artículo 7, que queda redactado del modo siguiente: «Artículo
7. Calificación como Empresa de Inserción. 1.
La calificación como empresa de inserción otorgada por la autoridad
competente tendrá plena eficacia en todo el Estado español, sin necesidad
de que la empresa de inserción realice ningún trámite adicional o cumpla
nuevos requisitos, salvo lo previsto en el artículo 8.2. 2.
Para solicitar la calificación como empresa de inserción y la inscripción en
el Registro Administrativo competente, la sociedad mercantil, laboral
o cooperativa, deberá encontrarse previamente inscrita como tal en el
Registro Mercantil, Registro de Sociedades Laborales o en el Registro de
Sociedades Cooperativas competente, debiendo acreditar su inscripción en
dichos registros. 3.
El Registro Administrativo competente otorgará la calificación provisional
como empresa de inserción a la entidad que acredite el cumplimiento de los
requisitos establecidos en las letras a), b), d), g) y h) del artículo 5. El
Registro Administrativo competente otorgará la calificación definitiva de la
empresa de inserción cuando se acredite ante el mismo los requisitos
indicados en las letras c), e) y f) del mencionado artículo, en el plazo no
superior al año desde la calificación provisional. 4.
Las entidades que no estén calificadas, de forma provisional o definitiva,
como empresas de inserción no podrán incluir en su denominación los términos
«empresa de inserción», su abreviatura «E.I.» o cualquier otra denominación
que lleve a confusión con tal calificación. 5.
La obtención de la calificación como empresa de inserción por una de las
sociedades susceptibles de ser calificadas como tal no se considerará
transformación societaria ni estará sometida a las normas aplicables a la
transformación de sociedades. 6.
Las empresas de inserción, una vez calificadas como tales, se declararán
entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General, de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 5.5 y 5 bis de la Ley 5/2011, de 29 de
marzo, de Economía Social. Asimismo,
tendrán reconocido, por su propia naturaleza y finalidad social, el Sello de
Inclusión Social o cualquier otro que, con similar finalidad, sustituya o
complemente a aquel y se promueva desde las Administraciones Públicas. 7.
Serán causas legales de descalificación automática como empresa de inserción,
las siguientes: a)
Incumplir el fin definido en el artículo 4 de esta Ley. b)
Dejar de reunir los requisitos que determinaron su calificación. c)
No tener actividad empresarial durante 24 meses consecutivos. 8.
La descalificación como empresa de inserción será acordada por el Registro
administrativo competente para su calificación. 9.
La descalificación, una vez firme en vía administrativa, surtirá efecto de
oficio para la baja registral, aunque no implicará necesariamente la
disolución de la sociedad.» Nueve.
Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo
8. Registros administrativos de Empresas de Inserción. 1.
Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas el
otorgamiento de la calificación de «empresa de inserción», así como el
control del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y, en su
caso, la facultad de resolver sobre la descalificación. A
tales efectos será órgano competente el Registro Administrativo donde se
encuentre el domicilio social de la empresa de inserción. 2.
La empresa de inserción que traslade su domicilio social deberá comunicarlo a
la autoridad competente. Cuando el traslado se produzca al ámbito de actuación
de otro registro administrativo, pasará a depender de éste. 3.
En caso de apertura de centros de trabajo en una Comunidad Autónoma distinta
de aquella en la que esté inscrita, la empresa de inserción deberá acreditar
ante el Registro Administrativo correspondiente su calificación y comunicar
el inicio de la actividad, sin perjuicio del cumplimiento de cualquier otro
requisito que pueda establecer la normativa autonómica en relación con la
apertura de centros de trabajo. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, el Registro Administrativo de Empresas de
Inserción dependiente del ministerio competente en materia de economía social
integrará en una base de datos común la información que obre en los distintos
registros autonómicos, que sea necesaria para el ejercicio de las
competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las autoridades
competentes. El
ministerio competente en materia de economía social proporcionará
semestralmente información estadística sobre el número de empresas de
inserción, sector de actividad económica, número de personas trabajadoras en
proceso de inserción y de trabajadoras de plantilla, así como la modalidad
contractual con la que se articula la relación laboral de cada una de ellas. El
Registro Administrativo de Empresas de Inserción dependiente del ministerio
competente en materia de economía social será el encargado de la inscripción
de las empresas de inserción con domicilio social en las Ciudades de Ceuta y
de Melilla. 5.
Las empresas de inserción vendrán obligadas a presentar en el Registro
Administrativo correspondiente en las que estén inscritas, dentro de los
plazos que determinen sus normas propias, la siguiente documentación, sin
perjuicio de aquella otra que se pueda requerir por parte de las Comunidades
Autónomas: a)
La documentación acreditativa de las modificaciones estatutarias que afecten
su calificación, una vez inscritas en los Registros competentes por su forma
jurídica. b)
El plan de actividades y el presupuesto de cada año con anterioridad al
inicio del mismo. c)
Las cuentas anuales, el informe de gestión y el balance social
correspondiente al cierre de cada ejercicio económico, sin perjuicio de las
obligaciones de depositar las cuentas y el informe de gestión en los
Registros que correspondan a su forma jurídica.» Diez. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue: «Artículo
9. Régimen jurídico y modalidades de contrato de trabajo. 1.
Las relaciones laborales que se concierten entre las empresas de inserción y
las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o
exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere
el artículo 2, se regirán por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, y el resto de la legislación laboral, sin perjuicio
de las particularidades previstas en esta ley. 2.
Las empresas de inserción podrán contratar a las personas vinculadas a
procesos de inserción a las que se refiere el artículo 2 mediante la
modalidad contractual específica regulada en el artículo 10 de esta Ley. En
todo caso, cualquiera que sea la modalidad contractual, cuando se refiere a
personas vinculadas a procesos de reinserción el contrato habrá de cumplir
con las obligaciones previstas en el artículo 10. 6 de la presente ley». Once.
Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue: «Artículo
10. Contrato para la transición al empleo ordinario. 1.
Las empresas de inserción y personas trabajadoras expuestas a factores de
vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a
los que se refiere el artículo 2, podrán celebrar un contrato para la
transición al empleo ordinario de acuerdo con las reglas establecidas en este
artículo. 2.
El contrato tendrá como causa el desarrollo de un itinerario de inserción
personalizado con el contenido definido en el artículo 4.2 y 3, encaminado a
la incorporación al mercado laboral ordinario. 3.
La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni superior a
tres años. Cuando se concierte por una duración inferior a la máxima podrá
prorrogarse, siendo la duración mínima de cada prórroga, al menos, igual a la
duración inicial del contrato, y sin que la duración total del contrato pueda
exceder de la duración máxima, sea realizado por la misma o distintas
empresas de inserción. Los Servicios Públicos competentes deberán informar
sobre la adecuación de las prórrogas para el seguimiento del proceso de
inserción. 4.
No podrán ser contratadas mediante esta modalidad las personas que en los dos
años anteriores hayan extinguido otro contrato de esta misma modalidad, por
alcanzar la duración máxima prevista en el apartado anterior, salvo en los
supuestos en los que el Servicio Público competente lo considere adecuado, a
la vista de las circunstancias personales de la persona trabajadora, en el
supuesto de reaparición de las mismas o similares situaciones de
vulnerabilidad y/o exclusión social que dieron lugar al contrato de inserción
extinguido. A
tal efecto, las empresas de inserción solicitarán por escrito a los servicios
sociales competentes informe que acredite una situación de recaída a la
exposición de factores de vulnerabilidad y/o exclusión social, y que permita
superar la imposibilidad de contratación continuada más allá de los 2 años.
Dicha información o el silencio administrativo tendrá valor liberatorio. 5.
El contrato podrá concertarse a tiempo completo o parcial, debiendo ser, en
este caso, la jornada diaria o semanal igual o superior a la mitad de la
jornada de trabajo de una persona trabajadora a tiempo completo comparable,
en los términos establecidos en el artículo 12.1 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de modificación de la
jornada inicialmente pactada, la empresa de inserción comunicará la
modificación realizada a los Servicios Públicos competentes. 6.
El contrato para la transición al empleo ordinario, sus prórrogas y
variaciones se formalizarán siempre por escrito, en el modelo establecido por
el Servicio Público de Empleo Estatal y se comunicará a la oficina pública de
empleo competente. El
contrato irá acompañado de un anexo con la expresión de las obligaciones que
las partes asumen en el desarrollo del itinerario personal de inserción y las
medidas concretas a poner en práctica. Una
copia de estos documentos se remitirá a los Servicios Públicos competentes
para el seguimiento del itinerario personalizado de inserción». Doce.
Se modifica el artículo 11, cuya redacción queda como sigue: «Artículo
11. Condiciones de trabajo. La
persona trabajadora expuesta a factores de vulnerabilidad y/o exclusión
social o incluida en alguno de los colectivos a los que se refiere el
artículo 2, previo aviso y justificación, tendrá derecho a ausentarse del
trabajo, sin pérdida de remuneración, para asistir a tratamientos de
rehabilitación, participar en sesiones de formación y adecuación profesional
o realizar cualquier otra medida de acompañamiento prevista en su itinerario
personalizado de inserción con las pautas que en el mismo se establezcan». «Artículo
12. Suspensión y extinción del contrato de trabajo. 1.
La suspensión de la relación laboral por alguna de las causas previstas en el
artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
conllevará la suspensión del itinerario de inserción de la persona
trabajadora. 2.
Las modalidades de contratos de trabajo se extinguirán por las causas
previstas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
con las particularidades establecidas en el presente artículo. Asimismo,
el contrato para la transición al empleo ordinario, regulado en el artículo
10 de la presente Ley, se extinguirá a)
Por expiración del tiempo convenido, en cuyo caso la persona trabajadora
tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 49.1.c)
del Estatuto de los Trabajadores. b)
Cuando se consiga la inserción laboral de la persona trabajadora mediante la
contratación por parte de otra empresa. c)
Cuando se certifique el resultado desfavorable del itinerario de inserción. 3.
La aplicación a la relación laboral de las personas trabajadoras a las que se
refiere el artículo 2.1.f) de esta Ley de la causa de despido disciplinario
establecida en el artículo 54.2.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores se producirá con arreglo a las siguientes condiciones: En
los supuestos en que la empresa de inserción tuviera conocimiento de la
concurrencia de las circunstancias previstas en el apartado anterior lo
pondrá en conocimiento de los Servicios Públicos competentes, a fin de que
por los mismos se proponga a la persona trabajadora afectada iniciar un
proceso de deshabituación o desintoxicación. En
este caso, el contrato de trabajo podrá suspenderse cuando, a juicio de los
citados Servicios Públicos, fuera necesario para el éxito de dicho proceso.
Si la persona trabajadora no iniciara dicho proceso de deshabituación o
desintoxicación, o lo abandonara sin causa justificada y, en todo caso,
cuando persistan dichas circunstancias y ello impida desarrollar las
actividades laborales y de inserción se considerará un incumplimiento de las
obligaciones asumidas en el itinerario de inserción, siendo entonces de
aplicación lo establecido en el artículo 54.2.f) del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores. 39 4.
Los Servicios Sociales Públicos competentes emitirán informe no vinculante
con carácter previo a la extinción del contrato de trabajo, en los supuestos
de resultado desfavorable del itinerario o de incumplimiento del mismo,
previstos en el apartado anterior, en un plazo máximo de diez días hábiles a
contar desde la recepción de la comunicación de extinción formulada por la
empresa de inserción. Finalizado dicho plazo sin haberse notificado el
referido informe, la empresa de inserción entenderá estimada su solicitud por
silencio administrativo, adoptando la decisión que corresponda, respetando lo
establecido en la legislación laboral. En
todo caso, la empresa de inserción empleadora comunicará a los Servicios
Públicos competentes la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa
de las personas contratadas. 5.Si
al término de un contrato ligado a un proceso de inserción, la persona
trabajadora fuese contratada para continuar prestando servicios en la empresa
de inserción, no podrá concertarse un nuevo período de prueba y se computará
el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad. Asimismo, si
finalizada una prórroga o expirada la duración máxima el trabajador sigue
prestando servicios sin solución de continuidad, se estará a lo previsto en
el artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores. 6.
A la finalización del contrato de trabajo, la persona trabajadora tendrá
derecho a que la empresa de inserción le entregue un certificado en el que
conste la duración de los servicios prestados, puestos de trabajo
desempeñados, principales tareas de cada uno de ellos, así como adaptación a
los mismos». Catorce.
Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo
13. Promoción de las empresas de inserción. 1.
Todas las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en el marco de los compromisos asumidos en la Unión Europea,
aprobarán programas de ayudas destinadas a la creación, promoción y
mantenimiento de las empresas de inserción, con la finalidad de que puedan
cumplir su función social de facilitar la inserción de las personas trabajadoras
expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en
alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2 en el mercado de
trabajo ordinario. 2.
Las empresas de inserción podrán beneficiarse de los siguientes tipos de
ayudas: a)
Ayudas para su adaptación a las previsiones de esta Ley, para su
constitución, puesta en marcha y desarrollo de su actividad, b)
Ayudas en concepto de asistencia técnica, formación y contratación de
técnicos para su gestión, y en concepto de actuaciones de I+D+i. c)
Ayudas a la inversión fija afecta a la realización de su objeto social. d)
Bonificaciones a las cuotas de la Seguridad Social, en los contratos de
trabajo las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o
exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere
el artículo 2 durante toda la vigencia del contrato para la transición al
mercado ordinario, o durante cuatro años en caso de contratación indefinida,
conforme se establezca legalmente. e)
Subvenciones para el mantenimiento de los puestos de trabajo para la
inserción sociolaboral, en concepto de compensación económica a los
sobrecostes laborales derivados de los procesos de inserción. f)
Ayudas al tránsito al empleo ordinario. 3.
Las empresas de inserción promovidas por las administraciones o entidades
públicas también podrán ser beneficiarias de las ayudas a las que se refiere
el apartado anterior. 4.
Las empresas de inserción o las entidades promotoras que realicen servicios
de acompañamiento para la inserción sociolaboral podrán recibir ayudas para
la ejecución de los mismos de las administraciones públicas competentes en el
lugar donde se encuentren ubicados sus centros de trabajo. 5.
Para defender los intereses de las empresas de inserción, así como para
organizar servicios de asesoramiento, formación, asistencia jurídica o
técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios, las
empresas de inserción, dentro del respeto a las normas de defensa de la
competencia, podrán organizarse en asociaciones o agrupaciones específicas,
tanto a nivel autonómico como estatal. Estas
estructuras asociativas representativas de las empresas de inserción podrán
recibir ayudas económicas por parte de las Administraciones Públicas, para sufragar
gastos de promoción y funcionamiento, en el marco de la distribución
territorial de fondos de las Comunidades Autónomas a través de la conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y por cualesquiera otros fondos que
se determinen provenientes la Estrategia de Economía Social o programas
públicos de empleo, para sufragar gastos de promoción y funcionamiento. 6.
Sin perjuicio de los sucesivos actos de atribución que puedan requerirse, las
ayudas que reciban las empresas de inserción serán compatibles con el mercado
interior y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el
artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dado que
son ayudas que compensan la prestación de servicios destinados a facilitar la
empleabilidad y el acceso a la reintegración en el mercado laboral o que
fomenten la inclusión social de personas vulnerables.» Quince.
Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo
14. Régimen sancionador. 1.
El incumplimiento por las empresas de inserción de las obligaciones que les
impone la presente Ley constituirá una infracción administrativa en el orden
social y serán objeto de sanción conforme a lo establecido en las
disposiciones generales y comunes del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4
de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social. 2.
En virtud del artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, constituyen infracciones administrativas en el orden
social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables
tipificadas y sancionadas en la propia norma y en las leyes del orden social. 3.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención a
la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.» Dieciséis.
Se suprimen los artículos 15, 16 y 18. Diecisiete.
Se modifica la disposición adicional primera, que queda modificada como
sigue: «Disposición
adicional primera. Aplicación de la normativa de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014. En
relación con los porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en
los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de
determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa
social y a empresas de inserción se estará a lo establecido en la disposición
adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
26 de febrero de 2014. Asimismo,
los órganos de contratación establecerán en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares tanto criterios de adjudicación específicos como
condiciones especiales de ejecución vinculados al objeto del contrato que
fomenten la contratación de las personas que participan en itinerarios de
inserción de las empresas de inserción y la subcontratación de éstas, de
conformidad con lo previsto en los artículos 147 y 202 de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público.» Dieciocho.
Se modifica la disposición adicional segunda, que queda modificada como
sigue: «Disposición
adicional segunda. Cómputo de las personas trabajadoras en proceso de
inserción. Las
personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión
social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el
artículo 2 contratadas temporalmente o con contratos para la transición al
empleo ordinario por las empresas de inserción no se computarán a efectos del
establecimiento del porcentaje máximo autorizado de participación de personas
trabajadoras no socias en las Cooperativas de Trabajo Asociado y Sociedades
Laborales. Tampoco
computarán a efectos de determinar el volumen de contratación de carácter
temporal al que se refiere el párrafo primero del apartado 8 del artículo 15
del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni a los
efectos del cumplimiento del 2% de contratación de personas con discapacidad,
en aquellas empresas de inserción donde resulte exigible esta condición por
superar el número de cincuenta personas trabajadoras en el total de su
plantilla.» Diecinueve.
Se modifica el párrafo primero de la disposición adicional tercera, que queda
redactado como sigue: «Los
Servicios Públicos competentes ejercerán la competencia de evaluar, coordinar
y velar por el cumplimiento de los fines previstos en esta norma respecto a
las empresas de inserción en su ámbito territorial y competencial.» Veinte.
Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda modificada como sigue: «Disposición
adicional cuarta. Medidas de apoyo para las personas trabajadoras
provenientes de empresas de inserción y para las empresas que los contraten. 1.
Se establecerán medidas específicas de apoyo a las personas trabajadoras
provenientes de empresas de inserción, para su establecimiento como personas
trabajadoras autónomas o en fórmulas de economía social. 2.
A las personas trabajadoras provenientes de empresas de inserción que
hubieran sido contratadas de acuerdo con lo establecido en el capítulo II de
esta ley no les será de aplicación la exclusión prevista en la letra d)
del artículo 11.1 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas
urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la
protección social de las personas artistas, cuando sean contratadas
indefinidamente por empresas ordinarias. Disposición
transitoria segunda. Adaptación de las empresas de inserción a las
previsiones de la Ley. Las
empresas de inserción existentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley,
para acogerse a lo regulado en la misma, deberán adaptarse a sus previsiones
en un plazo de un año a partir de dicha entrada en vigor. Disposición
transitoria tercera. Régimen transitorio de las calificaciones de empresas de
inserción. Se
mantienen las calificaciones de empresas de inserción vigentes a la fecha de
entrada en vigor de esta ley, salvo que como consecuencia de la aplicación de
esta las empresas de inserción así calificadas incurrieran en alguna causa de
descalificación. Disposición
transitoria cuarta. Régimen transitorio de los contratos de trabajo en las
empresas de inserción. Los
contratos de trabajo de las personas trabajadoras en las empresas de
inserción, vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, quedarán
sujetos a la normativa vigente en el momento de su celebración. |
Texto vigente RDL 1/2023 |
Anteproyecto
|
3. En
todo caso, las exclusiones citadas en el apartado anterior no se aplicarán si
se trata de personas trabajadoras con discapacidad que presentan mayores
dificultades de acceso al mercado de trabajo. A efectos de esta norma, se
considerarán como tales a las personas incluidas en alguno de los grupos
señalados en el artículo 6.c). |
Disposición
final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de
medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora
de la protección social de las personas artistas. El
Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de
incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las
personas artistas, queda modificado como sigue: Uno.
Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado como sigue: «En
todo caso, las exclusiones citadas en el apartado anterior no se aplicarán si
se trata de personas trabajadoras con discapacidad que presentan mayores
dificultades de acceso al mercado de trabajo, así como a las personas en
riesgo o situación de exclusión social. A efectos de esta norma, se
considerarán como tales a las personas incluidas en alguno de los grupos
señalados en el artículo 6.c) y d), de manera respectiva». Dos.
Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 20, con la siguiente
redacción: «3.
La contratación de personas trabajadoras mediante el contrato de transición
al empleo ordinario previsto en el artículo 10 de la Ley 44/2007, de 13 de
diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, dará
derecho a una bonificación en la cotización, en los términos
establecidos en el artículo 10, de 73 euros/mes durante tres años, o bien de
147 euros/mes durante tres años si la contratación se realiza con personas
menores de 30 años, o menores de 35 años que tengan reconocido un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento. A
efectos de la aplicación de la bonificación de cuotas, será precisa la
acreditación de la concurrencia de factores de vulnerabilidad y/o exclusión
social por los servicios sociales u órgano público competente, en los
términos previstos en el apartado primero de este artículo». |
Ley
5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social. |
Anteproyecto.
|
Artículo
5. Entidades de la economía social. 1.
Forman parte de la economía social las cooperativas, las mutualidades, las
fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las
sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de
empleo, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de
transformación y las entidades singulares creadas por normas específicas que
se rijan por los principios establecidos en el artículo anterior. 2.
Asimismo, podrán formar parte de la economía social aquellas entidades que
realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento
respondan a los principios enumerados en el artículo anterior, y que sean
incluidas en el catálogo de entidades establecido en el artículo 6 de esta
Ley. 3.
En todo caso, las entidades de la economía social se regularán por sus normas
sustantivas específicas. 4.
Se declaran entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General,
los Centros Especiales de Empleo y las Empresas de Inserción, constituidas y
calificadas como tales según su normativa reguladora. Asimismo, podrá
extenderse esta declaración a cualesquiera otras entidades de la economía
social que tengan por objeto igualmente la inserción laboral de colectivos en
riesgo de exclusión, conforme a lo que se establezca reglamentariamente. Artículo
6. Catálogo de entidades de economía social. El
Ministerio de Trabajo e Inmigración, previo informe del Consejo para el
Fomento de la Economía Social, y en coordinación con las Comunidades
Autónomas, elaborará y mantendrá actualizado un catálogo de los diferentes
tipos de entidades integrantes de la economía social, teniendo en cuenta los
principios establecidos en la presente ley y de forma coordinada con los
catálogos existentes en el ámbito autonómico. Los
catálogos de entidades de economía social deberán ser públicos. La publicidad
se hará efectiva por medios electrónicos. Artículo
8. Fomento y difusión de la economía social. 1.
Se reconoce como tarea de interés general, la promoción, estímulo y
desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones
representativas. 2.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán
como objetivos de sus políticas de promoción de la economía social, entre
otros, los siguientes: a)
Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad
económica de las entidades de la economía social. Para ello se prestará
especial atención a la simplificación de trámites administrativos para la
creación de entidades de la economía social. b)
Facilitar las diversas iniciativas de economía social. c)
Promover los principios y valores de la economía social. d)
Promocionar la formación y readaptación profesional en el ámbito de las
entidades de la economía social. e)
Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa a
los emprendedores de las entidades de economía social. f)
Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y
sociales en el marco de la economía social. g)
Involucrar a las entidades de la economía social en las políticas activas de
empleo, especialmente en favor de los sectores más afectados por el
desempleo, mujeres, jóvenes y parados de larga duración. h)
Introducir referencias a la economía social en los planes de estudio de las
diferentes etapas educativas. i)
Fomentar el desarrollo de la economía social en áreas como el desarrollo
rural, la dependencia y la integración social. 3.
Al Gobierno, para la aplicación de esta Ley, le corresponderá, con carácter
general, a través del Ministerio de Trabajo e Inmigración, impulsar en su
ámbito la realización de las actuaciones de promoción, difusión y formación
de la economía social, sin perjuicio de las facultades de otros departamentos
ministeriales en relación con la actividad económica, empresarial y social
que desarrollen las entidades de economía social para el cumplimiento de su
objeto social. 4.
En el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social se
respetarán las competencias de las Comunidades Autónomas. Desde la
Administración General del Estado se impulsarán los mecanismos de cooperación
y colaboración necesarios con las Administraciones Autonómicas para el
desarrollo de las actividades de fomento de la economía social. Disposición
adicional segunda. Financiación. El
impulso de las actuaciones de promoción, difusión y formación a las que se
refiere el artículo 8.3, así como el funcionamiento del Consejo para el
Fomento de la Economía Social previsto en el artículo 9, se financiarán con
los créditos que el Ministerio de Trabajo e Inmigración tenga efectivamente
disponibles para el ejercicio 2010, sin que puedan suponer aumento neto de
gasto, conforme a lo establecido en el Plan de Acción inmediata para 2010 y,
para ejercicios sucesivos, en el Plan de Austeridad de la Administración
General del Estado 2011-2013. La
Administración General del Estado podrá acordar con las Comunidades Autónomas
el fomento de determinadas actuaciones de promoción, difusión o formación de
la economía social estableciendo al efecto los oportunos convenios de
colaboración en los que se concretarán los recursos que se aporten. Disposición
adicional cuarta. Integración de las empresas de la economía social en las
estrategias para la mejora de la productividad. El
Gobierno tendrá en cuenta las especiales características de las empresas de
la economía social en sus estrategias de mejora de la productividad y la
competitividad empresarial. El
Gobierno aprobará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, un programa de impulso de las entidades de economía social, con especial
atención a las de singular arraigo en su entorno y a las que generen empleo
en los sectores más desfavorecidos. Este programa entre otras reflejará las
siguientes medidas: 1.º
Previa consulta a las entidades representativas de la economía social, del
Consejo para el Fomento de la Economía Social y de las Comunidades Autónomas,
revisará la normativa necesaria para eliminar las limitaciones de las
entidades de la economía social, de forma que estas puedan operar en
cualquier actividad económica sin trabas injustificadas. 2.º
Previa consulta a las entidades representativas de la economía social, del
Consejo para el Fomento de la Economía Social y de las Comunidades Autónomas,
remitirá a las Cortes un proyecto de ley que actualice y revise la Ley
4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales. 3.º
Previa consulta con las entidades que realizan acción social revisará la
normativa de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, que le es de aplicación, con el objeto de simplificar los
procedimientos regulados en la misma. |
La
Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social queda modificada como sigue: Uno.
Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 5 y se añaden un nuevo apartado
5: «Artículo
5. Entidades de la Economía Social. 1.
Forman parte de la economía social, siempre que se rijan por los
principios establecidos en el artículo anterior, las cooperativas, las
mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad
económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los
centros especiales de empleo de iniciativa social, las cofradías de
pescadores, las sociedades agrarias de transformación, las empresas
sociales y las entidades singulares creadas por normas específicas 2.
Asimismo, podrán formar parte de la economía social aquellas entidades que
realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento
respondan a los principios enumerados en el artículo anterior, y que sean
incluidas en el catálogo de entidades establecido en el artículo 6 de esta
Ley. 3.
En todo caso, las entidades de la economía social se regularán por sus normas
sustantivas específicas. 4.
Los centros especiales de empleo de iniciativa social, las empresas
de inserción, las cooperativas de iniciativa social, así como el resto de las
entidades de la economía social referidas en el apartado 1 tendrán la
consideración de empresas sociales cuando, además de seguir los principios
recogidos en el artículo 4 de la presente Ley, reúnan los siguientes
requisitos: a)
Que contemplen con precisión y concreción en sus Estatutos los fines sociales
y/o medioambientales perseguidos por el desarrollo efectivo de sus
actividades económicas, cuando se desarrollen en al menos uno de los
siguientes ámbitos: 1.º
La integración en el mercado laboral y la generación de oportunidades de
trabajo de personas con discapacidad y/o en situación de vulnerabilidad y/o
exclusión social, cualquiera que sea el sector de actividad. 2.º
La realización de actividades que, mediante la prestación de bienes o
servicios, satisfagan necesidades no atendidas por el mercado y contribuyan
al bienestar de las personas afectadas por algún factor de vulnerabilidad y/o
exclusión social, tales como la discapacidad, la ausencia de ingresos
suficientes para el mantenimiento de sí mismo y/o de sus familias, así como
otros que sean objeto de especial protección social por el ordenamiento
jurídico, en ámbitos como el sanitario, el educativo, el habitacional, la
economía de los cuidados, entre otros. 3.º
El desarrollo local de zonas desfavorecidas con especial atención a la
realización de actividades en las zonas en declive demográfico b)
Que apliquen, al menos, el 95 % de los resultados, excedentes o beneficios
obtenidos en cada ejercicio al desarrollo de los fines sociales recogidos en
sus Estatutos en los términos referidos en el apartado anterior. Asimismo,
podrán considerarse empresas sociales, otras entidades que,
independientemente de su forma de personificación jurídica, además de cumplir
los principios orientadores descritos en el artículo 4 de esta Ley y los
requisitos establecidos en las letras a) y b), cumplan las condiciones
siguientes: 1º
estén promovidas, constituidas o participadas íntegramente por una o varias
entidades de la economía social; o bien 2º
estén promovidas o participadas en hasta un 25% por administraciones públicas
de ámbito estatal, autonómico o local, u otras entidades de titularidad
pública siendo el resto promovido o participado por otras entidades de la
economía social. Reglamentariamente
se desarrollarán, al menos, los criterios, mecanismos y cuantos aspectos sean
precisos para la verificación y control del cumplimiento de los requisitos
establecidos en este apartado. 5.
Se declaran entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General,
los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y las Empresas de
Inserción, constituidas y calificadas como tales según su normativa
reguladora. Asimismo, podrá extenderse esta declaración a cualesquiera otras
entidades de la economía social que tengan por objeto igualmente la inserción
laboral de colectivos en riesgo de exclusión, conforme a lo que se establezca
reglamentariamente.» Dos.
Se añade un nuevo artículo 5 bis: «Artículo
5 bis. Actos de atribución de Servicios de Interés Económico General. 1.
La atribución de servicio público de interés económico general a una entidad
se entenderá completa y plena cuando existan los actos de atribución
suficientes en los que se indique: a)
El contenido y la duración de las obligaciones de servicio público. b)
Las empresas afectadas y, si procede, el territorio afectado. c)
La naturaleza de cualesquiera derechos exclusivos o especiales atribuidos a
las empresas por la autoridad otorgante; d)
Una descripción del mecanismo de compensación y los parámetros aplicados al
cálculo, control y revisión de la compensación. e)
Las modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones
excesivas. f)
Una referencia a la Decisión 2012/21/UE, de 20 de diciembre de 2011, relativa
a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de
compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de
la gestión de servicios de interés económico general. 2.
Las ayudas estatales en forma de compensación por la prestación de servicios
públicos que reciban las entidades de la Economía Social, enumeradas en el
artículo 5 de esta Ley, serán compatibles con el mercado interior y estarán
exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108.3 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 3.
En todo lo relativo a las compensaciones por servicio público concedidas a
empresas de servicios de interés económico general contempladas en el
artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
será de aplicación la Decisión 2012/21/UE, de 20 de diciembre de 2011,
relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2,
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en
forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas
encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.» Tres.
Se modifica el artículo 6, que queda como sigue: «Artículo 6. Catálogo de
entidades de Economía Social estatal. 1.
El ministerio competente en materia de economía social, y en coordinación con
todos los órganos de la Administración central con competencias registrales
sobre las entidades de economía social, así como con los órganos responsables
de la gestión de los catálogos de economía social autonómicos, elaborará y
mantendrá actualizado un catálogo de entidades de la economía social que
incluirá los diferentes tipos de entidades integrantes de la economía social,
reconocidas en el artículo 5 de la presente ley, así como otras que puedan
incorporarse teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 4. 2.Todos
los órganos de la Administración, tanto estatal como autonómica, con
competencias registrales en materia de Economía Social, deberán notificar y
remitir anualmente al Ministerio encargado de la gestión de este Catálogo,
una relación de las inscripciones relativas a la constitución, fusión,
transformación o disolución de las entidades de economía social cuyo registro
recae en su ámbito competencial. 3.El
catálogo de Entidades de Economía Social Estatal será público y tendrá
carácter declarativo. 4.Tanto
la gestión como el funcionamiento Catálogo de Entidades de Economía Social
Estatal se llevará a cabo mediante medios electrónicos y telemáticos. 5.
El Ministerio competente en materia de Economía Social, partiendo de la
información recogida en este Catálogo, se encargará de la elaboración del
Plan Estadístico de la Economía Social para fines estatales, y propondrá su
inclusión en el Plan Estadístico Nacional, de conformidad con lo previsto en
la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.» Cuatro.
Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue: «Artículo 8.
Fomento y difusión de la Economía Social. 1.
Se reconoce como tarea de interés general, la promoción, estímulo y
desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones
representativas. 2.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán
como objetivos de sus políticas de promoción de la economía social, entre
otros, los siguientes: a)
Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad
económica de las entidades de la economía social. Para ello se prestará
especial atención a la simplificación de trámites administrativos para la
creación de entidades de la economía social. b)
Facilitar las diversas iniciativas de economía social. c)
Promover los principios y valores de la economía social. d)
Promocionar la formación y readaptación profesional en el ámbito de las
entidades de la economía social. e)
Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa a
los emprendedores de las entidades de economía social. f)
Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y
sociales en el marco de la economía social, incluyendo instrumentos de
apoyo financiero. g)
Involucrar a las entidades de la economía social en las políticas activas de
empleo, especialmente en favor de los sectores más afectados por el desempleo,
mujeres, jóvenes y parados de larga duración. h)
Promocionar el conocimiento y el estudio de la economía social mediante su
incorporación a los currículos de las enseñanzas no universitarias y el
fomento, en el marco de la autonomía de las universidades, de su inclusión en
la educación universitaria, incluido el fomento de estudios de grado y
postgrado, así como la estimulación de revistas científicas especializadas en
la materia. i)
Fomentar el desarrollo de la economía social en todos los sectores económicos,
haciendo hincapié en áreas como el desarrollo rural, la economía de los
cuidados, la economía circular, la integración social y laboral, la
digitalización, la innovación social y tecnológica y la transición energética
y el emprendimiento de base tecnológica. j)
Promover la economía social como instrumento frente al reto demográfico y la
lucha contra la despoblación, fortaleciendo su papel en la generación de
oportunidades y en la activación económica, social y cultural de todos los
territorios, con especial atención aquellas que presentan una mayor
vulnerabilidad sociodemográfica. k)
Apoyar la introducción de cláusulas de carácter social en los procedimientos
de contratación pública y el cumplimiento de la reserva voluntaria de
contratos en favor de las entidades de Economía Social establecida en la Ley
de Contratos del Sector Público, procurando que el porcentaje de reserva sea,
como mínimo, del 0,5% del volumen de licitación del año anterior para cada
uno de los tipos de reserva. Igualmente,
las entidades del sector público cumplirán con el porcentaje obligatorio de
reserva de Contratos, establecidos para empresas de inserción y centros
especiales de empleo de iniciativa social. 3.
Al Gobierno, para la aplicación de esta Ley, le corresponderá, con carácter
general, a través del Ministerio con competencia en Economía Social, impulsar
en su ámbito la realización de las actuaciones de promoción, difusión y
formación de la Economía Social. Asimismo,
impulsará la integración de las políticas de fomento de la Economía Social,
con carácter transversal, con otras políticas que puedan ser desarrolladas en
las diferentes áreas de gestión de los restantes departamentos ministeriales. 4.
En el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social se
respetarán las competencias de las Comunidades Autónomas. Desde la
Administración General del Estado se impulsarán los mecanismos de cooperación
y colaboración necesarios con las Administraciones Autonómicas para el
desarrollo de las actividades de fomento de la economía social. La
planificación de las actividades de fomento y desarrollo de la Economía
Social tendrá en cuenta la existencia de programas europeos.» Cinco.
Se modifica la redacción de la disposición adicional segunda, que queda
redactada como sigue: «Disposición adicional segunda. Financiación. El
impulso de las actuaciones de promoción, difusión y formación a las que se
refiere el artículo 8.3, así como el funcionamiento del Consejo para el
Fomento de la Economía Social previsto en el artículo 9, se financiarán con
los créditos que el Ministerio con competencia en materia de Economía Social
efectivamente disponibles para cada ejercicio presupuestario, sin que pueda
suponer aumento neto de gasto. La
Administración General del Estado podrá acordar con las Comunidades Autónomas
el fomento de determinadas actuaciones de promoción, difusión o formación de
la economía social estableciendo al efecto los oportunos convenios de
colaboración en los que se concretarán los recursos que se aporten.» Seis.
Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Integración de las empresas de economía social
en las estrategias para la mejora de la productividad. El
Gobierno tendrá en cuenta las especiales características de las empresas de
la economía social en sus estrategias de mejora de la productividad y de la
competitividad empresarial. El
Gobierno velará por que el fomento de las iniciativas de la Economía Social
se aplique con carácter transversal, integrado y con perspectiva de género, y
siempre que sea pertinente, en los instrumentos de planificación estratégica
de las distintas políticas sectoriales y, en particular, las relacionadas con
el crecimiento del empleo, la promoción del emprendimiento y el desarrollo
económico, social y ambiental sostenible e inclusivo. Siete.
Se modifica la disposición adicional séptima, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional séptima. Estrategia Española de Economía Social. La
Estrategia Española de la Economía Social es el principal instrumento de
promoción y desarrollo de la Economía Social y las particularidades de sus
empresas y entidades en el mercado único. Para ello, incluirá programas,
proyectos y sistemas de financiación adecuados, destinados a reforzar e
impulsar los valores de la Economía Social, así como su proyección en la
sociedad española, destacando su vocación para la generación de empleo y su
contribución a la cohesión económica, social y territorial. El
Ministerio con competencia en Economía Social será el órgano responsable del
diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de la Estrategia Española de
Economía Social, tarea que realizará en coordinación con otros departamentos
ministeriales y órganos de la Administración General del Estado, que
adoptarán las medidas necesarias que, en el ámbito de sus competencias, sean
precisas para el desarrollo de la Estrategia. Además,
se establecerán mecanismos de coordinación con otras Estrategias de Economía
Social que se desarrollen en el ámbito de las comunidades autónomas y/o
entidades locales. La
Estrategia de Economía Social, con carácter general, se actualizará cada
cuatro años |
Ley
general de Seguridad Social |
Anteproyecto.
|
c)
La regularización de la cotización en este régimen especial, a efectos de
determinar las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas del
correspondiente año, se efectuará en función de los rendimientos anuales una
vez obtenidos y comunicados telemáticamente por la correspondiente
Administración tributaria a partir del año siguiente, respecto a cada persona
trabajadora por cuenta propia o autónoma, conforme a las siguientes reglas 2.ª
A los rendimientos indicados en la regla anterior se les aplicará una
deducción por gastos genéricos del 7 por ciento, salvo en el caso de las
personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidos en este régimen
especial al amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2
de esta ley, en que la deducción será del 3 por ciento. Para
la aplicación del último porcentaje indicado del 3 por ciento bastará con
haber figurado noventa días en alta en este régimen especial, en cualquiera
de los supuestos contemplados en las referidas letras, durante el período a
regularizar. 1.
La cobertura de la contingencia por incapacidad temporal, por cese de
actividad y de formación profesional, no resultará obligatoria en el caso de
socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un
sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema
público, que cuente con la autorización de la Seguridad Social para colaborar
en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal y otorgue la
protección por las citadas contingencias, con un alcance al menos equivalente
al regulado para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos |
Disposición
final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre. Se
modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda
del modo siguiente: Uno.
Se modifica la regla 2ª del artículo 308.1.c), que queda con la redacción
siguiente: «2.ª
A los rendimientos indicados en la regla anterior se les aplicará una deducción
por gastos genéricos del 7 por ciento, salvo en los supuestos de trabajadores
por cuenta propia o autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de
lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2, en que la deducción
será del 3 por ciento, y de los socios trabajadores de cooperativas de
trabajo asociado a que se refiere el artículo 14.1.b), en que la deducción
será del 9 por ciento. Para
la aplicación de los porcentajes del 3 y del 9 por ciento bastará con
haber figurado noventa días en alta en este régimen especial, en alguno de
los supuestos que determinan su aplicación, durante el período a regularizar.
De concurrir ambos supuestos en un mismo ejercicio, se aplicará el porcentaje
más alto». Dos.
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional vigésima octava, que
queda redactado del modo siguiente: «1.
La cobertura de la contingencia por incapacidad temporal, por cese de
actividad y de formación profesional, no resultará obligatoria en el caso de
socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un
sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema
público, que cuente con la autorización de la Seguridad Social para colaborar
en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal y otorgue la
protección por las citadas contingencias, con un alcance al menos equivalente
al regulado para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. La
Seguridad Social llevará a cabo, antes del 31 de diciembre de 2024, los
estudios necesarios que permitan analizar el impacto de la cotización por
ingresos reales, prevista en el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por
el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por
cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, en
los socios de cooperativas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos, que dispongan, con
anterioridad a la aprobación del citado Real Decreto-ley, de un sistema
intercooperativo de prestaciones sociales que otorgue cobertura para las
prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, adoptando
las medidas adecuadas para preservar la continuidad de dicho sistema de
cobertura dentro de los límites que en su caso se establezcan». |
Ley
9/2017 |
Anteproyecto
|
Disposición
adicional cuarta. Contratos reservados. 1.
Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el
ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán
porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos
de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los
mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de
inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General
de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en
la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las
empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha
normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de
la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido,
a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación
de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de
inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y,
en todo caso, al menos del 30 por 100. En
el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el
ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán
las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en
el párrafo anterior. El
Acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá
adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de
esta Ley. Si transcurrido este plazo el Acuerdo de Consejo de Ministros no se
hubiera adoptado, los órganos de contratación del sector público estatal
deberán aplicar el porcentaje mínimo de reserva de 7 por ciento, que se
incrementará hasta un 10 por ciento a los cuatro años de la entrada en vigor
de esta Ley, sobre el importe global de los procedimientos de adjudicación de
suministros y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI
celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en
los términos indicados en el primer párrafo de este apartado. 2.
En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente
disposición. 3.
En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que
establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía
definitiva a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, salvo en los casos
en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere
necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente. |
Disposición
final segunda. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014. Se
modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactada como
sigue: «Disposición
adicional cuarta. Contratos reservados. 1.
Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el
ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán
porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos
de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los
mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de
inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General
de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en
la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las
empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha
normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de
la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido,
a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en
situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las
empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de
referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100. En
el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el
ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán
las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en
el párrafo anterior. El
Acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá
adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de
esta Ley. Si transcurrido este plazo el Acuerdo de Consejo de Ministros no se
hubiera adoptado, los órganos de contratación del sector público estatal deberán
aplicar el porcentaje mínimo de reserva del 15 por ciento, sobre el importe
global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios
incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI celebrados en el
ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los términos
indicados en el primer párrafo de este apartado. 2.
En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente
disposición. 3.
En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que
establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía
definitiva a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, salvo en los casos
en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere
necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente. Asimismo, el
pliego deberá prever que, en el caso de no haberse presentado ninguna oferta
admisible, el órgano de contratación, tras declarar el contrato desierto,
publicará un nuevo anuncio de licitación y se abrirá un nuevo plazo de
presentación de ofertas de igual duración al inicial en el que no será
exigible para participar tener la condición de centro especial de empleo de
iniciativa social o empresa de inserción. Cuando el pliego incluyera
varios lotes, el nuevo anuncio de licitación que se publique deberá precisar
los lotes reservados a los que afectará el nuevo plazo de presentación de
ofertas por no haberse presentado ninguna oferta adecuada. El órgano de
contratación podrá adjudicar los restantes lotes en los términos establecidos
en el artículo 99.7 de la presente ley». |
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